...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: SOL NERIS ACEVEDO ALVÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.355.044.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.086.-
PARTE DEMANDADA: DORAIRA ACEVEDO ALVÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: GINNET VERAMENDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.817.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.901.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 16.10.2023, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ALVÁREZ, contra la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVÁREZ. (F. 01 al 06 de la I pieza).
Mediante auto de fecha 27.10.2023, este tribunal previa consignación de recaudos admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 06 de noviembre de 2023. (F. 43 y 45 de la I pieza).-
El Alguacil de este tribunal, en fecha 21.11.2023, consignó recibo de citación debidamente firmado. (F. 47 y 48 de la I pieza).
En fecha 21.12.2023, la parte demandada debidamente asistida de abogada consignó escrito de contestación a la demanda y recaudos. (F. 49 al 102 de la I pieza).
Este tribunal, en fecha 02.01.2024, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 25.01.2024, el primero por la parte demandada, y el segundo presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (F. 105 al 155 de la I pieza).-
En fecha 09.02.2024, se dictó auto mediante el cual este tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición realizada por la parte actora en fecha 06/02/2024, a su vez, se admitieron las pruebas promovidas por la partes, y asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante (F. 158 al 160 de la I pieza).-
Por diligencia de fecha 28.02.2024, el Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ. (F. 166 y 167 de la I pieza).-
En fecha 08.04.2024, el Alguacil de este juzgado, consignó oficio Nº 0855/111, debidamente recibido por la entidad bancaria Banco Banesco, asimismo, en fecha 11.04.2024, mediante auto se ordenó agregar comunicación emitida por dicha entidad bancaria. (F. 173 al 176 de la I pieza).-
En fecha 15.04.2024, el Alguacil de este órgano judicial, consignó oficio Nº 0855/112, debidamente recibido por la entidad bancaria BANCO BANESCO. (F. 178 y 179 de la I pieza).-
Este Juzgado en fecha 17.04.2024, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevo oficio dirigido a la entidad bancaria Banesco. (F. 180 de la I pieza).-
En fechas 17 y 22.04.2024, el Alguacil consignó oficios Nos. 0855/113 y 0855/140, debidamente recibido por Sunavi y Banco Banesco. (F. 181 al 184 de la I pieza).-
En fecha 24.04.2024, la parte demandante debidamente asistida de abogada consignó escrito de informes. (F. 185 al 187 de la I pieza).-
En fecha 25.04.2024, la parte demanda debidamente asistida de abogado, consignó escrito de informes. (F. 188 al 193 de la I pieza).-
Mediante auto de fecha 29.04.2024, este tribunal, dijo “VISTOS” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia. (F 194 de la I pieza).-
Este tribunal en fecha 02.05.2024, dictó auto en el cual se dio por recibida la comunicación s/n, proveniente del Sunavi, a su vez, se ordenó agregar la misma a los autos que conforma el presente expediente. (F. 195 al 239 de la I pieza).-
En fecha 16.05.2024, mediante auto se ordenó agregar oficio s/n, procedente de la entidad Bancaria Banesco. (F. 02 al 04 de la II pieza).-
En fecha 25.06.2024, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas procedente de la entidad bancaria Bicentenario. (F05 al 14 de la II pieza).-
En fecha 27.06.2024, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 15 de la II pieza)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la trabazón o configuración de la litis:

A) Alegatos de la parte actora:

La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

o “(…) Ciudadano Juez, es el caso que soy Propietaria (sic) de un inmueble destinado a una vivienda principal, el cual está constituido por dos plantas signadas con el Nº C-06, en la Urbanización Llana Alto; con NUMERO (sic) CATASTRAL 52.936, en jurisdicción de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie total de (159,43m2) (…), consta de Dos (sic) (2) plantas distinguidas de la siguiente manera; PLANTA BAJA: Dos terrazas techadas, sala, comedor, cocina, lavadero y escaleras, PLANTA ALTA: Un dormitorio con baño privado, dos dormitorios, un baño y pasillo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Calle C del conjunto Residencial Carmel: SUR: Parcela F-1 del Conjunto Carmel: ESTE: Parcela C-8 del Conjunto Carmel: y OESTE: Parcela C-4 del Conjunto Carmel.
o El precipitado inmueble me pertenece, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de agosto de 1994, inscrito bajo el Nº 41, Tomo 25, protocolo Primero, Tomo 11 (…).
o Pero, sucede, Ciudadana (sic) Juez, que la aquí DEMANDADA ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (sic) (…) quien es mi hermana, a finales del año 2011 (sic) ocupó el respectivo inmueble con mi autorización y consentimiento porque para el momento no tenía donde vivir y por humanidad y ser mi hermana le ofrecí techo junto con sus hijos, ya que ella me pedia (sic) el favor que la alojara en dos habitaciones provisionalmente hasta que resolviera su problema de vivienda, para ese entonces sus hijos eran menores de edad, con la condición que apenas consiguiera vivienda me desocupara mi inmueble, ella estaba en sirtuación (sic) de calle porque vendió su vivienda principal, por eso ocupó dos habitaciones en la parte de arriba de mi casa, sin ningún beneficio económico, pero con el tiempo ella ocupó la tercera habitación que la usa como cocina sin mi autorización y con el pasar de los años le he pedido desocupación y ha hecho caso omiso, hemos llegado a otras instancias para conciliar pero ella no quiere entregarme mi inmueble, y cambió el cilindro de la puerta principal sin mi autorización y me dejó una llave en el mesón. Soy víctima de hostigamiento y amenazadas por parte de ella, cuando ella alega que está allí como inquilina y eso es falso; nunca le he hecho contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal. De la misma manera dicha ciudadana investigó mi cuenta personal de nómina y está haciendo depósitos desde el mes de enero del presente año.
o A todas estas, en múltiples ocasiones he intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas todas las diligencias; pudiendo así constatar que la demandada me manifestó que el inmueble era alquilado y que posee unos recibos de pago, que ella misma realizó porque nunca he emitido ningún documento ni recibos de pago, porque ella es solo ocupante de mi propiedad, además de propinar palabras de amedrentamiento y palabras ofensivas, recibo agresiones verbales, físicas y psicológicas, hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta conversiva, la cual me coloca en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de mi salud física y mental y en virtud que yo no tengo hijos, estoy sola, siento que la demandada se quiere aprovechar de esta situación y hacerme la vida imposible; Vistas (sic) estas circunstancias no me queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted (sic) representa. En virtud que he agotado las vías administrativas para llegar a una conciliación y acuerdo pero ha sufrido infructuoso. Hemos ido a la Sindicatura del Municipio Carrizal, también al SUNAVI, (…)
o (…)Por todo lo antes expuestos es que acudo a este digno Tribunal para solicitar la Tutela Judicial Efectiva y Jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales (…)
o El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (sic) (…) POR ACCION (sic) REIVINDICATORIA, de un inmueble destinado a vivienda principal (…) en la urbanización Llano Alto; (…) en jurisdicción de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. (…) previos al cumplimiento de las formalidades de Ley declare con lugar la presente acción, en consecuencia siendo yo propietaria del mismo, sea condenada la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (sic) (…) a devolverme mi inmueble (parte alta) libre de bienes y personas. (…)
o Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, (…) procedo a demandar (…) a DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (sic) (…) Que la demandada (…) sea condenada en pagar Costas (sic) y Costos (sic) que el presente procedimiento originario, y que sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva. (…)”

B) Alegatos de la parte demandada.

