REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.378.

Apoderado del Demandante:
Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.423.
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PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.207.373 y V-5.662.869, en su orden.

Apoderado de las Demandadas:
Abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 80.443.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN - Apelación de la Sentencia de fecha 14/08/2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes d la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16/11/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente 7.686, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la causa sustanciada en el expediente N° 896-22, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio de Reivindicación intentado por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado en contra de las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco, en razón del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22/09/2023, por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14/08/2023, que declaró sin lugar el fraude procesal intentado por las demandadas; con lugar la demanda de reivindicación ordenando a las mencionadas ciudadanas la entrega del inmueble objeto de la demanda, condenándolas en costas procesales.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el expediente:
Folio 01-10, Pieza I, Libelo de demanda presentado el 31/10/2022 por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado, asistido por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en el que alegó que es propietario de un inmueble, signado con el N° 6-31, ubicado en la calle 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por una casa para habitación de dos (02) plantas y local comercial sobre un lote de terreno ejido, con un área de construcción de ciento noventa y nueve metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (199,87 Mts2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con mejoras que son o fueron de Félix María Vásquez, en una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts); Sur: con la calle 5, en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 Mts); Este: con mejoras que son o fueron de Francisco Labrador, en una extensión de treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts) en línea quebrada y Oeste: con mejoras que son o fueron de Alicia Carrero, en una extensión de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 Mts) en línea quebrada, el cual adquirió el 21/03/2019, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2019.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7331 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Los derechos y acciones que le dieron en venta pertenecían a los vendedores de la siguiente manera: al ciudadano Cesar Augusto Monsalve Parra, en parte según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20/11/1978, inserto bajo el N° 103, Tomo 2, asimismo pertenecieron al referido ciudadano en parte según documento de fecha 15/08/2001, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 39, Tomo 007, Protocolo 01, Folios 1/3, 3er Trimestre; y los derechos y acciones que le pertenecieron a las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco, por herencia al fallecimiento de la madre Josefina Blanco de Monsalve, según planilla sucesoral N° S-32-H-94-A, expediente N° 01471 de fecha 05/10/2000.
Que dichas ciudadanas en su condición de poseedoras precarias se han negado en hacer entrega material del inmueble, libre de personas y cosas, alegando que no lo van a entregar de manera voluntaria, presentándose el caso de que dichas ciudadanas le realizaron modificaciones de manera arbitrarias al inmueble, sin permisología alguna, en desconocimiento completo de sus derechos y apropiándose indebidamente de su propiedad.
Fundamentó la demanda en el documento de propiedad debidamente protocolizado en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 42, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demandó a las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco, para que convengan en Reivindicar y Restituirle libre de personas y cosas el inmueble por él adquirido, y en el supuesto que las aquí demandadas no convengan en la Reivindicación requerida, solicitó así sea declarado por el tribunal; protestó las costas del juicio.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar innominada de prohibición de modificar el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.960,00) o Siete Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (7.400 UT), a razón de 0.40 Bolívares por unidad tributaria.
Folio 39, auto de admisión de la demanda en fecha 03/11/2022, en el que el a quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con su cuantía ordenó tramitarse por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para celebrar del acto conciliatorio.
Folio 40, en fecha 17/11/2022, poder apud acta conferido por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado al abogado Nelson Eduardo Moros Urbina.
Folio 44, poder apud acta conferido por las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco al abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, fechado 21/11/2022.
Folio 45, acto conciliatorio fijado para el día 21/11/2022, que fue declarado desierto por no encontrarse presente la parte actora y en el que el a quo acordó la continuidad de la causa en el estado en que se encuentra.
Folios 46-47, escrito de contestación de fecha 21/11/2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que alegó que el título de propiedad que presentó la parte actora es una sentencia judicial fraudulenta, obtenida como resultado de un fraude procesal, sobre el cual cursa recurso de amparo constitucional cuya nomenclatura es 2019-0458; solicitó sea aperturado un procedimiento incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la reconvención por fraude procesal, así mismo, requirió sea realizada inspección judicial en dicho inmueble de modo de que quede demostrado que sus poderdantes están en posesión legítima del mismo, finalmente solicitó sea condenada la contraparte al pago de las costas procesales.
Folios 48-50, escrito fechado 23/11/2022 presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nelson E. Moros U., en el que ratificó la solicitud de la medida cautelar.
Folio 51, auto de fecha 23/11/2022, en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho la incidencia por Fraude Procesal, acordó notificar a ambas partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público y ordenó abrir cuaderno separado.
Folio 52, auto de fecha 23/11/2022, en el que el a quo declaró Inadmisible la demanda de reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Folio 55, diligencia de fecha 24/11/2022, en la que el apoderado judicial de la parte desmandada se dio por notificado.
Folios 59-61, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en fecha 29/11/2022, descrito de la siguiente manera: Primero: Sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03/11/2017, Expediente N° 8495-2016; Segundo: Solicitó la prueba de informes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Asunto N° 8495-2016, del cuaderno de medidas; y Tercero: solicitó sea fijado día y hora para la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia.
Folio 67, auto de fecha 29/11/2022, por el que el a quo ordenó agregar las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, las admitió cuanto a lugar en derecho, ordenó oficiar al Tribunal de Municipio y fijo día y hora para la Inspección Judicial.
