REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos OMAR ALFONZO RAMÍREZ SÁNCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, titulares de la cédulas de identidad N°s V-20.077.208 y V-19.339.605, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:
Abogado Lincon López Hinestrosa, inscrito ante el IPSA bajo el N° 319.079.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.228.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Abogado Antonio José Perdomo inscrito ante el IPSA bajo el N° 37.719.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Apelación de la decisión dictada en fecha 29/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 29/02/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 20.633, contentivo del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por los ciudadanos Omar Alfonzo Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez en contra de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/02/2024 por el apoderado de la parte demandada abogado Antonio José Perdomo, contra la decisión proferida por el a quo el 29/01/2024, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta, reconocido el instrumento privado objeto de la misma, condenando en costas a la parte demandada.
Al efecto, se relacionan las actas conducentes.
Folio 01-04, libelo de la demanda presentado en fecha 17/06/2022 por los ciudadanos Omar Alfonso Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez asistidos por el abogado Leonado Rodríguez Pérez, en el que indicaron como pretensión que la demandada ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque reconozca el contenido y firma del instrumento privado en el que convinieron en un préstamo de dinero por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (5.000 USD), anexo al libelo de la demanda en original. (F.06).
Alegaron que el 01/11/2021, le suministraron a la demandada la cantidad antes señalada suscribiendo al efecto un contrato privado de préstamo con garantía, incumpliendo la deudora con las estipulaciones contractuales, aseverando que hasta esa fecha no había cancelado ni un mes de los intereses estipulados, siendo imposible lograr resolver el asunto de manera amistosa extrajudicial, queriendo evadir su responsabilidad de pago, haciéndose de ese modo imposible hacer líquida y exigible la acreencia.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y, en el artículo 444 de la norma adjetiva, manifestando demandar a la mencionada ciudadana por el reconocimiento del documento privado de préstamo, y de ese modo con posterioridad dar por satisfecha su acreencia
Estimaron la demanda en la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 5.000,00), equivalentes a veintiséis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.26.550.00) y sesenta y seis mil trescientas setenta y cinco unidades tributarias (66.3759 U.T.).
Instrumentos anexos al libelo de la demanda:
Folio 05-06 documento privado contentivo del contrato de préstamo con garantía inmobiliaria suscrito por los ciudadanos Fanny Josefina Guerrero Duque (deudor y principal pagador) y por la otra los ciudadanos Omar Alfonso Ramírez Sánchez (acreedor) y Nancy Carolina Roa de Ramírez (cónyuge del acreedor), convenido por la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses (5.000 USD), devengando un interés del 8% mensual, estipulando como plazo el término de diez meses contados a partir de la suscripción del préstamo, constituyendo como garantía el inmueble Nº 2-52, ubicado en la vereda 3 de la parte alta de Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28/03/1978, bajo el Nº 113, Tomo 2, Folios 257 al 261, Protocolo Primero. En su parte final se evidencian firmas autógrafas ilegibles sobre el nombre de cada uno de los mencionados suscribientes con estampado de huellas dactilares bajo el nombre de los dos primeros, sin indicación de fecha de suscripción.
Folio 07-08-09, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Omar Alfonso Ramírez Sánchez, Fanny Josefina Guerrero Duque y Nancy Carolina Roa de Ramírez.
Folio 11, auto de admisión de la demanda de fecha 12/07/2022, dictado por el a quo, en el que ordenó la citación de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Folio 12-22, actuaciones concernientes a la citación de la demandada.
Folio 29-31, poder especial, conferido por la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna al abogado Antonio José Perdomo, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/09/2022, anotado bajo el N° 40, Tomo 1, Folios 159-161.
Folio 32-35, escrito presentado el 05/10/2022 por el apoderado judicial de la parte demanda, en el que promovió la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indicada en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, por las razones indicadas en el mismo escrito.
Folio 36-41, escrito presentado en fecha 17/10/2022 por el co-actor asistido de abogado en el que impugnó el poder consignado por el abogado Antonio José Perdomo, alegando que el mismo le fue conferido sólo para la representación especial en la causa penal MP-133776-2022.
