REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTES: TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE Y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.628.350 y V-3.076.044 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: José Luis Rivera Rivera y María Laura Álvarez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.970.843 y V-25.167.321, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 276.695 y 313.711, en su orden.
DEMANDADAS: JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE Y JOSEFA ANDREA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.659.948 y V-21.001.682, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA de la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.319, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.963.
DEFENSORA AD LITEM de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de Acción reivindicatoria
CAUSA NRO: 7731
I
RELACION DE ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Para su trámite y decisión constan en esta instancia las siguientes actuaciones, las cuales llegan a su conocimiento producto del trámite de distribución de causas en atención a la interposición por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cote, defensora Pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su atención a la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, co demandada en la causa del medio recursivo de impugnación a la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 9 de noviembre de 2023, en el juicio que por acción reivindicatoria es llevado en ese Tribunal, en la causa Nro. 20528/2021 de su nomenclatura interna.
En consecuencia del trámite a llevar para proferir el fallo que resuelve la decisión de mérito, se procede de seguidas a indicar el iter procesal desarrollado en el sub lite:
ACTUACIONES EN AL A QUO:
Consta en el expediente a los folios 01 al 10, libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de septiembre de 202, por acción reivindicatoria, con la siguiente aleación:
.- señalan que son propietarias de un inmueble ubicado en la calle 10, N° 10-11, parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 01, tomo 004, protocolo primero folio 1/5 correspondiente al tercer trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999, el cual acompaña marcado con la letra A, el cual consta de unas mejoras sobre terreno propio, consistente en una casa para habitación, reconstruida en todas partes, formada por siete (7) habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitarios completos, patio pequeño, garaje, construida de paredes de ladrillo, pisos de mosaico, cemento y pequeña parte de cerámica, cuyos linderos y medidas allí describe.
.- arguye que la señora Josefa Antonia Ramírez Andrade, fue contratada por su progenitor Benjamín de Jesús Varela García, para trabajar en las labores del hogar ya que vivía solo con su hijo Héctor Bismel Varela Escalante, dándose la circunstancia de que ella fue aceptada en la casa junto a sus dos hijas morochas (Gladys Coromoto Ramírez y Maribel Ramírez), y cuya relación laboral terminó pagándosele lo estipulado por la ley ante inspectoría de Trabajo.
.- Resalta que durante los años de servicio de Josefa Antonia Ramírez Andrade, su progenitor se encargó de la manutención y educación de las morochas. Que cuando prescindieron de sus servicios por problemas de alcoholismo y agresividad hacia su hermano Héctor Bismel Varela Escalante, ella abandono la casa dejando a sus tres hijas bajo la manutención de su padre y hermano; que las morochas al hacerse adultas, profesionales y formar su propia familia abandonaron la casa, quedando en ella la tercera hija Josefa Andrea Ramírez, quien en ese momento estudiaba en la universidad y a la edad de 22 años quedó embarazada.
.- Que el 30 de enero del año 2020, fallece Héctor Bismel Varela Escalante, razón por la cual ellas en su condición de propietarias junto a su legítima hija y heredera Blanca Lidia Varela, le solicitaron que abandonaran la casa y buscara para donde irse en presencia de sus dos hijas morochas, a lo cual respondió Gladys Coromoto Ramírez en representación de su familia que en un plazo no mayor de tres meses ellas desocuparían el inmueble llevándose algunos enseres que solicitaron.
.- Indica que como fue público y notorio que el 13 de marzo de 2020 se declaró la pandemia por el coronavirus a nivel nacional y se iniciaron los procesos de cuarentena, ello sirvió de excusa para que hasta la presente fecha las demandadas no hayan realizado la entrega material del inmueble, pero que retiraron los enseres que les regalaron e igualmente otros bienes muebles que señala que son de su propiedad y que ahora arguyen que para ellas irse, ellas tienen que comprarle un inmueble, cosa que es inaudita, porque se trata de dos personas adultas de las cuales una de ellas es Josefa Andrea Ramírez se encuentra en plena edad productiva y que ambas tienen familia quienes tienen el deber y la capacidad de ayudarlas; más aun si se considera que la señora Josefa Antonia Ramírez Andrade tiene otros hijos mayores quienes podrían brindarle apoyo económico.
