REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada JESHIL DEL ROSARIO BERMÚDEZ MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.395, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone y solicita:
“(…) sea acordada la publicación de un Edicto único de conformidad con lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional Expediente nº 06-0585 de fecha 10 de Octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan, la cual establece la publicación del Edicto en una única oportunidad en dos diarios con un intervalo de tres días entre uno y otro. Solicitud que hago en virtud de la imposibilidad económica, de realizar la publicación como indica Edicto librado por este despacho en fecha 27 de mayo de 2024. (…)”
Ahora bien, en base al planteamiento formulado, este tribunal considera prudente citar un extracto del fallo al que hace alusión la apoderada actora, a saber, sentencia Nº 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente Nº 06-0585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, en el cual la referida Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“(…) A tal efecto, esta Sala considera necesario referirse en extenso al fallo dictado el 19 de noviembre de 2002 – previamente ratificado en la referida sentencia1943/2003- también para precisar los límites y alcances de la gratuidad de la justicia y su diferenciación con la institución legal del beneficio de justicia gratuita:
“…la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
Finalmente, se precisa el reciente fallo dictado por esta Sala con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (s.1024 del 11 de julio de 2012), del cual, debe citarse la siguiente conclusión:
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).
Aplicando los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, este tribunal precisa que la petición formulada por la parte actora, está referida a una carga procesal inherente a su pretensión, de la cual se deriva el cumplimiento de los efectos económicos del proceso, los cuales no pueden ser imputados o vinculados con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, este juzgado niega el pedimento efectuado por la parte actora y con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se efectúen las publicaciones a que se refiere la norma adjetiva civil. Así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana./HSAA
Exp. Nº 21.942.-
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