Folio 42, poder apud acta conferido en fecha 22/10/2022, por el co-demandante Omar Alfonso Ramírez Sánchez al abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez.
Folio 43-45, decisión proferida por el a quo en fecha 25/10/2022 en la que declaró procedente la impugnación del poder de representación de la demandada al abogado Antonio José Perdomo por insuficiente, ordenando seguir con los trámites de la citación de la parte demandada conforme al artículo 233 de la norma adjetiva.
Folio 46-49, poder conferido por la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, al abogado Antonio José Perdomo, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 15, folios 156 hasta 158.
Folios 50-51, diligencia suscrita el 28/10/2022 por el co-apoderado actor Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en la que impugnó el poder conferido por la demandada al abogado Antonio José Perdomo, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20/09/2022, bajo el Nº 39, Tomo 15, Folios 156-158, alegando que la poderdante otorgó representación exclusivamente para los procesos penales y, en consecuencia, es excluyente para cualquier otro proceso independiente de su naturaleza. Así mismo, expresó, que vista la sentencia emitida en fecha 25/10/2022 y en razón de haber transcurrido el tiempo estipulado por el tribunal para darse por citada la parte demandada, se proceda con el nombramiento de un defensor ad litem, con el fin de garantizar el derecho a la defensa que posee la demandante.
Folio 52, diligencia suscrita por el abogado Antonio José Perdomo de fecha 01/11/2022, en el que apeló de la sentencia interlocutoria emitida por el a quo en fecha 25/10/2022.
Folio 53-55, sentencia interlocutoria de fecha 01/11/2022 en la que el a quo declaró procedente la impugnación del poder realizado en fecha 28/10/2022, por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez; considerando insuficiente el instrumento poder otorgado por la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna al abogado Antonio Perdomo autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/09/2022, bajo el Nº 39, Tomo 15, folios 156-158, ordenando continuar con los trámites de citación de la parte demandada conforme a lo establecido al artículo 223, 225 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 56, auto dictado el 02/11/2022 por el a quo en el que negó la apelación interpuesta el 01/11/2022 por el abogado Antonio José Perdomo contra la decisión proferida el 25/10/2022, por carecer de facultad para actuar en el presente juicio.
Folio 57, auto dictado el 14/11/2022 en el que se nombró a la abogada Diamela Calderón Briceño como defensor ad-litem de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa al segundo día de despacho siguiente a su notificación, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley.
Folios 58- 69, escrito presentado en fecha 25/11/2022 por el abogado Antonio José Perdomo con el que consignó poder autenticado conferido por la demandada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2022, bajo el N° 31, Tomo 19, Folios 98-100, certificado por el Secretario del a quo ad effectum videndi; solicitando el mencionado apoderado una vez más pronunciamiento de ley conforme con las reglas de procedimiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir el instrumento objeto de la misma con las formalidades que dispone el artículo 1.141 del Código Civil, aseverando que la presente causa es ilícita por tratarse del delito de usura tipificada en el artículo 143 de la Ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS.
Folios 70-71, escrito presentado en fecha 01/12/2022, por el apoderado de la parte demandada abogado Antonio José Perdomo, en el que insistió en la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por confrontar el artículo 341 ejusdem al ser contraria al orden público y a las buenas costumbres por incurrir en usura el contrato objeto de la demanda por las razones de hecho y de derecho allí explanadas.
Folio 72, diligencia suscrita el 19/12/2022 por el apoderado de la demandada en la que solicitó al a quo emitir pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad de la demanda, ya que la misma se basa en un contrato que lesiona normas de orden público.
Folios 73-74, diligencias suscritas en fecha 16/01/2023, por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en el que expuso en la primera que la parte “demandante” en ningún momento rechazó o negó formalmente el documento privado, que por el contrario, de forma libre y voluntaria en su contestación de la demanda efectuó un reconocimiento preciso del documento, y que en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar decisión mediante la que se de por reconocido el contenido y firma del mismo; y en la segunda, rechazó y contradijo el escrito presentado el 01/12/2022 por el abogado Antonio José Perdomo, aseverando que al momento de presentar el escrito de la cuestión previa no poseía legitimación para actuar.