.- aduce que aunado a esta situación el inmueble de su propiedad se encuentra en una situación de deterioro y en las peores condiciones de higiene y daños en su infraestructura que lo hacen inhabilitable, en reiteradas oportunidades le han solicitado que entreguen el inmueble, porque es de su propiedad y que el inmueble está generando condiciones de riesgo que pudieran afectar gravemente su integridad física, y que se busca a todo evento evitar que se ocasione un daño mayor que pudiera ser un hecho lamentable que buscan prevenir, dado que el inmueble está en condiciones de caerse y presentar hundimiento en el suelo y desprendimiento de la escalera y paredes, tal como se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud N° 1286-21 de fecha 12 de abril de 2021, y experticia por el Departamento de Gestión de Riesgo y Desarrollo de fecha 12 de agosto de 2021, del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, solicitud Nro. IT-039/2021, las cuales acompañan marcadas con las letras B y C.
.- Resalta que la señora Josefa Antonia Ramírez Andrade inicialmente ingresó al inmueble para realizar una actividad laboral y años después con el objetivo de cuidar a su nieta, mientras su hija se encontraba cursando estudios universitarios y que desde la muerte de su hermano, las demandadas se apropiaron del inmueble sin su consentimiento y sin existir ningún vínculo jurídico que le acredite, ni algún derecho sobre el mismo.
.- continúa señalando que en reiteradas oportunidades han tratado de la mejor manera, en conversación que ha sostenido con la señora Josefa Antonia Ramírez Andrade, la entrega del inmueble sin haber obtenido ningún resultado satisfactorio, pues alegan que no tienen para donde irse y que la única manera de hacerlo es que ellas le compren un inmueble, lo cual les resulta sorprendente por cuanto en el particular tercero de la inspección realizada por el Tribunal, consta que no tiene cualidad o condición para ocupar el inmueble, ocupando el mismo de manera ilegal sin derecho alguno, sin obviar que desde el inicio de la pandemia y por año y medio, mermó toda gestión de desocupación y solicitud legal de la entrega del inmueble, dada las resoluciones gubernamentales al respecto, y que como propietarias han actuado con respeto y consideración, dando tiempo a las demandadas para desocupar el inmueble, y que hasta el momento ha sido una burla y aseveraciones falsas con el único objetivo de seguir permaneciendo en el inmueble, disfrutando de un bien que no les pertenece y que están dispuestas como propietarias a ceder bajo ningún concepto y mucho menos a permitir que Josefa Antonia y su hija Josefa Andrea, sigan aprovechándose y haciendo uso indebido e ilegal del referido inmueble, el cual ocupan o detentan de forma ilegal.
.- indican que por las razones expuestas, demandan a las ciudadanas Josefa Antonia Ramírez Andrade y a su hija Josefa Andrea Ramírez, con el carácter de detentadoras del inmueble objeto de la acción de reivindicación, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal a restituir el inmueble que poseen o detentan sin justo título y del cual, alegan ellas que son legitimas propietarias, ubicado en la calle 10, Nro. 10-11, parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 01, tomo 004, protocolo primero, folio 1/5 correspondiente al tercer trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999.
Fundamentaron la demanda en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimándola en la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000) o en su equivalente en moneda nacional, es decir, ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.000,00) equivalente a cuatro millones de unidades tributarias (4.000.000 U.T) y realiza el señalamiento de pruebas anexas de los folios 11 al 50, en el cual consta el poder apud acta otorgado al abogado José Luis Rivera Rivera.
Auto de fecha 9 de noviembre de 2021, mediante el cual el a quo, admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de las demandadas, a objeto de que dieran contestación a la misma una vez que constara en autos la citación de la última (f. 51); siendo estas practicadas por el Alguacil en fecha 21 de enero de 2022.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo librar carteles a objeto de lograr la citación de la codemandada Josefa Andrea Ramírez, de conformidad a lo establecido en el artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 56)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, las demandantes Tulia Haydee Varela de Bustamante y Pilar Ismelda Varela de Cardozo confirieron poder apud acta a los abogados José Luis Rivera Rivera y María Laura Álvarez García. (f. 58)
Por auto del 13 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa acordó citar por carteles a la codemandada Josefa Andrea Ramírez, librando dicho cartel y ordenando dicha publicación en un periódico de mayor circulación con intervalo de tres días entre uno y otro. Y otro el cual sería fijado por el Secretario en la morada, oficina o negocio de la mencionada ciudadana. (fs. 60 y 61)
A los folios 65 al 69 corren ejemplares de los carteles de citación de la mencionada codemandada, publicados en el Diario Los Andes.
Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2022, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad litem de la codemandada Josefa Antonia Ramírez Andrade (f. 70); siendo acordado por el a quo mediante auto del 3 de agosto de 2022 y, designó a la abogada Diamela Calderón Briceño, librando la respectiva notificación. (f. 71)
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Alguacil del a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Diamela Calderón Briceño (f. 72); y en fecha 23 de septiembre de 2022 tuvo lugar al acto de juramentación como defensora ad litem de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez. (f. 73)
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, la defensora ad litem de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, dio contestación a la demanda. (f. 75)
Escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes con el carácter Defensora Pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (fs. 76 al 83)
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2022, el coapoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la Abg. Ingrid Tibisay Orozco Cotes. (fs. 84 al 87, con anexos a los fs. 88 al 89)
En fecha 30 de noviembre de 2022, la representación judicial de la accionante promovió pruebas a la incidencia de cuestiones previas (fs. 90 al 93); las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. (f. 94)
Mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2022, la codemandada Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas (fs. 95 y 96); la cual fue agregada y admitida por auto del 1° de diciembre de 2022. (f. 97)
En fecha 6 de diciembre de 2022, la defensora ad litem de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, promovió prueba (f. 99); siendo agregada y admitida por auto de la misma fecha. (f. 100)
Por decisión de fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en el presente juicio; ordenando la contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 101 al 103)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023, la codemandada Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, con el carácter acreditado en autos apeló de la referida decisión. (f. 104)
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida decisión. (f. 106)
En fecha 27 de marzo de 2023, la defensora ad litem de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, se dio por notificada de la mencionada decisión y apeló de la misma. (f. 107)
Por auto del 4 de abril de 2023, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto, por una parte por la codemandada Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes en su carácter de Defensora Pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y por la otra parte por la defensora ad litem de la codemandada Josefa Andrea Ramírez, en un solo efecto acordando remitir copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 108)
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2023, la defensora ad litem de la codemandada Josefa Andrea Ramírez, dio contestación a la demanda. (f. 109)
En la misma fecha la codemandada Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la Abg. Ingrid Tibisay Orozco Cotes, dio contestación a la demanda y solicitó que sea declarado sin lugar la demanda de acción reivindicatoria. (fs. 110 al 111, con anexos a los fs. 112 al 114)
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2023, el coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. (fs. 117 al 120)
El 2 de mayo de 2023, la defensora ad litem de la codemandada Josefa Andrea Ramírez, promovió pruebas. (f. 121, con anexo al f. 122)
Por sendos autos del 10 de mayo de 2023, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandante y la defensora ad litem. (f. 123)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, la Abg. Ingrid Orozco, con el carácter de autos, promovió el mérito favorable de la prueba indicada en la contestación de la demanda, corriente a los folios 110 y 111 del expediente (f. 125); la cual fue agregada por auto de la misma fecha. (f. 126)
Por sendos autos de fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por todas las partes del proceso. (f. 127)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes ante el Tribunal de la causa. (fs. 128 al 132)
El 27 de junio de 2023, la defensora ad litem de la codemandada Josefa Andrea Ramírez, presentó informes ante el a quo. (f. 133)
A los folios 135 al 142 riela la decisión de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, la codemandada Josefa Antonia Ramírez, asistida de la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, apeló de la referida decisión del 9 de noviembre de 2023. (f. 143)
Por auto del 17 de noviembre de 2023, el a quo oyó dicho recurso de apelación en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 145); el cual fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 146)
A los folios 147 al 150 corren actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la Abg. Rosa Mireya Castillo, en su condición de Juez Suplente del precitado ad quem, con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 18 de enero de 2024, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 151); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 152)
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (fs. 153 al 157)
Por auto del 20 de febrero de 2024, se dejó constancia que la parte demandante no presentó informes (f. 158)
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, se dejó constancia que la parte demandada tampoco presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 159)
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que soporta el presente proceso, se indica que corresponde a esta alzada, ante la asunción de competencia adquirida a través de la interposición del gravamen de impugnación, se indica que el límite de apelación de esta instancia de alzada se circunscribe al reexamen del juicio de reivindicación interpuesto por las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE Y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, contra las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE Y JOSEFA ANDREA RAMÍREZ, verificando la decisión proferida por el a quo en fecha 09 de noviembre de 2023, que declaró con lugar la demanda incoada ; que una vez quede firme la presente decisión, ordena a las demandadas, a reivindicar el inmueble que ocupan a las demandantes Tulia Haydee Varela de Bustamante y Pilar Ismelda Varela de Cardozo, consistente en un inmueble ubicado en la calle 10, N° 10-11, parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de unas mejoras, antes sobre terreno ejido, ahora sobre terreno propio, consistente en una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, formado por 7 habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitarios completos, patio pequeño, garaje, construida de paredes de ladrillo, pisos de mosaico, cemento y una pequeña parte de cerámica, techos de platabanda y teja, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Informes en la alzada:
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, alegó que dejaba constancia que la parte demandada no presentó pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, quedando fuera del lapso los medios de prueba de la parte demandada, tal y como se desarrollo en el expediente.
