JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio del Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
DEMANDANTE EN TERCERÍA:
Ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.003.
Abogado asistente del tercero demandante:
Abogado Néstor Eduardo Depablos Mora, inscrito ante el IPSA bajo el N° 232.815.
DEMANDADOS EN TERCERÍA:
Ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.632.089 é inscrito ante el IPSA bajo el N° 29.495 y, V-13.147.603, respectivamente.
Abogado asistente del co-demandado Joel Quiroz Correa:
Abogada Elizabeth Medina García, inscrita ante el IPSA bajo el N° 262.408.
MOTIVO:
TERCERÍA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Apelación de la decisión en fecha 10-04-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.817/2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el codemandado Jairo Orozco Correa contra el auto dictado en fecha 10/04/2024 en el que admitió la tercería propuesta en estado ejecución de sentencia por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Zambrano, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los demandados en tercería y suspendiendo la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por ese Juzgado en fecha 25/09/2023 en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Jairo Orozco Correa en contra del ciudadano Joel Quiroz Correa, en el que se condenó al demandado a cancelar al demandante las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 20/07/2023.
Al efecto, se pasan a relacionar en el debido orden cronológico las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folio 01-05, libelo de demanda del juicio principal presentado en fecha 17/07/2023, en el que Jairo Orozco Correa, en su condición de beneficiario de tres letras de cambio, con fundamento en los artículos 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 31, 340, 640, 648 al 650 del Código de Procedimiento Civil, demandó a Joel Quiroz Correa a través del procedimiento de cobro de bolívares por intimación, para que pagara los montos descritos en el libelo de la demanda; a los fines de garantizar las resultas del juicio peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor, sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en la planta baja, calle 1, esquina de la avenida de La Castra, N° 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con cédula catastral N° 20-23-01-U01-008-011-001-000-PPB-LCI y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de 28.4431%, según documento de condominio, protocolizado en fecha 04/07/2016, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito, del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, inscrito bajo el N° 37, Folio 154, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2016.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América (5.945 USD), equivalentes a ciento setenta mil veintisiete bolívares (Bs.170.027,00) a razón de 29 Bs/$ según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Folio 06, copia certificada de las letras de cambio objeto de la demanda.
Folio 07, auto de admisión de la demanda contentivo del decreto de intimación dictado por el a quo en fecha 20/07/2023, ordenando intimar al demandado Joel Quiroz Correa, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague las siguientes cantidades de demandadas de dinero:
Cinco mil trescientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (5.300,00) por concepto de capital contenido en las letras de cambio cuyo pago se demanda.
Seiscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América con tres centavos (645,03) por concepto de intereses.
Mil ciento ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América con un centavo (1.189,01) con un centavo, por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un 20%.
Doscientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América con veinticinco centavos (297,25) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un cinco por ciento (5%).
Folios 08-09, decisión proferida por el a quo en fecha 25/09/2023, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA;
Primero: le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 20/07/2023, que riela al folio 13, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: se condena a la parte demandada, ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, (…) en su carácter de DEUDOR, a pagarle al demandante, ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, (…), actuando en sus propios derechos y en su carácter de ACREEDOR, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 20 de julio de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”
Folio 10, auto dictado por el a quo el 18/12/2023, en el que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada del juicio principal diera cumplimiento voluntario a la decisión del 25/09/2023.
Folio 11, auto dictado por el a quo en fecha 08/03/2024, en el que acordó, previa solicitud, la ejecución forzosa de la decisión del 25/09/2023; y en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado, ciudadano Joel Quiroz Correa, sobre un local comercial signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja del inmueble situado en la calle 1, esquina de la avenida de La Castra, N° 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 1, con cédula catastral N° 20-23-01-U01-008-011-001-000-PPB-LCI, propiedad del mencionado demandado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2017 inscrito bajo el número 2016.660, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.618 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Folio 25-33, escrito de demanda por tercería presentado el 01/04/2024 por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales asistido por el abogado Néstor Eduardo Depablos Mora, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el que alegó que el demandado en el juicio principal fue propietario de la sociedad mercantil “Los Laguneros, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 68-A, de fecha 19 de mayo de 2011, expediente mercantil 445-6429, la que funciona en el local comercial objeto de las medidas del juicio, afirmando que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista de la mencionada sociedad mercantil celebrada el 15/07/2022, Joel Quiroz Correa quien figuraba como socio del 100% de las acciones, precedió a venderlas a los ciudadanos Andrés Eloy Chacón Morales y Pedro Antonio Chacón Morales, obteniendo el 50% cada uno, y desde esa fecha ambos ejercen la posesión legítima del local.
