REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- Elibardo José Angarita Delgado identificado plenamente en autos.
.- DEFENSA:
- Abogado Orlando Gabriel González Barrios, defensor técnico, identificado plenamente en autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, decidió:
“(Omissis)
XII
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, natural de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1983, de 34 años de edad, de estado soltero, de oficio o profesión obrero, residenciado en La Laguna, sector El Páramo, vereda 7, casa sin número, Palmira, municipio Guásimos, estado Táchira, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.D.P.R. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad SEGUNDO: ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO J ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas D.D.P.R. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad. SEXTO: SE ACUERDAN la remision de las copias certificadas del presente asusnto penal a la fiscalia superior de todas las actuaciones de la presente causa con la finalidad de que se prosiga la investigación contra la progenitora de la víctima ciudadana YELITZA TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ todo por cuanto ella se encuentra imputada por el delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual con penetración contra su hija de 11 años de edad SÉPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023 y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaria Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de enero del año 2024, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, se recibe oficio N° 1J-601-2024 proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto anteriormente y se procede a darle reingreso.
En fecha primero (01) de abril del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, lo admite y fija la realización de la audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, por cuanto el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, fue designado como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, la misma queda constituida de la siguiente forma: Abogada Odomaira Rosales Paredes –Jueza Presidenta- , Abogada Ledy Yorley Pérez –Jueza de Corte-, y Abogado Carlos Alberto Morales Diquez –Juez de Corte-.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, encontrándose fijada la celebración de la audiencia por ante esta Alzada, se deja constancia de la incomparecencia del Abogado Orlando Gabriel González Barrios –defensor privado-, por lo cual se acuerda diferir la celebración de dicha audiencia.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2024, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante oficio N° 059-2024, solicita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guasimos del estado Táchira, copia certificada del expediente administrativo signado N° 001-01-2021, a los fines de verificar las medidas de protección que pesan sobre las víctimas en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, se recibe oficio N° 058, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guasimos del estado Táchira, mediante el cual remite expediente administrativo contentivo de las medidas de protección a favor de las víctimas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha primero (01) de julio del año 2024, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se llevo a cabo la realización de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este estado la Juez Presidente, le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Orlando Gabriel González Barrios, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, nos encontramos ejerciendo recurso de apelación por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en primer lugar, a lo que refiere a la ilogicidad, podemos observar que el tribunal de juicio se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, refiere que el medico forense que hace la experticia doctor Rivero hace señalamientos médicos en cuanto a una desfloración reciente en lo cual determinó por el mismo de los folios 21 al 25 de la pieza II, refiere en la audiencia sobre la experticia que existe desfloración reciente que corresponde entre 7 a 10 días, para el señalamiento en juicio de lo que significa una desfloración reciente, afora bien, si vamos al caso concreto en que están señalando como el día que se cometieron los hechos es el 30 de diciembre a la fecha que el ciudadano forense realizó la experticia medica hablamos de 13 días de diferencia con lo cual no podía determinar una refloración reciente, en todo caso sería desfloración antigua, que es diferente a lo que refiere el médico forense en esa audiencia es que existió una desfloración reciente, lo cual determinaría que mi defendido no fue quien cometió dicho hecho, también la sentenciadora obvia adminicular el testimonio de la víctima con los demás medios de prueba esto es Pablo, Magaly y Wilmer quienes refieren que el ciudadano Elibardo ese día no se encontraba con la niña, podemos evidenciar quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, la representante de la víctima Yelitza Tibisay Ramírez no se le cedió el derecho de palabra, ni en la audiencia de apertura ni en las conclusiones, violentando el debido proceso a mi patrocinado ya que su declaración era de fundamental importancia ya que esta ciudadana le hizo practicar exámenes médicos a la niña que indican que la niña era virgen, lo cual se encuentra en contradicción con lo que había dicho el médico forense en cuanto a la desfloración, y para ello en las conclusiones donde ratifica la ciudadana juez que a la ciudadana Yelitza no se le da el derecho de palabra porque tiene la cualidad de imputada, violentándose la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, este testimonio es de vital importancia porque pudo esclarecerse la verdad en cuanto a los exámenes médicos practicados por la especialistas del área ginecológica doctora Guerrero y doctora Narváez en contradicción con lo alegado por el médico forense que no es ginecólogo, no se dio referencia a cual era la cualidad que tenía la ciudadana representante de la víctima, si fue representante de la víctima, fue testigo o imputada en esa audiencia, por ello esta defensa también refiere a la pretensión impugnatoria alternativa de la revocación, ya que si el medico forense había indicado una desfloración reciente que debe ser entre 7 y 10 días, dicha causa se evidencia que pasaron más de 13 días, esta valoración ginecológica no se corresponde a una desfloración reciente, es decir que no es posible que el día de los supuesto hechos Elibardo pudo haber abusado a la niña porque no había esta desfloración, la valoración de las médicos ginecológicas es de suma importancia ya que una de ellas fue medico forense en el área ginecológica del CENAMED, queda en esta impugnación, cual era la cualidad que tenía Yelitza Tibisay Ramírez dentro del proceso, ya que en caso de ser imputada por qué se dejó ingresar a dicha ciudadana a todas las audiencias de juicio si estas audiencias son reservadas, en segundo lugar, en cas de ser representante de la víctima por qué se le negó el derecho de palabra en la apertura y en las conclusiones, aquí podemos determinar que cualquiera de los anteriores enunciados hay violación flagrante al debido proceso, debió darse el derecho de palabra a esta ciudadana para que pudiera aclararse lo que refería esta defensa en cuanto a la solicitud de pruebas complementarias y fueron negadas, que son las pruebas realizadas por esta ginecólogas, las pruebas fueron negadas, en cuanto al testimonio, alegatos y experticias de estas dos personas médicos ginecólogos, concluye la ciudadana juez que no admite dichas pruebas por estar fuera de lapso, pero las pruebas fueron realizadas no por esta defensa técnica como arguye la ciudadana Juez sino por la mamá de las víctimas, la juez niega en su oportunidad siendo que estas pruebas se realizaron después de la audiencia preliminar y antes de juicio, porque considera esta defensa solicitar estas pruebas complementarias que fueron negadas, es todo”
Seguidamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, aduciendo lo sucesivo:
“Buenos días Ciudadanos Magistrados, esta representación del Ministerio Público, pasa a dar contestación al recurso de apelación, es importante resaltar que en el proceso contra este ciudadano inicia en fecha 11 de enero de 2021, cuando la víctima D.D.P.R de 11 años de edad acude a reunión en casa de su tía, quien es la hermana de su progenitora, ella expone a sus familiares que su padrastro el ciudadano Elibardo la había abusado sexualmente, el día 30 de diciembre del año 2021, momento en que su mamá había salido en compañía de su hermana hacía el centro de la ciudad a comprar los estrenos, que ella se había quedado sola en la casa con el ciudadano Elibardo, momento en el que el mismo había realizado acto sexual en su contra, señalando la víctima que éste le había introducido los dedos en su vagina y le había besado sus senos, es así que los familiares de la niña tiene conocimiento de los hechos denuncian ante el consejo de protección, ya presentada la denuncia las consejeras del municipio Guásimos se trasladan a la vivienda de la víctima, la víctima expone ante las consejeras de protección las circunstancias y el lugar de como la había abusado sexualmente este ciudadano, de igual modo el consejo de protección ordena realizar la valoración médico forense a la víctima, dicta las medidas de protección pertinentes y se comunican con el órgano policial por cuanto se presume la comisión del delito, también se entrevistó a la hermana mayor de la víctima donde fue escuchada esta adolescente en prueba anticipada y dice que efectivamente para el 30 de diciembre no estaba en la vivienda para el momento de los hechos, pero que al otro día la hermanita de 11 años había corrido a una habitación en su casa y llorando le dijo los actos sexuales que este ciudadano, su padrastro había realizado en su contra, y le había pedido que por respeto que ella sentía hacía su mamá por cuanto este ciudadano era el proveedor de la casa y su mamá no trabajaba que no alertaran a nadie, siendo que esta adolescente declaró en prueba anticipada y siendo la primera personal que tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura juicio a este ciudadano efectivamente, se pudo demostrar que la víctima acudió ante la persona que es su hermana mayor, una vez realizada la investigación se comprueba que se realizó valoración ginecológica ano-rectal trece días después, siendo claro y expuesto por el médico forense en sala de juicio que para demostrar si una lesión es antigua o no puede variar y se puede determinar hasta 15 días después que se realice el acto sexual, en sala de juicio se escucharon diversos testigos promovidos por la defensa quienes ninguno manifestó estar presente el día de los hechos ni mucho menos dentro de la vivienda donde residía la víctima y éste ciudadano, lo que si expusieron es que las niñas vivían bajo la protección de éste ciudadano que era la pareja de su mamá y que era el proveedor de la casa, se escuchó declaración médico psiquiatra forense, que ratifico el dicho de que esta víctima tenía todos los indicadores del dicho y señalamiento que realizó ante el consejo de protección y ante el organismo de seguridad, así como la declaración que realizó en prueba anticipada, igualmente, se escuchó la declaración y narración de los hechos durante la prueba psiquiatrita forense practicada a la víctima, la declaración del médico forense quien está plenamente acreditado, por lo cual tiene absoluto valor probatorio, él nos indicó las circunstancias por las cuales él había valorado a la niña de 11 años abusada sexualmente por su padrastro, efectivamente la niña acudió a audiencia de juicio previa autorización de la madre, donde estuvo esta representación fiscal pudiéndose determinar la actitud de la víctima, donde dijo que el ciudadano Elibardo no le hizo nada pero que tampoco ninguna otra persona había realizado nada sexual, situación por la cual la representación fiscal que da en un limbo porque si nadie la ha había tocado de donde son las lesiones indicadas en el informe del forense, quedando plenamente adminiculado que fue este ciudadano quien realizó estos actos contra la niña de apenas 11 años de edad, quien fue a declarar 3 años después al tribunal de juicio ya siendo una adolescente pero quien no deja de ser altamente vulnerable y manipulable, quedando evidenciado que la progenitora de la víctima tenía una inclinación a favor del imputado incluso trayendo su hija para acreditar, no siendo así la declaración de la abuela materna ni de la tía materna de la víctima quienes mantuvieron el testimonio y pidieron justicia, quines creyeron en la palabra de su sobrina y nieta, quienes manifestaron de manera voluntaria ante el que este ciudadano las había abusado sexualmente, la defensa tampoco demostró cual fue el trasfondo que supuestamente tuvo la víctima para mentir de esa manera, la cual mantuvo de manera clara y precisa el relato de como ocurrieron los hechos, ante diferentes personas, ante diferentes organismos y en diferentes fechas haciendo señalamiento el modo y lugar como ocurrieron los hechos, esta representación fiscal considera que la juez de juicio tomó la decisión adecuada, es por lo que solcito declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Elibardo José Angarita Delgado, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento dictado por el tribunal Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, que resolvió declarar culpable al acusado ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, es todo”
Posteriormente, la Juez Presidente impone al acusado Elibardo José Angarita Delgado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga a la acusada de autos, si desea o no rendir declaración, para lo cual la misma, libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 por el Tribunal A quo –inserta en el cuaderno de apelación del folio treinta y seis (36) al folio noventa y cuatro (94)- los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
…, siendo las 01:10 de la madrugada del día de hoy miércoles trece de enero del año en curso, presente en el despacho de la sede , …, : Siendo las 12:30 horas del mediodía del día de ayer 12 de enero de 2021, se hacen presentes al Centro de Coordinación Policial Palmira las ciudadanas: Abogadas María Contreras, Ana Contreras, Norkis Ramírez y Silvana Ardila, quienes se desempeñan como Consejeras de Protección del Municipio (sic) Guasimos, con la finalidad de verificar una denuncia formulada por una presunta violación a dos menos de edad en el secotr (sic) La Laguna, procediendo a conformar comisión policial, … trasladarnos a la vereda 7, sector El Páramo, de la Laguna, casa sin número, Municipio (sic) Guasimos, en compalía (sic) de comisión del CPNA,…, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, quien nos permitió el ingreso a la vivienda en compañía de las consejeras de protección, quienes entrevistaron a las menores D.D.PR., y M.T.P.R., de 11 años y 13 años respectivamente, seguidamente en virtud de lo expresado por las mismas se considera pertinente por parte del Consejo de Protección, se les practique Examen Ginecológico Forense a fin de descartar o verificar la presencia de un hecho punible, …, que todo lo demás se da aquí por reproducido…se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, … y YELITZA TIBISAY RAMÍREZ RAMÍREZ, plenamente identificados, siendo las 11:00 horas de la noche por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes le notificaron al Fiscal XVI abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien procedió a llamar a la Juez de Guardia de Control N° 2 abogada Mary Francy Acero Soto, siendo las 12:30 horas de la madrugada quien acordó decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de extrema necesidad y urgencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (Fls. 03 al 05).