Folio 75, escrito presentado en fecha 17/01/2023 por el apoderado actor, en el que alegó que su contraparte presentó dos escritos en los que reconoció en forma tácita el documento objeto de la demanda, aunado al hecho de no haber negado o rechazado la firma o el contenido del mismo, invocando en consecuencia el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 76-78, escrito presentado en fecha 24/01/2023 por el apoderado de la parte demandada, en el que formuló una serie de argumentos referentes al quebrantamiento del orden público, insistiendo en que debió ser decretada la inadmisión de la demanda por contrariar el contrato objeto de la pretensión el orden público, por haber sido estipulados intereses con usura.
Folio 79-83, escrito presentado en fecha 31/01/2023, por el apoderado de la parte demandada en el que insistió en la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público.
Folio 84, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/01/2023 por la parte actora.
Folio 85, auto dictado el 06/02/2023 ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Folio 86, auto dictado el 13/02/2023 en el que se admitieron las pruebas de la parte actora.
Folio 87-88, escrito de alegatos presentado en fecha 03/03/2023 por la parte demandada en el que insistió que la demanda no debió ser admitida por cuanto no está protegida por el derecho, sino sancionada por el mismo, por lo que se planteó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no fue contradicha por el actor conforme al artículo 351 ejusdem, sino que entró a controvertir el poder conferido sin que la juez abriera la incidencia para su subsanación conforme al artículo 352 procesal, y tampoco tomó en cuenta la no contradicción de la referida cuestión previa, señalando que la jurisprudencia patria ha sostenido que dicha cuestión previa ataca directamente la acción ejercida que de proceder impediría la subsistencia del derecho invocado por el actor por voluntad del legislador de no permitir el ejercio de la acción, aseverando que en el presente caso el documento cuyo reconocimiento se demanda, afecta el orden público y las buenas costumbres
Folio 91, auto dictado en fecha 03/03/2023, en que el a quo establece que señaló abstenerse de emitir pronunciamiento sobre los reiterados escritos presentados por el apoderado de la demandada por cuanto los alegatos allí contenidos, serán resueltos como punto previo en la sentencia definitiva.
Folio 92-93, escrito presentado el 03/04/2023, por el apoderado judicial de la parte actora en el que aseveró que su contraparte en ningún momento del proceso desconoció formalmente el documento objeto de reconocimiento de contenido y firma, debiéndose tener, en consecuencia, como reconocido, y que emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad argumentada por la parte demandada, sería ingresar al fondo de la controversia que no está planteada en el proceso civil.
Folio 94-95, escrito presentado en fecha 30/05/2023, por el apoderado de la demandada en el que aseveró que el presente asunto versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que no tiene contenido patrimonial, por lo que la sentencia sería mero declarativa, afirmando que según la doctrina no tiene medidas cautelares pues carece de medidas de ejecución, afirmando que a todo evento, dada la naturaleza de la pretensión, el tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la validez del contrato, ya que en el presente caso solo compete establecer si la demandada reconoce o no el contenido y firma del mismo.
Folio 98, poder apud-acta conferido en fecha 06/07/2023 por el co-demandante Omar Alfonzo Ramírez Sánchez al abogado Lincon López Hinestrosa.
Folio 100, auto dictado por el a quo el 28/07/2023 en el que se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Zulimar Hernández Méndez, en su condición de Juez Suplente, ordenando la notificación de las partes.
Folio 104-105, escrito de alegatos presentado en fecha 25/09/2023, por la parte demandada.
Folio 106-109, sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 29/01/2024 en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Omar Alfonso Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez, contra la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque por reconocimiento de instrumento privado por vía de procedimiento ordinario, reconocido el instrumento privado inserto a los folios 5 al 6 del expediente, condenando en costas a la demandada.
Folio 112, diligencia suscrita el 02/02/2024 por el apoderado de la demandada, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida el 29/01/2024, siendo oído en ambos efectos por auto del 07/02/2024, correspondiendo su conocimiento por distribución a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 29/02/2024, (F.115), fijándose los lapsos para la presentación de informes y observaciones.
