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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de julio del año dos mil veinticuatro.
214° y 165°
DEMANDANTE: LIGIA RAQUEL NAVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.335, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Dalia Añez de Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.548 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 241.358, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Junta directiva y administradora del condominio del inmueble denominado RESIDENCIAS DOÑA MIMA, en la persona de su representante legal Delia Beatriz Navas de Cruzado, por cobro de honorarios provenientes de condena en costas.
ASUNTO TRAMITADO: Inadmisibilidad por cobro de reembolso por condenatoria en costas. (Apelación a decisión de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento para ello establecido constan en esta instancia de alzada, provenientes del trámite de distribución de expedientes, actuaciones procesales que constan en el expediente 36.588 de la nomenclatura del Juzgado de la causa (Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial), en virtud de la interposición del medio ordinario de impugnación interpuesto por demandante Ligia Raquel Navas Sánchez, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales entre otras cosas se aprecian lo siguiente:
Al efecto, de seguidas se reseñan las actuaciones que constan en la señalada carpeta Judicial, que corre en esta instancia signado con el número 7.651
Actuaciones en el a quo:
Riela a los folios 1 al 7 escrito libelar presentado en fecha 25 de mayo de 2023, por la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, asistida de abogada, contra la junta directiva y el administrador del condominio del inmueble denominado Residencias Doña Mima, ubicado en la calle principal de Colinas de Antarajú, N° 0-195 y 0-189, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo registro consta en documento de condominio inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T02-01 y Registro de Información Fiscal (R.I.F) J403905053-3, en la persona de su representante legal, la ciudadana Delia Beatriz Navas de Cruzado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.235.292, en su carácter de administradora del prenombrado condominio, por cobro de costas procesales.
Fundamenta la acción en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) equivalentes a diecisiete mil setecientos setenta y siete coma setenta y siete unidades tributarias (17.777,77 U.T), acompañó anexos a los folios 8 al 26.
A los folios 27 al 29, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 5 de junio de 2023, objeto de apelación.
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2023, la demandante asistida de abogada apeló de la referida decisión. (f. 31)
Al folio 32 riela diligencia de la misma fecha, mediante la cual la actora Ligia Raquel Navas Sánchez, confirió poder apud acta a la abogada Dalia Añez de Márquez.
Por auto del 19 de junio de 2023, el a quo oyó dicho recurso interpuesto por la parte actora en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 33)
Actuaciones en esta instancia:
El 10 de julio de 2023, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 34); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 35)
A los folios 36 al 48 corre escrito de fecha 21 de julio de 2023, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora presentó informes.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a esta alzada dictar sentencia. (f. 53)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal ocurrido en el presente proceso, se procede de seguidas conforme al procedimiento establecido para ello a dictar nueva decisión en apelación a la sentencia proferida por el a quo en fechan 05 de junio del 2.023 que declara Inadmisible la demanda que por cobro de costa procesales es interpuesta por la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, asistida de abogada, contra la junta directiva y el administrador del condominio del inmueble denominado Residencias Doña Mima.
En ese sentido y producto del gravamen recursivo que pretende impugnar el fallo de instancia, corresponde a esta alzada la revisión exhaustiva del asunto sometido a su consideración, por cuanto la apelación provoca para la segunda instancia, la necesidad de un nuevo examen de la relación controvertida en razón de los alegatos de la apelante, de que por su vencimiento la decisión judicial apelada le causa gravamen por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Ello así y verificado el cumplimiento de los actos procesales establecidos para segunda instancia, cumplidos por las partes mediante la interposición de informes y observaciones a los mismos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil por ser el Tribunal de Alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción judicial, resulta competente para conocer de la apelación surgida como gravamen contra la decisión proferida. ASÍ SE DECLARA.
La causa que genera las presentes actuaciones procesales se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de costas judiciales que estima en la suma de CIENTA SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) que reclama al condominio del inmueble denominado Residencias Doña Mima, en la persona de su representante legal, la ciudadana Delia Beatriz Navas de Cruzado, con fundamento en la condena en costas contenida en la decisión definitivamente firme proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 procesal.