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
LA CIUDADANA JUEZ RESUELVE LA CUESTION INCIDENTAL PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: En relación a lo peticionado por la Defensa Técnica en la presente audiencia de juicio oral y reservado, voy a permitirme hacer las siguientes consideraciones, efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en la fase de juicio lo que es la recepción de pruebas complementarias pero por criterio pacifico, publico y reiterado del Tribunal Supremo De Justicia así como la doctrina patria, establece que las pruebas complementarias son todas aquellas diligencias de investigación que se hayan realizado en su oportunidad procesal y cuyo resultado ciertamente como lo indico la defensa técnica no haya sido conocido al momento de celebrar la audiencia preliminar pero es el caso que esta diligencia de investigación practicadas de forma unilateral por la defensa técnica no estuvieron revestidas de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y entendiendo que el titular de la acción penal es el ministerio publico, es la representación fiscal quien es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación en todo los procesos penales que se lleva en todo los tribunales de nuestro país. Entiendo que estas pruebas fueron practicadas ajenas de lo que fue el proceso penal por cuanto no se practico una orden por parte del ministerio publico. Fueron practicadas por médicos privados que no son médicos forenses y pues que se pretenden agregar en la presente causa en esta oportunidad procesal entiendo también y haciendo la salvedad de que el proceso penal venezolano y establece dentro de las fases están los lapsos procesales que por criterio reiterado del tribunal supremo de justicia son de orden publico entendiendo que cada una de las fases del proceso tiene sus lapsos y la investigación en este caso precluyo con la celebración de la audiencia preliminar audiencia preliminar que cumplió con todas las garantías de ley por cuanto se observa que la representación fiscal en su escrito acusatorio que la defensa técnica presento oportunamente su escrito de excepciones presentado en la oficina de alguacilazgo de este circuito especializado en fecha 12 de marzo de 2021 observa también esta juzgadora que entre las solicitudes planteada por la defensa técnica en su oportunidad procesal ofreció pruebas tal es el caso de la admisión de testigos establecidos en el capitulo ato del escrito de excepciones al cual estoy haciendo referencia donde la misma defensa técnica ofrece los testimonios de los ciudadanos Magali Coromoto Delgado, el ciudadano Pablo Emilio Delgado y el ciudadano Wilmer Alejandro Roche. Observando de este modo que efectivamente la defensa tuvo su oportunidad procesal y la ejerció para ofrecer las pruebas pertinentes necesarias y licitas que a su criterio podía eximir de responsabilidad penal a su patrocinado. Igualmente se observa que dentro de las diligencias de investigación penal se practicaron las experticias psiquiátricas forenses por la profesional Betsy Medina Zambrano valoración practicada al acusado de autos y a la victima Dailyn Pulido. Hago estos señalamientos en virtud de las solicitudes planteadas por el Dr. Orlando González en su carácter de defensor técnico del acusado de autos. Por cuanto a criterio de quien aquí juzga estas pruebas complementarias esos exámenes médicos se practicaron a la victima no cumple con las prerrogativas de ley y lo que establece nuestra norma adjetiva penal en cuanto a la investigación que se desarrollo de una forma jurídica adecuada respetando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa del acusado por cuanto se observo que se practicaron o se hicieron solicitudes oportunamente ante el tribunal de control de audiencias y medidas dándose su respuesta oportuna en su oportunidad procesal pertinente. En cuanto a la practica de una prueba nueva establece nuestro articulo 342 del código procesal penal que es una excepcionalidad dentro del proceso penal en lo cual hace una salvedad, el legislador establece esto como una salvedad e igualmente en su ultimo a aparte del articulo como un llamado de atención del juicio. Donde dice que el tribunal de juicio cuidara de no remplazar por este medio la actuación propia de las partes. Los tribunales de juicio no son propios no son actos y no han sido diseñados para realizar una investigación penal. En este caso la investigación penal se desarrollo en su oportunidad procesal pertinente en su fase intermedia, concluyo con la presentación del escrito acusatorio y con la presentación de excepciones de la defensa técnica. Salvaguardando como lo dije anteriormente la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En razón de ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA por ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, en su condición de defensora del acusado: ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, y no se admite en este acto las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa, ni la practica de una nueva prueba entendiendo que se esta solicitando la practica de una diligencia de investigación y no es esta la actuación propia de este tribunal en funciones de juicio y observado el contenido de las actas procesales que ya se practicaron las pruebas psicológicas y psiquiatricas pertinentes durante la etapa de investigación a fin de poder determinar cual fue la verdad de los hechos en la presente causa penal SP21-S-2021-000018.
IV
DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL SOBRE ACORDAR LA PRACTICA DE NUEVAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION.
En audiencia de apertura de juicio oral y reservado de fecha 09 de Agosto de 2022 de la causa penal SP21-S-2021-0000018 en la cual se encuentra como acusado el ciudadano ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249 el abogado ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, en su condición de defensor del acusado de autos, solicito a este tribunal la incorporación al debate probatorio de pruebas documentales y testimoniales de dos valoraciones ginecológicas practicadas a la victima así como la práctica de cotejo de la valoración al victimario a través del test mmb12, el defensor solicito textualmente lo siguiente: “…En cuanto a las pruebas ciudadana jueza esta defensa solicita como prueba complementaria sin el aniño de miniscuirse obviamente en la investigación realizada por parte del ministerio publico, pero si queremos aclarar los alegatos realizados por el dr Rivero y las inconsistencia que se logran encontrar en otras investigaciones privadas de expertos que si son ginecólogos, valoraciones que fueron realizadas a la victima, referido constancia ginecológica realizada por la Dra Rosa Arellano Ginecólogo realizadas el 14 de julio de 2021 a la victima obviamente en compañía de su madre realizada dicha valoración con posterioridad a la audiencia preliminar. Como segunda prueba complementaria se hizo otra valoración ginecológica a la niña. Realizada por la Dra. Teresa Narváez realizada el 01 de agosto de 2022 a la victima y con autorización de la madre. Conocimiento que esta defensa tiene de las pruebas ginecológicas donde son inconsistentes con lo referido de Dr. Jesús Rivero estas pruebas complementarias son de gran importancia y para la búsqueda de la verdad. Apreciándose una condición fisiológica y ginecológica de la victima que contradice lo alegado por el medico forense quien no es su especializada. Sin embargo esta defensa respeta su trayectoria como medico forense y que supuestamente valoro a la victima circunstancias de suma importancia para este proceso ciudadana juez entiendo que se podría determinar la veracidad, la verdadera condición de la victima y aun mas considerarse la ausencia de responsabilidad de mi defendido ya que se determina mediante la misma un integro que difiere lo presentado por los médicos forenses. Solicitando pues ciudadana juez que esta prueba documental y testimonial de las médicos de cuales se alegan sean admitidas y también se solicita como valoración psicológica realizada a la victima donde había contradicciones. Así mismo solicito, sea admitido esta prueba testimonial y documental del ciudadano Yilmer Amaya como prueba complementaria todo ello según el articulo 326 del código orgánico procesal penal medio de prueba que refiere el tribunal supremos de justicia en sentencia 1746 de 18-11-2011 a punto de promover pruebas complementarias en el siguiente modo. Y remito textualmente “en virtud de la prueba complementaria las partes pueden promover pruebas en el debate oral y publico pero solo aquellas que no fueron promovidas por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Como segundo, de la solicitud de las pruebas solicito como prueba nueva y que se ventile en esta sala de juicio según lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal como único cotejo de la valoración al victimario a través del test mmb12 que determina las escala de file y complementaria de rasgo personal del victimario y perfil psicológico del presunto agresor prueba que no fue incorporada en este proceso. Solicito ciudadana juez que se aplique ese cotejo al victimario con la finalidad de conocer a profundidad de conocer su perfil criminológico del acusado ya que encaja dentro de la escala de rango de agresor pudiendo determinar responsabilidad o no de los hechos esto es según las pruebas del articulo 342 del código orgánico procesal penal. Este tribunal podrá librar de oficio a petición de parte la recepción de prueba si en el curso de la audiencia surge hecho o circunstancias nuevas.”
Sobre este particular debe esta juzgadora hacer referencia a la titularidad de la acción penal la cual recae inequívocamente en la representación fiscal del Ministerio Publico tal y como lo establece el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este caso en la fiscalía décimo sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, quien llevo la investigación correspondiente y de la cual se derivo la presentación de la acusación fiscal como acto conclusivo.
Al respecto es menester hacer referencia a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del acusado en la fase preparatoria de la causa, específicamente en el escrito de excepciones de fecha 12 de Marzo de 2021 el cual riela del folio 162 al 169 de la pieza I en la cual la defensa solicita la admisión de testigos, específicamente los ciudadanos MAGALY COROMOTO DELGADO DE DELGADO, PABLO EMILIO DELGADO MORALES Y WILMER ALEJANDRO ROCHE ROSALES, los cuales fueron admitidos por la jueza de control audiencias y medidas nro 2 de este circuito especializado en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril de 2021, testigos cuyo testimonio fue evacuado en juicio oral y reservado en fecha 08 de Noviembre de 2022, 29 de noviembre de 2022 y 29 de noviembre de 2022 respectivamente, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado de autos, es importante destacar que en esta fase preparatoria es la oportunidad procesar para que la defensa solicite todas las diligencias de investigación que consideren útiles, necesarias y pertinentes con la finalidad del esclarecimiento de los hechos, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y esta investigación estará dirigida por el fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, el imputado y sus representantes podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo en este caso dichas diligencias de investigación no fueron solicitadas al fiscal del Ministerio Publico en fase preparatoria, en este caso las valoraciones medicas a las cuales hace referencia y solicita su incorporación al debate probatorio el abogado Orlando Gonzáles en audiencia de apertura a juicio oral y reservado fueron realizadas por médicos privados fuera de la investigación llevada por la fiscalía del ministerio publico, es por ello importante hacer referencia a dicha solicitud ya que no cumple con las formalidades establecidas en la legislación ni en la oportunidad procesal para ser incorporadas al debate probatorio toda vez que fueron practicadas autónomamente por la progenitora de la victima de la presente causa que cabe destacar se encuentra imputada formalmente por el ministerio publico por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en el delito de abuso sexual con penetración de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la misma victima de esta causa.
