REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.060-2024
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA CECILIA CARRILLO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-931.761 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.561 y 143.753 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.513 y de este domicilio.
AOBGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.149.613, Defensora Pública Primera Provisoria en materia integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- TACHA INCIDENTAL (INCIDENCIA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA).
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, en fecha 03 de abril de 2024, contra el auto dictado el 1° de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 2 al 3, riela escrito de formalización de tacha, presentado por el demandante ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN AMADO, asistido por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, Defensora Pública Primera Provisoria en materia integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2024.
Del folio 4 al 7, corre escrito de contestación a la tacha, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2024.
Corre al folio 8 y su vuelto, auto de fecha 22 de febrero de 2024 dictado por el a quo, mediante el cual se pronuncia sobre la incidencia de tacha del documento de compra venta privado objeto del juicio principal.
Al folio 10, corre auto del 28 de febrero de 2024 dictado por el tribunal de la causa, en el que acuerda formar el respectivo cuaderno de tacha en la presente causa.
Del folio 11 al 16, riela escrito de promoción de pruebas junto con anexos, presentado en fecha 13 de marzo de 2024 por la parte demandada ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN AMADO, asistido por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, Defensora Pública Primera Provisoria en materia integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
Al folio 17, riela auto dictado por el a quo en fecha 19 de marzo de 2024, en el que ordena agregar el precedente escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha 1° de abril de 2024, el a quo se pronunció y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 18).
En fecha 03 de abril de 2024, mediante diligencia las abogadas MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, apelaron de auto dictado por el a quo en fecha 1° de abril de 2024. (Folio 20)
En fecha 09 de abril de 2024, mediante auto el a quo oye dicha apelación en un solo efecto. (Folio 21)
Al folio 27, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa el 07 de mayo de 2024, y fija el procedimiento en segunda instancia.
En fecha 21 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante apelante ciudadana MARÍA CECILIA CARRILLO CÁCERES, presentó escrito de informes. (Folios 28 al 33)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
Mediante auto dictado el 1° de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Táchira, indicó lo siguiente:
“…Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano Alejandro José Chacón Amado, parte demandada, asistido por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-13. 149 613, … se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a las POSICIONES JURADAS solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, y en virtud de que la demandante está domiciliado en la carrera 4 entre calles 1 y 2, Nº 1-24 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para su citación se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Táriba, con facultad para que practique la citación de la demandante MARÍA CECILIA CARRILLO CÁCERES, a donde se acuerda librar boleta de citación, concediéndole como término de distancia un día de ida por otros tantos de regreso, una vez conste en autos las resultas de la comisión de la citación de la referida ciudadana, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a fin de que parte demandante absuelva por ante este Tribunal las posiciones juradas pedidas y acordadas para tal oportunidad. De conformidad con artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija el primer día de despacho Siguiente, a las diez de la mañana, después de concluido el acto de posiciones Juradas de la parte demandante, para que la parte demandada ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN AMADO, absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte. Líbrese boleta de citación y oficio…”.
Iniciado el procedimiento en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante y apelante, presentó sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…Nosotras, DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, abogados en ejercicio… actuando en el carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana MARIA CECILIA CARRILLO CÁCERES, … nomenclatura de la causa Civil Nº 36.684-2023 por Cumplimiento de contrato privado de compra venta llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y estando plenamente facultadas… para solicitar mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea REVOCADO en su totalidad el AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha primero (19) de Abril de 2024… en dicha causa civil … y que mediante la recurrida ADMITE las prueba promovidas por la parte demandada es decir por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN AMADO asistido por la Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, y a lo cual aducimos a favor de nuestra representada lo siguiente:
…
TERCERO: Ciudadana Juez, la Tacha por vía incidental es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en ésta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión, en este caso particular, el demandado ciudadano Alejandro José Chacón Amado debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira MARÍA MOLAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, en fecha trece (13) de marzo de 2024, presenta su escrito de promoción de pruebas relacionado a la causa principal, escrito que riela a los folios setenta y ocho -78- y setenta y nueve -79- de la nomenclatura de la causa civil bajo el expediente Nº36.684-2023 y que en el presente expediente en alzada riela a los folios once-11-y doce -12- y en el que se evidencia que el demandado con su asistencia legal promueven pruebas relacionadas con el procedimiento especial de tacha incidental de documento privado, escrito en el que se evidencia lo siguiente:
UNO: Un primer título denominado "PRUEBAS" en la que invoca el principio procesal de la comunidad de la prueba y hace suya todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar y promoción de pruebas, refiriéndose claramente el demandado al proceso llevado en la causa principal de cumplimiento del contrato privado de compra venta.
