REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Johao Albeiro Mariño Romero, plenamente identificado en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su condición de Defensor Privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 217 eiusdem; y 99 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2024, -Según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero –Imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de 2024 y publicada en fecha quince (15) de mayo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira - Extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales declaró responsable penalmente al acusado Johao Albeiro Mariño Romero, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de D.Y.M.R; manteniendo a su vez, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día veintisiete (27) de junio del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha once (11) de julio del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, se dejó constancia que la ciudadana Yureidy Mariño, en su condición de representante legal de la víctima manifiesta que a las afueras de esta sede de la Corte de Apelaciones se encuentra presente la adolescente D.Y.M.R -Se omite identidad por disposición expresa de la Ley- quien es víctima en la presente causa, aduciendo que la misma desea expresar su opinión en la presente audiencia, razón por la cual, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, solicita el derecho de palabra, y otorgado como fue expuso:
“Buenos días, ciudadanos magistrados en ocasión a lo que se indica esta representación fiscal se opone a que la víctima en la presente causa sea escuchada todo ello en ocasión a lo previsto en el artículo 17 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes que prevé que el Estado garantizara y adoptará las medidas necesarias para evitar la revictimización de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, tanto en procesos administrativos como en procesos judiciales, así también lo prevé la sentencia 1049 con carácter vinculante de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual hace un llamado al sistema de justicia a la no revictimización de las niñas, niños y adolescente en los casos de abuso sexual específicamente, siendo que la víctima fue escuchada por el órgano receptor de la denuncia, así como fue escuchada en prueba anticipada, la víctima también fue evaluada por psiquiatra forense, así como por un psicólogo adscrito al equipo interdisciplinarios del tribunal de violencia de genero, y por último fue escuchada en sala de juicio durante el debate, considera esta representación fiscal que no es necesaria su declaración en esta audiencia, es todo”
De igual modo, se concedió el derecho de palabra al Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su condición de defensor privado del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero, quien manifiesta:
“como manifiesta la representante fiscal la víctima declaró en el juicio oral, por tal motivo esta defensa hizo la solicitud, ya que es un derecho constitucional, con respecto a la oposición no tengo nada que decir ya que la víctima no manifestó su deseo de declarar ante esta corte de apelaciones, es todo”
En este punto, la Juez Presidente, posterior a escuchar la intervención de la defensa, informa a las partes que si bien existe una sentencia vinculante sobre la revictimización de los sujetos pasivos en este tipo de casos, en los cuales las víctimas son niños, niñas y adolescentes, también es cierto que el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consagra el Principio de Interés Superior, y sobre los parámetros que establecen estos principios rectores de protección de niños, niñas y adolescentes, se encuentra el derecho de expresar su opinión y ser oídos, conforme lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y conforme lo establecido en el artículo 13 ibidem, que establece el ejercicio progresivo de los derechos y garantías atendiendo a la capacidad evolutiva de cada niño, niña o adolescente. En el presente caso, se observa que acude de manera espontánea y en compañía de su representante legal, la adolescente de 14 años, a los fines de manifestar su deseo de ser escuchada. En virtud de lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones a solicitar ingrese a la sala la adolescente, para lo cual se solicita el acompañamiento de la psicólogo Zuheli López, integrante del equipo multidisciplinario del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines que se sirva estar presente durante el desarrollo de la presente audiencia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a la realización de la audiencia.
Procediendo la Juez Presidente, a conceder el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, en su condición de defensor privado del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero, quien expuso:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, el recurso de apelación fue interpuesto por falta de motivación debido a que considera esta defensa que la honorable juez de juicio no tomó en cuenta la declaración de la víctima, tomando en cuenta que estamos en presencia del principio de indubio pro reo, estamos en presencia que aun cuando la víctima manifestó en el organismo policial y en audiencia de prueba anticipada, expresó que el hecho había ocurrido, ante el equipo multidisciplinario manifestó que eso no lo había hecho su tío, que eso no había ocurrido, que ellos la tenían muy acosada y muy presionada, que no le permitían tener novio, en la evolución de la psiquiatra del SENAMECF, doctora Mary Ontiveros, ingresando la víctima dos escritos a mamo alzada solicitando su derecho a declarar, escritos que fueron negados por la juez de juicio, esta defensa ingreso dos escritos donde se manifiesta que no es una solicitud sino un derecho que le asiste a la víctima, la juez permitió declarar, donde la víctima expresó lo que había escrito a mano alzada, ante la psicóloga del equipo multidisciplinario que eso no había sucedido, que ella tenía su novio el cual se marchó a Estados Unidos, y que su mamá y su tío no le permitían libertad en su vida, por tal motivo esta defensa solicita que estamos en presencia de un indubio pro reo, por cuanto no sabemos si el hecho ocurrió o no, es todo”
Posteriormente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada NEISLA ARLET MONTILVA VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal procede a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, la víctima indica que para el momento de los hechos ocurrieron desde que tenia 5 años hasta que tenía 11 años, el juicio se realizó bajo todos los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, se escucharon los medios probatorios, efectivamente en el juicio se escuchó la declaración voluntaria de la víctima que manifestó otras circunstancias diferente de los hechos y justificando que este ciudadano no realizó estos actos, sin embargo, esta víctima fue valorada por el equipo multidisciplinario del tribunal de violencia del tribunal de San Antonio realizó un cambio en la versión de los hechos, considerando y declarando la psicólogo de este equipo ante el tribunal que eran asuntos imaginaros que había dado la víctima en la presente causa, y que carecían de credibilidad, que se había determinado que la misma había sido manipulada y que sentí culpa puesto que este ciudadano era quien proveía los alimentos a su abuela, efectivamente ante la experto Mary Ontiveros, fue a declarar donde hizo un cambio en su relato en los hechos y como habían ocurrido y liberaba de culpa a este ciudadano, sin embargo, esta medico forense también dejó por sentado en el tribunal que la adolescente se encontraba manipulada, siendo así que en sala cuando la adolescente declara manifestó voluntariamente que el abogado del ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO la había abordado y le había indicado que era lo que iba a declarar, la juez de juicio no podía valorar el dicho de la víctima como prueba, ya que carecía de credibilidad, puesto que cambia los hechos por los cuales inicia la causa y se escuchó prueba anticipada, así como se realizó prueba ginecológica ano rectal, la víctima en prueba anticipada realizó un señalamiento directo, y manifestó que este ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO le había realizado actos sexuales desde que tenía 5 años de edad hasta los 11 años, así como que el mismo era quien mantenía la casa de la abuela, considerando esta representación fiscal que la decisión se encuentra ajustada a derecho, puesto que lo procedente era pasar a dictar sentencia condenatoria, por lo que esta representación fiscal solicita se declare inadmisible l presente recurso de apelación y que se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Único de primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, es todo”.
Seguidamente, la Juez presidente procede a preguntar a la víctima D.Y.M.R, -Se omite identidad por disposición expresa de la Ley-, si desea manifestar algo procediendo a exponer la misma:
“mi mama me dijo que para decir la verdad viniera acá para hablar, para sacar la culpabilidad que tengo que el no tiene nada que ver en esto, primero que todo me siento culpable de decir mentiras, porque primero que todo ya entendí que ellos lo que hacían era cuidarme, no por ningún daño y también pedir perdón a él porque él está pagando algo que no debe, por mil culpa y la verdad quiero que me perdone, que no lo culpen de nada porque no tiene la culpa por mis mentiras (llanto)”. Se deja constancia que previa sugerencia de la psicóloga se ordenó que la adolescente fuera retirada de la sala para continuar la audiencia.
Por último, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Johao Albeiro Maríño Romero, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; para lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:
“si, todo fue una mentira, como le dije al fiscal, desde el principio, yo dije que me investigara el CICPC, yo me la paso es trabajando, solo voy a la casa a buscar almuerzo, y de nuevo al taller, yo llego a las 6 de la tarde de trabajar a buscar comida, yo salgo es con mis amigos a jugar que me buscan todos los días para jugar Nintendo, todo fue una mentira como le dije al fiscal, es todo”
La Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta (5ta) audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira -Extensión San Antonio-, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“… (omissis)
RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES
… Acta de denuncia N° K-23-0329-01035 de fecha 30 de mayo de 2023 suscrita por la Inspector Neury Becerra funcionaria receptora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Antonio estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, tomada a la ciudadana Yureidy Mariño (mama de la víctima), quien manifestó textualmente lo siguiente:
… Vengo a denunciar a mi hermano JOHAO MARIÑO, resulta ser que el día domingo 28/05/2023, a las 09:00 horas de la noche, mi hija de nombre D.Y.M.R., de 13 años de edad, me dijo que mi hermano de nombre JOHAO MARIÑO, desde que tenía como 5 años, él la abusaba sexualmente de ella y no me dijo nada, ya que mi hermano era quien ayudaba a mi madre de nombre: ANA ROMERO y temía que él no la ayudara más con el mercado, mi hija desde que nació siempre fue apegada a mi mamá, cuando mi madre se mudó hace ocho años aproximadamente para el Barrio 1 B Bolivariano, Calle 0, lote 15, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, mi hija lloraba para que la dejara ir a vivir con ella, y como tengo dos hijos más acepté que se fuera a vivir con ella, hace un año y medio mi hija me dijo que ya no quería vivir con mi mama la lleve a mi casa pero nunca me comentó que mi hermano le fuera hecho algo, ella solo se quiere ir a vivir conmigo y sus hermanos, pero al escuchar lo que mi hermano le hizo durante tantos años quiero que pague por el daño que le causo y por esa razón vengo a denunciar lo sucedido (sic).…. (Fls. 02 y 03).
…(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de mayo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira -Extensión San Antonio-, dicta decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-23.548.261, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), en los siguientes términos:
ANTES DE REALIZAR EL DICTAMEN DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE JUICIO, LA CIUDADANA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cualquedan notificadas las partes en este mismo acto.
VII
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO.
….Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “In dubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela…
…En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-23.548.261, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley),al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.-
VIII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-23.548.261, actualmente privado de libertad, es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley).
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada practicada a la víctima D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley). Celebrada en fecha 31 de mayo de 2023 en los siguientes términos…
… Del análisis de esta prueba anticipada se desprende que la víctima la cual realiza un señalamiento expreso donde indica “yo vivía con mi abuela la mama de mi tío y el siempre abusaba de mi desde que yo tenía cinco años, y el siempre hacia eso cuando mi abuela iba para la parada a buscar cosas o hacer mercado o cuando yo estaba durmiendo él llegaba y me tocaba es todo”, A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA LA VICTIMA RESPONDE: “para mi abuso es hacer cosas que uno no quiere hacer…mi tio me agarraba todas mis partes…me tocaba la vagina y los senos ( y los señala con la mano donde quedan las partes íntimas)…si el llego a mostrarme las partes íntimas…el me obligó a costarme con el… el me tocaba a la fuerza… yo estudio primer año…lar relaciones sexuales es acostarme con otra persona… me metía los dedos en la vagina… yo nunca le dije a mi mama porque el vivía con mi abuela y él era el que le ayuda económicamente… el me decía que no le dijera nada a nadie… el consume a veces bebidas alcohólicas… cuando él me hacía eso estaba bueno y sano…siempre fue en la misma habitación es donde dormía mi abuela, es todo “A PREGUNTAS DE LA JUEZ LA VICTIMA RESPONDE, “él me decía siéntese ahí en la cama me obligaba a tocar las partes íntimas de el…el se quitaba la ropa y me quitaba la ropa a mí me comenzaba a tocar me tocaba todo el cuerpo y después me obligaba a tocar las partes íntimas de el… el me metía los dedos en la vagina cuando estaba en la cama acostada… el introdujo su pene en la vagina…. Introducir es meter el pene en la vagina…el me acostaba en la cama y me hacía eso… eso sucedió muchas veces..., que el responsable de este hecho es el ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, esta joven manifiesta que el agresor es su tío JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, la victima señala que anteriormente este ciudadano le había tocado lo senos acto que rechaza la víctima, posteriormente la joven D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), señala que su abuela la deja a sola en la vivienda con el acusado por cuanto la ciudadana se traslada a realizar compras, y es en esta oportunidad cuando el agresor aprovecha para acceder sexualmente a la víctima, de la misma manera la joven refiere que ella sintió le conto a su mama a quien le confiesa esta situación de allí que se acredita que la víctima señala específicamente al acusado de haber abusado sexualmente de ella penetrándola por su vagina.