La parte demanda, alegó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
• “(…) En el mes de septiembre del año (…) (2011), sostuve una conversación con mi hermana (…) a los fines de yo poder arrendar parte planta alta de su casa, ya que yo me vi en la imperiosa necesidad de vender mi residencia, y ella se encontraba sola en la residencia (…) y de esta forma se ayudaría con los gastos, ella estuvo en total acuerdo y acordamos que lo haríamos bajo la modalidad de un Contrato (sic) Verbal (sic) por lo cual se establecieron las condiciones y el canon de arrendamiento, por la cantidad de (…) (1.200,00) antes de la devaluación monetaria, y seria ajustados progresivamente cada año, dicho pago lo empecé a cancelar en efectivo y en divisas, ya que para ella le era más rentable (…) por la situación económica del país , en esa oportunidad habíamos acordados que no solo era el pago si no también los servicios básicos de la residencia, el ultimo fue realizado en fecha 30 de octubre del año 2022; Sin percibir recibos ya que ella no los realizaba (…)
• Cuando comencé a vivir en la residencia de mi hermana. el (sic) canon de arrendamiento se realizó ena(sic) la cuenta de ahorro Número(sic) 0134-0443754432085177, perteneciente a la parte actora (…) lo cual queda planamente demostrado con los comprobantes bancarios (…)
• Pasado el tiempo comenzaron los conflictos y el pago se comenzó a realizar a, en la entidad Bancaria Bicentenario Cuenta Corriente Número 01750075910061189903, donde la titular de la cuenta es la parte actora (…)
• Ahora bien (sic) pasados los años mi hermana comenzó a hostigarme y presentar problemas de convivencia, alegando que yo me quiero quedar con su propiedad, por lo que me vine en la necesidad de acudir a varias Instancia (sic) los fines de buscar una solución viable ante los conflictos que ya se venían presentando con la parte actora, en julio del año 2022, se inicio un procedimiento de conciliación ante la Sindicatura Municipal de Carrizal, por no llegar a ningún acuerdo se procedió al cierre del expediente administrativo, expediente numero (sic) 053-2022 de fecha 21 de octubre(…)
• En fecha(04) de diciembre del año 2022, recibí mi Inscripción (sic) vía correo al Sistema de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, (SIRCAV) (…)
• Es importante señalar ciudadana juez, que en fecha (…) (10) de marzo del año 2023, notifique a la Superintendencia Nacionalde (sic) Vivienda la problemática que mantengo con la propietaria del inmueble (…)
• En fecha 28 de marzo de 2023, interpuse denuncia ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habita (SUNAVI) por todo el problemaque (sic) he estado viviendo con la parte actora, la cual desconoce el contrato verbal que iniciamos cuando ella me ofreció su residencia paraque (sic) yo viviera junto a mi familia (…)
• En este orden de ideas se comenzó el seguimiento del caso por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) en fecha 22 de mayo del 2023, se realizóacta (sic) Numero (sic) SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0086, dondecomparecimos (sic) sin llegar a ningún acuerdo, y se ordeno el inicio del procedimiento establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliario. (…)
• Ahora bien (sic) ciudadana Juez en el caso que nos ocupa queda plenamente demostrado que existe una relación arrendaticia entre la accionante y mi asistida ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (sic) mediante un contrato verbal, el cual es perfectamente válido, y en el cual se establecieron los términos y condiciones entre ambas partes y que tiene la misma validez legal contemplada en el artículo 1.278 del Código Civil.
• Es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal (sic) (…) declare Inadmisible (sic) la demanda interpuesta en contra de mi asistida, (…)
• En el supuesto negado que este tribunal no declare la Inadmisible (sic) de la demanda en base a las razones de hecho y de derecho (…) rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegaos (sic) como tampoco el derecho invocado, todo en base a las razones de hecho y de derecho (…)
• Niego, rechazo y contradigo, Lo (sic) alegado por la ciudadana ACEVEDO ALVAREZ (sic) SOL NERIS, en lo referente que ocupe la referida residencia a finales del año 2011, por no tener a donde vivir, ya que la parte alta de la vivienda (…) perteneciente a mi hermana fue objeto de una negociación entre la demandante y mi persona, ya que acordamos tener una relación arrendaticia, mediante un contrato verbal; el cual goza de plena validez jurídica y en donde se establecieron los términos y condiciones entre ambas partes, según lo pautado en el artículo 1.278 del Código Civil; para el momento de pactar la negociación los recibía POR DEPÓSITOS, percibidos de forma consecutivas, cada mes desde el año 2001 hasta el año 2015.
• Ahora bien, pasado el tiempo y por disconformidades por parte de ella, se negó a seguir aceptando los pagos, por lo que me vi obligada hacerme cargo de todos los servicios de la casa cómo ella lo exigió, situación que se mantuvo hasta marzo del 2023.
• Es importante señalar el artículo1.579 (sic) del Código Civil (…)
• Es decir ciudadano juez, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que ha quedado plenamente demostrado, tal y como se puede evidenciar en el presente escrito toda vez (sic) mi hermana (…) me dio el consentimiento, una vez que me permitió vivir en la residencia (…) junto a mi grupo familiar, bajo un contrato de arrendamiento de forma verbal, el cual tiene de cual yo pagaba los cánones de arrendamiento, mas los servicios básicos de la vivienda (…) Niego (sic) Rechazo (sic) y Contradigo (sic) lo expuesto por la parte actora sobre el cambio del cilindro dela (sic) puerta principal, ya que en fecha (…) (10) de abril del año en curso, suscribí comunicación ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habita (SUNAVI) informando sobre la restitución de la cerradura toda vez que la parte actora (…) fue quien de forma arbitraria procedió al cambio de la cerradura, mientras mi familia y yo estábamos fuera de la residencia , alegando que era su casa, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de colocar un cilindro nuevo, espere que regresara, le di un juego de llaves, ya que a todas luces estoy consciente que ella es la propietaria del inmueble, que hoy ocupo en calidad de arrendaticia todo quedo (sic) debidamente señalado en el acta que reposa en el referido instituto (SUNAVI) (…)
• Niego, rechazo y contradigo, lo referido al hostigamiento por mi parte, ya que la victima de los insultos y agresiones en todo momento ha sido mi persona y grupo familiar durante todo este tiempo, tal y como se demuestran con Acta (sic) de Compromiso (sic) o Cauciónde (sic) de fecha 20 de julio del año 20252, ante la Sindicatura Municipal de la Casa de Justicia y Paz, del Municipio Carrizal, donde acudimos para firmar sobre un acuerdo de convivencia y resolver la problemática ante los organismo competentes (…)
• Es de hacer notar que la parte actora, nunca cumplió el acuerdo tal y como lo demuestro con el escrito que consigne ante la Alcaldía de Carrizal, Sindicatura del Municipio recibido en fecha 15 de septiembre del año 2022. (…)
• En la Sindicatura Municipal, reposa expediente 053/2022, donde no sellegó (sic) a ningún acuerdo debido a la discrepancia y agresiones por parte de mi hermana (…)
• En fecha 16 de abril del2023 (sic) la parte actora trato (sic) de desalojarme por lo que me vi enla (sic) necesidad de solicitar apoyo ante las autoridades competentes, donde los funcionarios intervinieron a fin de lograr una mediación entre actora y mi persona, donde mi hermana (…) se negó a la conciliación, trasladándome al Comando (sic) con los funcionarios con la finalidad de hacer el reporte y solicitar una medida de alejamiento (…)
• Asimismo (sic) consta que en fecha 24 de abril del año 2023, se realizo (sic) acta de Culminación (sic) por ante la Oficina (sic) de Atención a la Victima, Alcaldía del Municipio Carrizal, donde se remitieron las actuaciones a (sic) contenidas en el expediente marcado con la letra IAPMC-OAV-025-2023, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
• Ciudadana Juez, con todos estos elementos queda plenamente demostrado que siempre he tratado de medias con ella, y prueba de ella lo constituye los actos conciliatorios, donde hemos acudidos sin poder mediar, ya que el comportamiento ofensivo y violento de mi hermana, (…) no lo permite, son reiteradas las amenazas de desalojarme de su residencia y verme en la calle con mi familia.; Mientras que en otros se ha declarado desierto toda vez que no acude al mismo.
• Niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora al intentar una demanda por acción Reivindicatoria (sic) (…) No es menos cierto que está plenamente demostrado que mi asistida goza de lso beneficios le concede el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) de forma verbal,pactado entre ella y la parte actora (…)
• Aunado a esto mi asistida, DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (sic) se encuentra bajo los parámetros legales ya que se ha demostrado el pago delos (sic) cánones de arrendamientos a favor de la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez (…)
• En este mismo orden ideas, también se ha demostrado ciudadana Juez, que mi asistida se encuentra bajo un procedimiento Administrativo por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el cual establece en su artículo 5º de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (...)
• En fecha (…) (22) de mayo del presente año fui designada como correo especial a fin de practicar notificación a la parte actora en la relación al asunto SUNAVI-DTPPA-SS-2023-0086, donde se deja constancia que inicie el procedimiento ante laSuperintendencia (sic) Nacional de Vivienda y Habita (SUNAVI)
• En fecha 22 de mayo de 2023, ante la Sala Situacional, se levanto (sic) Acta (sic) donde reconozco que soy ocupante legal y solicito muy respetuosamente llegar a un acuerdo de hacer entrega voluntaria y pacifica del inmueble en el término de dos años:acuerdo este que no fue aceptado por la parte actora.
• En virtud de todoslos (sic) razonamientos ya expuestos y visto que la acción intentada por la parte actora y su representante, no es la indicada ya que la posesión por parte de la demandada es producto de esa relación arrendaticia, plenamente demostrada, es por lo que solicito se declare Inadmisible (sic) la demanda por considerar que no es procedimiento a seguir en la demanda planteada (…)
• Queda plenamente demostrado de los actos de conciliación llevado antes las Instituciones, donde me he visto en la necesidad de acudir por la conducta agresiva de mi hermana quien es la actora y su intención de desalojarme, donde no se ha llegado a ningún acuerdo, que estoy en conocimiento que el inmueble que hoy ocupo de forma pacífica y legal no me pertenece, es por ello que en todas y cada una de las instancia donde hemos acudidos he informado que estoy en trámite de conseguir una vivienda propia y es la razón por la cual pido un plazo de dos años para continuar con los trámites legales pertinentes y obtener mi vivienda (…)
• Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Juzgado, declare INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana: SOL NERIS ACEVEDO ALVAREZ (sic) (…) Por Acción Reivindicatoria, toda vez que la acción intentada no se encuentra ajustada a derecho en virtud que existe un procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habita (SUNAVI) (…)”

