REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.145, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Carlos Enrique Moreno y Jorge Eleazar Benavides Nieto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.361.315 y V-1.588.944, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.137 y 115.076, en su orden.
DEMANDADA: MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.023.123, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 31.112 y 83.105, en su orden.
TRAMITE EN LA ALZADA: Apelación a decisión de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa principal de DAÑOS Y PERJUICIOS contenida en el expediente Nro. 19.549 de su nomenclatura de uso.
CAUSA Nro. 7.630

I
RESEÑA DE ACTUACIONES PROCESALES

Llegan al conocimiento de esta instancia de alzada, producto del trámite de distribución las actuaciones que de seguidas se someten a sustanciación y decisión conforme al procedimiento establecido para ello; todo producto del medio ordinario de impugnación a que es sometida la decisión de mérito de fecha 03 de mayo del 2.023, proferida por el a quo. Debidamente analizada, la carpeta judicial sometida al trámite señalado, se precisa en la misma el siguiente iter procesal:
ACTUACIONES ANTE EL A QUO (Pieza N° I)
A los folios 01 al 08, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano debidamente asistido de abogados contra la ciudadana Mirna Aloida Lara, en su condición de deudora y causante de los daños materiales (lucro cesante) que alega sufrió el demandante, quien sustenta su tesis en los siguientes términos:
.- alega ser el propietario de un automotor identificado con las siguientes características clase Minibus, marca Chevrolet, modelo 2009, tipo colectivo, año 2009, uso de transporte publico, serial de carrocería 8ZBFNP1Y09V401011, serial de motor 09V401011, placa 25A17BS, vehículo que presta el servicio de transporte público en la Asociación Civil, Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio del Táchira, A.C. con sede en la ciudad de San Antonio del Táchira y que la ciudadana Mirna Aloida Lara el 17 de diciembre de 2013, contrató a terceras personas para así ingresar forzosamente al referido vehículo, violentando el acceso del mismo para su ingreso y extracción del volante, entre otras partes, causándole así daños materiales y el denominado lucro cesante, por lo que se ha visto afectado económicamente por un lapso de tiempo considerablemente extenso, al dejar de percibir lo que produce el automotor en ocasión a la prestación del servicio que efectúa.
Argumenta haber estacionado el referido automotor en el estacionamiento de la sede de la mencionada asociación civil, como a ello acostumbraba, y que el día 18 de diciembre de 2013, al dirigirse donde estaba su buseta estacionada, se sorprendió al encontrar el vehículo violentado en su ventana y puerta de acceso principal, con evidentes daños materiales que hicieron imposible su movilidad y conducción, razón por la cual no fue posible movilizarla por sus propios medios, ante tal hecho, el ciudadano Marcos que para el momento se encontraba resguardando el lugar le informó que el hecho había sido cometido por la ciudadana Mirna Aloida Lara, quien contrató y trasladó a terceras personas para cometer el hacho dañino el día anterior es decir, el 17 de diciembre de 2013.
.- arguye que entre los daños materiales causados y evidenciados a simple vista sobre el automotor se encuentra la extracción del volante, desprendimiento de luces direccionales, extracción del frontal del equipo, extracción de la tapa del combustible entre otros, hecho que ocasionó la imposibilidad de movilizarla por si misma, daños materiales propiamente dichos sobre los cuales se reserva el derecho de demandarlos para su indemnización.
Que ante el hecho dañino ocasionado por la ciudadana Mirna Aloida Lara, consecuencialmente se produjo el denominado lucro cesante que pretende reclamar en el presente proceso y que esta definido como el no aumento del patrimonio de la persona que lo experimenta por habérsele privado alguna utilidad considerada como seguro ingreso en dicho patrimonio, es decir, hay lucro cesante cuando se priva a la victima del daño y perjuicio de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente o autor del evento dañoso, siendo criterio doctrinal y jurisprudencial y legal de la configuración del daño de lucro cesante deviene de la relación de causa-efecto entre la perdida efectiva en el patrimonio de una persona por dejar de percibir la utilidad neta o renta que el generaría la actividad económica que no se puede seguir efectuando a consecuencia de un hecho dañoso.
.- señala que el vehículo sobre el que causó el daño material propiamente dicho, no pudo seguir prestando el servicio público que veía realizando, por lo que se le privó de generar el ingreso semanal que generaba con el automotor de su propiedad, toda vez que con dicho vehículo realizaba semanalmente 24 viajes promedio a razón de 110 bolívares por pasaje, más 4 viajes en la ruta San Antonio/San Cristóbal/Ureña, a razón de 150 bolívares, que dicha buseta cuenta con 28 puestos, la cual produce Bs. 78.340,00 semanal que multiplicado por 4 semanas suma la cantidad de Bs. 313.360,00 mensuales, que multiplicado por 12 meses que tiene el año, totalizan la cantidad de Bs. 3.760.320,00 anuales, y que por cuanto el automotor estuvo sin producción a causa de la conducta reprochable de la ciudadana Mirna Aloida Lara por el lapso de un año, cuatro meses y dieciocho días, eso se tradujo económicamente a la cantidad de Bs. 5.207.400,00, los cuales discrimina allí. Expone además que se evidencia que se produjo el daño lucro cesante, toda vez que operó la disminución del incremento patrimonial que venía produciendo por la conducta dañina de la referida ciudadana y siendo que por vía amistosa no quiere cumplir con el resarcimiento del daño causado, se ha visto obligado a accionar la vía judicial.
.- indica que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Mirna Aloida Lara para que reconozca voluntariamente que debe resarcirle el daño lucro cesante que le ha causado y proceda por tanto al pago del mismo, o para que sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de cinco millones doscientos siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.207.400,00) por concepto de lucro cesante dejado de percibir desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 6 de mayo de 2015 y/o monto representado por el lapso de tiempo que permaneció la buseta paralizada a causa del evento dañino de la demandada y el lapso de tiempo del que se vio privada de producir por efecto de los viajes que venía realizando. Asimismo, solicitó la corrección monetaria (indexación), que experimentará necesariamente la cantidad demandada que constituye el denominado daño lucro cesante, desde el 7 de mayote 2015 hasta su total pago.
Solicitó medidas cautelares de conformidad a lo establecido con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el vehículo propiedad de la ciudadana Mirna Aloida Lara y medida innominada de traspaso de venta o cesión del cupo N° 47 de la Unión de Conductores San Antonio del Táchira A.C., y que en consecuencia, se oficiara a la presidencia de la Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio del Táchira A.C., a los efectos de que se abstenga de realizar cualquier traspaso, venta o cesión del referido cupo, en vista que en dicha asociación aparece en nombre del ciudadano Apolinar Lara, quien lo perdió en proceso judicial a favor de la demandada; asimismo, se le notifique al referido ciudadano Apolinar Lara, abstenerse a realizar y pretender su cesión, venta o traspaso.
