REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTES: TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE Y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.628.350 y V-3.076.044 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: José Luis Rivera Rivera y María Laura Álvarez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.970.843 y V-25.167.321, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 276.695 y 313.711, en su orden.
DEMANDADAS: JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE Y JOSEFA ANDREA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.659.948 y V-21.001.682, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA designada para la defensa de la co demandada Josefa Antonia Ramírez Andrade, la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.319, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.963.
DEFENSORA AD LITEM de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de Acción reivindicatoria
CAUSA NRO: 7627
I
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Para su trámite y decisión constan en esta instancia las siguientes actuaciones, las cuales llegan a su conocimiento, producto del trámite de distribución de causas en atención a la interposición del medio recursivo de impugnación a la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de carácter interlocutoria de fecha 23 de enero del 2.023 (cuestión previa) en el juicio que por acción reivindicatoria es llevado en ese Tribunal, en la causa Nro. 20528/2021 de su nomenclatura interna, el cual es interpuesto por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cote, defensora Pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en atención a la defensa de la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, por una parte y por la otra la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño con el carácter de defensora ad litem de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez.
En atención al trámite a seguir para proferir el fallo que resuelve la apelación a la interlocutoria apelada, se procede de seguidas a indicar el iter procesal desarrollado en el sub lite:
En las copias remitidas para el conocimiento de esta alzada constan las siguientes actuaciones:
ACTUACIONES EN AL A QUO:
- Libelo de la demanda que por acción reivindicatoria es interpuesto por las ciudadanas Tulia Haydee Varela de Bustamante y Pilar Ismelda Varela de Cardozo, asistidas de abogado, contra las ciudadanas Josefa Antonia Ramírez Andrade y Josefa Andrea Ramírez. (fs. 1 al 10, con anexos a los fs. 11 al 18)
- Auto de fecha 9 de noviembre de 2021, mediante el cual el a quo, admitió la demanda en cuestión y en consecuencia ordenó la citación de las demandadas, a objeto de que dieran contestación a la misma una vez que constara en autos la citación de la última (f. 19)
- Al folio 20 corre auto de fecha 1° de diciembre de 2021, mediante el cual la Juez Provisoria se abocó del conocimiento de la causa.
- Escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes con el carácter defensora pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (fs. 24 al 28)
- Escrito de contestación y subsanación de cuestión previa, presentado por la representación judicial de las codemandantes en fecha 24 de noviembre de 2022. (fs. 29 al 32)
.- Escrito de promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas, presentada por la representación judicial de la accionante en fecha 30 de julio del 2022. (fs. 33 al 36)
.- Al folio 37 corre auto de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
.- Escrito de fecha 1° de diciembre de 2022, en el que la codemandante Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, con el carácter acreditado en autos, promovió prueba. (f. 38)
.- Al folio 39 corre auto de fecha 1° de diciembre de 2022, mediante el cual el a quo acordó agregar y admitir la prueba promovida por la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, con el carácter defensora pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
.- A los folios 40 al 42, corre la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2023, objeto de apelación.
.- Al folio 43 riela diligencia de fecha 30 de enero de 2023, mediante la cual la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la mencionada defensora pública apeló de la referida decisión.
.- Auto de fecha 4 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las ciudadanas Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de defensora pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y, por la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño con el carácter de defensora ad litem de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, contra la referida decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, acordando remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 44)
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 2 de junio de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 47); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 48)
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2023, las ciudadanas Tulia Haydee Varela de Bustamante y Pilar Ismelda Varela de Cardozo, confirieron poder apud acta al abogado José Luis Rivera Rivera. (f. 49)
En fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (fs. 58 al 62)
El 19 de junio de 2023, la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, presentó escrito de informes. (f. 63)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2023, la ciudadana Josefa Antonia Ramírez, asistida por la Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Ingrid Tibisay Orozco Cotes, presentó informes. (fs. 64 al 68, con anexo al f. 69)
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2023, la ciudadana Josefa Antonia Ramírez, asistida del abogado Ingrid Tibisay Orozco con el carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó observaciones a los informes presentados por sus contrapartes. (fs. 70 al 71)
Por auto del 12 de julio de 2023, se dejó constancia que la parte demandante y la Defensora Ad litem no presentaron observaciones a los informes. (f. 72)
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Reseñado el andamiaje jurídico que ensambla el presente proceso judicial, se tiene que consta en esta alzada un Recurso de apelación contra decisión interlocutoria por la que el a quo, declara sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta tempestivamente por la co demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, asistida de la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la vivienda del Estado Táchira, en el juicio de acción reivindicatoria que interponen en su contra las ciudadanas Tulia Haydee Varela de Bustamante y Pilar Ismelda Varela de Cardozo; ordenándose a proceder a la contestación de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
De la decisión recurrida y motivación:
Proferida el 23 de enero del 2.024, indica en su dispositivo:
“SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.659.948, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, en su carácter de Defensor público en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpuso en su contra, las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.628.350 y V.-3.076.044, respectivamente, de este domicilio y hábiles. ..”