2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
 (f. 09 al 25 de la I pieza), Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de compra venta, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 41, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 1994, mediante el cual la ciudadana Lilian Monsalve de Luces en representación de la sociedad mercantil LLANO ALTO. C.A, dio en venta a los ciudadanos SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ y NESTOR LUÍS BOLIVAR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.355.044 y 11.991.510, respectivamente, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del conjunto Carmel, el cual está situado en la Urbanización Llano Alto, en Jurisdicción del municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, en lo que se refiere a este medio probatorio, este tribunal, observa que se trata de un documento público al cual se le confiere valor como demostrativo de la propiedad que ostentan los ciudadanos SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ y NESTOR LUÍS BOLIVAR ACEVEDO, de un inmueble ubicado en el municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda,razón por la cual este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 (f. 26 al 36 de la I pieza) Marcado con la letra “B”, copia certificada de Documento de Constitución de Hipoteca, inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 11, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 14/05/1996, mediante el cual la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 4.355.044, constituyó a favor de del IPAS-ME, hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto de litigio; en lo que se refiere a este medio probatorio, este tribunal, observa que se trata de un documento público, el cual sirve para demostrar que la hoy demandante, constituyó a favor de del Ipas-me, hipoteca de primer grado, por lo cual se valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 (f. 37 al 40 de la I pieza), Marcada con la letra “C”, copia simple de acta de culminación del procedimiento administrativo, llevado en el expediente número 053/2022, ante la Sindicatura Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la denuncia incoada por la parte demandada, ciudadana ACEVEDO ÁLVAREZ DORAIRA en contra de la hoy demandante ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, este tribunal por cuanto observa que se trata de un documento público administrativo le confiere todo el valor probatorio que de él emanada como demostrativo de que ante dicho organismo cursó el referido procedimiento por convivencia familiar entre las referidas ciudadanas, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

 (f. 41 de la I pieza) Marcada con la letra “D”, original de Boleta de Notificación número SUNAVI-DTPPA-SS-DEN 2023-0086, de fecha 03/05/2023, emanada de la Sala Situacional adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; dirigida a la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, en virtud de la denuncia efectuada por la hoy demandada, ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, en su condición de OCUPANTE del inmueble ubicado en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, sector Lomas de Urquía, Conjunto Residencial “Carmel” casa número 06, planta alta, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de llevarse a cabo un acto conciliatorio, cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, razón suficiente para que este tribunal la valore tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la hoy demandada ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ, se encuentra como OCUPANTE de la planta alta de la referida vivienda, y así se deja establecido.

 (f. 42 dela I pieza) Marcada con la letra “E”, copia simple de Acta emanada de la Sala Situacional, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), marcada con el alfanumérico SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0086, de fecha 22/05/2023, mediante la cual se evidencia que en fecha 22/05/2023, se llevó a cabo ante dicha Sala acto conciliatorio al cual asistieron las partes, y en cuyo acto manifestaron no haber llegado a un acuerdo, y siendo que la copia simple en cuestión no fue desvirtuada por prueba en contrario, este tribunal la tiene como fidedigna de si original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


** En la etapa probatoria, promovió:

La parte actora en la oportunidad probatoria en su CAPÍTULO I procedió a promover y evacuar la instrumental marcada con la letra “A” (f. 09 al 25 de la I pieza) consignada junto al escrito libelar, ante tal promoción ese tribunal mediante auto de fecha 09.02.24, procedió a dejar constancia que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno pues el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, y así se precisa.
En relación a los DOCUMENTOS marcados con las letras “B” y “C” indicados por la parte demandante en el particular SEGUNDO de su escrito de pruebas, este tribunal dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que los mismos no fueron consignados por la misma, y así se deja establecido.

Acto seguido promovió las siguientes DOCUMENTALES:

 (f. 116 al 121 de la I pieza). Copia certificada del expediente número 053/2022, llevado ante la Sindicatura Municipal del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. En cuanto a esta instrumental, este tribunal observa que la misma ya fue objeto de análisis, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se precisa.

 (f. 122 al 150 de la I pieza). Copias simples de estados de cuentas emitidos por la entidad Bancaria Bicentenario, correspondiente a la cuenta Nº 01750075910061189903, de la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativo que la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, recibió los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en fecha 02/01/2023; 06/01/2023; 01/02/2023; 01/03/2023; 03/04/2023; 03/05/2023; 29/09/2023, 31/10/2023; 30/11/2023, por parte de la hoy demandada, ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ. Así se decide.-

 (f. 151 al 153 de la I pieza) Copia simple de justificativo de testigo de fecha 16 de diciembre de 2022, evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.Es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, Jesús María Díaz Medina y Yoly Elizabeth Avendaño de Durán, quienes afirmaron que conocen a la hoy demandante- ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ-; que saben y les consta que le ha permitido a la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ la ocupación de su casa, que les consta que no existe contrato de arrendamiento, ni es su inquilina. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, que la hoy demandada, ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, ocupa de forma ilegitima el bien inmueble propiedad de la parte actora. Así se precisa.

 (f. 154 de la I pieza) Copia simple de escrito de fecha 13 de febrero de 2023, dirigido al gerente del BANCO BICENTENARIO.Sucursal La Hoyada, Los Teques, mediante el cual la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.355.044, manifiesta entre otras cosas que desconoce la procedencia del depósito realizado en su cuenta bancaria, en fecha 01/02/2023 por la cantidad de 450,00 Bs., este tribunal por cuanto observa que dicho medio probatorio es impertinente lo desecha del proceso y así se decide.

 (f. 155 de la I pieza) Copia simple de documento fechado 22 de enero de 2024, emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita al Ministerio Público, donde se remitió el caso a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que resolvieran el conflicto entre las ciudadanas SOLO NERIS ACEVEDO, DORAIRA ACEVEDO y BARBARA REBOLLEDO. Ahora bien, este tribunal observa, que la copia simple en cuestión no fue desvirtuada por prueba en contrario, por ende, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, quedando demostrado con ello que en fecha 22/01/2024, la oficina de Atención al ciudadano, adscrita al Ministerio Público, remitió el caso a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que resolvieran el conflicto entre las ciudadanas arriba mencionadas por motivo de agresiones. Y así se establece.

 PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MARBELLA PIÑA TORRES, YOLY ELIZABETH AVENDAÑO y JESÚS DÍAZ MEDINA, de los cuales sólo rindió declaración la ciudadana MARBELLA PIÑA TORRES.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARBELLA COROMOTO PEÑA TORRES (folios 161 al 163 de la I pieza), ésta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a mi representada de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Doraira Acevedo? CONTESTÓ: No, la conozco, solo de referencia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si tiene conocimiento que las ciudadanas Sol Neris Acevedo y Doraira Acevedo son hermanas? CONTESTÓ: si, según la propietaria la ciudadana Sol, ellas son hermanas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que desde finales del año 2011, la demandada ocupa la parte alta del inmueble de la ciudadana Sol Nelis Acevedo? CONTESTÓ: Según la misma hermana si, ella ocupa una parte de su casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el inmueble objeto de litigio es propiedad de la ciudadana Sol Nelis Acevedo? CONTESTÓ: Si, doy fe de que es propietaria legitima del inmueble. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento puede dar fe que la ciudadana Sol Nelis Acevedo por humanidad autorizó a la ciudadana Doraira Acevedo ocupara la parte alta de su vivienda, porque la misma no tenia donde vivir? CONTESTÓ: Si, según la hermana si, esa es la versión de la propietaria y de los vecinos, que le ha tocado ayudar a la hermana. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento, puede dar fe, que la ciudadana Sol Nelis Acevedo no hizo contrato de alquiler ni verbal ni escrito con la ciudadana Doraira Acevedo? CONTESTÓ: Si no hay contrato escrito, porque fue lo primero que yo le pregunte, y verbal tampoco, según los vecinos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Sol Nelis Acevedo, ha sido víctima de violencia verbal y física por la ciudadana Doraira Acevedo? CONTESTÓ: según referencia de la misma hermana cuan ha sido objeto de esas agresiones, me ha pedido ayuda y lo que he hecho es orientarla para que se dirija a los organismos competentes, para que la orienten al respecto, porque son ellos los órganos competentes no yo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Sol Nelis Acevedo, le prestó a su hermana una habitación o la parte de arriba completa de su inmueble? CONTESTÓ: Según la referencia de su hermana, ella le prestó una habitación y ella se cogió las otras, es el conocimiento que tengo, todo por referencia de la hermana lo que ella dice. Es Todo.” En este estado la parte demandada, ciudadana DORAIRA ACEVEDO, asistida de abogado pasa a repregunta a la testigo de la siguiente forma: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde se encuentra residenciada? CONTESTÓ: En Carrizal, Llano Alto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente litigio? CONTESTÓ: Si, claro. Se está cuestionando la propiedad del inmueble. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué relación tiene con la ciudadana Sol Nelia Acevedo? CONTESTÓ: la conozco de la vecindad, mas nada. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene ¿sabe y le consta que la ciudadana Doraira Acevedo, es ocupante legal? CONTESTÓ: Esa palabra de ocupante legal, si una persona no tiene contrato de arrendamiento, si no existe canon de arrendamiento, desde el origen o desde el comienzo que comenzó allí no puede ser ocupante legal, cuando los extremos jurídico no existen como lo es el contrato de arrendamiento no existe canon y existe una propiedad con justo titulo la propiedad la tiene quien la ostenta, mas no veo la legalidad de la ocupación y para abundar mas, si en principio se le ofreció ayuda y colaboración por determinado tiempo, el tiempo debió ser cumplido. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si visita a la ciudadana Sol Nelis Acevedo CONTESTÓ: Suelo no visitar a los vecinos, por mis condiciones y mi tiempo, no obstante, cuando la señora me pidió ayuda, dado el estado de desesperación e indefensión en que se encontraba, por humanidad y cuando me dice que tiene problemas con su hermana por motivos del desalojo de la vivienda, le pedí las razones del caso y por tratarse de la hermana visité una vez su casa, me atendió la señora de muy mala manera, no obstante, como persona educada y profesional del derecho actué en solidaridad y conciliación exponiendo las razones que tiene la propietaria a los fines de conciliar y que se entendieran las dos hermanas, pero no fue así, y como tal no volví a su casa. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuál es su profesión u oficio? CONTESTÓ: Soy abogada. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ¿ha prestado servicios a la parte actora, ciudadana Sol Nelis Acevedo? CONTESTÓ: ¿Servicios como qué? OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ¿ha prestado servicios profesionales a la parte actora? RESPONDIÓ: No, porque cuando me pidió ayuda no podía y la referí a la Defensa Pública. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ¿el justificativo de testigos emitido por la Notaria Pública del Municipio Los Salías, el 16 de diciembre de 2022 fue un documento redactado por la ciudadana testigo MARBELLA PIÑA? CONTESTÓ: Cuando le pregunte a que servicio se refería, esa era la intención de aclarar, porque en efecto la ayuda que he dado y he aportado a la señora ha sido por humanidad y en solidaridad e incondicionalmente. Por verla desesperada en esta situación. Es todo” (…)”
Pues bien, vistas las disposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador, un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la prueba testimonial de la ciudadana MARBELLA COROMOTO PEÑA TORRES, se evidencia, que la misma es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a la ciudadana SOL NERIS ACAVEDO ÁLVAREZ y en forma referencial a su hermana, ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, y que actualmente la parte demandada es quien habita el inmueble objeto de la presente litis, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Respecto de los ciudadanos YOLY ELIZABETH AVENDAÑO y JESÚS DÍAZ MEDINA, quienes fueron promovidos como testigos y admitidos como prueba por este tribunal, llegada la oportunidad de su evacuación, los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual este tribunal no tiene elementos sobre los cuales formular o emitir algún juicio de valor. Y así se declara.