Fundamentó la demanda en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1185 y 1195 del Código Civil y ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimándola en la cantidad de cinco millones doscientos siete mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.027.400,00), equivalentes a treinta y cuatro mil setecientos dieciséis unidades tributarias (34.716 U.T). (fs. 1 al 8, con anexos a los fs. 9 al 62)
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, el a quo, admitió la demanda y acordó emplazar a la demandada a objeto de que diera contestación a la demanda una vez que conste en autos su notificación. (f. 63)
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2015, el demandante José Ernesto Torres Zambrano, confirió poder apud acta a los abogados Carlos Enrique Moreno y Jorge Eleazar Benavides Nieto. (f. 66)
En fecha 29 de junio de 2016, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, consignaron ante el a quo el poder conferido por la demandada Mirna Aloida Lara, debidamente apostillado bajo el N° N4251/2016/007/709 de fecha 11 de abril de 2016. (f. 162, con anexos a los fs. 163 al 168)
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la pretensión de la parte demandante; igualmente impugnaron los instrumentos consignados con el escrito libelar, marcados con las letras A, B y C, y finalmente solicitan que sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley. (fs. 170 al 179)
Indican las demandadas como alegatos de defensa en su perentoria contestación lo siguiente:
.- Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los hecho alegados en la demanda interpuesta alegando que son falsos, temerarios e infundados; negó que el 17-12-2013 la demandada hubiere contratado a terceras personas para ingresar forzosamente al vehículo; negó y rechazó que el ciudadano Marcos le hubiere dicho al demandante, que MIRNA ALOIDA LARA contrató y trasladó a terceras personas para cometer el supuesto daño; negó los daños materiales que el actor señala en el libelo; negó que el supuesto hecho dañino hubiere provocado el lucro cesante; señaló que el actor no cumplió con la indicación de los hechos relacionados con tiempo, modo y lugar, sino sobre la premisa de un señalamiento efectuado por un tercero.
.- En igual sentido negó y rechazó que el vehículo realizara semanalmente 24 viajes en promedio, al igual que negó que el referido vehículo produjera las sumas indicadas en la demanda por concepto de viajes semanales, mensuales y al año; rechaza la sumatoria total por concepto de lucro cesante en CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.207.400,00).
.- Respecto a los presupuestos procesales, adujo que en nuestro ordenamiento jurídico éstos están determinados por los requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente un proceso; que por disposición del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, junto con el libelo se debe anexar el instrumento en que se fundamenta la pretensión; que en este caso no se acompañó el instrumento que sirva de base a la pretensión; que conforme al artículo 340 ordinal 7° ejusdem debe presentarse una concreta especificación de los supuestos daños sufridos y sus causas, y que en éste caso no se cumplió dicho requisito; que por tanto, no se cumple en el presente caso con el presupuesto procesal de la demanda en forma que para que pueda constituirse validamente una relación procesal.
.- Afirma, que no fue acompañado con el libelo de demanda el instrumento que evidencie la existencia de la relación jurídico material entre las partes, lo cual refleja que tampoco se evidenció la legitimación de la causa como condición de la pretensión, que no fue acompañada la prueba o instrumento fundamental que demuestre la cualidad del titular del derecho sustancial que se reclama. Finalmente impugnan los instrumentos consignados al expediente a los siguientes folios: folio 10, del folio 11 al 21 y del folio 22 al 55.
Mediante sendos escritos de fechas 16 y 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas. (fs. 182 al 185, 187)
Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 188 al 193, con anexos a los fs. 194 al 412)
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, las coapoderadas judiciales de la parte demandante, impugnaron los instrumentos presentados por la parte actora junto con el libelo de demanda y se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas. (fs.414 al 415)
Por sendos autos de fecha 30 de septiembre de 2016, el a quo declaró, por una parte, con lugar la oposición realizada e impugnada por la parte demandada a la copia simple del certificado de Registro de Vehículo; asimismo, sin lugar la oposición realizada a la fotografía consignada marcada E, que corre inserta al folio 140 del expediente y sin lugar la oposición realizada a las inspecciones judiciales promovidas en el capitulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Por otra parte, negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora y admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. Igualmente, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (fs.416 al 419)
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2016, el abogado Carlos Enrique Moreno apeló del auto de fecha 30 de septiembre de 2016, por el que se declaró sin lugar la oposición sobre el certificado de registro de vehículo (f. 420); el cual fue oído en un solo efecto, acordando remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 426)
A los folios 430 al 432 corren las testimoniales de los ciudadanos Edgar Orlando Gómez Sánchez y José Ángel Ortega Durán, las cuales fueron evacuadas los días 13 y 14 de octubre de 2016.
ACTUACIONES EN EL A QUO (Pieza N° II)
A los folios 2 al 7, 9 al 11, rielan las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Rodolfo Niño Depablos, Román Maldonado, Jorge Omar Duarte Cortez, Fran Manuel Vivas Parada, Santos Enrique Astorquia Ruiz, de fechas 17, 20 y 21 de octubre y 8 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa acordó la evacuación testimonial del ciudadano Marcos Guerrero, asimismo ratificó los oficios Nos. 639 y 640 enviados a la Asociación Civil Unión de Conductores y a la Línea San Antonio Asociación Civil, ambas ubicadas en San Antonio del Táchira. (fs. 29 al 31)
A los folios 36 al 50 corre la comisión cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs, 59 al 65, con anexos a los fs. 66 al 184)
En fecha 16 de enero de 2017, las coapoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes. (fs. 188 al 200, con anexos a los fs. 201 al 233)
ACTUACIONES ANTE EL A QUO (Pieza N° III)
A los folios 2 al 279 corren diferentes actuaciones con respecto a resultas por apelaciones realizadas por la parte demandante.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2020, la Juez Maurima Molina se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (f. 280 al 282)
ACTUACIONES ANTE EL A QUO (Pieza N°IV)
A los folios 2 al 11 riela la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de la apelación acá en trámite.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 12); el cual fue oído por auto del 23 de mayo de 2023, en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 15)
CUADERNO DE RECURSO DE HECHO
Del folio 1 al 3 corre agregado escrito contentivo de RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, contra el auto de fecha 26-09-2017, que negó la apelación contra la decisión de fecha 18-09-2017.
Del folio 4 al 25 corren agregados los recaudos aportados por el recurrente.
Al folio 26 consta la recepción del RECURSO DE HECHO ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
A los folios 117 al 119, el Juzgado Superior dictó decisión de fecha 30-10-2017 en la cual declaró con lugar el RECURSO DE HECHO; revocó el auto de fecha 26-09-2017dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira y le ordenó oir la apelación interpuesta en un solo efecto (fs. 117 al 119).