Que quedó plenamente demostrado en base a las pruebas que reposan en el expediente, que sus representadas son plenamente legitimas propietarias del inmueble y que las demandadas ocupan sin autorización o derecho alguno el inmueble, y que tal consideración le nace el derecho de que sea reivindicado su inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 constitucional.
Que tal derecho se encuentra plenamente enmarcado en el derecho civil y constitucional para invocar la acción reclamada.
Que por cuanto la demandada actualmente está en posesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria sin tener titulo o derecho a poseer dicho inmueble.
Indica al respecto los artículos 548, 547 y 545 del Código de Procedimiento Civil y que de dichos artículos se deduce, que el derecho de propiedad contiene el ejercicio de la plenitud de poderes que son propios del propietario y que además la acción de reivindicación hace posible que el propietario que tiene dominio sobre un bien, en este caso el bien inmueble descrito, pero no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales la restitución del bien. En consecuencia, la acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y que otro la está disfrutando, para que en definitiva vuelva al poder del demandante, indicando al respecto, la sentencia N° 573 del 23 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la demandada actualmente está en posesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria sin tener título o derecho a poseer dicho inmueble.
Que el presente caso versa sobre una acción reivindicatoria, cuya procedencia de la acción viene determinado por la comprobación de los siguientes supuestos: El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, que se trate de una cosa singular reivindicable y que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Asimismo, indica que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha señalado tres requisitos o condiciones para que prospere la acción de reivindicación: 1.- que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa objeto de reivindicación. Hecho que quedo demostrado en autos. 2.- La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente. No tiene ningún título o derecho alguno que los autorice para utilizar el inmueble, todo lo contrario se les está exigiendo que lo entreguen. 3.- La plena identidad de la cosa reclamada.
Finalmente, indica que la Sala dejó sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad, y que a todo evento se cumplieron con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Peticionando que sea declarada con lugar la demanda en la sentencia definitiva.
De la recurrida y su motivación:
Proferida en fecha 09 de noviembre del 2023, declara en su dispositiva:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.628.350 y V.- 3.076.044 en su orden, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, representadas judicialmente por los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y MARIA LAURA ALVAREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 313.711 respectivamente, contra Las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-5.659.948 y V.- 21.001.682, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, la primera asistida por la Defensora Pública En Materia Civil Y Administrativa Especial Iquilinaria y Del Derecho a la Vivienda, abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.115.963, y la segunda representada por la defensora ad litem abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a las demandadas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, ya identificadas, a reivindicar el inmueble que ocupan a las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, también identificadas, consistente en un inmueble ubicado en la calle 10, N° 10-11, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de unas mejoras, antes sobre terreno ejido, ahora sobre terreno propio, consistente en una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, formada por (7) habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitarios completos, patio pequeño, garaje, construida de paredes de ladrillo, pisos de mosaico, cemento y una pequeña parte de cerámica, techos de platabanda y teja, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Medina, mide 14,30 mts; SUR: Calle 10, mide 11,90 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Zoila Nieto, Mide 17,00 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de Saúl Bustamante, mide 17,75 mts (líneas quebrada), según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo Primero, Folio 1/5, Correspondiente al 3° Trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Para llegar a la anterior conclusión lógico jurídica, la recurrida razona su decisión en los siguientes aspectos: Señala que ateniéndose a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, entra quien juzga a verificar los requisitos para la procedencia de la acción en los siguientes términos:
1.- Que el demandante sea el propietario: En este sentido, las demandantes sustentan la titularidad del derecho de propiedad que alegan, en un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo 01, Folio 1/5, correspondiente al 3 Trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999 (fs. 11 al 13 y del f. 18 al 19). En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que el documento que presenta la parte actora para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye, se encuentra debidamente registrado, es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse: la recurrida señala que del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte co-demandada señaló que ocupa el referido inmueble desde el año 1980, es decir, desde hace casi 43 años. Igualmente se observa del material probatorio aportado por las partes que el inmueble se encuentra ocupado por la referida ciudadana.