Alegatos de la demandante:
Al revisar las actas procesales observa este sentenciador que la parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que el 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por deslinde de propiedades contiguas, conforme a lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, incoada en su contra por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, quien actuó con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Delia Beatriz Navas de Cruzado, obrando con el carácter de administradora del condominio del inmueble denominado Residencias Doña Mima.
Que el 22 de septiembre de 2015, el a quo se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud de deslinde, con presencia de ambas partes asistidas de abogados, así como el práctico designado y se procedió a fijar el lindero provisional en la forma allí indicada, siendo el mismo objeto de oposición por ambas partes, por lo que el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines legales previstos en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Que en su oportunidad su apoderado judicial, Dr. Fernando Márquez Manrique, alegó en su escrito de oposición a la fijación del lindero provisional los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para exponer al Tribunal las razones por las cuales la acción debería ser declarada inadmisible y al mismo tiempo aportó los instrumentos probatorios pertinentes.
Que el 7 de octubre de 2015, el mencionado Tribunal Tercero de Municipio acordó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y quedando inventariado bajo el N° 19.539-2015.
Que el 23 de junio de 2021, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada en su contra y condenó en costas a la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, siendo oída en ambos efectos y acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio la entrada y quedó inventariado bajo el N° 21-4769.
Que el 2 de marzo de 2023, el precitado ad quem dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmo la decisión dictada por el a quo y condenó en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompaña marcada con la letra A.
Que desde el momento en que fue citada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, hasta la conclusión definitiva del proceso judicial, su apoderado Fernando de Jesús Márquez de manera permanente la asesoró y la patrocinó en todos los actos procesales, haciendo uso de los más idóneos medios de defensa que hicieron posible vencer totalmente al actor del litigio hasta su conclusión definitiva; de igual manera se hizo cargo de realizar por su cuenta todos los gastos administrativos inherentes al proceso.
Que en su caso particular, los servicios prestados por el Dr. Fernando de Jesús Márquez fue crucial, ya que la pretensión de la parte demandante en lo que respecta a la fijación del lindero propuesta en la demanda, en caso de haberle prosperado la acción, su casa donde vive con su familia habría sido demolida parcialmente, ya que la actora pretendía que parte del terreno que ocupa su casa, correspondía a su decir, a unos puestos de estacionamiento supuestamente comprendidos dentro de la planificación del condominio. Que la cuantía en la que estimó la parte actora su demanda es irrevelante, porque el costo de la demanda que la contraparte la obligó a sostener injustamente fue mayor de dicha cuantía y sin contar con el enorme daño que le habría causado a su casa, además de otros daños y perjuicios causados en caso de haberle prosperado la desacertada acción propuesta.
Que una vez que fue notificado su apoderado judicial de la decisión dictada por el ad quem, él le indicó que sus honorarios equivalían a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) cuyo monto procedió a cancelar de inmediato en dinero efectivo, como se evidencia del recibo de pago que acompaña marcada con la letra D.
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante, manifestó que el motivo que genera el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el a quo, en el que declaró inadmisible la demanda incoada por su representada, fundamenta su decisión en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la lectura e interpretación de dicha norma, alega que se refiere claramente al derecho de retasa, el cual procede en aquellos casos en los que la parte vencida y a su vez, condenada en costas, es intimada para que le pague los honorarios profesionales al abogado de la parte que haya resultado vencedora en el proceso que dio origen a la condenatoria en costas. Que de tal manera que el alcance y contenido del mencionado artículo 286 procesal se refiere de manera particular a los honorarios profesionales insolutos, y que en otras palabras, aplica de manera única y exclusiva en aquellos casos en los que el abogado que representa y asiste a la parte vencedora en juicio, y aún no le han sido cancelados sus honorarios profesionales. Que en tal sentido, el espíritu propósito y razón de la norma citada, confirma que el pago está referido al abogado, y no a la parte que fue representada o asistida por dicho abogado.
Arguye que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, la retasa es el procedimiento pautado en la Ley de Abogados para ajustar el monto de los honorarios profesionales que haya estimado el demandante y que los jueces retasadores señalan como justo; que la retasa es un derecho que pueda oponer o no a la parte intimada frente al abogado intimante y se refiere a la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada. Que destaca que la retasa se refiere a la fijación del quatum, pero no concierne a la decisión acerca de si existe o no el derecho a cobrar honorarios, porque esa cuestión le corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia.