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En fecha 2 de junio de 2023, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 16); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 17)
A los folios 18 y 19 corre escrito de informes presentados en fecha 6 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, se dejó constancia que el día 6 de julio de 2023, fue el vigésimo día para la presentación de informes y que la parte actora no presentó. (f. 20)
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, se dejó constancia que la parte demandante no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 21)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que sustenta lo actuado y decidido en el presente asunto, ahora sometido al conocimiento de esta instancia de alzada, se indica que corresponde ahora, conforme al procedimiento establecido para ello a dictar nueva decisión en apelación a la sentencia proferida por el a quo en fecha 03 de mayo del 2.023 que declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO contra la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, ello motorizado por el ejercicio del recurso ordinario de apelación interpuesto contra decisión de mérito de tal controversia por la demandante.
En ese sentido y producto del gravamen recursivo que pretende impugnar el fallo de instancia, corresponde a esta alzada la revisión exhaustiva del asunto sometido a su consideración, por cuanto la apelación provoca para la segunda instancia, la necesidad de un nuevo examen de la relación controvertida en razón de los alegatos de la apelante, de que por su vencimiento la decisión judicial apelada le causa gravamen por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Ello así y verificado el cumplimiento de los actos procesales establecidos para segunda instancia, cumplidos por las partes mediante la interposición de informes y observaciones a los mismos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
Se establece en primer término que el límite de conocimiento de esta alzada se circunscribe a la verificación del apego a legalidad de la decisión de mérito de fecha 03 de mayo del 2.023, que declara sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano, contra la ciudadana Mirna Aloida Lara y condenó en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES EN ESTA INSTANCIA:
La parte demandada al presentar informes ante esta alzada, alegó que la parte actora no promovió, ni evacuó ni por si por si ni por medio de su apoderado ningún medio probatorio para demostrar la pretensión de la acción incoada contra su mandante. Por tanto, mal puede pretender ejercer defensas infundadas contra una decisión judicial que cumplió con todos los requisitos tanto de forma como de fondo sobre las bases de las actuaciones efectuadas por las partes en la causa.
Argumenta que en cuanto a la acción interpuesta, pide que sea tomado en consideración que no se encuentran debidamente cumplidos tanto los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso y menos aún las condiciones de la pretensión, pues la demanda interpuesta contra su representada no cumple con todos los extremos exigidos por nuestro legislador para que el proceso tenga validez, razón por la cual solicita que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora sea declarada sin lugar y en consecuencia, se confirme el fallo apelado en todas y cada una de sus partes junto con la correspondiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos pertinentes.
DE LA RECURRIDA Y SU ARGUMENTANCION PARA DECIDIR
Dictada en fecha 03 de mayo del 2.023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito señala en su dispositiva lo siguiente:

“…SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.193.145, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábil, contra la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.023.123, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Analizada la recurrida se tiene que señala cuanto realiza su razonamiento lógico jurídico que luego de declarar sin lugar la falta de cualidad denunciada por la demandada y resolver las impugnaciones realizadas a documentos acompañados al escrito libelar, señala:

“… se entiende que correspondía a la parte actora cumplir con la carga que le impone el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar los daños y el lucro cesante que reclama en su escrito libelar; no obstante, valoradas como fueron las pruebas aportadas no se verifica de manera concurrente la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la reclamación del daño y pago del lucro cesante generado por la responsabilidad civil de la parte accionada; siendo ello así, resulta condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Puede entonces señalarse que la recurrida considera como punto medular de su pretensión la deficiencia probatoria de la actora, esto es, la demostración del cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la pretensión. Luego, para resolver, como fue señalado por la recurrida, compete en primer término analizar la denuncia de falta de cualidad de la demandante y la impugnación de alguna de las pruebas que presenta la actora, para depurar el proceso, analizando luego lo derivado de la oferta probatoria y la subsunción de lo alegado y demostrado en autos con las normas reguladoras de la institución de la responsabilidad civil extracontractual, para emitir un fallo congruente con lo alegado y demostrado en autos y en consecuencia la confirmación o revocatoria del fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda, aduce la no presentación del instrumento que evidencia la existencia de la relación jurídica entre las partes; que esta situación refleja que no se evidenció la legitimación de la causa como condición de la pretensión; y que además no se acompañó la prueba que demuestre esa cualidad del titular del derecho sustancial reclamado.
El alegato de falta de cualidad, puede ser opuesto de conformidad con lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el momento de la perentoria contestación de demanda por disposición expresa de la señalada norma, por lo que en primer término puede señalarse que fue tempestivamente opuesta. Ahora bien, el fundamento de la falta de cualidad que denuncia la accionada, es la ausencia de instrumento que sustente el papel de la actora, por lo que se procede a verificar si los conceptos doctrinales y jurisprudenciales del presupuesto procesal de la cualidad o legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal, para verificar si ello encuentra concordancia y subsunción con lo alegado por la demandada en este punto.
La abundante y profusa doctrina de la cualidad existente en Venezuela en la doctrina y jurisprudencia patria, puede sintetizarse en el señalamiento de la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Para dilucidar el alegato de la parte demandada, la doctrina ha señalado que para determinar la presencia o ausencia de la misma debe el juzgador realizar una valoración de los términos de la pretensión y la petición en ella contenida; expuesto ello así, se tiene que la pretensión de la actora, es el señalamiento de ser victima de daños en su patrimonio que implica resarcimiento de daños y perjuicios por un presunto actuar de la demandada, por ello es palmario que bajo la óptica de su señalamiento de victima, cuenta con cualidad para incoar su pretensión de resarcimiento pecuniario, lo cual es materia de fondo o del mérito del sub juidice, en tal razón, señalando su interés en ser indemnizado tiene derecho al examen jurídico de su pretensión, por lo que puede indicarse que cuanta con cualidad e interés para proponer tal acción. ASI SE ESTABLECE.
Ante el anterior razonamiento con base a la doctrina generalizada sobre la cualidad e interés para obrar es determinante señalar que la falta de cualidad alegada por la demandante como quedó expuesta resulta improcedente, por lo que se declara que la demandante cuenta con cualidad activa en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS IMPUGNACIONES OPUESTAS
Se hace necesario establecer sobre la validez de los documentos que se presentan adjuntos al libelo de demanda por el señalamiento de impugnación realizado con la contestación de demanda, las impugnadas mediante diligencia consignada el 27-09-2016 (fs. 414 y 415 pieza I) y las documentales de los folios 140 y 141 pieza I. En ese sentido se indica que en lo concerniente a la impugnación de la documental que riela al folio 10, esto es copia de certificada de vehículo del actor, ante ello se aprecia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que negó la admisión de dicha prueba (fs. 209 al 211 pieza III), por tanto, debe tenerse que dicha documental obra legalmente en autos, luego deberá ser analizada y emitir el correspondiente valor probatorio que genera en cuanto a la resolución del mérito de la causa.