Folio 116-128, escrito de informes presentado en fecha 01/03/2024 por el apoderado de la parte demandada recurrente, en el que peticionó se declare con lugar el la apelación e inadmisible la demanda por las razones que argumentó.
Folio 129-131, escrito de informes presentado en fecha 20/03/2024, por la parte actora asistida de abogada en el que expreso que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, peticionando sea declarada sin lugar la apelación ejercida, confirmando en todas y cada una de sus partes las decisión recurrida.
Folio 132-136, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 01/04/2024 por la parte demandada.
Folio 139, auto dictado por esta alzada de fecha 10/06/2024 por el que se difirió la decisión para el trigésimo (30) día siguiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada abogado Antonio José Perdomo, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2024, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 29 de enero de 2024, en la que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por los ciudadanos Omar Alfonzo Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez en contra de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque, reconocido el instrumento privado objeto de la misma, condenando en costas procesales a la parte demandada.
En la oportunidad legal ambas partes presentaron escrito de informes ante esta Alzada en los siguientes términos:
El apoderado de la demandada recurrente alegó que el a quo no cumplió con los requisitos del numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo hizo un resumen de lo actuado sin señalar los términos en que quedó establecida la controversia en lo tocante al tema decidendum, enfatizando el apoderado recurrente que su contraparte actuó en contravención con lo regulado en el artículo 341 de la norma adjetiva, afirmando que el contrato de préstamo como instrumento fundamental de la demanda, es nulo por establecer intereses convencionales al ocho por ciento (8%) e intereses de mora al ocho por ciento (8%), para un total de dieciséis por ciento mensual (16%), en violación a las buenas costumbres y expresas disposiciones de ley que prohíben la usura, por lo que el a quo debió declarar inadmisible la demanda, aseverando así mismo, que la recurrida presenta incongruencia negativa por lo que debe ser declarada nula y, en consecuencia, la alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la juez de la recurrida, no observó los presupuestos procesales, que de haber analizado el contrato en cuestión se hubiere dado cuenta de la pretensión de intereses prohibidos por ley, que su veracidad no está en duda, pero allí se estipulan intereses usurarios, siendo esta conducta repudiada por el ordenamiento jurídico, pues son las estipulaciones leoninas que el demandante hizo firmar a la demandada las que expresan un desacuerdo.
Señaló que la licitud es una cualidad que todo contrato debe contener, y que el ordenamiento jurídico califica de nulos aquellos contratos que contengan finalidades ilícitas, señalando que el artículo 1.141 del Código Civil establece los tres requisitos que inexorablemente deben cumplir como lo son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia contractual y causa lícita; señalando que una convención que carezca de alguno de esos requisitos no nació para el mundo del derecho y no puede producir consecuencias jurídicas de ningún tipo.
Afirmó el abogado de la demandada que una pretensión donde solo se solicita el reconocimiento del contenido y firma, el juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en principio no podría conocer la validez del contrato, lo que si podría realizar en resguardo del orden público o las buenas costumbres según lo previsto en el artículo 11 ejusdem, que de haberlo aplicado la juez de primera instancia habría resultado en la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 procesal, haciendo hincapié en que ese contrato no debió ser admitido por la recurrida por no estar ajustado a la ley, afirmando que su veracidad no está en duda alguna, que es cierto su contenido, en el que se estipulan intereses usurarios, siendo esa conducta repudiada por el ordenamiento jurídico, y que son precisamente las estipulaciones leoninas que el demandante hizo firmar a la demandada las que expresan la concurrencia de un desacuerdo, que aparte de contravenir el ordenamiento jurídico atenta contra la moral y las buenas costumbres, por lo que reiteró que “si mi representada sostiene que un acto realizado por el demandante y donde ella estampó su rúbrica alegando que ese acto contiene elementos que cuestionan su validez, es la eficacia de tal acto la que está contendiendo; no su firma, que jamás podría ser desconocida por mi mandante pues ello equivaldría a un delito contra sí misma” por haber sostenido ante organismos públicos que el demandante trasgredió el ordenamiento jurídico al redactar ese contrato de préstamo de dinero.