b.- De la parte demandada:

*Recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda.

 (f. 64 de la I pieza) Marcada con la letra “A”, copia simple de recibo de pago fechado 30.10.2022, por la cantidad de veinte dólares americanos (20$), realizado por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez (hoy demandada) a la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, por concepto de alquiler correspondiente al mes de octubre de 2021. Ahora bien, este tribunal observa, que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo; razón por la cual este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, como demostrativo de que la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez -hoy demandada- canceló a la hoy demandante la cantidad de Veinte Dólares Americanos (20$) por concepto de pago de canon de arrendamiento. Y así se declara.

 (f. 65 de la I pieza) Marcados con letra “B”, copias simples con vista al comprobante entregado al cliente por la entidad bancaria, ante la Secretaria de este tribunal de tres (3) depósitos bancarios, números 104037432, 110151529 y 124257199, efectuados ante el Banco Bicentenario, en fechas 01/11/2022, 01/12/2022 y 02/01/2023, respectivamente, por las cantidades de 170.00, 220.00 y 250.00, respectivamente, efectuados dichos pagos por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, en la cuenta corriente Nº 0175-0075-9100-6118-9903, cuya titularidad corresponde a la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de 4.355.044, a cuyo medio probatorio se opuso la parte demandada, en fecha 06/02/2024, manifestando para ello que: “Nos oponemos y rechazamos que los depósitos realizados en el Banco Bicentenario, se hicieron sin consentimiento de la ciudadana: Sol Acevedo”. En ese sentido, quien aquí suscribe,considera necesario establecer que para desechar una probanza es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente en la Ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y por impertinencia de la prueba debe entenderse cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado. Se observa, que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, una es el “banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante), y la otra persona, es “el depositante” quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o que reciben en detal”; en consecuencia, esta juzgadora le confiere a dichos depósitos bancarios todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.

 (f. 66 de la I pieza) Marcada con letra “C”, copia simple con vista al comprobante entregado al cliente por la entidad bancaria, ante la Secretaria de este tribunal de tres (3) Depósitos Bancarios números 104236399, 10272554 y 125357170, efectuados ante el Banco Bicentenario, en fechas 06/01/2023, 01/02/2023 y 01/03/2023, respectivamente, por las cantidades de 110.00, 450.00 y 500.00 respectivamente, efectuado por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, en la cuenta corriente Nº 0175-0075-9100-6118-9903, cuya titularidad corresponde a la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de 4.355.044. Ahora bien, este juzgado, a los fines de valorar la referida prueba observa, que la parte actora en fecha 06/02/2024, se opuso a la misma, manifestando lo siguiente: “Nos oponemos y rechazamos que los depósitos realizados en el Banco Bicentenario, se hicieron sin consentimiento de la ciudadana: Sol Acevedo”. En ese sentido, quien aquí suscribe, considera necesario establecer que para desechar una probanza es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente en la Ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y por impertinencia de la prueba debe entenderse cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado. Se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, una es el “banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante), y la otra persona, es “el depositante” quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o que reciben en detal”; en consecuencia, esta juzgadora le confiere a dichos depósitos bancarios todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.

 (f. 67 de la I pieza) Marcada con la letra “D”, copia simple con vista al comprobante entregado al cliente por la entidad bancaria, ante la Secretaria de este tribunal de Comprobante de Depósito bancario, número 123847685, efectuado ante el Banco Bicentenario, en fecha 03/04/2023, por la cantidad 1,000.00, por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, en la cuenta corriente Nº 0175-0075-9100-6118-9903, cuya titularidad corresponde a la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de 4.355.044. Ahora bien, este juzgado, a los fines de valorar la referida prueba observa, que la parte actora en fecha 06/02/2024, se opuso a la misma, manifestando lo siguiente: “Nos oponemos y rechazamos que los depósitos realizados en el Banco Bicentenario, se hicieron sin consentimiento de la ciudadana: Sol Acevedo”. En ese sentido, quien aquí suscribe, considera necesario establecer que para desechar una probanza es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente en la Ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y por impertinencia de la prueba debe entenderse cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado. Se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, una es el “banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante), y la otra persona, es “el depositante” quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o que reciben en detal”; en consecuencia, esta juzgadora le confiere a dichos depósitos bancarios todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.

 (f. 68 de la I pieza) Marcada con letra “E”, copia simple con vista al comprobante entregado al cliente por la entidad bancaria, ante la Secretaria de este tribunal de Comprobante de Depósito bancario, número 122831421, emitido por el Banco Bicentenario, en fecha 03/05/2023, por la cantidad 1,000.00, efectuado por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, en la cuenta corriente Nº 0175-0075-9100-6118-9903, cuya titularidad corresponde a la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de 4.355.044. Ahora bien, este juzgado, a los fines de valorar la referida prueba observa, que la parte actora en fecha 06/02/2024, se opuso a la misma, manifestando lo siguiente: “Nos oponemos y rechazamos que los depósitos realizados en el Banco Bicentenario, se hicieron sin consentimiento de la ciudadana: Sol Acevedo”. En ese sentido, quien aquí suscribe, considera necesario establecer que para desechar una probanza es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente en la Ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y por impertinencia de la prueba debe entenderse cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado. Se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, una es el “banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante), y la otra persona, es “el depositante” quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o que reciben en detal”; en consecuencia, esta juzgadora le confiere a dichos depósitos bancarios todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.

 (f. 69 de la I pieza) Marcada con letra “F”, copia simple con vista al comprobante entregado al cliente por la entidad bancaria, ante la Secretaria de este tribunal de tres (3) Comprobantes de Depósitos Bancarios, números 130852112, 121431561 y 14093368, emitido por el Banco Bicentenario, en fechas 02/06/2023, 04/07/2023 y 18/08/2023, respectivamente, por las cantidades de 1.050.00, 1,120.00 y 1,200.00, respectivamente, efectuado por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, en la cuenta corriente Nº 0175-0075-9100-6118-9903, cuya titularidad corresponde a la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de 4.355.044. Ahora bien, este juzgado, a los fines de valorar la referida prueba observa, que la parte actora en fecha 06/02/2024, se opuso a la misma, manifestando lo siguiente: “Nos oponemos y rechazamos que los depósitos realizados en el Banco Bicentenario, se hicieron sin consentimiento de la ciudadana: Sol Acevedo”. En ese sentido, quien aquí suscribe, considera necesario establecer que para desechar una probanza es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente en la Ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y por impertinencia de la prueba debe entenderse cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado. Se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, una es el “banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante), y la otra persona, es “el depositante” quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o que reciben en detal”; en consecuencia, esta juzgadora le confiere a dichos depósitos bancarios todo el valor probatorio que de ellos emana, y así se decide.

 (f. 70 de la I pieza) Marcada con letra “G”, copia simple con vista al comprobante entregado al cliente por la entidad bancaria, ante la Secretaria de este tribunal de tres (3) Comprobantes de depósitos bancarios, números 083654021, 105607584 Y 141620609, emitido por el Banco Bicentenario, en fechas 29/09/2023, 31/10/2023 y 30/11/2023, respectivamente, por las cantidades de 1,300.00, 700.00 y 710.00 respectivamente, efectuado por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, en la cuenta corriente Nº 0175-0075-9100-6118-9903, cuya titularidad corresponde a la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de 4.355.044. Ahora bien, este juzgado, a los fines de valorar la referida prueba observa, que la parte actora en fecha 06/02/2024, se opuso a la misma, manifestando lo siguiente: “Nos oponemos y rechazamos que los depósitos realizados en el Banco Bicentenario, se hicieron sin consentimiento de la ciudadana: Sol Acevedo”. En ese sentido, quien aquí suscribe, considera necesario establecer que para desechar una probanza es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente en la Ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y por impertinencia de la prueba debe entenderse cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado. Se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, una es el “banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante), y la otra persona, es “el depositante” quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o que reciben en detal”; en consecuencia, esta juzgadora le confiere a dichos depósitos bancarios todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.

