REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana Caterina Migliari Rosales, mediante escrito de fecha doce (12) de junio del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, quien actúa con el carácter de presunta víctima en la causa signada bajo el número SP21-P-2023-013063, contra el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta Alzada el día primero (01) de julio del año 2024, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por la ciudadana Caterina Migliari Rosales, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

“(Omissis)

Una vez iniciado el procedimiento penal de investigación ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 03-08-2023, esa representación fiscal solicitó Medida Judicial Precautelativa o Innominada de Restitución de mi Propiedad sobre los tres galpones, en consideración a mi condición de adulto mayor y discapacidad, quedando distribuida la causa en el Tribunal Primero de Control, representado por el Juez Abg, Gilberto Cárdenas Jurado, en el caos (sic) penal1C SP21-2023-010767, quien me cito para notificarme de lo decidido en relación a la solicitud fiscal, por lo que me dirigí al Tribunal para ser atendida por este Juez, quien no me escucho (sic), ni me recibió, porque manifestó que tenía una reunión, deleando la responsabilidad en la secretaria de ese Despacho de nombre Abg. Luisana, quien me entregó la negativa de la solicitud realizada por la fiscal Primera del Ministerio Público, en cuanto a la medida de restitución donde además se lee “Niega… a favor…” términos que no entendí.

Es el caso que cuando quise conversar con él respecto de la solicitud realizada y lo acordado en relación a la negativa de la solicitud de la Fiscal Primera y explicarle mi situación de víctima, me dijo que no me podía atender porque tenía una reunión, y que en su defecto me comunicara con la secretaria den nombre Luisana, al leer la decisión me percate (sic) que la misma expresaba que me habían negado la entrega de mis tres galpones, injustamente cosa que me sorprendió, porque al ser mis tres propiedades y medios de sustento, me dejo (sic) en estado de indefensión, de vulnerabilidad, y desprotegida por el programa del adulto mayor.
Ante tales circunstancias, el expediente fue devuelto a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continuara con la investigación, por lo que la Fiscal remitió al Tribunal nuevamente la causa MP-68297-2023, con solicitud de imputación en fecha 16-11-2023, por el delito de INVASIÓN DE TERRENOS O BIENHECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, siendo distribuida la referida solicitud al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, en el caso 10C-CP21—P-2023-013063, quien fijo Audiencia de imputación para el día 06-12-2023, siendo diferida para el 13-01-2024, siendo igualmente diferida por la inasistencia del ciudadano María Florez, la cual se refijo (sic) para el 29-01-2024, en la que se ordenó por el Tribunal la captura del ciudadano Mario Florez, ya que de manera injustificada no se presentó.

(Omissis)

Con ocasión de los hechos referidos, en fecha 20-03-2024, fijada como fue por la Juez el acto de imputación, este ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, igualmente no se presentó, alegando que se encontraba enfermo; además presento (sic) escrito donde exponía su defensa que se debía devolver la causa al Tribunal Primero de Control, por o que en fecha 09-04-2024, la Juez Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, acordó remitir la causa por el principio de Unidad del proceso de conformidad con el artículo 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación estos hechos, ciudadana Fiscal, es que siento que me encuentro en un estado de indefensión total, ya que considero de manera seria y cierta, que estando el expediente en el Tribunal Primero de Control no se va a obtener de manera justa y parcial garantizar mis derechos, toda vez que soy la víctima en la presente causa en estado de vulnerabilidad, en mi condición de adulto mayor con discapacidad, con la previa decisión negativa por parte del Juez Abg. Gilberto Cárdenas Jurado, ya que con esta decisión ha emitido opinión que ha tocado fondo el causa, emitiendo opinión negativa en mi contra lo que ha hecho que sean vulnerados mis derechos como víctima, sin tomar en cuenta mi condición de mujer y sobre todo de adulta mayor con discapacidad epilepsia, por lo que requiero de mis propiedades para satisfacer mis necesidades de mantenimiento sustentable, como es de medicinas y comida, así como mi bienestar básico.

(Omssis)

Por lo que pido se RECUSE a este Juez GILBERTO CARDENAS JURADO, por encontrarse incurso en una de las causales de recusación, y por ser yo una de las personas legitimas para realizar la presente solicitud, todo conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

La ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES, manifiesta en su escrito que se dirigió al Tribunal para ser atendida por el juez quien no la escucho ni la recibió, porque tenía una reunión, delegando la responsabilidad en la secretaria de ese despacho de nombre Luisina.

