JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El 11 de julio de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 7.790, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la inhibición planteada en acta fechada dos (02) de julio de 2024, por el Juez de dicho despacho, abogado Juan José Molina Camacho, fundamentada en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de los ciudadanos Jakob Isak Wanner Ruiz y Paul Johannes Wanner Ruiz.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada el día 02 de julio de 2024, por el abogado Juan José Molina Camacho, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, basada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 7.790.
El administrador de justicia en el acta levantada, señaló que ante su Despacho cursa causa N° 7.790 referida al Recurso de hecho propuesto por la representación judicial de los ciudadanos Jakob Isak Wanner Ruiz y Paul Johannes Wanner Ruiz contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó o inadmitió la apelación a su decisión de fecha 27 de mayo de 2024 que declaró no subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, negando tal apelación en fecha 05 de junio de 2024 por dicho Juzgado con fundamento en los artículos 354 y 357 de la norma procesal civil. Que con fundamento en tal decisión dicho Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2024, profirió decisión en el expediente N° 7.721, en la que ordenó el levantamiento de las medidas acordadas, dada la sentencia proferida en la causa principal que declaró extinguido el proceso. No obstante, considera que extra litem o informalmente manifestó opinión sobre la procedencia o no de la apelación en el caso de las cuestiones previas de los ordinales 2 al 8 del Código de Procedimiento Civil, lo que de modo informal manifestó por separado a algunos de los representantes de ambas partes, añadiendo que incluso considera que se contradijo en ciertos momentos en lo referente al tema de la apelación a las señaladas cuestiones, creando cierta zozobra entre los litigantes. Ante ello y en consideración a que lo referido es tema a juzgar en el Recurso de hecho, a pesar de que se trata de una decisión netamente formal o de derecho, consideró adecuado separarse de tal decisión ya que comprometió seriamente su imparcialidad.
El Juez inhibido sustenta la crisis subjetiva de conocimiento en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
El destacado doctrinario venezolano, Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro destacado procesalista nacional, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que el juez inhibido expresó en forma clara los motivos en los que basa su inhibición, dado que manifestó su opinión de manera informal a las partes sobre el thema decidendum del recurso de hecho, exponiendo su criterio, resultando obvio y a la par hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta ya que el funcionario inhibido emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber proferido dicha sentencia, por lo que, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a la par de hacerse hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 7.790.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y ____ a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


Exp. N° 24-5127
MJBL