Folio 68, cursa diligencia de fecha 30/11/2022, en la que cursa la apelación del auto de admisión de las pruebas, planteada por el apoderado de la parte demandada y al folio 70, por auto de la misma fecha el a quo negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Folio 71, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, en fecha 30/11/2022, con el siguiente tenor: Primero: solicitó inspección judicial; Segundo: testimoniales: Franklin Hernández Bouhott; Tercero: testimonial: Luis Emiro Ochoa. Cuarto: mérito probatorio del libelo de demanda presentado por la contraparte. Quinto: se opuso a la prueba promovida por la contraparte en el numeral 3° de su escrito de prueba. Sexto: testimonial: Rubén Raúl Rodríguez Rodríguez.
Folio 72, auto de fecha 01/12/2022, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la oposición presentada por la parte demandante, la declaró sin lugar; con relación a la prueba de experticia designó a un experto para la realización de la misma; fijó día y hora para la evacuación de los testigos, negó el llamado al ciudadano Franklin Hernández Bouhott, por no estar fundamentado dicho pedimento y tampoco expresaron los hechos que lo motivan.
Folios 74-79, actuaciones relacionadas con la inspección judicial y las testimoniales.
Folio 80, diligencia presentada el día 05/12/2022, por el apoderado de la parte demandada en la que solicitó una extensión del lapso probatorio y suministró información necesaria para la práctica de la notificación del ciudadano Luis Emiro Ochoa.
Folio 81, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó que no sea acordada la extensión del lapso probatoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que son términos fijados por el legislador de orden publico, fechado 06/12/2022.
Folio 83, auto de fecha 06/12/2022, en el que el a quo decidió:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos y expuestos, considera este Juzgador procedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y como consecuencia de ello con el ánimo de cumplir con el principio del equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, se acuerda la prórroga por un lapso de cinco (05) días de despacho, los cuales comenzaran a correr a partir de la presente fecha inclusive, a los fines de que se evacuen las pruebas. Y así se decide.”
Folio 84-85, actuaciones relacionadas con el informe del experto designado.
Folio 112, diligencia presentada el día 09/12/2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que promovió el mérito legal del oficio N° 5790-326 de fecha 07/12/2022, y al folio 112 vto., mediante auto de esa misma fecha, el a quo ordenó agregarlas al expediente y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las admitió cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
Folio 114, diligencia presentada por el apoderado del demandante, abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, fechada 12/12/2022, en la que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de prohibición de modificar el inmueble, así como de que sea verificado por tablilla los días transcurridos y el faltante para el término de pruebas.
Folio 115, auto de fecha 13/12/2022, en el que el a quo acordó:
“… este Tribunal acuerda verificar los lapsos transcurridos en la presente causa, en tal virtud, observa que en fecha 06 de diciembre d 2022, se acordó la prórroga del lapso probatorio por cinco (05) días de despacho, que transcurrieron desde el 06/12/2022 al día 12/12/2022 ambas fechas inclusive, en consecuencia, a partir de la presente fecha comienza el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Así se establece.”
Folio 116, diligencia de fecha 13/12/2022, presentada por el apoderado de la parte demandada, en la que solicitó sea practicada experticia técnica al inmueble en controversia y que la misma sea realizada por el ingeniero acreditado como auxiliar y ratificó solicitud planteada el día 09/12/2022.
Folio 120, diligencia fechada 13/12/2022, suscrita por el apoderado de la parte demandada, en la que consignó copia de la diligencia presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de recurso de amparo.
Folio 126, auto de fecha 14/12/2022, en el que el a quo suspendió el lapso de sentencia hasta tanto conste en el expediente la decisión del mencionado recurso ejercido por la parte demandada.
Folio 127, diligencia de fecha 16/12/2022, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la que apelo del auto de fecha 14/12/2022.
Folios 128-130, actuaciones relacionadas con las solicitudes de copias por ambas partes.
Folio 131, por auto de fecha 09/01/2023, el a quo oyó en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte.
Folio 132, auto de fecha 13/01/2023, en el que el a quo acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora y libró oficio N° 010-23 al Juzgado Superior Distribuidor.
Folio 133, diligencia fechada 15/02/2023, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la que solicitó que cuando sea reanudada la causa sea oficiado el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que informe sobre el estado en que se encuentra la vivienda en controversia.
Folios 137-138, escrito de consignación de copias, presentado el día 08/06/2023, por el apoderado judicial de la parte actora, que guarda relación con la acción de amparo de fecha 30/05/2023 en el expediente 19-0458.
Folio 146, diligencia de fecha 09/06/2023, presentada por el apoderado de la parte demandada, en la que solicitó se abstenga y/o suspenda el pronunciamiento sobre dicha controversia en virtud del recurso ejercido.
Folios 151-155, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nelson Eduardo Moros Urbina el 13/06/2023.
Folio 163, diligencia de fecha 15/06/2023, contentiva de la renuncia por parte del abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado al poder otorgado por las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco; al folio 164, auto de fecha 19/06/2023, por el que el a quo acordó notificar a las partes de dicha renuncia.
Folios 168-170 diligencias contentivas de solicitud de copias y el auto que las acuerda.
Folios 171-172, diligencia fechada 27/06/2023 contentiva de poder apud acta conferido por las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco a la abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez.
Folio 174, diligencia suscrita el día 27/06/2023, por el apoderado de la parte actora, en el que solicitó se dicte sentencia.
Folio 177, diligencia fechada 30/06/2023, en el que la apoderada de la parte demandada otorgó poder al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, reservándose su ejercicio.
Folio 178, diligencia fechada 03/07/2023, presentada por la apoderada de la parte demandada en el que otorgó poder al abogado Beiruti Bracho Adib, reservándose su ejercicio.
Folios 179-182, alegatos presentados por la co apoderada judicial de la parte demandada en fecha 06/07/2023, en el que solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 27/06/2023 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nelson Eduardo Moros Urbina.
Folios 02-06, Pieza II, alegatos presentados por la co apoderada de la parte demandada, abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, en el que peticionó sea declarada sin lugar las medidas solicitadas por la parte actora.
Folio 07, auto de fecha 20/07/2023, en el que el a quo decidió:
“…SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la prohibición de modificar el inmueble y prohibición de venta de la superficie de terreno donde se encuentra el inmueble en litigio, para el cumplimiento de la medida, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que se abstenga de otorgar permisos de construcción y/o remodelación, así como de tramitar la compra venta del lote de terreno ejido sobre el cual se encuentra el inmueble objeto de litigio, ubicado en la calle 5, N° 6-31, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con número catastral 20 23 01 001 004 016 013 000 P00 000 y con contrato de arrendamiento N° 2008. Ofíciese lo conducente.”.