De acuerdo a la solicitud de la defensa técnica del acusado de practicarse un “cotejo de la valoración al victimario a través del test mmb12 que determina las escala de file y complementaria de rasgo personal del victimario y perfil psicológico del presunto agresor prueba que no fue incorporada en este proceso” como prueba nueva, es menester para esta juzgadora hacer referencia a los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la incorporación de pruebas complementarias y pruebas nuevas, sobre este particular el articulo 342 ejusden establece que si en el curso del debate surgen hechos o circunstancias NUEVOS que requieran su esclarecimiento el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, todo ello de forma excepcional, sobre este particular, la defensa técnica del acusado realiza esta solicitud dentro de los alegatos de apertura de juicio oral reservado, aun cuando no se había comenzado el debate probatorio y cuando no se habían presentado hechos o circunstancias nuevas pretendiendo que el tribunal de juicio reemplace la labor investigativa que compete a las partes en la fase preparatoria de la causa, por lo cual a criterio de esta juzgadora es improcedente por cuanto no cumple las formalidades para ser incorporada dicha valoración como prueba nueva, ni se encuentra en la oportunidad procesal para realizar dicha solicitud, toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y la oportunidad para la investigación precluyo con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de abril de 2021.
En razón de ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA por ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, en su condición de defensor del acusado: ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, y no se admite en este acto las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa, ni la practica de una nueva prueba entendiendo que se esta solicitando la practica de una diligencia de investigación y no es esta la actuación propia de este tribunal en funciones de juicio y observado el contenido de las actas procesales que ya se practicaron las pruebas psicológicas y psiquiatricas pertinentes durante la etapa de investigación a fin de poder determinar cual fue la verdad de los hechos en la presente causa penal SP21-S-2021-000018. ASI SE DECIDE.-
(Omissis)
X
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 18 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de D.D.P.R. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”
En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 2002, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:
…Omisis…
“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de D.D.P.R. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
XI
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, natural de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1983, actualmente privado de libertad, como autor del delito de delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de D.D.P.R. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, natural de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1983, actualmente privado de libertad, ES DE: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
XII
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, natural de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1983, de 34 años de edad, de estado soltero, de oficio o profesión obrero, residenciado en La Laguna, sector El Páramo, vereda 7, casa sin número, Palmira, municipio Guásimos, estado Táchira, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.D.P.R. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad SEGUNDO: ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO J ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas D.D.P.R. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad. SEXTO: SE ACUERDAN la remision de las copias certificadas del presente asusnto penal a la fiscalia superior de todas las actuaciones de la presente causa con la finalidad de que se prosiga la investigación contra la progenitora de la víctima ciudadana YELITZA TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ todo por cuanto ella se encuentra imputada por el delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual con penetración contra su hija de 11 años de edad SÉPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa. Terminó siendo las (02:30 P.M.). Se leyó y conformes firman.
(Omisis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, interpone recurso de apelación esgrimiendo las siguientes aseveraciones:
“(Omissis)
Capitulo II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Fundamento el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de octubre de 2023, Asunto Principal: SP21-S-2021-000018, resolución N° 00061-2023, las cuales textualmente se transcriben a continuación
PRIMERA: IMPUGNACIÓN DE NULIDAD
A) FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGISIDAD (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN conforme al Artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
B) QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN. Según lo preceptuado en el Artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDA: IMPUGNACIÓN ALTERNATIVA DE REVOCACIÓN.
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, DE conformidad al Artículo 128 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Capitulo III
ARGUMENTO DE LA PRETENCION IMPUGNATORIA DE NULIDAD
PRIMERO:
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En torno a las pruebas que apreció la ciudadana Jueza, para dar por demostrado el delito de abuso sexual con penetración, con base a lo trascrito (sic), el tribunal de juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los aprecia, con base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre de 2023 (folio 13 al 71 pieza III) y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar los testimonios, y dejó por sentado que con estas declaraciones llegó a la convicción que tal hecho ocurrió y que mi defendido fue su autor o partícipe, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y público, ya que de esas declaraciones sólo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento favorecen a mi representado y lo cual no fue valorado por la Juzgadora, por lo que no refirió la juzgadora (sic) en que radica esa contesticidad (sic), pues en ningún momento esos ciudadanos señalaron de manera directa a mi defendido como el responsable de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, siendo que con esta deducción la juzgadora está destruyendo y vulnerando el Principio de Presuncion (sic) de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al apreciar los dichos de los mentados (sic) ciudadanos por sí solos no son suficientes.
(Omissis)
También el médico forense Jesús Rivero señala que existe una desfloración reciente. El examen médico forense aparte de tener fecha incierta se realiza en fecha 12 de enero, tomando en consideración si fuese fecha 2021 entonces desde el 30 de diciembre al 12 de enero hay 13 días por lo cual no consideró la ciudadana jueza que no pudo ser ELIBARDO ANGARITA autor de ningún abuso ya que debió existir desfloración antigua y no reciente de ser la fecha de los hechos el 30 de diciembre, ya que la desfloración reciente se encuentra entre 7 y 10 días como bien lo señala en juicio el mismo forense a preguntas de la fiscal y la defensa, dejando claro los tiempos de este tipo de patología que 7 a 10 días desfloración reciente (folios 21 al 25 pieza II). La Juzgadora nada dijo al respecto, no concatenó este hecho a favor del acusado con los testimonios de los que alegan reiteradamente que la niña (víctima) mintió, incluso de la propia declaración de la niña donde alega que “el” no la tocó, que ella mintió al decir que fue él (folio 219 al 222 pieza III). Tampoco concatena esta declaración del Dr. Jesús Rivero con la desfloración reciente con la denuncia y las fechas de los hechos, por lo que este hecho es relevante para otorgarle la duda en cuanto a la participación de ELIBARDO ANGARITA como autor de los hechos.
Hay que referir que las fechas de desfloración reciente no concuerdan con el día de los hechos (13 días) y dan dudad, concatenadas con los testimonios de PABLO EMILIO DELGADO (folio 103 pieza II), quien estaba con el acusado el día 30 de diciembre, ni concatena con WILMER ROCHE (folio 103 pieza II) quien estaba frente a la casa del acusado y lo vio todo el día trabajando con el papá, e incluso le ayudó a hacer un año viejo, y vio la niña (víctima en casa de la Abuela) (sic), tampoco aprecia la juzgadora (sic) lo alegado por MAGALY COROMOTO DELGADO quien declara que la niña (victima) se encontraba con ella ese día en su casa. No concatena estos testimonio con lo que refiere la misma victima quien en sala de juicio repite lo que ha dicho incansables veces desde mucho tiempo que ELIBARDO JOSE ANGARITA no le hiso (sic) nada, que ella mintió a sus tías, lo cual al observar la experticia médico forense que habla de una desfloración reciente refleja que ELIBARDO ANGARITA no la toco no abuso de ella porque este examen se realizó 13 días después de la fecha de los hechos y la desfloración fue entre el día 7 y 10 según el forense debiendo ser la desfloración entre el primero de enero y el 12 de enero.
(Omissis)
La sentenciadora en su recurrida, obvió adminicular el testimonio de la víctima, junto con los demás medios de prueba como los testimonios de Pablo, Magaly, Wilmer, aunado a todos los del equipo multidisciplinario que escucharon de propia vos (sic) que dijo mentira acerca de que ELIBARDO ANGARITA no la abusó, de igual forma que lo escuchó de propia voz de La Psiquiatra, psicólogos ya mencionados, estamos en presencia de una inmotivación, dejando en claro la indubio pro reo en dichas testimoniales y documentales pruebas medico forense.
(Omissis)
El estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto. En todo proceso penal y especialmente en materia probatoria, la aplicación del principio “INDUBIO PRO REO” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
(Omissis)
Por lo antes señalado impugno la sentencia dictada por el tribunal de juicio de fecha 30 de octubre de 2023 en la cual se condena ELIBARDO JOSE ANGARITA DELGADO por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION por inmotivación de la sentencia de conformidad y solicito la Nulidad de la misma con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO:
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN
(Omissis)
En la audiencia de CONCLUSIONES 10 de julio de 2023 (folio 03 al 12 pieza III) no se le cede la palabra a YELITZA TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ representante de la víctima y la misma pide el derecho de palabra y la ciudadana Jueza se la niega, alega que ella es imputada y que no tiene derecho de palabra de los cuales se realizó una serie de alegatos, que no fueron plasmados en el acta de debate.
(Omissis)
De esas cualidades contradictorias en el mismo proceso que se le da a YELITZA TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ desde la audiencia de apertura sin otorgándole (sic) derechos de representante de la víctima, evidentemente viola principios procesales y Constitucionales ya que si era considerada imputada debía estar en juicio como tal no pudiendo estar presente en la declaración del imputado y tener defensa técnica, así mismo si su cualidad era de representante de la víctima debía dársele el derecho de palabra tanto en la apertura como en las conclusiones conforme al artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que puede intervenir en el proceso, cosa que no sucedió de tal manera que la ciudadana Jueza a quo (sic) no determinó en que cualidad se encontraba la ciudadana YELITZA TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ dentro del proceso en sala de juicio. Si consideró su cualidad de imputada debió anunciarlo en la apertura para no violar sus derechos.
(Omissis)
El testimonio de esta ciudadana era de vital importancia para esta defensa ya que se podía tener conocimiento de la misma madre de la víctima sobre los exámenes ginecológicos practicados a su hija (víctima) y lo que referían las ginecólogas como era que la niña era virgen, discrepando del examen médico forense. Anexos (“A”, “B”, “C”), pruebas solicitadas por esta defensa como complementarias que más adelante se señalará. Aunado a que podía aclarar dudas sobre los hechos narrados en la denuncia a lo que la víctima se retractó diciendo que todo era mentira que ELIBARDO JOSE ANGARITA nunca la abusó.
Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica impugna la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre de 2023 por QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN. Según lo preceptuado en el Artículo 128 numeral 3 de la ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Capitulo IV
ARGUMENTO DE LA PRETENCION IMPUGNATORIA ALTERNATIVA DE REVOCACIÓN
(Omissis)
Se evidencia de la recurrida que la ciudadana Jueza de juicio hace una valoración de la prueba complementaria refiriéndose al lapso de investigación y que la defensa tuvo su oportunidad de oponer pruebas antes de la audiencia preliminar. Interpretando de manera errónea la norma sobre las Pruebas complementarias establecidas en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados es claro que en el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.