Igualmente se aprecia que la motivación que informa el anterior dispositivo es precisado por la recurrida bajo las siguientes consideraciones:
.- que resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
.- cita criterio jurisprudencial que indica que anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
.- que sin que ello presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, indica acoger criterio jurisprudencial ya que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, norma que no prohíbe el ejercicio de la misma, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias; por lo que resulta forzoso concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción, por cuanto no le es aplicable a las acciones reivindicatorias lo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar.
Informes en la Instancia:
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, alegó que el juicio que se ventila es con motivo de reivindicación, por lo que no se requiere agotar el procedimiento previo, que es evidente y notorio que la parte demandada, está utilizando esta incidencia procesal como subterfugios o mecanismos inidóneos, pues tal y quedó establecido en la demanda, la parte demandada ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, no cumple con el pago de ningún tipo de canon y sus representadas tampoco reciben utilidad del mismo por parte de la demandada, donde la misma se encuentra aprovechándose del inmueble de forma indebida ya que no tiene autorización por los propietarios, que nadie le arrendó y a su vez tampoco se le cedió, ni se le otorgó la posesión. Luego indica la sentencia N° 604 de fecha 8 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que siendo que la parte actora son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la demanda, y que las ciudadanas Josefa Antonia Ramírez Andrade y Josefa Andrea Ramírez, están ocupando ilegalmente y en contra de la voluntad de sus propietarios, que es por esto que es por ello que faculta a sus representadas en el derecho de reivindicar el inmueble de su propiedad para el uso y disfrute del mismo, y que las demandadas no tienen justo título que le acredite derecho alguno a poseer el inmueble. Y que igualmente trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2022, donde deja sentada que no es necesario agotar el procedimiento previo administrativo a la interposición de la acción de reivindicación.
Al presentar escrito de informes, la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, alegó que estando dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, fundamentando su oposición a la acción reivindicatoria, que rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte actora en su escrito libelar, todo ello con el fin de cumplir cabalmente con sus obligaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, que realizó las diligencias pertinentes para ubicar a su defendida, habiéndole resultado imposible a lo largo del proceso para obtener contacto personal con ella, con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante, y que así agotó todas las posibilidades de su ubicación, todo ello en pro de un mayor amparo de sus intereses y acciones en la causa; lo cual igualmente ratifica, que en aras de demostrar que durante el proceso utilice los medios para su localización, cumpliendo cabalmente con sus deberes, asistiendo a todos los actos procesales garantizando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que igualmente, manifiesta que alegó la presunción salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la demanda, que debían probarse de manera fehaciente y en la oportunidad probatoria legal, consignando su prueba de informes en tiempo hábil y la parte contraria debió probar plenamente los alegatos de la demanda, reiterando que promovió todo aquello que considere que pueda favorecer a su defensa, con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por el Tribunal y que tales consideraciones sean evaluadas por el Juzgador al momento de valorizar las pruebas que demuestren los fundamentos de hechos y de derecho en que se baso el demandante para la activación del órgano jurisdiccional y para probar como corresponde a su carga procesal y demostrar que esta demanda cumple o no los elementos legales que integran la acción invocada en el libelo de demanda, una vez valorizada por el juzgador con las pruebas aportadas y los elementos de convicción. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
La codemandada Josefa Antonia Ramírez, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, fundamentó su apelación, alegando que el a quo incurrió en un error de juzgamiento al no apreciar el juez el mandato expreso establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde al grupo de cuestiones previas de inadmisibilidad referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda ser admitida por determinadas causales e indica sentencia N° 2597 de fecha 2001 en la cual establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
Que la sentencia data al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 05/05/2011, el cual refiere en su artículo 5 que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda en el procedimiento allí previsto.
Que data al mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 05/05/2011, el cual refiere el artículo 5 que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda en procedimiento allí previsto.