Folio 09, diligencia de fecha 25/07/2023, suscrita por la co apoderada de la parte demandada, en la que se opuso y rechazo la admisión de la medida decretada, alegando que no se puede decidir hasta que no haya pronunciamiento sobre el fraude procesal planteado por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Folios 10-15, escrito presentado el 25/07/2023, por la co apoderada de la parte demandada, en el que alegó que no coinciden las fechas de la tradición legal del inmueble, en las cuales fue adquirido el inmueble por parte de sus poderdantes, ni la fecha en la cual sus defendidas adquirieron la tradición legal, así como el hecho notorio de que la parte actora nunca tuvo posesión del inmueble, que solo poseía el alquiler del local comercial que ellas le alquilaron.
Folios 19-20, diligencia de fecha 03/08/2023, presentada por la co apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informe si existe documento de registrado por venta entre sus poderdantes y la parte actora.
Folios 22-24, diligencia y escrito presentados el 04/08/2023 y 07/08/2023, por el co apoderado de la parte actora en la que solicitó se dicte sentencia definitivamente firme.
Folios 25-28, escrito de fecha 07/08/2023, presentados por la co apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, para que informe si existió documento alguno sobre venta de sus poderdantes y el demandante; solicitó no sea emitida sentencia definitiva hasta tanto no haya respuesta del Tribunal Supremo de Justicia y peticionó se deje sin efecto las diligencias de fechas 04/08/2023 y 07/08/2023.
Folios 29-46, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2023, cuya dispositiva reza:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal Incidental, interpuesto por las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.207.373 y V-5.662.869, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira contra el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.231.378.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.231.378 contra las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO.
TERCERO: SE ORDENA a las demandadas ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, ya identificadas, a LA ENTREGA inmediata del inmueble ubicado en la calle 5, N° 6-31, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con número catastral 20 23 01 001 004 016 013 000 P00 000 y con contrato de arrendamiento N° 2008, consistente en una casa para habitación de dos (02) plantas y local comercial, cuyos linderos y medidas son : NORTE: con mejoras que son o fueron de FELIX MARÍA VASQUEZ, mide seis metros con setenta centímetros (6,70 mts); SUR: con la calle 5, mide siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de FRANCISCO LABRADOR, mide treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de ALICIA CARRERO, mide treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 mts) en línea quebrada, libre de personas y bienes en buen estado de mantenimiento y solvente en los servicios públicos.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 001 de fecha 16 de junio de 2022, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Folio 49, diligencia suscrita el 18/09/2023, por el apoderado de la parte actora, abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en la que se dio por notificado de la sentencia que precede.
Folios 50-58, escrito presentado el 19/09/2023, presentado por la co apoderada de la parte demandada en el que solicitó: 1.- Oficiar al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira a los fines de que solicite copia certificada de la Revisión De Sentencia. 2.- Oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Solicitó que no se dicte ni decisión ni sentencia (…) en el juicio por Acción Reivindicatoria hasta tanto no sea resuelta la revisión de sentencia por fraude. 4.- Reiteró se oficie al Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para saber la tradición legal del inmueble en litigio y 5.- Solicitó que todo lo peticionado sea declarado con lugar en la definitiva y sustanciado conforme a derecho y conforme a la ley.
Folio 69-71, actuaciones relacionadas con solicitud de copias certificadas por ambas partes y por los autos que lo acuerdan.
Folio 72, diligencia suscrita el 22/09/2023, por la co apoderada de la parte demandada, abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, en la que apeló de la sentencia de fecha 14/08/2023.
Folio 73, consignación de poder otorgado por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado a los abogados Nelson Eduardo Moros Urbina y Rosaura Zambrano Pérez.
Folio 78, auto de fecha 27/09/2023, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos planteada por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez.
Folio 82, diligencia presentada el 05/10/2023, en la que la abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, renunció al poder otorgado por las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco.
Folio 83, poder apud acta otorgado por las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco a la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez.
Folios 133-138, escrito de informes presentados en fecha 20/11/2023, por la apoderada de la parte demandada, abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, en el que alegó que la sentencia dictada adolece de vicios que afectan el fallo según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en falsa y errónea aplicación, incongruencia e inmotivación, lo que acarrea la nulidad de la decisión. Que los vicios que alegó fueron que la a quo limitó su actuación a la transcripción parcial del libelo y las pruebas de las partes en el expediente; así como que el demandante no demostró que el inmueble que pretendió reivindicar, fuera el mismo que las demandadas ocupan, vale decir, que ese hecho fue erróneamente deducido por la decisión impugnada. Denunció la infracción de la recurrida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y el artículo 362 del mismo Código por errónea interpretación, con fundamento en la denuncia porque incurrió en el vicio de suposición falsa, particularmente en la tercera hipótesis comprendida en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos para determinar la propiedad como la identidad del inmueble y que la recurrida se encontraba flagrantemente incursa en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de la ley procesal, en concordancia con desatención al artículo 12 ejusdem, toda vez que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación de hecho.
Folios 142-143, en fecha 21/12/2023, el co apoderado de la parte actora consignó decisión de la Sala Constitucional, y solicitó sea declarado sin lugar el recurso ordinario interpuesto por la parte demandada.
Folio 151-152, actuaciones relacionadas con la solicitud de copias y que esta Alzada acordó a través de auto de fecha 25/03/2024.
Folio 153, diligencia suscrita el 30/04/2024, por el co apoderado judicial de la parte actora en el que solicitó se dicte sentencia.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la entonces apoderada de las demandadas mediante diligencia fechada veintidós (22) de septiembre de 2023, contra el fallo proferido el día catorce (14) de agosto de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en el que declaró sin lugar el fraude procesal incidental interpuesto, con lugar la reivindicación incoada por el actor Luis Emiro Ochoa Hurtado; ordenó a las demandadas la entrega inmediata del inmueble descrito en linderos y ubicación, condenó en costas a la parte demandada, y; ordenó notificar el fallo.
Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2023, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y dispuso la remisión del expediente con todas sus piezas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado, alzada en la que las partes presentaron informes.
El día siete (07) de noviembre de 2023, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado planteó inhibición, siendo declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el día 29/11/2023, correspondiendo el conocimiento a esta Tribunal de alzada.