Es muy importante destacar que la valoración de la prueba que un juez realiza sobre la prueba anticipada debe revestir pleno valor probatorio, por lo cual se hace referencia a la naturaleza y razón de ser de la práctica de la prueba anticipada en los casos donde figuran como victimas niños, niñas y adolescentes…
… De igual forma esta juzgadora considera oportuno señalar un extracto del contenido de la Ponencia “La exención de declarar de la víctima en el Procedimiento de Violencia de Género”, hecha por el abogado Jesús Gerardo Peña Rolando en el cual manifestó lo siguiente entre otras cosas. “En el caso de la Violencia de género y particularmente en la intrafamiliar existe un riesgo inminente en que la declaración de la víctima se modifique en el tiempo, tomando en consideración las características en las que se presenta, y tomando esta consideración esta posibilidad resultaría ideal requerir que la declaración de la víctima sea rendida como Prueba Anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar para que ella pueda rendirse en la fase de juicio…
… Al valorar la declaración de la víctima en el proceso penal como prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Es un supuesto que se da mucho en procedimientos de violencia de género, donde los incidentes constitutivos de infracción penal, se suelen dar en el ámbito privado y donde no siempre hay testigos presenciales que puedan avalar lo ocurrido. Al valorar testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba según doctrina reiterada, son las siguientes:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. En base a este principio no cabe duda para quien aquí juzga que la ciudadana D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), reúne esta característica ya que indica la joven que tenía aprecio por el acusado quien incluso le llamaba tío por cuanto realmente para esta joven el acusado cumplía con el rol de crianza para ella quien la crío por nueve años como si fuese su padre.
Sobre este particular no se evidencio que existiera en la victima un hecho o acontecimiento que indujera a que su declaración estuviese infundada o que existiera un trasfondo para querer perjudicar al acusado de autos, lo que esta juzgadora observo es que la víctima al ser consciente de su sexualidad internalizo en el abuso del cual fue víctima y decidió contar a su madre lo que le había pasado.
2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración sobre este particular se debe hacer referencia al dictamen médico forense suscrito por el Dra. Lina Carolina Berbesi, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Antonio del Táchira, practicado a la adolescente D.Y.M.R. de 13 años de edad, en el cual señala: “… Extragenital: No se evidencian lesiones externas, Himen: Anular sin signos de violencia recientes, se aprecia escotaduras en radiales 12, 2, 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj, con presencia de flujo vaginal (blanquecino). Ano recto: Sin lesiones; así como las valoraciones de la psicóloga Andrea Martínez del equipo interdisciplinario de este circuito especializado, quien indica que existe una manipulación emocional que presenta la victima, la psiquiatra forense DRA MARY E. ONTIVEROS C. Credencial Nro. 03057, adscrita SENAMECF Táchira, quien describe la afectación física y emocional que presenta la victima
3.- Persistencia en la incriminación que esta incriminación sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones; debe haber concreción circunstancial y temporal de los actos objeto de la acusación de allí que observa esta juzgadora que el señalamiento expreso de la víctima sobre el acusado de autos por el hechos denunciado se mantiene durante el proceso penal ante los siguientes organismos CICPC DE SAN ANTONIO, en fecha 30 de mayo de 2023, como en el CPNNA DE SAN ANTONIO, en fecha 30 de mayo de 2023 , y en la PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 31 de mayo de 2023, mantiene su versión, mas sin embargo hasta la fecha 03 de agosto de 2023, trascurridos casi tres meses, la victima al ser valorada por el equipo interdisciplinario de este circuito especializado la victima niega el abuso sexual manifestando: “Lo que paso es que a mí me ardía mucho cuando iba a orinar, yo le dije a mi mamá, ella me dice que va a llevarme al médico para que me revise, entonces yo pensé si me lleva al médico se va a dar cuenta, el médico le va a decir a mi mamá, Hace rato cuando estábamos espetando para pasar aquí nos encontramos con el abogado de mi tío Johao y estábamos hablando, yo sé que es abogado de mi tío porque lo vi el día que vine hablar con la juez. Bueno yo le tengo más confianza a mi abuela Bárbara Uribe yo le conté a ella que mi tío JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO me estaba tocando que eso había pasado muchas veces desde que yo era pequeña, entones ella llama a mi mamá y le cuenta lo que yo le dije. Yo nunca te había dicho a mi mamá, es mi abuela la que la llama, mi mamá me pregunta y yo le digo que si, que mi tío me hacía eso. Eso fue un domingo en la noche que mi mamá se entero, al siguiente día yo voy al liceo normal, mi mamá estaba enferma de un ojo y es hasta el martes en la mañana que fui con mi mamá y denunciamos en el CICPC de San Antonio y yo conté todo lo que había pasado. Después de todo lo de la denuncia, pasaban los días, yo iba al liceo y allá no hacían sino preguntándome por lo de mi tío Johao, yo los ignoraba no les decía nada, entonces se cansaron y no me volvieron a preguntar nada. Hace quince días yo le dije a mi mamá que yo quería hablar con la juez, ella me dijo pues vamos, pero yo le dije no esperemos hasta que tenga la audiencia, el día de la audiencia yo le dije a la juez que quería hablar con ella y le conté la verdad que mi tío Johao no me había hecho nada de lo que yo dije en la denuncia, ella me dijo que tenía que venir para acá con la psicóloga y también me mando para una evaluación psiquiátrica pero fuimos allá a la psiquiatra y eso es allá una señora muy grosera nos dijeron que la fecha esta para noviembre. Entonces lo de la denuncia lo dije fue porque yo ya estaba cansada de que mi mamá mandara a mi tío JOHAO ALBEIRO MARINO ROMERO, al liceo a ver qué estaba haciendo yo, a mi me cuidan mucho, no me dejan hablar con nadie, siempre tiene que estar escuchando alguien de mi familia, mi tío el siempre me buscaba en la escuela y todo, cuando iba al liceo me tomaba fotos, para ver si yo estaba en el liceo o que estaba haciendo, yo me sentía acosada y por eso yo le dije todo eso a mi mamá y fuimos a denunciar. Yo si tuve relaciones sexuales cuando estudiaba en quinto grado, yo tenía como 10 años, con un muchacho de 17 años, que se llama Marcos que se lo pasaba jugando futbol en la cancha al lado de la prefectura de Palotal con otros amigos pero el ya se fue para Estados Unidos, en eso que la gente se esta yendo la mamá lo mando. Marcos me buscaba como una vez a la semana en la escuela como a las 6:00pm y yo me iba con él a un rancho lejos de la escuela, yo llegaba a la casa como a las 7:30pm, me preguntaban que donde estaba y yo decía que en la casa de una amiga yo estuve con Marcos muchas veces, él se fue hace 2 años a Estados Unidos.”,que había mentido más sin embargo la Lcda. Andrea Martínez psicóloga del equipo interdisciplinario refiere en su informe de valoración cabe mencionar que en las conclusiones por parte del equipo interdisciplinario con relación a la víctima D.Y.M.R., indican lo siguiente: se trata adolescente de 13 años de edad, 4 meses de edad cronológica, se conoció en su desarrollo psicomotor: conservadas según lo esperado para la edad. Se pudo observar adolescente que manifiesta sus necesidades básicas fisiológicas (hambre, sueño, ir al baño), es independiente al vestirse y alimentarse, evidenciando notable sentimiento de abandono y carencia afectiva, sentimiento de culpa, naturalización de acciones de violencia, manipulación, profundo sentido de culpa, miedo racional a provocar desestructuración familiar, tendencia al secretismo. negativismo, evidenciando rasgos de personalidad hostilidad, agresividad e inseguridad. En área Familiar dinámica familiar disfuncional, ausencia de cuidador estable. Para el momento de la evaluación no existen indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones mentales del funcionamiento cognitivo o del funcionamiento global”, que el relato de la víctima presenta contradicciones, una presentación no estructurada de los hechos e inconsistencias que pudieran ser un indicador seguro de que la veracidad de la declaración es dudosa, asimismo la experto refiere que la víctima se siente culpable por el estado de privación de libertad de su tío y es quien ayuda económicamente a su abuela materna en la casa, de la misma manera la experto refiere que esta victima podría estar siendo manipulada para que cambie la versión de los hechos para tratar de exculpar a su tío por el abuso sexual perpetrado en su contra.
Por lo cual a criterio de esta juzgadora la declaración de la víctima D.Y.M.R., a través de prueba anticipada reúne los criterios de credibilidad previamente explanados los cuales aportan elementos serios que ilustran a quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, sobre los hechos atribuidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-…
… Concatenado con la declaración de la ciudadana Dra. LINACAROLINA BERBESI, titular de la cedula de identidad V-15775349, Cargo Coordinadora Municipal, adscrita al SENAMECF San Antonio, la cual manifestó: DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano secretario que si hay Órganos de Prueba, se le tomo el juramento de ley, en tal sentido y según lo manifestado por el secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el Artículo 336, en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal….
