...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.450.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 41.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.172.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BAREBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 88.159, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (RECUSACIÓN DEL PARTIDOR)

EXPEDIENTE Nro. 21.937.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 06.03.2024 (f. 01 al 08 de la pieza principal) fue presentado para su distribución el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado, dándosele entrada al expediente en la fecha arriba señalada. (f. 09).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda (f. 10 al 83 de la pieza principal), el tribunal, mediante auto dictado en fecha 08.03.2024, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, a los fines de que diera contestación a la demanda y demás actos del proceso.
En fecha 11.03.2024, a solicitud de la parte actora y previa consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación respectiva. (f. 88 y 89 de la pieza principal).
Mediante diligencia de fecha 13.03.2024, el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, asistido de abogado solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido confirió Poder Apud-Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f. 92 al 94 de la pieza principal).
El día 15.03.2024 (f. 95 al 97 de la pieza principal) este tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 18.03.2024 (f.98 de la pieza principal) suscrita por el secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.04.2024 (f. 99 y 100 de la pieza principal) el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. Acto seguido confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSZQUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f.101)
Por auto de fecha23.04.2024 (f. 148 al 154 de la pieza principal) este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR; asimismo se instó a la parte demandada a que consignara los recaudos necesarios para abrir cuaderno separado.
En fecha 13.05.2024 (f. 179 y 180 de la pieza principal) tuvo lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, en cuyo acto se designó al ciudadano HORACIO ROMERO como partidor en la presente causa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.05.2024 (f. 184 y 185 de la pieza principal) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del PARTIDOR designado en fecha 14.05.2024.
El día 22.05.2024 (f. 186 de la pieza principal) el ciudadano HORACIO ROMERO, en su carácter de PARTIDOR designado en la presente causa, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 27.05.2024, el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandada, RECUSÒ al auxiliar de justicia designado.
Que en fecha 30.05.2024 (f. 01 al 06) en virtud de la recusación propuesta por la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA contra el Partidor designado por este tribunal ciudadano HORACIO ROMERO, se abrió el cuaderno separado de RECUSACIÓN. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Auxiliar de Justicia designado, a fin de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se hiciera, realizaran las observaciones que quisieran formular.
En fecha 12.06.2024, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del demandante, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, y del Partidor designado, ciudadano HORACIO ROMERO. (f. 07 al 10)
En fecha 21.06.2024 (f. 11) el ciudadano HORACIO ROMERO, en su carácter de PARTIDOR designado en la presente causa consignó escrito de observaciones.
En fecha 21.06.2024 el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones y anexos. (f. 12 al 22)
El día 25.06.2024 (f. 23 y 24) el abogado CÉSAR ALAYÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se abriera la articulación probatoria respectiva.
Por auto expreso de fecha 27.06.2024 (f. 25) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 28.06.2024 (f. 26 al 32) el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas; el cual fue agregado y admitido por este tribunal en fecha 02.07.2024 (f. 33).
Por auto de fecha 09.07.2024 (f. 38 y su vto) este tribunal ordenó librar el respectivo oficio a la Unidad Educativa “COLEGIO SAN JOSÉ” a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 10.07.2024, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó las testimoniales de los ciudadanos JUAN RAMIREZ, FRANCO GUERRERO y HUGO DANIEL BIRRO ROSETTO. (f. 39 al 44).
En fecha 10.07.2024, la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se prorrogara el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de informes. (f. 45).
Cursa a los autos diligencia de fecha 10.07.2024 (f. 46 y 47) suscrita por el Alguacil de este tribunal LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855-272.
Por auto de fecha 10.07.2024 (f. 48 y 49) este tribunal prorrogó el lapso probatorio por cinco (5) días de despachos siguientes a la referida fecha, a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 15.07.2024 (f. 54 al 56) el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la nulidad de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado. Al efecto este tribunal en fecha 23.07.2024, dictó auto mediante el cual negó dicho pedimento.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, asistido de abogado, en fecha 25 de mayo de 2024 procedió a RECUSAR al ciudadano HORACIO ROMERO, en su condición de PARTIDOR, designado por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, y en virtud de tal designación la parte indicó lo siguiente:
“(…) He sido informado por mis apoderados Judiciales, que el Tribunal en fecha lunes 13 del presente mes y año, procedió a designar la persona que ejercería la función de Partidor, en la presente causa, y que dicha responsabilidad recayó en el Ing. HORACIO ROMERO, plenamente identificado en autos, en virtud de que no hubo consenso entre las partes para la designación del mismo.