Siguiendo con las impugnaciones realizadas, se tiene que los recaudos que constan de los folios 11 al 21 (pieza I), se encuentran referidas a copias certificadas de actuaciones constantes en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales son perfectamente admisibles en juicio por imperio del contenido normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnación genérica contra las mismas realizadas resulta Improcedente. ASI QUEDA ESTABLECIDO
En lo concerniente a la impugnación de la Inspección Judicial, extra littem, que riela a los folios 22 al 55 (I Pieza) se indica que ella es una prueba anticipada emanada de funcionario público, por lo que la impugnación a priori, resulta improcedente, con independencia de su apreciación en la definitiva. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Fueron impugnadas igualmente los anexos agregados a los folio 56 al 60 (pieza I). Estas documentales se encuentran conformadas por copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nro. 7.851 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por reconocimiento de documento privado. Por ello puede señalarse que pueden ser presentadas en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no media otro fundamento que enerve su presentación, con independencia de su valor en el mérito del sub litte. ASI SE ESTABLECE.
No se hace señalamiento alguno sobre la impugnación a la prueba de fotografía inserta al folio 113 ( I Pieza) puesto que la misma fue inadmitida según auto del a quo, que riela a los folios 417 y 418 de la I pieza. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente en lo que atañe a las impugnaciones realizadas, y en especifico al documento que riela al folio 114 de la Primera Pieza, se señala que la impugnación realizada sobre la misma, resulta genérica, y por cuanto por auto que riela al folio 416 de la Pieza I, la misma fue admitida y no medida otra circunstancia procesal que enerve su admisión, debe formar parte de la oferta de pruebas a ser analizadas en el sub liite. ASI SE ESTABLECE.
Depurado el proceso de incidencias, se procede de seguidas a determinar del análisis exhaustivo de los medios de prueba que obran en autos, su ingerencia en la demostración de los alegatos y defensas de las partes, para determinar la veracidad de los mismo, y señalar entonces la conclusión lógico juridica de subsunción de los hechos en las normas aplicables. ASI SE ESTABLECE.
OFERTA PROBATORIA DE LAS PARTES
I.- De la demandante:
DOCUMENTAL: Riela al folio 9 de la I pieza, copia cédula de identidad del demandante, identificado con el Nro. Nro. V- 10.193.145. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación del mencionado ciudadano conforme a la legislación correspondiente.
DOCUMENTAL: referida a copia cerificada a color con certificación de la secretaria, que riela al folio 10 de la Pieza I, al folio 97 y al folio 186 (pieza I); documental que se aprecia como documento administrativo para evidenciar que el certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 21-11-2011, con número de autorización 9231ZG019878, que acredita a JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, como propietario del vehículo PLACA 25A17BS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZBFNP1Y09V401011, SERIAL DE CHASIS: 8ZBFNP1Y09V401011, SERIAL DE MOTOR: 09V401011, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR BUS/T/M S/A F/A, AÑO- MODELO: 2009, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MARCA: CHEVROLET.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 11 al 21 de la Pieza I, en copia fotostática certificada referida a actuaciones que cursan en el expediente Nro. 34.749 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, circunscritas a observaciones a los informes que realiza la demandada en la presente causa, por lo que al ser emanadas de funcionario públicos, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
DOCUMENTAL: Que cursan a los folios 56 al 61 de la Pieza I, en copias fotostáticas certificadas y se encuentran referidas a actuaciones judiciales que cursaron en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 7.851 por reconocimiento de documento privado, incoado por la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, contra el ciudadano APOLINAR LARA. Por tanto al ser emanadas de funcionario público, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 75 al 76 de la I pieza y se refieren a acta sin fecha de reunión de junta directiva de la LINEA UNION DE CONDUCTORES A.C. Al no constar impugnación de esta documental se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: que riela al folio 77 de la Pieza I, agregada en copia fotostática simple consistente en constancia expedida por un tercero ajeno al proceso. Por cuanto esta documental, no fue objeto de ratificación testifical conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada de la litis.
DOCUMENTAL: que riela de los folios 105 al 112 de la Pieza I, y se refiere a las actuaciones que cursan en el expediente Nro. 34.749 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual, MIRNA ALOIDA LARA demanda a TORRES ZAMBRANO JOSE ERNESTO por reconocimiento de contenido y firma, consistentes en unas diligencias y parte del texto de un escrito. Esta documental emanada de funcionario público no resultó impugnada, por lo que se aprecia como documento público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: que riela al folio 114 y su vuelto de la Pieza I, referidas a escrito presentado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de San Antonio Estado Táchira, donde consta que JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO señala a ese despacho fiscal, en fecha 05-05-2015 que la Sala de Casación Civil declaró perecidos los recursos de Casación anunciados por MIRNA ALOIDA LARA y Magaly Parra Depablos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Documental que se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: corren insertas a los folios 66 al 68 certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nro. 8.611 de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL SAN ANTONIO DEL TACHIRA A.C., causa que fue sentenciada en fecha 05 de abril de 2016, declarándose parcialmente con lugar, ordenándose la reincorporación inmediata del vehículo propiedad del accionante. Esta documental que se aprecia de conformidad con lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar lo indicado en el contenido de dichas actuaciones.
DOCUMENTAL: rielan a los folios 89 al 156, copias fotostáticas certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nro. 34.749 de la nomenclatura de uso del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, MERCANTIL Y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consistentes en libelo de demanda, poder, escrito de informes y denuncia de fraude procesal, certificado de registro de vehículo poder general, decisión de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la apelación y la configuración de un fraude procesal, declarándose inexistente el proceso y nulas las actuaciones del expediente contentivo del juicio de reconocimiento de instrumentos privado incoado contra el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, por la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA. Actuaciones que se aprecian para evidenciar lo señalado en su contenido, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
DOCUMENTAL: Se encuentran adjuntas a los folios 157 al 183 en copias fotostáticas certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nro. 22.374 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato en el juicio interpuesto por la ciudadana LARA MIRNA ALOIDA, contra los ciudadanos TORRES ZAMBRANO JOSE ERNESTO y TORRES DE TORRES MARISOL, consistente en libelo de demanda. Esta documental se aprecia conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en las señaladas actuaciones.
CONFESION: que alegan los demandantes procede de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil, respecto a este medio de prueba se indica que conforme a la sentencia reiterada de la Casación Civil Venezolana de que la actuación de las partes en el proceso y la alegación de ciertos hechos, no se hace con el denominado “animus confitendi” , por lo que la indicación de la parte demandante de que lo indicado en el folio 17 de la Pieza I, en actuaciones que cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente Nro. 34.749, no configura confesión de parte.
TESTIMONIAL: Del ciudadano EDGAR ORLANDO GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.129, inserta al folio 430 y su vuelto (pieza I); quien debidamente juramento depone que: el ciudadano Edgar Orlando Gómez Sánchez, afirmó que conoce a JOSE TORRES como “popo” hace más o menos 20 años; que ir a San Antonio y de regreso es una vuelta; que en el 2008 que repartieron unos cupos le asignaron un cupo a JOSE ERNESTO TORRES; que conoce al ciudadano Marcos Guerrero porque fue avance en su camioneta hasta el 2008; que a dicho ciudadano lo apodan “pelos”, quien actualmente es el vigilante del terminal que queda en la línea desde el año 2008 aproximadamente. Esta declaración es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica, para considerar lo indicado por el dicho del testigo.