Así mismo La mencionada ciudadana fundamenta su recusación en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa, al haber negado una medida cautelar innominada de restitución de inmueble solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Ahora bien, con base a los planteamientos realizados por la ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES, debo manifestar primeramente que de la revisión exhaustiva realizada a la causa SP21-P-2023-13063, se observa que a al fecha en que se recibió el expediente proveniente del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal no se ha realizado acto de imputación formal al ciudadano investigado, por lo que el expediente fue remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic) según oficio No. 1C-643-2024, a los fines que de cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo (sic) 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar este que exista probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación:

En cuanto al primer punto esbozado por la ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES, en la que manifiesta “…que se dirigió al Tribunal para ser atendida por el juez quien no la escucho (sic) ni la recibió, porque tenia (sic) una reunión, delegando la responsabilidad en la secretaria de este despacho de nombre Luisana…”. En este sentido, considero que en ningún momento se dejo (sic) a la ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES en estado de indefensión, de vulnerabilidad ni desprotegida, ya que de haber atendido a la misma como lo requería estuviere quien juzga incurriendo en uno de los causales de recusación previstos en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En cuanto al segundo punto en la que plantea su recusación en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa, al haber negado una medida cautelar innominada de restitución de inmueble solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic). A lo expuesto anteriormente cabe considerar que en la causa SP21-P-2023-10767, al observar la solicitud realizada en fecha 09 de agostos (sic) de 2023, por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, abogada; Herly Migdalia Quintero Bautista; mediante el cual solicita se decretara medida judicial precautelativa o innominada de restitución de los inmuebles solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez dictada la decisión, no habiendo más que decidir y vencido el lapso previsto en la norma adjetiva penal, para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente es remitido al Ministerio Publico (sic) según oficio No. 1C-100-2023, de fecha 15/09/2023, por o que las causas SP21-P-2023-10767, SP21-P-2023-13063, se encuentran en sede Fiscal a la espera de acto de imputación formal de considerar el Ministerio Publico que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, y al emitir acto conclusivo deberá ser remitido a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su respectiva distribución entre los respectivos tribunales de Control.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por la ciudadana Caterina Migliari Rosales, en su condición de víctima, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

-. Que la representación Fiscal solicitó por ante los Tribunales de Control, medida judicial precautelativa o innominada de restitución de propiedad.

.- Que por distribución, la causa quedó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien la citó para notificarle de la decisión en relación de la solicitud fiscal.

.- Que en razón de tal citación, se dirigió al Tribunal, no siendo atendida por el Jurisdicente, por cuanto el mismo alegó tener una reunión, delegando la responsabilidad en la ciudadana secretaria de ese despacho.

.- Que al leer la decisión pudo percatarse que se había negado la entrega de sus tres galpones, lo cual le causa un estado de vulnerabilidad e indefensión, toda vez que los mismos son su único medio de sustento.

.- Que ante tales circunstancias, el expediente fue devuelto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que se continuara la investigación; de allí que, la causa fue remitida nuevamente al Tribunal, quedando por distribución en el Tribunal Décimo en Funciones de Control.

.- Que en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, siendo la oportunidad legal para realizar la imputación del ciudadano Humberto Florez Velasco, el mismo no se presentó, exhibiendo su defensa escrito en el cual manifestaban que la causa debía ser devuelta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo acordada tal remisión por parte de la Juez de Instancia.

.- Que en función de lo delatado es que considera se encuentra en estado de indefensión, por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, vulneró sus derechos y su condición de adulto mayor.

.- Que por los fundamentos anteriormente expuestos, solicita se recuse al Juez Gilberto Cárdenas Jurado, ya que en su pronunciamiento ha tocado el fondo de la causa, emitiendo opinión negativa en su contra.

Finalmente, indica que en razón de las anteriores consideraciones procede a recusar al Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Juez recusado, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas de las actuaciones practicadas por el recusante y que se indican a continuación:

-. Que la ciudadana recurrente manifiesta haberse dirigido al Tribunal para ser atendida por el Juez, el cual no la recibió.

.- Que la prenombrada ciudadana fundamenta su escrito en función de lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la presente causa”, al haber negado una medida cautelar innominada de restitución de inmueble solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

.- Que en cuanto al primer punto esbozado por la ciudadana Caterina Miglirari Rosales, considera el Juzgador que en ningún momento dejó a la misma en estado de indefensión, por cuanto de haberla atendido habría incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que en cuanto al segundo punto de recusación –artículo 89 numeral 7 COPP-, el Tribunal consideró acertado negar dicha medida por cuanto no existían elementos de convicción suficientemente capaces de verificar la concurrencia de los hechos endilgados, ante tal inexistencia no concurría la posibilidad de dictar la medida judicial precautelativa o innominada.

