REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).-
214° y 165°
Vista la diligencia y anexo que rielan a los folios 70 al 72 del presente cuaderno de medidas, fechada 02 de julio de 2024, y suscrita por el abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.157, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual a su decir procede a darle cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2024, en el cual se ordenó a la parte solicitante de las medidas ampliara la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Jurisdicente a los fines de providenciar las medidas cautelar e innominadas solicitadas por la parte demandante, relativas a: 1) Se oficie a SUDEBAN a fin de verificar cuentas bancarias que se encuentren a nombre de Alimentos Aves Pio Pro C.A., con asiento en registro de comercio bajo el Tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14 del año 2021, número de expediente 222-39947, y Registro de Información Fiscal J-501195005 y de verificar los estados de cuenta para la fecha, sus montos y movimiento a fin de que se sirvan para la auditoría; 2) Se oficie a SUDEBAN, a fin de que proceda a la congelación de las cuentas bancarias Alimentos Aves Pio Pro C.A., con asiento en registro de comercio bajo el Tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14 del año 2021, número de expediente 222-39947, y Registro de Información Fiscal J-501195005, a fin de garantizar el pago por el monto demandado y evitar cualquier fraude financiero posible; 3) Se oficie al SAREN, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda RM22, a fin de evitar que se registre la venta de las acciones, actas de asambleas, aumento de capitales o cualquier acción que modifique los estatutos de la empresa Alimentos Aves Pio Pro C.A., con asiento en registro de comercio bajo el Tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14 del año 2021, número de expediente 222-39947, y Registro de Información Fiscal J-5011950, y así garantizar que no se registre cualquier aumento de capital u otra transacción mercantil que tenga que ver con esta empresa, sea paralizada hasta la resolución de la presente demanda; 4) Se emita oficio al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO a Nivel Nacional, dictando la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles que se encuentren a nombre de la empresa Alimentos Aves Pio Pro C.A., con asiento en registro de comercio bajo el Tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14 del año 2021, número de expediente 222-39947, y Registro de Información Fiscal J-5011950, con el objeto de asegurar los bienes de los cuales el demandante tiene derecho y que no quede irrisoria la presente acción; y 5) Sea designado un auditor especializado en contaduría para que determine de manera detallada los balances financieros de la empresa desde el año 2021 hasta la fecha actual y así determinar cuales son los gananciales a repartir entre los socios, se evidencia:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar.”
Del artículo parcialmente transcrito, se colige, que el Juez podrá en cualquier estado y grado de la causa, decretar las medidas enunciadas en los numerales allí contenidos.
En este sentido, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
El legislador patrio – como ya se dijo - ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal).-
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).(…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, en nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas, las cuales forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez y, que pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.
Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.
En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, considerando que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada, se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.
Para que el Juez pueda hacer uso de tal facultad cautelar, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos que se deducen de los artículos 585 y 588 del mencionado Código, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumusboni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.
Siendo el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según lo expone el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “las Medidas Cautelares Innominadas”:
“…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”
El fumusboni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, también conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, según el mismo autor: “…es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”
El periculum in damni, o peligro inminente de daño, afirma Ortiz, “…es la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia…”, este temor de daño inminente debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.
“…Toda cautela es, de alguna u otra forma, una anticipación de algunos efectos de la sentencia definitiva, de allí su carácter de homogeneidad, pero no puede concederse, por vía cautelar, exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal, puesto que constituiría una condena anticipada por haberse tramitado el juicio y sin la oportunidad para la otra parte de ejercer su derecho a contradecir, probar, y alegar”.
Así pues, cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos mencionados ut supra, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión y si encuentra llenos los extremos, emitirá el decreto, el cual estará motivado. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de negar la medida cautelar innominada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche:
“Para decidir la Sala observa:
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumusbonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos. Así se precisa.
A mayor abundamiento, y siendo que los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones y solicitudes interpuestas en sus sedes, pasa de seguidas quien aquí suscribe a pronunciarse respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES solicitada por la parte demandante, considerandooportuno traer a colación lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 antes transcrito cuyo texto es del tenorsiguiente:
Art. 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la norma in comento específicamente de su ordinal 3° se evidencia que la misma arguye sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, y no sobre bienes muebles como lo solicita la parte demandante y así se precisa.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora aportó como medio probatorio las siguientes documentales: a) Copia simple de Registro de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A., con asiento en el Registro de Comercio bajo el Tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14 del año 2021, con número de expediente 222-39947; b) Copia simple de Renuncia presentada en fecha 17 de abril de 2024 por la ciudadana NAIROBY TOVAR como Comisario de la empresa en referencia; c) Copia simple de recibo electrónico de renuncia enviado en fecha 18 de abril de 2024; d) Copia simple de Planillas de Pago de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2021, 2022, 2023 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);e)Copia simple de Informe de Preparación de Estados Financieros efectuados por la Contador Público, Corina González; y f) Planilla de Consulta de la empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO, expedida según se evidencia de sello húmedo por el Registro Mercantil Tercero del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2024. Ahora bien, el tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa; así como tampoco existe periculum in damni, o peligro inminente de daño, el cual debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. Y así se decide.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. En consecuencia, este órgano jurisdiccional NIEGA las Medidas Nominadas e Innominadas solicitadas por la parte actora y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp Nro. 21.959
RGM/JAD/Jenny/HSAA
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