De las probanzas anteriores, se desprende inequívocamente que el inmueble objeto de reivindicación está siendo ocupado por las demandadas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, sin causa jurídica que la ampare, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- La falta de derecho de poseer del demandado: Señala que la parte demandante identificó plenamente el inmueble objeto de reivindicación por su ubicación, denominación, medidas, linderos y demás circunstancias permiten individualizarlo; al igual que acompañó copia del instrumento público que evidencia la certeza de las características singulares que permiten distinguir e individualizar el bien de otras cosas de la misma especie; por consiguiente, el tercer requisito se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. Indica la recurrida que se percata quien juzga que la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2021 y inspección realizada por el Instituto Autónomo de Protección Civil Del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2021, de cuyos informes se desprenden que “… el inmueble inspeccionado es el que se encuentra ubicado en la Calle 10, N° 10-11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en posesión de la parte demandada ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, … se corresponde en cuanto a ubicación, linderos, superficie, distribución espacial, y demás, con el apartamento propiedad documentalmente de las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BSUTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO…”.
De acuerdo a lo aseverado en las inspecciones, el Tribunal encuentra que en el caso sub iudice, se configura la relación de complementariedad que debe existir para determinar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietaria, y la que él señala como poseída por la persona demandada. Verificada como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Se precisa ahora analizar exhaustivamente todas y cada una de las pruebas que las partes ofertaron a la Litis, con ello se procederá entonces a verificar la veracidad de los alegatos y la defensa explanada, así podrá a establecer que hechos quedaron demostrados y en consecuencia aplicar la subsunción de los mismos en la norma jurídica aplicable, para con ello proferir un fallo congruente, motivado y lógicamente razonado que podrá establecer una disposición expresa, positiva y precisa. ASI SE ESTABLECE.
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL: Copia simple que riela anexa al libelo de demanda (folios 11 al 13 y 18 al 19), relativa a documento de compraventa del inmueble adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo 01, folio 1/5, correspondiente al tercer trimestre, de fecha 21 de julio de 1999, consistente en una mejoras sobre terreno ejido, conformada por una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, ubicada en la calle 10 N° 10-11, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, Mejoras que son o fueron de Francisco Medina, mide 14,30 mts; Sur, calle 10, mide 11,90 mts; Este, mejoras que son o fueron de María Zoila Nieto, mide 17,00 mts y Oeste, mejoras que son o fueron de Saúl Bustamante, mide 17,75 mts (líneas quebrada); Esta documental no impugnada es apreciada de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar que ciudadano Benjamín de Jesús Varela García dio en venta a su hijo Héctor Bismel Varela Escalante del 50% del inmueble, a su hija Pilar Ismelda Varela de Cardozo del 25% del referido inmueble y a su hija Tulia Haydee Varela de Bustamante el otro 25% del referido inmueble con derecho de usufructo y habitación a favor del vendedor y que el ciudadano RAMON IGNACIO BUSTAMANTE CASTELLANOS, en su carácter de cónyuge de la ciudadana TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE, declaró que la parte que le corresponde a su cónyuge sobre el referido bien queda excluida de la sociedad conyugal.
INSPECCIÓN JUDICIAL Riela en original a los folios 14 al 42, Inspección judicial signada con el N° 1286-21, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2021, realizada extra littem , la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la Ley procesal para demostrar que dicho Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble cuya reivindicación se solicita, constando que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE permite el acceso al inmueble ubicado en la Calle 10, N° 10-11 Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal. Que la ciudadana JOSEFINA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, manifestó que a veces la acompaña de noche un nieto y que vive con una hija de ella que se llama JOSEFA ANDREA, quien se encuentra de viaje. Que ella trabajo como personal de servicio para el señor BENJAMIN VARELA y su hijo HECTOR VARELA, quienes ya fallecieron. Que ella continúo habitando la casa sin pagar ningún canon de arrendamiento. Que quien se encarga de pagar los servicios públicos y municipales es la señora BLANCA VARELA, quien es hija del fallecido HÉCTOR VARELA. Que el inmueble es de muy vieja data y se encuentra en muy malas condiciones de infraestructura, y se encuentra constituido: en la planta baja; por un estacionamiento, con 5 habitaciones, un local comercial, cocina, comedor, dos baños y un corredor interno. En la segunda plana; 3 habitaciones, dos baños y uno común. Y un tercer piso: que es una terraza Que existe un gran daño en la estructura y pisos por presuntas filtraciones y daños en las cloacas. Igualmente se constata que al momento de notificar a la ocupante manifiesta no saber firmar.
Igualmente, como complemento o anexos a la señalada Inspección Judicial constan, fotografías corrientes del folio 30 al 41. Estas fijaciones que complementan la inspección realizada por un Tribunal competente, con asistencia de práctico fotográfico, nombrado y debidamente juramentado, las cuales se aprecian conforme a los principios de la sana critica para demostrar lo apreciado en las mismas.