(Omissis)
Se destaca ciudadanos Magistrados que las valoraciones (exámenes) medico ginecológicos no fueron promovidas oportunamente en el lapso de investigación o fase intermedia ya que no se tenía conocimiento de ellas en su oportunidad, como ocurre en el caso de marras, por cuanto se conocieron las mismas con posterioridad a la audiencia preliminar al llevar la madre de la víctima (menor), a realizarse exámenes ginecológicos y poner la familia del imputado en conocimiento de esta defensa los resultados, evidenciándose con esta situación por la naturaleza de la prueba, que la misma es novedosa oportuna, útil y necesaria para la búsqueda de la verdad, también se deja de manifiesto que esta defensa técnica no fue quien llevó a la víctima a esas valoraciones ginecológicas como lo hace ver la Juzgadora.
(Omissis)
Todo lo señalado en sala de juicio como testimonio de expertos y otros antes mencionados que refieren a que la víctima dijo que mintió al decir que su padrastro la violó o toco, afirmaciones que ELIBARDO no la toco, así mismo la Experticia (folio 06 pieza I) y declaración del médico forense (folio 21 al 25 pieza II) que en su informe tiene fechas dudosas e incorrectas, y que señala el Forense médico Jesús Rivero una desfloración (folio 06 pieza I) reciente cuando la realidad es que los hechos con el examen destacan más de 13 días lo cual no podría decirse que fue abusada con penetración el día 30 de diciembre fecha en la cual suponen el abuso, generando todo lo señalado una duda, afirmándose el principio de la indubio pro reo.
Lo señalado anteriormente hace inferir la importancia de la Prueba Complementaria que refleja de los exámenes de las médicas (sic) ginecólogas que esta niña DDPR no tenía desfloración ni en la fecha que señala por el médico forense Jesús Rivero especialista en Laparoscopia, ni en fecha posterior por lo que era virgen incluso en el 2022 fecha de la valoración de estas médicas, de tal manera que con esa prueba podría llegarse a determinar la inocencia de mi defendido ELIBARDO ANGARITA.
Por lo antes señalado esta defensa impugna la sentencia por VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de conformidad al Artículo 128 numeral 4 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al declarar sin lugar la solicitud de pruebas complementarias solicitadas por la defensa en fecha 09 de agosto de 2022 en la Audiencia de apertura del juicio oral y público (folios 10 al 14 pieza II) y declaratoria sin lugar explanada en aparte III Pretensión de las partes en la cual la ciudadana Jueza Resuelve la cuestión incidental planteada por la defensa (folio 22 pieza III) en la Sentencia Condenatoria Resolución N° 00061-2023 de fecha 30 de octubre de 2023 de la cual se solicita a esta digna corte REVOQUE la decisión en la cual condena al ciudadano ELIBARDO JOSE ANGARITA Sentencia Condenatoria Resolución N° 00061-2023 de fecha 30 de octubre de 2023. con todos los pronunciamientos de ley.
(Omissis)”
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha doce (12) de diciembre del año 2023, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procede a dar contestación al presente recurso de apelación, explanando lo siguiente:
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Con respecto a la denuncia formulada por la Defensa Técnica, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, contentiva de “Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral “en la cual manifiesta lo siguiente:
(Omissis)
La niña víctima en la presente causa, en un primer momento habla que su padrastro la abuso (sic) sexualmente y después se retracta, en muchas ocasiones hay presión por parte de la familia, mucha presión por parte de los familiares, es una niña ya de once años y me llama la atención que después de que menciona lo de su padrastro se retracte y posteriormente manifiesta de que ella estaba mal, que la niña refiere que se masturba; entonces una niña de once años que se masturbe es una niña que evidentemente pudo haber sido erotizada, pudo haber sido manipulada, pudo haber sido abusada, porque pareciera que lo hace de manera compulsiva y lo que la niña relata es aparentemente un orgasmo provocado por ella misma. Entonces ésta representación Fiscal se pregunta, de donde esta niña aprendió todo esto a tan corta edad.
(Omissis)
Finalmente una vez analizados los elementos de convicción se puede observar honorables magistrados que la declaración de la víctima concuerda con el resultado de las valoraciones realizadas, así como también concuerda con las conclusiones y declaración de los especialistas y expertos que realizaron los mismos todo esto que definitiva compromete la responsabilidad penal del acusado de autos llevando a la clara conclusión sobre su autoría del hecho en cuestión. Y siendo el hecho que la defensa técnica no ha podido demostrar la inocencia de su defendido, queda totalmente acreditada la autoría del delito cometido por las Pruebas presentadas por esta representación fiscal, obteniendo en consecuencia una sentencia condenatoria justificada y motivada en la que se imparte justicia.
Así mismo, los principios del debido proceso y el derecho a la defensa; estuvieron presentes en casa una de las fases del proceso, nunca se negó el derecho a la defensa, estuvieron abiertos a solicitar las diligencias de investigación que consideran pertinentes. Así como de promover los medios de prueba que creyeran favorable a su defendido, así como tuvieron participación activa en el desarrollo del Juicio Oral y reservado donde libremente pudieron hacer sus alegatos de apertura, así como ejercer su derecho de control y contradicción sobre cada prueba debatida en el proceso dicho derecho que por su naturaleza es garante del derecho a la defensa y el debido proceso, finalmente la Defensa tuvo la oportunidad de realizar sus respectivas conclusiones de dicho juicio sin poder conseguir un fallo favorable pues ha sido totalmente acredita su autoría sobre el hecho delictivo en cuestión. Derecho de Control y Contradicción que podemos ver materializados en las preguntas realizadas en el debate en la declaración de cada experto, especialista y testigo evacuado en el Juicio Oral y Reservado.
En este sentido, se hacen infundadas y temerarias las consideraciones proferidas por el Abogado ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de la sentencia dictada por Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no quedando demostrado la errónea interpretación, ni la vulneración de los principios del debido proceso y derecho a la defensa por parte Juzgadora en la presente causa al acervo probatoria promovido y debatido por las partes en el juicio oral.
Siendo entonces, honorables Magistrados, que la sentencia que en esta oportunidad se recurre por parte de la defensa técnica, ha dejado por demostrados , luego del examen exhaustivo, lógico y apegado a la sana crítica del acervo probatorio además de la planificación de las reglas de máximas experiencias por parte de la Juzgadora en Primera Instancia, los hechos que configuran el delito de ABUSO SEXUAL CON PENEREACIÓN, así como la responsabilidad penal del ciudadano ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, por la comisión del mismo en detrimento de la adolescente D.D.P.R. de 11 años de edad para el momento de los hechos.
CAPITULO IV
PETITORIO
(Omissis)
EN PRIMER LUGAR, solicito Declare sin lugar la petición de la Defensa del ciudadano: ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, (…)por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejsudem, cometido en perjuicio de la adolescente D.D.P.R. de 11 años de edad (…).
EN SEGUNDO LUGAR: Confirme en toda y cada una de sus partes el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…).
(Omissis)
En este sentido, observamos con preocupación los argumentos infundados del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del justiciable, toda vez que en la presente investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar fueron ampliamente analizadas para que el Aquo decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
En fecha quince (15) de diciembre del año 2023, la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez, actuando en su carácter de presunta representante legal de la víctima, interpone escrito de contestación de recurso de apelación, arguyendo lo sucesivo:
“(Omissis)
DESCARGOS DE QUIEN CONTESTA DICHO RECURSOS:
Me adhiero en su totalidad a lo peticionado por el recurrente ya que es cierto que yo como madre de la víctima lleve (sic) a mi hija a realizarle exámenes ginecológicos y me encuentro con la situación ya descrita por el recurrente, que la ginecólogo destaca que la niña es virgen aunado a que la llevo donde otra ginecólogo posteriormente y describe lo mismo que es virgen, lo cual no coincide con la experticia medica del forense colocando en duda esa experticia debiéndose aceptar en juicio dicha prueba complementaria para ser debatida en juicio, aunado a que dichos exámenes se realizaron después de la audiencia preliminar a misma solicitud del médico de la unidad técnica del equipo multidisciplinario. Por lo cual solicito se revoque la decisión solicitada por el recurrente.
PETITORIO
Por lo antes expuesto me adhiero a la apelación recurrida por el Abogado Orlando González defensor privado y solicito sea revocada la decisión del tribunal aquo declarándose con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa y se defina mi situación jurídica.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Como preámbulo del presente pronunciamiento se hace necesario referir que el mismo nace como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado –condenado de autos-, contra la decisión proferida al término de la audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha diez (10) de julio del año 2023 y publicada in extenso en fecha treinta (30) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual resuelve declarar culpable al acusado Elibardo José Angarita Delgado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia condenarlo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. En razón de ello, y por cuanto considera el impugnante que la decisión objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, procede a interponer el presente medio recursivo, señalando lo siguiente:
.- Que la Juez Única en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se limitó solo mencionar las pruebas que apreció a los fines de determinar la corporeidad del delito.
.- Que la Jurisdicente no realiza un análisis detallado de cada medio de prueba, sin mencionar como los aprecia o que aportes devienen de cada uno de ellos.
.- Que el médico forense Jesús Rivero señala la existencia de una desfloración reciente, siendo discordante tal manifestación pues en razón de las fechas en la cual ocurrieron los hechos y la realización del examen, debió haberse valorado como una desfloración antigua.
.- Que las fechas de la desfloración no concuerdan con el día de los hechos; lo que, concatenado con los testimonios rendidos por los ciudadanos Pablo Emilio Delgado, Wilmer Roche y Magaly Coromoto, generan dudas en cuanto a la autoría por parte de su representado.
.- Que la Juzgadora obvió adminicular el testimonio rendido por la víctima con los demás medios de prueba, por cuanto de los testimonios rendidos, así como de lo dicho por el equipo multidisciplinario, que escuchó de voz de la propia víctima que el acusado no la violó.
.- Que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, más por el contrario debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto.
.- Que al declarar culpable al ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público, violentó el principio de inmediación, obviando todos los medios de prueba al no valorarlos en su justo valor, tal y como se encuentran en las actas del debate.
.- Que en varias oportunidades la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, solicitó el derecho de palabra, siéndole negado este derecho por el Tribunal, bajo pretexto de que la misma no contaba con la cualidad de representante de la víctima, aún y cuando ésta asistió con dicha cualidad a todas y cada una de las audiencias de juicio.
.- Que se evidencia una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto debió dársele el derecho de palabra a dicha ciudadana, dado que su testimonio era de suma importancia a los fines de esclarecer la verdad de los hechos denunciados.
.- Que la incertidumbre en cuanto a la cualidad de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, violenta gravemente principios constitucionales, toda vez que si la misma era considerada imputada debió estar en juicio como tal garantizándose su defensa técnica.
.- Que en función de lo anteriormente expuesto procede a impugnar la sentencia condenatoria de fecha treinta (30) de octubre del año 2023, por “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN”.
.- Que se evidencia como la recurrida hace la “valoración” de la prueba complementaria refiriéndose al lapso de investigación y que la defensa tuvo su oportunidad de oponer pruebas antes de la audiencia preliminar.
.- Que –según delata el recurrente-, las partes tienen la oportunidad de ofrecer pruebas en el debate oral, por cuanto el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las pruebas complementarias, siendo las mismas aquellas que las partes pueden promover posterior a la audiencia preliminar en razón de no haber tenido -para aquel momento- conocimiento de ellas.
.- Que existe una violación en cuanto a la finalidad del proceso, puesto que el mismo debe procurar la obtención de la realidad de los hechos.
.- Que en función de lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, se sirva anular la sentencia publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2023.