…De esta declaración de la médico forense Dra. LINACAROLINA BERBESI, titular de la cedula de identidad V-15775349, Cargo Coordinadora Municipal, adscrita al SENAMECF San Antonio, se certifica el contenido del examen médico forense realizado por el Dra. LINACAROLINA BERBESI, en fecha 31 de mayo de 2023, a la joven D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), y de allí se acredita que la joven victima presenta una desfloración no reciente, es decir que ha perdido su virginidad, tal y como se refiere en la prueba anticipada ya que en esta declaración la victima D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), refiere que fue abusada por si tío que le tocaba sus partes intimas le tocaba la vagina y sus senos, el tío la obligaba acostarse con ella, el tío la tocaba a la fuerza, como también indica que el tío le metía los dedos en la vagina cuando estaba en la cama acostada, el introdujo su pene en la vagina, de la misma manera la Dra. LINACAROLINA BERBESI, refiere a preguntas de la juez, la misma indica en su declaración ante este Tribunal los siguiente: Que le indico la paciente –que había sido abusada ----le indico hace cuanto tiempo había sido el abuso- que no era reciente que eso había pasado hace mucho tiempo .---- le dijo el nombre de alguien –no ----indico si era familiar ---no –que es escotadura --- el himen tiene una tela muy delgada cuando ya las personas tienen relaciones sexuales ellos rompen ese himen y es por donde nos guiamos que ya habido relaciones sexuales y nos guiamos también por el flujo vaginal también la niña presentaba escotaduras en la 12-2-3-6 y nueve y eran antiguas estas y eran mayores a 10 días ---, siendo este un acto que se llevo a cabo en contra de la voluntad de la víctima D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), de allí se puede concluir que esta joven ha tenido relaciones sexuales no reciente en contra su voluntad, en relación a la valoración médico forense realizada a la joven víctima D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), esta juzgadora le da valor probatorio, mas sin embargo, es imperativo, para llegar a un convencimiento sobre los hechos controvertidos concatenar esta prueba testimonial de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario la Lic. Andrea Martínez, quien declaro en juicio oral y reservado en fecha 15 de Febrero de 2024 en los siguientes términos…
…Se ordena ingresar a la sala, a la ciudadanaANDREA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-26.404.456, la psicólogo del equipo interdisciplinario: se le tomo el juramento de ley, en tal sentido y según lo manifestado por el secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el Artículo 336, en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal..Se le tomo el juramento de ley…
… El abordaje de la Lcda. Andrea Martínez se corresponde con la declaración de la Dra. Mary Ontiveros por cuanto ambas expertas señalan la influencia externa ejercida sobre la victima respecto a los hechos denunciados relacionados al sentimiento de culpabilidad que tiene la víctima, en la valoración de la víctima ante el equipo interdisciplinario la cual se realizó en fecha 03 de agosto de 2023, la victima asistió en compañía de la madre, la experto refiere que este hecho puede influir en el relato de la víctima en vista que tiene sentimiento de culpa, en cuanto su tío Johao es quien ayuda económicamente a su abuela en la casa, para esta juzgadora hay elementos externos de influencia más que todo del contexto de donde ella se desenvuelve lo que aporta elementos que acreditan la manipulación que ha ejercido la madre sobre la victima al decir que ellas hablaron el con Abogado de su tío y decidieron contarle la verdad, para que cambie la versión de los hechos exculpando al acusado sobre el señalamiento que existe sobre él…
… Para esta Juzgadora la victima indica que tuvo relaciones sexuales con un ciudadano de nombre Marcos, pero que se fue a Estados Unidos, para de esta manera justificar el dictamen pericial médico forense de la Dra. Lina Carolina Berbesi, mas sin embargo, concatenado esta prueba testimonial con la prueba documental EXPERTICIA MEDICO FORENSE DE FECHA 31-05-2023, REALIZADA A LA VICTIMA DE NOMBRE DARLY YURIANNY MARIÑO ROMERO DE 13 AÑOS DE EDAD POR LA DRA LINA CAROLINA BERBESI B. MEDICO FORENSE ADSCRITO A SENAMECF SAN ANTONIO. OBRANTE EN EL FOLIO DOCE (12) incorporada al debate probatorio en fecha 14 de Noviembre de 2023 y ratificada en esa misma fecha por el médico forense Dra. Lina Carolina Berbesi S., en declaración de juicio se observa que la experta, indica desfloración no reciente… indica “Le hicieron historia a la paciente --- ella manifestó algo –me dijo que había sido abusada ---no dijo nombre – no, no dijo-- según su informe dicen que el himen tenia lesiones antiguas que tenia en escotaduras en radiales 12-6-9 nos podría indicar fecha aproximada de esas escotaduras ---son escotaduras antigua que tienen mas de 10 días no son recientes.--- la niña le dijo cuando usted le hace la historia le llego a indicar cuando ocurrió el hecho ---no Es todo Sra. Juez… (sic), aquí la victima indico que habían abusado sexualmente de ella, de la misma manera la Dra. Mary Ontiveros psiquiatra forense refiere que impresiona que la víctima manifiesta en su conclusión observación con presunto abuso sexual, porque cuando se habla de un abuso sexual hay que prender las alarmas no puedo decir paso la página sino sigo mirando, así como el testimonio de la experta del equipo la Lic. Andrea Martínez Psicóloga del Equipo, la cual indica que existe manipulación emocional de la víctima, sentimiento de culpa, porque el Tío es quien ayudaba económicamente a su abuela en la casa.
De allí que se puede concluir que este hecho ha dejado huellas a nivel psicológico en la victima quien se encuentra afectada emocionalmente y que esta afectación se ocasiona por los hechos denunciados, de la misma manera refiere la experto respecto a la víctima que no se descarta que en el futuro se desenlacen indicadores de alguna alteración emocional por lo cual se va solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.548.261, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem y 99 del código penal, en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley). ASI SE DECIDE.-…
… Para esta juzgadora el relato de la joven víctima ante la prueba anticipada realizada en fecha 31 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas San Antonio estado Táchira,se mantiene en diversas instancias y que este relato es fidedigno revistiendo de credibilidad lo expresado por la victima respecto al señalamiento de los hechos donde figura como víctima de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO a manos de su tío, el ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, el acusado de autos, de las mismas adscrita al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA, en fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por la psicóloga ERIKA LEON, la cual LA VICTIMA manifiesta lo siguiente: “yo Darlyn tengo 13 años de edad, quien manifiesto lo siguiente: yo vivía con mi abuela desde pequeña y mi tío JOHAO MARIÑO, abusaba de mí, el me obligaba hacer cosas que yo no quería, me agarraba de los senos, y me tocaba las partes íntimas, cuando mi abuela salía, era que el hacia eso y yo nunca lo deje porque él era el que me ayudaba a mi abuela y no quería hacerle daño a mi abuela, yo tenia 5 años de edad hasta los 11 años de edad y el abusaba de mí. Hace 5 meses yo me quede sola en la casa el me abrazo y yo tenia miedo y me Sali para afuera también el me mete los dedos en la vagina, pero yo no le decía nada cuando yo estaba dormida y no había nadie el me tocaba…(sic) y a criterio de esta juzgadora la víctima manifiesta ante la experta del CPNNA DE SAN ANTONIO, la cual indica que su tío JOHAO MARIÑO, abusaba de mí, el me obligaba hacer cosas que yo no quería, me agarraba de los senos, y me tocaba las partes íntimas, cuando mi abuela salía, era que el hacia eso y yo nunca lo deje porque él era el que me ayudaba a mi abuela y no quería hacerle daño a mi abuela, en este caso en particular hubo sometimiento del acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, para poder llegar a ese encuentro sexual con la victima por las palabras que utilizaba como amenazas al decirle a la víctima lo siguiente según la prueba anticipada “él me decía siéntese ahí en la cama me obligaba a tocar las partes íntimas de el…el se quitaba la ropa y me quitaba la ropa a mí me comenzaba a tocar me tocaba todo el cuerpo y después me obligaba a tocar las partes íntimas de el… el me metía los dedos en la vagina cuando estaba en la cama acostada… el introdujo su pene en la vagina…. Introducir es meter el pene en la vagina…el me acostaba en la cama y me hacía eso… eso sucedió muchas veces…. Comenzó cuando tenía cinco años… yo nunca le comente a nadie lo que me estaba pasando…para mí eso no era normal…donde vivía era un rancho y había dos camas… mi tío vive más abajo cerca de la casa… la casa de mi abuela se la dividieron entre tres hijos…mi tío iba todos los días a comer donde mi abuela, el abusaba de mi desde los cinco años a los once años…yo deje de vivir en esa casa en julio del año pasado…él siempre me abuso en la casa siempre me penetraba… no me obligo hacer el sexo oral que es cuando uno se lo mete el pene por la boca…intento meterme el pene por el ano pero yo ese día no me deje es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA VICTIMA RESPONDE: “cuando había gente me regañaba mucho me gritaba y no me dejaba hablar con hombres y también para donde yo iba tenía que ir el… yo lo considero una persona mala… no me daba regalos a veces medaba dinero para comprar helados es todo”….. que estos encuentros sexuales fueron en contra de la voluntad de la victima por cuanto ella estaba siendo amenazada por el acusado, asimismo refiere que la joven presenta indicadores de inseguridad, ansiedad y aislamiento producto del hecho traumático vivenciado; y a criterio de la experto, en este caso en particular hubo sometimiento del acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, privado de libertad, para poder llegar a ese encuentro sexual con la victima la obligaba en contra de su voluntad a los encuentros sexuales, el cual el victimario lo realizaba continuamente desde que la víctima tenía 5 años de edad hasta los 11 años. Para esta juzgadora la victima fue abusada sexualmente, de la misma manera la Psicóloga Andrea Martínez en audiencia de juicio de fecha 14 de Febrero de 2024, refiere que la niña se retractó respecto al señalamiento realizado inicialmente pero que este relato ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado cuenta con poca fiabilidad, desde el punto de vista del conocimiento científico que los expertos aportan al proceso existen elementos serios que aportan pruebas que acreditan la perpetración de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de la victima de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), por lo cual es imperativo analizar una a una las declaraciones de los testigos y concatenar toda esta información con todos los elementos de prueba traídos al proceso.
De la misma manera se evidencia la presión ejercida por el entorno domestico sobre las niñas, en este caso la niña D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), refiere que la madre del acusado quien es su abuela indica que si Tío JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, era quien ayudaba económicamente a su abuela, y ella se mudo con su mama y fue cuando le conto todo lo que le había pasado refiere textualmente en su prueba anticipada realizada en fecha 31 de mayo de 2023 que: “…yo nunca le dije a mi mama porque el vivía con mi abuela y él era el que le ayuda económicamente… el me decía que no le dijera nada a nadie…, lo cual concatenado a la declaración de la Lcda. Andrea Martínez, quien en su declaración indica que la niña tiene sentimiento de culpa y una manipulación emocional, porque su tío era quien ayudaba económicamente a su abuela materna, tiene relación al abordaje realizado a la víctima D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley),en fecha 03 de agosto de 2023, de allí se aprecia que la experto refiere que este … la víctima se trata adolescente de 13 años de edad, 4 meses de edad cronológica, se conoció en su desarrollo psicomotor: conservadas según lo esperado para la edad. Se pudo observar adolescente que manifiesta sus necesidades básicas fisiológicas (hambre, sueño, ir al baño), es independiente al vestirse y alimentarse, evidenciando notable sentimiento de abandono y carencia afectiva, sentimiento de culpa, naturalización de acciones de violencia, manipulación, profundo sentido de culpa, miedo racional a provocar desestructuración familiar, tendencia al secretismo. negativismo, evidenciando rasgos de personalidad hostilidad, agresividad e inseguridad. En área Familiar dinámica familiar disfuncional, ausencia de cuidador estable. Para el momento de la evaluación no existen indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones mentales del funcionamiento cognitivo o del funcionamiento global, por lo cual puede diferenciar entre el bien y el mal así como la consecuencia de sus actos… (sic)
Evidentemente la victima adolescente ha recibido presiones externas para retractarse en los señalamientos realizados en contra del acusado de autos, respecto al cual se le ha atribuido la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem y 99 del código penal, en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), más sin embargo del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado ha quedado en evidencia esta situación….
