REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214º y 165º
Expediente Nº 3.946-2023

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.134 y domiciliada en Barinas, estado Barinas, y, SIMÓN LIMA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.739 y domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira; en su carácter de herederos del de cujus SI CHUNG LIMA JOY.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 26.147, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.634.797, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, pasaporte WF 267530, todos domiciliados en Canadá.

TERCERAS LLAMADAS AL PROCESO PARA INTEGRAR LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL: La señora BETTY WAI YEE LIMA-TOONG, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portadora del Pasaporte N° GJ738830, y las ciudadanas JANETH ARAELI LIMA RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.781 y de este domicilio, y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.504 y de este domicilio, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, quien actúa en defensa de sus propios derechos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERA BETTY WAI YEE LIMA-TOONG: Abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533 y 160.550 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA JANETH ARAELI LIMA RIVERA: Abogada LITTIVEL DURAN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 146.878.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera el abogado JORGE JAIMES LARROTA, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de junio de 2023, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual que declaró CON LUGAR la demanda incoada y en consecuencia, la nulidad absoluta de los contratos de venta contenidos en los documentos producidos, condenando en costas a la parte demandada.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

PIEZA I
En fecha 06 de agosto de 2013, fue presentado para su distribución libelo contentivo de demanda SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE VENTA. Riela del folio 1 al 05 sus recaudos del folio 06 al 18.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo y procedió a admitir la demanda. (Folio 19).
Al folio 20, riela poder apud acta que los demandantes le otorgan a los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, en fecha 25 de septiembre de 2013.
Al folio 26, riela auto del a quo de fecha 28 de octubre de 2013 que ordena la citación por carteles de los demandados, en vista de que no fue posible la citación personal.
Al folio 28, riela diligencia de la coapoderada de la parte actora, consignando la publicación de los carteles la cual riela a los folios 29 y 30.
Al folio 33, riela diligencia de la coapoderada de la parte actora de fecha 04 de diciembre de 2013, solicitando se nombre defensor ad litem, por cuanto la citación por carteles no fue fructífera.
Al folio 34, riela auto de fecha 05 de diciembre de 2013, que acuerda designar como defensor ad-litem de los demandados a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ.
Al folio 38, riela escrito de aceptación de la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, como defensora ad-litem y al folio 39 riela acto de juramentación.
Al folio 44, riela escrito de contestación de demanda, de fecha 25 de marzo de 2014, consignado por la defensora ad-litem.
A los folios 45 y 46, riela escrito de pruebas consignado por la co-apoderada de la parte actora en fecha 28 de marzo de 2014, al folio 47 son admitidas y agregadas al expediente.
Al folio 50, riela auto de fecha 8 de abril de 2014, que ordena ampliación del lapso probatorio por quince (15) días de despacho, para la evacuación de la prueba de informes.
A los folios 51 y 52, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora ad-litem de los codemandados, en fecha 22 de abril de 2014, con anexos que rielan a los folios 53 al 55.
Del folio 57 al 69, riela escrito de solicitud de reposición de la causa, de fecha 30 de abril de 2014, consignado por los apoderados especiales FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y MONICA RANGEL VALBUENA del codemandado ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, con anexos que rielan a los folios 70 al 76.
Al folio 77, riela oficio R/1.1.01/0124 de la Universidad Nacional Experimental Del Táchira, dando respuesta a la información solicitada por el a quo mediante oficio N° 3190-231, de fecha 31 de marzo de 2014 que riela al folio 48.
Del folio 80 al 86, riela escrito consignado por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de mayo de 2014, contentivo de oposición a la reposición de la causa solicitada por la contraparte, con anexos que rielan a los folios 87 al 100.
Al folio 101, riela auto del a quo de fecha 06 de mayo de 2014, en el que establece que se cumplieron todos los lapsos previstos en la Ley, encontrándose en estado de dictar sentencia, por lo tanto no les corresponde emitir opinión sobre defensas que debieron ser opuestas en la contestación de la demanda.
Del folio 102 al 113, riela sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 2014, que declara la falta de cualidad activa de la parte demandante y en consecuencia Inadmisible la demanda de Simulación de Contrato de Venta.
Del folio 136 al 141, riela sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil, de fecha 13 de agosto de 2014, por la que se ordena la correcta integración de la relación jurídico procesal.
Al folio 160, riela diligencia de la coapoderada de la parte actora, consignando los carteles de citación de una de las demandadas, que no se encuentra en el territorio venezolano, los mismos rielan a los folios 161 al 170.
Del folio 172 al 175, riela consignación de poder que le otorga la tercera BETTY WAI YEE LIMA-TOONG, de nacionalidad Canadiense a los abogados MONICA RANGEL BALVUENA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.
Del folio 179 al 199, riela escrito de solicitud de reposición de la causa consignado por los apoderados especiales de la tercera BETTY WAI YEE LIMA-TOONG, de fecha 13 de diciembre de 2015.
Al folio 200, riela acta de inhibición de fecha 07 de diciembre de 2015, planteada por la Jueza Temporal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA LOLA SIERRA.
Al folio 204, riela auto de abocamiento de la juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2015.
Al folio 205, riela diligencia ratificando escrito mediante el cual se solicita reposición de la causa, consignada por el coapoderado de la tercera BETTY WAI YEE LIMA-TOONG.
A los folios 215 y 214, riela escrito de solicitud de reposición de la causa, de fecha 12 de abril de 2016 consignado por la coapoderada de la tercera BETTY WAI YEE LIMA-TOONG.
Al folio 225, riela auto de fecha 12 de abril del 2016 que considera solicitar ante el SAIME el registro de los movimientos migratorios de entrada y salida del País de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, a los efectos de resolver lo peticionado sobre la reposición de la causa.
Del folio 227 y 229, riela oficio N° 002964 del SAIME, dando respuesta a la información solicitada por el a quo sobre los movimientos migratorios de los codemandados.
Del folio 235 al 238, riela decisión del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2016, que declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva citación de los ciudadanos codemandados.
Al folio 239, riela auto del a quo de fecha 10 de octubre de 2016, que acuerda la citación por carteles de los codemandados.

PIEZA II
Al folio 02, riela consignación de carteles que se libraron a los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, están insertos en los folios 03 al 12.
Al folio 14, riela diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, consignada por la abogada FANNY LIMA, tercera citada, solicitando se nombre defensor ad-litem a los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, por cuanto no comparecieron después de ser citados por carteles.
Al folio 15, riela auto de fecha 13 de marzo de 2017, en el que se designa como defensor ad-litem de los demandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM al abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
Del folio 27 al 39, rielan poderes especiales otorgados por los ciudadanos HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, el primero de nacionalidad Canadiense y el segundo Venezolano, domiciliados en la Provincia de Ontario, Canadá, otorgados por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Toronto, Canadá.
Del folio 40 al 58, riela escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando como apoderado judicial de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM y ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO.
Al folio 59, riela ratificación de escrito de contestación de demanda, presentada en fecha 14 de junio de 2017, por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de apoderado judicial, de los codemandados.
Del folio 66 al 70, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, con anexos que rielan a los folios 71 al 87.
Del folio 99 al 102, riela escrito de promoción de pruebas, consignado por el coapoderado judicial de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM y ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO.
Del folio 103 al 109, riela escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, con el carácter de coapoderado judicial de los codemandados.
Al folio 110, riela auto de fecha 28 de junio de 2017, en el que se fija oportunidad para la experticia contable y experticia técnica.
Al folio 111, riela diligencia de fecha 29 de junio de 2017, suscrita por la abogada THAIS MOLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita prórroga del lapso probatorio y se fije una nueva oportunidad para la práctica de las Inspecciones Judiciales.
Al folio 112, riela diligencia de fecha 29 de junio de 2017, suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en la cual solicitó se niegue la prórroga de la Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 113 al 167, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de junio de 2017, suscrito por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 171, riela diligencia de fecha 30 de junio de 2017, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, como apoderado judicial de la parte actora, el cual insiste en la práctica de la Inspección Judicial.
Del folio 172 al 174, rielan actuaciones correspondientes a la entrega del oficio N° 243 de fecha 22 de junio de 2017, dirigido al rector de la de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y Notificación del ciudadano Ingeniero Civil JOSÉ LEONARDO MURILLO ROJAS, designado como experto en la presente causa.
Al folio 175, riela diligencia de fecha 30 de junio de 2017, suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado judicial de los demandados, en la cual solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos y se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
Del folio 176 al 181, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de julio de 2017, consignada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado de la parte demandada.
Al folio 184, riela auto de abocamiento de fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, como Juez Suplente.
Del folio 185 al 203, rielan actuaciones correspondientes a las solicitudes propuestas por los abogados THAIS MOLINA y JORGE JAIMES LARROTA, como coapoderados de los codemandados, respecto con la prórroga del lapso probatorio, en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales y experticias contable, aceptación y juramentación de expertos.
Del folio 204 al 207, rielan actas contentivas de Inspecciones Judiciales de fecha 14 de julio de 2017.
Al folio 208, riela diligencia de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual APELÓ de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de julio de 2017, en lo que respecta a la admisión de la experticia contable y técnica.

PIEZA III
Al folio 03, riela diligencia de fecha 17 de julio de 2017, consignada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, como coapoderado judicial de los codemandados, solicitando la inadmisibilidad de la apelación presentada por representación judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2017 y que riela al folio 208 de la pieza II.
Al folio 08, riela auto de fecha 19 de julio de 2017, en el que se NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2017, contra el auto de fecha 11 de julio de 2017.
Del folio 19 al 26, riela informe contable suscrito por las ciudadanas MAGALY COROMOTO RAMÍREZ OMAÑA, ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ y ALBA MARINA LABRADOR MORA, consignado mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2017.
Del folio 27 al 35, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 37 al 78, riela informe contable suscrito por los ciudadanos JOSE LEONARDO MURILLO ROJAS, RAUL ALÍ GUERRERO COLMENARES y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, presentado mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017.
Del folio 80 al 122, riela informe técnico suscrito por los ciudadanos FREDDY OMAR LEAL MÁRQUEZ, RAUL ALÍ GUERRERO COLMENARES y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, presentado mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017.
Al folio 126, riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2017, suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado de la parte demandada, contentiva de solicitud de aclaratoria al contenido del dictamen de los expertos; instando el a quo mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, inserto al folio 127, a los expertos designados a realizar la aclaratoria solicitada, en ||||||un lapso de cinco (05) días de desecho.
Del folio 136 al 138, riela escrito de fecha 09 de agosto de 2017, suscrito por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, contentivo de conclusiones.
Del folio 139 al 147, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 148 y su vto., riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, suscrita por los ciudadanos RAUL ALI GUERRERO COLMENARES y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, con el carácter de expertos en la presente causa, contentiva de aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandada.
Del folio 149 al 155, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 156 al 165, riela decisión del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2017, que declaró CON LUGAR la impugnación de la cuantía por insuficiente, efectuada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y DECLINA SU COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia.
Del folio 166 al 171, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 175, riela auto de entrada de fecha 18 de octubre de 2017, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le da a la presente causa y ordena notificar a las partes del abocamiento.
Del folio 180 al 186, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 191 al 196, riela decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril de 2018, que ordena anular el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y repone la causa al estado de que una vez firme tal decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites de procedimiento ordinario.
Del folio 216 al 223, riela sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 27 de noviembre de 2019, que declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada FANNY LIMA GÁMEZ, contra la decisión dictada el 08 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera instancia, declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y REVOCA la decisión dictada el 08 de abril de 2018.
Al folio 232, riela diligencia de la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, de fecha 06 de diciembre de 2019, como apoderada judicial de la parte accionada, solicitando aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019.
Del folio 237 al 240, riela sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2020, por la que este Tribunal Superior aclara la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019.
Al folio 244, riela auto de entrada que el Juzgado a quo le da a la presente causa en fecha 06 de noviembre 2020.
Al folio 246, riela auto del a quo de fecha 19 de noviembre de 2020, que acuerda reanudar la causa, ordenando la notificación de las partes.
Del folio 265 al 280, riela decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2023, que declara CON LUGAR la demanda incoada y la nulidad de los contratos contenidos en los documentos producidos.
Al folio 291, riela recurso de apelación intentado por el abogado JORGE JAIMES LARROTA, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, en fecha 14 de junio de 2023, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2023.
Al folio 292, riela auto del a quo de fecha 29 de junio de 2023, que oye dicha apelación en ambos efectos.
Al folio 293, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa en fecha 11 de julio de 2023 y fija el procedimiento en segunda instancia.
Del folio 294 al 306, riela escrito de informes consignado ante esta Alzada, por el abogado JORGE JAIMES LARROTA, en fecha 10 de agosto de 2023, quien es apoderado judicial de los codemandados en la presente causa.
Al folio 307, riela escrito de informes consignado por la abogada FANNY LIMA GÁMEZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, con el carácter de tercera interviniente en la causa, en fecha 11 de agosto de 2023.
Del folio 308 al 311, riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte, consignado por la abogada FANNY LIMA GÁMEZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, con el carácter de tercera interviniente en la causa, en fecha 25 de septiembre de 2023.
Al folio 312 riela poder apud acta que la ciudadana JANETH LIMA RIVERA, con el carácter de codemandada en la presente causa, le otorga a la abogada DURAN MONCADA LITTYVEL, en fecha 26 de septiembre de 2023.
Al folio 312, riela poder apud acta conferido en fecha 26 de Septiembre de 2023, por la ciudadana JANETH ARAELI LIMA RIVERA, a la abogada LITTIVEL DURAN MONCADA.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:

“…1. Somos hijos SI CHUNG LIMA JOY, …; quien falleció en esta ciudad el pasado 26 de abril de 2013 (anexo copia certificada del acta de defunción marcada "A").
2. Era casado con la ciudadana KAN LIN CHIO LAM DE LIMA,...
3. Nuestro padre SI CHUNG LIMA JOY y su esposa KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, dio en venta a sus hijos, hermanos nuestros de una sola conjunción, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, …, los siguientes bienes:
3.1.Las mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en un edificio de tres(3) plantas, con ocho(8) apartamentos y un (1) sótano, con pisos de cerámica y granito, paredes de bloque, techos de teja y machimbre, ventanas de hierro y vidrio, puertas metálicas, demás dependencias y adherencias, situadas en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Darío Valero Maldonado, mide 21,25; SUR: Mejoras de Pedro Isaac León, mide 21,40m, separa pared medianera; ESTE; Mejoras de Pedro Isaac León, mide 10, 90m; y, OESTE: Carrera Octava, mide 13,60m. Según consta en el protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12/12/1.989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1".(Anexo marcado "B").
3.2.Un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, de paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, servicios sanitarios, baños; ubicado en el Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de Rosa de Medina, mide 43,60m; SUR: Propiedades de Gilberto Maldonado, 37,80m; ESTE: Predios de Gilberto Maldonado, mide 26,30m;y, OESTE: Calle 3, mide 44,30m. Según consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 14/12/1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo 1.
4. ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya identificados, para el año de 1989 momento de realizar el supuesto contrato de compra-venta, tenían 19 y 18 años de edad respectivamente, según de desprende de la copias fotostáticas simples de la cédulas de identidad, y se encontraban dependencia económica de sus padres y por lo tanto no tenían la capacidad económica para la realizar el desembolso de la suma correspondiente al precio de dichos contratos compraventa, habida cuenta que los compradores que son estudiantes de 18 y 19 años solo medió 2 días para el pago de precio realizado al momento de suscribir los documento donde consta los referidos contratos.
5. ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, para el año de 1989 eran estudiantes del primer semestre de ingeniería mecánica de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, (anexo reporte historial emanado de la mencionada Universidad marcado "D.1" y "D.2"); por lo que es evidente de los compradores no tenían la capacidad económica o patrimonial para pagar el precio de los inmuebles los cuales ascendía a la cantidad de Bs. 1.580.000; si bien es cierto que la suma es irrisoria para el valor de los inmuebles vendidos, no es menos cierto que es una suma muy elevada para ser manejada por unos estudiantes.
6. KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, a pesar de haber dado en venta supuestamente a sus hijos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, siguió administrando los inmuebles, ellos nunca tuvieron ni han tenido la administración ni la posesión de los bienes adquiridos, hecho que configura un indicio del cual se puede inferir que el negocio jurídico de venta de padres a hijos fue simulado.
7. Ciudadano Juez, es evidente que la intensión era sustraer del patrimonio de nuestro padre SI CHUNG LIMA JOY, los bienes descritos. Los compradores y los vendedores acordaron celebrar una compraventa simulada, haciendo creer que los bienes objeto de la compraventa han salido del patrimonio de los aparentes vendedores para ingresar al patrimonio de los aparentes compradores, cuando en la realidad no ha existido ninguna transferencia de propiedad.
8. Con la venta simulada de los inmuebles el patrimonio de nuestro padre es vaciado, es decir los únicos bienes que había adquirido pasan de manera directa en propiedad de los hijos procreados dentro del matrimonio. También, utilizan el contrato de venta con el propósito de evadir las restricciones establecidas el legislador a través la legítima, en este caso, a favor de sus por otros descendientes.

En atención a los hechos narrados y a las disposiciones transcritas, se puede inferir que son simulados y por lo tanto inexistentes los contratos de compraventa que tuvieron como objeto los inmuebles descritos 3.1 y 3.2 del presente libelo, en atención de que la venta fue entre padres a hijos; hijos que no han ejercido posesión, ni han recibido los frutos que dichos bienes producen, ni han habitado o dado en alquiles los bienes adquiridos; al contrario, son los padres-vendedores quienes han dado en arrendamiento los inmuebles y percibido monto de los alquileres; Asimismo, el precio de los contratos de compra venta son irrisorios respecto a las características de tamaño, ubicación, punto comercial de los inmuebles en referencia. De estos hechos indicadores se prueba que nunca existió tal contrato de compraventa.
La venta simulada de los bienes descritos supra es una liberalidad realizada con el propósito de vaciar el acervo patrimonio de nuestro padre SI CHUNG LIMA JOY con el propósito premeditado, que al momento en que ocurriera su fallecimiento no hubiese bien alguno a partir con los otros descendientes distintos de los hijos habidos dentro del matrimonio.
A través de la venta simulada se persigue vulnerar las restricciones establecidas por el legislador para evitar los abusos y mantener en igualdad entre los descendientes.

Por lo expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos:
(1) KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, y a sus hijos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, para que convenga en o a ello sea condenado por el Tribunal, en:
1.1.- Se declare la inexistencia de los contratos simulados descritos en los numerales 3.1 y 3.2 los cuales se corresponde a los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12/12/1.989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1° y 14/12/1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo 1 respectivamente. En consecuencia, dichos bienes regresen al patrimonio de nuestro causante, SI CHUNG LIMA JOY.

Estimamos la presente demanda en la cantidad CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.160.500,00) correspondiente a UN MIL QUINIENTAS(1.500) Unidades Tributarias…”

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.1.- Arguyó la representación de la parte co demandada KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, en el escrito de contestación de fecha 14 de junio de 2017, lo siguiente:

“…CAPÍTULO I
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en nombre y representación de mis defendidos, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, opongo a la demanda la siguiente cuestión previa:
La prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida por la incompetencia por la cuantía, por los motivos siguientes:
En el libelo de la demanda, la parte actora estima su pretensión en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.500,00), cifra esta que de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, el día 2 de abril de 2009, representa el límite máximo para que una causa se ventile por el procedimiento breve ante los Tribunales del Municipio San Cristóbal, porque equivale un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), calculadas a ciento siete bolívares (107 Bs.), valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda…
…La pretensión que persiguen la parte demandante con su acción es la declaratoria de simulación de dos contratos de compra venta de dos (02) inmuebles.
Del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 12 de diciembre de 1989, inscrito bajo el No. 34, Tomo 23, Protocolo Primero, el precio de adquisición del inmueble a que refiere el mismo, fue la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolivares (Bs. 1.400.000,00), cantidad ésta que equivale actualmente a un mil cuatrocientos bolivares (Bs. 1.400,00), la cual, aplicándole el indice nacional de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente para la fecha de introducción de la demanda (6 de agosto de 2013), alcanza la suma de novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 987.406,00). Por lo cual la estimación de la demanda dada no corresponde...
…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 de articulo 346 del Código Procedimiento Civil, en razón de que este honorable Juzgado es incompetente en razón de la cuantía, y como consecuencia de ello se declare competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que por distribución resulte asignado para el conocimiento de la causa. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO…
CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda, para que sea resuelta incontinenti o inmediatamente por este Tribunal, la excepción de falta de cualidad; la cual fundamento en los siguientes términos:
La pretensión que contiene el escrito libelar, es que la parte demandante pretende la declaratoria de la simulación de los contratos de compra venta que suscribieron, SI CHUNG LIMA JOY Y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, el primero en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.622.485, fallecido ad intestato en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2013, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.634.797, en condición de vendedores, y los ciudadanos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, en condición de compradores, contratos que consta en documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fechas 12 y 14 de de diciembre de 1989, bajo los Nos. 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero respectivamente.
De las actas procesales, se desprende que los demandantes consignaron en el expediente copia del acta de defunción de SI CHUNG LIMA JOY, y en ella se mencionan como herederos a su cónyuge, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, y a siete hijos que son, los dos demandantes BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMÓN LIMA GAMEZ, los dos demandados ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, y otros tres hijos de nombre, BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ. La existencia de otros hijos, no incluidos a la demanda, revela una falta de cualidad pasiva en los demandados para sostener el juicio, pues tratándose de un contrato suscrito por causante, SI CHUNG LIMA JOY, también son partes contractuales todos sus hijos, incluyendo a BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, por imperio del artículo 1163 del Código Civil, y el principio de relatividad de los contratos…
De las actas procesales subsiguientes a la referida sentencia de Alzada, se observa una supuesta integración de los ciudadanos, BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, al proceso, que no se dio de la forma procesal establecida, no se sabe a ciencia cierta si son parte demandada, o en su defecto terceros forzosos por ser común la causa, …
Ante esa situación de incertidumbre del carácter que tienen los ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ en el proceso, en la que existe desorden procesal, la solución más sana es la declaratoria de inadmisibilidad…
… DE LA PRESCRIPCIÓN.
De conformidad demanda, la excepción de prescripción; y la fundamento en los siguientes términos:
Los demandantes, BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, con su escrito libelar demuestran, que tenían pleno conocimiento de los contratos de compra venta que suscribieron SI CHUNG LIMA JOY y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, …, en condición de vendedores, con los ciudadanos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, en condición de compradores, desde el mismo momento en que se protocolizaron los documentos que los contienen, por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 12 y 14 de de diciembre de 1989, bajo los Nos. 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero, respectivamente.
Esta afirmación de conocimiento de los demandantes, desde el mismo momento de la celebración de los contratos de compra venta que con esta demanda pretenden su declaratoria de simulación, se extrae, porque en el mismo libelo de demanda no se manifiesta entre los alegatos de hecho, un momento distinto de conocimiento o noticia, no señalan una fecha distinta, y por tanto dejan con su silencio entrever su plena noticia desde la protocolización de los contratos de compra venta.
Las fechas de la celebración de los contratos de compra venta, son los días 12 y 14 de de diciembre de 1989, desde ahí se computa el lapso de 5 años de prescripción que establece el artículo 1281 del Código Civil, y como ha transcurrido íntegramente, sin que medie causal de suspensión o de interrupción, se verifica la prescripción que se invoca con esta contestación de demanda. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO...
CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA Y MOTIVOS DEL RECHAZO.
Con estricta sujeción al deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, paso a rechazar circunstanciada y razonadamente cada uno de los puntos y alegatos formulados por el demandante, por ser todos falsos e inciertos, al tenor siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que mis defendidos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, por tener 19 y 18 años de edad el año 1989, se encontraran en dependencia económica de sus padres, SI CHUNG LIMA JOY y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA.
Mis defendidos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, al tiempo de la celebración de los contratos de compra venta, eran mayores de edad, y por tanto no están bajo la guardia, administración y dependencia económica de sus padres, SI CHUNG LIMA JOY y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA.
La mayoridad de edad de mis defendidos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, determina su capacidad de obrar, que incluye su capacidad contractual, negocial o de ejercicio, conforme el artículo 1143 del Código Civil, pudiendo en consecuencia realizar negocios jurídicos válidos.
La mayoridad de edad, es sinónimo de capacidad contractual, y con ella la aptitud de
realizar en nombre propio contratos, que implican la adquisición de derechos, y la asunción de obligaciones, sobre premisas jurídicas mis defendidos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, actuaron en los contratos de compra venta que irritamente se demanda su simulación.
2. Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que mis defendidos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, no hubiesen tenido la "capacidad económica para realizar el desembolso de la suma correspondiente al precio de dichos contratos de compra venta“.
Esta afirmación de hecho, trae consigo el reconocimiento expreso por parte de los demandantes, que existió "desembolso del precio", pues de lo contrario, no habrán hablado de desembolso …es decir que existió la acción de pagar las sumas del precio, ello genera también por via de consecuencia, la aceptación de la capacidad económica de mis defendidos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, para realizar los pagos del precio reconocidos.
Los contratos de compra venta objeto de este proceso no son simulados, son compras ventas serias y verdaderas, muestra de ello, es que el vendedor, SI CHUNG LIMA JOY, en los instrumentos protocolizados dejó constancia de la recepción del precio en dinero en efectivo a su entera satisfacción, y la su cónyuge, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, manifestó su consentimiento al efecto para la venta.
Al existir el elemento de precio en los 2 contratos de compra venta, se configura debidamente su existencia como contratos verdaderos, reales y serios, no hay elemento de prueba en contrario al respecto, por cuanto la recepción del precio por parte del vendedor, es un hecho reconocido inclusive por los demandantes al referirse de "desembolso".
3. Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que mis defendidos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, por ser estudiantes universitarios en el año 1989, no tenían la capacidad económica para pagar el precio de los inmuebles, los cuales ascienden en conjunto a la cantidad de Bs. 1.580.000,00.
La circunstancia de que mis defendidos fuesen estudiantes universitarios, no determina su falta de capacidad económica, no es un indicio de simulación, es una falacia las afirmaciones dadas al respecto en el libelo, porque el estudio universitario comprueba es la profesionalización de las personas que lo hacen, no la ausencia de capacidad económica, porque se llegaría al absurdo que la acción de estudiar es para personas sin recursos económicos, es decir el cursar estudios universitarios es de personas pobres económicamente, sin poder adquisitivo de comprar inmuebles, cosa ilógica.
Además, aclaramos al tiempo de la celebración de los contratos de compra venta objeto de este proceso, mis defendidos ya no cursaban estudios universitarios.
4.Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que el precio de los inmuebles vendidos fuere irrisorio, los precios fijados fueron reales y serios, muestra de ello es que el vendedor, SI CHUNG LIMA JOY recibió el precio a su entera satisfacción.
En el libelo para tratar este punto se observa una total contradicción de alegatos, se señala que es irrisorio el precio, pero a la vez mencionan que "no es menos cierto que es la suma elevada para ser manejada por unos estudiantes"; existiendo afirmaciones que se destruyen entre si; si es irrisorio el precio, cualquier persona lo puede pagar, incluyendo estudiantes, si se parte de la falsa premisa que los estudiantes son pobres, ausentes de capacidad de económica.
5. Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que mi defendida, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, a pesar de haber dado en venta a sus hijos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, siguió administrando los inmuebles, y estos nunca tuvieron la administración, ni posesión de los bienes adquiridos.
Esta afirmación es bien falsa, pues mis defendidos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, siempre lo han hecho, muestra de ello, es que KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, siempre ha actuado como mandataria, en nombre y representación ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, cuando ha suscrito contratos de arrendamiento sobre los inmuebles, es decir ha actuado en nombre, por cuenta y en favor de ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, conforme a lo establecido en el artículo 1684 y siguientes del código civil, situación que será debidamente demostrada en la oportunidad correspondiente…
IMPUGNACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS.
Visto que en el libelo de demanda, se acompaña una serie de instrumentos en copia fotostática simple que riela a los folios del 6 al 17, formalmente las impugno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA.
Impugno la estimación del valor de la demanda, por insuficiencia, los demandantes, BONY JASMIN LIMA GAMEZ Y SIMON LIMA GAMEZ, mal puede señalar que la cuantía de la demanda sea de ciento sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 165.500,00), no hay base en los hechos, ni en el derecho, para que sea el referido monto. La estimación de la demanda se realiza en contravención con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…
…Solicito a este Tribunal, decline competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, …, para que la misma sea tramitada por el procedimiento ordinario, que es el correcto para la resolución de la presente controversia, conforme el Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial No. 39,152, el dia 2 de abril de 2009.
..
En los términos expuestos doy por contestada la demanda, y solicito al Tribunal que se pronuncie con arreglo a cada uno de los pedimentos contenidos en el presente escrito declarando SIN LUGAR la misma, con los pronunciamientos de ley. y, en particular, con expresa condenatoria en las COSTAS del proceso que ha de pagar los demandantes …”

2.2.- Al dar contestación de la demanda, en fecha 16 de junio de 2017, el co apoderado judicial de la tercera BETTY WAI YEE LIMA TOONG, argumentó lo siguiente:

“… DE LA PRESCRIPCIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, opongo a la demanda, la excepción de prescripción; y la fundamento en los siguientes términos:
Los demandantes, BONY JASMIN LIMA GAMEZ Y SIMON LIMA GAMEZ, tenían pleno conocimiento de los contratos de compra venta que suscribieron SI CHUNG LIMA JOY Y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, …, en condición de vendedores, y los ciudadanos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, en condición de compradores, desde el mismo momento en que se protocolizaron los documentos que los contienen, por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fechas 12 y 14 de de diciembre de 1989, bajo los Nos. 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero, respectivamente.
Todos los hijos de SI CHUNG LIMA JOY, tenían pleno conocimiento o noticia de dichas compras ventas desde el mismo momento de la protocolización de los documentos que las contienen, muestra de ello, es que hemos estado conforme con esas compras ventas por más de 20 años, sin que nadie haya intentado ninguna acción judicial en contra de las mismas, porque representan fielmente la voluntad libre, consciente, real y seria de los contratantes
Las fechas de la celebración de los contratos de compra venta, fueron los días 12 y 14 de diciembre de 1989, desde ahí se computa el lapso de 5 años de prescripción que establece el artículo 1281 del Código Civil, y como ha transcurrido integramente, sin que medie causal de suspensión o de interrupción, se verifica la prescripción que se invoca con esta contestación de demanda. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO…
MOTIVOS DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
El rechazo y contradicción de la demanda de simulación de los contratos de compra venta que suscribieron SI CHUNG LIMA JOY y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, …, en condición de vendedores, y los ciudadanos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHENG ION LIMA CHIO LAM, en condición, de compradores, contratos que consta en documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fechas 12 y 14 de de diciembre de 1989, bajo Jos Nos. 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero respectivamente; se debe a los siguientes hechos:
1. Esta demanda además de ser bien infundada, es moralmente ofensiva a la voluntad de SI CHUNG LIMA JOY; la voluntad de éste está libre y verdaderamente declarada en los contratos de compra venta. De lo contrario, SI CHUNG LIMA JOY en vida junto con su cónyuge, no hubiese vendido los inmuebles.
2. De la demanda se confiesa que existió el "desembolso del precio", por tanto se admite el conocimiento de los contratos desde el mismo momento de su protocolización, además de que los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, pagaron el precio de compra.
Las compras ventas son serias y verdaderas, muestra de ello, es que el vendedor, SI CHUNG LIMA JOY, en los instrumentos protocolizados dejó constancia de la recepción del precio en dinero en efectivo a su entera satisfacción, y su cónyuge, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, manifestó su consentimiento al efecto para la venta.
3. Los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, siempre han actuado como propietarios de los bienes inmuebles adquiridos de parte de SI CHUNG LIMA JOY y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA.
Mal se puede señalar lo contrario en el escrito de demanda, los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHUO LAM han usado y sacado frutos de los mismos, sin ninguna oposición de nadie…
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA.
Impugno la estimación del valor de la demanda, por insuficiencia, los demandantes, BONY JASMIN LIMA GAMEZ Y SIMON LIMA GAMEZ, no pueden señalar que la cuantía de la demanda sea de ciento sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 165.500,00) no hay base en los hechos, ni en el derecho para que sea el referido monto…
Solicito a este Tribunal, decline competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que por distribución resulte asignado para el conocimiento de la causa, como juez natural declarare la nulidad del auto de admisión y todos los actos subsiguientes y reponga la causa, para que la misma sea tramitada por el procedimiento ordinario, que es el correcto para la resolución de la presente controversia, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial No. 39 152, el día 2 de abril de 2009…”

3.- DEL FALLO APELADO

El Tribunal a quo, fundamentó la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:

“…Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que las presunciones antes señaladas establecidas a partir de los hechos que quedaron demostrados resultan en su conjunto graves, concordantes y convergentes entre sí y demuestran la simulación de los contratos de venta contenidos uno de ellos en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuyo objeto fueron una mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en un Edificio de tres pisos, cuya descripción constan en dicho documento, y cuyos linderos y medidas del terreno fueron aclarados mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 3 de octubre de 2002, bajo el N° 02, Tomo 001, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; y el segundo contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuyo objeto fue un lote de terreno y el local sobre el mismo construido, ubicado en el Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características, linderos y medidas constan en dicho documento, debiendo en consecuencia declararse con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Bony Jasmin Lima Gamez y Simón Lima Gamez, en contra de los ciudadanos Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio y el señor Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, por simulación de los referidos contratos de venta. Y por tanto, debe declararse la nulidad absoluta de tales contratos de venta. Así se decide…”

4.- INFORMES ANTE LA ALZADA:

La parte apelante, por ante esta Alzada presentó escrito de alegatos en el que señaló lo siguiente:

“…De la lectura de la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2023, objeto de apelación, se observa que la misma se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de mis representados Corresponderá entonces a este TRIBUNAL SUPERIOR realizar un nuevo examen de la sentencia apelada, modificándola, y corrigiendo los vicios y agravios, que paso a explicar, a continuación:
1. Error de interpretación, al declarar el carácter imprescriptible de la acción de declaración de simulación…
…La argumentación es errada, viola el sentido y el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, que prevé "Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado", dicha norma establece un lapso de prescripción tanto para las partes, como para los terceros interesados, no hay diferenciación, y la forma de computarlo.