 (f. 71 de la I pieza) Marcado con la letra “H”, copia simple con vista al comprobante entregado al cliente por la entidad bancaria, ante la Secretaria de este tribunal de un (1) comprobante de Depósito Bancario, número 172397370, efectuado ante la entidad Bancaria, Banco Banesco, Banco Universal. Ahora bien, este tribunal, a los fines de valorar la mencionada prueba, observa que la parte demandante en fecha 06/02/2024, se opuso a la documental en cuestión, manifestando lo siguiente. “Nos oponemos y rechazamos los depósitos que fueron realizados en la entidad Bancaria “Banesco” por cuanto no aparece el papel amarillo y el mismo está ilegible” Quien aquí suscribe, con el objeto de pronunciarse sobre la referida prueba, evidencia que en fecha 16/05/2024, este juzgado, recibió resultas procedentes del banco Banesco,mediante el cual se puede evidenciar,que dicha entidad bancaria remite a este juzgado la información requerida en el escrito de promoción de pruebasconsignado por la parte demandada, en tal sentido, del contenido de las resultas se desprende especialmente del punto marcado con la letra H, lo siguiente datos: LOTE: 66; “DIA: 20; “MES: 9; “AÑO: 2011; DESCRIPCION: DEPÓSITO 00105261094; “MONTO: 1200; “USUARIO” BAN0066TA4; “REFERENCIA: 105261094; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517”, y, LOTE: 66; “DIA: 10; “MES: 8; “AÑO: 2012; DESCRIPCION: DEPÓSITO 01214305999; “MONTO: 1200; “USUARIO” BAN0066TA7; “REFERENCIA: 1214305999; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517. Pues bien, vista la información suministrada por el banco Banesco, esta juzgadora, pasa a analizar la prueba promovida, y de una revisión a las actas del proceso evidencia que el contenido de la prueba en cuestión en nada concuerda con la información aportada por la entidad bancaria antes señalada, aunado al hecho de que se dificultad leer el contenido de dicha prueba por encontrarse borroso, razón por la cual este tribunal, desecha dicho medio probatorio y así se decide.

 (f. 72 de la I pieza) Marcado con la letra “I”, copia simple con vista al comprobante entregado al cliente por la entidad bancaria, ante la Secretaria de este tribunal de tres (3) Comprobantes de Depósitos Bancarios, números31012566, 1409220689 y 1110050314, emitido por el Banco Banesco, en fechas 20/09/2011, 04/09/2012 y 02/11/2012, respectivamente, efectuado por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, en la cuenta Nº 1340-4437-5443-2085-177, cuya titularidad corresponde a la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de 4.355.044. Ahora bien, este tribunal, a los fines de valorar la mencionada prueba, observa que la parte demandante en fecha 06/02/2024, se opuso a la documental en cuestión, manifestando lo siguiente: “Nos oponemos y rechazamos los depósitos que fueron realizados en la entidad Bancaria “Banesco” por cuanto no aparece el papel amarillo y el mismo está ilegible” Quien aquí suscribe, con el objeto de pronunciarse sobre la referida prueba, evidencia que en fecha 16/05/2024, este juzgado, recibió resultas procedentes del banco Banesco, mediante el cual se puede evidenciar, que dicha entidad bancaria remite a este juzgado la información requerida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, en tal sentido, del contenido de las resultas se desprende especialmente del punto marcado con la letra I, lo siguientes datos: LOTE: 66; “DIA: 1; “MES: 6; “AÑO: 2012; DESCRIPCION: DEPÓSITO 00031012566; “MONTO: 1200; “USUARIO” BAN0066TA6; “REFERENCIA: 31012566; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517. LOTE: 66; “DIA: 4; “MES: 9; “AÑO: 2012; DESCRIPCION: DEPÓSITO 01409220689; “MONTO: 1200; “USUARIO” BAN0066T12; “REFERENCIA: 1409220689; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517, y, LOTE: 66; “DIA: 2; “MES: 11; “AÑO: 2012; DESCRIPCION: DEPÓSITO 01110050314; “MONTO: 1100; “USUARIO” BAN0066T78; “REFERENCIA: 1110050314; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517. Pues bien, vista la información suministrada por el banco Banesco, esta juzgadora, pasa a analizar la prueba promovida, y en tal sentido dispone: PRIMERO, En cuanto al primer depósito se puede observar que el contenido del mismo se hace totalmente ilegible por encontrarse borroso, razón por la cual este tribunal declara con lugar la oposición realizada por la parte actora referente a esta prueba, y en consecuencia, desecha el presente medio probatorio, y así se decide; y SEGUNDO: En relación a los dos últimos depósitos este juzgado evidencia que los mismos concuerdan con la información suministrada por la entidad bancaria Banesco, aunado al hecho de que dicha probanza guardarelación con los hechos controvertidos en la presente litis, ya que de los depósitos bancarios se desprende que la ciudadana Doraira Acevedo, -hoy demandada- fue quien realizó los pagos antes descrito a la cuenta de la ciudadana Sol Acevedo –hoy demandante-, por concepto de pago de canon de arrendamiento, razón por la cual este tribunal, desecha la oposición realizada por la parte actora, en lo que respecta a los dos ultimo depósitos del folio (72),y en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativas que la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, depósito en fechas 04/09/2012 y 02/11/12, y a favor de la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, las cantidades de 1.200 y 1.100, respectivamente. Y así se declara.-

 (f. 73 de la I pieza) Marcado con la letra “J”, copia simple con vista al comprobante entregado al cliente por la entidad bancaria, ante la Secretaria de este tribunal de tres comprobantes de depósitos bancarios, números 31012566, 1409220689 y 1110050314, emitido por el Banco Banesco, en fechas 20/09/2011, 04/09/2012 y 02/11/2012, respectivamente, efectuado por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, en la cuenta Nº 1340-4437-5443-2085-177, cuya titularidad corresponde a la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de 4.355.044. Ahora bien, este tribunal, a los fines de valorar la mencionada prueba, observa que la parte demandante en fecha 06/02/2024, se opuso a la documental en cuestión, manifestando lo siguiente: “Nos oponemos y rechazamos los depósitos que fueron realizados en la entidad Bancaria “Banesco” por cuanto no aparece el papel amarillo y el mismo está ilegible” Quien aquí suscribe, con el objeto de pronunciarse sobre la referida prueba, evidencia que en fecha 16/05/2024, este juzgado, recibió resultas procedentes del banco Banesco, mediante el cual se puede evidenciar, que dicha entidad bancaria remite a este juzgado la información requerida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, en tal sentido, del contenido de las resultas se desprende especialmente del punto marcado con la letra J, lo siguientes datos: LOTE: 66; “DIA: 3; “MES: 1; “AÑO: 2013; DESCRIPCION: DEPÓSITO 01611170203 “MONTO: 1200; “USUARIO” BAN0066TA5; “REFERENCIA: 1611170203; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517.Pues bien, vista la información suministrada por el banco Banesco, esta juzgadora, pasa a analizar la prueba promovida, y en tal sentido dispone: PRIMERO, En cuanto al primer depósito se puede observar queel contenido dela mismano guarda relación con la información suministrada por la entidad Bancaria Banesco,razón por la cual este tribunal declara con lugar la oposición realizada por la parte actora referente a esta prueba, y en consecuencia, desecha el presente medio probatorio, y así se decide; y SEGUNDO: En relación a los dos últimos depósitos este juzgado evidencia que los mismos concuerdan con la información suministrada por la entidad bancaria Banesco, aunado al hecho de que dicha probanza guardarelación con los hechos controvertidos en la presente litis, ya que de los depósitos bancarios se desprende que la ciudadana Doraira Acevedo, -hoy demandada- fue quien realizó los pagos antes descrito a la cuenta de la ciudadana Sol Acevedo –hoy demandante-, por concepto de pago de canon de arrendamiento, razón por la cual este tribunal, desecha la oposición realizada por la parte actora, en lo que respecta a los dos ultimo depósitos del folio (73), y en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativo que la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, depósito en fechas 01/06/2012 y 03/01/2013, y a favor de la ciudadana Sol Neris Acevedo Álvarez, las cantidades de 1.200 y 1.200, respectivamente. Y así se declara.-

 (f. 74 de la I pieza) Marcada con la letra “K”, Acta de Compromiso o Caución, emitida por la Coordinación de Seguridad y Paz ciudadana casa de Justicia y Paz del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20/07/2022, en la cual se desprende que la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, asistió ha dicho organismo para que se llevara a cabo un acto de convenimiento relacionado con la solicitud Nº 580, requerida por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO,donde ambas partes convinieron mejorar la convivencia y resolver la problemática del inmueble, a través de los entes competente municipales y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), en lo que se refiere a este medio probatorio, este tribunal, observa que se trata de un documento público al cual se le confiere valor como demostrativo de que las ciudadanas DORAIRA ACEVEDO y SOL NERIS ACEVEDO, asistieron a la Coordinación de Seguridad y Paz ciudadana casa de Justicia y Paz, del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y convinieron en mejorarla convivencia y resolver la problemática del inmueble, a través de los entes competente municipales y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), cuya instrumental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