Que la demanda incoada por su representada, el objeto de la pretensión es dirimir sobre el derecho que ésta tiene para que la parte condenada en costas le reembolse la cantidad que le pagó por concepto de honorarios y por haber costeado los gastos administrativos del proceso de deslinde al abogado que la representó durante más de ocho años. Que sin embargo, el a quo desacato el principio pro actione, pues declaró inadmisible la demanda y fundamentó su decisión, a su saber y entender en el artículo 286 procesal que a esta íntimamente relacionada y se complementa con el artículo 167 eiusdem.
Que del espíritu, propósito y razón de esa disposición legal se desprende de manera diáfana que la legitimación activa para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde de manera única y exclusiva al abogado que haya representado o asistido a la parte en un proceso judicial, ni ella le corresponde ejercer contra su contrincante condenado en costas, una acción por estimación e intimación de honorarios profesionales y menos aun tomando en consideración el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que ordena de manera taxativa que son los abogados quienes podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo procedimiento está reservado a los abogados, quienes deben estimar e intimar honorarios profesionales a su patrocinado o a quien corresponda la obligación de pagarlos.
Que el a quo al interpretar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamentó su criterio para declarar inadmisible la demanda, tervigersa el derecho invocado por su representada y en su lugar, se refiere a la disposición expresa que limita el cobro de honorarios profesionales, la cual se aplica a las demandas por estimación e intimación de honorarios provenientes de una condena en costas que le es permitido incoar a los abogados.
Que de igual manera, el a quo apoyó su decisión en una sentencia publicada en fecha 24 de enero de 2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual hace una interpretación referente a la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre una demanda donde el objeto de la pretensión corresponde una estimación e intimación de honorarios profesionales en base a una condena en costas, lo cual es totalmente diferente a la demanda que le fue negada a su representada en el auto impugnado en la que la pretensión de dicha demanda tiene por objeto el reembolso de una cantidad líquida y exigible que la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez le pagó al abogado que la representó en el referido proceso de deslinde.
Manifiesta que las acciones de intimación y estimación de honorarios con base a una condenatoria en costas y la intimación de las costas procesales tienden a ser confundidas. En lo que respecta a este error, se parte nuevamente de una falsa inferencia, esta vez conceptual, y esto es debido a que se acepta erróneamente como sinónimos el concepto de honorarios y el concepto de costas procesales, sustituyendo indistintamente el uno por el otro durante el proceso argumentativo, llegando así a la confusión de la naturaleza de ambas instituciones, tal como se deja ver con claridad meridiana en el auto impugnado. De manera similar ocurre cuando se confunde el legitimado para exigir el pago de los honorarios profesionales, quien en este caso es el abogado, apoderado o asistente y el legitimado para exigir el pago de las costas procesales, quien viene a ser la parte.
Por otra parte, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2009; y señala que la acción para estimar e intimar honorarios conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulada en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y los artículos 21 y 22 del Reglamento de dicha ley, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene la cualidad y el interés jurídico para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios es el abogado que haya ejecutado las actuaciones judiciales, en cuyo caso, éste es quien eventualmente puede accionar contra su cliente o contra la parte que haya resultado vencida y condenada en costas en el respectivo proceso.
Que en el caso contrario, por imperio de la ley y por la jurisprudencia pacifica emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de intimación de costas procesales, la legitimación activa le corresponde a la parte que resultare victoriosa en el juicio. Dicho criterio reproduce la interpretación que al efecto, estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1588 de fecha 10 de agosto de 2006, en la que concluyó que las costas pertenecen a la parte que resultó vencedora.
Alega que el hecho de que su mandante Ligia Raquel Navas no tiene legitimación para intimar el pago de honorarios profesionales, ya que ella no es abogado y que de igual manera, tomando en cuenta que el abogado que la representó en el juicio de deslinde, tampoco tiene legitimación para demandar el cobro de honorarios por no tener el interés jurídico actual, pues sus honorarios le fueron cancelados y que en este caso la acción que procede para que no quede ilusoria la condenatoria en costas debe ser el pago del reembolso de la cantidad que su mandante le canceló al abogado que la patrocinó en el juicio de deslinde.