Alega que la sentencia aquí recurrida, cita el criterio establecido por la Sala de Casación Civil planteado en decisión N° 604 de fecha 8 de noviembre de 2022, indicando que en este sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1 al 5,. 10 y 12 que indica que para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir, posee con justo título, y ha sido ratificado la posesión pacifica de la codemandada quien ingreso al inmueble con ocasión a una relación laboral y al año de estar en el mismo se mantuvo allí producto de una relación de parentesco con los propietarios.
Que es evidente el lesivo daño que la decisión recurrida le causa a la ciudadana Josefa Antonia Ramírez, quien es una persona de tercera edad y ha vivido la mayor parte de su vida en el inmueble objeto del presente litigio, sin que presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, que la sentenciadora se acoge al criterio antes citado, toda vez que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, norma que no prohíbe el ejercicio de la misma, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias. Que en el presente caso al oponerse la cuestión previa lo que quieren es que sean agotadas las instancias legales y se imparta verdadera justicia ya que no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino la posesión legitima que ostenta la codemandada, haciendo ver la sentencia recurrida que dicha posesión es ilegitima e ilegal, vulnerándose a un adulto mayor sus derechos, ya que si bien es cierto que se quiere impartir justicia se pretende hacer contravención de normas como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, nacido en el desarrollo del Estado de derecho y justicia y el cual conlleva un requerimiento para este tipo de acciones judiciales lo cual es el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat.
Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada y sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta promovida en su oportunidad procesal y como consecuencia sea desechada la demanda.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la ciudadana Josefa Antonia Ramírez, asistida por la Defensora Pública Provisorio con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, alegó que la parte demandante en la presente causa, por acción reivindicatoria, no es necesaria el agotamiento de la vía administrativa, ya que a su decir, la cuestión previa alegada es subterfugios o un mecanismo no idóneo ya que ha planteado una posesión ilegitima e ilegal, a lo cual fue de soporte a la decisión apelada.
Posteriormente indica que por las razones de hecho y de derecho, insiste que es poseedora de buena fe por más de 42 años en el inmueble objeto del litigio, por lo cual en estricta aplicación de justicia y el debido proceso, debió ser agotado en su contra el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que solicita que se anule el fallo apelado por no encontrarse el mismo ajustado a derecho y por ende sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia se extinga dicho proceso.
Precisado lo anterior, se establece que en la presente causa referida a una pretensión de Reivindicación de inmueble, la parte co demandada ha interpuesto la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ello bajo el argumento de que en la presente causa no se ha cumplido con el procedimiento previo administrativo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo arbitrario de vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, circunstancia que es negada por la accionante señalando que conforme a criterios jurisprudenciales, ello no resulta aplicable a las demandas de reivindicación de inmuebles. Corresponde entonces a esta instancia de alzada realizar un reexamen del sub litte a los efectos de comprobar de los alegatos y defensas de las partes y las pruebas promovidas y evacuadas la legalidad de la sentencia recurrida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Pruebas de las partes en la Incidencia de cuestiones previas:
1.- Aportadas por la parte demandante:
DOCUMENTAL: Documento de propiedad del inmueble objeto del procedimiento de desalojo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo 01, folio 1/5, correspondiente al tercer trimestre, de fecha 21 de julio de 1999, consistente en una mejoras sobre terreno ejido, conformada por una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, ubicada en la calle 10 N° 10-11, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira. Documental que se aprecia como documento Público para demostrar la cualidad de los demandantes en la presente causa.
INSPECCION JUDICIAL: realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitud Nro. 1286-21, de fecha 12 de abril de 2021. Esta documental se aprecia conforme a los principios de la sana critica para demostrar de la misma la ocupación del inmueble, y su uso por parte de la co demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE.
DOCUMENTAL: Denuncia realizada por la ciudadana demandada, JOSEFA ANTONIA RAMIREZ, en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. En lo referente a esta documental no se emite juicio de valor por cuanto la misma no aporta hechos de relevancia en la resolución del mérito de la presente decisión.
2.-Aportadas por la co demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE:
PRUEBA DE INFORMES: Al Director del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Habitat, a fin de que informe por ante este Juzgado sobre la existencia de procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo sustancia en dicho ministerio. Para providenciar esta prueba, fue librado oficio Nro. 653/2022, sin que consta en autos, respuesta. Ante ello se indica que nada hay en este particular por apreciar.
3.-Pruebas de la parte co-demandada, ciudadana JOSEFA ANDREA RAMIREZ:
La defensora Ad Litem de la parte co-demandada, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto favorezcan a su representada. En ese sentido se indica que se toma tal indicación como la solicitud de aplicación del principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, lo cual se aplicará como deber del juzgador.