…Estos elementos proporcionan elementos serios que consolidan el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.548.261, como culpable y penalmente responsable, en vista que en la denuncia realizada por la representante legal de la víctima en fecha 30 de mayo del 2023, en la cual indica que su hija le indica que su hermano la violaba desde los 5 años y que la amenazaba si llegaba a decir algo, realizada, ante la delegación del CICPC de San Antonio, del estado Táchira, en la valoración médica realizada por la doctora Carolina Berbesi adscrita al SENAMECFR DE SAN ANTONIO, de fecha 31 de mayo del 2023, indica en sus conclusiones que el himen anular sin signos de violencia reciente, se aprecia, escotadura, radiales 12, 2, 3, 6 y 9 según las manecillas de reloj, con presencia de flujo, ano rectal sin lesiones, en la declaración de la víctima realizada en fecha 30 de mayo del 2023, ante el CPNNA de San Antonio indica lo siguiente: tengo 13 años de edad viví con mi abuela desde pequeña y mi tío Johao Mariño abuso de mí, me obligaba hacer cosas que yo no quería, me agarraba los senos, me tocaba las partes íntimas cuando me abusada, eso lo hacía cuando mi abuela salía de ahí, me abusaba desde los 5 años de edad hasta los 11 de edad hace cinco meses, yo quede sola en casa de él, me abrazo y yo tenía miedo, me salí, para que fuera a cambiar, él me metió los dedos por la vagina, pero yo no decía nada, el me tocaba, en la declaración que realizó, en la denuncia del CICPC en fecha 30 de mayo, indica lo siguiente que su tío Johao la abusaba desde los 5 a los 11 años de edad y fueron muchas veces que lo hizo, la prueba anticipada la cual la hizo ante una experta del equipo interdisciplinario de este circuito especializado, juez de control y las partes presentes, la misma indica, yo vivía con mi abuela la mamá de mi tío siempre abusaba de mí, desde que yo tenía 5 años, siempre hacia eso, cuando mi abuela iba para la Parada hacer cosas o hacer mercado, o cuando yo estaba durmiendo, él llegaba y me tocaba, el me obligo a acostarme con él, me metía los dedos en la vagina, a preguntas del juez, si sabe que es relaciones sexuales, es acostarse con otra persona, a preguntas de la juez indica, el me metía los dedos en la vagina cuando estaba en la cama acostada, introdujo su pene en la vagina, introducir es meter en pene en la vagina, me acostaba en la cama me hacía y paso muchas veces, comenzó cuando tenía 5 años, nunca le comente a nadie lo que estaba pasando para mí eso no era normal, donde vivía, eso era un rancho que habían dos camas, mi tío vive más abajo cerca de la casa, la casa de mi abuela se dividieron en tres hijos, mi tío iba todos los días a comer donde mi abuela, el abusaba de mí, desde los 5 años hasta los 11 años de edad, deje de vivir en esa casa, en julio del año pasado, intento meterme el pene por el ano, pero ese día no me deje, a preguntas de la defensa, yo considero que s una mala persona, ante la evaluación del equipo interdisciplinario, llama la atención a esta juzgadora, lo que ella indica en los cuales, la victima para ese entonces tenía trece años cuatro meses, índica, lo que paso es que a mí me ardía mucho para orinar, le dije a mi mamá, ella dice que va a llevarme al médico, para que me revise, entonces yo pensé si me va a llevar al médico, se va a dar cuenta se va el médico le va a decir a mi mamá, hace rato cuando estábamos esperando para pasar aquí, nos encontramos con el abogado de mi tío Johao estábamos hablando, sé que es abogado de mi tío, porque lo vi el día que vine hablar con la juez, tengo más confianza a mi abuela Barbara Uribe, le conté a ella que mi tío Johao me estaba tocando, que eso había pasado muchas veces, desde que yo estaba pequeña, entonces ella llama a mi mamá, le cuenta lo que yo dije, yo nunca le había dicho a mi mamá es mi abuela la que me llama, mi mamá me pregunta le dije que sí, que es mi tío el que me hacía eso, más adelante del relato dice, yo si tuve relaciones sexuales, cuando estudiaba quinto grado, tenía como 10 años con un muchacho de 17 años que se llama Marcos que se la pasaba jugando fútbol en la cancha al lado de la prefectura de Palotal, él se fue para Estados Unidos, en declaración de la víctima en días pasados, no mantuvo la cronología como tal, habla de que el ciudadano Marcos tenía 15 años, después hablo cuando tenía 17 años y que una tal Carla que se encuentra afuera del país le indico que fuera a denunciar a su tío Johao, para esta juzgadora, se sorprende en que ambas personas que le indicaron a ella que hacer, no se encuentran en el país, aparte la ciudadana Carla que estudiaba con ella, no se sabe el apellido, para bien no es cierto que la licenciada Andrea indica que ella tiene una manipulación emocional, en vista que en varias secuelas dice que el tío Johao le aportaba la ayuda para su mamá, a todas estas en el testimonio de la doctora Carolina Berbesi, en fecha 14 de noviembre del 2023, habla lo siguiente, le hicieron historia al paciente, dijo que había sido abusada, no me dijo el nombre según su informe dice que el himen tenía lesiones antiguas en escotadura radiales 12, 6 y 9 no podría indicar fecha de esas escotaduras, son escotaduras antiguas que tienen 10 días no recientes, ese mismo día declara la representante legal de la víctima, bajo juramento de este Tribunal, manifestar que ella fue a buscar al doctor, de la defensa del victimario para indicarle que su hija había cambiado testimonio, recibimos escrito y este Tribunal escucha nuevamente a la ciudadana, en declaraciones de la doctora psiquiatra Mary Ontiveros, en la cual habla que la víctima sufrió en sus conclusiones, adolescente no presente alteraciones cognitivas, tampoco enfermedad o trastorno mental, en ella o su familia, refiere conductas sexuales inapropiadas por parte de su tío Johao Mariño, pero haciendo ver que no es así, que al mes pensó todo y entendió, explicado por la madre que fue enviada a vigilarla y cuidarla, tomándole fotos para regañarla o pegarle, este Tribunal en vista de todos los testimonios escuchados en juicio, encuentra culpable al acusado de autos JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.548.261, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley).ASI SE DECIDE. -
En relación a esta declaración esta juzgadora resta valor probatorio a este testimonio ya que la víctima, cambia la versión de los hechos controvertidos en la presente causa por lo antes expuesto.ASI SE DECIDE. -
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral, sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley).
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.548.261,de 34 años de edad, actualmente privado de libertaddirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual de una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de la adolescente D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley).Quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley).en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicaraUT supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que SE ENCUENTRA ACREDITADA PLENAMENTE LA CULPABILIDAD del acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.548.261, de 34 años de edad, actualmente privado de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley).ASI SE DECIDE.-
X
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 18 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley).
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
XI
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.548.261, de 33 años de edad, residenciado en palotal parte alta barrio juan de dios muños carrera 6 con calle 7 casa 7-55 parroquias el palotal municipio bolívar, estado Táchira, actualmente privado de libertad, como autor del delito de delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley),el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término mínimo aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal QUINCE (15) DE PRISION.
Al encontrarse el delito en grado de continuidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal lo procedente en derecho es aumentar de una sexta parte a la mitad, en este caso esta juzgadora decidió aumentar la pena a la mitad, correspondiente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.548.261, actualmente privado de libertad, ES DE:VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
XII
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO EN COMPETENCIA DE DELTIOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara culpable A EL ACUSADO JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.548.261, DE 31 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN PALOTAL PARTE ALTA BARRIO JUAN DE DIOS MUÑOS CARRERA 6 CON CALLE 7 CASA 7-55 PARROQUIAS EL PALOTAL MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA. Por la comisión del DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. (se omite por razones de ley)..- SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.548.261, DE 31 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN PALOTAL PARTE ALTA BARRIO JUAN DE DIOS MUÑOS CARRERA 6 CON CALLE 7 CASA 7-55 PARROQUIAS EL PALOTAL MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO Táchira la pena principal de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena libre la boleta de encarcelación correspondiente al Centro Penitenciario De Occidente CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS a el condenado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA de conformidad al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia-SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Terminó siendo las (11:40 A.M.) se leyó y conformes firman. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada., ASI SE DECIDE. - CUMPLASE.
(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de junio de 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero-Imputado-, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMER MOTIVO:
LA JUEZ A QUO, INCURRE EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 128 EN SU NUMERAL 2° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En la Audiencia de continuación de juicio (conclusiones), la defensa técnica solicita la Absolutoria, debido a que nos encontramos en presencia de un In Dubio Pro Reo, debido a la victima manifestó por ante la psicóloga del equipo interdisciplinario que los hechos no habían ocurrido, que solo quería pegarle un susto a su tío debido a que por la edad que tiene no le permitían tener novio; ingresando dos (02) escritos a mano alzada realizados por la victima e ingresados por la representante de la víctima al tribunal de juicio solicitando su deseo de declarar, en la que Honorablemente Juez de Juicio negó su derecho; motivo por el cual, esta defensa técnica realizo dos (02) escritos expresando que no es una solicitud, que es un derecho consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 2° y por consiguiente no puede negar ese derecho. Aunado a esto, la victima realizo la misma manifestación, expresando nuevamente ante la profesional de SENAMECF y en sala de juicio, que los hechos imputados a mi defendido no había ocurrido, que ella solo quería pegarle un susto; en la cual en la declaración realizada por la psiquiatra de SENAMECF, manifestó que es imposible determinar si la víctima había sido manipulada, que existen personal con la capacidad de mentir y que la víctima pudo haber mentido al principio o al final, pero que para haber podido realizar esa determinación, se tenían que haber realizado otras pruebas que no fueron realizadas no solicitadas por el Ministerio Publico, tales pruebas son: Análisis de credibilidad, valoración de personalidad, dinámica familiar, valoración en la unidad educativa donde cursa sus estudios y de sus profesores para determinar el comportamiento de la víctima.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, no entiendo como si la profesional de SENAMECF no pudo determinar si la víctima fue manipulada, con el estudio y los años de preparación que posee la profesional de la psiquiatría, así como tampoco la profesional de la psicología pudo determinar a ciencia cierta dicha manipulación a la cual se refiere la Honorable Juez de Juicio; como un profesional del derecho, en este caso la Honorable Juez, puede determinar y llegar a la conclusión de que la víctima fue manipulada para cambiar la versión de los hechos, siendo esto algo enigmático, debido a que la Honorable Juez solo se especializa en el derecho penal en materia de violencia contra la mujer; y no en el estudio de la psiquiatría que estudia el comportamiento en las alteraciones y trastornos mentales.
“(Omissis)
Por todo lo expuesto, a la Juez de Juicio, no valoro las pruebas y los alegatos presentados por la este Defensor Técnico, toda vez que es una actividad propia del Juez de Juicio.
Por lo antes expuesto, considera esta Defensa técnica que la Juez a quo, NO JUSTIFICA DE MANERA MOTIVADA como debió hacerlo, debido a que la víctima en dos oportunidades a mano alzada ingreso dos escritos por medio de su representante legal, manifestando que los hechos no habían sucedido, que lo único que quería era pegarle un susto debido a que le mantenían es constante vigilancia y no le permitían tener novio. Misma declaración que expreso en sala de juicio y que la Honorable Juez en funciones de Juicio no tomo en cuenta alegando una supuesta manipulación; supuesta manipulación que la Doctora MARY ELENA ONTIVEROS CAMARGO, titular de la cedula de identidad V.- 10.148.976, quien cumple funciones de Médico Forense psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), bajo la credencial 03507, expreso en sala de juicio ante pregunta del Representante del Ministerio Publico ¿si la adolescentes había sido manipulada? No lo puedo saber, porque a los trece años ya puede finir una conducta, es imposible de determinar.