Por otra parte, alega que el auto objeto del presente recurso de apelación, cuando adelanta su opinión sobre el fondo de la controversia y se refiere a los sucesivos cambios que han modificado el cono monetario del bolívar, establece a su juicio, la cantidad que debe pagarle a la condenada en costas a su representada, y según razonamiento estima el valor de la demanda cuya admisión denegó es la inapreciable e imperceptible cantidad de la doscientas veinticinco mil millonésima parte de un bolívar.
Que el dilema que plantea el a quo en su decisión es por una parte inapreciable e inexistente a su valor real, o sea Bs. 0,00000225 que a su leal saber y entender, debería pagar la parte condenada en costas como indemnización a su mandante, lo cual hace esa sentencia sea inejecutable, quedando así ilusoria la posibilidad de que se pueda cumplir con el dispositivo del fallo; y en otro particular de similar naturaleza es de necesidad considerar que en un supuesto negado de aplicar el procedimiento pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil a las demandas donde se intime al condenado en costas por reembolso de una suma liquida que la parte pagó por honorarios a su abogado, que ese error procedimental contradice el propósito y razón del artículo 257 constitucional.
Petición de la apelante
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y se declare la admisibilidad de la demanda interpuesta por su representada.

De la recurrida y su fundamento:
Proferida en fecha 05 de junio del 2.023, indica en su dispositivo:
… En consecuencia, con base a las consideraciones antes explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público procesal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por de ser contraria a lo establecido en el encabezamiento del articulo 286 ejusdem, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa…”

Argumenta como motivación de su decisión lo siguiente: Siendo que la estimación e intimación de los honorarios profesionales en razón de la condenatoria en costas tiene como tope máximo el treinta por ciento (30%) de lo litigado conforme a lo previsto en el referido articulo 286 del Código Adjetivo, tomando en consideración que la cuantía de la demanda originaria fue estimada en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 2.000 000 000,00) al multiplicar tal cantidad por el treinta por ciento (30%) establecido por el legislador en el referido articulo 286, se tiene que el monto máximo por concepto de honorarios profesionales no puede exceder en este caso de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00), para la fecha de interposición de la demanda de partición de la comunidad conyugal, quedando a salvo la respectivas conversiones a que haya lugar a la fecha, por lo que la estimación realizada por el aquí accionante en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.S. 376 061 519 791,00), resulta a todas luces exagerada y contraria a lo establecido en la norma rectora, aunado al hecho cierto advertido por el tribunal a quo, de no haber señalado y/o acompañado al libelo de la demanda, el aquí accionante, las actuaciones procesales que realizó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la interposición del recurso de casación a los fines de la realización de la posible retasa. Así se declara.
Delimitación de la controversia:
Determinada que la controversia de la causa se centra en una demanda de cobro de costas procesales producto de condenatoria en costas, conforme a los informes del recurrente y la decisión apelada, se tiene que el límite de juzgamiento de la alzada se determina con la verificación del apego a legalidad de la recurrida o la existencia de algún vicio que invalide la misma, para consecuencialmente confirmar o revocar la misma. ASI SE ESTABLECE.
Señalamiento de vicios de la recurrida en los informes de la recurrente: Básicamente la recurrente señala como fundamento de su apelación lo siguiente:
.- el objeto de la pretensión es dirimir sobre el derecho que se tiene para que la parte condenada en costas le reembolse la cantidad que pagó por concepto de honorarios y por haber costeado los gastos administrativos del proceso de deslinde al abogado que la representó por más de 08 años. Sin embargo el a quo, en abierto desacato al principio pro actione, declara inadmisible con fundamento en el artículo 286 procesal.
.- señala el contenido del artículo 167 de la ley procesal que indíca: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Sobre esta norma señala el recurrente que de esta disposición legal, se desprende de manera diáfana que la legitimación activa para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde única y exclusiva al abogado que haya representado o asistido a la parte en un proceso judicial…
.- arguye que el a quo al interpretar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tergiversa el derecho invocado y en su lugar se refiere a la disposición que limita el cobro de honorarios profesionales, la cual se aplica a las demandas por estimación e intimación de honorarios provenientes de una condena en costas que les es permitido incoar a los abogados.