TESTIMONIAL: Del ciudadano JOSÉ NELSON COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.134.064, que consta al folio 431 y su vuelto de la Pieza I, quien al momento de declarar indicó: que conoce al ciudadano JOSE TORRES desde hace 23 años; que trabajó en la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SAN ANTONIO desde el año 1993 al 2015; que en promedio se hacen 3 viajes, o dos viajes y medio; que el día más malo se hace viaje y medio que equivale a 3 viajes que son 2 viajes; que 3 viajes significan subida y bajada; tres viajes son 6 viajes subida y bajada; que viaje y medio son 3 viajes y dos viajes son 4 viajes; que subir y bajar significa de San Antonio a San Cristóbal y viceversa; que cuando dicen una vuelta en la unidad significa subir a San Cristóbal y bajar de nuevo, lo llamamos una vuelta completa; que JOSE TORRES es propietario del control 48; que tiene conocimiento que el control 48 estuvo parado desde el 2013; que el señor Marcos Guerrero que le llaman “Pelos” es la persona encargada de resguardar los vehículos estacionados en la línea para el momento que ocurrió el hecho ilícito; que vio la camioneta sin volante; y que el vigilante le informó que le habían quitado el volante para que no trabajara. Esta declaración es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica, para considerar lo indicado por el dicho del testigo.
TESTIFICAL: Del ciudadano José Ángel Ortega Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.583.755, inserta al folio 432 y su vuelto (pieza I); quien al momento de declarar señala que: conoce de vista, trato y comunicación a JOSE TORRES; que dicho ciudadano tiene una unidad de transporte en la LINEA ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA; que durante los años 2013 y 2014 laboró en la línea San Antonio; que la ruta de esa línea es San Antonio- San Cristóbal, San Cristóbal, San Antonio, Ureña; que se hacen 2 vueltas que equivalen a 4 viajes y hasta 3 que equivalen a 6 viajes; que conoce a Marcos Guerrero que trabaja como vigilante en UNISAN en el estacionamiento donde él labora desde el año 2010; que tuvo conocimiento que el control 48 estuvo parado un tiempo considerable porque terceras personas le extrajeron el volante. En la fase de repreguntas afirmo que la LINEA SAN ANTONIO no es la misma LINEA ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO DEL TACHIRA; que en la línea donde JOSE TORRES tiene la buseta no es la misma línea en la que trabajó el testigo. Esta declaración es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica, para considerar lo indicado por el dicho del testigo. Esta declaración testifical es apreciada de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica.
TESTIFICAL: Del ciudadano Rodolfo Niño Depablos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.986.792, inserta al folio 2 y su vuelto (pieza II); quien al momento de su declaración señala que: conoce a JOSE TORRES desde el 87 o 89; que JOSE TORRES es propietario de una unidad de transporte y de un cupo en la LINEA ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO; que trabajó como chofer durante los años 2013, 2014, 2015 en la línea San Antonio –San Cristóbal; que la línea de transporte para la cual trabajó cubre la ruta San Cristóbal- San Antonio y Ureña; que cuando quedan en el primer turno hacen 3 vueltas o 2 y media; que tuvo conocimiento que la unidad de transporte de JOSE TORRES estuvo paralizada desde finales del año 2013, hasta mediados del 2015; que el encargado de vigilar el estacionamiento es el señor Marcos Guerrero. En la fase de repreguntas afirmo que empezó a trabajar en el año 88 y 89; que dejó de prestar servicio como conductor desde el año 2013; que más o menos dejó de prestar servicio en el mes de febrero o marzo. Esta declaración es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica, para considerar lo indicado por el dicho del testigo.
TESTIMONIAL: Del ciudadano Román Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.328.013, inserta a los folios 3 y 4 (pieza II); quien al momento de su declaración señala al Tribunal que: distingue a JOSE TORRES ZAMBRANO; que cuando llegó a la empresa él ya laboraba; que no conoce de trato ni comunicación a MIRNA ALOIDA LARA; que la ha visto en 2 o 3 ocasiones; que JOSE TORRES es propietario de la camioneta; que es socio; que la asociación lo acreditó para el financiamiento de la misma como socio; que es socio desde hace 12 años; que en la empresa existe un tabulador o lista de trabajo el cual hace el cumplimiento de la labor de las unidades; que en promedio diario son 6 vueltas y si está en disposición el chofer hace 7 al día; que una vuelta es a partir de San Antonio llegar al terminal de San Cristóbal y volver a San Antonio punto de partida; que un viaje es San Antonio San Cristóbal y viceversa; que la unidad de transporte signada al control 48 estuvo paralizada durante largo período debido a daños y perjuicios que le hicieron; que estando él en el estacionamiento se apersonaron 2 jóvenes y una dama; que se dirigieron a la unidad y le violentaron las ventanas, la despojaron del volante y la dejaron inoperativa; que MIRNA ALOIDA LARA es la persona que él conoce de vista que ha querido hacerse socia y dueña de las propiedades que se han mencionado que es el cupo y la unidad; que MIRNA ALOIDA LARA incurre en violación de la propiedad porque requiere de un permiso para entrar al estacionamiento y ejecutar actos no permitidos dentro del mismo; que ella estaba presenciando el acto sin hacer caso omiso (sic) al vigilante que le decía que no podía hacer eso; que el vigilante es el señor Marcos y el apodo “Pelos”. Esta declaración es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica, para considerar lo indicado por el dicho del testigo.
INSPECCION JUDICIAL: La misma consta de los folios 22 al 55 de la Pieza I. La misma fue realizada a solicitud del ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien la materializa en la carrera 10 bis, casa Nro. 9-46, sector Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira en la sede de la ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES en dicha inspección se deja constancia que se notificó de la misma a Ricardo Adolfo Durán, en su condición de administrador del edifico donde estuvo constituido el tribunal; que el vehículo automotor objeto de inspección está constituido por un mini bus de color blanco, estampado de colores amarillo y verde, placa: 25A17BS, marca: Chevrolet, con serial de motor: 09V401011; que el vehículo se observa en regulares condiciones de conservación y mantenimiento; que el notificado informó que no tiene ningún soporte escrito donde conste qué no hay una persona que cuide los vehículos (sic); que una vez abierta la buseta el Tribunal ingresó a su interior y se observó que se encuentra en condiciones regulares de conservación y mal estado de mantenimiento; no presenta instalado el volante; que el mismo está debajo del asiento; que las luces direccionales están desprendidas; que no presenta el frontal del equipo de sonido; que el práctico fotógrafo consignó 57 fijaciones fotográficas que reproducen las condiciones del vehículo. Esta prueba se aprecia de conformidad con lo indicado en el artículo 1.429 del Código Civil para la apreciación de lo indicado en el acta de inspección.