PETITORIO:
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensa Técnica, solicita respetuosamente que la Apelación interpuesta, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Extensión San Antonio; en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2022; y debidamente notificada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2022, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho revocándose la misma, por ser violatoria de debido PROCESO Y EN APLICACIÓN DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SE ANULE LA MISMA Y SE DECLARE LA ABSOLUTORIA O EN SU DEFECTO UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN POR ACOSO U OSTIGAMIENTO, DEBIDO A QUE LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA CON PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO, A FAVOR DE MI DEFENDIDO, TAL Y COMO ESTA DEFENSA LO SOLICITÓ, DEBIENDO A QUE EN DICHA DECISIÓN QUEDÓ CLARAMENTE DEMOSTRADO QUE LA DUDA FUE UN ELEMENTO PRESENTE Y QUE NO EXISTE CERTEZA ABSOLUTA NI PRECISA DE ELEMENTOS QUE PUEDAN COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO. LA DUDA QUE GENERO LA VICTIMA AL CAMBIAR SU VERSION, GENRANDO (SIC) IN DUBIO PRO REO; COMO SE DEMOSTRÓ EN LA SALA DE JUICIO Y LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EXTENSIÓN SAN ANTONIO.
FINALMENTE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN FUNCIONES DE JUICIO (SIC) DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EXTENSION SAN ANTONIO; REMITA TODAS LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES LEGALES PERTINENTES, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha once (11) de junio del año 2024, los Abogados Carlos Alexi Muñoz Motilva y Yenny Rocio Fuentes, en su carácter de Fiscal Provisorio Encargado y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceden a dar contestación aduciendo:
(Omissis)” II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, la Defensa Técnica por parte del Abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 214.421, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Calle 05 con carrera 19, casa Nro. 18-61, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien representa la defensa del ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-23.548.261, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 174, 175, 179, 180 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECO (SIC) A LA DEFENSA, APRECIACION DE LAS PRUEBAS, PRINCIPIO DE NULIDAD, NULIDADES ABSOLUTAS, DECLARACION DE NULIDAD, REQUISITOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA, IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, LEGITIMACION, PROHIBICION, AGRAVIO “…Considera esta defensa que hubo ilogicidad manifiesta por cuanto la Juzgadora incurrió en una serie de situaciones que describe ampliamente en el recurso incoado.
(Omissis)”
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira dirigió el debate oral de manera idónea ya que fueron evacuadas tanto las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado según en el Articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
La lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente y en el presente caso NO EXISTE.
La falta de Motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente a declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos. La mera enunciación no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto de debate, que pueda comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, en este supuesto, a diferencia de la exigencia cualificada, el legislador abarca como motivo casacional la toral falta de motivación y la insuficiencia de motivación. Tomando en cuenta que los medios de prueba que sirvieron para acreditar la responsabilidad Penal del ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, fueron concatenados de manera explicita al realizar la correspondiente Prueba Anticipada, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico y Gineco Ano Rectal practicadas a la víctima, pruebas estas que son consideradas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la Culpabilidad del acusado en autos.
Según la descripción que hace el legislador de una conducta típica, se entiende que fue la conducta desplegada por el ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, cuando procedió abusar sexualmente a la víctima del presente caso la niña D.Y.M.R.; al concatenar todos los elementos de convicción podemos asegurar con toda certeza que el delito endilgado por esta vindicta publica se configuró, pues al analizar la Prueba Anticipada celebrada en el día 31 de mayo de 2023 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión San Antonio del Táchira de la siguiente manera: “…yo vivía con mi abuela la mama (sic) tío y el siempre abusaba de mi desde que yo tenia cinco años, y el siempre hacia eso cuando mi abuela iba para la parada a buscar cosas o hacer mercado o cuando yo estaba durmiendo él llegaba y me tocaba es todo “ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA VICTIMA RESPONDE: “ para mi abuso es hacer cosas que uno no quiere hacer… mi tío me agarraba todas partes…me tocaba la vagina y los senos y los señala con la mano donde quedan las partes íntimas)… si el lego (sic) a mostrarme las partes íntimas… El me obligó a costarme con el… el me tocaba a la fuerza… yo estudio primer año… lar (sic) relaciones sexuales es acostarme con otra persona… me metía los dedos en la vagina… yo nunca le dije a mi mama (sic) porque él vivía con mi abuela y él era el que le ayuda económicamente… el me decía que no le dijera nada a nadie… el consume a veces bebidas alcohólicas… Cuando él me hacía eso estaba bueno y sano… siempre fue en la misma habitación es donde dormía mi abuela, es todo “A PREGUNTAS DE LA JUEZ LA VICTIMA RESPONDE, “el me decía siéntese ahí en la cama me obligaba a tocar las partes íntimas de él… él se quitaba la ropa y me quitaba la ropa a mí me comenzaba a tocar me tocaba todo el cuerpo y después me obligaba a tocar las partes íntimas de él… el me metía los dedos en la vagina cuando estaba en la cama acostada… el introdujo su pene en la vagina… Introducir es meter el pene en la vagina… el me acostaba en la cama y me hacía eso… eso sucedió muchas veces…. Comenzó cuando tenia cinco años… yo nunca le comente a nadie lo que me estaba pasando… para mí eso no era normal… donde vivía era un rancho y había dos camas… mi tío vive más abajo cerca de la casa… la casa de mi abuela se la dividieron entre tres hijos… mi tío iba todos los días a comer donde mi abuela, el abusaba de mi desde los cinco años a los once años… yo deje de vivir en esa casa en julio del año pasado… él siempre me abuso en la casa siempre me penetraba… no me obligo hacer sexo oral que es cuando uno se lo mete el pene por la boca… intento meterme el pene por el ano pero yo ese día no me deje es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA VICTIMA RESPONDE: “cuando había gente me regañaba mucho me gritaba y no me dejaba hablar con hombres y también para donde yo iba tenia que ir el… yo lo considero una personal mala… no me daba regalos a Veces medaba dinero para comprar helados es todo”…”, prueba anticipada que concatenado con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Ginecológico y ano Rectal del Médico Forense, practicado por la Doctora Dra. Lina Carolina Berbesí, adscrita al Servicio de Ciencias y Medicina Forense (SENAMECF) San Antonio del Táchira, en el cual dejó constancia entre otras cosas “… GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA EDAD Y SEXO, CON VELLO PÚBICO… HIMEN: ANULAR SIN SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTES, SE APRECIA ESCOTADURAS EN RADIALES 12, 2, 3, 6 Y 9 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, CON PRESECIA DE FLUJO VAGINAL (BLANQUECINO)…”. Así las cosas ciudadanos magistrados, tales hechos comprometieron la responsabilidad penal del acusado en el delito que se le atribuyo toda vez que la víctima indicó que fue en reiteradas ocasiones que éste la penetraba al meter los dedos en sus partes íntimas, los cuales constituyen fundados elementos que esta vindicta pública tuvo para formular la acusación en contra del mismo y durante el desarrollo del Debate Oral y reservado se evacuaron as pruebas que fueron promovidas tanto por la Defensa como por el Ministerio Publico y valoradas bajo la Sana Crítica y las máximas de Experiencia por la juzgadora para dictar la sentencia correspondiente.
En cuanto al INDUBIO PRO REO, considera esta Representación Fiscal que no existe duda alguna en razón a la culpabilidad del ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, por cuanto los elementos de convicción a parte de la Prueba Anticipada, celebrada en el día 31 de mayo de 2023 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión San Antonio del Táchira y Experticia de Reconocimiento Médico Forense Ginecólogo y ano Rectal del Médico Forense, de fecha 31/025/2023 (sic), practicado por la Doctora Dra. Lina Carolina Berbesí, adscrita al Servicio de Ciencias y Medicina Forense (SENAMECF) San Antonio del Táchira, no existe ningún elemento que permita presumir alguna duda en relación a la Responsabilidad Penal de éste ciudadano por cuanto se demuestra efectivamente la participación activa del mismo en la comisión del hecho punible.
Por otra parte es menester destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar a presunción de inocencia, especialmente en este tipo de delitos DONDE LA VÍCTIMA SUELE SER EL ÚNICO TESTIGO.
En este caso es necesario mencionar que la doctrina especializada en dicho tema, señala expresamente que el abuso sexual puede tener muchas modalidades, las cuales entrañan desde manipulación e genitales, sea que se trate del contacto genital y/o anal hasta la relación sexual propiamente dicha, que si bien existen otras conductas tales como el acoso sexual, el exhibicionismo, posar para fotografías y la participación en películas pornográficas a la cual pueda ser sometida la víctima por parte del agente agresor, conductas en las cuales no media contacto físico alguno, si se encuentran presentes la fuerza, amenazas, uso de poder, temor, constreñimiento, entre otros, no obstante, se observa que los hechos que rodean la hipótesis conductual reprochable en el caso que nos ocupa, se encuentra inmerso en la manipulación de los genitales, ya que acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a lo largo de este dictamen fiscal, se adecuaron al tipo penal de Abuso Sexual con Penetración continuado a Niña, ya que como quedo expresado mediante prueba anticipada la niña indicó entre otras cosas que el condenado le metía los dedos en sus partes íntimas varias veces, estando en esta prueba presente la representación de la defensa pública asistiendo al imputado.
En tal sentido nos apoyamos en jurisprudencia de derecho comparado, específicamente la del máximo Tribunal Español, que preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la víctima, para que este pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la Responsabilidad Penal del encausado en la comisión de un hecho punible, a “…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:
(Omissis)”
En este mismo orden de ideas en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a sí misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditada en la decisión de la Sentencia Recurrida, y así califico para el Ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, como perpetrador de punible ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio del D.Y.M.R., quien para la fecha de los hechos tenía menos de doce años de edad, (cuyos datos de filiación se omiten de acuerdo a las prerrogativas de ley).
La Defensa se basa e que en el Reconocimiento Ginecológico Rectal practicado a la víctima, D.Y.M.R., en ninguno de sus hallazgos se puede deducir la penetración. En tal sentido ciudadanos Magistrados (as) es de acotar que la profesional forense explano claramente en su informe pericial que se trató de SE APRECIA ESCOTADURAS EN RADIALES 12, 2, 3, 6 Y 9 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, quedando plasmado allí que este reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal fue efectuado en fecha 31 de mayo de 2023 y la prueba anticipada fue tomada en fecha 31 de mayo de 2023 y en esta prueba quedo explanado que la última vez que el condenado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, la penetro desde los cinco años hasta los once años de edad, es decir era continuado, es decir aproximadamente el 31 de mayo de 2023 y el reconocimiento forense fue efectuado el día 31 de mayo de 2023, quedando con ello concatenado la manipulación digital antigua con signos recientes, lo cual fue corroborado con el testimonio de la Doctora Lina Carolina Berbesí, en el juicio oral y reservado, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido, firma y sello de tal experiencia.