Con fundamento en las falencias delatadas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, este Tribunal de Superior Instancia concibe apropiado traer al siguiente contexto, premisas alusivas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, En tal sentido, la Jueza a quo refiere lo siguiente:
.- Que resulta necesario determinar qué debe entenderse por violencia contra la mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como violencia de género.
.- Que atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se define como “todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial…”.
.- Que una vez esclarecido que los hechos objeto de debate pueden ser considerados “actos sexistas” debe precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos.
.- Que el delito en cuestión es el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
.- Que corresponde al Tribunal determinar cuál es el supuesto de hecho aplicable considerando el tipo penal en cuestión.
.- Que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, cometido en perjuicio de D.D.P.R, se prevé en la ley una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, yaciendo esta última la penalidad total a imponerse.
Ahora bien, una vez dilucidados los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para que el recurrente procediera a objetar el fallo adoptado por el Tribunal de Primera Instancia por la vía de la recurribilidad; y del mismo modo, habiendo apreciado las premisas que conforman el pronunciamiento jurisdiccional esbozado por dicho Tribunal; quienes aquí deciden, estiman prudente realizar las siguientes consideraciones:
De la simple lectura proferida al cúmulo de actas cursantes en el presente expediente se logra dilucidar que la decisión que aquí se recurre surge como consecuencia de la denuncia realizada por la ciudadana Leidy Mariana Ramírez Ramírez, quien manifiesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tener conocimiento de un presunto caso de abuso sexual en contra de su sobrina D.D.P.R, aperturandose así la respectiva investigación, encontrando en un primer momento que el Ministerio Público atribuía la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración al ciudadano Elibardo Angarita y a su señora esposa Yelitza Ramírez la comisión por omisión del mismo tipo penal; no obstante ello, no se continúa con la investigación en razón de esta última, llegando inclusive a figurar la prenombrada ciudadana con el carácter de representante legal de la menor en muchas de las actas de audiencia.
Así las cosas y según lo delatado por el recurrente, la ciudadana Yelitza Ramírez, en razón del desarrollo de la adolescente -víctima en el presente caso-, la lleva al ginecólogo para unas revisiones de rutina, percatándose en el informe presentado, que la víctima, presuntamente violentada sexualmente, tenía su himen intacto, en función de lo cual intenta rendir su declaración siéndole esta negada por la Juez de Instancia, así como también le niega la presentación de los informes médicos exhibidos como prueba complementaria y que ciertamente podrían ayudar a determinar la culpabilidad o no del encausado.
Es por ello que quienes aquí deciden, estiman apropiado entrar a resolver parte de las denuncias planteadas por el impugnante, Abogado Orlando Gabriel González, quien sustenta su escrito recursivo en función de lo señalado en el artículo 128 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que citados íntegramente, rezan:
“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Delatando el impugnante en su escrito de apelación, tres denuncias, arguyendo como primera de ellas “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE PRUEBAS”, explanando en su impugnación, lo sucesivo:
“(Omissis)
PRIMERO:DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En torno a las pruebas que apreció la ciudadana Jueza, para dar por demostrado el delito de abuso sexual con penetración, con base a lo trascrito (sic), el tribunal de juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los aprecia, con base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre de 2023 (folio 13 al 71 pieza III) y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar los testimonios, y dejó por sentado que con estas declaraciones llegó a la convicción que tal hecho ocurrió y que mi defendido fue su autor o partícipe, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y público, ya que de esas declaraciones sólo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento favorecen a mi representado y lo cual no fue valorado por la Juzgadora, por lo que no refirió la juzgadora (sic) en que radica esa contesticidad (sic), pues en ningún momento esos ciudadanos señalaron de manera directa a mi defendido como el responsable de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, siendo que con esta deducción la juzgadora está destruyendo y vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al apreciar los dichos de los mentados (sic) ciudadanos por sí solos no son suficientes.”
Manifiesta el impugnante que el Juez de la recurrida, se limita a transcribir las pruebas que a su parecer sirvieron de sustento a los fines de determinar la existencia del hecho punible, sin explanar de forma fehaciente la manera según la cual valoró dichas pruebas, no realizando un análisis detallado y concienzudo de cada una de ellas. Por lo cual, quienes aquí deciden, en razón de que la primera denuncia se encuentra orientada a atacar la presunta falta de motivación de la decisión publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, consideran acertado traer al contexto del presente pronunciamiento, premisas alusivas al vicio denunciado, para de esa forma determinar la concurrencia o no del mismo.
Como preámbulo a la resolución de la misma, estima prudente realizar los siguientes señalamientos:
La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, debe estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior en Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, deja sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular esta Sala, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al jurisdicente para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior conforme al artículo 346 ejudem el cual dispone:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.
Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha trece (13) de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señalando lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”.
Al respecto, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando le es sometido a su conocimiento, una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, ha dejado sentado que:
“Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.”
Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de Corte de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).”
(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación de la Jueza en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la A quo fue garante de los preceptos legales para las partes, no ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.
Ahora bien, para el caso en marras alega el recurrente, que la sentencia emitida está soportada en un error, por cuanto considera, la Jueza a quo no concatenó los diversos órganos de prueba, de igual forma no fundamentó las razones que la llevaron a declarar culpable al ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, siendo que de los distintos testimonios ninguno apunta a establecer de manera fehaciente al encausado como autor del delito objeto de debate.
Corolario de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden consideran de suprema necesidad realizar un análisis profundo de la decisión proferida al término de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y reservado, celebrada en fecha diez (10) de julio del año 2023, y publicada in extenso en fecha treinta (30) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en el cual la Jurisdicente emprende su pronunciamiento señalando lo siguiente:
“(Omissis)
IX
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Al valorar la declaración de la víctima en el proceso penal como prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Es un supuesto que se da mucho en procedimientos de violencia de género, donde los incidentes constitutivos de infracción penal, se suelen dar en el ámbito privado y donde no siempre hay testigos presenciales que puedan avalar lo ocurrido. Al valorar testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba según doctrina reiterada, son las siguientes:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. En base a este principio no cabe duda para quien aquí juzga que la ciudadana D.D.P.R reúne esta característica ya que indica la joven que tenia aprecio por el acusado a quien incluso le llamaba Papá por cuanto realmente para esta joven el acusado cumplía con el rol de padre para ella quien la crío por nueve años como si fuese su padre.
Sobre este particular no se evidencio que existiera en la victima un hecho o acontecimiento que indujera a que su declaración estuviese infundada o que existiera un transfondo para querer perjudicar al acusado de autos, lo que esta juzgadora observo es que la victima al ser consciente de su sexualidad internalizo en el abuso del cual fue victima y decidió contar a sus familiares lo que le había pasado.
2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración sobre este particular se debe hacer referencia al dictamen medico forense suscrito por el DR JESUS RIVERO en el cual señala: “…1 DESFLORACION RECIENTE CON LESION EQUIMOTICA EN HORA 3 HIMENEAL; así como las valoraciones de la psiquiatra forense DRA BETZI MEDINA ZAMBRANO adscrita a SENAMECF Táchira así como la psicóloga Lcda. ZUHELY LOPEZ adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado quienes describen la afectación física y emocional que presenta la victima.
3.- Persistencia en la incriminación que esta incriminación sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones; debe haber concreción circunstancial y temporal de los actos objeto de la acusación de allí que observa esta juzgadora que el señalamiento expreso de la victima sobre el acusado de autos por el hechos denunciados se mantiene durante el proceso penal hasta el 13 de Enero de 2021 mas sin embargo en esa misma fecha 15 de Enero de 2021 celebrada la audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad la jueza de instancia decreta la libertad sin medida de coerción personal para la ciudadana YELITZA TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ progenitora de la victima y pareja sentimental del acusado de autos, volviendo las niñas a convivir con esta ciudadana, ya para el 10 de marzo de 2021, trascurridos casi dos meses, la victima al ser valorada por la psiquiatra forense Betzi Medina, cambia la versión de los hechos negando el abuso sexual denunciado en un primer momento mas (sic) embargo la psiquiatra forense refiere en su diagnostico que esta victima reúne suficientes criterios de problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona quien pertenece a su grupo de apoyo primario, asimismo en fecha 15 de Marzo de 2021 al ser abordada esta victima por el equipo interdisciplinario de este circuito especializado la victima niega el abuso sexual manifestando que había mentido mas sin embargo la Lcda. Zuheli López psicóloga del equipo interdisciplinario refiere que el relato de la victima presenta contradicciones, una presentación no estructurada de los hechos e inconsistencias que pudieran ser un indicador seguro de que la veracidad de la declaración es dudosa, asimismo la experto refiere que la victima se siente culpable por el estado de privación de libertad de su padrastro siendo esta una persona que goza de su afecto, de la misma manera la experto refiere que esta victima podría estar siendo manipulada para que cambie la versión de los hechos para tratar de exculpar a su padrastro por el abuso sexual perpetrado en su contra.
Por lo cual a criterio de esta juzgadora la declaración de la victima D.D.P.R. a través de prueba anticipada reúne los criterios de credibilidad previamente explanados los cuales aportan elementos serios que ilustran a quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado ELIBARDO JOSE ANGARITA DELGADO sobre los hechos atribuidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.- “
Principia su pronunciamiento, aludiendo el presupuesto según el cual le otorga certeza probatoria a la prueba anticipada practicada a la víctima del presente caso, explanado tres ítems a considerar: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2.- Verosimilitud del testimonio, 3.- Persistencia en la incriminación. Dejando sentada la necesidad de dicha prueba anticipada, por cuanto de la misma se reúnen los requisitos suficientes para determinar la culpabilidad del acusado. Continúa en su motiva, advirtiendo:
“Concatenado con la declaración del ciudadano DR JESUS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.710.730, en calidad de EXPERTO ACTUANTE Adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE (SENAMECF),
(Omissis)
De esta declaración del medico forense Dr. Jesús Rivero se certifica el contenido del examen medico (sic) forense realizado por el Dr Rivero en fecha 12 de Enero de 2020 a la joven D.D.P.R. y de allí se acredita que la joven victima presenta una desfloración reciente, es decir que ha perdido su virginidad recientemente, tal y como se refiere en la prueba anticipada ya que en esta declaración la victima D.D.P.R. refiere que fue violada por su padrastro Elibardo Angarita el 30 de Diciembre de 2020, de la misma manera el Dr Rivero refiere a preguntas de la fiscal del Ministerio Publico que observo en la humanidad de la victima signos de violencia sexual, siendo este un acto que se llevo a cabo en contra de la voluntad de la victima ha dejado huellas de la agresión sexual perpetrada en contra de la victima D.D.P.R. de (sic) allí se puede concluir que esta joven ha tenido actividad sexual por vía vaginal y que esta actividad sexual fue contra su voluntad, en relación a la valoración medico forense realizada a la joven Marianni Tibisay Pulido Ramirez esta juzgadora resta valor probatorio y la descarta de las pruebas objeto del debate por cuanto esta joven no figura como victima en la presente causa, por lo cual se resta valor probatorio tanto a la experticia medico forense realizada a la adolescente M.T.P.R. como a la declaración del Dr Jesús Rivero respecto a la valoración medica realizada a la joven Marianni Tibisay Pulido Ramírez, mas sin embargo, es imperativo, para llegar a un convencimiento sobre los hechos controvertidos concatenar esta prueba testimonial del Dr Rivero con la valoración psiquiatrica forense nro 0532 de fecha 10 de marzo de 2021 suscrita por la Dra Betzy Medina Zambrano medico psiquiatra adscrita a SENAMECF Táchira, quien declaro en juicio oral y reservado en fecha 24 de Enero de 2023 en los siguientes términos:”
La Jurisdicente trae a colación el testimonio rendido por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero, el cual en su declaración acredita que la víctima ha tenido una desfloración reciente, aunada a que presenta síntomas de violencia sexual, llegando a la conclusión de que se trató de un acto realizado en contra de su voluntad. Siendo así, extiende la Juez de Instancia:
“Se ordena ingresar a la sala, a la ciudadana DRA. BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-9.235.272, en calidad de EXPERTO MEDICO PSQUIATRA ADSCRITA A SENAMECF, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: “VALORACION REALIZADA AL CIUDADANO ELIBARDO JOSE ANGARITA…
(Omissis)
Ciudadana DRA. BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-9.235.272, en calidad de EXPERTO MEDICO PSQUIATRA ADSCRITA A SENAMECF, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: VALORACION REALIZADA A LA NIÑA DANIELA PULIDO RAMIREZ realizada el 9 febrero de 2021…
(Omissis)
De esta declaración de la Dra Betzi Medina Zambrano quien declaro en audiencia de juicio oral y reservado en fecha 24 de Enero de 2023 se desprende, en primer término que la psiquiatra forense evalúo al acusado de autos ELIBARDO ANGARITA, en fecha 14 de Enero de 2021 de allí se aprecia que la experto refiere que este ciudadano cuenta con sanidad mental al no tener ningún problema que impida o disminuya su capacidad de juicio y discernimiento por lo cual puede diferenciar entre el bien y el mal así como la consecuencia de sus actos.