INSPECCION JUDICIAL: en solicitud que riela a los folios 40 y 41 (pieza II) inspección judicial. Se indica que esta inspección judicial no fue evacuada.
INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 421 y 422 y sus vueltos y sus anexos a los folios 423 al 426 (pieza I); se observa que la misma fue practicada por el a quo, quien se constituyó en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia que fue solicitado el expediente Nro. 34.749, del cual se expidió copia certificada del folio 76; que en el folio 169 el juez observó que efectivamente hay una manifestación con relación a unos hechos ocurridos e igualmente se solicitó copia certificada del mismo; que con relación al folio 170 se observó que la demandante aparece con una firma ilegible al igual que la abogada asistente con firma ilegible que corresponden presuntamente a quien hace la observación a los informes en el expediente Nro. 6.675 a la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA y a la abogada Erika Yojanna Márquez Celis; seguidamente fueron agregados a la inspección la copia certificada de las actuaciones ya indicadas. Esta prueba se aprecia de conformidad con lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES: La cual se solicita sobre puntos específicos, y de la misma se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes informó a este Tribunal que con el asunto Nro. MP-4860-2014 cursa denuncia interpuesta por JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, contra MIRNA ALOIDA LARA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, encontrándose en fase de investigación. La prueba en referencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES: Rielan al folio 2 de la Pieza III, oficio Nro. F08-220-17, donde consta que la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes informó a este Tribunal que con el asunto Nro. MP-4860-2014 cursa denuncia interpuesta por JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, contra MIRNA ALOIDA LARA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, encontrándose en fase de investigación. Esta prueba se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para apreciar lo indicado en el informe recibido.
PRUEBA DE INFORMES; solicitados con oficios Nos. 831-2016 y 832-2016, no pueden valorarse en virtud de que no consta en autos su respuesta.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Para quien juzga, ello no constituye un medio de prueba en si, sino la aplicación del principio de que toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de quien la haya aportado, por lo que sin necesidad de alegación, se procederá a su aplicación.

II.- De la demandada:
DOCUMENTAL: rielan a los folios 194 al 412, de la I pieza, referidas a copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nro. 8.611 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el cual JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO interpuso amparo constitucional, contra UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL SAN ANTONIO DEL TACHIRA A.C., Respecto a este medio de prueba, se indica que la misma fue apreciada en al análisis de los medios de prueba de la demandante.
DOCUMENTALES: Referidas a copias certificadas que rielan del folio 201 al 228 (pieza II) las cuales se contraen a las actuaciones que cursan en el expediente Nro. 22.374 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el cual LARA MIRNA ALOIDA, demanda a TORRES ZAMBRANO JOSE ERNESTO y TORRES DE TORRES MARISOL, por cumplimiento de contrato. Se indica que estas actuaciones fueron previamente valoradas en al análisis de los medios de prueba de la demandante.
DOCUMENTAL: Agregadas a los folios 229 al 233 de la Pieza I, y referidas a copias fotostáticas simples de auto de fecha 25-10-2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, en el cual decretó medida cautelar innominada en la causa Nro. 22.374 de la nomenclatura interna de dicho juzgado. Se aprecia como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en el auto en referencia.
TESTIMONIAL: Del ciudadano Cornelio Antonio Guzmán Liza, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.940.436, cuya declaración consta a los folios 6 y 7 y sus vueltos (pieza II), indicando que: conoce a JOSE ERNESTO TORRES sólo de labores y carga de trabajo; que lo conoce desde hace como 19 o 18 años más o menos; que a la señora MIRNA ALOIDA LARA si acaso la ha visto una o dos veces; que tiene conocimiento que hace unos años atrás llegaron unos cupos a la empresa que debían ser entregados a los avances de más edad o tiempo y allí salieron seleccionados, pero que la buseta tenía que ser nueva; que Popo consiguió la oportunidad para que una señora comprara las busetas, pero tenían que estar a nombre del avance; que la señora a que se refiere es MIRNA ALOIDA LARA; que ante Dios y ante los hombres la dueña de esas busetas es MIRNA ALOIDA LARA. Esta declaración testifical es apreciada de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica.
TESTIMONIAL: Que riela al folio 9 y su vuelto (pieza II), referido a la declaración del ciudadano Jorge Omar Duarte Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.156.988, quien al declarar señala en la segunda repregunta respondió que MIRNA ALOIDA LARA es tía de su esposa. Se evidencia entonces que el testigo resulta inhábil a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ante ello nada hay que apreciar en este item.
TESTIMONIAL: Riela a los folios 10 y 11 (pieza II), la declaración de la ciudadana Lis Llorem Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.137.116, quien al momento de su declaración señala: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ERNESTO TORRES; que conoce de vista, trato y comunicación a MIRNA ALOIDA LARA; que la buseta es de la señora MIRNA ALOIDA LARA; que la buseta control 48 es de la señora MIRNA ALOIDA LARA y que las une una amistad de la comunidad y del pueblo. Ante esa indicación se señala que esta testigo resulta inhábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ante ello nada hay que apreciar en este item.
TESTIMONIAL: Inserta al folio 20 y su vuelto (pieza II), rendida por el ciudadano Frank Manuel Vivas Parada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.778.327, quien al momento de su declaración señala: que desde que empezó a trabajar en la línea conoce de vista, trato y comunicación a JOSE ERNESTO TORRES; que POPO es el chofer de la camioneta 48 y la señora era la dueña; que la señora MIRNA es la propietaria de la camioneta control 48; que la camioneta se encuentra afiliada a la LINEA UNION CONDUCTORES ya señalada. Esta declaración testifical es apreciada de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica.
TESTIMONIAL: Riela inserta a los folios 21 y su vuelto y folio 22 (pieza II), la declaración del ciudadano Santos Enrique Astorquia Ruíz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.589.830, quien al momento de su declaración indica que: conoce de vista, trato y comunicación a JOSE ERNESTO TORRES y a MIRNA ALOIDA LARA; que son vecinos de crianza, vecinos de que iban a la escuela; que tiene conocimiento que hubo una opción de ampliar los cupos de la línea y los opcionados a esos cupos eran los avances más antiguos, que ERNESTO TORRES adquirió uno y Apolinar Lara el otro; que en virtud que ellos no tenían los medios para adquirir esos cupos la señora MIRNA les dio para dar una inicial de dichos cupos; que la línea les dio plazo para adquirir las busetas; que la señora MIRNA solicitó un crédito al BANCO MERCANTIL; que puso una buseta a nombre de Apolinar Lara su hermano y la otra ERNESTO TORRES vecino, eso para efecto de la línea para poder trabajar porque sino perdía el cupo.
Esta declaración testifical es apreciada de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica.