Lo más grave es que establezca que es imprescriptible de la acción para los herederos que pretendan impugnar por simulación realizado por su causahabiente, cuando éstos no son partes de los contratos de compra venta, no los suscribieron, no son intervinientes directos de dichos negocios, porque el significado de parte de un negocio supuesto simulado son los intervinientes directos, y al revisar los documentos públicos no aparecen los accionantes…
2. Motivación contradictoria … por un lado declara la imprescriptibilidad de la acción, y por el otro, declara que no prospera el hecho extintivo de la prescripción alegada, debe declararse con lugar la demanda por el expreso reconocimiento efectuado por la parte demandada, aplicando la sentencia N° 377 de 12 de agosto de 2022 de la SALA DE CASACION CIVIL.
… no es lo mismo el carácter imperscriptible de una acción, a declarar que no prospera el hecho extintivo de la prescripción extintiva, porque para declarar la improcedencia de la prescripción, es porque no se materializó el hecho extintivo, porque como aplica una consecuencia jurídica, si no se da el supuesto de hecho de aplicación…
3. Aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales:…existe el vicio de aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial de la sentencia N° 377 de 12 de agosto de 2022 de la SALA DE CASACION CIVIL, cuando es manifiestamente inaplicable, porque no estaba vigente para la admisión de la demanda, el día 19 de febrero de 2013…
4. Error en la valoración de las pruebas: …
La a quo no puede desechar de plano las declaraciones de dichos documentos públicos por ser atacadas por simulación de dichos documentos públicos por ser atacadas por simulación, porque no es falsa la mayoridad de mis representados… al tiempo de celebraciíon de los contratos…
… Este conjunto de pruebas de similar contenido, no debieron ser valoradas por sentido comun, es irracional dar un valor probatorio de la información solicitada de Bancos que no existían para los años 1988 y 1989, no estaban ni siquiera creados, y por otra, es contrario a derecho que se pida información contable a Bancos cuando estos solo tiene la obligación de mantener la contabilidad por 10 años, como valoras afirmaciones si ya no mantienen la contabilidad dichas instituciones Hay una infracción evidente a la regla de la sana critica, prevista en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil…
Las pruebas de inspeccion conforme el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, son para verificar los estados de personas, cosas lugares, o documentos, lo cual bace directamente el Juez con su actividad sensorial el dia del acto de inspección.
Los actos de inspección fueron el dia 14 de julio de 2017, mal puede servir a esta causa, cuando lo que se debate son actos supuestamente simulados realizados en el año 1959 no debieron ser valoradas por sentido común, es irracional e ilógico, además la detentación del año 2017, no se está discutiendo en este proceso. Hay una infracción evidente a la regla de la sana critica, prevista en los articulos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con todos los señalamientos anteriores, se determina que estas pruebas debieron ser desechadas, cosa que no hizo la Juez de la recurrida, con lo cual el error es determinante del fallo.
5. Error en la determinación de la ineficacia de las pruebas…
… Negarles valor a estas pruebas documentales privadas porque no fueron ratificadas por los terceros que suscribieron como contratantes MARIO ENRIQUE LEAL GONZÁLEZ Y MARÍA ELBA DELGADO SANABRIA, es un grave error procesal, porque el tema a decidir es la existencia o no de la simulación, y la eficacia probatoria está determinada es respecto a la señora KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, y su actuación en nombre y representación ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO.
Este error es determinante del fallo, si no hubiese existido se declara sin lugar la demanda.
6. Error en el establecimiento de los hechos:
… Es un error establecer que por cursar estudios universitarios al tiempo de la compra de los inmuebles no se tenga capacidad económica para comprar, no es un indicio, no una inferencia lógica, no es un hecho indicador, y por sí solo no es suficiente, porque establecer de forma contunde una ausencia de capacidad económica se requiere indicios graves, precisos y concordante, como lo exige el artículo 1.399 de Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no existe.
Este error es determinante del fallo, si no hubiese existido se declara sin lugar la demanda…”

La tercera adhesiva FANNY LIMA GAMEZ, por ante esta Alzada presentó escrito de alegatos en el que indicó lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por at Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha treinta (30) de mayo del presente año. En tal sentido es por lo que solicito a este Juzgado a su digno cargo DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y RATIFIQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO…”

5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Simulación de Contrato de Venta, incoada por los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GÁMEZ y SIMÓN LIMA GÁMEZ, contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y el señor HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, que fue resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, declarándose con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada, contra la que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 14-06-2023.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, desciende esta juzgadora al análisis de las actas procesales.

I.- PUNTOS PREVIOS:

1° DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA:

Al contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada y de la tercera llamada al proceso, ciudadana Betty Wai Yee Lima Toong, impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente.

La impugnación bajo examen fue resuelta mediante la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta 156 al 165 de la tercera pieza, que declaró con lugar la impugnación de la cuantía y, en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; quedando la mencionada decisión definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal. Y ASÍ SE DECLARA.

2° DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Dicha excepción fue opuesta por la representación judicial de los codemandados KAN LIO CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, bajo el argumento que del acta de defunción de SI CHUNG LIMA JOY, se mencionan como herederos a su cónyuge, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, y a siete hijos, los dos demandantes BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ; los dos demandados ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, y otros tres hijos de nombres BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, por lo que a su entender, estamos ante una falta de cualidad pasiva en los demandados para sostener el juicio, pues tratándose de un contrato suscrito por el causante SI CHUNG LIMA JOY, también son partes contractuales todos sus hijos, incluyendo a BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ.

Cuestionó los términos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de agosto de 2014, en la que se ordenó la integración en el proceso mediante el llamamiento de terceros, a las ciudadanas BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ; a su decir, existe incertidumbre del carácter que tienen los ciudadanos, BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN y LIMA GAMEZ, generando desorden procesal, considera que la solución más sana es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad. Asimismo, señala que los demandantes BONY JASMÍN LIMA GAMEZ Y SIMÓN LIMA GAMEZ, afirman ser herederos del causante SI CHUNG LIMA JOY, sin demostrar la filiación alegada, generando falta de cualidad para demandar.

Sobre la falta de cualidad y la correcta integración de la relación jurídico procesal, mediante decisión de fecha 13 agosto de 2014, se pronunció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que riela inserta del folio 136 al 141 de la primera pieza, al establecer “… que en lo atinente a la parte demandante, sí tiene pleno derecho a ejercer la acción intentada habida cuenta que los actores son titulares de la cualidad necesaria producto de ser herederos del causante SI CHENG LIMA JOY...”.

Y en relación con la parte demandada indicó la Alzada, “…que solo se demandó a tres (03) hermanos, faltando los ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA Y FANNY DUNLLIN LIMA, que podrían ser afectados por el veredicto emitido en esta causa, tal como consta en copia simple del acta de defunción, que consta agregada en los folios 05 y 08, razón por la que se configuró un litis consorcio pasivo necesario…, trayendo como consecuencia, que al verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo obligatorio, debió llamarse a los terceros, en este caso a los hermanos de la parte demandada y demandante, sin que deba reponerse la causa de ipso facto, sino sólo en el caso que los terceros llamados así lo soliciten, al ya haberse hecho parte en el proceso. Así se precisa. Ahora bien, en estricto acatamiento al criterio anterior, este juzgador al evidenciar la indebida constitución de un litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, debe obligatoriamente ordenar de oficio su integración,… y ordena al a quo integre a el juicio a los terceros interesados o hermanos de las partes, ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA,…”.

Por consiguiente, al quedar definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de agosto de 2014, adquirió el carácter de cosa juzgada formal, quedando resuelto en esa oportunidad por el Tribunal de Alzada mencionado la defensa relativa a la falta de cualidad, con la integración al proceso mediante el llamamiento a los restantes hermanos de las partes, ciudadanas BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, las cuales efectivamente fueron llamadas y se presentaron al proceso.

En virtud de lo anterior, resulta imperativo concluir que falta de cualidad activa y pasiva fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la decisión definitivamente firme de fecha 13 agosto de 2014, sin que se pueda emitirse un pronunciamiento distinto conforme dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3° DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Observa quien juzga que la representación judicial de la parte demanda y la tercera interviniente BETTY YEE LIMA TOONG, en sus escritos de contestación de demanda opusieron como consideración preliminar la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, fundamentada en el conocimiento que tenían los demandantes desde el mismo momento de la celebración de los contratos de compra venta que pretenden declarar simulados; en sus dichos, en el libelo de demanda no se manifiesta entre los alegatos de hecho, un momento distinto de conocimiento o noticia, no señalan una fecha distinta, y por tanto dejan con su silencio entrever su plena noticia desde la protocolización de los contratos de compra venta, en fechas 12 y 14 de diciembre de 1989, por ello consideran que desde ahí se computa el lapso de 5 años de prescripción que establece el artículo 1281 del Código Civil, el cual afirman ha transcurrido íntegramente, sin que medie causal de suspensión o de interrupción, verificándose la prescripción.

La sentencia recurrida resolvió lo siguiente:

“… Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y a la doctrina calificada que recoge el mismo, el cual acoge esta sentenciadora la acción de simulación cuando es ejercida entre las partes suscribientes del acto cuya simulación se pretende, o por sus causahabientes universales o a título universal, es imprescriptible, y tampoco está sujeta a caducidad, en razón, de que la naturaleza de dicha acción es mero declarativa pues tiene por finalidad comprobar una real situación jurídica, por lo que resulta inaceptable que el sólo transcurso del tiempo sea suficiente para extinguirla.
Así las cosas, por cuanto la presente acción de simulación fue ejercida por los causahabientes, los hijos y por tanto herederos universales del causante Si Chung Lima Joy, quien suscribió los contratos de venta cuya simulación demandan los actores, la acción resulta imprescriptible. Así se estable. En consecuencia, se desestima la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, y por la tercera llamada al proceso la ciudadana Betty Wai Yee Lima Toong. Así se decide…”. (folio 270 pieza II; Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, la presente causa se contrae al juicio incoado por BONY JASMÍN LIMA GAMEZ y SIMÓN LIMA GAMEZ, contra KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, y fueron llamadas en tercería para la correcta integración de la relación jurídico procesal BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANETH ARAELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, quienes conforme se desprende del acta de defunción N° 420, de fecha 27 de abril de 2013, correspondiente al causante SI CHUNG LIMA JOY, instrumento que se aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, son causahabientes a título universal del causante SI CHUNG LIMA JOY.

Pretende la parte actora la nulidad de las ventas efectuadas por el causante SI CHUNG LIMA JOY y su esposa KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, a sus dos hijos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, mediante documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fechas 12 y 14 de diciembre de 1989, bajo los Números 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero respectivamente; alegando, que son actos simulados realizados con la intención de sustraer del patrimonio de su padre los bienes objeto de los contratos, ya que sus hermanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, no tenían la capacidad económica o patrimonial para pagar el precio, el cual, a pesar de ser una suma irrisoria resultaba muy alta para cancelarla un estudiante; que su padre SI CHUNG LIMA JOY, siguió administrando los inmuebles y sus hermanos nunca tuvieron la posesión de los mismos.

Dentro de este marco, la norma rectora contenida en el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.

