REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.079-2024

SOLICITANTE: La ciudadana ELISA ISABEL CASTILLO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 25.560.668 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35384 y 69421, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la SOLICITUDE DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA que ejercieran las apoderadas judiciales de la parte demandante las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, en fecha 15 de mayo de 2024, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la que “…SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez que quede firme la presente decisión…”, tramitado por él a quo el expediente N° 36.750.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
En fecha 02 de abril del 2024, fue presentada a distribución, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de 04 folios útiles, junto con anexos que rielan a los folios 5 al 7.
En fecha 25 de abril del 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión declarándose incompetente por la materia para conocer del presente juicio. (Folios 8 y 9).
En fecha 15 de mayo del 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito solicitando la regulación de competencia junto con anexos. (Folio10 al 19).
En fecha 17 de mayo del 2024 el Tribunal a quo dictó auto remitiendo copias fotostáticas certificadas pertinentes para la decisión del recurso de regulación de competencia interpuesto. (Folio 20).
En fecha 20 de junio del 2024, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.079. (Folio 24).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

1.- DEL FALLO APELADO:

“…Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional se presenta una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia par la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan.
En el caso de autos se observa que del documento privado objeto de la demanda de reconocimiento de contenido y firma que da inicio a la presente causa se contrae a la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Palo Gordo "El Helechal” jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cultivado de café y frutos menores, casa de habitación, con paredes en bloque, techo de hierro y acerolit, ventanas de vidrio, piso de cemento, con sala, cocina, tres habitaciones y demás anexidades, de lo cual se evidencia la actividad agraria que existe en el referido lote de terreno, al señalarse la existencia del cultivo de café y frutos menores, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por lo que debe declinarse la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión…”

2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Se deja constancia que la parte apelante no consignó escrito de informes en la oportunidad prevista para ello.

3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ELISA ISABEL CASSTILLO ESPITIA, contra los ciudadanos CARMEN SILVIA PEÑA JUSTINIANO, JORGE AUGUSTO PEÑA JUSTINIANO, JOSE ALEXANDER PEÑA DIAZ, MIRTHA PEÑA DE PEÑA, DALY PEÑA DE PIRRONGELI Y AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer el presente juicio, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Consta que la parte demandante y apelante consignó escrito de regulación de competencia junto con anexos, inserto a los folios 10 y 19, ante el Tribunal a quo en fecha 15 de mayo del 2024, indicando lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación con el razonamiento en la decisión hoy objeto de esta regulación, se hace necesario señalar que el bien inmueble objeto de la negociación no realiza actividad agraria alguna, máxime como podrá desprenderse y observarse del plano que se anexo con el escrito libelar dentro de inmueble, existen dos líneas de transmisión de energía eléctrica, habiéndose constituido servidumbre de paso para el funcionamiento de tales líneas de transmisión de energía eléctrica a 115 aKV, las cuales corren paralelas sobre el inmueble en una extensión de 171 Mts, en ambas líneas, con un ancho aproximado de 30 metros, entre los ejes de dichas líneas, más 15 metros de zona de desforestación, al lado exterior de las líneas "A" y "H", se convino de manera expresa con la anterior CADAFE hoy CORPOELET en no hacer, ni permitir que terceros hagan cultivos de plantas ningún tipo de construcciones, movimientos de tierra, ni pase de vehículos con adiamientos superiores a los cinco metros de altura. Es así, como existen en dicho terreno dos torres eléctricas. Todo esto consta de documento autenticado que se anexa con la presente en copia simple, emanado de la Notaria Publica Tercera del Distrito Sucre, estado Miranda de fecha 18 de junio 1980, Nº6 Tomo, asimismo se consigna copia de informe de avaluó donde se especifican las medidas reales del inmueble por consiguiente, es claro que no se realiza actividad agraria, así pues, podemos Concluir que la competencia por el materia es competencia de este Juzgado a nivel Civil y no del Agrario, visto que en el inmueble objeto de la petición (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVASDO sobre venta de derechos y acciones no se encuentra afecta a actividad agraria alguna…”

Dentro de este marco, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declinatoria al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cuyos efectos, con relación al tema objeto de controversia que nos ocupa se realizan las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

El Código de Procedimiento Civil desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a administrar justicia, siendo estos criterios el territorio, la materia y la cuantía.

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Señala Rengel-Romberg, que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Venezolano, tomo I, Pág. 309)

Visto lo anterior y que en la causa sometida a resolución judicial se discute si la competencia del asunto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia agraria o con competencia civil, por cuanto se puede apreciar que en el documento objeto de reconocimiento, el terreno se encuentra “cultivado de café y frutos menores”, por ello, entra esta Alzada a resolver cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda, por lo que resulta imperativo revisar en primer lugar los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario que establecen lo siguiente:

“Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”(Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 197: Los juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria
(…)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Subrayado de esta Alzada).

Se desprende de los artículos anteriormente citados, que en la materia agraria el fuero atrayente no se encuentra reglado de manera taxativa sino más bien de manera enunciativa, pues corresponderá la competencia de estos tribunales “en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, y además a la importancia de salvaguardar de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y protección ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma rectora del procedimiento ordinario agrario.

En la misma sintonía, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2021, dictada en el expediente N° AA60-5- 2019-000148, indicó lo siguiente:

“…Respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros, dispuso lo siguiente:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. (Sic).
Ahora bien, conforme se evidencia de lo anterior el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a una servidumbre de paso, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Como se observa de la normativa citada, los tribunales de primera instancia agraria son los competentes para conocer de las demandas o acciones intentadas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, así como las de indemnización de daños y perjuicios.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia…”(Subrayado de esta Alzada y del Tribunal Supremo de Justicia).

Subsumiendo el presente caso en los criterios mencionados, observa quien juzga, que en las actas procesales se aprecia la existencia de cultivos de café y frutos menores (folio 05), y visto que, aunque la parte alegó que la acción incoada busca el reconocimiento de un documento privado, y que por tanto no guarda relación con alguna actividad agraria, tampoco es menos cierto que existe una presunción de que el terreno tiene una vocación agrícola con una actividad que puede o no ser explotada o llevada a cabo, y que por encima de ello debe ponderar el aseguramiento de esa actividad.

Y es por ello que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Subrayado de esta Alzada).

De esta forma, se evidencia de manera reitera que la competencia corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con competencia agraria siempre que haya un inmueble susceptible de explotación, y visto que ello se evidencia en el presente caso de marras, considera esta sentenciadora que el auto decisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictado en fecha 25 de abril del 2024 estuvo ajustado a derecho y por ello se confirma el pronunciamiento. Y ASI SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe ser tramitado y sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien debe pronunciarse sobre su admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 15 de mayo del 2024, por las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante, contra el la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril del 2024, diarizada bajo el N° 03.

SEGUNDO: COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril del 2024, diarizada bajo el N° 03.

Notifíquese a la parte recurrente.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.079-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.079-2024, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libró la boleta de notificación.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC/Andrea.-
Exp. 4.079-2024
Sin enmienda