En este mismo orden de ideas, la Dra. Betzi Medina refiere en su declaración en juicio oral y reservado que evalúo a la victima de la presente causa, la joven D.D.P.R. en fecha 09 de Febrero de 2021 es importante destacar que la experto refiere que la niña asistió a su evaluación junto a su progenitora YELITZA RAMIREZ a la cual la fiscalía le imputo el delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual con Penetración en perjuicio de la niña victima de la presente causa D.D.P.R. hallándose investigada esta ciudadana por los hechos denunciados en esta causa penal; de la misma manera la medico forense refiere que la madre de la niña manifiesta que el acusado ELIBARDO ANGARITA es inocente por los hechos que se le acusan situación que evidentemente incide en la victima.
En el abordaje realizado a la victima la Dra Medina refiere que la niña D.D.P.R. refiere que ella le dijo a su tía que su papa (siendo este ciudadano el padrastro Elibardo Angarita a quien la victima le dice papá) había tocado sus partes intimas y que este relato surge por que sentía celos de su hermana, otro aspecto relevante que refiere la experto son los sentimientos de culpa que siente la victima, en primer termino por el afecto que tiene la niña hacia el acusado quien es su figura paterna y en segundo termino por sentirse responsable de la privación de libertad del acusado aunada a la presión ejercida por la madre quien defiende a su pareja sentimental el acusado de autos y desde el primer momento ha procurado su libertad aun vulnerando a su propia hija.
De la misma manera la experto señala que la victima (sic), siendo una niña de tan solo 11 años de edad se encuentra hipersexualizada y erotizada, ya que refiere de forma compulsiva autosatisfacerse sexualmente mediante la masturbación, situación que es alarmante y que desde el punto de vista psicológico es indicativo de que esta niña ha podido ser abusada sexualmente ya que no es una conducta normal en una niña tan pequeña, este hecho es indicativo de que la victima (sic) ha estado expuesta a hechos sexuales, refiere la experto que esos estímulos pueden ser por manipulación sexual directa, por exposición a pornografía, por que haya sido tocada en sus partes intimas, etc, la Dra Medina refiere que ella no puede saber con certeza que hecho ha causado esta erotizacion en la niña pero si describe desde el punto de vista psicológico el impacto que ha tenido en la niña evaluada y sus repercusiones en la psiquis de la victima, en definitiva en cuanto a la valoración psiquiatrica esta juzgadora no evalúa el relato de los hechos sino los hallazgos y conclusiones que desde el punto de vista psicológico ha llegado la experto.
Finalmente la Psiquiatra forense Betzi Medina refiere que la victima fue acompañada de su progenitora Yelitza Ramírez ciudadana que como se ha señalado anteriormente se encuentra investigada por estos hechos, lo que evidentemente hace que tenga un interés directo en desvirtuar los señalamientos denunciados lo que, en palabras de la experto “puede ser presionada para que se retracte es una posibilidad” siendo esta situación evidente para esta juzgadora y que ha incidido para que la victima se retracte en su señalamiento inicial, lo cual aporta elementos serios para esta juzgadora que van robusteciendo el convencimiento de quien aquí decide sobre la culpabilidad del ciudadano ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
En cuanto a la declaración prestada por la experto en Psiquiatría Betzi Medina, la Juzgadora da por cierto el hecho de que el encausado de autos se encuentra en perfecto estado mental; no obstante ello, la misma experto señala haber realizado prueba psicológica a la niña víctima de los hechos, llegando a la conclusión de que se trata de una niña erotizada e hipersexualizada para su edad, lo que a la luz de quien juzga, deviene directamente de los actos de naturaleza sexual sostenidos con su padrastro. De igual forma, advierte la juzgadora que en el testimonio rendido por la prenombrada experta, queda de manifiesto la existencia de coacción por parte de su señora madre –Yelitza Ramírez-, en cuanto a que cambie los hechos, para de esa forma exculpar a su pareja de la comisión del delito. Sin menoscabo de lo anterior, continúa:
“Sobre este particular y concatenada a la declaración de la Dra Betzi Medina Zambrano se debe analizar la declaración de la LICENCIADA ZUHELY LOPEZ titular de la cedula de identidad V-17.614.467 en calidad de EXPERTO ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO…
(Omissis)
De esta declaración de la Lcda Zuheli Lopez se desprende que la experto refiere que la niña D.D.P.R. manifiesta que en un primer momento realiza un señalamiento en el cual indica que su padrastro Elibardo Angarita abuso sexualmente de ella mas sin embargo posteriormente se retracta de estos señalamientos indicando que había inventado todo por celos; desde el punto de vista psicológico la Lcda. Zuheli López refiere que el relato de la victima se encuentra desestructurado, con contradicciones y poca fiabilidad ya que la victima no es consistente en el relato de los hechos, en sus propias palabras la Lcda Lopez refiere lo siguiente: “…sin embargo para el momento del relato de los hechos se evidencia una contradicción en cuanto a la presentación de los hechos no hay estructuración, no hay detalles esenciales de los hechos, hay consistencias y que me indica que la fiabilidad de la declaración es poca, es poco creíble también esto llama la atención que hay unas circunstancias que llevan a la escolar o que pudieran llevar a la escolar a llevar a dar este tipo de declaraciones que es la culpabilidad por la situación de cárcel de su familiares en este caso la figura del padrastro puesto que ella considera que el es una persona agradable, buena y que quiere estar junto a el y que estas posibles actitudes también están relacionadas o están siendo influenciadas por el contexto donde ella se encuentra ubicada…”
El abordaje de la Lcda. Zuheli López se corresponde con la declaración de la Dra Betzi Medina por cuanto ambas expertas señalan la influencia externa ejercida sobre la victima respecto a los hechos denunciados relacionados al sentimiento de culpabilidad que tiene la victima, en la valoración de la victima ante el equipo interdisciplinario la cual se realizo en fecha 10 de Febrero de 2021 la victima asistió en compañía de la madre, la experto refiere que este hecho puede influir en el relato de la victima ya que hay elementos externos de influencia mas que todo del contexto de donde ella se desenvuelve lo que aporta elementos que acreditan la manipulación que ha ejercido la madre sobre la victima para que cambie la versión de los hechos exculpando al acusado sobre el señalamiento que existe sobre el.
En cuanto al abuso sexual la victima refiere que ella misma ha tocado sus partes intimas, refiere que ella tenia picazón en la vagina por cuanto tenia dos días sin bañarse y que ella misma “se metió el dedo” para de esta manera justificar el dictamen pericial medico forense del Dr Jesus Rivero, mas sin embargo, concatenado esta prueba testimonial con la prueba documental EXPERTICIA MEDICO FORENSE DE FECHA 12-01-2021 REALIZADA A LA VICTIMA DE INICIALES D.P.R DE 11 AÑOS DE EDAD POR EL DR JESÚS RIVERO MEDICO FORENSE ADSCRITO A SENAMECF SAN CRISTÓBAL. OBRANTE EN EL FOLIO SEIS (06) incorporada al debate probatorio en fecha 16 de Agosto de 2022 y ratificada en esa misma fecha por el medico forense Jesús Rivero en declaración de juicio se observa que el experto no refiere la existencia de infección alguna en el área vaginal, tampoco señala mal olor o secreción de alguna sustancia por el área vaginal, si esta situación hubiese estado presente el forense lo habría señalado en la valoración ginecológica ano-rectal realizada, de la misma manera la Dra Betzi Medina psiquiatra forense refiere que impresiona que la victima manifiesta que ella misma se estimula sexualmente mediante la masturbación refiere textualmente que la victima, una niña de ONCE (11) años de edad le indico que “…Es algo vergonzoso pero yo me he masturbado como en 3 o 4 oportunidades…” para justificar la manipulación existente en el área vaginal pero a la Lcda Zuheli Lopez le señala solo que ella tenia picazón.
De allí que se puede concluir que este hecho ha dejado huellas a nivel psicológico en la victima quien se encuentra afectada emocionalmente y que esta afectación se ocasiona por los hechos denunciados, de la misma manera refiere la experto respecto a la victima que no se descarta que ene el futuro se desenlacen indicadores de alguna alteración emocional por lo cual se va solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Como parte de su declaración, la experto manifiesta que la niña en su confesión cambia los hechos, manifestando haber inventado los acontecimientos por cuanto tenía celos, incurriendo la víctima en varias contradicciones que podrían llevar a considerar la existencia de manipulación por parte de personas de su entorno, lo que se denota de la manifestación en la cual declara haber introducido el dedo en su vagina por cuanto tenia “picor” derivado de la poca higiene que había mantenido, aún y cuando en el examen ginecológico se demostró que dicha zona se encontraba sin ningún tipo de infección u olor anormal.