INFORME TÉCNICO N° IT-039/2021. Riela a los folios 43 al 49, informe emanado del Departamento de Gestión de Riesgo y Desarrollo del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2021. Esta documental es apreciada como documento administrativo emanado de autoridad administrativa con competencia funcionarial para demostrar que el inmueble del cual se solicita sea reivindicado en sus elementos de la misma (vigas, columnas y losas) no presentan daños que afecten la edificación en su conjunto, ya que no muestran indicios de fallas (por flexión, corte y comprensión); no muestra ninguna anomalía grave como (grietas y fisuras) y puedan generar riesgos de colapso. Que la mampostería no presenta grietas diagonales que conlleven a afectar el elemento de manera grave, sino horizontales. Que la tubería de 2” aguas residuales se encuentra expuesta por ruptura y reparaciones. Que el área del garaje presenta humedad en la losa de entre piso. Que hay descaramiento de placa de pintura. Que la edificación presenta asentamiento y hundimiento del suelo en determinadas áreas como: patio central, habitaciones y comedor, por lo que recomiendan realizar un proceso de excavación y estabilización del suelo, a fin de que no comprometan, ni agraven la aparición de nuevas patologías en los elementos estructurales de la vivienda, así como el desalojo de los ocupantes, mientras se realizan dichos trabajos o cualquier otra reparación. Que hay filtración en el terreno posterior a la construcción y que las escaleras comunicantes presentan en la parte lateral grieta horizontal y separación de la mampostería. Que el mismo concluye ejecutar las recomendaciones establecidas para la reducción del riesgo.
DOCUMENTAL: Riela al folio 88 y su vuelto, y se refiere a copia simple de citación emitida por la Inspectoría de Trabajo, instrumento de carácter administrativo, emanado de funcionario público emanado de autoridad administrativa con competencia funcionarial, demostrativa de que el ciudadano HECTOR BISMEL VALERA ESCALANTE, en su condición de parte patronal a los fines de que compareciera el día martes 26 de marzo de 2002, para las 10:00 am, por ante la Inspectoría Del Trabajo del Estado Táchira, por motivo de aclaratoria de la situación laboral de la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ.
DOCUMENTAL: corre al folio 89 y se encuentra referida a oficio N° 137, de fecha 25 de febrero de 2002, emitida por la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual se aprecia como documento administrativo, demostrativo de que la ciudadana MARIBEL RAMIREZ, hija de la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, solicitó los oficios de la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central, a los fines de valorar y recluir a su madre, quien reside en Barrio Obrero y se encuentra presentando desequilibrio nervioso volviéndose agresiva contra sus familiares.
B.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE:
DOCUMENTAL: Riela al folio 13, Impresión de cuenta individual, obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, www.ivss.gob.ve, de fecha 07/11/2022, la cual se aprecia como documento administrativo, demostrativo de que la ciudadana se encuentra asegurada por el ciudadano BENJAMIN DE J VARELA, N° patronal T1900846, desde el 05 de agosto de 2005, actualmente de estatus “cesante”, y que tiene un total de 847 semanas cotizadas.
DOCUMENTAL: Riela al folio 114 original de Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de “Garbiras Centro” de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 1056599483-ZYT, de fecha 07 de noviembre de 2022, del cual se desprende que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, parte co-demandada, se encuentra actualmente residenciada en la Calle 10, N° 10-11, Sector Garbiras Centro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal, estado Táchira, desde el año 1980 (42 años). Documental que se aprecia como documento administrativo con competencia funcionarial para expedir constancias de residencia.
C.- PRUEBAS QUE APORTA LA CODEMANDADA JOSEFA ANDREA RAMÍREZ
La defensora ad litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el lapso probatorio, invocó el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones que favorecieran a su representada. En ese sentido se indica que se toma tal indicación como la solicitud de aplicación del principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, lo cual se aplicará como deber del juzgador.
Para decidir se indica: En el sub litte la parte demandante ha alegado que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 10, N° 10-11, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira en la que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE parte co-demandada, fue contratada a los fines de que realizara las labores del hogar, la cual fue aceptada en la casa junto a sus dos hijas morochas y cuya relación laboral termino y fue cancelada conforme a lo estipulado por la Ley, por ante la Inspectoría del Trabajo. Que luego dicha abandonó la casa dejando a sus tres hijas bajo la manutención de su padre.