DOS: Se evidencia el segundo título que denomina "TACHA INCIDENTAL" en el que propone la tacha incidental de documento privado y sea tomado como y citamos textualmente: "se tome como prueba documental de la nulidad de documento"...; solicitando también que se paralice la causa principal hasta tanto no sea resuelta la presente Tacha propuesta y admitida; de lo allí indicado por el ciudadano demandado se evidencia que en ese escrito éste está presentando las pruebas referidas y dirigidas a la Tacha Incidental del documento privado y no al procedimiento principal de la demanda por cumplimiento de contrato privado de compra venta.
Seguidamente, el ciudadano demandado indica dos títulos más que denomina "DOCUMENTALES" y "CONFESIONES O POSICIONES JURADAS" respectivamente, solicitando finalmente el demandado y citamos: "Solicito muy respetuosamente sea agregado el presente escrito de promoción de pruebas al expediente junto a sus anexos, declarada con lugar la Tacha Incidental de documento privado de compra venta, nombrándose el experto en grafo tenía que corresponda, y se declare sin lugar la demanda en todos y cada uno de sus pronunciamientos; el escrito de pruebas con sus anexos fue agregado al expediente de la causa principal por cumplimiento de documento privado de compra venta el día diecinueve -19- de marzo de 2024 tal y como consta del folio diecisiete -17- de la nomenclatura del expediente en alzada.
Ciudadana Juez, con el debido respeto indicamos que del contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 13 de marzo de 2024 se observa claramente que fueron propuestas las pruebas o medios probatorios de la Tacha Incidental del documento privado de compra venta tal y como puede observarse desde el titulo denominado "tacha incidental" hasta el último párrafo de dicho escrito en el que solicita sea nombrado un experto Grafo técnico, cuya incompatibilidad hace que el mismo sea INADMISIBLE por IMPROPONIBLE toda vez que el procedimiento especial por Tacha Incidental de documento privado ya se encontraba formado y se encuentra en curso desde el día veintiocho (28) de febrero del 2024 todo tal y como consta del Auto que da inicio al procedimiento de tacha incidental en el respectivo Cuaderno Separado tal y como consta del folio -23- de la nomenclatura de este expediente en alzada.
Ciudadana Juez Superior, las pruebas ofrecidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada se refieren a las pruebas de la TACHA INCIDENTAL propuesta por éste y cuyo procedimiento especial ya se encontraba en curso, por lo que el AQUO no debió admitir, pero además, tal y como puede observarse del recurrido auto de admisión de fecha primero (1) de abril de 2024 y que riela al folio dieciocho -18- de la nomenclatura del expediente en alzada, el AQUO hace una selectiva admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada y sólo ordena la práctica de las POSICIONES JURADAS y omite pronunciamiento respecto a la prueba de experticia grafo técnica también promovida por la parte demandada en su escrito de promoción probatoria, lo que evidencia la incompatibilidad e improcedencia que se genera cuando se promueven pruebas referidas al procedimiento especial de tacha incidental de documento privado en la causa principal por cumplimiento de contrato privado de compra venta, escrito improponible por lo que dichas pruebas promovidas debieron ser INADMITIDAS, es por lo que, muy respetuosamente acudimos a esta Alzada para solicitar se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra el Auto de fecha primero (1º) de abril de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa civil por Cumplimiento de contrato de compra venta y en consecuencia sea REVOCADA la decisión interlocutoria referida y en consecuencia sean declaradas INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandada por IMPROPONIBLES, quedando sin efecto la comisión ordenada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y demás actuaciones realizadas a tal fin…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, se percata quien juzga que el presente asunto trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 1° de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Para resolver la presente incidencia, debe necesariamente citarse el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Destacados de la Alzada)
Este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes.
