REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 23.07.2024, por la abogada en ejercicio NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Norte 1. Lote II de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCÓN”, sector Norte de la carretera Nacional Charallave-Cúa, prolongación de la avenida Monseñor Pellín, sector Hacienda Quebrada de Cúa, municipio autónomo Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, solicitó el embargo del 50% de las prestaciones sociales, que comenzaron desde el 14.12.200, hasta el 23.09.2022, del ciudadano WILLIAM BERNARDO WESSOLOSSKY PADILLA. Ahora bien, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
-I-
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”

Esta Juzgadora, en el caso sub examine, observa que la parte accionante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble situado en la calle Norte 1. Lote II de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCÓN”, sector Norte de la carretera Nacional Charallave-Cúa, prolongación de la avenida Monseñor Pellín, sector Hacienda Quebrada de Cúa, municipio autónomo Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda, toda vez, que el referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal.
Asimismo, solicitó el embargo del 50% de las prestaciones sociales, que comenzaron desde el 14.12.200, hasta el 23.09.2022, del ciudadano WILLIAM BERNARDO WESSOLOSSKY PADILLA, en virtud, de que el mencionado ciudadano para el mes de agosto pasará a retiro por cumplimiento de años de servicios en Fuerzas Armadas.
-II-
Con respecto a las medidas solicitadas por la parte accionante en su escrito consignado en fecha 23.07.2024, este Despacho Judicial, considera que no se cumplen los requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas requeridas.
En este sentido, quien aquí suscribe, considera necesario citar el criterio de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.N° 2001-818, de fecha en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).

Del fallo transcrito se evidencia que en materia de medidas cautelares debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, sin embargo, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, debe el Tribunal ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que la solicitante amplíe dichas pruebas, a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resguardar la garantía del demandado de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la parte actora a ampliar la prueba con respecto al periculum in mora, tanto para la medida de prohibición de enajenar y gravar, como para la medida de embargo, ambas solicitadas en el escrito consignado en fecha 23.07.2024. Adicionalmente, se le INSTA a que consigne copias de las documentales cursante a los folios 12 al 16, del presente expediente. En el entendido que una vez que conste en autos la ampliación de las pruebas requeridas, este Juzgado providenciará sobre lo peticionado. Así se decide.-
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se ORDENA a la parte actora a ampliar la prueba con respecto al periculum in mora, tanto para la medida de prohibición de enajenar y gravar, como para la medida de embargo, ambas solicitadas en el escrito consignado en fecha 23.07.2024. Adicionalmente, se le INSTA a que consigne copias de las documentales cursante a los folios 12 al 16, del presente expediente.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/LIANEL/HSAA
Exp. N° 21.696





...