INFORMES
PARTE DEMANDADA APELANTE
La apoderada de las demandadas en los informes rendidos señaló como motivos para sustentar la apelación ejercida, lo siguiente:

PRIMERO:
Refiere que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por no haber cumplido la juzgadora con el deber de señalar la forma como quedó planteada la controversia, limitando su actuación a transcribir parcialmente el libelo y las pruebas, con lo que -dice- se patentiza la indeterminación de la controversia, añadiendo que “… nada dice sobre la prueba diabólica con que el actor pretende probar la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, para indicar de su análisis y conclusión la verdadera demostración de la propiedad, y al respecto llega a una errónea conclusión de indicar que el demandante demuestra la propiedad del inmueble por presentar una sentencia Registrada sin Ejecútese” (sic)
Reitera que el a quo en la recurrida “… no estableció en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada o cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su jurisdicción; y al no hacerlo inficionó su sentencia del vicio de indeterminación de la controversia” (sic)

SEGUNDO:
La apoderada de las recurrentes le enrostra a la apelada el vicio de error de juzgamiento según su decir por haber incurrido en el sofisma de petición de principio por haber dado por demostrado la identidad del inmueble ocupado por ellas y la propiedad del demandante, sin que valorara la experticia realizada, medio que -dice- si demuestra la verdadera identidad del bien cuyo dominio se pretende y el que detentan las accionadas.
Manifiesta que el actor no demostró que el inmueble que reivindica sea el que ocupan las demandadas, lo que fue erróneamente deducido por la decisión impugnada, incurriendo el a quo “… en el vicio de incongruencia positiva, ya que la Juez de cognición en su sentencia de alzada suplió defensas de las demandadas y se pronunció respecto a puntos distintos a los que integraron el thema decidendum en relación con el alegato de hecho explanado relativo al presupuesto de la identidad de la cosa reivindicada” (…)
Añade que “… el yerro se encuentra patentizado por la circunstancia de dar por probado tal circunstancia a través de documentales” (sic)
TERCERO:
Señala la mandataria de las demandadas que sus defendidas demandaron por fraude procesal, causa en la que se demostró cómo el actor en reivindicación con una sentencia a su favor obtuvo el consentimiento de los propietarios, requisito esencial en las ventas de inmuebles y fue declarada sin lugar, adicionando en cuanto al fraude procesal denunciado en la presente causa, que en el mismo quedó demostrado con pruebas no valoradas por el a quo. (…)
En este mismo punto denuncia la falta de aplicación del artículo 12 del C. P. C., y errónea interpretación del artículo 362 del mismo código por haber incurrido el a quo en suposición falsa en su tercera hipótesis “… al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo por derivar tanto la propiedad como la identidad del inmueble de documentales, sin que ello sea el medio de prueba idóneo” (sic)
CUARTO:
La siguiente delación explanada le atribuye al fallo apelado el vicio de inmotivación previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del C. P. C., en referencia a “… los tópicos conclusivos de la juez de cognición en cuanto a la procedencia de la acción por hipotéticamente estar demostrado, la propiedad del inmueble y la identidad del mismo” (…)
Así mismo, manifiesta que el a quo sin motivación ni señalamiento de hechos y normas aplicables concluyó en la demostración de la identidad del inmueble en nueve líneas, entremezclando tal conclusión con la indicación que ello se deriva de documentales, cuando la prueba idónea para ello es la experticia, promovida y traída a los autos por sus defendidas, siendo desechada -dice- por el a quo sin expresar su conclusión lógica jurídica de cómo concluyó en eso y dando por demostrado la identidad del inmueble, que no es el mismo que alega el demandado (…)
Le atribuye a la recurrida inmotivación de hecho, artículo 243, ordinal 4° del C. P. C., por no contener ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo pues “… es palmario observar en la decisión recurrida en la circunstancia de la conclusión de la identidad del inmueble y su propiedad, lo cual no fue demostrado en el sub litte y sin embargo, la operadora judicial, así lo dio por demostrado con exiguas y erradas conclusiones sin sustento y fundamento.” (sic)
Concluye solicitando la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, se declare la nulidad del fallo apelado y se decida conforme al artículo 209 ejusdem sin que haya reposición.

OBSERVACIONES
DEMANDANTE
PRIMER PUNTO:
El apoderado del demandante le observa a la apoderada de las recurrentes demandadas que en cuanto a la presunta falta de síntesis clara, precisa y lacónica, que el a quo en la decisión sí cumplió con este deber al explanar en la parte narrativa tanto del cuaderno de reivindicación como del de fraude procesal, los alegatos del libelo y de la contestación a la demanda, fijando la controversia, indicando que la parte demandada al contestar solicitó que la pretensión fuese declarada sin lugar mediante inspección judicial para establecer el perímetro de posesión de la superficie del inmueble, se opuso a la cuantía de de la demanda por ser excesiva, se opuso a la medida cautelar innominada requerida consistente en la prohibición de modificar el inmueble.
Transcribe abundante jurisprudencia acerca del vicio denunciado y en qué consiste para refutar indicando que la representación de las demandadas no precisó cuál o cuáles aspectos de relevancia fueron obviados, insistiendo que el a quo sí cumplió con la exigencia del artículo 243, ordinal 3° del C. P. C., “… debido a que de la lectura del fallo se entiende en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver”
Señala que la propiedad de su defendido dimana de la decisión dictada en el juicio llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, causa N° 8495-2016, que se encuentra terminado y revestido con carácter de cosa juzgada, fallo que fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, cuya ejecución forzosa fue conocida por esa representación, una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria.
En cuanto al argumento alegado que se encuentran ejerciendo acciones judiciales y constitucionales no tiene naturaleza jurídica, no constituyendo el contradictorio, observándole que adelantaron acciones y recursos de forma abusiva, al punto de interponer Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión del Tribunal de Municipio antes mencionada, que fue declarado inadmisible en fecha 15/05/2023, en sentencia N° 449, (Exp. 23-00031).

SEGUNDO PUNTO:
En relación al denunciado vicio de error de juzgamiento por petición de principio, al dar por demostrado la identidad del inmueble ocupado por la demandadas y la propiedad del demandante, sin que valorara la experticia realizada, le observa que tal medio de prueba no podía valorarse en la reivindicación ya que fue promovida por la parte demandada en el cuaderno de fraude, amén que en el juicio de reivindicación si se valoró que el inmueble existe y que de ello dejó constancia expresa el Tribunal cuando se trasladó al inmueble y las demandadas se negaron a abrir las puertas.
De otra parte le observa a su adversario que en el cuaderno de reivindicación sí se solicitó la experticia, aunque no se materializó y ante ello se solicitó inspección judicial que se materializó en fecha 02/12/2022, sin que las demandadas objetaran en modo alguno el informe rendido por el experto designado y juramentado (f. 85, Pieza I Principal) demostrándose que sí existe identidad del inmueble y sin que exista el vicio de petición de principio.

TERCER PUNTO:
En este segmento, el apoderado del actor, en cuanto a que el actor en reivindicación con una sentencia a su favor obtuvo el consentimiento de los propietarios, le observa a su adversaria que el derecho de su defendido proviene de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 8495-2016, dictada el 03/11/2017, que tiene carácter de cosa juzgada y siendo que al presente ha sido imposible que, por vía amistosa, entreguen el inmueble, realizando por el contrario, actos dilatorios con recursos ordinarios, extraordinarios y acciones judiciales ante los Tribunales (…) privándolo de tomar posesión de su propiedad.

CUARTO PUNTO:
Ante el señalamiento de la apoderada demandada recurrente, relativo a que el fallo adolece de inmotivación, que hay contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, le observa que “… o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad no puede haber falta ni contradicción” (sic)
Señala que la apoderada recurrente incurre en error de técnica jurídica al invocar la falta de motivación como primer punto en su apelación; como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, observándole que “… La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué; no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas; Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido”.
Adiciona que el a quo realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión que alcanzó pues indicó los fundamentos para sostener lo decidido y que de la simple lectura se constata que está motivada.
Finaliza solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada al no existir dudas en cuanto a que el actor es el legítimo propietario del inmueble objeto de la pretensión, que describe en ubicación, linderos y medidas, poseído por las demandas de manera ilegal e ilegítima por ser poseedoras precarias y existir identidad de lo reivindicado en el cuaderno principal y el de fraude procesal, por estar ajustado a derecho la decisión dictada el 14/08/2023.