Es necesario recordarle a la defensa que el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el abuso sexual se configura cuando hay penetración genital o al, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o PENETRACION ORAL aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, y en el caso que nos ocupa la víctima en la Prueba Anticipada hizo referencia que el Ciudadano JOSE AGUSTIN CORREDOR TOBON le introdujo sus dedos en sus partes intimas.
Ante todo lo explicado Honorables Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la DECISIÓN apelada por el Defensor Técnico del justiciable, al ser analizada, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo la Juez A Quo en su decisión motivando las razones porque el tribunal así decidió.
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, este Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, inscrito en el Inpreaogado bajo el Nro. 214.421, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Calle 05 con Carrera 19, casa Nro. 18-61, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien representa la defensa del ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-23.548.261, nacido en fecha 21-02-1990, 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en Palotal, parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 6 con calle 7, casa nro. 7-55, Parroquia Palotal de la población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal En funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 15 de mayo de 2024, en la Causa Penal SP11-P-2023-000623, por la comisión de delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de D.Y.M.R., quien para la fecha de los hechos tenía menos de doce años de edad, (cuyos datos de filiación se omiten de acuerdo a las prerrogativas de ley); por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
El Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero –Imputado de autos-, ejerce el presente recurso de apelación, fundamentándolo principalmente mediante única denuncia, la cual es titulada como “PRIMER MOTIVO: LA JUEZ A QUO, INCURRE EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 128 EN SU NUMERAL 2° DE LA LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.”, estableciendo lo siguiente:
.- Que “…En la Audiencia de continuación de juicio (conclusiones), la defensa técnica solicita la Absolutoria, debido a que nos encontramos en presencia de un In Dubio Pro Reo, debido a la victima manifestó por ante la psicóloga del equipo interdisciplinario que los hechos no habían ocurrido, que solo quería pegarle un susto a su tío debido a que por la edad que tiene no le permitían tener novio; ingresando dos (02) escritos a mano alzada realizados por la victima e ingresados por la representante de la víctima al tribunal de juicio solicitando su deseo de declarar…”.
.- Que “…Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, no entiendo como si la profesional de SENAMECF no pudo determinar si la víctima fue manipulada, con el estudio y los años de preparación que posee la profesional de la psiquiatría, así como tampoco la profesional de la psicología pudo determinar a ciencia cierta dicha manipulación a la cual se refiere la Honorable Juez de Juicio; como un profesional del derecho, en este caso la Honorable Juez, puede determinar y llegar a la conclusión de que la víctima fue manipulada para cambiar la versión de los hechos, siendo esto algo enigmático, debido a que la Honorable Juez solo se especializa en el derecho penal en materia de violencia contra la mujer; y no en el estudio de la psiquiatría que estudia el comportamiento en las alteraciones y trastornos mentales…”.
.- Que “…considera esta Defensa técnica que la Juez a quo, NO JUSTIFICA DE MANERA MOTIVADA como debió hacerlo, debido a que la víctima en dos oportunidades a mano alzada ingreso dos escritos por medio de su representante legal, manifestando que los hechos no habían sucedido, que lo único que quería era pegarle un susto debido a que le mantenían es constante vigilancia y no le permitían tener novio…”. (Mayúsculas del recurrente).
.- Que “…funciones de Juicio no tomo en cuenta alegando una supuesta manipulación; supuesta manipulación que la Doctora MARY ELENA ONTIVEROS CAMARGO, titular de la cedula de identidad V.- 10.148.976, quien cumple funciones de Médico Forense psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), bajo la credencial 03507, expreso en sala de juicio ante pregunta del Representante del Ministerio Publico ¿si la adolescentes había sido manipulada? No lo puedo saber, porque a los trece años ya puede finir una conducta, es imposible de determinar…”. (Mayúsculas y subrayado de quien recurre).
En este sentido, el recurrente aduce que la Juzgadora de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer, no tomó en consideración la última declaración de la víctima, en la cual sustenta que la denuncia formulada al inicio de la investigación, la realizó bajo argumentos falsos, y que, al estar en presencia del principio relativo al In Dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho, era dictar sentencia absolutoria a favor del acusado Johao Albeiro Mariño Romero, fundamentando así el recurso de apelación, con base a una presunta falta de motivación, por no realizar una valoración exhaustiva de las pruebas incorporadas al proceso.
Dejando sentado lo anterior y como preámbulo a la resolución de la misma, estima prudente realizar los siguientes señalamientos:
La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las sentencias emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:
“(Omissis..)
Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
(Omissis..)”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, el autor Rodrigo Rivera Morales, refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior conforme al artículo 346 –COPP-, el cual dispone:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.
Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, respecto a las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, ha establecido mediante Sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, lo siguiente:
“(Omissis…)
Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de Corte de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, que refiere:
“(Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.
Así las cosas, se observa que el presente Recurso de Apelación es ejercido por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero –Imputado de autos-, alegando que la decisión publicada en fecha quince (15) de mayo de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio y recurrida ante esta Superior Instancia, carece de motivación por cuanto, “…NO JUSTIFICA DE MANERA MOTIVADA como debió hacerlo, debido a que la víctima en dos oportunidades a mano alzada ingreso dos escritos por medio de su representante legal, manifestando que los hechos no habían sucedido, que lo único que quería era pegarle un susto debido a que le mantenían es constante vigilancia y no le permitían tener novio…”; resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, en aras de resolver el presente recurso de apelación, proseguir con el siguiente capítulo, realizando las siguientes consideraciones:
Los hechos acaecidos y acreditados en la presente causa penal, se inician en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente D.Y.M.R, quien, en presencia de su representante legal Yureidy Yessenia Mariño Romero, expuso que su tío Johao Albeiro Mariño Romero –Imputado de autos-, abusaba de ella desde que tenía cinco (05) años, amenazándola con causarle graves daños cada vez que se quedaba en casa de su abuela materna, aduciendo en su denuncia que el acusado la agarraba por la fuerza y en contra de su voluntad, accedía carnalmente a ella, coaccionándola a realizar diferentes prácticas sexuales sin su consentimiento, siendo esta actuación reiterada por parte del acusado de autos hasta hace dos (02) años aproximadamente. A tal efecto, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación, requiriendo la realización de determinadas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 217 eiusdem; y 99 del Código Penal.
Así entonces, deja establecido la Jurisdicente en el fallo sometido a valoración que, la estimación de los hechos acreditados ante el Tribunal de Instancia, fueron valorados a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Con base a los señalamientos previos y a la revisión del fallo impugnado, la Juzgadora en Funciones de Juicio, procede a la valoración de cada medio probatorio de manera individual, del cual extrae cada hecho determinante, que al adminicular con los demás que configuran el compendio de pruebas promovidas y evacuadas, arrojaron como resultado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 217 eiusdem; y 99 del Código Penal.
Con relación a la tesis señalada por el Ministerio Público en la que funda la acusación penal, la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, determinó que la actuación desplegada por el acusado de marras, es determinante para declarar la responsabilidad del mismo en el hecho delictivo, señalando en el fallo impugnado lo siguiente:
“…El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-23.548.261, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), en los siguientes términos…”.
La Juzgadora de Juicio llega a la citada conclusión, como consecuencia de la evacuación de todo el cúmulo probatorio, y su debida individualización, resaltando de manera particular, lo que consideró de cada medio de prueba, pues se aprecia en el capítulo titulado como “VIII. ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, los fundamentos en los que se basa la sentencia condenatoria apelada. De este modo, puede evidenciarse que, en primer lugar, la Juzgadora otorga valor probatorio a la prueba anticipada celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, llegando al convencimiento que, de la declaración de la víctima, adecuada esta sobre la base de los hechos denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia los abusos sufridos por la adolescente D.Y.M.R. -Identidad omitida por razones de Ley-, quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la misma víctima como su tío Johao Albeiro Mariño Romero, quien es hermano de su progenitora, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, teniendo continuidad en el tiempo, por cuanto la adolescente refiere que su tío, desde la edad de cinco (05) años atentaba contra su indemnidad sexual.
Bajo esta óptica, la Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio señalando que:
“…esta joven manifiesta que el agresor es su tío JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, la victima señala que anteriormente este ciudadano le había tocado lo senos acto que rechaza la víctima, posteriormente la joven D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), señala que su abuela la deja a sola en la vivienda con el acusado por cuanto la ciudadana se traslada a realizar compras, y es en esta oportunidad cuando el agresor aprovecha para acceder sexualmente a la víctima, de la misma manera la joven refiere que ella sintió le conto a su mama a quien le confiesa esta situación de allí que se acredita que la víctima señala específicamente al acusado de haber abusado sexualmente de ella penetrándola por su vagina. Es muy importante destacar que la valoración de la prueba que un juez realiza sobre la prueba anticipada debe revestir pleno valor probatorio, por lo cual se hace referencia a la naturaleza y razón de ser de la práctica de la prueba anticipada en los casos donde figuran como victimas niños, niñas y adolescentes…”.
Cónsono con la valoración otorgada a la prueba anticipada, la Juzgadora de Juicio, establece que la declaración rendida por la víctima en la prueba anticipada, para dotarla de plena credibilidad como prueba, según doctrina reiterada, debe reunir las características de 1.- ausencia de incredibilidad subjetiva, 2.- Verosimilitud del testimonio y 3.- Persistencia en la incriminación, realizando la Jurisdicente, las siguientes consideraciones respecto a ello:
“(Omissis…)
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. En base a este principio no cabe duda para quien aquí juzga que la ciudadana D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), reúne esta característica ya que indica la joven que tenía aprecio por el acusado quien incluso le llamaba tío por cuanto realmente para esta joven el acusado cumplía con el rol de crianza para ella quien la crío por nueve años como si fuese su padre.
Sobre este particular no se evidencio que existiera en la victima un hecho o acontecimiento que indujera a que su declaración estuviese infundada o que existiera un trasfondo para querer perjudicar al acusado de autos, lo que esta juzgadora observo es que la víctima al ser consciente de su sexualidad internalizo en el abuso del cual fue víctima y decidió contar a su madre lo que le había pasado.
