...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “OFIC-BRIC MAR S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1982, bajo el N° 77, tomo 151-A, segundo, representada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.489.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:OSWALDO GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.689.
PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO VARGAS MONROE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.810.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JHOANNY HERRERA y LISSETT DÍAZ TABARES, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.531 y 219.477, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE NRO: 13.194.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa: Se da inicio al presente juicio, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (DECLINATORIA) interpuesta por la sociedad mercantil OFIC-BRIC MAR S.R.L, representadapor el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUILLENcontra el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS MONROE, ambas partes identificadas en el presente fallo; cuyo conocimiento le correspondió mediante el sistema de Distribución de Causas a este Juzgado, la cual proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, (hoy La Guaira),el cual por sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda, (ver folio 80-81 pza. principal), y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que en fecha 20de noviembre de 2002, este Juzgado le dio entrada a la demanda, quedando anotada bajo el N° 13.194. (f. 88 p.p.)
En fecha 03 de agosto de 2007, el abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actoramediante diligencia solicitó a este Juzgado se dictara sentencia de mérito de la causa. (f. 108 p.p.).
En fecha 10 de mayo de 2022, la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, con el carácter de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte mediante boleta de notificación actora. (f. 123-124 p.p.)
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2024, se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta, a los fines que informara en el lapso de cinco (05) siguientes a su notificación si mantenía interés en el presente procedimiento; comisionando para tal fin a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado la Guiara. (f. 130 al 16 p.p.).
En fecha 09 de julio de 2024, por auto se ordenó agregar a los autos resultas de comisión provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado la Guiara. (138 al 153 p.p.)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, Ipsa N° 24.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,mediante diligencia solicitó se dictara sentencia; ahora bien, es sabido que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 03 de agostode 2007, oportunidad en la cual el apoderado judicial requiriera se dictara sentecia,hasta la presente fecha, han transcurrido casicatorce (14) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte actora como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se encuentre en etapa de dictar sentencia definitiva –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 19 de enero de 2024, ordenó la notificación de la parte demandada para que en el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2024, el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandante, (ver folio 150 p.p.), y, visto el cómputo que antecede se puede constatar que transcurrió el lapso de cinco (05) días de Despachootorgados para ver si la parte actora compareciera a manifestar el interés requerido. Así se precisa.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES (DECLINATORIA) interpuesta por la sociedad mercantil OFIC-BRIC MAR S.R.L, representada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUILLENcontra el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS MONROE, ambas partes identificadas, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
I.V DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES (DECLINATORIA) interpuesta por la sociedad mercantil OFIC-BRIC MAR S.R.L, representada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUILLENcontra el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS MONROE, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ





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Expediente Nro. 13.194
Motivo: Cobro de Bolívares. (Perdida de interés)
RGM/JAD/DERB/HSAA

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