FALLO RECURRIDO
En la sentencia apelada el a quo esbozó para las conclusiones alcanzadas lo siguiente:
Para el fraude procesal denunciado, estimó:
“… de todo lo precedentemente expuesto, se hace necesario entrar a analizar los alegatos planteados por la parte demandante en el fraude procesal, la cual alega, que por ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursó causa por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano LUIS EMITO OCHOA HURTADO, ya identificado contra los ciudadanos JOSE ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, en el cual se configuró el fraude procesal.
En el presente caso, los hechos en los cuales fundamenta el fraude procesal el demandante, se circunscribe a todo el proceso llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en el que cursó la causa por cumplimiento de contrato, sin la existencia de un contrato de compra venta escrito.
En este orden de ideas, este Tribunal, observa que el Tribunal de cognición de la causa llevada por cumplimiento de contrato, en fecha 03 de noviembre de 2017, dictó y publicó el íntegro de la decisión, declarando con lugar la pretensión. Siendo apelada. Observa quien aquí decide, que distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó y publicó la sentencia, siendo confirmada la decisión del a quo, contra la cual se ejerció recurso de Casación siendo negado y ejercido el recurso de hecho, declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2018.
Corolario de lo que antecede, observa quien aquí decide, que la parte demandante en fraude procesal, no utilizó la carga de la prueba, a fin de desvirtuar la prueba presentada por la parte actora por cumplimiento de contrato, consistente en los pagos realizados, lo cual era su deber demostrar al Tribunal de cognición que no existía un contrato de compra venta, y que no se realizó ningún pago con tal fin, lo cual pudo haber demostrado a través de un conjunto de pruebas idóneas para llevar al juez a la convicción de sus dichos, aunado al hecho que se limitó a expresar que en el expediente 8495-16 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial, se configuró fraude procesal sin hacer una relación sucinta de los diferentes actos procesales que entrelazados entre si configuran las maquinaciones engañosas, no obstante, quien aquí decide, observa, que la parte actora en la presente causa por reivindicación promovió durante el lapso probatorio inspección judicial, la cual no pudo ser evacuada, tal y como se desprende del acta levantada por el Tribunal, en virtud, que el inmueble objeto del presente litigio se encontraba cerrado y a pesar de tocar a la puerta en reiteradas oportunidades, no dieron respuesta a los mismos.
No obstante, quien aquí decide, no denota, ninguna irregularidad en los alegatos señalados de fraude, ni en la prueba promovida como documento fundamental en la causa de cumplimiento de contrato, ni en la valoración dada por el Tribunal de cognición, no siendo demostrada la existencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, tal como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal, lo que se desprende, es la inconformidad de las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
De manera que de el proceso principal y la apelación oída y resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no se desprenden maquinaciones y artificios a favor del ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado y en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, quien como ya se dijo precedentemente, han debido a lo largo del iter procesal en el que se conoció y decidió la pretensión de cumplimiento de contrato, probar su no consentimiento en el contrato de compra venta del inmueble objeto de litigio, más aun cuando en el lapso probatorio en la presente causa por fraude procesal, promovieron y evacuaron notificación realizada al SENIAT participándole que la venta no se había materializado, lo que trae a convicción de quien aquí decide, que la parte demandante en fraude procesal, está conteste de que si hubo negociación aun cuando se desconoce los motivos que la llevaron a retractarse y debido a ello se tramitó la causa por cumplimiento de contrato, la cual el día de hoy se encuentra definitivamente firme y no existe medida cautelar de suspensión del proceso que conoce la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado; teniendo como resultado, que en la causa por cumplimiento de contrato, si fue debidamente probada la negociación y ya no es materia de análisis en el presente proceso. Y así se decide.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que, los hechos alegados por la parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo a la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios , apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho éste que no fue alegado ni probado por la demandante por vía incidental del fraude procesal ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO. Y así se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, análisis de los hechos y derecho, resulta forzoso para quien aquí decide, DECLARAR SIN LUGAR la demanda de fraude procesal incidental, interpuesto por las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.” (sic)

