REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro.
RECURRENTE: DONNY WINFRED CARRIEDO SANGUINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173,280, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASUNTO EN TRAMITE: APELACION, a decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 16 de abril del 2024.
CAUSA Nro. 7.783
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En atención al ejercicio del medio ordinario de impugnación a que es sometida la decisión interlocutoria de fecha 16 de abril del 2.024, deviene a esta alzada el conocimiento de la presente causa, la cual queda circunscrita a la verificación de apego a legalidad al auto de la citada fecha proferido por el a quo que declara INADMISIBLE la solicitud que por vía de transacción es interpuesta por los ciudadanos ONNY WINFRED CARRIEDO SANGUINO y ANTONIO ALVEIRO RODRIGUEZ ALIZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.173.280 y V-8.025.054 en el señalado orden.
Ante ello y en aplicación al procedimiento establecido en segunda instancia, bajo la premisa de que la disconformidad de la recurrente con el fallo recurrido se manifiesta con la interposición del medio de impugnación ordinario que obliga a esta instancia de alzada a realizar un reexamen de la controversia, con atención a la pretensión deducida y la subsunción de la misma en derecho, por cuanto la apelación hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004). ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo indicado se tiene que cursa en la carpeta judicial signada con el número 04-2024 de la nomenclatura de uso del a quo, el siguiente iter procesal:
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2024, los ciudadanos Donny Winfred Carriedo Sanguino, asistido por el abogado Brando José Omar Sánchez Lizcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.079, y Antonio Alverio Rodríguez Alizo, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, una TRANSACCION JUDICIAL que proponen al Juzgado de la causa en los siguientes términos:
Ambas partes, DONNY WINFRED CARRIEDO SANGUINO y ANTONIO ALVERIO RODRÍGUEZ ALIZO, identificadas antes, a los fines de evitar un futuro litigio, como consecuencia de la compraventa privada efectuada en fecha 07 de Diciembre de 2023, suscrita por ambas partes, hemos convenido por VÍA DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:
PRIMERO: En el contrato de compraventa, entre EL COMPRADOR, DONNY WINFRED CARRIEDO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.280, y EL VENDEDOR ANTONIO ALVERIO RODRÍGUEZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.054, domiciliado en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, se estipuló la venta de una máquina Troqueladora de Bandera Presión Tonnn 20/25, Serial B63451 con motor, marca Atom G222, propiedad del vendedor ANTONIO ALVERIO RODRÍGUEZ ALIZO, antes identificado, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, bajo el número 17, Tomo 5, Folios 60 hasta 62, de fecha 09 de Marzo de 2023, (presentando copia certificada emitida por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida para su vista y devolución, consignando a su vez copias fotostáticas marcado “A”) la cual adquirió según factura PROFORMA Nro.20 emitida por la compañía Maquinarias Mediterraneas C.A. (RIF J-00353052-2), en fecha 24 de Abril de 2006, (presentando la factura original para su vista y devolución, consignando a su vez copias fotostáticas marcado “B”). Queda expresamente convenido y así lo acepta EL VENDEDOR, ANTONIO ALVERIO RODRÍGUEZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.054, que dicho contrato de compraventa da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva, transfiriendo la plena propiedad, posesión y dominio, de lo descrito y vendido en la compraventa libre de todo gravamen obligándose al saneamiento de ley a EL COMPRADOR DONNY WINFRED CARRIEDO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.280. SEGUNDO: Las partes declaran expresamente que una vez cumplido esta transacción en todas sus partes nada quedarán a reclamarse por ningún concepto. TERCERO: En caso de incumplimiento por parte de “EL VENDEDOR” de una o todas las cláusulas de este (sic) transacción, “EL COMPRADOR” quedan en absoluta libertad de proceder para hacer valer sus derechos por ante los tribunales competentes. Las partes eligen la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, como domicilio especial para todos los efectos de esta transacción, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten expresamente. Pedimos al Tribunal, se sirva homologar y darle el carácter de cosa juzgada a la presente transacción. Así lo decimos y firmamos, en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a la fecha de presentación. (Destacado de esta alzada)
Precisado lo planteado y peticionado por las partes, se aprecia que las mismas plantean una TRANSACCION judicial, con la petición expresa de las partes de que la misma sea homologada y se le de el carácter de cosa juzgad.
