REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

DEMANDANTE: Mirian Sofía Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.894, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
DEMANDADO: Juan Norberto Contreras Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.537, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA: Audrys Ramona Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
MOTIVO: Fraude procesal. (Apelación a decisión de fecha 9 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Mirian Sofía Durán, asistida por el abogado Felipe Chacón, apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto esta alzada pasa a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente.
ACTUACIONES EN EL A QUO
Pieza 1.-
.- Escrito libelar presentado el 8 de noviembre de 2010, por la ciudadana Mirian Sofía Durán, asistida por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, solicitando que se decrete medida innominada de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, se oficie a los Juzgados de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, para que se abstenga de decretar la ejecución de la sentencia del 1° de julio de 2010. Fundamenta la acción en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a 4.315, 38 unidades tributarias. (fs. 1 al 3)
.- Decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2010. (fs. 4 al 21)
.- A los folios 22 al 54 rielan actuaciones relacionadas con el desalojo interpuesto el abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, apoderado judicial del ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, contra la ciudadana Mirian Sofía Durán, en el expediente N° 3159-08 nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
.- Auto de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, a objeto de que diera contestación a la misma, una vez que constara en autos su notificación. Para la práctica de la notificación del demandado comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta. (f. 55)
.- Poder apud acta otorgado por la demandante Miriam Sofía Durán, al abogado Felipe Chacón. (f. 56)
.- A los folios 59 al 86 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado, así como el nombramiento del defensor ad-litem.
.- Diligencia suscrita por los abogados Jorge Castellanos y Nerza Carvajal mediante la cual consignan el poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/09/2008, anotado bajo el N° 29, Tomo 52 de los Libros respectivos y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el 9/2/2009 bajo el N° 1, tomo 5. (f. 87, con anexos a los fs. 88 al 92)
.- Escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 numeral 9° eiusdem. Así como defensa de fondo opuso la falta de cualidad o falta de legitimación a la causa, tanto en la persona de la demandante como en la persona del demandado. Y dieron contestación al fondo de la misma. (fs. 93 al 97)
.- Diligencia de fecha 11 de abril de 2012, en el que el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas propuestas por improcedentes. (f. 98)
.- Escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. (fs. 99 y 100, con anexos a los fs. 101 al 311. Asimismo, a los folios 312 al 314 los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (fs. 315 al 385)
.- Auto del 9 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, ordenó la notificación del Procurador General de la Nación, suspendiendo el juicio por el lapso de 90 días continuos, el cual comenzará a correr nuevamente una vez que conste en autos dicha notificación. (fs. 386 al 387)
Pieza N° 2.-
.- Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de enero de 2014, objeto de apelación. (fs. 4 al 20)
.- A los folios 21 al 25 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de dicha decisión.
.- Diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión (f. 26); por auto del 31 de octubre de 2014, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 29)
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
.- Diligencia del Secretario de esta alzada, mediante la cual hace constar que se recibió expediente signado bajo el N° 34.396, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Auto de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada por esta alzada, mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente. (f. 32)
.- Acta de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual la Dra. Aura María Ochoa Arellano, con el carácter de Juez Titular de este despacho, se inhibió de conocer la causa con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 33 y 34)
.- Auto de fecha 1° de diciembre de 2014, mediante el cual vencido el lapso de allanamiento se acordó remitir el expediente y las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes.(f. 35)
.- En fecha 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 39)
.- Acta de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la cual el Dr. Miguel José Belmonte Lozada se inhibe del conocimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 12 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 40)
.- A los folios 42 al 47 corre decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abg. Aura María Ochoa Arellano, Juez Titular de este Juzgado Superior Civil.
.- Auto de fecha 7 de enero de 2015, mediante el cual el precitado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, vencido el lapso de allanamiento acordó remitir el expediente y las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor para el conocimiento de su inhibición. (f. 50)
.- Al folio 51 corre auto mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
.- A los folios 53 al 56 corre la decisión de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual este Juzgado Superior Civil, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter antes indicado.
.- Auto de fecha 4 de febrero de 2015, en el que la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, se abocó del conocimiento de la causa, dejando transcurrir 3 días de despacho, vencido los cuales reanudaría la causa. (f. 57)
.- Auto de fecha 11 de mayo de 2015, el ad quem difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60)
.- Acta de fecha 26 de octubre de 2018, mediante la cual la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con el carácter antes indicado se inhibió del conocimiento de la causa, con fundamento en los ordinales 17° y 20 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 61)
.- En fecha 6 de noviembre de 2018, se recibió nuevamente el expediente en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 64); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 65)
.- Diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, mediante la cual la Abg. Audrys Ramona Sánchez Márquez con el carácter de apoderada judicial del demandado Juan Nolberto Contreras Durán, consignó poder autenticado otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2019, inserto bajo el N° 7, tomo 44, folios 20 al 22 de los libros llevados por dicha notaría. (f. 66, anexos a los fs. 67 al 69)
.- Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a esta alzada la reanudación de la causa. (f. 70)
.- En fecha 19 de mayo de 2022, se dictó auto de certeza de conformidad a lo establecido en la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020; asimismo el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber enviado vía electrónica las respectivas boletas de notificación de las partes. (f. 71)
.- Por auto de fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes el día 7 de julio de 2022. (f. 72)