Respecto a la reivindicación demandada por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado, el a quo basado en la normativa del Código Civil (artículo 548) y apoyado en la doctrina del máximo Tribunal del País, verificó los requisitos para la procedencia de la pretensión y al considerar que estaban cumplidos todos y cada uno, declaró con lugar la reivindicación. En su motivación apuntó:
• Tocante al primer requisito, que el demandante sea el propietario:
“… observa este Tribunal, que como documento fundamental de la acción, fue presentada, copia certificada de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el número 2019.127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.7331 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, la cual en el particular segundo del dispositivo de la sentencia, condena a la parte demandada por cumplimiento de contrato ciudadanos José Antonio Monsalve Blanco, Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco a protocolizar el inmueble objeto del presente litigio, transmitiendo la propiedad al demandante Luis Emiro Ochoa Hurtado y en el particular tercero expone textualmente: ‘…En caso de la parte demandada no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la presente sentencia tendrá los efectos del contrato no cumplido conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…’
Evidenciándose, que el demandante de autos ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado, es el propietario del bien in mueble objeto de la presente causa, razón por la cual se cumple con el primer requisito. Y así se establece.”
• Que el demandado esté en posesión de la cosa que se reivindica, en este caso el inmueble:
“… se desprende de los dichos expuestos por las demandadas de autos, que las mismas se encuentran en posesión del inmueble y más aún cuando alegaron haber realizado remodelaciones al mismo, no siendo un hecho controvertido que la posesión del inmueble se encuentra en manos de la parte demandada.
Por lo precedente, se constata que se da cumplimiento con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.”
• En cuanto a la falta de derecho del demandado para poseer la cosa reivindicada, señaló:
“… durante el iter procesal, la parte demandada no demostró tener derecho a poseer el inmueble objeto de litigio, por lo que se hace necesario declarar que tiene una posesión precaria.
Quedando demostrado el cumplimiento del tercer requisito. Y así se establece.”
• Que la cosa a reivindicar sea la misma que posee el demandado, el a quo precisó:
“… este Tribunal, de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, corroboró que el inmueble a reivindicar es el mismo que se encuentra en posesión de las demandadas ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco, el cual se determina así: ubicado en la calle 5, N° 6-31, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con número catastral 20 23 01 001 004 016 013 000 P00 000 y con contrato de arrendamiento N° 2008, consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas y local comercial , cuyos linderos y medidas son: NORTE: con mejoras que son o fueron de FELIX MARÍA VASQUEZ, mide seis metros con setenta centímetros (6,70 mts); SUR: con la calle 5, mide siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Labrador, mide treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de ALICIA CARRERO, mide treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 mts) en línea quebrada.”
Más adelante para concluir precisó:
“… visto que se verificó la condición para que proceda la acción reivindicatoria, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, ya identificado, contra las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, supra identificadas, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia, se tiene que la pretensión de las apelantes persiguen la revocatoria de lo decidido por el a quo en la sentencia dictada el día 14/08/2023 que concluyó en la declaratoria sin lugar del fraude incidental propuesto por las demandadas, con lugar la demanda de reivindicación planteada por el actor Luis Emiro Ochoa Hurtado, ordenó a las demandadas entregar el inmueble que describe y ubica y las condenó en costas.
Conforme al orden de las delaciones de la parte apelante, se tiene:
PRIMERO
La representación apelante le atribuye a la sentencia el vicio de indeterminación de la controversia al no señalar el a quo la forma como quedó planteada la controversia, transcribiendo parcialmente el libelo y las pruebas, sin que nada dijera sobre la prueba con la que el actor pretende demostrar la propiedad sobre el inmueble, infringiendo los artículos 243, ordinal 3° y 12 del C. P. C.
El artículo 243, ordinal 3° del C. P. C., prescribe:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
… omissis…
3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
El vicio denunciado lo tiene entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como indeterminación de la controversia, contándose con la decisión N° 80 en el expediente N° 08-454 del 20/02/2009, en la que sobre el aludido vicio se asentó:
“… Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierten a continuación, en lo que respecta a el vicio de indeterminación de la controversia, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-779 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Víctor Manuel Araujo Rivera y Mervin Enrique Ordoñez Machado contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., expediente 2008-346, con ponencia del mismo magistrado que suscribe la presente como ponente, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, sobre el delatado vicio, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:
“…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y a dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).
En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…”
Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, se señaló lo siguiente:
“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:
“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso Claudia Beatriz Ramírez contra María de Los Ángeles Hernández de Wohler y Reinaldo Wohler, expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:
‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.
Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:
‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.
De igual forma, en sentencia Nº 592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:
“…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.
Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.
Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.
En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.
En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.
Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que tal y como lo ha denunciado el formalizante, el fallo de alzada se limitó a establecer en su cuerpo el petitum de la parte actora, omitiendo por completo indicar cuáles fueron los términos mediante los cuales la parte demandada se excepcionó en su contestación, lo que obviamente no deja establecido en el fallo la síntesis clara, precisa y lacónica a la que por disposición del ordinal 3° del artículo 243 del texto procesal estaba obligado. Ello indudablemente, no constituye un planteamiento concreto de lo que realmente ha sido el thema decidendum, el cual debió explanar el juez de la recurrida con sus propias palabras, a fin de evitar que sea el lector a través de su libre interpretación quien entienda los términos de lo que puede constituir el objeto de la controversia.
En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se encuentra esta Sala en la obligación legal de declarar con lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido...”
De donde se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se configura cuando:
I.- El juez no cumple con su deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.