Aseveró además que, sobre el local comercial en el que funciona la referida sociedad mercantil pesa medida de prohibición de enajenar y gravar así como de embargo ejecutivo decretadas en el presente juicio, siendo el mismo local que Joel Quiroz Correa le vendió mediante instrumento privado de fecha 23/12/2022 a más de seis meses de haberle adquirido la sociedad mercantil, siendo el mismo local que afirma haber adquirido por posesión pacífica el 15/07/2022 en la fecha de la compra de las acciones de la empresa junto con su hermano.
Invocó la constitución de un fraude procesal sustentado en los hechos que precisó en los siguientes seis particulares:
Primero: Ninguno de los demandados se presentó al tribunal a contestar la demanda, ni siquiera a formular oposición al decreto de intimación.
Segundo: que la figura más utilizada para el auto embargo, es precisamente la letra de cambio, y que aún cuando es un instrumento mercantil, el mismo ha dejado de surtir los efectos legales que antes poseían en Venezuela.
Tercero: Ninguno de los demandados intentó esconderse a la hora de su citación, para que el demandante al menos, tuviese que publicar carteles de intimación y luego se emplazara a juicio un defensor ad litem.
Cuarto: que existe otro expediente número 10.013, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que figuran letras de cambio iguales a las demandadas en el presente juicio.
Quinto: que las medidas solicitadas y decretadas, nunca fueron en contra del deudor y pagador principal de otros bienes propiedad del presunto aval, sino que en ambos juicios, centraron las medidas única y exclusivamente en el inmueble que había vendido Joel Quiroz Correa al tercero.
Sexto: que existe un principio jurídico conocido como pior in tempore, potior in iure, dentro del cual se evidencia que Andrés Eloy Chacón adquirió el inmueble mucho antes que se instauraran la presente demanda.
En cuanto a las razones por las que demanda en tercería a las partes en litigio del juicio principal, señaló con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo las tres siguientes:
Primero: Afirmó ostentar mejor derecho que el demandante titular de unas simples letras de cambio, por efectos del principio pior in tempore, potior in iure, basado en el instrumento privado reconocido presentado como fundamental de la demanda de tercería.
Segundo: Aseveró ser suyos los bienes sobre los que recayó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, en razón del documento de venta privado reconocido.
Tercero: Alegó que además está legitimado como tercero por tener derecho a bien inmueble embargado por efecto del principio pior in tempore, potior in iure, pues aun cuando las letras de cambio pudieron haber sido levantadas para extraer del patrimonio de Joel Quiroz Correa por auto embargo el inmueble que le vendió, este ya estaba en su posesión desde el 15/07/2022, a más de un año de haberse intentado las demandas de intimación soportadas con letras de cambio, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar resulta ineficaz por haber sido adquirido el bien en fecha anterior, a pesar de no haberlo registrado hoy día.
Aseveró que por ser titular de un documento privado hoy día reconocido judicialmente, en donde el ciudadano Joel Quiroz Correa le trasmitió la propiedad de un bien que resultó embargado en este juicio, y que aún cuando el mismo solo tiene efecto entre los contratantes, en virtud de que la tercería de mejor dominio está dirigida contra todos los litigantes, manifestó oponerse a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo decretadas sobre el referido inmueble, ya que por efecto del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas deben recaer en bienes única y exclusivamente de los demandados y no de un tercero ajeno al juicio de cobro de bolívares.
Concluyó señalando que por todo lo expuesto es por lo que demanda a los litigantes del juicio principal ciudadanos Jairo Orozco Correa, Rubén Darío Villamizar Hernández y Joel Quiroz Correa, para que convengan o así lo declare el tribunal en que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar así como la de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble consistente en un local comercial que se encuentra en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina avenida La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nº 1, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, inscrito bajo el N° 37, Folio 154, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2016 y documento de condominio protocolizado por ante el mismo Registro en fecha 04 de julio, bajo el Nº 37, Folio 154, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2016.