2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración sobre este particular se debe hacer referencia al dictamen médico forense suscrito por el Dra. Lina Carolina Berbesi, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Antonio del Táchira, practicado a la adolescente D.Y.M.R. de 13 años de edad, en el cual señala: “… Extragenital: No se evidencian lesiones externas, Himen: Anular sin signos de violencia recientes, se aprecia escotaduras en radiales 12, 2, 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj, con presencia de flujo vaginal (blanquecino). Ano recto: Sin lesiones; así como las valoraciones de la psicóloga Andrea Martínez del equipo interdisciplinario de este circuito especializado, quien indica que existe una manipulación emocional que presenta la victima, la psiquiatra forense DRA MARY E. ONTIVEROS C. Credencial Nro. 03057, adscrita SENAMECF Táchira, quien describe la afectación física y emocional que presenta la victima
3.- Persistencia en la incriminación que esta incriminación sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones; debe haber concreción circunstancial y temporal de los actos objeto de la acusación de allí que observa esta juzgadora que el señalamiento expreso de la víctima sobre el acusado de autos por el hechos denunciado se mantiene durante el proceso penal ante los siguientes organismos CICPC DE SAN ANTONIO, en fecha 30 de mayo de 2023, como en el CPNNA DE SAN ANTONIO, en fecha 30 de mayo de 2023 , y en la PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 31 de mayo de 2023, mantiene su versión, mas sin embargo hasta la fecha 03 de agosto de 2023, trascurridos casi tres meses, la victima al ser valorada por el equipo interdisciplinario de este circuito especializado la victima niega el abuso sexual manifestando: “Lo que paso es que a mí me ardía mucho cuando iba a orinar, yo le dije a mi mamá, ella me dice que va a llevarme al médico para que me revise, entonces yo pensé si me lleva al médico se va a dar cuenta, el médico le va a decir a mi mamá, Hace rato cuando estábamos espetando para pasar aquí nos encontramos con el abogado de mi tío Johao y estábamos hablando, yo sé que es abogado de mi tío porque lo vi el día que vine hablar con la juez. Bueno yo le tengo más confianza a mi abuela Bárbara Uribe yo le conté a ella que mi tío JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO me estaba tocando que eso había pasado muchas veces desde que yo era pequeña, entones ella llama a mi mamá y le cuenta lo que yo le dije. Yo nunca te había dicho a mi mamá, es mi abuela la que la llama, mi mamá me pregunta y yo le digo que si, que mi tío me hacía eso. Eso fue un domingo en la noche que mi mamá se entero, al siguiente día yo voy al liceo normal, mi mamá estaba enferma de un ojo y es hasta el martes en la mañana que fui con mi mamá y denunciamos en el CICPC de San Antonio y yo conté todo lo que había pasado. Después de todo lo de la denuncia, pasaban los días, yo iba al liceo y allá no hacían sino preguntándome por lo de mi tío Johao, yo los ignoraba no les decía nada, entonces se cansaron y no me volvieron a preguntar nada. Hace quince días yo le dije a mi mamá que yo quería hablar con la juez, ella me dijo pues vamos, pero yo le dije no esperemos hasta que tenga la audiencia, el día de la audiencia yo le dije a la juez que quería hablar con ella y le conté la verdad que mi tío Johao no me había hecho nada de lo que yo dije en la denuncia, ella me dijo que tenía que venir para acá con la psicóloga y también me mando para una evaluación psiquiátrica pero fuimos allá a la psiquiatra y eso es allá una señora muy grosera nos dijeron que la fecha esta para noviembre. Entonces lo de la denuncia lo dije fue porque yo ya estaba cansada de que mi mamá mandara a mi tío JOHAO ALBEIRO MARINO ROMERO, al liceo a ver qué estaba haciendo yo, a mi me cuidan mucho, no me dejan hablar con nadie, siempre tiene que estar escuchando alguien de mi familia, mi tío el siempre me buscaba en la escuela y todo, cuando iba al liceo me tomaba fotos, para ver si yo estaba en el liceo o que estaba haciendo, yo me sentía acosada y por eso yo le dije todo eso a mi mamá y fuimos a denunciar. Yo si tuve relaciones sexuales cuando estudiaba en quinto grado, yo tenía como 10 años, con un muchacho de 17 años, que se llama Marcos que se lo pasaba jugando futbol en la cancha al lado de la prefectura de Palotal con otros amigos pero el ya se fue para Estados Unidos, en eso que la gente se esta yendo la mamá lo mando. Marcos me buscaba como una vez a la semana en la escuela como a las 6:00pm y yo me iba con él a un rancho lejos de la escuela, yo llegaba a la casa como a las 7:30pm, me preguntaban que donde estaba y yo decía que en la casa de una amiga yo estuve con Marcos muchas veces, él se fue hace 2 años a Estados Unidos.”,que había mentido más sin embargo la Lcda. Andrea Martínez psicóloga del equipo interdisciplinario refiere en su informe de valoración cabe mencionar que en las conclusiones por parte del equipo interdisciplinario con relación a la víctima D.Y.M.R., indican lo siguiente: se trata adolescente de 13 años de edad, 4 meses de edad cronológica, se conoció en su desarrollo psicomotor: conservadas según lo esperado para la edad. Se pudo observar adolescente que manifiesta sus necesidades básicas fisiológicas (hambre, sueño, ir al baño), es independiente al vestirse y alimentarse, evidenciando notable sentimiento de abandono y carencia afectiva, sentimiento de culpa, naturalización de acciones de violencia, manipulación, profundo sentido de culpa, miedo racional a provocar desestructuración familiar, tendencia al secretismo. negativismo, evidenciando rasgos de personalidad hostilidad, agresividad e inseguridad. En área Familiar dinámica familiar disfuncional, ausencia de cuidador estable. Para el momento de la evaluación no existen indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones mentales del funcionamiento cognitivo o del funcionamiento global”, que el relato de la víctima presenta contradicciones, una presentación no estructurada de los hechos e inconsistencias que pudieran ser un indicador seguro de que la veracidad de la declaración es dudosa, asimismo la experto refiere que la víctima se siente culpable por el estado de privación de libertad de su tío y es quien ayuda económicamente a su abuela materna en la casa, de la misma manera la experto refiere que esta victima podría estar siendo manipulada para que cambie la versión de los hechos para tratar de exculpar a su tío por el abuso sexual perpetrado en su contra.
Por lo cual a criterio de esta juzgadora la declaración de la víctima D.Y.M.R., a través de prueba anticipada reúne los criterios de credibilidad previamente explanados los cuales aportan elementos serios que ilustran a quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, sobre los hechos atribuidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
(Omissis…)”.
Con base a los señalamientos previos, la Juzgadora concluye que la declaración de la víctima D.Y.M.R., reúne los criterios de credibilidad, otorgándole pleno valor probatorio a la misma, y concatenándola con declaración de la Médico Forense Dra. Lina Carolina Berbesi, quien ejerce funciones como Coordinadora Municipal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF- San Antonio, y certifica el contenido del Examen Médico Forense realizado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, a la víctima de 13 años de edad, acreditándose con dicha experticia que la joven presenta una desfloración no reciente, y tal como se evidencia en el testimonio de la prueba anticipada, la adolescente D.Y.M.R., refiere que fue abusada por su tío, al realizar actos sexistas en contra de su voluntad, como el tocamiento de sus partes íntimas y el acceso carnal sin su consentimiento.
Lo anterior ha sido concluyente para la Juzgadora en el fallo sometido a impugnación, estableciendo con base en lo que precede que:
“…se puede concluir que esta joven ha tenido relaciones sexuales no reciente en contra su voluntad, en relación a la valoración médico forense realizada a la joven víctima D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), esta juzgadora le da valor probatorio, mas sin embargo, es imperativo, para llegar a un convencimiento sobre los hechos controvertidos concatenar esta prueba testimonial de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario la Lic. Andrea Martínez, quien declaro en juicio oral y reservado en fecha 15 de Febrero de 2024 en los siguientes términos…”.
Bajo dichos parámetros, ambas declaraciones previamente referidas, se concatenan con la declaración de la Lic. Andrea Martínez, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien declaró en audiencia de juicio oral y reservado en fecha quince (15) de Febrero de 2024, desprendiéndose, en primer término, que la Licenciada en Psicología, evaluó a la víctima D.Y.M.R, en fecha 03 de agosto de 2023, señalando que se trata de una adolescente que demuestra notable sentimiento de abandono y carencia afectiva, sentimiento de culpa, naturalización de acciones de violencia, manipulación, profundo sentido de culpa, miedo racional a provocar desestructuración familiar, tendencia al secretismo, negativismo, evidenciando rasgos de personalidad, hostilidad, agresividad e inseguridad.
Lo señalado precedentemente, es la conclusión de la valoración psicológica realizada por la Lic. Andrea Martínez, quien valoró a la víctima como consecuencia del cambio en la declaración testimonial de la adolescente, refiriendo la víctima que, la denuncia realizada en principio y de donde surgió el presente proceso penal, la realizó bajo señalamientos falsos, toda vez que, según refiere la víctima, su tío, el acusado Johao Albeiro Mariño Romero, no había realizado nada en su contra, aduciendo en la cita que asistió con la Licenciada prenombrada que:
“…lo de la denuncia lo dije fue porque yo ya estaba cansada de que mi mamá, mandara a mi tío JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, al liceo a ver que estaba haciendo yo, a mi me cuidaban mucho, no me dejaban hablar con nadie, siempre tiene (sic) que estar escuchando alguien de mi familia, mi tío él siempre me buscaba en la escuela y todo, cuando iban al liceo me tomaba fotos para ver si yo estaba en el liceo o que estaba haciendo, yo me sentía acosada y por eso yo le dije todo a mi mamá y fuimos a denunciar…”.
Con determinación en el eventual cambio de la declaración de la víctima D.Y.M.R, la psicólogo concluye en su informe indicando lo sucesivo:
“…Para el momento de la evaluación no existen indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones mentales del funcionamiento cognitivo o del funcionamiento global, por lo cual puede diferenciar entre el bien y el mal así como la consecuencia de sus actos. De allí se puede concluir que esta joven ha sido manipulada emocionalmente y tiene sentimiento de culpa, por revelar los hechos que le realizaba su agresor su tío el acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, en perjuicio de la joven víctima D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley)…”.
Concluyendo la Juzgadora en el fallo apelado que, le da valor probatorio a la declaración de la Psicólogo Lic. Andrea Martínez, quien refiere en la evaluación realizada a la víctima, una presunta manipulación por parte del entorno familiar, en cambiar la versión que había sido ratificada por la propia víctima en múltiples ocasiones y que, por sentimiento de culpa, decide manifestar otros hechos distintos a los ya denunciados.
Lo reseñado precedentemente, también fue referido por la Juzgadora al otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de la Médico Dra. Mary Ontiveros, quien funge como Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF- de San Cristóbal, al disponer la Juez A quo, que:
“…En el abordaje realizado a la víctima la Dra. MARY ONTIVEROS, Psiquiatra Forense del SENAMECF DE SAN CRISTOBAL, refiere que la adolescente D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), la psiquiatra concluyo, observación con presunto abuso sexual, porque cuando se habla de un abuso sexual hay que prender las alarmas no puedo decir paso la página sino sigo mirando, examen mental adecuado para su edad cronológico y desarrollo psicoevolutivo, no tiene enfermedad neurológica, afectiva que este depresiva, ansiosa de pánico, no tiene una enfermedad cognitiva P: llego a observar su persona que la valorada hubiese sido objeto de manipulación por parte de terceras personas R: no lo puedo saber… (sic), otro aspecto relevante que refiere la experto son los sentimientos de culpa que siente la víctima. De allí se puede concluir que esta joven ha sido manipulada emocionalmente y tiene sentimiento de culpa, por revelar los hechos que le realizaba su agresor su tío el acusado JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, en perjuicio de la joven víctima D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley), para esta juzgadora le da valor probatorio al Médico Psiquiatra Forense Dra. Mary E. Ontiveros C., credencial N° 03507, adscrita al SENAMECF de San Cristóbal, quien declaro en juicio oral y reservado en fecha 19 de Marzo de 2024…”.
