REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro.
214° y 165°
DEMANDANTES: JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.170.127, V-15.856.651 y V-12.632.220, en su orden, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Doris Victoria Niño de Abreu, Juan Carlos Abreu Niño y Gabriela José Sotillo Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.630.278, V-20.627.971 y V-26.504.624, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.422, 247.154 y 313.463, en su orden.
DEMANDADA: JESSICA JOANNA LANES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.159, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
TRAMITE DE LA APELACION: Incidencia de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial en juicio de Acción reivindicatoria. (Apelación limitada contra el auto de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado Juan Carlos Abreu Niño, coapoderado judicial de la demandante, contra el auto de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 9992 nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento del recurso constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 9 corre escrito libelar mediante el cual el abogado Juan Carlos Abreu Niño, con el carácter de coapoderado de las ciudadanas Joanna Virginia Diamanti Baratta, Silvana Emilia Diamanti Baratta y Erika Adriana Diamanti Baratta, demanda a la ciudadana Jessica Joanna Lanes Quintero por acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 26 constitucional, estimándola en la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) equivalente a la cantidad de noventa mil ochenta y seis bolívares digitales (Bs. 90.086,00), que a su vez equivale a tres mil cien euros, cuyo valor unitario el día de su presentación es de veintinueve con seis céntimos bolívares digitales (Bs. 20,06) y las costas que dejan formalmente protestadas. (Anexos a los fs. 10 al 32 donde consta el poder especial otorgado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira).
- Auto de fecha 19 de junio de 2023, mediante el cual Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana Jessica Joanna Lanes Quintero a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 33)
- A los folios 34 al 41 corre escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora.
- Al folio 42 riela diligencia de fecha 3 de mayo de 2024, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 30 de abril de 2024.
- Al folio 43 corre auto de fecha 9 de mayo de 2024, en el cual el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Abreu Niño, con el carácter de autos, contra el auto de fecha 30 de abril de 2024.
- Al folio 45 corre auto de fecha 16 de mayo de 2024, mediante el cual el a quo acordó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes.
-
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibieron las actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 47), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 48)
Por auto del 26 de junio de 2024, se dejó constancia que el lunes 17 de junio de 2024, era el décimo día para la presentación de informes y ninguna de las partes presentó. (f. 49)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2.024, la representación actora, consigna copia certificada del auto de fecha 30 de abril del 2.024, objeto de la apelación. (folios 50 y 51)
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2024, se acuerda diferir el lapso para sentenciar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que soporta el andamiaje de este proceso, se tiene que se somete a consideración de la alzada la incidencia de apelación limitada a la decisión de fecha 30 de abril del 2.024, por el cual, el a quo, en lo referente al pronunciamiento sobre la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la representación actora, INADMITE la misma.
Ante la apelación limitada corresponde a esta instancia de alzada, verificar el apego a derecho del auto señalado, en razón de la atribución de competencia delegada del principio de doble instancia; ante ello se procede al examen de lo apelado, verificando si lo señalado por el a quo amerita confirmación, modificatoria o revocatoria. ASI SE ESTABLECE.
Del auto apelado y su motivación para negar la prueba de inspección.
Dictado en fecha 30 de abril del 2.024, indica que en relación a la prueba de “INSPECCION JUDICIAL”, se niega la misma por cuanto los hechos que pretende demostrar el promovente pueden ser traídos al proceso a través de la prueba de experticia siendo la prueba por excelencia, en materia de reivindicación; de conformidad con lo sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia en fecha 22 de mayo del 2008, caso G. E. Bentancourt, contra la Electricidad de Caracas C.A.
Puede apreciarse entonces que el fundamento de la negativa a la admisión de la prueba de inspección, según señala la recurrida, es que los hechos que se pretenden demostrar con dicha inspección, igualmente pueden ser traídos al proceso mediante la prueba de experticia, y que la misma es la prueba por excelencia en materia de Reivindicación, conforme a decisión Jurisprudencial que cita.
Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2024 (fs. 34 al 41), el coapoderado judicial de la parte demandante apelante, promovió pruebas entre las cuales se observa la inspección judicial solicitada en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Charaima, casa N° A-30, situada en la Avenida Principal de Machiri, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue declarada inadmisible por auto del 30 de abril de 2024, la cual se niega en su admisión según el auto anteriormente indicado.
