REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° Y 165º
EXPEDIENTE Nº 4.038-2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.760.789, domiciliado en L Hospitalet de Llobregat (Barcelona), carrera Hierbabuena, numero 43, 3°, Barcelona, República de España.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ y OLGA PAZ RAMIÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.430 y 69.421 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.713, domiciliada en la República de España.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los apoderados judicial de la parte demandante, abogados JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ y OLGA PAZ RAMIÍREZ, en fecha 01 de febrero de 2024, contra el auto dictado el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que “… niega lo solicitado en diligencia de fecha 23 de enero del 2024..”
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 05, consta que en fecha 28 de noviembre del 2023, fue presentado escrito libelar para su distribución, junto con anexos que rielan a los folios 6 al 17.
En fecha 07 de diciembre del 2023, mediante auto el Tribunal a quo admite la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana DEYSY CAROLINA OCHOA MORENO, para lo cual libra oficio al SAIME. (Folios 18 y 19).
En fecha 18 de enero del 2024, los abogados JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ y OLGA PAZ RAMIÍREZ, solicitan la citación de la ciudadana DEYSY CAROLINA OCHOA MORENO por medio del correo electrónico o número de whatsApp. (Folio 20).
En fecha 22 de enero del 2024, el Tribunal a quo dictó auto negando lo solicitado por los abogados JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ y OLGA PAZ RAMIÍREZ y ordenando que la citación se practique conforme al Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 23 de enero del 2024, los abogados JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ y OLGA PAZ RAMIÍREZ, mediante diligencia solicitan que se practique la citación por medio de carteles. (Folio 22).
En fecha 30 de enero del 2024, el Tribunal a quo dictó auto negando lo solicitado en la diligencia 23 de enero de 2024. (Folios 23 y 24).
En fecha 01 de febrero del 2024, los abogados JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ y OLGA PAZ RAMIÍREZ ejercen recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 30-01-2024. (Folio 25).
En fecha 08 de febrero del 2024, riela auto que oye apelación en un solo efecto. (Folio 26).
Al folio 30, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2024 y fija el procedimiento en segunda instancia.
A los folios 31 y 32 riela escrito de informes por el co-apoderado judicial de la parte demandante, junto con anexos que rielan a los folios 33 al 52.
PARTE MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la incidencia presentada en el procedimiento de PARTICIÓN, incoado por el ciudadano JOSELIN GÓMEZ VILLAMIZAR, contra la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2024, que declaró: “… En consecuencia, por cuanto no consta en el presente expediente la respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y la parte demandante no ha consignado ni promovido prueba alguna a los efectos de comprobar tal circunstancia, este Tribunal niega lo solicitado en diligencia de fecha 23 de enero de 2024…”.
Delimitada como quedó el iter procesal, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales, en los siguientes términos:
El a quo fundamenta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la práctica judicial que opera cuando el demandante señala en el libelo de la demanda que la parte demandada no está en la República, es oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); tal como se hizo en el caso de autos, al librar el oficio Nº 0860-530 de fecha 7 de diciembre de 2023, el cual fue recibido por el organismo antes mencionado, el día 14 de diciembre de 2023, tal como se constata de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 33. Igualmente, se infiere de la jurisprudencia citada que es una carga del demandante la comprobación de que el demandado no está en la República, para lo cual en el supuesto de que el SAIME no dé respuesta a lo solicitado, esta prueba puede incluso preconstituirse por el actor mediante un justificativo de testigos que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo del escrito libelar. Asimismo, puede comprobarse a través de un documento auténtico donde conste dicha circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al Tribunal a la convicción de que la parte está fuera del país. En consecuencia, por cuanto no consta en el presente expediente la respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y la parte demandante no ha consignado ni promovido prueba alguna a los efectos de comprobar tal circunstancia, este Tribunal niega lo solicitado en diligencia de fecha 23 de enero de 2024…”
En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:
“…2. Es el caso ciudadana Juez Superior, que no solo en la narrativa de los hechos que dieron lugar a la pretensión de Partición, instaurada ante dicho despacho, donde se señalado que demandada estaba fuera del país; para lo cual se aportó datos de su domicilio en Barcelona España, el correo: moreno.carolina2@cloud.com.; y N° WhatsApp +34626766508; sino que también anexo junto con el escrito libelar DOCUMENTO PUBLICO referido a Sentencia de Divorcio decretada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial dl estado Táchira, del cual se desprende manera equivoca que la demandada se encuentra residenciada fuera del país.
3. Asimismo es de señalar a este despacho que el 29 de Enero 2024, la abogada YILMA JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.769.49% Inpreabogado N° 219.202 quien obrando en representación de la demandada manifestó homologar acuerdo de la partición, para lo cual me presento poder emanado por parte demandada, sin embargo se observó que este no estaba apostillado, por lo cual no se logro firmar dicho acuerdo, pese a acudir al Tribunal y plantear dicha situación a los fines de que Juez indicara como podría procederse a los fines de homologar el acuerdo.