II
MOTIVACION DE LA DECISION

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Mirian Sofía Durán, asistida por el abogado Felipe Chacón, apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de fraude procesal, interpuesta por la ciudadana Mirian Sofía Durán, asistida por el abogado Felipe Oresteres Chacón contra el ciudadano Juan Nolberto Contreras Durán; asimismo, la condenó en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de las partes:
La demandante Miriam Sofia Durán al presentar su escrito libelar manifestó que es poseedora legitima de manera pública, notoria, no equivoca de un inmueble que habita con su familia (4 hijos y una nieta) ubicado en el desarrollo habitacional La Tucarena, calle 2, casa N° 11, Fuerte Quinimarí en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, desde hace 8 años aproximadamente, acondicionando el inmueble de servicios y de terminación del mismo. Que el ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, la demandó por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira para que le entregara el inmueble, alegando que mantienen contrato verbal de arrendamiento y que le adeudaba la cantidad de Bs. 3.040 de canon de arrendamiento, que el Tribunal declaró a través de sentencia de fecha 14 de enero de 2009 sin lugar la demanda de desalojo y, que el referido demandado ejerció demanda en su contra por resolución de contrato de comodato, el cual nunca habían convenido por el Tribunal que sentenció el 1° de julio de 2010, declarando con lugar dicha demanda. Que ante tal situación ejerció recurso de apelación y que este Juzgado Superior Segundo Civil, declaró sin lugar la apelación de fecha 16 de septiembre de 2010 y confirmó la sentencia del 1° de julio de 2010.
Que nunca ha mantenido contrato de comodato con el demandado Juan Norberto Contreras Durán, que expresó a los tribunales lo injusto de la demanda y las sentencias, en vista que el inmueble que posee se encuentra ubicado en una zona militar, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en terrenos donde funciona un cuartel militar o batallón militar y en terrenos de la República, por medio del Ministerio de la Participación Popular para la Defensa, expresando igualmente que tenían que notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, que la demanda no procedía por lo demandado, por cuanto han sido inventos provocados por el ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, y es por ello que demanda por fraude procesal al mencionado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, que el proceso sentenciado el 1° de julio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y la sentencia del 16 de septiembre de 2010 en el expediente 3610.2010 esta infectado de fraude procesal en vista de que no fue notificado ni el Procurador General de la República, FONDUR, ni el Ministerio de la Participación Popular de la Defensa de la demanda o el juicio y los jueces omitieron las referidas notificaciones y que además, nunca suscribió contrato con el mencionado ciudadano Juan Norberto Contreras Durán. Pidiendo que sean notificados para que conozcan la presente demanda. Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida innominada y se oficie a los Juzgados de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, para que se abstenga de decretar la ejecución de la sentencia del 1° de julio de 2010. Fundamenta la acción en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a 4.315, 38 unidades tributarias.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, opuso como defensa previa la cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9° del artículo 346 eiusdem.
Al dar contestación al fondo de la demanda negaron y rechazaron, la afirmación de que no existió el contrato de comodato toda vez que el contrato fue declarado existente en juicio.
Negaron y rechazaron que Mirian Sofía Durán, les haya señalado a los jueces que conocieron de la Resolución de contrato de comodato, que intentó Juan Nolberto Durán, que tenían que notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la demanda incoada. Asimismo, que Mirian Durán le expresa a los dos Tribunales y al demandado lo injusto de la demanda y la sentencia. Negaron y rechazaron que los jueces de primera instancia y segunda instancia que conocieron dicha causa hayan hecho caso omiso a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica para la Seguridad y Defensa del Territorio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto niegan que tal señalamiento lo haya hecho la demandada a los mencionados jueces, y por que además, en la resolución del contrato de comodato o préstamo de uso no existía ningún interés que involucrara los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de que no hubo ninguna omisión por parte de las juzgadoras.
Niegan y rechazan que la demanda incoada por su representado Juan Nolberto Contreras Durán, en contra de la aquí demandante por resolución de contrato de comodato fuese improcedente, pues así quedó demostrado por las mencionadas sentencias.
Niegan y rechazan que en el proceso 3610-2010 sentenciado el 1° de julio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, y la sentencia proferida por este Juzgado Superior de fecha 16 de septiembre de 2010, estén infectados de fraude procesal. Igualmente, niegan y rechazan que en dicho proceso había que notificar al Procurador General de la República, a Fondur y al Ministerio de Participación Popular de la Defensa y a los jueces que conocieron dicha causa, hayan omitido dichas notificaciones, tal como lo señala la parte actora; alegando de que en el supuesto de que fuese necesario traer a juicio a dichos entes gubernamentales por tener interés en el proceso, ha debido traerlos por vía de tercería de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo pretendió en la instancia de apelación donde fue declarado improcedente por extemporánea dicha pretensión.
Niegan y rechazan que para que exista un contrato de comodato éste debe estar suscrito por las partes, pues se estaría desconociendo el contrato de comodato verbal, reconocido verbal y jurisprudencialmente. Igualmente, niegan y rechazan que en la causa que incoara su representado Juan Contreras, por resolución de contrato de comodato, se encontraran involucrados intereses de la República y que se le hayan causado daños morales y materiales a la actora. Asimismo, niegan y rechazan la estimación de la demanda por exagerada y por no corresponderse con la realidad, especialmente con la naturaleza del bien sobre el cual recayó el juicio por resolución de contrato de comodato, pues tratándose de una vivienda de interés social, adjudicada como tal a su representado, declarada inajenable e inembargable su valor no puede extenderse hasta llegar al monto estimado en la demanda y mucho menos que involucra a ese bien puede llegar a tener un costo procesal de trescientos mil bolívares, que supera en creces el costo del inmueble, razón por la que consideran que la estimación de la demanda no puede ir más allá de la estimación que hiciere su representado en el proceso de resolución de contrato de comodato que fue hecha por la cantidad de veinte mil bolívares.
Finalmente, alegan que con el pronunciamiento de la consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no tiene interés alguno en la presente causa, pues reconoce el derecho que tiene su representado a ejercer las acciones legales correspondientes para recuperar el inmueble de su propiedad. Por tanto, las sentencias proferidas en el proceso por resolución de contrato de comodato no están infectadas de fraude procesal como lo afirma la parte actora, por el contrario dos Tribunales le reconocieron el derecho a su representado a recuperar su inmueble, en tal caso quien pretende desconocer dichas decisiones es la demandante, que de manera temeraria, infundada y fraudulenta ha incoado esta acción.
Análisis y Valoración de las Pruebas
La denunciante del fraude procesal, promovió:
.- El mérito favorable de las actas e instrumentos que cursan en el expediente, promovidos en forma genérica, los cuales no constituyen medios susceptibles de valoración.