En su escrito de Inspección Judicial señala la promovente los particulares de la misma, siendo ellos los siguientes:
.- Dejar constancia del sitio donde se encuentre constituido el Tribunal
.- Dejar constancia sobre la identidad de la casa Nro. A -30, ubicada en el conjunto Residencial “Charaima”, según la ubicación linderos y medidas que constan en el documento de propiedad que fue consignado.
.- Dejar constancia del estado actual del inmueble, de sus características de construcción y estado actual de conservación
.- Deje constancia de la existencia de áreas sociales Conjunto Residencial “Charaima”
.- Se deje constancia que el inmueble está ocupado por la ciudadana JESSICA JOANNA LANES QUNTERO, y que tipo de enseres están dentro del inmueble.
.- se deje evidencia fotográfica de estos particulares y a tal efecto se designe un práctico fotográfico.
.- Se deje constancia de cualquier otro particular relacionado con esta causa en el momento del desarrollo de esta Inspección Judicial.
Señala igualmente que el objeto de tal prueba, es demostrar la ubicación del inmueble casa Nro. A-30, ubicada en el Conjunto Residencial “Charaima” y el mal estado de funcionamiento, y en consecuencia de que está siendo ocupada ilegalmente por la demandada de autos.
Para decidir se indica: Versa el límite de apelación de esta instancia de alzada, en la determinación de la legalidad del auto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promueve la parte actora, según su dicho para demostrar la ubicación del inmueble casa Nro. A-30, ubicada en el Conjunto Residencial “Charaima”, el mal estado de funcionamiento, y que la misma se encuentra ocupada ilegalmente; ello bajo el argumento de la recurrida de que esos hechos pueden ser traídos a los autos mediante la prueba de experticia y que la misma es la idónea para la demostración de la identidad del inmueble.
Ante ello se evidencia que la demandante de autos, no promueve la prueba de experticia, la cual como lo señala la recurrida ciertamente es prueba idónea para la demostración de la identidad del inmueble; sin embargo tal circunstancia no conlleva, per se, a que la prueba de inspección judicial no deba ser admitida, pues como lo señala la apelante en el item que denomina OBJETO DE PROBAR, la ubicación del inmueble casa Nro. A-30, ubicada en el Conjunto Residencial “Charaima”, el mal estado de funcionamiento, y que la misma se encuentra ocupada ilegalmente. Ante ello, se indica que el hecho de la verificación de la identidad del inmueble, deberá ser establecido por parte de la juzgadora al valorar las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos sobre tal circunstancia.
No debe en consecuencia el a quo, limitar la libertad probatoria con que se cuenta el promovente para la demostración de un determinado hecho o circunstancia, por cuanto en el presente caso la prueba no es ilegal, inconducente o impertinente, sobre lo que señala querer probar el promovente, con independencia de que al momento de su apreciación sea desestimada en cuanto a la demostración de un hecho determinante para la resolución del mérito de la causa.
Por otro lado debe indicarse que dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado (Vid, sentencia N° 93, de fecha 17 de marzo de 2011, exp. 10-427).
Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Así, atendiendo al anterior criterio, lo sostenido por la recurrida como argumento para la negativa de la inspección judicial resulta parcialmente cierto, ya que corresponderá posteriormente, conforme a su labor intelectual lógico jurídico de determinación del mérito del controvertido establecer si quedaron demostrados totalmente los presupuestos legales necesarios para que proceda la acción incoada de reivindicación del inmueble conforme a las pruebas de autos, sin que se coarte la libertar probatoria de las partes, en atención al criterio y proceder técnico de cada una de ellas, con independencia que las mismas sean determinantes en la demostración de sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo señalado, y soportado, lo procedente en el sub litte es declarar con lugar la apelación formulada, ordenando la admisión de la prueba de Inspección Judicial en los términos en que fue promovida. ASI QUEDA JUZGADO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra el auto de fecha 30 de abril del 2.024, es proferido por el profesional del derecho JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.154, obrando con el carácter de co apoderado Judicial de la demandante.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dar admisión a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, promovida por la representación de la parte actora en la presente causa en los términos por ella establecidos en su escrito de fecha 18 de abril del 2.024, específicamente en el Capitulo III, que riela al folio 38 de las actuaciones del presente cuaderno Judicial.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, sellada, firmada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7780.
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