ERROR DE JUZGAMIENTO EN QUE INCURRIO LA A QUO Y LOS ELEMENTO DE PRUEBA QUE SE ACOMPAÑAN CON LA PRESENTE INCIDENCIA
Es así ciudadana juez Superior, que si bien es cierto que para la citación de la parte demandada cuando no está en la República, el legislador ha implementado un régimen de citación un proceso judicial, concebido con el propósito de que los parientes, amigos o conocidos demandado se comuniquen con él y lo pongan en conocimiento de ese hecho; este procedimiento eventualmente puede estar precedido o no por el intento de citar al demandado en la persona de apoderado, si lo tuviere. El régimen de publicidad previsto por el legislador a los fines de citación juicio mediante Carteles (sic) por la prensa y durante un lapso de días o semanas razonable, tiene finalidad preservar el derecho de defensa y asegurar un juicio justo respecto del no presente significado evidente de la persona no presente en Venezuela o que no está en la República, es la del demandado cuya ausencia del país es indeterminada en el tiempo que hace necesario un dispositivo excepcional de publicidad por los medios de comunicación escritos, susceptibles de comunicar directa o indirectamente al demandado que se le sigue un proceso judicial.
Si bien se acude al Sistema Integrado de Migración y extranjería (SAIME), sin embargo puede traerse a los autos cualquier otro documento como lo fue en el presente caso la Sentencia de Divorcio de fecha muy resiente y el poder que se presento sobre la apoderada con la salvedad de la advertencia que se le indico a la Secretaria de Tribunal el no estar apostillado.
Por lo tanto, se denuncia que la quo incurrió en error de juzgamiento al no considera el documento público, cobraba vigencia a favor en lo que respecta a la carga de la prueba asignada para demostrar las circunstancias por las cuales se desprenda que el demandado se encuentra fuera del país, como el presente caso, y así se le hizo ver a la jurisdicente; el aforismo jurídico non-bis-in-idem (lo que está probado por un medio de prueba no necesita que se vuelva a probar) por consiguiente el error de juzgamiento se encuadra dentro de la infracción de ley del dispositivo de la norma sustantiva, esto es el articulo 419 Código Civil, así como, las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes Datos y Firmas Electrónicas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno quienes permiten el uso de las tecnologías en los procesos judiciales.
De las Pruebas que se anexan
A. Copia simple de la sentencia de divorcio
B. Copia Simple de poder otorgado por la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, venezolana, titular de la Cédula de identidad N V.- 9.249.333, a la abogada YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, titular de la cédula de Identidad N" V- 19.769.498 con Inpreabogado N° 219.202 emanado del Notario Colegio de Cataluña Barcelona España.
PETITORIO
Se pide a este despacho Superior
A) Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, considerar por este Tribunal que la juez aquo debió realizar la citación de la demanda por los medios telemáticos a fin de no configurarse el proceso en una interminable actuación, y aplicar lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil
B) Ordenar al juzgado aquo realice la citación por vía telemática, o en su defecto citar a la apoderada judicial YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V 19.769.498 con Inpreabogado N° 219.202
c) Declarar con lugar la infracción delatada…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el marco señalado y delimitada como quedó el tema sometido a consideración, pasa esta juzgadora analizar la procedencia de la apelación interpuesta.
Alega la representación judicial de la parte demandante que la parte demandada esta fuera del país, señalando que tiene su domicilio en Barcelona España y puede ser localizada en el correo electrónico: moreno.carolina2@cloud.com.; y número con red social WhatsApp +34626766508; solicitando la citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue negada por el Tribunal de la causa por considerar que la parte actora no cumplió con su carga procesal de comprobar que la demandada está domiciliada fuera del país.
En este contexto, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”. (Subrayado de esta Alzada)
Señala el autor Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que la citación “… puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado… Como en nuestro derecho, sólo en el acto de la contestación debe el demandado promover y oponer sus excepciones o defensas (Artículo 361 C.P.C.) se comprende la significación que tiene la citación para este acto, en cuanto ella asegura la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable … y se comprende también la inmediata consecuencia que deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo actuado sin aquél requisito, declarado por la ley “formalidad necesaria para la validez del juicio” (Artículo 215 C.P.C.)… Sin embargo, este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma se esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem…”.
Sobre la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de junio de 2006, dictada en el Expediente N° 04-2814, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De lo anterior se colige que el trámite de la citación para la contestación no queda a libre voluntad del Juez ni de las partes, de tal manera que no se puede realizar de cualquier forma, es un trámite obligatorio, que debe ejecutarse con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que las partes queden a derecho una vez efectuada la citación para la contestación de la demanda, y cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación ésta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
Dentro de este marco, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se halle en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley; tal es el caso que el demandado o los demandados no se encuentren en la República, aquí el legislador previó un procedimiento para llevar a cabo la citación del no presente en territorio nacional, en tal sentido, el artículo 224 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
La citación del no presente, como la doctrina la identifica, fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2014, expediente número 14-0137, al tratar lo concerniente al artículo 224 del Código adjetivo civil, estableciendo lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
…
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Es clara la postura del Tribunal Supremo de Justicia en determinar que, ante la circunstancia comprobada de que el demandado se encuentre fuera del territorio nacional, para lograr su citación se procede al empleo de los otros mecanismos previstos en la Ley; es así como el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser la vía idónea para citar a éste, con la intención de que a través de las publicaciones cartelarias, los parientes, amigos o conocidos del demandado de una u otra manera se comuniquen con él y lo pongan en conocimiento de la demanda incoada en su contra.