.- Copias certificadas del expediente N° 3610-2010 nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron acompañadas en copia certificada y por cuanto no fueron impugnadas se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil.
La parte demandada promovió:

.- El mérito favorable de las actas que cursan en el expediente, promovidos en forma genérica, los cuales no constituyen medios susceptibles de valoración.

.- Oficio N° CJ/2012/N° 000113 de fecha 28 de marzo de 2012, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se valora como instrumento administrativo, del cual se observa que el ciudadano Juan Nolberto Contreras Durán es el adjudicatario del inmueble identificado con el N° 11 del desarrollo Fuerte Quinimarí, la Tucarena, Rubio, Estado Táchira, y que en fecha 2 de marzo de 2007 dicho ciudadano canceló la totalidad del monto del crédito otorgado. El mismo se valora como documento administrativo.

Valorado y analizado como ha sido el acervo probatorio, esta superioridad considera necesario formular las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado del juzgador).

Artículo 170. “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Ahora bien, en las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en un debate judicial que lleve a la colusión y fraude o resulten contrarias a la ética profesional. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido toda una doctrina en torno al fraude procesal, la cual se encuentra condensada en la decisión N° 429 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2009, en la que expresa:

De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala N° RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:

“...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso),…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

…Omissis…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
...Omissis...

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. (Resaltado de la Sala)
(Expediente N° AA20-C-2009-00039)

Con base en lo antes expuesto, el fraude procesal abarca varios tipos de dolo, entre los cuales destaca la figura del fraude procesal unilateral, en donde las actividades de carácter engañoso provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes. Dicho fraude puede darse con el proceso desde su inicio, es decir, con el montaje mismo del proceso sobre bases artificiosas y con aparentes fundamentos, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero.