Precisados los términos de la controversia y el material probatorio que ofertaron las partes, se indica que el thema decidendum viene circunscrito al pago a título de resarcimiento de daños y perjuicios (lucro cesante) que reclama el ciudadano José Ernesto Torres Zambrano a la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.207.400,oo); en ese sentido se tiene que la pretensión de la actora mantiene el presente sustrato legal:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Dicha norma contiene en su primera hipótesis, el supuesto de hecho reclamado por el demandante en el sentido de que su petición de ser indemnizado, por cuanto a su decir, el hecho dañino ocasionado por la demandada MIRNA ALOIDA LARA, le produce un lucro cesante ya que el vehículo de su propiedad, sobre el que se causó el daño material, no pudo seguir prestando el servicio público para el que se encuentra destinado. En ese sentido resulta pertinente indicar que el daño experimentado por el acreedor consista en un no aumento del patrimonio por habérsele privado del incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio, en ese caso nos encontramos en presencia del denominado lucro cesante, cuya norma rectora está contemplada en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:

Artículo 1.273:” Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Por tal razón, conforme a lo indicado en la doctrina y la legislación venezolana en el presente caso nos encontramos ante una pretensión derivada de la responsabilidad civil extracontractual, la cual se define como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la norma por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión de una conducta contraria a derecho, por oposición a la responsabilidad civil contractual, en la que obviamente se produce en una relación contractual que vincula dos partes.
En ese sentido se indica que el lucro cesante es un daño de carácter patrimonial que consiste en la ganancia dejada de obtener como consecuencia del hecho, ya sea un incumplimiento contractual, un ilícito o daño causado por alguien sobre los bienes o sobre el patrimonio de otro, esto último indicado como causado en su vehículo por la demandada; supone entonces el lucro cesante, una ganancia frustrada, esto es, el daño ocasionado se traduce en la ganancia que se ha dejado de obtener en el patrimonio del dañado, no obstante, con esto se da una cierta inseguridad o incertidumbre, ya que al tratarse de la ganancia que se ha dejado de obtener, se traduce en un daño difícil de probar.
Debido a esto, han de darse ciertos requisitos para que pueda determinarse la existencia de esta situación de pérdida de ganancia, a saber: Prueba del perjuicio: Para demostrar el perjuicio se deben probar los beneficios concretos, ciertos y acreditados que la persona perjudicada debería haber percibido y dejó de hacerlo debido al hecho. El hecho siempre debe ser externo o ajeno a la voluntad del perjudicado.

Hecho productor del daño: Debe tratarse de una acción u omisión negligente o culposa imputable a quien se le reclama la indemnización por lucro cesante. Es decir, que deben cumplirse todos los supuestos de la culpa o negligencia, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil.
Nexo causal: Debe existir un nexo causal entre el acto dañoso o ilícito y el beneficio dejado de percibir. Es decir, debe probarse la relación de causalidad entre la acción dañosa y el perjuicio reclamado.
Sobre el concepto de lucro cesante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el concepto de lucro cesante, como lo hizo en la decisión Nro. RC.651, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nro. 00-090, caso: Crisol Publicidad C.A. vs. Diario El Universal CA., citada en su fallo del 11 de agosto de 2014, expediente Nro. AA20-C-2014-000147, caso: Manuel García Méndez, contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, 5.A. C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“En primer lugar, ha quedado aclarado en el análisis de anteriores denuncias, que la recurrida no le otorgó carácter de exclusividad al servicio de Crisol Publicidad” C.A., sino preferente. Por tal motivo, la sentencia impugnada acordó el cálculo del 38% de comisión sobre una base del 95% de ventas publicitarias en la Revista Estampas y no sobre el 100% pretendido por la actora. En segundo lugar, contrariamente a lo aseverado por el formalizan te, el, daño futuro sí es indemnizable en nuestro ordenamiento legal. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado e/ acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.
En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar un nuevo cálculo. Sucede en definitiva, que en el caso de la labor publicitaria de Crisol Publicidad, C.A., la recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa; es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser directo y apreciable en dinero. Por los motivos antes expuestos, la Sala establece que no hubo infracción alguna de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, pues precisamente el artículo 1.273 eiusdem, contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la utilidad, que es el caso bajo estudio, y el artículo 1.274 ibídem, simplemente refuerza el carácter directo y previsible del daño contractual, para que surja la obligación del deudor en indemnizarlo, situación que en nada se contradice con la existencia del lucro cesante, sub-especie del daño futuro perfectamente indemnizable, como ya se expuso. Por tal motivo la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la decisión antes transcrita no se puede entender el lucro cesante con un criterio restringido y contrario a la correcta interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, siendo que el mismo se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, correspondiendo como carga al actor especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía.
En el presente caso, destaca este decisor, contrario a lo señalado por el decisor de primera instancia que la actora si estimó o cuantificó el daño reclamado, la cual calculó en la suma de seis millones novecientos catorce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 6.914.144,00) y a todo evento solicitó que “la estimación la hagan los peritos sobre los parámetros fijados en los hechos”, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma ciertamente lo faculta para recurrir a la experticia complementaria del fallo en los casos en los que se vea imposibilitado de establecer la estimación de la condena cuando en autos no se encuentren los elementos necesarios para tal fin o cuando se requieran conocimientos especiales que no posee.
No obstante, muy a pesar de lb anterior, en criterio de quien decide la actora no cumplió su carga de determinar en su extensión el alegado lucro cesante, es decir, no señaló ni especificó de qué modo esa falta de construcción del garaje mermo o frustro ganancias ciertas y acreditables, pues solamente se limitó a señalar que se le imposibilitó materializar la construcción de dicho garaje “encareciéndose cada día mas los materiales de construcción”, sin especificar la utilidad o ganancia de la cual fue privada, es decir, no invocó el aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicha obstrucción.