Que el 30 de enero del año 2020 falleció el ciudadano HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE, razón por la cual, ellas en su condición de propietarias, junto a su legitima hija y heredera BLANCA LIDIA VARELA, le solicitaron que abandonaran la casa y que buscaran a donde irse, lo cual hicieron en presencia de sus dos hijas morochas, a lo que GLADYS COROMOTO RAMIREZ, en representación de su familia, señaló que en un plazo no mayor de 3 meses ellas desocuparían el inmueble, llevándose algunos enseres que solicitaron.
Así mismo aduce que luego de declarada la pandemia por coronavirus a nivel nacional, ello sirvió de excusa para que hasta la presente fecha las demandadas no hayan realizado la entrega material del inmueble, siendo el caso que la co-demandada no tiene ninguna cualidad o condición para ocupar el inmueble, sino que lo hace de manera ilegal, haciendo uso indebido e ilegal del mismo, el cual ocupan, poseen o detentan de forma ilegal, siendo su firme voluntad reivindicar dicho inmueble.
Al momento de contestar la demanda, la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, la realizó en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida. De igual forma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES Defensora Pública en Materia Civil Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, lo realizó en los siguientes términos: Reconoce que ingresó al inmueble como trabajadora domestica en el año 1980, tal como se evidencia en cuenta individual de afiliación, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, ingresó al inmueble con la anuencia del propietario legitimo, por lo que desde hace casi 43 años ocupa de manera legitima dicho inmueble, tal como se puede demostrar en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Garbiras Centro”, de fecha 07 de noviembre de 2023. Así mismo aduce que al año siguiente, de haber ingresado al inmueble, comenzó una relación sentimental con el hijo ciudadano BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA, es decir, con el ciudadano HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE, quien vivía con su padre en el inmueble, y que producto de esa relación sentimental que llevaron por muchos años, el la ayudo a criar a sus dos hijas morochas, tornándose su vida, en el inmueble objeto de la presente acción, como propietaria del mismo, al ser ella la mujer de la casa del núcleo familiar integrado por su suegro, su marido y sus hijas, por lo que aduce que no ingresó al inmueble a través de ninguna vía de hecho, sino con la plena autorización del propietario, razón por la que posteriormente a su fallecimiento continuó viviendo ahí, con permiso de sus herederos.
Conforme a lo expuesto la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reivindicación de un bien inmueble realizado por los propietarios del inmueble con el rechazo de la demandada, quien aduce que se encuentra ocupando el inmueble de manera legitima. Se tiene entonces que el marco regulador de la pretensión deducida se encuentra presupuestada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo citado, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal estableció en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).

Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Destacado propio de esta instancia)
Puede señalarse entonces, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que es evidente que en los juicios de reivindicación como el del caso sub iudice, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Igualmente ha señalado la jurisprudencia patria que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Entonces resulta pertinente señalar que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, corresponde al actor, la demostración de los hechos antes señalados, los cuales deben encontrarse presente para la declaratoria con lugar de la pretensión; por ende se procede de seguidas a su análisis detallado conforme a las probanzas aportadas por la las partes a la litis.
En relación a lo indicado se tiene que ha quedado evidenciado, en el presente caso que la parte actora al ejercer la acción reivindicatoria solicita la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título, esto es, documental pública que resultó previamente valorada, por ello se indica que el presupuesto de la propiedad de la cosa (inmueble ) a reivindicar queda demostrado por la circunstancia del documento fundamental de la acción, esto es, el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del segundo circuito de Registro del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 21 de julio de 1.999, registrado bajo el Nro. 01, Tomo 004, Protocolo Primero, Folio 1/5, tercer trimestre de 1.999, el cual otorga justo titulo para intentar la acción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la posesión de la cosa por parte de la accionada del inmueble propiedad de la demandante, se tiene que ello para quien juzga queda demostrado de la serie de hechos que en su conjunto demuestran tal posesión por parte de la ciudadana demandada, en ese sentido es claro que esa posesión se encuentra demostrada de la inspección judicial acompañada al escrito libelar y del informe técnico realizado igualmente anexo realizado por el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), que evidencian que al momento de la realización de tal inspección, en el inmueble se encontraba la parte demandada. Además de ello, la propia demandada alega y demuestra estar en el inmueble, como se deriva de de Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de “Garbiras Centro” de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 1056599483-ZYT, de fecha 07 de noviembre de 2022, en donde se indica que la co-demandada, se encuentra residenciada en la Calle 10, N° 10-11, Sector Garbiras Centro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal, estado Táchira, desde el año 1980 (42 años).
