REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de julio del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000130, interpuesto en fecha diez (10) de junio del año 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico, en contra de la decisión proferida al termino de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2024, siendo publicado su auto fundado en fecha seis (06) de junio del mismo año; por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos procesales –grosso modo- decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO II: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y SE DESESTIMA el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cuanto NO se encuentran llenos los extremos mencionado del delito.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” A los fines de verificar si los impugnantes ostentan la cualidad necesaria para incoar el presente recurso de apelación, esta Alzada observa:
El presente medio impugnativo es incoado por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de lo cual se constata que los mismos poseen la legitimidad necesaria para ejercer el presente medio impugnativo, en virtud que los mismos son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000130, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida fue proferida en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2024 y publicada por el Tribunal A quo en fecha seis (06) de junio del mismo año, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes; cuya última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha catorce (14) de junio del año 2024; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes.
Así las cosas, se observa que el recurso de apelación se interpone en fecha diez (10) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo- según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal b.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que, quienes recurren señalan como sustento legal de su apelación, lo establecido por el artículo 439 numeral 4, el cual establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(Omissis)”
Arguyendo los apelantes en su escrito, que el Tribunal de Instancia les causa un gravamen irreparable, toda vez que con su actuar limita el proceso investigativo, al considerar que no se configura el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, procediendo por tanto a desestimar dicho delito, lo cual se aprecia del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:
“(…) por tratarse de una decisión que declaro la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cuya decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público. Toda vez que con su actuar limita el proceso investigativo llevado por esta dependencia fiscal, pues en aquel momento insipiente considero la Juzgadora que no se configuraba el delito de contrabando agravado de hidrocarburos a pesar de los múltiples elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos ISABELINO ORTEGA SULBARAN Y JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO(…)
No obstante lo anterior, quienes aquí deciden logran percatarse, que aún y cuando la denuncia de los recurrentes se encuentra fundamentada en razón de lo establecido en el artículo 439 numeral 4, por cuanto la decisión de la cual se recurre es precisamente la que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; sin embargo, de la simple lectura proferida al texto contentivo de la acción impugnativa, se logra percibir que el pedimento de los recurrentes se encuentra orientado a atacar la desestimación del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos; lo cual, a la luz de quienes recurren causa un gravamen irreparable, por ello, quienes aquí deciden consideran que lo justo y ajustado a derecho en el presente caso es encuadrar la denuncia planteada en función de lo delatado por el artículo 439 numeral 5: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal c. Y así se declara.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000130, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico, contra la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2024 y publicada en fecha seis (06) de junio del mismo año; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta - Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
1-As-SP21-R-2024-000130/ORP/lf
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