Acorde con ello, la simulación puede ser solicitada por los acreedores de quienes ejecuten actos jurídicos, acción que podrán intentar en el lapso de cinco años contados a partir del día en que aquellos tuvieron conocimiento del acto simulado.

Lo anterior resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, y, su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado; sin embargo, la acción que se da entre partes del negocio jurídico presuntamente simulado, tiene un tratamiento especial; en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191, de fecha 29 de abril del 2013, que sirve de fundamento al a quo, dejó establecido el siguiente criterio la cual dispone lo siguiente:

“…La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala).
En el presente caso, la pretensión de simulación se planteó entre las partes que realizaron el acto jurídico que se delata como simulado,…”. (Destacado de la Sala, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

El autor Melich Orsini, José, (1.997) en su texto “La Acción de Simulación y el Daño Moral” (Págs. 93 y ss.), señala que la consecuencia que se desprende de la naturaleza declarativa de la acción de simulación es su imprescriptibilidad. La Doctrina apunta a que no es concebible que por el transcurso del tiempo se extinga la acción de verificación de un determinado hecho o estado jurídico, cuando todavía subsisten y permanecen las condiciones para ejercerla; tal limitación sería contradictoria con el fin de la institución y vendría a restringir injustificadamente la protección del derecho. El Legislador venezolano, prevé que la acción de simulación, que puedan intentar en el caso de los acreedores, tiene un término de cinco años. La Doctrina considera que tal término es de caducidad; por lo que si el acreedor no intenta la acción en cinco años contados a partir de la fecha en que tuvo noticia del acto simulado, pierde el derecho a ejercer la acción. No obstante todos los autores están de acuerdo en considerarlas no sujetas a prescripción.

Hellmann señala, que no puede hablarse de prescripción del derecho de pedir la comprobación porque, o la amenaza ha cesado y entonces se extingue el interés en que se funda la acción. Fadda apunta “Tal acción (declarativa de nulidad) no está sujeta a prescripción, porque lo que no tiene existencia legal, la nulidad jurídica, puede siempre hacerse declarar por quien tenga interés”.

Recientemente, la Sala de Casación Civil analizando la institución de la legítima, en casos en los que el de cujus pudo haber realizado actos de disposición en violación de la misma, generando así un perjuicio al resto de los comuneros interesados en la comunidad hereditaria, señaló que el legislador para protegerla acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante, sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.

En este sentido, expresó la Sala que la legítima prevista en el artículo 883 del Código Civil, es una institución de orden público, y por lo tanto, la nulidad de los contratos que se pretenden en este tipo de acciones, tiende a proteger derechos en los cuales está interesado el orden público, a cuyos efectos en sentencia de fecha 13 de julio de 2024, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2023-000202, determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a las nulidades en materias donde esté interesado el orden público, es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia número 191 de fecha 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp, contra C.A. Dayco De Construcciones, y otro, en un caso de simulación estableció expresamente lo siguiente:
“...La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala).
Y más recientemente, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 253 dictada el 3 de mayo de 2024, expediente N° 2023-000596, caso: Luis Honorio Sigala Venegas contra Inversiones 23937, C.A. y otros, en un caso similar al de autos pero en una acción de tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“… Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte...

De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible.

Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, al verificarse que en el presente asunto se busca la nulidad de una negociación realizada en violación de la Ley, debía el juez de alzada analizar la misma, toda vez que el principal argumento del actor es que en dichos contratos de cesión cuya nulidad pretende, se encontraba afectado el orden público, ello en virtud de que se está comprometiendo la legítima de los demás herederos legítimos representados por los otros hijos del difunto Isidro Mendoza Rivero.
Así que, al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de los contratos, en consecuencia, la acción es imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)

De lo anterior se colige, que el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 191, de fecha 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp, contra C.A. Dayco De Construcciones, y otro, dictada en un caso de simulación, que sirvió de fundamento al a quo y que esta Alzada también comparte, se mantiene vigente, con la connotación que se aplica para casos en los que esté interesado el orden público en resguardo de una institución, que en este caso es la legítima prevista en el artículo 883 del Código Civil, en virtud de que “…el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita)…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se desprende del libelo que la parte actora fundamenta la pretensión en el artículo 883 del Código Civil, que establece la legítima, señalando que “…La venta simulada de los bienes descritos supra es una liberalidad realizada con el propósito de vaciar el acervo patrimonio de nuestro padre SI CHUNG LIMA JOY con el propósito premeditado (…) A través de la venta simulada se persigue vulnerar las restricciones establecidas por el legislador para evitar los abusos y mantener en igualdad entre los descendientes…” (Folio 04, pieza I).

Sin duda el criterio establecido por la Sala, resulta aplicable al caso de marras, por cuanto los actores tienen un interés directo por su condición de herederos legitimarios, en virtud de que los actos de disposición cuya nulidad solicitan, menoscaban sus derechos y son estos derechos los que se pretenden proteger con la declaratoria de nulidad por simulación.

Dentro de este hilo argumentativo, estima quien juzga que en el caso bajo estudio, los accionantes BONY JASMÍN LIMA GAMEZ y SIMÓN LIMA GAMEZ ostenta el carácter de causahabientes a título universal de SI CHUNG LIMA JOY, de manera tal, que se encuentran autorizados para el ejercicio de la acción independientemente del tiempo transcurrido desde el otorgamiento de los actos presuntamente simulados, y específicamente en el caso de autos, a partir del fallecimiento de su padre SI CHUNG LIMA JOY, el 26 de abril de 2013, fecha en la que adquieren el carácter causahabientes a título universal; siendo forzoso concluir que dada la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, la presente acción resulta imprescriptible. Y ASÍ SE DECLARA.

Aplicando todo lo anterior al caso de autos, se arriba a la conclusión de que la juez a quo no incurrió en error de interpretación, resultando improcedente lo señalado por la representación de la parte apelante. Y ASI SE DECLARA.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda de simulación de venta incoada por BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, y como terceros intervinientes BETTY WAI YEE TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, en la cual, alegan que el ciudadano SI CHUNG LIMA JOY y su esposa KAN LIN CHIO LAM DE LIMA dieron en venta a sus hijos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, una serie de bienes que menciona la parte actora como las mejoras construidas sobre el terrero ejido constante de un edificio de tres plantas, con ocho apartamentos y un sótano, además de un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, ventas que ocurrieron en el año1989 según los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, de fechas 12 y 14 de diciembre de 1989, bajo los Números 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero respectivamente.

Aduce la parte actora que los ciudadanos ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, para el momento de la compra-venta tenían 19 y 18 años, respectivamente, y que eran estudiantes de ingeniería mecánica de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, y no tenían la capacidad económica para pagar el precio por los inmuebles, si no que por el contrario estaban bajo la dependencia económica de sus padres, y aunado a esto nunca tuvieron ni han tenido la posesión de los bienes adquiridos, por lo cual, sostienen que el negocio jurídico celebrado fue simulado con el fin de sustraer del patrimonio de su padre SI CHUNG LIMA JOY los referidos bienes.

Al momento de contestar la demanda, los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, en primer lugar y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad y la excepción de prescripción de la acción e impugno la estimación de la cuantía; procediendo a rechazar circunstanciada y razonadamente cada uno de los puntos y alegatos formulados por los demandantes, por ser falso e incierto: 1. Que sus defendidos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, por tener 19 y 18 años de edad el año 1989, se encontraran en dependencia económica de sus padres, ya que al tiempo de la celebración de los contratos de compra venta, eran mayores de edad, pudiendo en consecuencia realizar negocios jurídicos válidos; 2. Que ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, no hubiesen tenido la "capacidad económica para realizar el desembolso de la suma correspondiente al precio de dichos contratos de compra venta, por lo que contratos de compra venta objeto de este proceso no son simulados, son compras ventas serias y verdaderas, ya que el vendedor, SI CHUNG LIMA JOY, en los instrumentos protocolizados dejó constancia de la recepción del precio en dinero en efectivo a su entera satisfacción, y la su cónyuge, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, manifestó su consentimiento al efecto para la venta; 3. Que ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, por ser estudiantes universitarios en el año 1989, no tenían la capacidad económica para pagar el precio de los inmuebles, los cuales ascienden en conjunto a la cantidad de Bs. 1.580.000,00; ya que al tiempo de la celebración de los contratos de compra venta objeto de este proceso, mis defendidos ya no cursaban estudios universitarios; 4. Que el precio de los inmuebles vendidos fuere irrisorio, ya que fueron reales y serios, muestra de ello es que el vendedor, SI CHUNG LIMA JOY recibió el precio a su entera satisfacción; 5. Que KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, a pesar de haber dado en venta a sus hijos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, siguió administrando los inmuebles, y estos nunca tuvieron la administración, ni posesión de los bienes adquiridos; ya que KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, siempre ha actuado como mandataria, en nombre y representación ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, cuando ha suscrito contratos de arrendamiento sobre los inmuebles.

Por su parte, la tercera BETTY WAI YEE LIMA TOONG, en primer lugar opuso la excepción de prescripción de la acción e impugno la estimación de la cuantía; procediendo a rechazar circunstanciada y razonadamente cada uno de los puntos y alegatos formulados por los demandantes, argumentando que la demanda es infundada y moralmente ofensiva a la voluntad de SI CHUNG LIMA JOY, declarada en los contratos de compra venta. Que en la demanda se confiesa que existió el "desembolso del precio", por tanto se admite el conocimiento de los contratos desde el mismo momento de su protocolización, además de que los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, pagaron el precio de compra. Que las compras ventas son serias y verdaderas, muestra de ello, es que el vendedor, SI CHUNG LIMA JOY, en los instrumentos protocolizados dejó constancia de la recepción del precio en dinero en efectivo a su entera satisfacción, y su cónyuge, KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, manifestó su consentimiento al efecto para la venta. Que ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, siempre han actuado como propietarios de los bienes inmuebles adquiridos. Que ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHUO LAM han usado y sacado frutos de los mismos, sin ninguna oposición de nadie.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Previo a la valoración de las pruebas, esta administradora de justicia considera oportuno pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandada, en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda.

Al contestar la demanda (fs. 57, pieza II) la representación judicial de los accionados impugnó los documentos que su contraparte agregó del folio 6 al 17, fundamentando la misma en que fueron aportados en copia simple y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con esta impugnación, se observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado de la Alzada)

Comentando la norma transcrita, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala de Casación Civil, dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)...”. (Subrayado de la Alzada; sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior, en decisión No. 01201 de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Emiro García, se dejó sentado lo siguiente:

“… En este particular cabe precisar que en criterio de esta Sala, quien impugna un documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación (ver sentencia 1075 del 3 mayo 2006), circunstancia que en este caso no se produjo. Además, debe precisar de qué impugnación se trata … Dadas estas evidentes carencias probatorias, la impugnación en cuestión resulta improcedente, motivo por el cual el referido documento se mantiene en el proceso con el valor que como instrumento público pueda derivarse de él…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)

Y ello es así, debido a que el instrumento público, según indica el artículo 1.357 del Código Civil es aquél “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

Acorde con lo indicado y por cuanto la parte impugnante no precisó los motivos en los cuales fundamentaba su desconocimiento, resulta forzoso concluir que los traslados y copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; por ello, tratándose que los documentos impugnados se contraen a documentos públicos expedidos por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, por el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal y la Universidad Nacional Experimental del Táchira, dichas documentales resultan fidedignas a sus originales, toda vez que son los funcionarios autorizados legalmente para dar fe pública de la verdad de su contenido. Por las razones expuestas, la impugnación propuesta por la parte demandada debe desecharse por improcedente y por vía de consecuencia, otorgarle a los documentos señalados el valor probatorio que les corresponde. Y ASÍ SE DECLARA.