En lo relativo a la identidad del inmueble cuya reivindicación se solicita propiedad de la demandante y el inmueble que ocupa la demandada, se tiene que igualmente se evidencia el cumplimiento de tal supuesto, puesto que en la prueba de inspección judicial se determina en linderos y medidas el inmueble donde la misma se realiza, los cuales resultan coincidentes con el identificado en el documento de propiedad, lo cual no fue controvertido por la demandada en el sentido de ocupar solo parte del mismo, aunado a que la actora reclama la reivindicación de la totalidad del inmueble ocupado por la demandada, por lo que se tiene tal extremo de procedencia como debidamente comprobado, evidenciándose esa coincidencia, lo que no implica mayor complicación. Así queda establecido.
Finalmente en cuanto al supuesto de la falta de derecho de poseer del demandados, se indica que tal hecho, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, era a cargo de los co demandados, sin que exista medio de prueba demostrativos de tal circunstancia, ante ello y en su defensa expone que ingresó al inmueble como trabajadora domestica en el año 1980, es decir, ingresó al inmueble con la anuencia del propietario legitimo, por lo que desde hace casi 43 años ocupa de manera legitima dicho inmueble, tal como se puede demostrar en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Garbiras Centro”, de fecha 07 de noviembre de 2023. Así mismo aduce que al año siguiente, de haber ingresado al inmueble, comenzó una relación sentimental con el hijo del primigenio dueño del inmueble, y que producto de esa relación sentimental actuó como propietaria del mismo, al ser ella la mujer de la casa del núcleo familiar integrado por su suegro, su marido y sus hijas, por lo que aduce que no ingresó al inmueble a través de ninguna vía de hecho, sino con la plena autorización del propietario, razón por la que posteriormente a su fallecimiento continuó viviendo ahí, con permiso de sus herederos.
Ante ello se indica que la circunstancia de la relación sentimental que aduce mantuvo la accionada con el fallecido co propietario del inmueble, no quedó demostrada de manera alguna en la litis. Igualmente se indica que ciertamente se deduce que la co demandada Josefa Antonia Ramírez Andrade laboró en el citado inmueble y que por ello solicitó “aclaratoria de su situación laboral”, como se evidencia del documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no obstante tal situación no la legitima para seguir ocupando hasta la actualidad el inmueble objeto de la pretensión, ni la circunstancia de haber ingresado pacíficamente al inmueble como trabajadora del mismo, por tanto, ello no constituye título legítimo para detentar el inmueble. Ante ello es procedente igualmente declarar cumplido el extremo fáctico de que la demandada no sustenta su posesión en título que legitime su posesión. ASI QUEDA ESTABLECIDO-

Así las cosas, para esta alzada se encuentran demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales de su procedencia, por lo que resulta forzoso para quien decide conformar la sentencia la sentencia proferida por el A Quo y consecuencialmente declarar con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE Y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, contra las ciudadanas : JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE Y JOSEFA ANDREA RAMÍREZ, por reivindicación del inmueble ubicado en la calle 10, N° 10-11, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de unas mejoras, antes sobre terreno ejido, ahora sobre terreno propio, consistente en una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, formada por (7) habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitarios completos, patio pequeño, garaje, construida de paredes de ladrillo, pisos de mosaico, cemento y una pequeña parte de cerámica, techos de platabanda y teja. Así se decide.
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la DEFENSORA PÚBLICA Ingrid Tibisay Orozco Cotes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.319, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.963, quien actúa en pro de la co demandada JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.659.948 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de noviembre del 2.023.
SEGUNDO: CON LUGAR, con la motivación anteriormente indicada la demanda interpuesta por las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.628.350 y V.- 3.076.044 en su orden, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, contra Las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-5.659.948 y V.- 21.001.682, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TERCERO: Declarada la firmeza de la presente decisión, se ordena a las demandadas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, ya identificadas, a reivindicar el inmueble que ocupan a las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, también identificadas, consistente en un inmueble ubicado en la calle 10, N° 10-11, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de unas mejoras, antes sobre terreno ejido, ahora sobre terreno propio, consistente en una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, formada por (7) habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitarios completos, patio pequeño, garaje, construida de paredes de ladrillo, pisos de mosaico, cemento y una pequeña parte de cerámica, techos de platabanda y teja, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Medina, mide 14,30 mts; SUR: Calle 10, mide 11,90 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Zoila Nieto, Mide 17,00 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de Saúl Bustamante, mide 17,75 mts (líneas quebrada), según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo Primero, Folio 1/5, Correspondiente al 3° Trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999. Considerando que para la ejecución debe, en caso de resultar procedente, dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario de Viviendas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el Recurso.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, incluso en el portal https:táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214º de la Independencia y 165 de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho,

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Expediente: 7731