Conforme con ello, estima esta Alzada que el régimen de publicidad previsto por el legislador a los fines de citación en juicio mediante carteles por la prensa y durante un lapso de días o semanas razonables, tiene por finalidad preservar el derecho de defensa y asegurar un juicio justo respecto del no presente. El significado evidente de la persona no presente en la República, es la del demandado cuya ausencia del país es indeterminada en el tiempo que hace necesario un dispositivo excepcional de publicidad por los medios de comunicación escritos, susceptibles de comunicar directa o indirectamente al demandado que se le sigue en un proceso judicial, esta es la intención del legislador.
Al hilo de lo anterior observa esta sentenciadora que el Tribunal de la causa con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2014, expediente número 14-0137 y en virtud de que no se logró la respuesta a la solicitud realizada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con oficio N° 0860-530, de fecha 07 de diciembre de 2023, concluyó que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con su carga procesal de comprobar que la demandada está domiciliada fuera del país, negando la citación de la demandada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta Alzada la parte demandante y apelante, produjo dos documentos tendientes a probar que la parte demandada se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyos efectos se observa:
1.- Sentencia de divorcio por desafecto de fecha 09 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitada en la solicitud N° 5005-2023, riela en copia simple del folio 33 al 41, instrumento que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO y JOSELIN GÓMEZ VILLARMIZAR, revisado su contenido logró evidenciar esta Alzada al folio 34, de los “ANTECEDENTES”, consta:
“…Al folio 15, corre diligencia suscrita por la Secretaria dando cumplimiento a la Resolución Nº 008-2020 de fecha 14 de Julio de 2023, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se procede hacer la video llamada desde la sede del Tribunal y a través del número de teléfono 04147010175, al número +34626766508 perteneciente a la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.152.713; Llamada está que es contestada por la ciudadana ya identificada a lo que se le pregunta que si le dio PODER TELEMATICO al abogado ERICKSON YONEYKER ROA MARQUEZ, inscrito en el inpreabgado bajo el Nº 300660, a los fines que la represente ante este despacho para la solicitud de divorcio por desafecto, a lo que manifestó que si le dio poder al abogado ante mencionado…”
2.- Poder conferido ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, Barcelona, República de España, en fecha 18 de septiembre de 2023, por la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, a la abogada YILMARY CASIQUE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.202, para ser ejecutado en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, riela en copia simple del folio 43 al 52, instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429, 520 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio grave, concordante y convergente a favor del demandante, que permite a esta Alzada obtener un argumento probatorio fuerte y pleno, para determinar que efectivamente para la fecha en que el Tribunal de Municipio admitió el divorcio (12-07-2023) y realizó la video llamada a la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, ésta se encontraba fuera del país, específicamente en la República de España, ya que posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2023, la misma ciudadana le otorgó poder a la abogada YILMARY CASIQUE PORTILLO, ante el Notariado Español.
Dentro de estas perspectivas, si bien en la práctica, a solicitud de parte o bien de oficio, el juez tiene el deber de oficiar al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República y obtener información sobre su paradero con la finalidad de garantizar su citación; y que en cumplimiento de la carga procesal del demandante de comprobar que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, en el caso que el SAIME no de respuesta, puede “… incluso preconstituirse … un justificativo de testigos que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo del escrito libelar. Asimismo, puede comprobarse a través de un documento auténtico donde conste dicha circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al Tribunal a la convicción de que la parte está fuera del país…”, conforme indicó el a quo, tal circunstancia sería viable, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, interpretando el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ajustado a la realidad de las circunstancias de hecho del presente caso, y visto el resultado de las pruebas aportadas por la parte apelante que conllevan a afirmar que la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, no se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo concluir que su citación debe realizar a través del mecanismo consagrado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por ser la vía idónea para citarla y con el propósito de que a través de las publicaciones los parientes, amigos, apoderados o conocidos de la referida ciudadana, se comuniquen con ella y la pongan en conocimiento de la demanda incoada en su contra, con la finalidad preservar su derecho de defensa y asegurarle un juicio justo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior, procede esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se revoca la decisión interlocutoria dictada por el a quo. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero del 2024, por los abogados JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ y OLGA PAZ RAMIÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero del 2024, diarizada bajo el N° 33.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero del 2024, diarizada bajo el N° 33.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a realizar la citación de la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.713, domiciliada en la República de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, en virtud de que la parte demandada no ha sido citada y resultaría inoficiosa su notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.038-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, jueves cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.038-2024, siendo las 03:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libro la boleta de notificación a la parte demandante.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Andrea.-
Exp. 4.038-2024
Sin enmienda.
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