REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha 09 de julio de 2024, que cursa al folio 16 de la II pieza, presentada por la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) Desisto de la declaración de las testigos promovidas por la parte que represento (…) La promoción de dichas testimoniales, está contenida en el escrito presentado en fecha 10/06/2024, en el capitulo segundo, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada (…)”
Ahora bien, este juzgado, en vista al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 09.07.2024, este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De esta manera, en atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, observa que la apoderada judicial de la parte demandada, acudió ante este Despacho Judicial con el objeto de desistir de la prueba testimonial promovida en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10.06.2024, y admitida mediante auto de fecha 02.07.2024, cursante a los folios (09 y vto al 11 de la II pieza.)
Establecido lo anterior, este juzgado, después de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, evidencia especialmente el poder apud- acta que riela a los folios 107 al 109 de la I pieza, que la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, tiene facultad para desistir de la prueba testimonial promovida en el escrito de fecha 10.06.2024. Así se decide.
En tal sentido, esta juzgadora, HOMOLOGA el desistimiento de la PRUEBA TESTIMONIAL no evacuada y promovida por la parte demandada, en los términos expuestos conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL/HSAA
EXP: 21.892.-
...