Resulta la indica impugnación, se procede a valorar las prueba aportadas al proceso conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

2.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A. DOCUMENTALES:

A.1.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 420 de fecha 27 de abril de 2013: Riela del folio 6 al 9 pieza I, en copia simple, se trata de un instrumento expedido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que SI CHUNG LIMA JOY, falleció el 26 de abril de 2013, se encontraba casado con KAN LIN CHIO DE LIMA, y aparecen como hijos del causante BETTY WAI YEE LIMA TOONG, BONY YASMIN LIMA GAMEZ, JANETH ARACELI LIMA RIVERA, SIMÓN LIMA GAMEZ, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, ELIO CHENG WAH LIMA Y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM.

A.2.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Riela del folio 10 al 12 pieza I, en copia simple, se trata de un documento público que se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito de San Cristóbal, de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año, el ciudadano SI CHUNG LIMA JOY vende a ELIO CHENG WAH LIMA Y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM, unas mejoras construidas sobre terrenos ejidos, consistente en un edificio de tres (3) pisos, con ocho (8) apartamentos y un sótano, ubicado en jurisdicción del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal.

A.3.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Riela del folio 13 al 15 pieza I, en copia simple se trata de un documento público que se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año, la ciudadana KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, dio en venta a ELIO CHENG WAH LIMA y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM, un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, ubicado en el Barrio Libertador, Municipio Pedro María Morantes.

A.4.- REPORTE HISTORIAL: Riela a los folios 16 y 17 pieza I, en copia simple, se trata de dos documentos administrativos que fueron impugnados por la parte demandada oportunamente, por lo que, para verificar su valor probatorio se adminicula en su valoración con la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, que se aprecia conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello.

Así pues, se observa que se libró oficio N° 243 de fecha 22 de junio de 2017, a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (folio 91 p. II), cuya respuesta riela del folio 13 al 15 pieza III, mediante oficio N° R./1.1.01/0318, suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, que remite los datos académicos de LIMA CHIO ELIO CHIENG WAH Y LIMA CHIO LAN HENRY CHIENG, evidenciándose que durante los años 1988 y 1989 los indicados ciudadanos cursaban estudios en dicho centro educativo, en la carrera de Ingeniería Mecánica.

A.5.- RECIBOS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Fueron promovidos durante el lapso probatorio de la siguiente manera:

.- Al folio 71 de la segunda pieza, corre original de factura N° 92A 4971223, de fecha 26-05-93, con número de cuenta 04-5316-129-5482-21, emitida por CADAFE a nombre de Lima G Bony, por servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble ubicado en la calle 3, N° 4-09, Barrio Libertador.

.- Al follo 72 de la segunda pieza, corre original de factura N° FAT-173, de fecha 23-06-93, con número de cuenta 04-5316-129-5482, emitida por CADELA a nombre de Lima G Bony, por servicio de energía eléctrica correspondiente al Inmueble ubicado en la calle 3, N° 4-09, Barrio Libertador.

.- Al follo 73 de la segunda pieza, corre original de factura N° SERIE06C100000000068003671, de fecha 8-2-2014, con número de contrato 3405532, emitida por CORPOELEC a nombre de Bony Jazmín Lima Gamez, por servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble ubicado en la calle 3, N° 4-09, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

.- Al folio 74 de la segunda pieza, corre original de factura N° 11509 de fecha octubre de 1983, con número de cuenta 5-0340-09021, emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Región Los Andes, a nombre de Simón Lima, por servicio de agua correspondiente al inmueble N° 4-9, barrio Libertador.

.- Al folio 75 de la segunda pieza, corre original de factura N° 11417, de fecha “11” “83”, con número de cuenta 5-0340-09021, emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Región Los Andes, a nombre de Simón Lima, por servicio de agua correspondiente al inmueble N° 4-9, Barrio Libertador.

.- Al folio 76 de la segunda pieza, corre original de comprobante de pago N° 015 15B-28359, de fechas febrero y marzo de 2002, con número de cuenta 01-5-034-9021 emitido por HIDROSUROESTE, a nombre de Simón Lima, por servicio de agua correspondiente al inmueble N° 4-9, Barrio Libertador, así como al folio 77 la respectiva factura.

.- A los folios 78 al 84 de la segunda pieza, corre en original facturas emitida por CANTV, correspondiente a la cuenta N° P7012000, a nombre de Gámez Anceno María, del número telefónico 568942, por el mes de abril de 1995.

.- Al folio 85 de la segunda pieza, corre en original factura emitida por CANTV, correspondiente a la cuenta NCC 0095053301, a nombre de Gámez Anceno María, del número telefónico 0276-3568942, del mes de febrero del año 1999.

.- Al folio 86 de la segunda pieza, corre en original de factura emitida por CANTV, correspondiente a la cuenta N° 1004228497, a nombre de Gámez Anceno María, del mes de septiembre 2009, número telefónico 0276- 3568942, indicando como dirección mensual CANTV Barrio Libertador, calle 3 con carrera 4, casa N° 4-09, San Cristóbal Estado Táchira.

Los documentos bajo estudio, presentan características especiales y quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el principio de la sana crítica, sirven como indicios para demostrar los gastos por servicios domésticos de agua, electricidad y telefonía correspondiente al inmueble ubicado en la calle 3, N° 4-09, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de Bony Jazmín Lima Gámez y María Gámez Anceno.

B.- PRUEBA DE INFORMES: Se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, al respecto se observa que se libró oficio N° 244, de fecha 22 de junio de 2017, cuyas respuestas constan:

.- Al folio 28 de la pieza III, comunicación N° CJ/COO-249/7/17, de fecha 31 de julio de 2017, remitida por el consultor jurídico de Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 30 de la pieza III, comunicación de fecha 28 de julio de 2017, remitida por 100% Banco, Banco Universal, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 32 de la pieza III, comunicación de fecha 31 de de julio de 2017, remitida por el Banco de Venezuela, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, mantuvo la cuenta de ahorro N° 0102-0219-15-01-00133639, cancelada el 21-08-2003; y, el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantiene relación con la institución bancaria.

.- Al folio 34 de la pieza III, comunicación de fecha 31 de julio de 2017, remitida por Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 123 de la pieza III, comunicación de fecha 1º de agosto de 2017, remitida por Bancamiga, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 128 de la pieza III, comunicación de fecha 1º de agosto de 2017, remitida por Banco del Tesoro, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al follo 139 de la pieza III, comunicación de fecha 4 de agosto de 2017, remitida por Banplus, Banco Universal, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al follo 142 de la pieza III, comunicación de fecha 28 de julio de 2017, remitida por Banco Sofitasa, Banco Universal, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, era titular de la cuenta de ahorro N° 0471-0001-10-0002362684, cancelada el 17/03/2000.

.- Al follo 144 de la pieza III, comunicación de fecha 2 de agosto de 2017, remitida por Banco Fondo Común Banco Universal, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, mantuvo cuenta de ahorro N° 00311225000267968, aperturada el 27-05-2002 y cancelada en el 2007. Y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantiene relación con la institución bancaria.

.- Al folio 146 de la pieza III, corre comunicación de fecha 3 de agosto de 2017, remitida por Novo Banco, Banco Universal, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 149 de la pieza III, corre comunicación de fecha 1º de agosto de 2017, remitida por Bancrecer en respuesta sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 150 de la pieza III, corre comunicación de fecha 28 de julio de 2017, remitida por el Instituto Municipal de Crédito Popular Alcaldía de Caracas, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 151 de la pieza III, corre comunicación de fecha 08 de agosto de 2017, remitida por Banco Plaza Banco Universal sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 152 de la pieza III, corre comunicación de fecha 07 de agosto de 2017, remitida por Banco Mercantil, Banco Universal, informando que no puede dar la información relacionada con el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, por no tener la documentación.

.- Al folio 154 de la pieza III, corre comunicación de fecha 31 de julio de 2017, remitida por Banesco, Banco Universal, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 166 de la pieza III, corre comunicación de fecha 2 de agosto de 2017, remitida por CITIBANK NA Sucursal Venezuela, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 169 de la pieza III, corre comunicación de fecha 17 de agosto de 2017, remitida por Del Sur Banco Universal C.A, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantienen relación con la institución bancaria.

.- Al folio 181 de la pieza III, corre comunicación de fecha 10 de agosto de 2017, remitida por BOD, informando que no puede dar la información relacionada con el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, por no tener la documentación.

.- Al folio 185 de la pieza III, corre comunicación de fecha 11 de agosto de 2017, remitida por BANCARIBE, sirve para demostrar que el ciudadano Elio Chieng Wha Lima Chio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, esta registrado en el sistema de clientes como titular de la cuenta 0114-0500-26-5001192916, con estatus inactiva; y el señor Henry Chieng Lima Chio Lam, titular de la cédula de identidad N° E-81.295.874, no mantiene relación con la institución bancaria.

C.- INSPECCIONES JUDICIALES: Durante el lapso de pruebas la parte demandante promovió dos inspecciones judiciales a los inmuebles objeto de los contratos cuya simulación demandan, medios probatorios que fueron realizados en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544, subrayado del Tribunal)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se observa:

C.1.- Riela inserta a los folios 204 y 205 pieza II, acta de inspección realizada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, notificando de la misión del Tribunal a la señora JINHUAN LIN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.957.118, quedando evidenciado que dicho inmueble consta de tres (03) pisos y la planta baja, distribuidos de la siguiente forma: TERCER PISO: Conformado por un área de servicios o lavaderos con techos de acerolit y estructura metálica, pisos de cemento en regular estado de conservación, dos (2) apartamentos signados: 4-1 que al tocar su puerta nadie atendió y el 4-2 ocupado por la señora MIAO LI ZHU, titular de la cédula de identidad N° E-84.493.828, sin poder ingresar a dichos apartamentos. El SEGUNDO PISO: Conformado por tres (3) apartamentos signados: N° 3-1, habitado por la notificada y su grupo familiar, ya identificada; N° 3-2 ocupado por la ciudadana Ligia Plata, titular de la cédula de identidad N° V-26.852.238; y el N° 3-3, ocupado la ciudadana Dulce Cárdenas de Tascón, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.928. El PRIMER PISO: Conformado por dos (2) apartamentos signados: N° 2-1, nadie atendió, y N° 2-2, ocupado por el señor CHUANGHUI ZHAO, titular de la cédula de identidad No E-84.491.436. Se dejó constancia de un patio interior o área común a los apartamentos, cuyas paredes presentan humedad y rastros de moho. La planta baja está conformada por el pasillo de acceso a los apartamentos y dos (2) locales comerciales, el primero ocupado por la empresa ELECTROFER LOS RUIZ, cuenta con un baño que tiene paredes y pisos de cerámica en buen estado de conservación y el techo del baño presenta signos de humedad, un área para oficina y se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento en cuanto a pisos, techos y paredes. El segundo local ocupado por la empresa VID-GLASS, cuenta con un baño, con cerámica en pisos y paredes y sus piezas sanitarias en mal estado de conservación, presenta en la parte posterior una habitación que sirve para depósito, pisos en parte de granito en buen estado y en parte en baldosa o mosaico en mal estado conservación debido a que tiene sitios en los que está partido y deteriorado. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que el inmueble en general presenta buen estado de conservación en cuanto a rejas, puertas y ventanas a excepción de las paredes cuya pintura está deteriorada.