Sobre la institución de la Transacción se indica previamente, su tratamiento jurídico y jurispruencial:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Sobre dicha materia se ha pronunciado la Jurisprudencia patria en el siguiente sentido, entra otras decisiones:
A) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003:
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis…
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
De la decisión apelada y su motivación:
Ha señalado el a quo en su decisión que en los procedimientos establecidos en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil se incluye un documento de transacción de documento privado, no se establece la posibilidad de aplicaciones análogas a las disposiciones generales sobre la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de transacción de un documento privado, está dirigida al término de mutuo acuerdo entre las partes de un litigio.
Igualmente acota que la solicitud objeto de transacción, no cumple con lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil, por lo que no resulta aplicable el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Indica a titulo conclusivo que la presente solicitud de transacción de documento privado, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos por vía de jurisdicción voluntaria, ya que no existe ningún litigo por ante el tribuna para su respectiva homologación y consecuencialmente declara INADMISIBLE la solicitud.
Se aprecia entonces que la conclusión lógico jurídico de la recurrida para declarar inadmisible la causa es la no existencia de litigio por ante el tribunal de la causa, que no existe un procedimiento de transacción de documento privado y que la solicitud no cumple con el contenido del artículo 1713 del Código Civil.
Procede ahora, la revisión de las actas para verificar si la decisión recurrida es conteste con la ley y mantiene sustento en la normativa y jurisprudencia aplicable. ASI SE ESTABLECE.
Se observa entonces que en el planteamiento que las partes realizan ante el a quo, ambas partes señalaron lo siguiente:
.- La transacción fue celebrada en forma personal por AMBAS PARTES, esto es, los ciudadanos Donny Winfred Carriedo Sanguino, parte solicitante y Antonio Alverio Rodríguez Alizo, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 257 Constitucionales y 1713 del Código Civil y 255 de la ley procesal.
.-La transacción que nos ocupa tiene por efecto, no el documento privado, sino una transacción sobre el alcance de tal documento, para que una vez cumplido en los particulares de la misma, las partes no tengan nada que reclamarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en su segunda hipótesis, “…precaven un litigio eventual…”
- La materia sobre la cual versa la referida transacción, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
.- Las partes actúan conjuntamente, debidamente asistidos de abogado y la transacción no dispone de derechos indisponibles.
Debe indicarse igualmente que las partes no establecieron de manera alguna señalamiento alguno sobre lo indicado en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, que trata lo relativo al reconocimiento de documentos privados, su pretensión era una Transacción para precaver un “…litigio eventual…”
En consecuencia, incurre el a quo, en el vicio de falta de aplicación del artículo 1713 del Código Civil, puesto que la circunstancia planteada por las partes, de precaver un litigo eventual a través de un Transacción, calza perfectamente calza o se subsume en el contenido normativo de dicha norma, esto es, la realización de una transacción a los efectos de “ precaver un litigio eventual…”, situación perfectamente prevista en ese artículo, por lo que al rechaza ello bajo el supuesto de no existir un litigio, comete la recurrida la delación del precepto, al negarla aplicación y vigencia, lo que causa la nulidad de su fallo. ASI SE ESTABLECE.
En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, reiteradamente la Sala de Casación ha sostenido que se configura cuando el juez deja de aplicar una norma expresa, vigente y subsumible al caso sometido a examen, justamente cuando dicha norma resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Vid. sentencia N° 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso Ana Faustina Arteaga).
En ese sentido se indica que corresponde con atención a la señala unidad del fallo, procede ahora a la instancia superior decidir el mérito de la causa, como se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, al indicar lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negritas de la Sala)
Se tiene entonces que por cuanto el vicio delatado concede la revocatoria de la decisión viciada, por lo que deberá declararse la nulidad del fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la solicitud por vía de transacción interpuesta, mediante decisión de fecha 16 de abril de 2024, corriente a los folios 10 al 12 del presente expediente. ASI SE ESTABLCE.
Igualmente se indica que se procede de seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a dictar decisión, y a tal efecto se observa que conforme a lo indicado por la doctrina patria sobre los requisitos de procedencia de la transacción ésta fue libre y espontáneamente por las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, fundada entonces en el principio de autonomía de las partes para PRECAVER UN LITIGIO EVENTUAL, sin que sea necesario un litigio actual., y verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
Ante lo expuesto se indica que la apelación así formulada debe ser declarada Procedente, anulando el fallo apelado, acordando homologar la transacción presentada por las partes, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA DECIDIDO
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano DONNY WINFRED CARRIEDO SANGUINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173,280, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 16 de abril del 2024.
SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción presentada por los ciudadanos DONNY WINFRED CARRIEDO SANGUINO y ANTONIO ALVEIRO RODRIGUEZ ALIZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.173.280 y V-8.025.054 en el señalado orden, en los términos en ella establecidos, en su petición presentada ante el a quo, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Expediente: 7783
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