Ahora bien, es necesario informarle al Tribunal, que el Ing. HORACIO ROMERO, a quien conozco de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo es amigo íntimo de mi hermano WALTER COLETTA CIOFANI, parte actora en el presente juicio, ya que, este y mi hermano, realizaron juntos sus estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Privada Colegio San José de Los Teques, desde entonces mantienen una INTIMA AMISTAD, participa frecuentemente en actividades familiares con mi hermano, a quien he visto desde niño, tratarse como amigos fraternos, al punto que es a quién siempre ha sido considerado incluso por mis difuntos padres, el mejor amigo de mi hermano WALTER COLETTA CIOFANI, lo cual igualmente considero en lo personal, situación está que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, como causal de Recusación, que señala: “Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…” 12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.
Ciudadana Juez, no dudo de la capacidad profesional del ING. HORACIO ROMERO, pues es el asesor de mi hermano, en múltiples ocasiones, me comentó, que era justo este gran amigo, quien lo había orientado en la compra de alguno de los galpones que este posee en sociedad con terceros y quien igualmente se encargaba de algunas remodelaciones en dichos bienes, y por palabras expresas de mi hermano, ambos tienen un sentido de obligación entre ellos, por lo que existe en mí, duda razonable, de que el ING. HORACIO ROMERO pueda ser “totalmente imparcial” en este caso, para desarrollar su oficio, y su opinión necesariamente la realizará a favor de mi hermano WALTER COLETTA CIOFANI, al existir entre ellos ese mencionado lazo fraterno de vieja data de amistad, por lo que no tengo duda alguna que la opinión del partidor, no será en modo alguna (sic) imparcial, por lo que podría ser perjudicado al momento de una adjudicación directa o compensación y en general en toda su fusión (…).
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este digno tribunal, encabezado por su competente autoridad:
En primer lugar, se inste a la persona designada por usted, a los fines de cumplir como funcionario de justicia en el cargo de PARTIDOR, a cumplir con su obligación establecida en el encabezado del artículo 84 ejusdem, de declarar a este despacho de la existencia de la causal de recusación aquí mencionada, toda vez que al ser increpado el día 22 de mayo de los corrientes, por parte de mi apoderada la Dra. Belkis Barbella, sobre su amistad intima con una de las partes, lo cual le obligaba de acuerdo a la ley a informarlo al tribunal y a inhibirse, todo esto en presencia de la secretaria de este despacho, el mismo admitió dicha causal, sin embargo le manifestó a mi apoderada, que él no iba a rechazar el cargo ni a inhibirse, porque él iba a ser mediador en este proceso, lo cual evidentemente no es su función, por lo que su actitud no deja duda alguna, que su actuación no será en ningún caso imparcial.
En segundo lugar, solicito que, en razón de lo previsto en el último aparte, del ya mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se proceda abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de demostrar la existencia de la causal de recusación en el presente escrito.
En tercer lugar, solicito respetuosamente, que en virtud de lo previsto en el artículo 17 Ejusdem, tome las decisiones y aplique las medidas necesarias establecidas en las leyes (…). Solicito se deje sin efecto la designación del Partidor aquí recusado y que fuere designado en su oportunidad legal por el Tribunal, Ing. HORACIO ROMERO (…)”

Por su parte en fecha 21 de junio de 2024, el ciudadano HORACIO ROMERO, en su condición de partidor designado en la presente causa, consignó escrito de observaciones mediante el cual indicó:
“(…) estando en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de la consignación de los informes ordenado por este despacho, manifiesto mi voluntad de continuar como PARTIDOR en este juicio, garantizando mi imparcialidad, transparencia y equidad en la partición hereditaria de los bienes involucrados en este juicio, toda vez que mi función como partidor es la determinar (sic) la alícuota que le corresponde a cada comunero, en este caso, de una simple operación y aplicación de la norma civil vigente, adicionalmente, observo a la parte recusante que mi función viene asistida de un experto o perito avaluador, quien es el que determinará los montos de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, por tal motivo solicito a este Tribunal declare sin lugar la recusación intentada en mi contra por la parte demandada y se ordene la continuación de mi persona en el cargo encomendado (…)”
En fecha 21 de junio de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, entre otras cosas expuso lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“(…)Encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular observaciones a la temeraria recusación propuesta por la parte demandada, en contra del partidor designado por este Tribunal, en acta fechada el trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ciudadano: HORACIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.-4.055.670; inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número: 57.188; según escrito fechado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), me permito realizar las siguientes observaciones:
En principio debemos señalar que la oportunidad normativamente establecida para recusar a los auxiliares de justicia, se encuentra prevista en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los siguientes términos…
…Por tal motivo, la recusación temerariamente incoada, resulta absolutamente inadmisible por extemporánea, esto, a tenor de lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone…
…Por tal motivo, pido se declare la inadmisibilidad, por extemporaneidad de tan temeraria recusación.