Finalmente, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida cautelar innominada, la paralización de la ejecución del embargo ejecutivo dictado sobre el inmueble supra descrito, sin oponerse a que el embargo ejecutivo sea dirigido sobre otros bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados del juicio principal.
Manifestó consignar junto al escrito de demanda de tercería las siguientes pruebas;
1. Copia fotostática certificada de la totalidad del expediente N° 1002-24 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira;
2. Copia simple del acta N° 2, de la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “Los Laguneros, C.A.” celebrada en fecha 15/07/2022;
3. Original de carta catastral de inmuebles, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2023, del inmueble que se encuentra registrado a nombre del ciudadano Joel Quiroz Correa y,
4. Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 15/06/2017 inscrito bajo el N° 2016-660, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6189 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Estimó la demanda de tercería en un mil bolívares (Bs.1.000,00) equivalentes a menos de treinta y cuatro Euros (34).
Folios 12-13, escrito presentado en fecha 03/04/2024 por la parte actora del juicio principal aquí co demandado, abogado Jairo Orozco Correa, en el que se opuso a la admisión de la tercería propuesta el 01/04/2024, fundamentando su oposición en los siguientes hechos:
Primero: que la tercería no encaja en alguno de los supuestos que prevé el artículo 370 de la norma adjetiva, por no ser cierto que el tercero tenga derecho preferente al del demandante, ni concurre con el demandante en el derecho alegado, ni se fundamenta en el mismo título de propiedad del inmueble sobre el que recayeron las medidas decretadas, alegando que no puede ser propiedad de dicho tercero el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo por las siguientes razones:
1. El documento que pretende hacer valer como título de propiedad, no está debidamente registrado, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 1.920 de la norma sustantiva; aseverando que el opositor debe comprobar la posesión con título suficiente y no con el documento reconocido con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda principal, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil.
2. La demanda de tercería no cumple con lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los hechos alegados y el derecho invocado.
Finalmente, a todo evento negó la existencia de cualquier fraude procesal e impugno las copias de toda naturaleza acompañadas con la demanda de tercería.
Folio 14, auto dictado el 10/04/2024 en el que el a quo admitió la demanda de tercería propuesta ordenando su sustanciación en cuaderno separado, y emplazar a los demandados en tercería ciudadanos Jairo Orozco Correa y Joel Quiroz Correa, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada más un (1) día concedido como término de la distancia, suspendiendo la ejecución del juicio principal decretada el 08/03/2024.
Folios 17-18, escrito presentado en fecha 17/04/2024 por el actor del juicio principal y co demandado en tercería abogado Jairo Orozco Correa, en el que apeló de la decisión dictada 10/04/2024 que suspendió la ejecución del juicio principal, referido concretamente a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, aseverando que la tercería propuesta no está fundada en instrumento fehaciente, sino en un instrumento privado reconocido judicialmente el 25/03/2024, con posterioridad al procedimiento incoado por intimación y a la sentencia definitivamente firme, afirmando que esa tercería no encuadra en el primer supuesto que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva y, por ende, el a quo no debió suspender el embargo ejecutivo, sin que el tercero haya dado caución suficiente.
Folio 34, auto dictado por el a quo en fecha 22/04/2024, en el que oyó la apelación ejercida en un solo efecto, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 13/05/2024, (F.21). Dado que se constató que no fueron remitidas copias certificadas del escrito de tercería ni del auto que oyó la apelación, se ofició al a quo requiriendo esas actuaciones imprescindibles para el conocimiento de la presente apelación, siendo recibidas el 17/05/2024 mediante oficio Nº 240/2024 del 14/05/2024, por lo que en consecuencia, se reanudó el curso de la apelación y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, así como el lapso para observaciones si hubiere lugar a ello.
Folio 36-45, escrito de informes de fecha 04/06/2024 presentado por el ciudadano Jairo Orozco Correa, parte demandante del juicio principal, en el que precisó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación ejercido, peticionando que sea declarado con lugar y en consecuencia, revocada la decisión apelada e inadmitida la tercería.
Folios 48-52, escrito de observación de informes de fecha 10/06/2024 presentado por el tercero Andrés Eloy Chacón Morales, en el que expresó los motivos por los que resulta admisible la tercería propuesta, y las razones por las que debe ser declarado sin lugar la apelación ejercida.