Por último, solicita a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, sea declarada sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Caterina Migliari Rosales.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:


“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que la ciudadana Caterina Migliari Rosales, invoca las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Respecto a la misma –entendiéndose que en el caso de autos se trata del primer supuesto contenido en la norma transcrita- esta Corte considera que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, se refiere a la existencia de una resolución previa emanada del Juez o Jueza, respecto del asunto sometido a su conocimiento, de la cual se desprenda claramente una opinión o criterio formado en el o la Jurisdicente en relación a lo que aún debe ser resuelto, lo cual hace dudar de la imparcialidad de aquél o aquélla al momento de decidir, haciéndole inhábil para conocer.

En tal sentido, la recusante en la presente causa aduce una serie de disconformidades, mediante las cuales expone que el Juzgador a quo, comprometió su ánimo de decidir, por cuanto en primer lugar, no le atendió personalmente al momento de esta apersonarse al Tribunal a los fines de conocer la resolución de la decisión dictada y en segundo lugar, por cuanto decidió en contrario a la medida de precautelativa o innominada solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En cuanto a las denuncias planteadas por la parte accionante, quienes aquí deciden estiman necesario hacer del conocimiento de la ciudadana Caterina Migliari Rosales, que la función de los jueces consiste en conocer de los acontecimientos con imparcialidad, contrastando los hechos con el derecho, garantizando la probidad, ecuanimidad y justicia en todos y cada uno de los casos sometidos a su arbitrio; por ello, al ser los jueces los encargados de impartir justicia con la característica probidad y rectitud, deben garantizar en su actuar la igualdad de las partes, ello implica mantenerse al margen de los interesados en el proceso, no pudiendo sostener a solas reuniones sin la presencia de las otras partes, puesto que de hacerlo estaría incurriendo en la causal de recusación contenida en el artículo 89 numeral 6, sin que ello implique parcialidad o enemistad con alguna de las partes, en razón de lo anterior, mal pudiera esta Alzada considerar válida la causal de recusación enunciada y menos el supuesto de hecho alegado, cuando el actuar del a quo no representó en ningún momento un actuar malicioso.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, quienes aquí deciden estiman acertado señalar que el pedimento resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, deviene de la presunta solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita medida cautelar innominada de restitución de inmueble a favor de la víctima, no obstante, el Tribunal de Instancia una vez analizadas las actas cursantes en el expediente en cuestión, logró inferir que para el momento no existían elementos de convicción suficientes para al menos inferir la concurrencia de los hechos, de allí que, al no haberse realizado si quiera la imputación formal del investigado, quienes aquí deciden consideran que no se vio comprometida la capacidad subjetiva del Juez, no pudiendo formarse un criterio sobre el proceso en cuestión, puesto que para ello debió realizar un estudio profundo y concienzudo del cúmulo de elementos cursantes en el expediente, lo cual no se denota.

Así las cosas, debe establecerse de manera categórica, que a todo evento, el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto para las partes del proceso un abanico de posibilidades y herramientas que debidamente empleadas permiten el cabal ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses; en tal virtud, si bien se entiende que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República pueden resultar contrarias a los intereses de una de las partes, también debe entenderse que la vía para atacar tales decisiones es la recursiva, vale decir, la interposición del recurso de apelación pertinente; no pudiendo justificarse en consecuencia la utilización del instituto de la recusación como ocurre en el caso sub examine.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el Juez recusado, al momento de elevar el informe de rigor, señaló de manera categórica que la disconformidad del recusante nace de la oposición de criterio en relación a una decisión proferida por el ya mencionado Jurisdicente, lo cual no representa -para el caso de marras-, un elemento de carácter subjetivo capaz de hacer presumir un actuar malicioso por parte del Juez de Instancia, de allí que esta Corte de Apelaciones estime que el ánimo del Juez no se encuentra afectado para conocer de manera imparcial el proceso en el cual la ciudadana tantas veces mencionada es parte y en el que tiene legítimo interés.
Mencionado lo anterior, se observa que no queda acreditado que el Juez recusado, incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad del Juzgador recusado, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Caterina Migliari Rosales, en su condición de víctima, contra el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan suponer predisposición del ánimo del Juez de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2023-013063.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a lo doce (12) días de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los jueces de la Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente –Ponente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Rec-SP21-X-2024-000010/ORP/yyec.-