No obstante, a todo evento, me permito indicar que al momento de realizarse la designación del partidor según acta fechada el trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ambas partes estuvimos presentes y de mutuo acuerdo diferimos el nombramiento del mismo para este órgano jurisdiccional, siendo que este Juzgado en uso de sus competencia formales resolvió designar al ciudadano: HORACIO ROMERO anteriormente identificado, sin que ninguna de las partes formuláramos objeciones al respecto; motivo por el cual, para el caso concreto cobra aplicación analógica el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente. ”Debiendo significar que dicho auxiliar de justicia ha sido igualmente designado por este Tribunal en otras causas que nos ha correspondido llevar profesionalmente (Vgr. Exp. 21.689), en las cuales se ha conducido con probidad y profesionalismo, motivo por el cual, nos parece una persona idónea para llevar adelante el trabajo encomendado por este Juzgado.
Cabe destacar que en el texto de tan temeraria y ambigua recusación se mencionan indistintamente la condición de condiscípulo, amigo íntimo y amigo fraternal con mi mandante, siendo que todas son absolutamente disimiles; en tal sentido el ilustre procesalista Humberto Cuenca señala…
…Cabe destacar que ya en criterio jurisdiccional de vieja data se estableció que la amistad intima no es más que un eufemismo propio de la época de promulgación de nuestro compendio adjetivo para referirse a una relación de pareja, toda vez que ello es lo que supone la palabra intimidad o relaciones intimas, por tal motivo, rechazamos enérgicamente tan infamante afirmación, por cuanto entre el funcionario auxiliar recusado y mí mandante, jamás ha existido tan calumniosa relación. Al mismo tiempo debemos referir que mi mandante no mantiene ninguna amistad fraternal con el recusado y no ha cursado estudios con éste, lo cual, en todo caso no reputa causal de recusación alguna, más aun si tomamos en cuenta que mi representado culminó sus estudios de bachillerato hace cuarenta y nueve (49) años y estudio con muchas personas que ni siquiera recuerda, motivo por el cual, rechazamos tan vilipendiosa recusación.
…Cabe destacar además que cada uno de los inmuebles que conforman la comunidad inmobiliaria, desde el punto de vista singular, comporta un bien proindiviso, es decir, que por sí mismo, no puede ser objeto de partición, siendo que la suma de los bienes más baratos de la comunidad, como son la casa y el local comercial, no compensan el valor del galpón industrial, motivo por el cual, el nombramiento del partidor, no es más que un formalismo adjetivo para llegar a la subasta pública de los bienes, por cuanto, ambas partes estamos contestes que no hay posibilidad alguna de partición y adjudicación, motivo por el cual, ni aun en el peor de los casos, el partidor designado podrá favorecer a alguno de los litigantes. Por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare inadmisible por extemporánea y en su defecto sin lugar, tan temeraria recusación…”



Estando el tribunal en la oportunidad para decidir la recusación planteada, se pronuncia en los siguientes términos:
Así pues, en cuanto a tal recusación planteada, es necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones relacionadas a la recusación, en tal sentido nos encontramos:
La recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez, secretario, o auxiliar de justicia en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
La recusación se puede entender en un sentido amplio como el acto jurídico mediante el cual se ataca a la persona de un funcionario público por causales expresamente establecidas por Ley ante la violación del principio de imparcialidad, ésta percepción se fundamenta en el hecho de que en algunas legislaciones como la de Venezuela en su Código de Procedimiento Civil en su artículo 471, se habla de la recusación de expertos, y, ellos una vez juramentados adquieren la condición de auxiliares del sistema de justicia, por lo cual, adquieren investidura de funcionarios públicos no agotándose en el cargo del Juez, el alcance conceptual del término 471 del Código de Procedimiento Civil "Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente."