Aseveró que si bien es cierto que no es de la incumbencia del Juez en una pretensión de reconocimiento de documento privado indagar sobre la certeza o falsedad de su contenido, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo, ello no significa que se pueda presentar ante el tribunal cualquier tipo de documento para que la parte lo reconozca sin importar su contenido, pues deben aplicarse los presupuestos procesales para su inadmisión.
Aunado a lo anterior, adujo que la impugnación del poder fue realizada de forma irregular por el demandante pero más por la jurisdicente, debiendo aplicar analógicamente los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Peticiona sea declarado con lugar el presente recurso de apelación e inadmisible la demanda.
Por su parte, los demandantes Omar Alfonso Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez, asistidos por la abogada Merali Carolina Molina, alegaron en su escrito de informes que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos alegados al derecho aplicable, que la sentencia no contiene vicios de los que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo haga viable su nulidad, afirmando que la demandada no desconoció expresamente el documento privado que le fue expuesto, objeto del juicio, por lo que irremediablemente la decisión fue declarada con lugar ante la ausencia de desconocimiento expreso, peticionando sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y confirmada en todas y cada una de sus partes las decisión recurrida.
Finalmente, el apoderado judicial de la demandada recurrente, en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, aseveró no tener dudas que el objetivo de su contraparte es cobrar intereses por encima de lo permitido por el legislador, acto prohibido que debe ser sancionado y, ningún juez de la República puede permitir este proceder. Seguidamente, en el mismo escrito, la parte expresó que la juzgadora está obligada a pronunciarse sobre todo lo alegado por el demandado y no lo hizo en el presente caso.
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, el recurso ejercido por el apoderado de la demandada busca la revocatoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2024 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y en consecuencia, reconocido el instrumento objeto de la misma, sin embargo, previo a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, resulta necesario resolver lo atinente a la inadmisibilidad de la demandada planteada en forma insistente durante el proceso por la parte demandada, lo que de seguida pasa a realizar quien aquí decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por el actor en el libelo de demanda y de las diferentes actuaciones presentadas por la parte demandada, encuentra este Tribunal Superior que, en primer lugar, la pretensión de los actores Omar Alfonzo Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez se circunscribe al reconocimiento por vía principal por parte de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque del contenido y firma del instrumento privado cursante en original a los folios 05 y 06 contentivo del contrato de préstamo de dinero con intereses, cuya sustanciación se realiza a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a través de los trámites del procedimiento ordinario y de las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 ejusdem.
El apoderado de la demandada opuso en la primera oportunidad en que actuó en la causa, (05/10/2022), la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la demanda señalando que el contrato objeto de la demanda estipula intereses que van contra lo estipulado legalmente, incurriendo la parte actora en usura, sin embargo, al haber sido declarada procedente la impugnación del poder autenticado que le fuere otorgado por la demandada al abogado Antonio Perdomo (Fs.29-31), mediante decisión dictada por el a quo en fecha 25/10/2022 (Fs. 43-45), por vía de consecuencia, el mencionado abogado carecía de poder para actuar en la presente causa como apoderado de la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta no fue sustanciada por el a quo en razón de haber sido presentado el escrito del 05 de octubre de 2022 sin tener facultad el mencionado abogado para representar a la demandada, siendo de igual forma declarada procedente la impugnación del poder autenticado presentado por dicho abogado, cursante a los folios 47-49, mediante decisión del a quo dictada 20/09/2022, (Fs.53-55).
Ahora bien, una vez acreditada la representación judicial que le fuere otorgada al abogado Antonio José Perdomo, mediante poder conferido por la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/11/2022, bajo el Nº 31, Tomo 19, Folios 98-100, cursante a los folios 66-69, el mencionado profesional del derecho insistió mediante escrito presentado el 01/12/2022 en que la presente causa debía ser declarada inadmisible por contrariar el orden público y las buenas costumbres en razón de contener el instrumento cuyo reconocimiento se demanda, cláusulas de intereses que incurren en usura, siendo reiterada tal solicitud en escritos presentado en fechas 24/01/2023, 31/01/2023, 16/02/2023 y 03/03/2023, razón por la que el a quo mediante auto del 03/03/2023, (F.91), estableció que tales alegatos serían resueltos en la sentencia definitiva como punto previo, siendo en contenido del mismo el siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil (…).