.- señala que la sentencia recurrida hace una interpretación referente a la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil sobre una demanda donde el objeto de la pretensión es una estimación e intimación de honorarios profesionales en base a una condena en costas.
.- arguye que la acciones de intimación y estimación de honorarios con base a una condena en costas y la intimación de costas procesales tienden a ser confundidas, ya que se acepta erróneamente como sinónimos los conceptos honorarios y costas procesales.
.- señala el contenido del artículo 23 de la ley de abogados que señala: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Sobre la misma indica que esa norma aplica de manera exclusiva a los profesionales del derecho, y que a la parte le corresponde el ejercicio de la acción.
.- señala que a la ciudadana Ligia Raquel Nava Sánchez le corresponde la acción denegada, pero carece de legitimación para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de su otrora contrincante condenado en costas, por no ser abogado en el libre ejercicio de la profesión y canceló los honorarios al abogado que la representó en el proceso de deslinde, por lo que es procedente, legítima y viable la acción que por reembolso de la cantidad pagada a su abogado es incoada.
.- señala que la acción que procede para que no quede ilusoria la condenatoria en costas debe ser el pago del reembolso de la cantidad que canceló a su abogado en el juicio de deslinde.
.- señala que el a quo en el proceso de argumentación de la decisión expresa que la acción interpuesta es una …demanda de cobro d honorarios profesiones provenientes de condena en costa procesales. Luego señala que el auto apelado en su argumentación se contradice cuando establece que la pretensión de la demandante, es el reembolso de los honorarios cancelados al abogado actor, siendo esta la pretensión deducida, como puede apreciarse del libelo de demanda, con lo que se infringe el contenido del numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
.- señala que existe confusión en la decisión, puesto que la demanda cuya admisión es negada no ha intimado ni estimado el pago de honorarios profesionales, sólo pide en su demanda que le sea reembolsada la suma que pagó. Que la demandante, al igual que el abogado que la representó en el proceso de deslinde que causa la condena en costas, carecen de legitimidad para ejercer la acción de estimación de honorarios, el abogado porque ya cobró sus honorarios profesionales y la parte carece de legitimación por no ser abogada. Adiciona que el procedimiento idóneo para tramitar la demanda con base a una condena en costas, cuya pretensión sea el reembolso de cantidad de dinero cancelada al abogado, es el procedimiento ordinario.
.- indica que hay errónea aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en las demandas con base a una condena en costas.
Expuesto lo anterior se precisa de seguidas el marco legal regulatorio del cobro de costas procesales se indica que respecto a las mismas en el Título VI “De los Efectos del Proceso”, del LIBRO PRIMERO “Disposiciones Generales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Como puede observarse, la condenatoria en costas a que hace referencia dicha norma debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.
o de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Harry D. James Olivero y Olivetta Claut Sist, de acuerdo al siguiente contenido:

“(...) En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. (Destacado propio de esta alzada)

Conforme a la señalada jurisprudencia puede señalarse que en el caso que nos ocupa, conforme a la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las costas procesales se conforman por los honorarios profesionales que se deben al abogado de la parte gananciosa de la litis y si estos ya han sido satisfechos, los podrá reclamar la parte, por cuanto según el artículo el artículo 23 de la Ley de Abogados Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por tanto en la hipótesis de que la parte gananciosa de un determinado proceso en el que igualmente sea acreedora de costas procesales y satisfaga los honorarios a sus abogados puede cobrar las costas a la parte perdidosa, ASISTIDA de abogado, pues esas costas le pertenecen y aún no siendo abogado en el libre ejercicio puede reclamarlas con la debida asistencia o representación. Sin embargo esto no obsta para que el abogado de la parte gananciosa de manera directa y conforme a la norma citada estime sus honorarios al obligado (condenado en costas), por lo que contrario a lo indicado por el recurrente, tanto la demandante si ya honró los honorarios de su abogado puede cobrar las costas procesales obviamente con la debida asistencia de abogado y si no se han satisfecho esos honorarios, el abogado puede igualmente puede reclamar del obligado sus honorarios, como señala la norma citada. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente debe precisarse conforme a la precisión de la Sala Constitucional de que las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, yerra el recurrente de que pueda reclamar se le reembolse la cantidad que pagó por haber “..costeado los gastos administrativos del proceso…” como lo señala en los informes la recurrente, puesto que como señala la jurisprudencia citada estos han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, los cuales se reclaman por el procedimiento de tasación de costas previsto en la Ley de Arancel Judicial, de tal manera que al condenado en costas, solo se le pueden intimar el concepto de honorarios de abogados, ya cancelados caso en el cual la legitimación corresponde a la parte asistida de abogado o al abogado de la parte gananciosa por la acción directa señalada en el artículo 23 de la Ley de Abogados. ASI SE ESTABLECE.