Para decidir se indica:
En su perentoria contestación de demanda la co demandada Josefina Antonia Ramírez Andrade, debidamente asistida por la Defensa Pública antes mencionada, procede a interponer contra la demanda de Reivindicación que obra en su contra, la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente alegación:
.- que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, persigue como fin único desalojarla de la vivienda que habita legalmente desde hace 42 años con su núcleo familiar, a su decir, el ingreso a la vivienda fue aceptado por su propietario BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCÍA, por lo que no se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegal.
.- hace mención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares, y establece un procedimiento administrativo previo a cualquier proceso judicial, del cual la parte actora no presenta algún tipo de prueba que demuestre haber agotado esa vía, ni mucho menos consigna la Providencia Administrativa por medio de la cual SUNAVI le habilita para acudir a la vía judicial.
Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y que se deseche la demanda incoada en su contra, declarando así extinguido el proceso.
La parte demandante, en la oportunidad correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
.- señala que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, fue contratada por su padre BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA, para trabajar en las labores del hogar, dándose la circunstancia de que ella fue aceptada en la casa junto con sus dos hijas morochas, y cuya relación laboral terminó pagándosele lo estipulado por la ley ante la inspectoría del trabajo, cuando la mencionada ciudadana los demandó y luego se fue del inmueble, por lo que la demandada nunca ha sido inquilina y menos poseedora legítima, ya que se había ido del inmueble y luego ingresó en el año 2016 sin ningún tipo de autorización, y desde la fecha siempre se le ha exigido la entrega del inmueble, por lo que es falso lo alegado por la demandada en su escrito de cuestiones previas.
.- Por ello señala que siendo la parte actora el único y exclusivo propietario del bien objeto de la presente causa, y que las ciudadanas demandadas están ocupando ilegalmente el inmueble y en contra de la voluntad de sus propietarios, es que se encuentran facultados para reivindicarlo, por cuanto las demandadas no tienen justo título que le acredite derecho alguno a poseer el inmueble.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestala promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
Se centra entonces la litis en la verificación de procedencia de la señalada cuestión previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en lo prescrito en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual ciertamente protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares.
Ahora bien, respecto al tema se indica que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-c-2022-00021 aclaró fehacientemente, en cuales casos, es procedente la aplicación de las normas contenidas en dicho Decreto Ley, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, indicando que para aplicar el procedimiento administrativo supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee un justo título. Ante ello y partiendo de l a premisa de que la propia naturaleza de la acción reivindicatoria, a través de la cual el actor alega que es propietario de un bien inmueble que los codemandados poseen o detentan sin derecho para ello por lo que consecuencialmente, pide que se les condene a la devolución de dicha cosa, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
En hilo de lo argumentado se indica que los recientes criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recientemente han aclarado el uso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tal sentido se indica que la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. AA20-C-2022-000221., estableció que:
“…En este sentido, no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Por tal razón, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expresado, quien aquí decide establece que al aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, este no correspondería a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ello así, al evidenciar esta alzada que el caso de marras trata de una acción Reivindicatoria de Inmueble, incoada por TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE Y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, contra JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE Y JOSEFA ANDREA RAMÍREZ, venezolanas, sobre el inmueble conformada por una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, ubicada en la calle 10 N° 10-11, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira, y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente explanado, que señala que el procedimiento administrativo se aplica para los casos en que el poseedor del bien es de buena fe, es decir, posee un justo titulo, y siendo que en materia reivindicatoria se demuestra la calificación de la posesión en el transcurso del proceso, a través de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas, no aplica el agotamiento de la vía administrativa, aunado a que esa circunstancia es materia de fondo, y consecuencialmente de allí se derivará el calificativo “poseedor de buena o mala fe” , por lo que es patente indicar que no puede privarse al actor “prima facie” de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo razonado y señalado, lo atinado en derecho según este sentenciador de alzada es declarar SIN LUGAR la apelación formulada, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con la consecuencial confirmación del fallo. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.
DISPOSTIVA DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos que preceden esta parte dispositiva, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co demandada JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE venezolana, mayore de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.659.948, asistida por Ingrid Tibisay Orozco Cote, defensora Pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.963, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de enero del 2024.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la co demandada JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.659.948, referida a la la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la demandada apelante por resultar vencida en el Recurso de apelación acá resuelto.
CUARTO: Queda así confirmado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes incluso en el portal https:táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214º de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho,
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Expediente: 7627
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