...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana SILVIA ARACELIS PEÑA CARRIÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.253.151
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.086, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil del estado Miranda.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBELYS MENESES.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.974
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 28 de junio de 2024, la ciudadana SILVIA ARACELIS PEÑA CARRION, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.253.151, acudió ante este Juzgado (Distribuidor de Turno para la fecha), a interponer de manera oral amparo constitucional contra la ciudadana ALBELYS MENESES. (f. 01 vto.)
Por auto de fecha primero de julio de 2024, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó librar oficio a la defensa Pública con competencia Civil, a los fines que le fuera asignado un defensor a la parte quejosa y consignara los recaudos que sustenta su acción. (f. 02-03)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó recibo de oficio N° 0855-263, ante la Defensa Pública del estado Miranda. (f. 04-05).
En fecha 22 de julio de 2024, la ciudadana SILVIA ARACELIS PEÑA CARRION, asistida de la defensora pública abogada NULBY PALACIOS, consignó escrito de solicitud de amparo constitucional y recaudos que la sustentan. (f. 06 al 09 y 10 al 24).
Consta diligencia de fecha 25 de julio de 2024, presentada por la SILVIA ARACELIS PEÑA CARRION, asistida de la defensora pública abogada NULBY PALACIOS, consignó unida de video “CD”. (f. 25-26).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos, la accionantes ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en 26, 27, 49, y 82 de nuestra Carta Magna, y 02, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, de quien se desconoce sus datos de identificación, toda vez que, a su decir, ésta presuntamente vulneró los derechos y garantías constitucionales anteriormente citados. Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante, ejerce acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:

“(…) El día 23 de abril de 2024, en horas de la noche mi hija le hizo un reclamo a la señora ALBELYS MENESES, de la cual desconozco sus datos de identificación, en virtud de una situación que viene sucediendo con relación al agua, ya que la prenombrada nos corta el suministro de agua constantemente y sólo surte a los vecinos que conforman el conjunto residencial en donde habitamos, sin embargo, la señora alega que nosotras no pertenecemos al conjunto, pero quiero acotar que de igual modo somos propietarias que habitamos en la misma comunidad. La señora Albelys Meneses dice que no sabe qué hacer con nosotras para quitarnos el agua, tenemos un niño menor de edad, que es mi nieto de dos años, la señora se apoya en sus vecinas que son ocho mujeres, quienes nos amedrentan y nos agreden siempre, insultan y reclaman a mi hija, aparte de eso la señora Albelys nos cambia los cilindros de donde vivimos para que no tengamos acceso al conjunto residencial aunque somos propietarias y si bien, no pertenecemos al conjunto residencial si pertenecemos a la urbanización, pero ella alega que nosotras no podemos pasar por ahí, ahora hemos llegado al punto que la señora ni si quiera permite que mi nieto juegue en los alrededores de la comunidad, violando así nuestros derechos como propietarias, con amenazas y, obviamente nos quita el agua desde el día 23 de abril de 2024, que fue cuando yo me percaté de la situación ya que estaba de viaje. Ahora bien, el día 23 de abril de 2024 cuando mi hija la hizo el reclamo, la señora expresó que mi hija la había agredido cuando sucedió al contrario, es decir, mi hija fue agredida por ella y su marido. Este conjunto residencial nos viola los derechos todo el tiempo, incluyendo el derecho de frente, ya que tengo un vecino llamado Víctor que constantemente se mete en nuestras propiedades, a este señor se le hizo una denuncia formal en razón de esta situación. Considero que esto es un maltrato psicológico, ya que todos estos vecinos habitantes del conjunto residencial se confabulan contra nosotros, que solo somos una madre sola con un niño y mi persona, necesito el amparo urgente ya que el conjunto residencial por ser conjunto de residencia nos quieren violar todos los derechos aun cuando somos propietarios igual que ellos. Finalmente, exijo que me sea permitido el paso de servidumbre vía peatonal que nos corresponde conforme a la ley por ser propietaria, siendo que la señora Albelys nos cierra la llave y nos corta el suministro de agua. Quiero acotar que nunca he agredido a la señora Albelys Meneses y que además hemos hecho denuncias formales por la violación a nuestros derechos. (…)”

 Del escrito de fecha 22 de julio de 2024, inserto a los folios 07 al 09, en la cual la quejosa asistida por la abogada NULBY PALACIOS, Ipsa N° 108.086, en su carácter de Defensora Pública Segunda Civil, Mercantil y Tránsito del estado Miranda, expuso:
“(…) El día 23 de abril de 2024 mi hija Silvia Jerusalén Peña le hizo un reclamo a la señora Albelys Meneses, por una situación que viene sucediendo con relación al agua, ya que la misma nos corta el suministro de agua constantemente y solo surte a los vecinos que conforman el conjunto residencial en donde habitamos, sin embargo la ciudadana Albelys alega que mi familia no pertenece al conjunto, pero quiero acotar que soy propietaria y yo con mi familia habitamos en la misma comunidad. La ciudadana Albelys Meneses dice que no sabe qué hacer con nosotras para quitarnos el agua, tenemos un niño de dos años de edad, que es mi nieto, esa ciudadana apoyada por sus vecinas nos amedrentan y nos agreden e insultan verbalmente; asimismo, la señora Albelys nos cambia los cilindros de donde vivimos para que no tengamos acceso al conjunto residencial aunque somos propietarias y si bien no pertenecemos al conjunto residencial pero si a la urbanización, pero la ciudadana Albelys alega que nosotras no podemos pasar por ahí, Ahora hemos llegado al punto que la señora ni siquiera permite que mi nieto juegue en los alrededores de la comunidad, violando así nuestros derechos como propietarias, con amenazas y, obviamente nos quita el agua desde el día 23 de abril de 2024, que me fue cuando yo me percate de la situación ya que estaba de viaje. (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadana Juez, que la presente Acción de Amparo se admita y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por considerar que existen suficientes elementos sobre la violación de los derechos Constitucionales consagrados en nuestra legislación. (…)”

 De la diligencia de fecha 25 de julio de 2024, la parte querellante expuso:
(…) Consigno un CD, con video donde la ciudadana Meneses Albelys, bloquea las entradas para ingresar a buscar el suministro de agua y paso de servidumbre. (…)”

Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción de amparo es ejercida en contra la ciudadana ALBELYS MENESES, por presunta violación a sus derechos constitucionales, específicamente al derecho a la vivienda, en virtud que la presunta agraviante le corta el suministro de agua potable e igualmente le cambian los cilindros de acceso a las puertas del conjunto residencial donde habita, y no le permite hacer uso de la servidumbre; fundamentando su solicitud de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, y 82 de nuestra Carta Magna, y 02, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de esto cabe citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1496 del 13 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En este sentido, la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante se encuentran contextualizados en principio a la materia civil, por lo que tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber; PRIMERO: que la presunta querellada le corta constante el suministro de agua potable y solo surte a los demás vecinos del conjunto residencial; SEGUNDO: que es agredida y amedrentada verbalmente por la ciudadana Albelys Meneses; TERCERO: que la mencionada ciudadana le cambia los cilindros de donde habitan, y así no tener acceso al conjunto residencial, y CUARTO: que le es bloqueada la entrada para buscar agua potable; QUINTO: que no tiene acceso a la servidumbre de paso de la urbanización. Así se precisa.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, -a saber- acción interdictal, deslinde o la servidumbre que dice poseer, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide
IV .- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA ARACELIS PEÑA CARRIÓN, antes identificada, contra la ciudadana ALBELYS MENESES.-
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ.
RGM/JAD/DERB/HSAA- Exp. 21.974.
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