Aclara lo indicado lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:

“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Queda establecido conforme a los citados criterios jurisprudenciales supra citados que debe entenderse, que se encuentran legitimados para demandar la estimación e intimación de costas procesales, -técnicamente indicado- cobro de honorarios profesionales proveniente de condena de costas procesales (ya que se indicó que se reclaman los honorarios integrantes de las costas por este proceso y los demás gastos por el procedimiento de tasación de costas) la parte gananciosa o su abogado, para aclarar que esta era la acción que debió incoar la demandante, puesto que no consigue quien juzga la existencia en nuestra legislación de “ acción de reembolso por cancelación de honorarios..”, por lo que igualmente resulta errado tal señalamiento como pretensión, pues lo adecuado en el supuesto de hecho que ha planteado es, como ya se señaló, el cobro de honorarios profesionales por concepto de condena de costas procesales, tal y como lo indica la recurrida, con lo que se desestima la delación de infracción del numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la delación señalada de errónea aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se indica que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce, ello sustentado por la recurrida por cuanto a su entender ni la acción, ni su pretensión corresponden a la estimación e intimación de honorarios profesionales.
En atención al vicio denunciado se indica que ha quedado plenamente establecido que en la presente causa, con independencia de la indicación que ha hecho la accionante de que su pretensión es la del reembolso de la cantidad liquida que canceló a su otrora apoderado y no una intimación de honorarios, se ratifica, que no se encuentra contemplada en nuestra legislación la acción de reembolso de pago de honorarios, cancelado por una parte a su abogado, ya que, aunque resulta legitimo y justo que el abogado sea honrado en esos honorarios por su labor, la única acción que tiene la parte que ha honrado esos honorarios es la de intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, como se establece en la normativa ya citada, por lo tanto es concluyente señalar que no se configura la delación señalada de errónea aplicación, siendo consecuencia aplicable al caso, el contenido normativo del artículo 286 de la Ley procesal. ASI SE ESTABLECE.

Determinada la aplicabilidad de la señalada norma al sub litte se indica que la recurrida basa su decisión inhibitoria de inadmisión de la demanda bajo la circunstancia de que el monto estimado de la pretensión contraria el supuesto de hecho del señalado artículo 286 adjetivo; en ese sentido se indica sobre ello, el criterio contenido en decisión proferida por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1393 de fecha 14 de agosto del 2008, Expediente Nro. 08-0273, caso Colgate Palmolive, C.A., que sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, señalando lo siguiente:

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (Destacado de esta alzada)

En el caso sub-iudice aprecia esta alzada que la demandante pretende según señala en su tesis libelar, se le … pague por concepto de costas procesales, o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) los cuales cancelé al abogado ….”, lo cual ratifica que se trata de una demanda de estimación de honorarios de costas procesales, que se han estimado en un valor superior al 30% de la estimación inicial de la demanda de 500 unidades tributarias, Bs. 75.000,oo, por lo que resulta ciertamente aplicable el tantas veces citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en ningún caso, estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. Bajo ese supuesto conteste con la decisión de la recurrida la consideración de Inadmisibilidad resulta adecuada en derecho, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, conforme se señala en el contenido normativo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo indicado lo pertinente en el caso sometido a consideración de esta alzada lo atinado en derecho es declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado. ASI QUEDA RESUELTO.




III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra el fallo constituido por interlocutoria con fuerza definitiva es proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio del 2.023
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.335, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por apoderada Judicial contra la Junta directiva y administradora del condominio del inmueble denominado RESIDENCIAS DOÑA MIMA, en la persona de su representante legal Delia Beatriz Navas de Cruzado, por cobro de honorarios provenientes de condena en costas.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. N° 7651