II.- Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.
III.- Si el juez limita su actuación a la trascripción total o parcial del libelo de la demanda, y la contestación.
IV.- Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.
V.- Que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.00080-20209-2009-08-454.HTML)
Partiendo de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal del País, debe verificarse lo señalado por el a quo en la recurrida a modo de delimitación de la controversia, encontrándose al folio 37 en su reverso (Pieza Principal, pieza II) lo siguiente:
“… Encontramos que la presente causa , signada en este Tribunal con el número 896-22, inició por demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO OCHO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.231.378, contra las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, venezolanas, titular de las cédula de identidad Números V-9.207.373 y V-5.662.869, en cuya contestación de la demanda, fui interpuesto fraude procesal, el cual fue admitido y sustanciado en cuaderno separado; y en el iter procesal se estableció que ambas demandas serían resueltas de manera conjunta en la misma sentencia; ahora bien, llegado el momento de decidir, pasa esta operadora de justicia a hincar decidiendo el fraude procesal y seguidamente la acción reivindicatoria” (sic)
De lo transcrito se aprecia que el a quo delimitó la controversia sometida a su conocimiento de manera acertada pues localizó lo pretendido por el actor en la demanda de reivindicación y lo argüido por la representación demandada en cuanto al fraude procesal que denunciaron al contestar la demanda, lo que pone de manifiesto que sí hubo delimitación de la controversia pues se atuvo a lo argumentado en la demanda y lo alegado como defensas en la contestación en la que se denunció fraude procesal, precisando la forma como resolvería la causa, cumpliendo así con la circunscripción de los términos en que quedó trabada la controversia.
Por otra parte, de acuerdo a lo señalado en la denuncia referente a que nada habría dicho acerca de la prueba con la que el actor pretende probar la propiedad mencionando que presenta, una “sentencia Registrada sin Ejecútese”, debe indicarse que al resolver la parte de la reivindicación, en concreto lo relativo a la propiedad del inmueble que se reivindica, el a quo analizó el documento en cuestión y al tratarse de in instrumento público, concluyó que estaba cumplido ese presupuesto, de manera que sí hubo mención a la prueba, no incurriendo en el vicio endilgado, por lo que se desestima en consecuencia esta delación. Así se establece.
SEGUNDO
En el segundo punto de sus informes, la apoderada de las recurrentes le endilga a la decisión apelada el vicio de error de juzgamiento por petición de principio al haber dado por demostrado la identidad del inmueble reivindicado, propiedad del demandante y ocupado por sus defendidas, sin que valorara la experticia realizada, añadiendo que hubo incongruencia positiva al suplir defensas de las demandadas y pronunciándose sobre puntos distintos a los que integraron el thema decidendum.
En cuanto a este señalamiento, si bien la parte actora de la reivindicación no promovió la prueba de experticia, no obstante, la promoción de dicha prueba corrió a cargo de la representación demandada (demandante en el fraude denunciado), siendo evacuada, aunque desestimada en la recurrida por el a quo por no ayudar a dilucidar el fondo. Aún así, al estar centrada esta delación en que el a quo habría dado por demostrado la identidad del inmueble, esta alzada ahonda en este punto para verificar lo referente a la identidad, encontrando lo siguiente:
En el libelo el actor al referirse al inmueble que reivindica lo describió como una casa para habitación de dos (2) plantas y local comercial sito en la calle 5, N° 6-31, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre terreno ejido con un área de 199,87 mts2, con los linderos siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Félix María Vásquez, en una extensión seis metros con setenta centímetros (6,70 mts); SUR: Con la calle 5, en una extensión siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Labrador, en una extensión de treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts) en línea quebrada, y; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Alicia Carrero, en una extensión de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 mts) en línea quebrada. Más adelante lo describe como se encuentra al presente día.
En la copia certificada de la decisión proferida en fecha 03/11/2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, documento fundamental del que deviene la propiedad del inmueble al ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 2019.127, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.7331, Libro del Folio Real del Año 2019, de fecha 21 de marzo de 2019, se observa que el inmueble está ubicado en la calle 5, N° 6-31, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con N° catastral 20-23-01-U01-004-016-013-000-P00-000, cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Félix María Vásquez, en una extensión seis metros con setenta centímetros (6,70 mts); SUR: Con la calle 5, en una extensión siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Labrador, en una extensión de treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts) en línea quebrada, y; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Alicia Carrero, en una extensión de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 mts) en línea quebrada.
En el informe de experticia rendido por el Ing. José Antonio Murillo O., (Cuaderno de Fraude incidental Pieza I, folio 183): relativo a la ubicación, señala: “El Inmueble corresponde a una vivienda en dos niveles construida sobre terreno Ejido, ubicada en la Calle 5 N° 6-31, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”. De los linderos y medidas señaló: “De acuerdo con el Plano de Levantamiento Topográfico presentado al Experto, El Terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Félix María Vásquez. Mide 6.70 metros. SUR: Con la Calle 5 de la Concordia. Mide 7.71 metros. ESTE: Con propiedades que son o fueron de Francisco Labrador. Mide 33.90 metros. OESTE: Con propiedades que son o fueron de Alicia Carrero. Mide 33.75 metros.”
De igual forma en las conclusiones en su informe, el experto en el ordinal “G”, manifiesta: “Una vez analizados todos los elementos relacionados con la solicitud de Experticia y el Libelo de la Demanda, el experto considera que existe mucha disparidad entre lo que refiere el mencionado libelo de la Demanda, y lo realmente observado en sitio relacionado con el Inmueble en litigio, tanto en lo real, como en lo físico.” (sic) (Cuaderno de Fraude incidental Pieza I, folio 187)
Remata el experto en la conclusión definitiva (Cuaderno de Fraude incidental Pieza I, folio 187) indicando:
“… el Experto concluye que no existe una correspondencia biunívoca entre los elementos relacionados con el inmueble en litigio referidos en el LIBELO DE LA DEMANDA, y Los elementos observados directamente en sitio en el inmueble en litigio, siendo muy disímiles los mismo, en cuanto a características generales, tipología constructiva, distribución espacial, estado físico del inmueble, presentación, ocupación y demás…” (sic)
Para resolver el señalamiento de la apoderada de las demandadas en cuanto a que el actor no promovió la experticia en la reivindicación, pero que sí lo fue por las denunciantes del fraude (demandadas en reivindicación), estima necesario este sentenciador citar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil sobre este requisito y su demostración. Así, la Sala en fallo N° 93 del 17/03/2011, Expediente N° 2010-000427, asentó:
“… Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML)