La Jurisdicente, con base en los señalamientos previamente expuestos, concatena la declaración de la Lcda. Andrea Martínez, estableciendo que se corresponde con la declaración de la Dra. Mary Ontiveros, por cuanto ambas expertas señalan la influencia externa que pudo haberse ejercido sobre la víctima respecto a la modificación de los hechos que fueron denunciados en principio y que posteriormente la víctima ha negado, situación esta que a criterio de la Juzgadora de Juicio, va relacionada al sentimiento de culpabilidad que tiene la víctima, por cuanto, según el relato de la víctima, el acusado Johao Albeiro Mariño Romero, es quien ayuda económicamente a su abuela en la casa. De allí que, la Juzgadora estima que hay elementos externos de influencia en el contexto familiar donde la adolescente se desenvuelve, lo que puede conllevar a una manipulación que, según criterio de quien juzga, ha ejercido la madre sobre la víctima al decir que ellas hablaron con el Abogado de su tío y decidieron contarle la verdad, para que cambie la versión de los hechos exculpando al acusado sobre el señalamiento que realizó principalmente sobre él.
Corolario a lo dispuesto por la Juzgadora precedentemente, la misma operadora de Justicia, ha dejado establecido su criterio esbozando que:
“(Omisiss…)
Para esta Juzgadora la victima indica que tuvo relaciones sexuales con un ciudadano de nombre Marcos, pero que se fue a Estados Unidos, para de esta manera justificar el dictamen pericial médico forense de la Dra. Lina Carolina Berbesi, mas sin embargo, concatenado esta prueba testimonial con la prueba documental EXPERTICIA MEDICO FORENSE DE FECHA 31-05-2023, REALIZADA A LA VICTIMA DE NOMBRE DARLY YURIANNY MARIÑO ROMERO DE 13 AÑOS DE EDAD POR LA DRA LINA CAROLINA BERBESI B. MEDICO FORENSE ADSCRITO A SENAMECF SAN ANTONIO. OBRANTE EN EL FOLIO DOCE (12) incorporada al debate probatorio en fecha 14 de Noviembre de 2023 (Omissis…) aquí la victima indico que habían abusado sexualmente de ella, de la misma manera la Dra. Mary Ontiveros psiquiatra forense refiere que impresiona que la víctima manifiesta en su conclusión observación con presunto abuso sexual, porque cuando se habla de un abuso sexual hay que prender las alarmas no puedo decir paso la página sino sigo mirando, así como el testimonio de la experta del equipo la Lic. Andrea Martínez Psicóloga del Equipo, la cual indica que existe manipulación emocional de la víctima, sentimiento de culpa, porque el Tío es quien ayudaba económicamente a su abuela en la casa.
De allí que se puede concluir que este hecho ha dejado huellas a nivel psicológico en la victima quien se encuentra afectada emocionalmente y que esta afectación se ocasiona por los hechos denunciados, de la misma manera refiere la experto respecto a la víctima que no se descarta que en el futuro se desenlacen indicadores de alguna alteración emocional por lo cual se va solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado de autos JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.548.261, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem y 99 del código penal, en perjuicio de D.Y.M.R. de 13 años de edad (se omite por razones de ley). ASI SE DECIDE.-
(Omissis…)”.
Bajo los anteriores señalamientos y basando el pronunciamiento en el cúmulo de pruebas presentadas en fase de control y evacuados en la oportunidad procesal del juicio oral y reservado, la Juez otorga valor probatorio con más preponderancia a la prueba anticipada rendida por la víctima D.Y.M.R, por cuanto la misma, reúne los criterios de credibilidad referidos por la doctrina para considerar que dicho testimonio cumple con 1.- ausencia de incredibilidad subjetiva, 2.- Verosimilitud del testimonio y 3.- Persistencia en la incriminación, máxime cuando este señalamiento se mantiene durante toda la declaración de la joven víctima, tanto ante la Instancia Jurisdiccional, mediante la prueba anticipada realizada en fecha 31 de mayo de 2023, como en el acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2023, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas –CICPC- de San Antonio, cuya declaración también fue ratificada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2023, y se corresponde de igual modo con la denuncia que realizó la ciudadana Yureidy Mariño, en su condición de representante legal de la víctima ante el mismo órgano de policía, en fecha 30 de mayo de 2023, concatenándose las mismas con la declaración de la Dra. Carolina Berbesi, Cordinadora Municipal adscrita al Senamecf San Antonio, así como los señalamientos realizados por la víctima antes las demás expertas del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión San Antonio del estado Táchira, de las que se puede extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas por la víctima al momento de la interposición de la denuncia sobre los hechos de abuso de abuso sexual a los que fue víctima.
Ahora bien, siendo que el presente recurso de apelación se basa en una presunta falta de motivación respecto de la sentencia publicada por la Jurisdicente, al referir el recurrente que “…considera esta Defensa técnica que la Juez a quo, NO JUSTIFICA DE MANERA MOTIVADA como debió hacerlo, debido a que la víctima en dos oportunidades a mano alzada ingreso dos escritos por medio de su representante legal, manifestando que los hechos no habían sucedido, que lo único que quería era pegarle un susto debido a que le mantenían es constante vigilancia y no le permitían tener novio…”, no es menos cierto que, de los señalamientos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, se logra evidenciar lo esbozado por la Juzgadora soportando ampliamente el criterio que consideró ajustado a derecho en el presente caso.
Corolario de lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, elaboró con base a lo extraído en párrafos anteriores, una sinopsis de cada órgano de prueba, determinando con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según la cual, existe la posibilidad de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero, se subsume en el tipo penal de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, pues tal como se ha expuesto en el cuerpo de la presente decisión, la declaración de cada órgano de prueba evacuado en juicio oral y reservado, concatenado y adminiculado como un conjunto, constituyen suficientes elementos de culpabilidad, pues se logra extraer que, la víctima, a pesar de que posteriormente realiza cambios en su declaración, la misma en principio expuso claramente sin contradicciones, ni alteraciones en el testimonio, que el agresor sexual se trata de su tío Johao Albeiro Mariño Romero, quien ejerció actos que atentaron contra la integridad e indemnidad sexual de la víctima D.Y.M.R, máxime cuando, de la declaración de todo el equipo interdisciplinario, se dejó constancia del hogar disfuncional al que pertenece la víctima, evidenciando inclusive, una posible manipulación externa en el entorno de la víctima, según lo refirió la Jurisdicente, para que la misma realice cambios en el testimonio.
A tal efecto, considera esta Superior Instancia, que todo órgano probatorio, al ser valorado de manera individual y concatenado en conjunto con los demás elementos de pruebas, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar en la esfera del Jurisdicente un ánimo de convicción apto como resultado a la reproducción de los medios de prueba con la finalidad de emitir una conclusión ajustada a derecho, vale decir, debidamente motivada, determinando las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa para dictar sentencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales así como la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, establecido el criterio precedentemente expuesto como consecuencia de la revisión realizada de manera generalizada al fallo impugnado, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia, una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos acreditados, pues se logró constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional que, a pesar del cambio en la declaración de la víctima, le da mayor preponderancia a la prueba anticipada, quedando con ello, ampliamente acreditada la responsabilidad penal del acusado Johao Albeiro Mariño Romero.
Bajo esta premisa, esta Alzada concluye que, tal como se evidenció de la revisión del fallo impugnado con relación a los señalamientos realizados por la Juzgadora en lo que respecta a la valoración de todos los medios probatorios, existe una exhaustiva apreciación pormenorizada de cada uno de ellos, estableciendo individualmente lo que estimó prudente bajo su criterio, para luego, adminicular como un conjunto, todo el compendio probatorio, declarando que, existen suficientes elementos que conllevan a concluir sobre la condenatoria objetada, señalando de manera lógica y motivada lo que bajo su prudente arbitrio consideró ajustado a derecho, exponiendo de manera clara, hilada y congruente, los cimientos que sustentan la conclusión condenatoria a la que arribó la Jurisdicente.
De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero –Imputado de autos-, relativo a la falta de la motivación de la sentencia, fundamentando la misma en una falta de valoración de todos los medios probatorios, y estimación de determinados hechos que van dirigidos a impugnar el fallo, por el principio de Indubio Pro Reo como consecuencia del cambio en la declaración de la víctima D.Y.M.R, durante el desarrollo del juicio; de tal modo, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces, la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la parte recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero –Imputado de autos-.
En consecuencia de los fundamentos establecidos en el íntegro de la presente decisión, con base a lo señalado en la resolución de la denuncia interpuesta, lo ajustado a derecho es confirmar, la sentencia condenatoria, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira - Extensión San Antonio, en fecha quince (15) de mayo del año 2024. Y así finalmente se decide.
OBITER DICTUM
Habiéndose establecido los señalamientos previamente expuestos en el presente íntegro, no puede esta Corte de Apelaciones, dejar pasar por alto un llamado de atención, en primer lugar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, por cuanto, se aprecia que, según lo denunciado por el recurrente en el recurso de apelación, la Jurisdicente se negó a recepcionar la declaración de la víctima, quien según dicho del recurrente, interpuso dos (02) escritos, en compañía de su representante legal, solicitando que fuese escuchada, y que la Jurisdicente se negó.
De igual manera, procedió la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien del mismo modo, se ha opuesto a la recepción de una nueva declaración de la víctima, en el momento de la celebración de la audiencia realizada ante esta Corte de Apelaciones, siendo la misma una solicitud realizada por la propia víctima y su representante legal, manifestando la representación Fiscal estar en desacuerdo, fundamentando su rechazo en atención a la protección sobre la revictimización a la que pueda ser expuesta la adolescente.
Sin embargo, es menester para esta Alzada exponer que el hecho de rendir declaración voluntaria ante los Órganos Jurisdiccionales, es un derecho que ostenta cualquiera de los sujetos procesales interesados en el desarrollo del debido proceso, sin que ello pueda ser considerado como un agravio para el declarante. La revictimización ocurre en tal caso, cuando dicha declaración se realiza bajo el llamado por medio de coacción o reiteración en la citación ante los organismos, y que sea tan frecuente la exposición testimonial, que se torne perjudicial para la víctima exteriorizar los hechos que sufrió.
En el presente caso, la adolescente D.Y.M.R, libre de apremio y coacción solicitó, por voluntad propia y en compañía de su representante legal, ser oída nuevamente para exponer determinadas circunstancias que deseaba expresar oralmente en la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, no pudiendo ser negada tal petición, pues la misma responde a una solicitud propia de la víctima, y en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior en la posibilidad de apreciar la opinión de los niños, niñas y adolescentes. Aunado a ello, el artículo 13 eiusdem, establece taxativamente el ejercicio progresivo de los derechos y garantías, atendiendo a la capacidad evolutiva de cada niño o adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 80 ejusdm, en el cual se encuentra el derecho de expresar su opinión y ser oídos ante los entes jurisdiccionales.
Bajo estos parámetros, se exhorta al Fiscal del Ministerio Público, así como al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, para que en las próximas oportunidades, no limiten ni cercenen el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a ser oídos en cualquier instancia del proceso, mientras la declaración se realice de manera voluntaria, en compañía de su representante legal y bajo los parámetros legalmente establecidos, y que no sea consecuencia a una intimidación o coacción que afecte o altere la integridad de los niños, niñas o adolescentes, pues tal actuación no puede ser considerada como revictimización si la misma responde a una voluntad espontánea de los sujetos procesales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Johao Albeiro Mariño Romero –Imputado de autos-.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de 2024 y publicada en fecha quince (15) de mayo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira - Extensión San Antonio, mediante la cual declaró responsable penalmente al acusado Johao Albeiro Mariño Romero, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de D.Y.M.R.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000147/LYPR/dsac.-
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