Conforme con ello, resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido desarrollado por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que “…para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias … o sean claramente impertinentes o inidóneas...” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Botogá-Colombia. 2002, Pág. 123), este razonamiento está enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
El principio de libertad probatoria actúa en resguardo del derecho a la defensa, ya que las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, con la única finalidad de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y solo debe limitarse dicha libertad en razón de la moralidad o de la nulidad de la prueba, lo contario sería atentar contra el derecho a la defensa. (Rodrigo Rivera Morales, “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Táchira, 2002, Pág. 85)
El artículo 397 eiusdem, prevé:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Destacados de la Alzada)
Y el artículo 398 íbidem dispone que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Subrayado de la Alzada).
Se colige de dichas normas que las pruebas promovidas y consignadas por las partes que resulten manifiestamente ilegales, ni impertinentes deben ser admitidas, sin perjuicio de su apreciación en la decisión definitiva. La pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)
Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Para Bello Lozano, “…Los tribunales, a fin de no avanzar opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la ilegalidad y la impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que, procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes… y la previsión se debe a que al principio es posible subsanar el error en la admisión en tanto que la negativa conlleva un gravamen irreparable…”. (“La Prueba y su Técnica, Caracas, 1991, Pág. 59)
En la misma sintonía la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 672 de fecha 9 de mayo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, estableció:
“…Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de la Alzada)
Dentro de estas perspectivas, el Juez solamente puede negar la admisión de una prueba basado en cualquiera de las dos (2) causales taxativamente dispuestas en la ley, es decir, por ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio. Así, solo cuando la prueba sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que esté prohibida, o porque sea impertinente, podrá ser declarada su inadmisibilidad, de lo que se colige que la regla es la admisión y la excepción es la inadmisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda, el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamina sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; habida cuenta que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En el caso sub examine, se observa que la presente incidencia surge del juicio que por cumplimiento de contrato privado de compra venta interpusiera la ciudadana MARÍA CECILIA CARRILLO CÁCERES, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN AMADO; que el referido demandado en su escrito de contestación anunció la tacha incidental del documento privado de compraventa suscrito con la parte actora; que la parte actora rechaza la tacha incidental propuesta por el demandado, e insiste en hacer valer el documento privado de compra venta; que en virtud de lo anterior, el a quo ordena formar el cuaderno separado de tacha incidental; que el demandado presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto objeto de la presente apelación el 1° de abril de 2024.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, estima esta Alzada que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al admitir en el auto recurrido de fecha 01 de abril de 2024, las pruebas que fueron expresamente promovidas por la parte demandada, respetando el derecho a la defensa del demandado y manteniendo a las partes en igualdad circunstancias, tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en pleno acatamiento del mandato contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y en todo caso, la parte actora debió hacer uso del derecho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No puede pasar por alto esta Alzada que la parte apelante indica en los informes, que se omitió pronunciamiento respecto de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, en tal sentido, se observa que de la revisión del escrito de pruebas de la parte demandada, si bien solicitó el nombramiento del experto grafotécnico, no promovió formalmente la prueba de experticia conforme indica el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y no le está dado al juez deducir argumentos no señalados por las partes.
Dentro de este marco, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora resulta improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.561 y 143.753 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la ciudadana MARÍA CECILIA CARRILLO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-931.761 y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 1° de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 1° de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el que admite las pruebas promovidas por el demandado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.513 y de este domicilio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante apelante.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.060-2024, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.060-2024, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/mpgd.-
Exp. 4.060-2024
Sin enmienda
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