“(Omissis)
Por lo cual es imperativo analizar la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada realizada en fecha 13 de Enero de 2021 a la testigo M.T.P.R. (identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), Quien refiere lo siguiente:
(Omissis)
En relación a esta declaración hay varios elementos a considerar, en primer termino se destaca que la victima D.D.P.R. le cuenta a su hermana M.T.P.R. sobre los abusos sexuales perpetrados en su contra por el acusado ELIBARDO JOSE ANGARITA, esto se da en privado entre las dos niñas, posteriormente a raíz de una situación en la cual la madre de ambas niñas YELITZA RAMIREZ las regaña por estar en la calle, la victima le dice a su mama que no quería que el acusado siguiera tocándola, a lo que la testigo refiere que la madre hizo caso omiso, posteriormente la testigo señala que estaban en un compartir familiar y es allí donde la victima y ella misma deciden contarle a su tía MARIANA lo que estaba pasando sobre el abuso sexual perpetrado en contra de la victima D.D.P.R. donde el señalado de perpetrar estos hechos es el acusado de autos, ELIBARDO ANGARITA, padrastro de la victima y pareja sentimental de la madre de las niñas D.D.P.R. Y M.T.P.R., es en este momento, cuando las familiares de las niñas deciden confrontar a la madre sobre esta situación, nuevamente la madre YELITZA RAMIREZ hace caso omiso ante esta situación tan grave, posteriormente es cuando la tía de las niñas informa a los funcionarios del consejo de protección de Niños, Niñas y adolescentes y proceden a realizar el procedimiento mediante denuncia en la policía, del cual mediante la experticia medico forense se determina que efectivamente la niña D.D.P.R. ha sido abusada sexualmente por vía vaginal, tal y como lo refiere la victima D.D.P.R. en prueba anticipada y como se acredita de la declaración del medico forense Jesús Rivero en fecha 16 de Agosto de 2022.
De la misma manera se evidencia la presión ejercida por el entorno domestico sobre las niñas, en este caso la niña M.T.P.R. refiere que la madre del acusado ELIBARDO ANGARITA, Magaly Delgado, las ha amenazado, refiere textualmente que: “…la mama de Elibardo nos dijo que si caía preso nos sacaba a la calle…” amedrentándola lo cual concatenado a la declaración de la Lcda Zuheli Lopez quien en relación al abordaje realizado a la victima D.D.P.R., a preguntas de la representante del Ministerio Publico refiere lo siguiente “…P-¿podría haber sido la victima manipulada encontró usted rasgos de manipulación en la evaluación que le encontró usted a la victima? R- mas que manipulación estos rasgos de dan mas común en figuras de los jóvenes donde el padrastro es quien suministra todo lo del hogar, donde hay una situación de cárcel, donde la madre sufre, donde ella escucha por el relato de ella misma sea dado todas estas circunstancias de separación por eso es que hay un tipo de influencia mas que todo del contexto de donde ella se desenvuelve para que las contradicciones de esto se den…”
Evidentemente estas niñas han recibido presiones externas para retractarse en los señalamientos realizados en contra del acusado de autos, respecto al cual se le ha atribuido la comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de la niña D.D.P.R. mas sin embargo del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado ha quedado en evidencia esta situación.”
Así las cosas, la Jueza de Instancia trae al contexto de su pronunciamiento lo delatado mediante prueba anticipada por la hermana de la víctima, quien señala en varias ocasiones las omisiones cometidas por su señora madre en cuanto a los reclamos realizados por la víctima, de allí que estas decidan solicitar ayuda ante su tía, quien acude por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo estos quienes; mediante denuncia policial y posterior experticia medico forense, determinan efectivamente que la víctima ha sido violentada sexualmente. Posterior a esto, explana:
“De la misma manera se observa que de las pruebas evacuadas se acredita la comisión del delito por parte del acusado, sin embargo es imperativo analizar todas y cada una de las pruebas relacionándolas entre si para llegar a un convencimiento pleno, por lo cual esta juzgadora analiza la declaración de la ciudadana LEIDY MARIANA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.163.448, en calidad de TESTIGO…
(Omissis)
De esta declaración de la tía de las niñas se desprende, tal y como refiere la victima D.D.P.R. y su hermana M.T.P.R. que fue en la vivienda de la abuela materna donde las niñas cuentan a sus tías y abuela sobre los abusos sexuales de los cuales esta siendo victima la niña D.D.P.R., indicándoles que Elibardo había abusado sexualmente de Dailin, tal y como se acredita en las declaraciones de las niñas D.D.P.R. y M.T.P.R. mediante la modalidad de prueba anticipada de fecha 13 de enero de 2021, de la misma manera se observa nuevamente que la madre de las niñas tuvo conocimiento de estos hechos, mas sin embargo hizo caso omiso sobre la situación que le fue informada y es mediante los funcionarios del consejo de protección de Niños Niñas y adolescentes que se inicia el procedimiento del cual se practica la valoración Medico forense a la niña, de allí que se observa el señalamiento expreso e inequívoco inicialmente sobre el acusado de autos, la manera como se conocen los hechos y lamentablemente como se trato de desvirtuar el señalamiento de la victima a quien su madre no le brindo la protección y apoyo necesario y por el contrario la manipulo para que cambiara la versión de los hechos, situación esta que no paso inadvertida ya que las expertas Dra. Betzi Medina Zambrano y Lcda. Zuheli López se percataron de la manipulación ejercida sobre la victima para hacerla cambiar el relato a lo largo del proceso.”
Persiste la Jurisdicente al indicar la presunta manipulación en la niña, víctima del presente caso, señalando que la madre tuvo conocimiento de los hechos, más sin embargo hizo caso omiso, no obstante gracias al actuar de sus demás familiares y de las funcionarias adscritas al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes se logró determinar el hecho cierto e inequívoco revelado por la menor.
“Concatenada a la declaración de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.163.558, en calidad de TESTIGO, Acto seguido, el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “ÉL ES MI SOBRINO”…
(Omissis)
De esta declaración de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.163.558 se acredita que es esta ciudadana a quien las niñas le confiesan que D.D.P.R. ha sido abusada sexualmente por el acusado de autos ELIBARDO ANGARITA, de la misma manera la testigo refiere que la victima (sic) le dijo textualmente que ha sido victima de los abusos sexuales por parte del acusado, que se han repetido en varias oportunidades y que la niña refiere haber sido violada el día 30 de diciembre, tal y como señala la victima en prueba anticipada, de la misma manera refiere la amenaza de la ciudadana Magaly, progenitora del agresor donde se vuelve a evidenciar que esta señora ha amedrentado a las niñas diciéndole que si ellas contaban lo acontecido “las echaba a la calle” como forma de coacción y amedrentamiento para evitar que se formule denuncia, de la misma manera se evidencia que la madre de la niña victima la ciudadana YELITZA RAMIREZ ha tenido conocimiento desde un primer momento de los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano ELIBARDO ANGARITA en perjuicio de su hija D.D.P.R. mas sin embargo hizo caso omiso, lo cual fundamenta el hecho que esta ciudadana ha manipulado a la victima para que se retracte de los señalamientos contra el acusado, por lo cual esta declaración aporta elementos serios que van solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Concatenada a la declaración de la ciudadana SANDRA CAROLINA RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad N° v-24.147.978 en calidad de TESTIGO quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: " lo que yo se es lo que dijeron las niñas de que elibardo estaba abusando de ellas, de resto no se más nada yo no me meto en eso, metí a mi cuarto, no se porque estoy aquí “
(Omissis)
De la declaración de esta testigo SANDRA CAROLINA RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad N° v-24.147.978 aunque fue bastante escueta se observa que efectivamente esta ciudadana pudo persivir a traves de sus sentidos, ya que ella escucho a las niñas indicar que la victima estaba siendo abusada sexualmente pr su padrastro, en sus propias palabras la testigo refiere “…P-¿que escucho usted de las niñas? R- que elibardo estaba abusando de ella fue lo que pude escuchar pero más nada…” de la misma manera se observa que esta ciudadana se encontraba en la vivienda de la señora MARIBEL DEL CARMEN RAMIREZ abuela materna de la victima, siendo esta una de las testigos a quienes las niñas le confiesan los abusos sexuales de los cuales estaba siendo victima la niña D.D.P.R. a manos del acusado ELIBARDO ANGARITA, en este mismo orden de ideas refiere la testigo que al día siguiente que las niñas confiesan los abusos sexuales perpetrados por su padrastro regresan a la vivienda de la señora Maribel y piden a sus familiares que no digan nada, refiere textualmente lo siguiente: “…si, al otro día llego la niña con un escándalo a la casa de que no fueran a decir nada porque la mamá había dicho que si ellas decían algo. A elibardo lo metían preso Y QUE ELLA SE IBA A MATAR (negrita y subrayado del tribunal) y ellas llegaron llorando de la casa…” una vez mas se hace evidente que la madre de las niñas YELITZA RAMIREZ lejos de proteger a sus hijas siempre procuro proteger a su pareja sentimental, igualmente se reitera inequívocamente el señalamiento que recae sobre el acusado por cuanto la testigo refiere que efectivamente las niñas le confiesan a Maribel Ramírez los abusos de los que ha sido victima la niña D.D.P.R. y que el responsable de estos hechos es el acusado de autos ELIBARDO JOSE ANGARITA DELGADO, concatenada a la declaración de medico forense Dr. Jesús Rivero el cual declaro en juicio oral y reservado de fecha 16 de Agosto de 2022 en dicha audiencia el medico forense refirió que la victima D.D.P.R. presentaba una desfloración reciente y signos de violencia sexual, aunado al dictamen pericial de la Dra Betzi Medina Psiquiatra forense adscrita al senamecf quien indico que la victima se encuentra hipersexualizada y erotizada siendo este un signo de abuso sexual, en esta misma linea de pensamiento se encuentra la valoración realizada por la Lcda Zuheli Lopez psicologa adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado la cual indica que la niña D.D.P.R. se encuentra manipulada por el entorno en el cual convive, ello en razon de exculpar de responsabilidad penal a su agresor, ya que analizando la declaración de la testigo Sandra Ramírez se observa que las niñas le pidieron que por favor no denunciaran ya que su madre Yelitza Ramírez las amenazo incluso con atentar contra su propia vida si se denunciaba al padrastro, siendo esto un hecho grave que evidentemente ha impactado desde el punto de vista psicológico a las niñas, por lo cual se fortalece el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
De la simple lectura proferida al párrafo que antecede, se logra determinar que la Juez da por cierto – de acuerdo a los testimonios rendidos-, que “la ciudadana Magaly, progenitora del agresor… ha amedrentado a las niñas diciéndole que si ellas contaban lo acontecido “las echaba a la calle” como forma de coacción y amedrentamiento para evitar que se formule denuncia, de la misma manera se evidencia que la madre de la niña victima la ciudadana YELITZA RAMIREZ ha tenido conocimiento desde un primer momento de los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano ELIBARDO ANGARITA”, de igual forma deja asentado que del testimonio rendido por la ciudadana Sandra Carolina Ramírez Ramírez, se puede apreciar que la misma manifiesta haber percibido a través de sus sentidos como la víctima declaraba haber sido abusada por su padrastro. Acto seguido trae a colación el testimonio rendido por la ciudadana Yusmely Karina Ramírez Ramírez, del cual realiza las siguientes consideraciones:
“Concatenada a la declaración de la ciudadana YUSMELY KARINA RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad N° V-19.599.476 en calidad de TESTIGO quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: "Yo conozco lo que las niñas le dijeron a mi hermana, más nada yo ese día ni siquiera estaba en mi casa cuando ellas hablaron con mi hermana yo no estaba en mi casa no tengo mucho conocimiento de los hechos. ES TODO”
(Omissis)
De la declaración de esta testigo YUSMELY KARINA RAMÍREZ RAMÍREZ… se puede acreditar que efectivamente la victima (sic) D.D.P.R. junto a su hermana M.T.P.R. en fecha 09 de enero de 2021 se presentan en la casa de la señora MARIBEL RAMIREZ y allí le confiesa a su tía unos hechos, de los cuales la testigo no tiene conocimiento directo pero que la ciudadana LEIDY RAMIREZ le comenta que las niñas le confesaron que ELIBARDO ANGARITA había abusado sexualmente de la niña D.D.P.R. de la misma manera refiere la testigo que el día 10 de enero, día domingo las niñas le piden que las lleven a un medico que revise a Dailin por que ellas no están mintiendo posteriormente esta niña es valorada por el medico forense Jesús Rivero quien en su dictamen medico forense refiere que la niña D.D.P.R. presenta una desfloración reciente, acreditando como cierto el abuso sexual del cual fue victima esta niña y de esta misma manera la progenitora de las niñas YELITZA RAMIREZ directamente les pide a sus familiares que no formulen denuncia y que le dejen resolver ese problema a ella, en un intento de favorecer y exculpar al acusado de autos, siendo el ciudadano ELIBARDO ANGARITA el único ciudadano señalando como responsable de la perpetración de este delito, por lo cual se fortalece el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. ASI SE DECIDE.-“