Folio 62, auto dictado por esta alzada el 15/07/2024 en el que se difirió la presente decisión por quince (15) días continuos.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el codemandado en tercería Jairo Orozco Correa mediante diligencia fechada diecisiete (17) de abril de 2024, contra el auto dictado el diez (10) de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que admitió la tercería propuesta en estado ejecución de sentencia por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Zambrano, fundada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los demandados en tercería y suspendiendo la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por ese Juzgado en fecha 25/09/2023 en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Jairo Orozco Correa en contra del ciudadano Joel Quiroz Correa, en el que se condenó al demandado a cancelar al demandante las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 20/07/2023.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, el recurrente abogado Jairo Orozco Correa, parte demandante del juicio principal, alegó que la pretensión del tercero es contraria a derecho y como tal inadmisible, pues para que la demanda de tercería suspenda la ejecución de la sentencia definitiva, por expresa disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el tercero debe presentar documento público fehaciente como instrumento fundamental de su demanda y, dar caución bastante a juicio del tribunal .
Aseveró que ha sido frustrada la ejecución forzada con la admisión de la demanda de tercería y suspensión del embargo, que el tercero se arrogó a la pretensión de tener un derecho preferente al del demandante alegando ser el propietario del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, sin haber fundado su demanda en instrumento publico fehaciente, sino en un documento privado y reconocido judicialmente, que solo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y no frente a terceros, lo que afirma contraviene los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, pues al no estar fundamenta su pretensión en un instrumento publico fehaciente, no puede oponerse a la ejecución de la sentencia, resultando inadmisible la tercería, infringiendo el a quo los requisitos de los mencionados artículos al admitir la tercería, extralimitándose al dictar su decisión inexplicable, que pudiera causarle un gravamen irreparable al concederle al tercero la solicitud de suspensión del embargo ejecutivo y, por ende, la inejecución de la sentencia definitivamente firme, infiriendo que la jueza de primera instancia no analizó detenidamente la supuesta demanda de tercería al admitirla y al acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Así mismo alegó que el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil “Los Laguneros, C.A.” celebrada el 15/07/2022 no constituye un documento público, sino uno privado, de manera que resulta infundado lo aseverado por el supuesto tercero, citando al efecto sentencia N° 152 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/09/2020, resaltando que es un deber constitucional de los jueces, ejecutar las sentencias que tienen carácter de cosa juzgada, sin interrupciones, conforme a lo depuesto en el artículo 532 de la norma adjetiva, peticionando que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocada la decisión apelada e inadmitida la tercería.
Por su parte, el demandante en tercería, ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, alegó en el escrito de observaciones a los informes que el decreto de intimación quedó firme en veinticinco (25) días hábiles, computables desde el 20/07/2023 hasta el 25/09/2023, aseverando que no es posible que un procedimiento real de intimación quede firme en ese tiempo, en donde el demandado ni se escondió para que el actor se obligara a publicar carteles, aseverando que es una típica conducta de un auto embargo, que no cabe duda de la colusión y de la simulación procesal acaecida en dos juicios tan iguales, el conocido en esta alzada y el del expediente N° 10.013 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirmando que el bien que Joel Quiroz Correa le vendió estaba siendo atacado y con posterioridad en dos juicios distintos.
Aseveró que los autos de mero trámite no son susceptibles de ser recurridos y es por ello que la apelación no debió ser admitida, manifestó no contradecir la cosa juzgada de la sentencia que se ejecuta, y que solo impugna la forma en que se consiguió, es decir, a través de un auto embargo, que si bien es cierto, el inmueble objeto de la medida lo adquirió a través de instrumento privado, éste fue debidamente reconocido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que además presentó copia certificada al a quo de la totalidad del expediente, aduciendo que ese instrumento reconocido se debe considerar como instrumento público fehaciente suficiente para intervenir en tercería, afirmando que el recurrente expone hechos falsos, contrarios al principio de lealtad y probidad, que no solo hay un instrumento público fehaciente sino dos, la asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 2, tomo 68-A, de fecha 19 de mayo de 2011, expediente mercantil 445-6429 y el instrumento de venta reconocido, lo que acompañó en copia simple al escrito de observaciones, peticionando que sea declarada sin lugar la apelación ejercida.
