REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.088
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, Juez Provisoria Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la ciudadana Jueza Provisoria Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoada por la ciudadana ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL, contra la ciudadana ALIX SORAIDA PÉREZ PULIDO, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS TÉCNICO TOYO G”, que cursa en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9060.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 27 de mayo de 2024, suscrita por la Juez Provisoria Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 y su Vto).
.- En fecha 8 de mayo de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión de declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez Provisoria Tercera de Municipio de fecha 13 de abril de 2023. (folios 2 y 3).
.- En fecha 9 de julio de 2024, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 4.088 (folio 4).
Estando para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 27 de mayo de 2024, inserta al folio 1, que la juez inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“…En el día de hoy. 27 de Mayo de 2024, la suscrita Abogada. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, en mi condición de jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, DECLARO, que realizo INHIBICIÓN, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, cursa ante este Tribunal la presente causa Nº 9060- 2024. donde actúa como parte demandante ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.110, representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.154, y por otra parte figura como parte demandada la ciudadana ALIX SORAIDA PEREZ PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.286, en su carácter de Representante de la Legal de la Sociedad Mercantil “Servicio Técnico Toyo G”, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sobre un Inmueble, ubicado en la carrera 16, entre calle 09 y 10. N° 9-40. Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Cabe destacar, que ante este tribunal curso expediente N° 8989-22, siendo recibido previa distribución en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos mil veintidós (2022) escrito de demanda incoada por la ciudadana ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL.., representada por la abogada en ejercicio DORIS NIÑO DE ABREU…, contra la ciudadana ALIX SORAIDA PEREZ PULIDO… en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Servicio Técnico Toyo G”, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo admitida en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2022, y en el cual la parte demandada, ciudadana ALIX SORAIDA PEREZ PULIDO…, otorga PODER APUD ACTA, a las abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN Y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO…, en el cual presenté Acta de Inhibición, de fecha 13 de abril de 2023, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2023, oficio Nº 0570-134, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7.608.
Ahora bien, revisados como han sido los respectivos recaudos consignados en la presente demanda, esta juzgadora se percata que existe una triple Identidad tanto de los sujetos, el objeto y la causa en el presente expediente Ne 9060-24 y el expediente N° 8989-22. donde cursó Inhibición de quien juzga, se evidencia, asimismo que el apoderado de la parte demandada es el abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO…
Determinado lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio actual que regula la INHIBICIÓN, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sale Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
…
Por ende, tomando en cuenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial antes señalado, y ante estos hechos antes narrados, es importante señalar que ha surgido una predisposición de esta operadora de justicia hacia el abogado, CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, plenamente identificado en esta acta, quien es el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALIX SORAIDA PEREZ PULIDO…, en su carácter de Representante de la Legal de la Sociedad Mercantil “Servicio Técnico Toyo G”;, creando en mi fuero interno un sentimiento de rechazo, en tal sentido y en aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y para no hacer más gravosa la situación, he decidido separarme voluntariamente del conocimiento del presente expediente.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Destacados de esta Alzada, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, la Juez inhibida manifiesta que frente al apoderado judicial de la parte demandada, el abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO se encuentra predispuesta y que dicha situación genera en su fuero interno un sentimiento de rechazo que afecta su objetividad. En tal sentido, observa esta Alzada que en fecha 08 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición planteada por la hoy inhibida en fecha 13 de abril de 2023, en virtud de la actuación del referido profesional del derecho, lo que crea convicción en esta sentenciadora de que la funcionaria está realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo imperativo que se declare CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisoria Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoada por la ciudadana ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL, contra la ciudadana ALIX SORAIDA PÉREZ PULIDO, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS TÉCNICO TOYO G”, que cursa en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9060.
Remítase oficio informando de la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase este Expediente al Tribunal de Municipio en funciones de Distribuidor para que lo envíe al Tribunal de Municipio al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m,), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.088-2024, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, ______, ______, y _______ a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remitiéndose el presente expediente con oficio N° _________, constante de (_______) folios útiles.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/MPGD/Diury.
Exp. 4.088.-
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