REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Vistas las actuaciones que conforman el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este Tribunal estima necesario y para efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, realizar una relación cronológica de algunos de los eventos procesales ocurridos en la presente causa, a saber:
 El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25.03.2024, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A, en la persona de sus gerentes ciudadanos LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, ordenando librar al efecto dos (2) compulsas. (folio 95 de la I pieza)

 En fecha 05.04.2024, el tribunal de la causa previa consignación de los fotóstatos necesarios, libró las dos (2) compulsas de citación. (folios 100 al 102 de la I pieza)

 El día 09.04.2024 el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia mediante diligencia que el co-demandado LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, se negó a firmar la compulsa de citación, por lo cual consignó la misma sin firmar. (folios 103 al 113 de la I pieza)

 Por auto de fecha 23.04.2024 a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa libró notificación al codemandado, ciudadano LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 115 y 116 de la I pieza)

 Cursa a los autos diligencia de fecha 09.05.2024, suscrita por la Secretaria temporal del tribunal antes referido, quien dejó constancia que el ciudadano LUÍS ALFONSO QUEVEDO padre del codemandado LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, manifestó que no podía recibirla; dicha boleta fue consignada a los autos en original. (folios 117 y 118 de la I pieza)

 En fecha 13.06.2024, la ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA, en su condición de co-demandada en la presente causa, asistida de abogado se dio por citada. (folio 119 de la I pieza)

 En la misma fecha, la ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA, en su condición de co-demandada en la presente causa, impugnó el poder apud acta otorgado por la parte actora. (folio 120 de la I pieza)

 En fecha 13.06.2024, comparecieron ante el tribunal de la causa los demandados, ciudadanos LUÍS ALFONSO QUEVEDO y YURIMAR ELENA PEÑA, en su condición de abogados y representantes legales de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A, y consignaron escrito de contestación a la demanda y anexos que rielan a los folios 161 al 499 del expediente. (Folios 121 al 160 de la I pieza). En el escrito de contestación, procedieron a: (i) impugnar la estimación de la cuantía por exagerada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; (ii) opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 eiusdem; (iii) impugnaron dos documentales (contratos de arrendamiento acompañados al libelo de demanda por tener discrepancias en identificación del inmueble arrendado: cualidad de quienes suscriben el contrato, superficie, ubicación, datos de protocolización del documento de propiedad, etc.); (iv) reconvinieron por nulidad de contrato. (v) estimaron la cuantía por un monto superior a la establecida en el libelo de demanda, que en principio correspondía conocer a un tribunal de municipio, artículo 50 ibidem.

 El Juzgado Primero de Municipio, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento por la cuantía, en virtud del alegato esgrimido por la parte demandada-reconviniente en su escrito de mutua petición, por lo cual declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia. (folios 04 al 09 de la II pieza)

 En fecha 20.06.2024, los ciudadanos LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de representantes legales de la empresa AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A., procedieron a formalizar la tacha incidental del documento impugnado en la contestación de la demanda. (folios 10 al 14 de la II pieza)

 En fecha 20.05.2024, los ciudadanos LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de representantes legales de la empresa AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A., procedieron a formalizar nuevamente la tacha incidental del documento impugnado en la contestación de la demanda. (folios 15 al 19 de la II pieza)

 Por auto de fecha 02.07.2024, el Juzgado Primero de Municipio, ordenó la remisión del expediente para su distribución. (folios 21 y 22 de la II pieza)

 Por auto de fecha 04.07.2024 este tribunal de instancia dio por recibido el expediente, ordenó la notificación de las partes y solicitó cómputo al tribunal municipal. (folio 23, II pieza); se recibieron y agregaron a los autos los cómputos solicitados. (folios 33 al 38, II pieza)
Ahora bien, precisado lo anterior y con vista al cómputo enviado por el tribunal de municipio, puede señalarse que la última de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, verificada en el expediente, lo fue el día 13.06.2024 con la actuación de la abogada YURIMAR PEÑA, quien se dio por citada en dicha oportunidad, por lo que, a partir de esa fecha, exclusive, comenzaba a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, es decir, veinte (20) días de despacho (art. 865 C.P.C.), y, siendo que el tribunal municipal declina competencia en fecha 19.06.2024, solo habían transcurrido tres (3) días de despacho, a saber: lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de junio de 2024, de tal manera que, no cabe dudas que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda no había finalizado. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso destacar, que conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en tal sentido, fueron alegadas ciertas defensas que debieron sustanciarse en el tribunal municipal, entre ellas, la impugnación del poder apud acta efectuado por la parte demandada y la cuestión previa sobre prejudicialidad, prevista en el artículo 346 ordinal 8°, es decir, no hubo trámite para la misma, menos aún decisión, en virtud que se procedió a decidir la estimación de la cuantía opuesta en la mutua petición y se remitió el expediente al distribuidor de primera instancia, lo cual acarreo un desorden procesal, al no haberse tramitado en el orden cronológico procesal las defensas opuestas, ello por un parte, y por la otra, el tribunal de municipio debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, antes de cualquier pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para luego proceder a sustanciar y decidir las defensas opuestas antes de la reconvención, esto es: (i) vencido el lapso de emplazamiento, (ii) resolver la impugnación de poder y tramitar y decidir la cuestión previa, para finalmente (iii) proceder a revisar la reconvención -admitir o no-, en caso de admitir, con vista a la cuantía estimada (superior a la establecida en el escrito libelar), (iv) declinar la competencia en un tribunal de primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, este tribunal de instancia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía propuesta en el escrito libelar que le daba la competencia para conocer de la cuestión previa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, visto que el indicado juzgado no dejó transcurrir el lapso de emplazamiento y no resolvió las defensas opuestas antes de revisar la mutua petición, por lo que, en esa fase procesal le correspondía por competencia decidir las mismas.

En ese sentido, considera quien suscribe que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir las defensas opuestas antes de la reconvención es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en consecuencia, con la presente decisión de declinatoria de competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 71 eiusdem, dicho conflicto debe ser declarado por el Tribunal Superior Común, en este caso corresponde decidir sobre el conflicto negativo de competencia al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quién determinará cuál tribunal civil es competente. Luego, se acuerda remitir mediante oficio la presente causa al Tribunal Superior común. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


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