C.2.- Riela a los folios 206 y 207 de la pieza II, acta de inspección judicial realizada en fecha 14 de julio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, efectuada en el inmueble ubicado en la calle
3, con carrera 4 del Barrio Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sirve para demostrar que el ciudadano SIMON LIMA GAMEZ, titular de la cédula de identidad No V-10.151.739, fue notificado de la misión del Tribunal y que el inmueble objeto de inspección, en parte está constituido por una vivienda para habitación ocupada por el mencionado ciudadano SIMON LIMA GAMEZ, quien informó al Tribunal que también su mamá la ciudadana MARIA MAURA GAMEZ, habita el inmueble. Que la vivienda está conformada por tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, uno (1) interno con paredes y pisos de cerámica y piezas sanitarias en buen estado de conservación y el externo con pisos y paredes de cerámica y sólo tiene el sanitario y ducha en regular estado de conservación, patio interno, área de servicios y un (1) cuarto para depósito, en la parte posterior del inmueble se accede a través de unas escaleras a un apartamento de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño con cerámica y piezas sanitarias en regular estado de conservación, cocina- comedor y un pasillo que da acceso a sus adyacencias. Que el inmueble presenta buen estado de conservación, a excepción del techo que tiene rastros de humedad y moho. Que por lo que respecta al anexo, en cuanto a paredes y pisos presentaba mal estado de conservación y para este momento estaba desocupado. Que en la parte posterior del inmueble existe un pasillo desprovisto de techo que permite el acceso a los locales y a los apartamentos que también forman parte de ese inmueble.

D.- PRUEBA DE EXPERTICIA: Del folio 36 al 78 de la pieza III, riela informe de experticia consignado por los expertos designados, documento al que se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la Experticia, aunado a que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar: 1) Que el inmueble ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, para el 12 de diciembre de 1989, fue justipreciado en Bs. 3.158.400,00, según el cono monetario vigente para esa fecha; y, 2) Que el inmueble ubicado en la calle 3, con carrera 4 del Barrio Libertador de San Cristóbal, Estado Táchira, para el 12 de diciembre de 1989, fue justipreciado en Bs. 2.979.500,00, según el cono monetario vigente para esa fecha.

E.- POSICIONES JURADAS: Este medio de prueba no puede ser objeto de valoración, en razón de que no fue evacuado.

2.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Según el cual, la prueba evacuada pertenece al proceso, siendo deber del juez valorarla sin que importe a quién beneficia y se desprende del contenido de los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud no constituye un medio de prueba.

B.- DOCUMENTALES:

B.1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año, aportado por la parte demandante riela del folio 10 al 12 de la primera pieza, dicho instrumento ya fue objeto de valoración en el punto anterior y por tanto se da por reproducida dicha motivación.

B.2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año, aportado por la parte demandante riela del folio 13 al 15 de la primera pieza, dicho instrumento ya fue objeto de valoración en el punto anterior y por tanto se da por reproducida dicha motivación.

B.3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 40, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, riela inserto en copia simple del folio 87 al 91 de la primera pieza, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, actuando como apoderada de ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Comercializadora e importadora Rosos, C.A., un local comercial identificado con el N° 4-25, ubicado en la calle 3, con carrera 4 del Barrio Libertador de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2010.

B.4.- Documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, riela en copia simple del folios 92 al 97 de la primera pieza, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, actuando como apoderada de ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento a la ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, un local comercial identificado con el N° 14-28B, ubicado en la carrera 8 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

B.5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el N° 74, Tomo 73 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, riela inserto en copia simple del folio 116 al 120 pieza II, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, con el carácter de apoderada del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN METODIO CAMACHO ALVIAREZ, un local comercial identificado con el N° 4-39, ubicado en Barrio Libertador, en la calle 3 con carrera 4, edificio 4-41 de la ciudad de San Cristóbal.

B.6.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 65, Tomo 06 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, riela inserto en copia simple del folio 121 al 125 pieza II, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, con el carácter de apoderada del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTELLANOS JAIMES, un local comercial identificado con el N° 4-27, ubicado en Barrio Libertador, en la calle 3 con carrera 4, de la ciudad de San Cristóbal.

B.7.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2009, bajo el N° 54, Tomo 223 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, riela inserto en copia simple del folio 127 al 131 pieza II, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, con el carácter de apoderada del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CASTELLANOS JAIMES, un local comercial identificado con el N° 4-27, ubicado en Barro Libertador, en la calle 3 con carrera 4, de la ciudad de San Cristóbal.

B.8.- Documento de fecha 1° de enero de 2011, riela inserto en original del folio 132 al 135 pieza II, consiste en un instrumento privado suscrito por la co demandada KAN LIN CHIO DE LIMA y un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:

“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B.9.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 1° de febrero de 2011, bajo el N° 26, Tomo 17, Folios 160 al 165 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, riela en copia simple del folio 136 al 141, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, con el carácter de apoderada del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Comercializadora e Importadora Rosos, C.A., un local comercial identificado con el N° 4-25, ubicado en la calle 3, con carrera 4, Barrio Libertador, San Cristóbal del Estado Táchira.

B.10.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 1° de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 18, Folios 36 al 41 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, riela en copia simple del folio 142 al 147 pieza II, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, con el carácter de apoderada del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento a la ciudadana María Auxiliadora Castellanos Jaimes, un local comercial, identificado con el N° 4-27, ubicado en la calle 3 con carrera 4, Barrio Libertador, San Cristóbal del Estado Táchira.

B.11.- Documento de fecha 07 de mayo de 2008, riela inserto en original del folio 148 al 150 pieza II, consiste en un instrumento privado suscrito por la co demandada KAN LIN CHIO DE LIMA y un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud esta juzgadora NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B.12.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el N° 50, Tomo 26 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, riela en copia simple del folio 151 al 155 pieza II, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, con el carácter de apoderada del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA ELBA DELGADO SANABRIA, un apartamento distinguido con el N° 2-1 del Edificio LISI, ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15, N° 14-26, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

B.13.- Acta de matrimonio N° 171, de fecha 22 de julio de 1976, correspondiente Tibulo Chacón y Migdalia Gelviz, riela en copia simple al folio156 pieza II, revisado su contenido se desecha como medio de prueba ya que no guarda relación con la litis, ni aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

B.14.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 07 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, riela en original del folio 157 al 161 pieza II, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, con el carácter de apoderada del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento a la ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, un local comercial identificado con el Nº 14-28, ubicado en la carrera 8 en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira

B.15.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 17 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, riela en copia simple del folio 162 al 167 pieza II, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, con el carácter de apoderada del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, dio en arrendamiento al ciudadano ORLANDO LEON BOAVITA, un apartamento distinguido con el N° 3-2, del Edificio LISI, ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15, N° 14-26, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

B.16.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 79 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria, riela en copia simple del folio 117 al 178 pieza II, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que el codemandado ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, otorgó poder especial a su señora madre la ciudadana KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, para que administrara los apartamentos y locales que forman parte de los inmuebles que son objeto de las ventas cuya simulación se pretende.

B.17.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 3 de octubre de 2002, bajo el N° 02, Tomo 001, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, riela en copia simple del folio 179 al 181 pieza II, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sirve para demostrar que el ciudadano SI CHUNG LIMA JOY y ELIO CHIENG WAH UMA CHIO, actuando en nombre propio y como apoderado general del señor HENRY CHING LON LIMA CHIO LAM, aclararon los linderos y medidas del terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas las mejoras que fueran objeto de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Too 23, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre de ese año

C.- PRUEBA DE EXPERTICIA: En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dos experticias que denominó “CONTABLES”, con la finalidad de:

1.- Se examinara el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34 Tomo 23, Protocolo Primero, que riela a los folios 10 al 12, para que se determinara: a) El valor que tendría el dinero recibido por concepto de pago por el precio de la venta para el momento de presentación de la demanda, es decir para el día 6 de agosto de 2013; b) Comprobarán los expertos, la fecha en la cual fue recibido el pago realizado por los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, imputados a la venta realizada en dicho documento y la fecha de presentación de la demanda, que fue el día 6 de agosto de 2013, a los fines de poder determinar el ajuste monetario de la cantidad de dinero dada como contraprestación por el valor del inmueble.

2.- Se examinara el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N°. 41, Tomo 24, Protocolo Primero, que riela a los folios 13 al 15, para que se determinara: a) El valor que tendría el dinero recibido por concepto de pago por el precio de la venta para el momento de la fecha de presentación de la demanda, es decir para el día 6 de agosto de 2013; b) Comprobarán los expertos, la fecha en la cual fue recibido el pago realizado por los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, imputados a la venta realizada en dicho documento y la fecha de presentación de la demanda, que fue el día 6 de agosto de 2013 a los fines de poder determinar el ajuste monetario de la cantidad de dinero dada como contraprestación por el valor del inmueble.

A cuyos efectos riela del folio 18 al 26 de la pieza III, informe rendido en fecha 26 de julio de 2017, por las expertas designadas, el cual luego de revisado exhaustivamente observa esta sentenciadora que el medio de prueba en los términos en que fue promovido resulta impertinente para resolver el fondo de la controversia y no es idóneo para aportar elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora emitir un juicio de valor respecto a la simulación demandada, correspondiente a las ventas realizadas el 12 y 14 de diciembre de 1989, en tal virtud, se desecha como elemento probatorio de acuerdo con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

D.- PRUEBA DE EXPERTICIA: En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió una experticia que denominó “TÉCNICA”, para determinar que el valor de los inmuebles objeto del litigio sobrepasaba el monto en que fue estimada la demanda; al respecto, fue consignado un informe que corre inserto del folio 80 al 122 de la pieza III; sobre este medio probatorio observa quien juzga que fue promovido con la finalidad de impugnar la estimación de la cuantía de la demanda, por lo que sirvió de fundamento a la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta 156 al 165 de la pieza III, para declararse incompetente por la cuantía y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN:

Pretende la parte demandante que se declare la simulación de los negocios jurídicos contenidos en los siguientes instrumentos:

1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito de San Cristóbal, de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año, por el que, el ciudadano SI CHUNG LIMA JOY vende a ELIO CHENG WAH LIMA Y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM, unas mejoras construidas sobre terrenos ejidos, consistente en un edificio de tres (3) pisos, con ocho (8) apartamentos y un sótano, ubicado en jurisdicción del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal.

2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año, por el que la ciudadana KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, dio en venta a ELIO CHENG WAH LIMA y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM, un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, ubicado en el Barrio Libertador, Municipio Pedro María Morantes.

Dentro de esta perspectiva y valorado el material probatorio aportado a la litis, entra esta sentenciadora a revisar la procedencia de la acción planteada, para lo cual, siguiendo los criterios de tratadistas patrios debe señalarse que la acción de simulación persigue la nulidad de un negocio jurídico en forma total o parcial, absoluta o relativa, sea por que el mismo es totalmente falso o sea que teniendo la apariencia de legal y legítimo, persiga un propósito distinto al expresado en el documento, existiendo divergencia en cuanto a la finalidad última perseguida por cada una de las partes.

Según el maestro LUIS LORETO, la simulación se define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.”