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales contenidas en el artículo 82 del mismo Código que prevé:
Art. 82 “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Dicho lo anterior, pasa este tribunal a determinar la tempestividad o no de la recusación como primer punto:
∞ De la temporaneidad de la recusación formulada al partidor designado.
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 90: (…Omissis…)
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial (…)” (Subrayado nuestro).


Se desprende de la norma antes transcrita (Art. 90 CPC), que el lapso para ejercer la recusación contra el auxiliar de justicia designado, es de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a su aceptación; los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 22 de mayo de 2024 (exclusive) fecha en la cual el partidor designado, ciudadano HORACIO ROMERO aceptó el cargo en referencia; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 24, 27 y 30 de mayo de 2024, por tal motivo la recusación planteada por el demandado, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, asistido por el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁZQUEZ, en fecha 25 de mayo de 2024 resulta a todas luces tempestiva, esto es, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el penúltimo acápite del artículo 90 ut supra transcrito. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
No obstante a lo anterior, con vista a la recusación formulada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil declarada tempestiva conforme a lo previsto en la norma Art. 90, y siendo que los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones y solicitudes interpuestas en sus sedes, pasa de seguidas quien aquí suscribe a indicar lo siguiente:
Veamos entonces el contenido y alcance del artículo 471 eiusdem, norma complementaria en materia de recusación.
Art. 471 “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente”. (Subrayado del tribunal)
Al interpretar el contenido de la norma el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hecho calificables como impedimento- ocurridos después del nombramiento.
Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales.
En primer lugar, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal idoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo.
En segundo lugar, por causa superviniente, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del auxiliar de justicia durante la práctica del cargo encomendado, que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que este órgano jurisdiccional debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil antes referido, no es posible recusar al auxiliar de justicia designado, ello, por cuanto, dicha norma es clara al establecer que la parte que nombra al experto, práctico, perito, partidor entre otros, no podrá recusarlo si éste lo ha designado o si ha sido designado por el tribunal en su lugar, a menos que exista alguna causa superviniente; siendo necesario dejar establecido, que en el caso de autos, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, ambas partes a través de sus representantes legales, manifestaron al tribunal no contar con un partidor para su designación, a cuyo fin quien aquí suscribe y a solicitud de éstos, procedió a la designación del mismo, sin que en ese momento se exteriorizara objeción por alguna de las partes, por el contrario firmaron el acta de fecha 13.05.2024 en señal de conformidad (ver folio 179 de la pza. principal del expediente). Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, respecto del segundo supuesto, relativo a que por causa superviniente, esto es, causas debidamente argumentadas por el recusante que constituyen situaciones, obviamente, posteriores al nombramiento del experto, que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del auxiliar de justicia durante la práctica del cargo encomendado, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el partidor designado, ciudadano Horacio Romero, no ha entrado a ejercer la función para lo cual fue designado. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, esta Jurisdicente considera improcedente la recusación planteada por la parte demandada contra el auxiliar de justicia designado Horacio Romero, por los hechos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia declarada como ha sido improcedente la recusación propuesta por la parte demandada por no encontrarse encuadrada en el caso de autos dentro de los motivos legales, establecidos en los artículos 90 y 471 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal inoficioso pasar a analizar el mérito del asunto. Y ASÍ SE PRECISA.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación intentada por el demandado, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, representado por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio CÉSAR ALAYÓN contra el ciudadano HORACIO ROMERO, en su condición de partidor designado por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2024 y en consecuencia, se ordena la continuación del referido auxiliar de justicia en el cargo para el cual fue designado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/Lianel/HSAA
Exp. N° 21.937
Recusación/Int.
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