Para mayor abundamiento, resulta destacable referir que la cantidad reclamada si bien se corresponde con el monto al cual ascendía el costo total de la obra para el 15 de enero de 2017, según documentación cursante a los folios 21 al 38, relativas a Techo Garaje, Memoria Descriptiva (Arquitectura) del Estacionamiento Techado y, que incluye el presupuesto elaborado por el Arquitecto Jesús Canelón y el análisis de los materiales a utilizarse, medidas y estructura total de dicha construcción elaborados por el Ingeniero Civil Armando Romeo, relativos a: excavación en biga riostra, relleno con material de excavación en fundaciones compactado c/.3O con equipo vibratorio, relleno interior del estacionamiento con material granzón E=20 centímetros con equipo vibratorio, tomando en consideración para la obra en concreto que se prevean fundaciones, pedestales, h=1.00, viga riostra L=7.00, columnas, pavimento y concreto de losa acero E=4 centímetros, estableciéndose que la arquitectura de la obra seria un estacionamiento techado, conformado por tres puestos para vehículos de 2,50 metros de ancho por 5 metros de largo, como antes se precisó la actora en modo alguno refirió el supuesto daño en su patrimonio al no adquirir en su momento tales materiales como consecuencia de la falta de entrega “ipso facto del inmueble”, por parte de los demandados. Aunado a lo anterior, tampoco demostró la actora más allá del presupuesto señalado, que había celebrado el contrato de obra necesario para levantar las bienhechurias señaladas, ni que hubiese adquirido los materiales descritos UT supra y que los mismos se hubiesen deteriorado. ASÍ SE DECIDE. (destacado propio)

Precisados los criterios legales y jurisprudenciales que deben acatarse para declarar procedente la indemnización de lucro cesante se indicia que procede ahora, verificar si en el sub litte se cumplen los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad civil señalada, lo cual se analiza de seguidas como sigue:

En cuanto a la ocurrencia del daño: En términos muy amplios, se define el daño como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. Se considera comprendido, pues, en tal concepto no solo la consecuencia directa de un hecho sobre los bienes de un sujeto, sino también la repercusión inmaterial del mismo en la persona titular de los bienes afectados. Ello así, se tiene que del libelo de demanda se extrae que la demandante, en atención al cumplimiento del contenido normativo del numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, presenta adjunto a su demanda, inspección judicial extra litem materializada en fecha 05 de mayo del 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el vehículo automotor: mini bus, placa: 25A17BS, propiedad del demandante, del cual señala recibió daños exprofesos, causados por la demandada, dejándose constancia en dicha inspección judicial que el mencionado vehículo se encontraba en regulares condiciones de conservación y mantenimiento; desprovisto del volante; desprendidas las luces direccionales y que no presentaba el frontal del equipo de sonido. A ello se adiciona en la referida inspección, memoria fotográfica (fs. 35 al 54 (pieza I), al efecto de ilustrar los referidos daños. De lo anterior señala esta instancia, conteste con el análisis de la recurrida, que la parte demandante ha logrado demostrar la existencia o ocurrencia de daños en su vehículo, que le impiden su normal funcionamiento; por tanto ha señalado la demandante los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria en toda su extensión. ASI SE ESTABLECE.

En el referencial del lucro cesante: Ello se encuentra establecido por las ganancias que se dejan de percibir como consecuencia directa del hecho lesivo. Es decir, como pérdida del incremento patrimonial dejado de obtener debido a un incumplimiento contractual, un acto ilícito o un perjuicio ocasionado por un tercero. En atención a su obligación de cumplir con la carga de la prueba establecida en la demostración del lucro cesante sufrido por la inamovilidad de su vehículo para prestar el servicio de transporte la demandante trae a los autos pruebas de informes a la línea ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES A.C., en la persona de su Presidente para que informara el número de viajes realizados por la buseta en cuestión, en las rutas San Cristóbal- San Antonio y viceversa; y San Cristóbal-Ureña y viceversa. Ante ello se tiene que no existe evidencia en autos de que respuesta a esta prueba. En orden a esta misma circunstancia considera quien juzga en apelación, que de la prueba de testigos no se puede derivar idóneamente del lucro cesante que pudo sufrir el patrimonio del demandante por la no realización de viajes para transportar pasajeros por el vehículo de su propiedad, siendo para ello la prueba idónea la de experticia, la cual ciertamente pudo crear convicción plena en el decisor del perjuicio económico resultante de la paralización del vehículo y por ende su labor de transporte en la línea mencionada. Ante ello, coincidente con la decisión de instancia es concluyente señalar que la deficiencia probatoria en este item, ha conllevado la consideración de que en el sub ltte no se demostró fehacientemente el lucro cesante reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

Consideración sobre el elemento Culpa: La culpa es uno de los elementos de la responsabilidad civil. En efecto, para que exista la obligación de indemnizar un daño no es sólo necesario haberlo causado, pues se requiere además que el comportamiento causante del daño se haya realizado con culpa. Bajo esa premisa y en cumplimiento al deber de demostración de los hechos contentivos de su pretensión, correspondía a la demandante demostrar fehacientemente que el daño (ya demostrado) que sufrió el vehículo de su propiedad ocurrió por culpa de la demandada. Ahora bien de tal circunstancia no emerge de autos elementos de convicción suficiente que demuestren que un determinado accionar u omisión de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, realizó un comportamiento culposo, con intención, negligencia o impericia, ni accionante directa y causante del daño ya indicado; Luego coincidente con la decisión de instancia se puede indicar que la deficiencia probatoria en este particular convergen en el señalamiento de que en la presente demanda la accionante no logra demostrar fehacientemente el elemento culpa en la persona de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al prespuesto relación de causalidad: Debe indicarse que uno de los principios de la lógica formal que informan toda actividad intelectual, es el de causa efecto, el cual aplica en la presente lid judicial con la simple indicación, también formalmente lógica, de que si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará obligado a reparar y no estará incurso en responsabilidad civil. Ante ello resulta patente que a pesar de que la demandante en su tesis libelar plantea que el daño a su vehículo se produce cuando la varias veces señalada demandada, ingresó al estacionamiento donde se encontraba el vehículo de su propiedad con otras personas y bajo sus ordenen causaron daños al mismo, y que el vigilante del estacionamiento ciudadano Marcos Guerrero, fue testigo presencial del hecho; a pesar de ello, este testigo, cuyo testimonio era vital para el esclarecimiento de los hechos, debidamente citado, no compareció a rendir su declaración, por lo queda sin demostración alguna la circunstancia de que no existen elementos de convicción para la demostración del supuesto causa – efecto, esto es, el accionar de la demandada que ocasiona el daño en el vehículo y las consecuencias que ello genera, que a su vez producen detrimento en el patrimonio del reclamante judicial. ASI SE ESTABLECE.
Queda entonces determinado que estando el actor afecto a la demostración de los elementos constitutivos de la demanda de daños y perjuicios (lucro cesante) que reclama de la ciudadana Mirna Lara, ello no resultó satisfecho para lograr convicción de que la misma se encontraba obligada a indemnizarle, por existir plena prueba de que su acción culposa, causa un daño al vehículo de su propiedad, lo cual genera un detrimento en su patrimonio; ante ello y de de conformidad con el principio del límte de juzgamiento que reza, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, ex articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda así planteada no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
De lo transcrito se evidencia que esta instancia es conteste con lo indicado en la sentencia recurrida, esto es, la circunstancia de que la subsunción del artículo 1.273 del Código Civil, a los hechos de autos, se hizo apegado a derecho, pues es evidente que si la parte demandante no logra demostrar que los daños sufridos por el vehículo del demandante que le ocasionan el lucro cesante, fueron ocasionados por la demandada, Mirna Aloida Lara, entonces no logra demostrar el agente causante del daño, la culpa y la relación de conexión, causa – efecto, o la relación de causalidad entre el daño causado y las consecuencias producidas por el mismo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, ello apegado al onus probandi, como lo señaló la recurrida; ante ello lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada, confirmando la decisión apelada. ASI QUEDA DECIDIDO.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión de mérito proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 02 de junio del 2.023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de daños y perjuicios es incoada por el ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.145, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.023.123, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Dado el vencimiento total de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, en el presente recurso, se le condena en el pago de costas procesales, conforme se indica en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho,

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Expediente: 7630