El catedrático Francesco Ferrara, señala que “La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto aquél que realmente se ha llevado a cabo”. (Ferrara, Francesco, “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, Madrid, editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370)

En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, señalaba nuestro Máximo Tribunal que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado…”. (Ob. Cit. segunda edición, páginas 732 y 733)

Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, antes transcrita; y destaca la del autor Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, donde señala que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. (Ob. Cit. segunda edición, página 733)

De lo que se deduce, que el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “… la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio... La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil…”. (Ver sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp. AA20-C-2012-0000186, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“…..El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes (sic) al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

La doctrina patria clasifica la acción de simulación, como simulación absoluta, “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida”, a diferencia de la llamada “simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan un donación”. (MADURO, Eloy (1.986), ‘Curso De Obligaciones Derecho Civil III’. Págs. 580 y 581.

Según el jurista Nerio Perera Planas, son tres los elementos o condiciones de procedencia, a saber: a) Un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar; y c) Una desconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Caracas/1984, Pág. 733)

De acuerdo con ello, la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido, que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar, que mediante declaración judicial, se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.

En sentencia N° 754 de fecha 6 de Julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que:
“… Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado de esta Alzada)

La jurisprudencia patria, siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador…”. (JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.)

De lo expuesto se evidencia, por una parte, que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y por la otra, que la misma puede aparecer configurada de manera absoluta y de manera relativa; la primera, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y segunda, cuando tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

Al hilo de lo anterior, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, resulta imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, resulten fácticamente evidenciadas en los autos. Y sólo bajo la existencia de tales presunciones, siempre que en su conjunto constituyan razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación ha sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.

Cabe considerar igualmente que el contrato simulado tiene visos de un contrato perfecto, ya que existe en él el consentimiento y también la causa y sólo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y como lo ha señalado Federico de Castro y Bravo, la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Es por ello que los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo; sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Por tanto, los afectados o amenazados por la eficacia de los actos dentro de los cuales se subsume la simulación, acuden a la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual prevé:

“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

Como se ha venido desarrollando, el acto simulado se crea en aras de ocultar una realidad que, en mayor o menor medida, afecta los derechos subjetivos de un sujeto interesado en la integridad patrimonial de otro; así pues resulta pertinente pensar que no es fácil obtener una prueba contundente que traiga al juzgador los elementos de convicción suficientes para establecer la veracidad del acto simulado, por lo que resulta necesaria la compilación de un conjunto de indicios que permitan establecer la certeza de la presunción, en tal sentido debe el sentenciador apelar a la norma contenida en los artículos que se desarrollan de seguidas:

Artículo 1.394 del Código Civil:

“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Artículo 1.399 ejusdem:

“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”

Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa: “...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415).

De igual manera, la palabra INDICIO de acuerdo a lo señalado en el Diccionario Jurídico Espasa, significa el “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...”. Emilio Calvo Baca, refiere en su obra que para Chiovenda la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunción a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero, con más propiedad, tales hechos dice, deben considerarse como indicios. (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A. 2004, p. 873)

En cuanto, a las pruebas que son pertinentes para demostrar la simulación, MUÑOZ SABATE, (LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, Pág. 180), nos sirve de guía al señalar:

“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”.

Desarrollando el tema en consideración, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº. 99-973, estableció:

“...En efecto, el artículo 510 expresa:.. omisis… La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente”.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un otro fallo, Casación expresó lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de este Tribunal)

En lo referente a la autonomía de los jueces para establecer y valorar los indicios, el maestro Henríquez La Roche, en sus COMENTARIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, nos enseña que: “La jurisprudencia de la Corte ha venido estableciendo ciertos principios para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios pueden reducirse a tres: 1) Que el hecho establecido como indicio esté comprobado, 2) Que esa comprobación conste de autos; y 3) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...”.

Como corolario de lo expuesto sobre la valoración de los medios probatorios en un juicio de simulación se tiene que el establecimiento y la apreciación de las presunciones o indicios por tratase de conclusiones son de la exclusiva incumbencia de quienes cumplimos el rol de juzgadores, pero siempre bajo la condición de que efectivamente se trate de conclusiones extraídas a partir de un hecho conocido (artículo 1.394 del Código Civil) y siempre que fueren graves, precisas y concordantes (artículo 1.399 eiusdem), y resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (artículo 510 del Código Adjetivo), por lo que la acción tiene el propósito de que sea reconocido judicialmente la inexistencia de un negocio jurídico ejecutado mediante un acto público formal, para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban al mismo.

Visto de esta forma y tomando en consideración lo alegado y probado en las actas procesales, esta juzgadora pasa a apreciar si de dicho material se traslucen los indicios alegados por la parte demandante en su libelo, los cuales, a la luz del ya referido artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba si logran ser acumulados unos a otros.

Así tenemos que la parte actora señaló en la demanda el parentesco entre las partes que celebraron el contrato de compra venta, toda vez que los ciudadanos ELIO CHENG WAH LIMA y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM, son hijos del causante SI CHUNG LIMA JOY y su esposa KAN LIN CHIO LAM DE LIMA; la incapacidad económica de los supuestos compradores ya que para la fecha tenían 19 y 18 años de edad y se encontraban en dependencia económica de sus padres; la inejecución material de la compra venta, porque los compradores no tenían capacidad económica para pagar el precio de los inmuebles y la madre siguió administrando los inmuebles; el precio vil e irrisorio, inferior al valor real de los bienes y que nunca opero la tradición ya que la madre continuó administrando uno de los inmuebles.

En base a lo anterior y contrastando los hechos invocados por la parte actora con los medios de pruebas existentes en las actas procesales, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que en caso de autos, concurren los supuestos de simulación, toda vez que quedó plenamente comprobado lo siguiente:

1) El parentesco de padres a hijos, que se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 420 de fecha 27 de abril de 2013, que riela del folio 6 al 9 pieza I, donde consta que ELIO CHENG WAH LIMA y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM, son hijos del causante SI CHUNG LIMA JOY.

2) Del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 420 de fecha 27 de abril de 2013 también quedó evidenciado que BETTY WAI YEE LIMA TOONG, BONY YASMIN LIMA GAMEZ, JANETH ARACELI LIMA RIVERA, SIMÓN LIMA GAMEZ, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, son hijos del causante SI CHUNG LIMA JOY y hermanos ELIO CHENG WAH LIMA Y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM, de lo que resulta su interés en proteger su derecho y recuperar a la masa hereditaria, los bienes sustraídos en detrimento de la legítima.

3) Para el mes de diciembre de 1989, los compradores ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, según se desprende del folio 13 al 15 pieza III, cursaban estudios en la carrera de Ingeniería Mecánica, en la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

4) Para el mes de diciembre de 1989, los compradores ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, según se desprende de los resultados de la prueba de informes requerida con oficio N° 244 de fecha 22 de junio de 2017 a SUDEBAN, no mantenían relaciones financieras con la entidades bancarias que hacen vida en el país, comprometiéndose la veracidad en cuanto a la capacidad económica de los indicados ciudadanos; dada su condición de estudiantes y que sus cuentas bancarias no presentaron movimientos por cantidades de dinero similares o superiores al precio de la venta.

5) Los apartamentos y los locales que conforman el Edificio ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, objeto de la venta cuya simulación se demanda, se encuentran arrendados por extraños a las partes y han sido administrados por la ciudadana KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, en ejecución del poder de administración que le fuera otorgado por su hijo el codemandado ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 79 de los Libros Autenticaciones; de lo que se deduce que los presuntos compradores no entraron en posesión del inmueble.

6) Que el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 4 del Barrio Libertador, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, objeto de la otra venta cuya simulación se demanda, se encuentra en posesión del demandante SIMÓN LIMA GÁMEZ, quien también es hijo del causante SI CHUNG LIMA JOY, quedando evidenciado que los servicios públicos de dicha vivienda correspondientes a energía eléctrica fueron contratados por la demandante BONY JASMÍN LIMA GAMEZ, el de agua fue contratado por el codemandante SIMÓN LIMA GAMEZ, y el de servicio telefónico fue suscrito por la madre de los codemandantes MARÍA GÁMEZ, de lo que se deduce que los presuntos compradores no entraron en posesión del inmueble, por el contrario la vivienda siempre ha estado bajo el uso de la parte co demandante.

7) En relación con el precio de las ventas, observa esta sentenciadora lo siguiente: 1) El inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a la experticia realizada en el lapso probatorio para el 12 de diciembre de 1989, tenía un justiprecio de Bs.3.158.400,00 según el cono monetario vigente para esa fecha, resultando irrisorio el valor otorgado por las partes en Bs. 1.400.000, en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito de San Cristóbal, de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año. 2) El inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 3 de Barrio Libertador, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a la experticia realizada en el lapso probatorio, para el 12 de diciembre de 1989, tenía un justiprecio de Bs. 2.979.500,00 según el cono monetario vigente para esa fecha, resultando soez el valor otorgado por los contratante de Bs. 180.000,00, en el Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año.

Ante el cúmulo de circunstancias expresadas y haciendo un análisis intelectual de la situación como se presentaron los hechos, resulta forzoso para esta sentenciadora, concluir que los contratos de compra venta contenidos en: 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito de San Cristóbal, de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año; y, 2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año; constituyen un acto aparente y engendran un negocio jurídico simulado, por haberse demostrado cada uno de los elementos que dan lugar a la acción de simulación; vale decir, los medios probatorios aportados demostraron fehacientemente que el causante SI CHUNG LIMA JOY y su esposa KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, dieron en venta a sus hijos ELIO CHENG WAH LIMA y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM (concretándose el acuerdo de voluntades), los inmuebles descritos suficientemente en autos, ubicados el primero en jurisdicción del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, y el segundo en el Barrio Libertador, Municipio Pedro María Morantes, con la intención de favorecer a los hijos del matrimonio (propósito de engañar) en detrimento de la legítima hereditaria al sustraer del patrimonio del causante parte de sus bienes, lo que hace suponer a esta sentenciadora que hubo disconformidad consciente entre lo que se quería realizar y lo que se expresó en ambos documentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, resulta importante señalar que no se demostró que la intención de los contratantes era realizar un negocio jurídico diferente al impugnado, sino que efectivamente quedó comprobado que la parte demandada y el causante SI CHUNG LIMA JOY, fingieron un acto que no es real, por ello, resulta procedente declarar la simulación absoluta del negocio jurídico plasmado en los siguientes documentos: 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito de San Cristóbal, de fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año, por el que, el ciudadano SI CHUNG LIMA JOY vende a sus hijos ELIO CHENG WAH LIMA Y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM, unas mejoras construidas sobre terrenos ejidos, consistente en un edificio de tres (3) pisos, con ocho (8) apartamentos y un sótano, ubicado en jurisdicción del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal; y, 2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año, por el que la ciudadana KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, dio en venta a sus hijos ELIO CHENG WAH LIMA y HENRY CHENG LON LIMA CHIO LAM, un inmueble compuesto por un lote de terreno y un local comercial sobre el construido, ubicado en el Barrio Libertador, Municipio Pedro María Morantes; y como consecuencia de ello, la nulidad de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, resulta procedente la acción de simulación absoluta interpuesta por la parte actora, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, siendo imperativo confirmar el fallo apelado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2023, por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con asiento diario N° 13, que declaró:

“…PRIMERA: … CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Bony Jasmín Lima Gamez y Simón Lima Gamez, en contra de los ciudadanos Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio, y el señor Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, por simulación de los contratos de venta contenidos en los documentos el primero protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuyos linderos y medidas del terreno fueron aclarados mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 3 de octubre de 2002, bajo el N° 02, Tomo 001, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; y el segundo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los aludidos contratos de venta contenidos en los precitados documentos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte demandada…”.

Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.946-2023 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.946-2023 y se diarizó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Juzgado. Se libraron boletas de notificación a las partes.


MMC/Andrea
Exp. 3.946-2023
Sin enmienda