REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que la ciudadana ELENA APITZ DE DÍAZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad número V.-71.077, en su condición de propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Sitio, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, celebró contrato de arrendamiento en fecha 1 de febrero de 2003, con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORA PINEDA y NELLY ENCARNACIÓN PINEDA DE MORA, aquí parte demandada, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 29, tomo 36, de los libros pertinentes..
• Que luego del fallecimiento de la ciudadana ELENA APITZ DE DÍAZ, madre de los ciudadanos ESMERALDA INES DIAZ de ROBLES y JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ, aquí parte accionante, los prenombrados continuaron con la relación contractual con los accionados, reiterando que la destinación del inmueble se limitaba al uso con fines comerciales, donde funcionaría un taller mecánico de vehículos.
• Que al vencimiento del primer año del contrato, es decir, en fecha 1 de febrero de 2004, la arrendadora hizo entrega a los arrendatarios, con la pactada anticipación, del nuevo contrato de arrendamiento, a fin de que hicieran sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma auténtica conforme a la Ley, resultando en que dichos ciudadanos nunca se presentaron a la firma del mismo, en contravención a lo previsto en la cláusula tercera del contrato.
• Que los herederos solicitaron de manera verbal la desocupación del terreno, sin embargo, la situación con los arrendatarios persistió a través de los años, ocasionándose la pérdida de comunicación con los arrendadores.
• Que producto del deterioro de la relación contractual, los accionantes recurrieron a la vía de notificación judicial en fecha 30 de mayo de 2014, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de notificarle a los arrendatarios la intención de no continuar con el vínculo arrendaticio contraído entre las partes.
• Que en años posteriores, las relaciones se mantuvieron con altibajos y acuerdos circunstanciales, transcurriendo bajo la modalidad de acuerdos verbales única y exclusivamente relativos a los ajustes al canon de arrendamiento y la modalidad del pago de éstos siempre sobre la base y la ventaja de quienes aún detentan la posesión del inmueble.
• Que para finales del año 2019, los demandados aceptaron de manera voluntaria cancelar un canon de arrendamiento mensual equivalente a doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (250,00$) o su equivalente en Bolívares y, posteriormente, en enero de 2020, lo reajustaron a cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (400,00$) o su equivalente en Bolívares.
• Que al momento de ser decretada la pandemia del COVID-19, los arrendatarios comenzaron a incurrir en atrasos de pagos, que comprensiblemente fueron lidiados con la flexibilidad requerida, pero lamentablemente desde el mes de marzo de 2022, estos cesaron por completo los pagos de cánones de arrendamiento.
• Que continuó transcurriendo el tiempo siendo infructuosos los esfuerzos para concretar la firma de un nuevo contrato y el consecuente pago de los cánones insolventes desde la fecha ya referida, por lo que se vieron obligados a recurrir a la vía judicial.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada debidamente asistida por la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.809, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
• Que realizaron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 28 de julio de 2005 con la ciudadana ELENA APITZ DÍAZ, quien era la propietaria del inmueble en aquel entonces.
• Que al tiempo los ciudadanos ESMERALDA INES DIAZ DE ROBLES y JHONNY ALBERTO DIAZ APITZ, en su carácter de herederos de la ciudadana antes mencionada, le plantearon a los accionados hacer un nuevo contrato, el cual realizaron por un año tal y como ellos lo plantearon, pero notificando que fuera a tiempo determinado.
• Que desde entonces han transcurrido veinte (20) años en los cuales han cumplido con los pagos de canon de arrendamiento.
• Que a partir del año 2022 hasta el presente año, han consignado a través del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, la cantidad de recibos y depósitos del cual los canon de arrendamiento varían de cien dólares americanos o su equivalente en Bolívares tal como lo establece la tasa del Banco Central de Venezuela.
• Que en ningún momento han manifestado en quedarse con el local, sólo solicitan el reconocimiento de los años en condición de arrendatarios que han estado ahí.
• Que durante el tiempo en el que han permanecido en el local comercial siempre han manifestado los cambios que le hacían al inmueble tales como pintar las paredes, arreglar las filtraciones, los pagos de servicios como la luz eléctrica, agua, teléfono, impuestos y aranceles cancelados a los de Hacienda Municipal y al Servicio Autónomo Integral Aduanero y Tributario (SENIAT).
• Que han tratado de llegar a un convenio y no piensan quedarse con el local sino que solicitan que se les reconozcan los años en que han sido constantes con los pagos y las modificaciones del local. Asimismo, alegan nunca haber incumplido con los términos del contrato.
• Que solicitan una prórroga legal por los años de haber ocupado el inmueble en calidad de inquilinos por lo cual piden un tiempo estipulado para entregar el mismo, a fin de poder ubicar su comercio. Finalmente piden que se les reconozcan los más de veinte (20) años que ocuparon el local dándole un buen uso, goce y disfrute del mismo.
Fijado así los hechos, este tribunal, atendiendo a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y el demandado en el escrito de contestación, se observa que las partes rechazaron cada uno de los argumentos expuestos en sus respectivos escritos, quedando así delimitados los hechos controvertidos, en tal sentido, los medios probatorios deberán quedar sujetos a la comprobación de las alegaciones de cada una de las partes y así se establece.-
En razón de lo anterior, se deja constancia que, a partir de la presente fecha, exclusive, se abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana/HSAA
EXP: 21.796.-




...