 (f. 75 de la I pieza) Copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunal de Carta Misiva, fechada 04.12.2022 suscrita por la hoy demandada, ciudadana DORAIRA ACEVEDO, dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda,mediante la cual solicitó su inscripción al registro SIRCAV. Ahora bien, este tribunal observa, que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, por ende, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio; no obstante el últimoaparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte demandada, se encuentra debidamente recibida, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

 (f. 76 de la I pieza) Impresión de Correo electrónicos de la página SIRCAV, contentivo del pago de arancel de inscripción y comprobante de pago y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:“(…)Buenos días, estimado(a) ciudadano (a) Doraira Acevedo. A los fines de dar continuidad a su solicitud de registro en el sistema (SIRCAV) deberán consignar los siguientes documentos: (…) Pago de arancel de inscripción y comprobante de pago. Deberá cancelar el arancel de 0,10 petros (PTR) (…)”.Ahora bien, revisado el mensaje de dato o correo electrónico precedentemente transcrito, entendidoeste como toda información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada, quien aquí suscribe, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, estima que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en consecuencia, por tales razones le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado desde la cuenta Registro Sirvav, por cuanto el mismo no fue impugnado en el decurso del proceso;asimismo quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo que desde la cuenta Registro Sirvav, enviaron notificación electrónica a los fines de dar continuidad a la solicitud de registro en el sistema SIRCAV. Así se decide.-

 (f. 77 al 81 de la I pieza) Marcada con la letra “M”, copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunal de Carta Misiva, fechada 10.03.2023 dirigido a la Superintendencia Nacional de Vivienda por parte de la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, quien detalló el caso que consta el referido escrito. Ahora bien, este tribunal observa, que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, por ende, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una carta misiva la cual fue debidamente recibida por dicho organismo y siendo que la misma no fue tachada por la parte contraria, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorioque de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.374 del Código Civil como demostrativo que la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, expuso ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, el caso de su problemática en condición de inquilina. Y así se declara.-

 (f. 82 y 83 de la I pieza) Marcada con la letra “N”, copia simple de Acta fechada 28.03.2023, dirigida por la hoy demandada, ciudadana DORAIRA ACEVEDO al Sunavi. Ahora bien, este tribunal observa, que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, por ende, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de unacarta misiva, la cual se aprecia tanto en su mérito como en su contenido como demostrativa de que efectivamente la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, realizó denuncia ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, con la finalidad que las autoridades procedieran a solicitar una medida de alejamiento, por constantes agresiones tanto verbal, física y psicológica, asimismo, a que se le restituyera el derecho a entrar y salir del inmueble objeto de la presente litis de manera legítima. Y así se declara.-

 (f. 84 de la I pieza) Marcada con la letra “Ñ”, copia simple de Acta levantada ante la Sala Situacional, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), marcada con el alfanumérico SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0086, de fecha 22/05/2023. Ahora bien, este tribunal observa, que la copia simple en cuestión no fue desvirtuada por prueba en contrario, por ende, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado que en fecha 22/05/2023, se llevó a cabo ante dicho organismo (SUNAVI) un acto conciliatorio al cual asistieron las ciudadanas Sol Neris Acevedo Álvarez y Doraira Acevedo Álvarez, ; dejando constancia el citado ente que las partes no manifestaron llegar aun acuerdo, en consecuencia, se instó a que se iniciara el procedimientoadministrativo establecidoen la Ley de Arrendamiento, en su artículo 91. Así se decide.-

 (f. 85 de la I pieza) Marcada con la letra “O”, copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunal de Constancia emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARMEL B C Y D, mediante la cual deja constancia que la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, hoy demandada, reside en el dicho Conjunto Residencial desde el mes de septiembre del año 2011 en calidad de inquilina; ahora bien siendo que la misma constituye documento suscrito por un tercero ajeno al litigio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso y así se decide.

 (f. 86 de la I pieza) Marcada con la letra “P”, copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunal de Acta suscrita por la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, de fecha 10 de abril de 2023, referente a la notificación al SUNAVI sobre la restitución de cerradura por desalojo arbitrario y secuestro realizado por la ciudadana SOLNERIS ACEVEDO. Ahora bien, este tribunal observa, que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se produjo, por ende, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, y lo aprecia de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; en efecto, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez-hoy demandada-suscribió notificación en fecha 10/04/2023, dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda, a los fines de dejar constancia que poseía para su revisión todos los videos y fijaciones fotográficas del hecho ocurrido tanto del día del desalojo como de la restitución del cilindro de la cerradura de la puerta principal del inmueble objeto de la presente litis. Y así se declara.-

 (f. 87 de la I pieza) Marcada con la letra “O”, copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunal de Carta Misivapresentada en fecha 15 de septiembre de 2022, por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, ante la Alcaldía del municipio Carrizal. Sindicatura Municipal, y recibida por dicho organismo en esa mis a fecha tal como se evidencia de sello húmedo, en tal sentido este tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido como demostrativa de que la ciudadana Doraira Acevedo Álvarez, presentó escrito ante la Sindicatura del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de exponer el incumplimientoacordado y firmado por la ciudadana Sol Neris Acevedo, en fecha 20 de julio de 2022.Y así se declara.-

 (f.88 al 91 de la I pieza) Marcada con la letra “R”, copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunal de actuaciones cursantes en el expediente Nro. 053/2022, llevado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas actuaciones se evidencia la denuncia incoada por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262, contra la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de 4.355.044, por motivo de convivencia familiar en la residencia donde ambas habitan ubicada en Urbanización Llano Alto, en Jurisdicción del municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este tribunal, observa que se trata de un documento público administrativo, al cual se le confiere valorprobatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Y así se declara.-

 (F. 92 al 94 de la I pieza) Marcada con la letra “S”, copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunal de denuncia presentada en fecha 16 de abril de 2023, por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ante el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Supervisor Jefe de Atención a la Victimadel Instituto Autónomo dePolicía Municipal de Carrizal. Ahora bien, este tribunal observa, que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, por ende, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una carta misiva la cual fue debidamente recibida por dicho organismo tal como se evidencia de sello húmedo en la cual se lee: “COORDINACIÓN DE ATENCIÓN A LA VICTIMA”, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativo de que efectivamente la hoy demandada Doraira Acevedo Álvarez presentó escrito con denuncia formal ante dicho organismo, a los fines de informar la grave situación que se presenta en el inmueble que ocupa en calidad de inquilina. Y así se declara.-

 (f. 95 al 100 de la I pieza) Marcada con la letra “ T”, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente IAPMC-OAV-025-2023, tramitado ante la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, ESTE TRIBUNAL POR CUANTO OBSERVA QUE DICHAS ACTUACIONES NO fueron tachadas por la parte a quien le fueron opuestas, les confiere todo el valor probatorio que de ellas emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado que dicho cuerpo policial en fecha 21 de abril de 2023, levantó acta en la cual remitió el expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente, en fecha 24 de abril de 2023, levantó acta de culminación del mismo. Y así se declara.-

 (f. 101 y 102 de la I pieza) Marcada con la letra “U” Copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunaldel Acta emanada de la Sala Situacional adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), marcada con el alfanumérico SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0086, de fecha 22/05/2023, este tribunal desecha dicho medio probatorio toda vez que la misma fue analizada y valorada con anterioridad y así se deja establecido.

** En la oportunidad probatoria.

La parte demandada en la fase probatoria reprodujo e hizo valer la RATIFICACIÓN de las DOCUMENTALES consignadas junto al escrito de contestación a la demanda (folios 64 al 102 de la I pieza) marcadas “H”, “I”, “J”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, a tal respecto este tribunal por auto de admisión de pruebas de fecha 09.02.2024, dejó constancia que dicha ratificación no constituye medios de prueba alguno pues el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual consideró que la misma operaba sin necesidad de ser promovidas, ya que todas las pruebas deberán ser analizadas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y así se deja establecido.
Asimismo promovió las siguientes DOCUMENTALES:
 (f. 109 de la I pieza) Marcada con la letra “W”, copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunal certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Viviendas. Ahora bien, este tribunal, a los fines de darle valor probatorio a la referida prueba, observa que la parte actora en fecha 06/02/2024, se opuso a la misma de la siguiente manera: “(…) Nos oponemos al certificado de ocupante legal que le otorgó SUNAVI a la ciudadana Doraira Acevedo (…)”. A tal respecto esta Juzgadora deja constancia que la presente instrumentalconstituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento y siendo que la misma no fue objeto de tacha de falsedad por la parte contraria este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido como demostrativa de que dicho organismo expidió a favor de la hoy demandada, ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en su condición de OCUPANTE del inmueble C-6, Casa Residencias Carmel, Calle Urbanización Llano Alto, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda con fecha de vencimiento 19.01.2025. Así se deja establecido.

 (f. 110 al 112) Marcada con la letra “V”, copia simple con vista a su original ante la Secretaria de este tribunal justificativo de testigo de fecha 30.11.2022, evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, Yordan Antonio Salas Díaz y Ernesto Rodolfo Cuervos Robles, quienes afirmaron que conocen a la hoy demandada-DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ; que saben y les consta que ocupa como única vivienda desde el año 2011 en su carácter de inquilina la casa ubicada en Urbanización Llano Alto, Conjunto Res. Carmel, Casa C-6, planta alta, Municipio Carrizal, que es el único lugar que ocupa y que tiene como vivienda, y que habita de forma permanente con su grupo familiar. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, que la hoy demandada, ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, desde el año 2011, habita el inmueble objeto de reivindicación en calidad de inquilina. Así se precisa.

 PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:

1. Al BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara a este tribunal lo siguiente: “Si en efecto existen Transferencias (sic) Bancarias mensuales por parte de la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (sic), Venezolana (sic) mayor de edad, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.865.262, a las cuentas corriente y de ahorro números 0134-0443754432085177, entidad Banesco, (…) y cuyo titular es la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ALVAREZ (sic). Con el objeto de demostrar de manera fehaciente que efectivamente mi asistida, ha cumplido cabalmente lo establecido en el contrato de Arrendamiento de Forma (sic) Verbal (sic), en relación al pago por concepto de Canon (sic) de Arrendamiento (sic) pactado. “Es el caso que rielan a los folios 03 y 04 de la II pieza, resultas de la referida prueba, mediante la cual la entidad bancaria informó en fecha 25.04.2024, lo siguiente: “(…) tengo el agrado de dirigirme a ustedes con la finalidad de dar respuesta a su oficio Nº 0855/140 de fecha 17/04/2024 y recibido en fecha 1/04/2024. (…) Ahora bien, al respecto de los solicitado hacemos de su conocimiento que de acuerdo a los soportes marcados con las letras (H,I, J) anexos al escrito de promoción de pruebas, podemos determinar su veracidad en los movimientos bancarios que las operaciones de depósitos con planillas realizados a favor de la cuenta de Ahorros (sic) Nº 0134-0443-75-4432085177
Marcado con la letra I: LOTE: 66; “DIA: 1; “MES: 6; “AÑO: 2012; DESCRIPCION: DEPÓSITO 00031012566; “MONTO: 1200; “USUARIO” BAN0066TA6; “REFERENCIA: 31012566; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517. LOTE: 66; “DIA: 4; “MES: 9; “AÑO: 2012; DESCRIPCION: DEPÓSITO 01409220689; “MONTO: 1200; “USUARIO” BAN0066T12; “REFERENCIA: 1409220689; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517, y, LOTE: 66; “DIA: 2; “MES: 11; “AÑO: 2012; DESCRIPCION: DEPÓSITO 01110050314; “MONTO: 1100; “USUARIO” BAN0066T78; “REFERENCIA: 1110050314; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517
Marcado con la letra J: LOTE: 66; “DIA: 3; “MES: 1; “AÑO: 2013; DESCRIPCION: DEPÓSITO 01611170203 “MONTO: 1200; “USUARIO” BAN0066TA5; “REFERENCIA: 1611170203; “CLIENTE” 27044; “CUENTA” 134044375443208517. (…)”
En relación a dicho medio probatorio este tribunal le confiere a dicha información todo el valor probatorio que de ella emana, como demostrativa de que efectivamente la hoy demandada DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ depositó cantidades de dinero en la cuenta perteneciente a la hoy demandante, y así se decide.

1. Al BANCO BICENTENARIO del Pueblo, a fin de que informara a este tribunal lo siguiente: “Si en efecto existen Transferencias (sic) Bancarias mensuales por parte de la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (sic), Venezolana (sic) mayor de edad, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.865.262, a las cuentas corriente y de ahorro números, (…) 01750075910061189903, entidad Bicentenario y cuyo titular es la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ALVAREZ (sic). Con el objeto de demostrar de manera fehaciente que efectivamente mi asistida, ha cumplido cabalmente lo establecido en el contrato de Arrendamiento de Forma (sic) Verbal (sic), en relación al pago por concepto de Canon (sic) de Arrendamiento (sic) pactado. “(…).“Es el caso que rielan a los folios 06 al 14 de la II pieza, resultas de la referida prueba, mediante la cual la entidad bancaria informó mediante comunicación Nro. OCJ-GAAJA-GAJ-0834/2024, defecha 22.04.2024, lo siguiente: “(…)“(…) Reciba un cordial saludo institucional extensivo a su equipo de trabajo, tengo el agrado de dirigirme a usted a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio 0855/112 de fecha 2 de abril de 2024, recibido el 16 del presente año, (…) En virtud de la solicitud efectuada, esta Institución Financiera informa que en el escrito de admisión de pruebas, no indican los años que requieren los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, por lo que sugiere especificar el periodo correspondiente (…)” Pues bien, esta juzgadora, una vez revisada la resulta proveniente de la entidad Bancaria Bicentenario, evidencia que dicha entidad no suministró la información requerida por la parte promovente de dicha prueba, entendiéndose que no hay soporte donde se pueda verificar que los depósitos bancarios consignados junto al escrito de contestación de la demanda y cursante a los folios 65 al 70, de la I pieza, se hayan efectuados, en tal sentido, esta juzgadora desecha tal prueba. Así se decide.-

2. A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (SUNAVI), se evidencia que en fecha 02/05/2024, este juzgado, recibiólas resultas de la mencionada entidad pública y de la misma se desprende que reposa en los archivos de ese organismo expediente administrativo signado con el alfanumérico SUNAVI-DDTPA-SS-DEN-2023-0086, relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.865.262,por desalojo arbitrario de vivienda contra la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ., en este sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prueba en cuestión fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que de sus resultas insertas a los folios 196 al 239 de la II pieza, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativo de que efectivamente ante dicho organismo cursa procedimiento administrativo de desalojo por parte de la hoy demandada, instando dicho ente a la parte demandante, ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ALVAREZ a iniciar el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento en su artículo 91. Así se decide.-

 PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ promovió las posiciones juradas de la demandante SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, quien se comprometió a absolver a la recíproca las mismas.

En fecha 05.03.2024, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte actora ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en septiembre del año 2011, la señora DORAIRA ACEVEDO, le solicitó en calidad de inquilina habitar con su familia en su vivienda ubicada en el conjunto residencial Carmel, casa C-06, urbanización Llano Alto, Carrizal? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted llegó a un acuerdo con la señora DORAIRA ACEVEDO, para ocupar con su familia la parte alta del inmueble del cual usted es propietaria? CONTESTÓ: Falso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted posee cuentas bancarias en las entidades Banesco y Bicentenario? CONTESTÓ: en el Bicentenario es cierto, y en cuanto a la cuenta Banesco, es falso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted ha recibo mensualmente depósitos bancarios en su cuenta de ahorro Banesco y posteriormente en su cuenta de Banco Bicentenario desde el año 2011, hasta el presente año? CONTESTÓ: Falso.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 22 de julio de 2022, compareció conjuntamente con la señora DORAIRA ACEVEDO, ante la Sindicatura del municipio Carrizal, y firmaron un acta de convenimiento caución de convivencia? CONTESTO: Falso. SEXTA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que en la sindicatura del municipio Carrizal, se acordó acudir al Sunavi al no aceptar los términos solicitados por la señora DORAIRA ACEVEDO, para la entrega del inmueble objeto del presente litigio? CONTESTO: Falso. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que fue citada por el Sunavi por motivo de procedimiento administrativo inquilinario para llegar a un acuerdo con la señora DORAIRA ACEVEDO? CONTESTO: Cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que ante el Sunavi en el curso del procedimiento administrativo inquilinario la señora DORAIRA ACEVEDO, solicitó se le acordara la prorroga legal del contrato de arrendamiento verbal de la vivienda objeto de su propiedad que actualmente ella habita? CONTESTÓ: Falso. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en el mes de noviembre de 2023, intentó desalojar a la señora DORAIRA ACEVEDO, mediante cartas redactadas por usted dándole un plazo de 45 días para desocupar? CONTESTÓ: Cierto. DECIMA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que el Sunavi otorgó a la señora DORAIRA ACEVEDO, certificado de ocupante legal del inmueble de su propiedad que actualmente ella ocupa en calidad de inquilina? CONTESTÓ: Falso. Cesaron (…)”.-

En fecha 05.03.2024 (f. 169 y vto de la I pieza) compareció la parte demandada, ciudadana a DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, a los fines de absolver a la reciproca las posiciones juradas que al efecto promovió, y de cuyo interrogatorio se evidencia que respondió: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el absolvente si reconoce y le conste que en el año 2011, le pidió ayuda a la señora SOL ACEVEDO, para que le prestara una habitación de su vivienda porque no tenía donde vivir? CONTESTÓ: Falso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que la señora SOL ACEVEDO, le prestó una habitación y usted ocupó una segunda sin su consentimiento? CONTESTÓ: Falso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que la señora SOL ACEVEDO, no le hizo contrato ni verbal ni escrito para habitar en su casa? CONTESTÓ: El contrato escrito no me lo hizo, en cuanto al contrato verbal fue acuerdo entre las partes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que la ciudadana SOL ACEVEDO, no le exigió ningún pago para ocupar su vivienda? CONTESTÓ: Falso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que los depósitos bancarios que efectuó en la cuenta bicentenario a nombre de la señora SOL, fue sin el consentimiento de la misma? CONTESTÓ: Falso. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que la ciudadana SOL ACEVEDO, le ha pedido desocupación de su vivienda desde hace varios años? CONTESTÓ: Falso. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta cuando le prestó la habitación de la parte alta de su casa lo hizo de buena voluntad y por humanidad viendo la necesidad habitacional que usted y sus hijos presentaban? CONTESTÓ: Falso. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que se llevó a cabo un procedimiento administrativo antes el Sunavi? CONTESTÓ: Cierto. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga el absolvente si reconoce y le consta que los supuestos pagos efectuado en la cuenta Banesco fue por depósitos bancario o transferencia?. CONTESTÓ: Depósitos bancarios. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que le solicitó a la señora SOL, la cantidad de 5.000$ para irse de su casa? CONTESTÓ: Falso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta si recibió el título de ocupante legal por parte del Sunavi? CONTESTÓ: Si, lo recibí. Cesaron. (…)”
En tal sentido, resulta necesario para quien aquí suscribe, traer a colación el contenido de los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Se puede evidenciar de la norma antes transcrita que las posiciones juradas tienen como finalidad el reconocimiento de los hechos, siendo ésta prueba muy significativa ya que las interrogantes que se planteen tienen que versar únicamente sobre los hechos que se estén debatiendo en el presente proceso, y de esa manera poder obtener la confesión que se busca, asimismo la parte que tenga interés de promover ésta prueba está en la obligación de absolverlas mutuamente.