Del anterior testimonio, quien decide intuye que la testigo no tuvo un conocimiento directo de los hechos objeto de litigio; no obstante, la misma pudo conocer que se trataba de un presunto abuso sexual perpetrado por el ciudadano Elibardo Angarita, lo cual robustece – a los ojos de quien decide-, la culpabilidad del encausado. Posterior a ello, señala:
“Concatenada a la declaración de la ciudadana DRA. ANA SONAIRA CONTRERAS PRATO titular de la cedula de identidad V-10.175.434, en calidad de testigo, quien es Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
(Omissis)
De esta declaración de la Consejera de Protección de Niños, niñas y adolescentes del municipio Guasimos ANA SONAIRA CONTRERAS PRATO titular de la cedula de identidad V-10.175.434 se acredita que la tia (sic) de las niñas de nombre Mariana se apersono ante el consejo de proteccion a manifestar que efectivamente su sobrina D.D.P.R. le conto (sic) que había sido victima (sic) de abuso sexual a manos de su padrastro ELIBARDO JOSE ANGARITA, por lo cual se inicio (sic) el procedimiento ordenando la practica de la valoración medico forense, de la misma manera se destaca el hecho de que la consejera de proteccion (sic) refiere que la progenitora del acusado tenia (sic) amenazadas a las niñas respecto a que no contaran los abusos de los cuales fue victima la niña D.D.P.R. y que si realizaban denuncia las iba a sacar de la vivienda donde vivian (sic) ya que la referida ciudadana era la propietaria, a través de este acto de chantaje y amedrentamiento es como lograron que posteriormente la victima (sic) se retractara, mas (sic) sin embargo, lejos de lograr su cometido, este hecho aporta elementos que robustecen el convencimiento de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. ASI SE DECIDE.-“
En cuanto a los testimonios rendidos por las Consejeras de Protección del Municipio Guasimos, la Jueza en Funciones de Juicio advierte -de acuerdo al dicho de las testigos-, que la víctima demostraba miedo de narrar lo sucedido, toda vez que la progenitora del encausado profería amenazas, indicando que las sacaría de su vivienda en caso de confesar lo sucedido. Así las cosas, delibera en su motiva:
“(Omissis)
X
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
(Omissis)
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 18 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de D.D.P.R. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”
En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 2002, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:
…Omisis…
“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de D.D.P.R. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
XI
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, natural de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1983, actualmente privado de libertad, como autor del delito de delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de D.D.P.R. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, natural de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1983, actualmente privado de libertad, ES DE: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
XII
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, natural de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1983, de 34 años de edad, de estado soltero, de oficio o profesión obrero, residenciado en La Laguna, sector El Páramo, vereda 7, casa sin número, Palmira, municipio Guásimos, estado Táchira, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.D.P.R. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad SEGUNDO: ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO J ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas D.D.P.R. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad. SEXTO: SE ACUERDAN la remision de las copias certificadas del presente asusnto penal a la fiscalia superior de todas las actuaciones de la presente causa con la finalidad de que se prosiga la investigación contra la progenitora de la víctima ciudadana YELITZA TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ todo por cuanto ella se encuentra imputada por el delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual con penetración contra su hija de 11 años de edad SÉPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa. Terminó siendo las (02:30 P.M.). Se leyó y conformes firman”
Como parte final de su pronunciamiento la Jueza de Instancia, refiere qué debe entenderse por violencia de género, de igual forma realiza un breve análisis en cuanto a los actos lascivos, para de esa forma concluir deduciendo el delito objeto de debate y su posterior imposición de la pena. Dicho esto, quienes aquí deciden estiman de suprema necesidad realizar las siguientes consideraciones:
En un primer momento se logra vislumbrar cómo la Jueza de Instancia a lo largo de su análisis realiza un pronunciamiento detallado de cada medio de prueba, indicando que le convence e interrelacionando las mismas entre sí; no obstante ello, llama la atención de esta Alzada lo frecuente del pronunciamiento que se hace en razón de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, a quien en el pronunciamiento conducente a la dispositiva se le dedica el punto sexto de tal pronunciamiento al referir:
“(Omissis)
SEXTO: SE ACUERDAN la remision (sic) de las copias certificadas del presente asusnto (sic) penal a la fiscalia (sic) superior de todas las actuaciones de la presente causa con la finalidad de que se prosiga la investigación contra la progenitora de la víctima ciudadana YELITZA TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ todo por cuanto ella se encuentra imputada por el delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual con penetración contra su hija de 11 años de edad”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De acuerdo a lo asentado por la Jurisdicente en su dispositiva, la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, se encuentra imputada del delito de comisión por omisión de Abuso Sexual con Penetración, en contra de su hija quien para el momento de concurrir los hechos contaba con solo once (11) años de edad, sin embargo, quienes aquí deciden al analizar detalladamente el cúmulo de actuaciones cursantes en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2021-000018, logran advertir, que si bien en un primer momento a la prenombrada ciudadana se le da el tratamiento de imputada, del análisis detallado se pudo apreciar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, desestima la comisión del delito mencionado ut supra en función de la prenombrada ciudadana; lo cual, se puede corroborar del auto fundado, publicado en fecha quince (15) de enero del año 2021 –inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62) de la pieza I-, en el cual, se deja asentado:
“… igualmente se desestimo (sic) el delito de comisión por omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 27 ejusdem para la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, plenamente identificada, en prejuicio de la niña D.D.P.R (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad, y de la adolescente M.T.P.R (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, por cuanto en la prueba anticipada realizada el día miércoles la niña y adolescente fueron contestes en señalar que su mamá no sabía nada sino hasta el día domingo que su tía le contó lo que estaba pasando.”
(Subrayado y negrilla de esta Corte )
Así las cosas, se puede apreciar que la causa se sigue solo en razón del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, lo cual se logra constatar del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comenzando a figurar desde entonces la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, con el carácter de representante legal de la víctima –cualidad que le es propia por cuanto se trata de la madre de la víctima-, lo anterior, en concordancia con las actas de audiencia, actas de diferimiento de audiencia y boletas de notificación, en las cuales el propio Tribunal de Juicio consagra con tal carácter a la antedicha ciudadana; por lo que, mal podría el Tribunal de Instancia señalar que la misma se encuentra imputada, siendo que el carácter que detenta dentro del proceso es el de representante legal de la víctima.
De igual forma, llama la atención de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que parte de las denuncias del recurrente señalan violaciones en cuanto a ceder el derecho de palabra a la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, siendo mas extrañable aún que de la revisión minuciosa se pudo constatar que efectivamente, aún y cuando tal representante legal se encuentra presente en todas las actas de juicio –lo cual se constata de las firmas asentada al término de cada audiencia-, en ninguna de dichas actas parece hacer uso de su derecho de palabra, lo que ciertamente es infrecuente, toda vez que se trata de la madre de la víctima, quien de alguna u otra forma debería intervenir a los fines de velar por los intereses superiores de su hija.
Corolario de lo que precede, manifiesta la Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, que la ciudadana se encuentra imputada, siendo tal aseveración el señalamiento provisional que se otorga a una persona de la que se presume cometió algún hecho punible, encontrando como se señaló previamente, que dicho delito fue desestimado por la Jueza en Funciones de Control; no obstante, de ser cierto el señalamiento realizado en cuanto a que la ciudadana Yelitza Ramírez, se encuentra imputada, se estarían violentando derechos constitucionales -derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia-. Ya que de ser así la misma debió ser asistida por un Abogado, no pudiendo tener el carácter de representante legal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) de julio del año 2015 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, refiere:
“(Omissis)
El derecho a la defensa constituye el ápice fundamental enmarcado dentro de esta garantía constitucional, por lo que el imputado, en el ámbito del proceso penal, debe estar asistido desde el inicio del proceso por un abogado de confianza o, en su defecto, por un defensor público; sin embargo, la designación de un profesional del derecho como “defensa técnica” requiere de varias formalidades para hacerse efectiva. Una de ellas es la expresa voluntad del encausado orientada a designar y ser representado por un determinado abogado y, otra, es la prestación de juramento de Ley por parte del profesional del derecho que pretenda ostentar dicha cualidad.”
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se logra colegir que el derecho a la defensa es una garantía Constitucional, por ende debe ser garantizada al imputado, otorgando la propia norma adjetiva la libertad al encausado de nombrar un defensor de su total y entera confianza, pudiendo solo ser subrogada esta facultad por un defensor público en caso de que el imputado no cuente con un Abogado de su confianza o con los medios económicos suficientes para garantizar su defensa.
En todo caso, yerra el Tribunal de Instancia al señalar la cualidad de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, al no especificar en su motiva la cualidad precisa con la que actúa dicha ciudadana en el proceso, incurriendo inclusive en un error sustancial que crea indefensión a la parte, puesto que de ser la misma imputada en el presente proceso debió haber sido tratada como tal, garantizándose los derechos que constitucionalmente le asisten y que son propios de dicha cualidad.
En consecuencia, se observa una falta de motivación del Jurisdicente en su decisión, en la cual, si bien detalla cada medio de prueba, no realiza una exposición final capaz de sustentar los hechos que estimó probados, aunado a la falta de motivación total en cuanto a la cualidad con la que actúa la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, obviando a viva voz el dar un análisis debidamente sustentado que no de pie a dudas y que efectivamente satisfaga las exigencias de las partes.
Del estudio de la decisión proferida por la Juzgadora en Funciones de Juicio en el presente caso y en total acuerdo con los señalamientos indicados por la recurrente en su escrito de expresión de agravios, se desprende que la falta de motivación respecto del criterio acogido por el operador de justicia se configura como un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, y por tal motivo, procede este Tribunal de Superior Instancia a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta la nulidad de la decisión apelada, dictada en fecha diez (10) de julio del año 2023, y publicada in extenso en fecha treinta (30) de octubre del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y del mismo modo, repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, emita pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones Con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por el Abogado Orlando Gabriel Barrios, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado.
SEGUNDO: Decreta la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha diez (10) de julio del año 2023, y publicada in extenso en fecha treinta (30) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual se condena al ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
TERCERO: Ordena la remisión de la causa a otro Tribunal con la misma competencia y categoría a los fines de que realice el pronunciamiento conducente prescindiendo de los vicios aquí advertidos.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta- Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
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