Como se desprende de la sentencia transcrita, aún cuando la identidad alegada y demostrada por el actor y la que en el caso específico arrojó el informe del experto no sea exacta y/o similar, se tiene que es el mismo bien adquirido producto de la decisión dictada el 03/11/2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, instrumento fundamental de la pretensión del actor, coincidente y/o similar en ubicación y linderos con los señalados en el libelo y que difiere por muy poco con los que indica el informe de la experticia, pero que demuestra que sí se corresponde con el que está ubicado en la dirección, “calle 5, N° 6-31, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira” y dentro de tales linderos, de suerte que no se configura en modo alguno el presunto vicio error de juzgamiento, pues conforme lo propugna la decisión antes transcrita, está demostrado que sí es el inmueble que adquirió el actor a través de la decisión del “03/11/2017”, debidamente protocolizado, amén que demostró con la sentencia, el justo título que le permite reclamar su derecho, a la par que las demandadas como detentadoras o poseedoras, no demostraron derecho alguno sobre el inmueble, lo que conduce a desechar esta delación. Así se establece.

TERCERO
Como siguiente denuncia, la apoderada de las demandadas refiere que esa representación denunció fraude procesal, en el que dice se demostró como el demandante en reivindicación obtuvo el consentimiento de los propietarios del inmueble a través de una decisión y aún así fue declarado sin lugar esa incidencia con pruebas no valoradas por el a quo.
De lo apreciado en la recurrida en cuanto al fraude denunciado, observa este juzgador de alzada que el a quo al valorar el acervo probatorio promovido en la incidencia del fraude procesal denunciado, analizó cada uno de tales medios, como lo son la copia simple de la notificación dirigida al SENIAT de fecha “27/11/2015” informando que no formalizó la venta al ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado, otorgándole pleno valor probatorio, extrayendo de ésta que las denunciantes de fraude habían ofertado el inmueble a dicho ciudadano.
Así mismo confirió valor probatorio a la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha “03/11/2017”, así como al cuaderno de medidas de esa causa. También valoró la copia simple del documento de propiedad protocolizado por el que el ciudadano César Augusto Monsalve Parra adquirió el inmueble en litigio, otorgándole el valor probatorio correspondiente.
La copia simple del contrato de arrendamiento N° 2008 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, valorándolo como documento público administrativo. A la par valoró el documento de adquisición en original por el que César Augusto Monsalve Parra adquirió derechos y acciones sobre el inmueble en litigio a manos de José Antonio Monsalve Parra.
En la misma forma, tomó en cuenta y valoró el documento en copia simple por el que César Augusto Monsalve Parra adquirió el inmueble en litigio, corriente a los folios 140 al 145 del cuaderno incidental de fraude, pieza I.
Tomó en cuenta y otorgó valor probatorio de igual forma la copia simple de la declaración sucesoral de la ciudadana Josefina Blanco de Monsalve así como la correspondiente al de cujus César Augusto Monsalve Parra.
Dentro de las pruebas promovidas, el a quo analizó y otorgó valor probatorio a la copia certificada de la solicitud de inspección judicial presentada por el denunciado en fraude Luis Emiro Ochoa Hurtado (actor en la reivindicación), desestimando únicamente las tomas fotográficas al igual que la experticia promovida por las denunciantes de fraude que ya fue valorada al resolver esta alzada la denuncia precedente, dándose por reproducido lo que al respecto se aquí se concluyó.
De esta enumeración se observa que los medios promovidos en la incidencia de fraude procesal, lejos de demostrarlo, no arrojaron luz alguna en cuanto a lo pretendido en tal incidencia pues no se corresponden con maquinación alguna, siendo en su mayoría copias tanto certificadas como simples de documentos legales, de manera que no puede hablarse de ningún modo de ausencia de valoración, pues sí la hubo.
En la segunda parte de la tercera delación la apoderada recurrente le endilga a la sentencia apelada falta de aplicación del artículo 12 del C. P. C., y errónea interpretación del artículo 362 ejusdem por haber incurrido en suposición falsa, en su tercera hipótesis “… al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo por derivar tanto la propiedad como la identidad del inmueble de documentales, sin que ello sea el medio de prueba idóneo” (sic)
Respecto al tercer caso de suposición falsa, la doctrina del máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil, ha asentado, lo siguiente:
“El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:
“…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.…”
No obstante, es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, en consecuencia, no es posible objetar las conclusiones jurídicas esgrimidas por el juez al momento de valorar ese hecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.), estableció lo siguiente:
“...La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba que es analizada parcialmente.
Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.
En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar...”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000272-27611-2011-11-044.HTML)
Del contenido de la decisión citada, se extrae que la falsa suposición consiste en un error del juzgador al establecer en forma expresa un hecho positivo y preciso que resulta falso por no estar soportado mediante las pruebas cursantes a los autos, por alguno de los tres motivos señalados en el artículo 320 del Código Adjetivo.
La Sala ha reiterado que ese tipo de vicio debe tratarse en forma exclusiva del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones del juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, por cuanto de ser así, se estaría en presencia de una deducción realizada por el juzgado que si bien podría ser errada no por ello configuraría la falsa suposición, insistiendo la Sala en que “no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.” (Ver Sentencia SCC N° 689, de fecha 21-09-06).
Así, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han resaltado que la falsa suposición no es más que un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, pero que si en la sentencia se establece que un hecho está probado sin precisar la prueba en que lo fundamenta, señalando que según “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo no el vicio de falso supuesto sino de inmotivación de la sentencia, pues, no existiría ningún fundamento que avale su afirmación, por lo que para que se genere el primer supuesto del referido artículo 320, debe cometerse el error de atribuirle a alguna prueba hechos o menciones que no contiene, creadas solo en la mente del juzgador. Para que se de el segundo de los supuestos, resulta imperativo que el establecimiento del hecho sea generado en forma expresa y directa de una “…prueba inexistente…”, y el tercer y último supuesto resulta de la afirmación de un hecho que termina siendo desvirtuado con otras pruebas del expediente o incluso, cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Conforme a lo señalado, la representación apelante aún cuando perfila una “denuncia” propia de casación, no cumple con indicar cuál o cuáles hechos quedan desvirtuados con otras pruebas o con otro ú otros documentos, de modo que pese a lo “sesudo” de la denuncia, la misma no se compagina con lo que técnicamente exige de manera técnica la doctrina de casación para ser estimada y considerada, pues la propiedad del actor sobre el inmueble que reivindica viene dada por una decisión emitida por un Tribunal de Municipio que le favoreció y que protocolizó, de suerte que sí hay prueba que evidencie título legal y que no fue enervada o desvirtuada, de modo que esta denuncia debe desestimarse. Así se precisa.

CUARTO
La mandataria de las demandadas le endilga a la sentencia apelada el vicio de inmotivación tipificado en el artículo 243, ordinal 4° del C. P. C., y el 12 ejusdem, al no contener razonamiento de hecho o de derecho alguno que sustente su dispositivo, ya que “… es palmario observar en la decisión recurrida en la circunstancia de la conclusión de la identidad del inmueble y su propiedad, lo cual no fue demostrado en el sub lite y sin embargo, la operadora judicial, así lo dio por demostrado con exiguas y erradas conclusiones sin sustento y fundamento”
Conforme a la doctrina que de dicho vicio propugna el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en fallo N° 282, Exp. N° 20-218 del 02/08/2022 en el Exp. Exp. N° 20-218, con ponencia del Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia, la inmotivación tiene lugar en los siguientes supuestos:
“…
Por la violación de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, ya sea:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y
j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318345-000282-2822-2022-20-218.HTML)

A objeto de contrastar si el vicio denunciado se presenta en la decisión apelada, encuentra este sentenciador que el a quo luego de resolver el fraude procesal incidental denunciado por la parte demandada en reivindicación declarándolo sin lugar, aborda lo referente a la pretensión principal, transcribe el fundamento legal que sustenta la reivindicación, artículo 548 del Código Civil, para -de modo seguido- citar decisiones del más alto Tribunal del País tanto en Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional en las que se ha asentado los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicho tipo de acción y analiza cada una de dichas exigencias adminiculándolas conforme a los medios probatorios aportados.
Así, en cuanto al requisito de la identidad que debe existir entre el bien que posee la parte demandada y el que es propiedad del actor, ya esta alzada al resolver el punto segundo de las denuncias formuladas por la mandataria de las demandadas en el presente fallo respecto al supuesto error de juzgamiento, dejó asentado que la identidad del inmueble sí se cumple pese a ser desechada la experticia promovida en la incidencia de fraude procesal en razón a que la ubicación, linderos y medidas del inmueble está evidenciada, de modo que a fin de evitar repeticiones con el consecuente desgaste procesal, da por reproducida la conclusión plasmada en cuanto a que si se demostró la identidad. Así se precisa.
Resueltas las delaciones planteadas en informes por la apoderada de las demandadas ante esta superioridad, se tiene que al estar corroborado que el actor Luis Emiro Ochoa Hurtado es el propietario del inmueble que reivindica producto de haberlo adquirido mediante decisión emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/11/2017; que las demandadas se encuentran en posesión del inmueble reivindicado, amén que no demostraron contar o tener derecho alguno sobre dicho inmueble y, en especial, por haberse evidenciado que el inmueble reivindicado por el actor para sí es el mismo que se encuentra en posesión de las demandadas, cumpliéndose así con la totalidad de los presupuesto exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción por reivindicación, se torna ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar de manera total el fallo proferido por el Tribunal de la causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia fechada veintidós (22) de septiembre de 2023 por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día catorce (14) de agosto de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL/Fasa
Exp. Nº 23-5034