Al amparo de lo anterior, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 444 de la Ley Adjetiva y ha sido desarrollada doctrinaria y jurisprudencialmente; sin que exista en el ordenamiento jurídico venezolano una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la misma; siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan improcedentes, en virtud de que nos encontramos en presencia de una acción declarativa, que solo se limita al reconocimiento del contenido y firma del instrumento, más no se discuten las obligaciones ahí contraídas, existiendo para ello otras vías judiciales, de tal manera que la excepción opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.”
Ahora bien, el apoderado recurrente señaló en sus diferentes escritos que la admisión de la presente demanda no debió ser realizada, que el juez de la causa debió revisar incluso de oficio los presupuestos procesales para ello en cualquier estado y grado de la causa, y que al constatar de la lectura del contrato objeto de la demanda que el mismo estipula intereses que incurren en usura, debió declararla inadmisible por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres conforme a lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los presupuestos y la etapa procesal en que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, debe citarse el criterio propugnado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000480-251011 dictada en fecha 25/10/2011, Exp. N° 2009-000540 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que señaló lo siguiente:
“Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
…Omissis…
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000480-251011-2011-09-540.HTML
Resulta conveniente e inevitable citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de reciente data signado con el N° RC.000128, del 27/08/2020, Exp. N° 2019-000104 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, en la que señaló:
“En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML
Las decisiones antes transcritas son lo suficientemente claras al establecer que el Juez se encuentra facultado para verificar en el inicio del juicio el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, con el objeto de garantizar la válida instauración del proceso en salvaguarda de principios y garantías constitucionales referentes al debido proceso y celeridad procesal, evitando además el desgaste del órgano jurisdiccional, resaltando la Sala que si bien el Juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa con vista a los presupuestos procesales, no le es permitido motivar tal decisión en causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se deduzca que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que fuera de esos casos debe darle curso de ley a la demanda.
Así, observa quien juzga, tomando en cuenta el contenido del libelo que encabeza la causa así como el auto de admisión dictado por el a quo en fecha 12 de julio de 2022, (f.11), que la pretensión del actor se circunscribe al reconocimiento del contenido y firma por vía principal del instrumento privado cursante a los folios cinco (05) y seis (06), cuya tramitación se sustancia a través del procedimiento ordinario por indicación expresa del artículo 450 del Código Adjetivo.
Ahora bien, en relación al reconocimiento de instrumentos privados el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 444 y siguientes, dispone:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla , toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Las normas transcritas, establecen entre otros supuestos de hecho que quien pretenda le sea reconocido judicialmente un instrumento privado, tiene entre otras, las vías de la solicitud y/o de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, siendo la última de carácter contencioso, que por disposición expresa del artículo 450 debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, observando las reglas contenidas en los artículo 444 al 448 del Código Adjetivo.
Siendo así, debe precisarse la naturaleza de la pretensión ejercida, ya que la misma condiciona el alcance del juzgamiento a que debe ceñirse el juez de la causa, en tal sentido, se tiene que el objeto de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, no es otro que, obtener a través de la vía judicial que el demandado reconozca tanto su firma como el negocio jurídico contenido en el instrumento, a los fines de que surta los efectos legales a que haya lugar, de modo pues que este tipo de juicio únicamente se circunscribe a la demostración de tales extremos –firma y contenido- siendo en consecuencia de naturaleza declarativa, ya que el juez de la causa en su sentencia de fondo dictaminará si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido.
En efecto, la sentencia definitiva que recae sobre los juicios de reconocimiento de documento privado, es de las denominadas del tipo mero declarativa, por cuanto tienen su origen en el interés del demandante de validar por vía judicial en primer lugar, la autoría de quienes suscriben el instrumento objeto de reconocimiento, y en segundo término, el inequívoco y absoluto reconocimiento de los hechos contenidos en el mismo, bien sea por convenimiento del demandado o porque así sea condenado por el tribunal -previa demostración a través de las pruebas pertinentes- sin entrar el juzgador, en modo alguno, a emitir pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien fue señalado, la pretensión del accionante se circunscribe sólo a su reconocimiento, siendo carga de las partes el probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para lo que, en el caso del proceso ordinario, éstas cuentan con las etapas de contestación a la demanda, en la que la parte demandada deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, (Art. 444 CPC), y si fuere negado pasa a ser carga de su contraparte probar su autenticidad mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o testigos si fuere el caso, (Art. 445 CPC).