De la síntesis relacionada, se evidencia que tanto el recurrente como el tercero realizan alegaciones concernientes a la procedencia o no de la demanda de tercería, no siendo ello el objeto del recurso de apelación ejercido, ya que como bien se colige, el mismo recae sólo en verificar si el auto de admisión dictado en fecha 10 de abril de 2024 se encuentra ajustado a derecho, razón por la que este juzgado se encuentra impedido en esta oportunidad en emitir apreciaciones propias sobre el fondo de la tercería propuesta, pues caso contrario, incurriría en adelanto de opinión.
Ahora bien, de la lectura de los informes del recurrente en apelación así como de las demás actuaciones cursantes a los autos, quien juzga observa que el recurso de apelación ejercido se encuentra dirigido a enervar el auto de admisión de la demanda de tercería propuesta en etapa de ejecución de sentencia por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales en contra de las partes del juicio principal que por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación intentó el abogado Jairo Orozco Correa contra Joel Quiroz Correa, por considerar que la tercería no se encuentra sustentada en un documento público fehaciente, ya que según alega, el presentado al efecto se corresponde con un instrumento privado pero no registrado o protocolizado, ni haber dado caución para la suspensión de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal, por no cumplir con los extremos señalado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado artículo 376 procesal establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
La citada norma prevé las condiciones o extremos a tener en cuenta cuando la tercería sea propuesta en estado de ejecución de la sentencia definitiva, recayendo estos en la presentación de instrumento público fehaciente por parte del interviniente en tercería o en caso contrario, en caución suficiente para suspender la ejecución de la misma.
Así y dado que la razón primordial por la que el recurrente peticiona la revocatoria del auto de admisión de la tercería en cuestión, y por ende su inadmisión, se fundamenta principalmente en la falta de presentación de un instrumento público fehaciente por considerar que el documento privado reconocido judicialmente no llena ese requisito, resulta oportuno citar lo expresado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000537, dictada el 07/08/2017, en la que precisó lo siguiente:
“Señaló la formalizante, que la ad quem para declarar la inadmisibilidad de la acción de tercería, se fundamentó en que los documentos que sirvieron de sustento de dicha acción, no son oponibles a terceros por no haber sido legalmente registrados.
(…)
Visto lo anterior, la Sala considera necesario destacar cuales son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
(…)
Así las cosas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y las normas antes señaladas que regulan la admisibilidad de la demanda, la Sala verificó que la acción de tercería incoada fue inadmitida por la ad quem con fundamento en que los instrumentos con los cuales el tercero interviniente respaldó su demanda no son oponibles a terceros, por cuanto es autenticado y no fueron debidamente registrados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1924 de Código Civil.
En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, esta Sala en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(…)
No obstante a lo anterior, para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal.” (Resaltados propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202136-RC.000537-7817-2017-17-140.HTML
De la decisión transcrita, se extrae que las únicas causales por las que un tribunal puede declarar inadmisible una demanda, es por las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo ello aplicable incluso a las demandas de tercería, no siendo una causal de inadmisión los recaudos acompañados como apoyo de la tercería, es decir, “no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado”, ya que no le es dable al juez negar la admisión por causales distintas a las precisadas por el legislador, debiendo imperar el principio pro actione favoreciendo el acceso a los órganos de justicia, con la excepción señalada en la parte final de la citada jurisprudencia.
Siendo así, en el presente caso, quien juzga no evidencia que la demanda de tercería propuesta por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales incurra en violación del orden público, que sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente del instrumento en que fundamenta su derecho, que afirma ser de carácter privado reconocido judicialmente, por lo que en atención a la decisión citada y en aplicación del principio pro actione, la misma resulta admisible, quedando a salvo la valoración que al efecto realice el tribunal de instancia en la sentencia que dicte en la oportunidad procesal correspondiente en relación a la tercería propuesta, por lo que ante tan particular circunstancia, resulta imperioso para este juzgador considerar que el auto de admisión de la tercería se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el codemandado en tercería Jairo Orozco Correa mediante diligencia fechada diecisiete (17) de abril de 2024, contra el auto dictado el diez (10) de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por vía de consecuencia, confirmar el referido auto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, por el codemandado en tercería Jairo Orozco Correa contra el auto dictado el diez (10) de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha diez (10) de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al codemandado en tercería Jairo Orozco Correa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes ALviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. 24-5101
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