Esta superioridad tomando en consideración el criterio parcialmente transcrito el cual acoge en su totalidad y tomando en consideración los alegatos en que se sustenta la denuncia de fraude procesal, señala que la demanda se circunscribe a que la actora es poseedora legítima de manera pública, notoria, no equivoca, de un inmueble que habita con sus cuatro hijos y una nieta, ubicado en el desarrollo habitacional La Tucarena, calle 2, Casa N° 11, Fuerte Quinimarí en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, desde hace 8 años aproximadamente, acondicionando el inmueble de servicios y terminación del mismo. Que el ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, la demandó por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para que le entregara el inmueble, alegando que mantienen contrato verbal de arrendamiento y que ella le adeudaba la cantidad de Bs. 3.040 por concepto de canon de arrendamiento. Que el mencionado a quo a través de sentencia dictada el día 14 de enero de 2009 declaró sin lugar la demanda de desalojo y el ciudadano Norberto Durán ejerció nuevamente demanda en contra de ella por resolución de contrato de comodato, el cual alega nunca haber convenido. Que dicho Tribunal sentenció en fecha 1° de julio de 2010, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato; y que ante esa situación ella ejerció recurso de apelación, el cual fue confirmado por este Juzgado Superior Segundo en fecha 16 de septiembre de 2010.

Que nunca ha mantenido contrato de comodato con el ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, que le expresó a los tribunales lo injusto de la demanda y las sentencias, y al ciudadano Juan Norberto Contreras en vista que el inmueble que posee se encuentra ubicado en una zona militar, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en terrenos donde funciona un cuartel militar o batallón militar y en terrenos de la República, por medio del Ministerio de la Participación Popular para la Defensa, expresando igualmente que tenían que notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, que la demanda no procedía por lo demandado, por cuanto han sido inventos provocados por el ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, y es por ello que demanda por fraude procesal al mencionado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, que el proceso sentenciado el 1° de julio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y la sentencia del 16 de septiembre de 2010 en el expediente 3610.2010 esta infectado de fraude procesal en vista de que no fue notificado ni el Procurador General de la República, FONDUR, ni el Ministerio de la Participación Popular de la Defensa de la demanda o el juicio y los jueces omitieron las referidas notificaciones y que además, nunca suscribió contrato con el mencionado ciudadano Juan Norberto Contreras Durán. Pidiendo que sean notificados para que conozcan la presente demanda. Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida innominada y se oficie a los Juzgados de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, para que se abstenga de decretar la ejecución de la sentencia del 1° de julio de 2010. Fundamenta la acción en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a 4.315, 38 unidades tributarias.

Ahora bien, conforme a lo alegado y probado en autos, evidencia quien juzga, que la presente causa, se circunscribe a una pretensión de FRAUDE PROCESAL, el cual, según extracto del contenido jurisprudencial antes citado: “… puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (…) y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Destacado propio)

Ocurre entonces, como primera precisión, señalar que el fraude procesal, necesariamente nace y se sustancia en un proceso, ocurriendo que en el presente caso, no existe probanza alguna de existencia de proceso, donde haya surgido o iniciado el hecho jurídico, que finalmente conlleva a la protocolización del documento de compra venta que se tilda de fraudulento; puesto que el mismo es un concierto de voluntades, que conlleva a tal negociación de compra venta. Así se establece.
Igualmente debe señalarse, que en cuanto al fondo de la denuncia fundamental de la existencia del supuesto fraude “procesal”, la misma tiene como basamento, la no notificación a la demandada, para el ejercicio de sus derechos, por ser arrendataria del inmueble. Ahora bien, al efecto debe indicarse que se evidencia de autos, que dicha notificación fue realizada, con independencia de sus eventuales o posibles falencias, fallas o vigencia, puesto que ello, no es objeto de fraude procesal, puesto que en esta figura no se juzgan los errores de juzgamiento, sino las maquinaciones que conllevan al fraude como tal, ante ello, puede señalarse entonces que de lo valorado y evidenciado en este proceso indicio alguno que demuestre el fraude procesal alegado, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, esto es, una conducta artera, vil o maquinación por parte de los denunciados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de los denunciantes, pues el fin del fraude es demostrar maquinaciones en determinado proceso Judicial, el cual no existe o se demuestra de autos.
En razón de lo anterior conforme a los alegatos a los cuales se contrae la denuncia aquí detallada, no se configura en esta causa, fraude procesal, primero por la inexistencia de proceso, en el cual se fragüe el mismo, y en segundo término por la no demostración de maquinaciones o artificios, en espacio y tiempo para defraudar los eventuales derechos de la denunciada.

III
DECISIÓN

Por las razones que quedaron expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandante de la denuncia de fraude procesal MIRIAN SOFÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.894, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por denuncia de fraude procesal es interpuesta por la ciudadana MIRIAN SOFÍA DURÁN en contra del ciudadano JUAN NORBERTO CONTRERAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.537, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente por resultar vencida totalmente en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, incluso en el portal https://Táchira.tsj.gob.ve, Regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen. notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7247