Precisado lo anterior, encuentra esta alzada que la defensa esgrimida por el apoderado de la demandada para solicitar que sea declarada inadmisible la demanda, se basa en hechos de naturaleza eminentemente contractual, como lo son la calificación de la legalidad de los intereses tanto convencionales como de mora señalados en el instrumento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora, los que califica como de usura, oponiéndose firmemente a estos, llegando a alegar que por tal motivo dicho contrato de préstamo se encuentra viciado de nulidad, siendo ello materia propia para el análisis en demandas de naturaleza distinta a la presente, como lo serían demandas de nulidad, cumplimiento o resolución de contrato, en las que el juez estaría plenamente habilitado para calificar y emitir pronunciamiento en cuanto a la validez total o parcial del contrato, más no en el presente caso, en el que como ya fue precisado en el párrafo que precede, la naturaleza de las demandas de reconocimiento de contenido y firma de un documento se circunscribe al pronunciamiento de una decisión mero declarativa en la que en la que se establezca la autoría o no de los firmantes del mismo para determinar el reconocimiento del mismo, sin que el juzgador emita en modo alguno pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento.
Aunado a lo anterior, se evidencia que inclusive el apoderado judicial de la parte demandada aquí recurrente afirmó en su escrito presentado en fecha 30/05/2023, cursante a los folios 94 y 95, que “A todo evento, la validez de ese contrato se discutirá en su momento ya que su tribunal (por ahora) no tiene competencia para decidir la validez del mismo, eso se discutirá mas adelante. Su competencia está circunscrita a establecer si la demanda reconoce o no su firma y el contenido de dicho escrito…”, aseveración de la que se infiere que, incluso el mismo apoderado recurrente está claro en el alcance del presente juicio, que no es otro que la mero declarativa del reconocimiento o no del instrumento objeto de la demanda.
Siendo así, quien aquí juzga evidencia de la transcripción parcial del punto previo de la sentencia proferida por el tribunal recurrida, que el a quo determinó en forma acertada la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad peticionada por el apoderado de la parte demandada, por la existencia de otras vías judiciales para discutir las obligaciones contractuales contraídas en el instrumento cuyo reconocimiento se demanda, verificándose que la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada se encuentra debidamente tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano (Arts. 1.364 CC. y 444-450 CPC), cumpliendo en principio con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, ya que como bien se ha precisado el hecho expuesto por la parte demandada referente a la indicación de porcentajes elevados en las cláusulas contractuales que estipulan los intereses convencionales y moratorios del documento de préstamo, no pueden ser considerados como materia de análisis en el presente caso por versar solo sobre el reconocimiento del instrumento, quedando a salvo tanto las acciones como excepciones civiles (supra señaladas) como las de tipo penal si fuere el caso, a tenor de lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil, por lo que en modo alguno las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada en tal sentido se corresponden con los presupuestos para declarar inadmisible la demanda, razón por la que la defensa relativa a la prohibición de admisión de la demanda resulta improcedente. Así se establece.
MOTIVACIÓN
Resuelto como fue el punto previo, pasa esta alzada de seguidas a realizar pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, resaltando una vez más, que el objeto de la presente demanda se circunscribe al reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado (contrato de préstamo con interés) cursante en original a los folios cinco (05) y seis (06), pretensión ejercida por Omar Alfonzo Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez en contra de Fanny Josefina Guerrero Duque, representada judicialmente por el abogado Antonio José Perdomo.