Este juzgado, una vez analizada como ha sido la deposición efectuada por la hoy demandante, ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, puede evidenciar que ésta al estamparles las preguntas formuladas por la parte promovente confesó entre otras cosas: 1) Que es falso, que recibió en su cuenta del banco bicentenario, depósitos bancarios; 2) Que es falso, que compareció conjuntamente con la parte demandada ante la Sindicatura del municipio Carrizal, y firmaron acta de convenimiento o caución de convivencia; 3) Que es falso, que en la Sindicatura del municipio Carrizal, se acordó acudir al SUNAVI, al no aceptar los términos solicitados por la parte demandada para la entrega del inmueble objeto de la presente litis.

Ante tal situación, esta Jurisdicente se pronuncia de la siguiente manera:
Vistas las actas del proceso, quien aquí suscribe considera importante destacar que efectivamente de la prueba de informes traída a los autos por las partes, se evidencia que efectivamente la hoy demandante, ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ posee cuenta en las entidades bancarias antes señaladas; así como que es un hecho cierto y debidamente demostrado que recibió depósitos bancarios por parte de la hoy demandada, ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ; y más importante aún que la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ ha comparecido en forma conjunta con la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ ante la oficina Sala Situacional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), específicamente con actuaciones en el expediente administrativo Nro. 2023-0086; siendo contradictorio para quien aquí decide los hechos manifestados en el escrito libelar; razón suficiente para que este tribunal deseche la prueba de posiciones juradas estampadas a la hoy demandante, ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ por haber incurrido la citada ciudadana en falso testimonio. Y así se decide.
En relación a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y su juramento de absorberlas, observa que, las preguntas formuladas guardan relación con los hechos pertinentes a la presente causa, y a su vez, la declaración rendida por la misma se asemejan con los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Por consiguiente, las mismas se aprecian de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizado el abanico de pruebas aportado por las partes, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
 De la acción reivindicatoria.-
La acción que da inició a las presentes actuaciones, se encuentra orientada a la reivindicación de un inmueble constituido por un (01) inmueble destinado a vivienda ubicado en Lomas de Urquía, Urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial “Carmel” casa C-06, Planta Alta, del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; aduciendo la demandante que el mismo se encuentra ocupado ilegalmente por su hermana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, desde finales del año 2011, quien lo ocupó con su autorización y consentimiento porque para el momento no tenia donde vivir y por humanidad y ser su hermana, le ofreció techo junto con sus hijos, ya que ella le pidió el favor que la alojara en dos habitaciones provisionales hasta que resolviera su problema de vivienda; que para ese entonces sus hijos eran menores de edad, con la condición de que apenas consiguiera vivienda le desocupara su inmueble; ella estaba en situación de calle porque vendió su vivienda principal, por ello ocupó dos habitaciones en la parte de arriba de su casa, sin ningún beneficio económico. Que con el tiempo ocupó la tercera habitación que la usa a su decir como cocina sin su autorización y que con el pasar de los años le ha pedido desocupación y ha hecho caso omiso, han llegado a otras instancias para conciliar pero que ella no quiere entregarle el inmueble. Arguye la demandante que es victima de hostigamiento y amenazas por parte de dicha ciudadana; cuando alega que esta allí como inquilina, lo que es falso; que nunca le ha hecho contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal. Que la misma investigó sus cuentas y esta haciendo depósitos desde el mes de enero del presente año. Que en múltiples ocasiones ha intentado hablar con ella pero han sido infructuosas todas las diligencias.
Por su parte, esboza la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ que la presente demanda recae sobre una vivienda constituida por dos plantas, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; que en el mes de septiembre del 2011 sostuvo una conversación con su hermana SOLNERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, a los fines de poder arrendar la planta alta de su casa, ya que se vio en la imperiosas necesidad de vender su residencia y ella se encontraba sola en la residencia señalada y de esa forma ayudarla con los gastos; ella estuvo en total acuerdo y acordaron que lo harían bajo la modalidad de un contrato verbal, por lo cual se establecieron condiciones y el canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00) antes de la devaluación monetaria y que seria justado progresivamente cada año; que cuando comenzó a vivir en la residencia de su hermana, el canon de arrendamiento se realizó en la cuenta de ahorro número 0134-0443754432085177, perteneciente a SOLNERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, donde la titular es la actora. Que pasado al tiempo comenzaron los conflictos y el pago se comenzó a realizar en la entidad bancaria Banco Bicentenario en la cuenta corriente número 01750075910061189903 donde la titular es la parte actora. Que pasados los años su hermana comenzó a hostigarla y presentar problemas de convivencia, alegando que ella se quería quedar con su propiedad, por lo que se vio en la necesidad de acudir a varias instancias a los fines de buscar una solución viable ante los conflictos que ya se venían presentando; Que en fecha 10 de marzo de 2023 notificó a la Superintendencia Nacional de Vivienda la problemática que tiene con la propietaria del inmueble; que en fecha 28 de marzo de 2023, interpuso denuncia ante dicho organismo quien comenzó el seguimiento. Que queda plenamente demostrado que existe una relación arrendaticia entre la accionante y ella mediante un contrato verbal, el cual es perfectamente válido; por lo cual solicita a este tribunal declare inadmisible la demanda interpuesta.
∞ Ubicación conceptual.

Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Resulta evidente, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.”
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”.(Destacado de lo transcrito).

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa (…)
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. (…) los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Como vemos supra, existe una total falta de identidad entre los hechos ocurridos en el caso concreto, arriba expuestos, y que por el contrario se demuestra fehacientemente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes en juicio sobre el inmueble del cual se pretende su reivindicación por el accionante y el supuesto de hecho general y abstracto de la norma jurídica del artículo 548 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria que ésta prevé se fundamenta en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Supone a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado la posesión, restituyéndola al propietario’ (Cf. Kummerow, Gert: Compendio de Bienes y Derecho Reales (Derecho Civil II) Caracas, Paredes Editores, Reimpresión de la 3ª Edic. (sic), 1988, pp. 337).
Para el caso bajo estudio, analizando los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, -se insiste en que la acción solamente puede ser ejercida por el propietario, quien debe acreditar su derecho con justo título-, empero, debe también demostrar por ser un requisito o presupuesto concurrente de procedencia, que el demandado se encuentre efectivamente en posesión de la cosa, sin ser un poseedor legítimo, esto es, que no detente un título que lo autorice a poseer el bien de que se trate y la efectiva identidad entre el bien cuya restitución se pretenda y aquél sobre el cual el demandado ejerce una posesión ilegítima, lo cual no ocurre en la presente causa, donde se evidencia efectivamente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo con este orden de ideas, ante los argumentos explanados por la parte demandada, este tribunal considera oportuno reiterar lo plasmado en sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos de protección (articulo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión a los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (…)”

Asimismo, cabe recordar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil, han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa. Y ASÍ SE PRECISA.
En tal sentido, el arrendador no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el demandante arrendador y la demandada arrendataria del bien inmueble, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento-desalojo-compraventa, depósito, comodato).
Por su parte, es importante destacar que cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato de comodato, arrendamiento, depósito entre otros, no podrá ejercitar la acción reivindicatoria (acción real) contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal).
Analizados los elementos probatorios de autos, y señalados los requisitos a cumplir para la procedencia del presente juicio, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen las exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
Así pues, en el caso de autos la parte demandante presentó un documento debidamente protocolizado que la acredita como propietaria del inmueble controvertido, logrando demostrar la legitimidad del inmueble descrito en el iter procesal; no obstante, se puede evidenciar que la posesión que ostenta la demandada ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, nace de un contrato verbal de arrendamiento el cual evidentemente quedó demostrado con los trámites efectuados por éstas ante la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI). SALA SITUACIONAL, especialmente del CERTIFICADO DE REGISTRO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, expedido por dicho organismo en fecha 19 de enero de 2024, en su condición de OCUPANTE del inmueble objeto de reivindicación constituido por una casa ubicada en las Residencias CARMEL, Calle C, Urbanización Llano Alto, Carrizal estado Bolivariano de Miranda, así como, de los depósitos bancarios efectuados a cuentas pertenecientes a la parte actora; documentos éstos que demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la hoy demandada ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, como no cumplido tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer; resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, es inexorable para este órgano jurisdiccional declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda por no haberse cumplido previamente con el procedimiento especial descrito en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.044 contra la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.262, ambas partes representadas judicialmente por las Defensoras Públicas NULBY PALACIOS y GINNET VERAMENDEZ, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ











RGM/JAD/rgm/HSAA
Exp. N° 21.901
Civil/Reivindicación/ Int.Def.
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