El fundamento legal de la demanda ejercida se encuentra previsto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… ”
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional en sentencia Nº 0362 del 11 de mayo del 2018, reiteró lo siguiente:
“Ante tal determinación del ad quem, la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ‘…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala)”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/211118-0362-11518-2018-17-1129.HTML
De la decisión anterior así como de los citados artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se deriva el procedimiento a seguir cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado, debiendo la parte a quien se le opone declarar en forma expresa si lo reconoce o niega en la oportunidad procesal correspondiente, según sea opuesto en forma incidental o por demanda principal, no obstante, la omisión de reconocimiento o negativa formal, a tenor de lo dispuesto por el legislador en las dos primeras normas citadas, hará que se tenga como reconocido el documento.
Siendo así, el desconocimiento de un instrumento privado tiene como fin negar la autoría del mismo, debiendo ser esa negativa de manera formal como lo contempla tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, propiciando la parte a quien se le opone, un procedimiento especial, donde quien produjo el instrumento tendrá la carga procesal de probar su autenticidad de la forma prevista en el artículo 445 del Código Adjetivo.
Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse lo relativo a su contenido, sustentando que si la parte demandada reconoce como suya la firma que aparece al pié del instrumento se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria en los términos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil. Caso contrario, correspondería a los demandantes demostrar la veracidad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, a través de la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que es objeto de desconocimiento.
En el presente caso, se evidencia de las diversas actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la demandada, que en modo alguno procedió a desconocer de manera formal y expresa la firma de su poderdante estampada en el instrumento objeto de la demanda, basando su defensa en cuestionar la legalidad de los intereses tanto convencionales como de mora establecidos en el contrato de préstamo, lo que como bien fue precisado en el punto previo de este fallo, no resulta objeto de análisis en esta causa dada la naturaleza del juicio que no es otra que la declaración del reconocimiento del contenido y firma de dicho instrumento, quedando a salvo tanto las acciones como excepciones civiles que le correspondan respecto a las obligaciones del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil.
En ese sentido, era carga de la parte demandada por sí o a través de su apoderado judicial, negar la firma estampada como propia en el instrumento cuyo reconocimiento se demanda, lo que como se señaló no fue realizado en modo alguno, más por lo contrario, el apoderado judicial de la demandada aseveró en primera instancia en los escritos de fechas 05/10/2022 y 25/11/2022 (Fs.32-35 y 58-65) que “En este caso mi representada subscribió (sic) con el ciudadano: OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO …en el presente caso, se objeta la obligación inmersa en el contrato de préstamo …”, posterior a ello, en el escrito presentado el 01 de diciembre de 2022 (Fs.70-71) afirmó que “Debe quedar claro, bien clarito, no se ataca la validez del escrito que contiene la convención, se ataca la eficacia del hecho jurídico que da origen a la convención…” concluyendo por afirmar ante esta alzada en el escrito de informes presentado en fecha 01/03/2024 (Fs.116-128) que “…si mi representada sostiene que un acto realizado por el demandante y donde ella estampó su rúbrica alegando que ese acto contiene elementos que cuestionan su validez, es la eficacia de tal acto la que está contendiendo; no su firma, que jamás podría ser desconocida por mi mandante pues ello equivaldría a un delito contra sí misma”, afirmaciones de hecho éstas realizadas por la representación judicial de la parte demanda que demuestran en forma fehaciente el reconocimiento expreso de la firma del instrumento principal objeto de la demanda. Así se precisa.
En el caso que se resuelve, como bien se señaló antes, el contenido y firma del instrumento privado contentivo del contrato de préstamo de dinero con intereses celebrado por una parte por la demandada, ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque (deudor y principal pagador) y por la otra los ciudadanos Omar Alfonso Ramírez Sánchez (acreedor) y Nancy Carolina Roa de Ramírez (cónyuge del acreedor), original acompañado al libelo de la demanda, folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, cuyo reconocimiento aquí se pretende, fue expresamente reconocido tanto en su contenido como en la firma por la representación judicial de la parte demandada abogado Antonio José Perdomo, en los términos señalados en el párrafo que precede, resultando forzoso para este sentenciador considerar que el mismo debe tenerse legalmente por reconocido, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 1.367 del Código Civil. Así se establece.
Por las razones que esbozadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida el dos (02) de febrero de 2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandada ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque abogado Antonio José Perdomo mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2024 contra el fallo dictado el día veintinueve (29) de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintinueve (29) de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL/Fasa
Exp. Nº 24-5072
|