REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA:
• Carmen Emerita Freitez Chacón, plenamente identificada en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su condición de Defensor Privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de junio de 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Marelvis Mejia Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, incoado contra la sentencia absolutoria dictada en fecha dos (02) de junio del año 2022, y publicada in extenso en fecha tres (03) de febrero del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió absolver a la acusada Carmen Emerita Freitez, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día siete (07) de febrero del año 2024, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, esta Superior Instancia, al observar que no había sido remitido el cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2023-000045/000052, que guarda relación con la causa penal N° SP21-P-2021-009065, la cual fue solicitada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, acordó solicitar al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones conducentes.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, se da por recibido oficio N° 5J-853-2024, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
En fecha siete (07) de junio del año 2024, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2023-000045, y procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación cuya nomenclatura es 1-As-SP21-R-2023-000052, por cuanto no se constató la legitimidad de la parte actora al presentar una copia simple del poder otorgado, sin que este instrumento goce de validez alguna, por el escaso valor probatorio que ostenta una copia simple. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fija audiencia oral, en lo que respecta al recurso de apelación N° 1-As-SP21-R-2023-000045, para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en esta oportunidad se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto contra sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de junio del año 2022, y publicada in extenso en fecha tres (03) de febrero del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde absolvió al a justiciable CARMEN EMERITA FREITEZ, el Ministerio Público interpone el recurso de apelación fundamentado en dos vicios, de los cuales el primero es la falta de motivación en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta representación del Ministerio Público que la violación de ésta norma constitutiva a la falta de motivación conlleva a al vicio de nulidad de la decisión que se recurre, basta con la lectura de la decisión, con ello quiero fundamentar el la A Quo no cumplió con los extremos legales exigidos para la validez, violando lo dispuesto en los artículos 177 y 175, Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez no explanó clara, individualizada y detalladamente los motivos para fundamentar su decisión, tampoco realizó la operación lógica de adminicular los medios probatorios evacuados en la fase de juicio oral y público con su motivación, no hubo concatenación no se fundamentó en que medios de prueba se basa para dictar su sentencia de absolver a la justiciable, por tanto se considera que es una decisión inmotivada, en segundo lugar el Ministerio Público considera que se causó el vicio de violación de la ley por inobservancia de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un mandato legal que le otorga la ley adjetiva penal juez al momento de dictar decisión y ello conduce a que debe realizar en su decisión mediante la apreciación de la prueba, lo cual consiste por el tribunal realizar una percepción según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y aplicando las máximas de experiencia concatenando y motivando en que se fundamenta para tomar la decisión, lo cual fue obviado por la Juez A Quo, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba constituye una operación fundamental por el juez para dictar decisión, lo cual fue obviado basta con leer la decisión y en el presente recurso se citó un fragmento en cuanto al capítulo quinto de la valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, en ésta oportunidad la juez solo valoró un órgano de prueba de todos los que se evacuaron en el juicio, haciendo caso omiso de mencionar el resto del acervo probatorio evacuado, en este sentido, queda evidenciado que la juzgadora vulneró el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, garantías legales, y principios rectores, razones por las cuales solicito que el recurso de apelación sea declarado con lugar, por ser procedente y en consecuencia de declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios, así mismo, invocamos el contenido y alcance de los artículos 2, 26 y 257 constitucional con relación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito respetuosamente si observare como considero violación de forma o de fondo por cuanto existe violación de una norma legal y constitucional se determine la nulidad de oficio de la presente decisión, es todo”.
Seguidamente, la Juez presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Henry Alexander Flores Rondón, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Carmen Emerita Freitez, a los fines que realice alegatos de contestación al recurso de apelación interpuesto, para lo cual expuso:
“Buenas tardes, mi defendida quien en su oportunidad fue acusada por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 de la norma penal sustantiva, en decisión de fecha dictada en fecha tres (03) de febrero del año 2023 fue emanada decisión por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio donde sustenta y motiva la sentencia absolutoria, a favor de mi representada, por considerar que no existía nexo causal entre la presunta conducta desplegada por mi defendida, y el hecho acusado en su oportunidad por el Ministerio Público, el Ministerio Público explana de manera detallada los motivos que conllevan al escrito de apelación, la primera fundamentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la falta de motivación de la sentencia, respetamos el criterio del Ministerio Público, sin embargo, no lo compartimos y solicitamos se mantenga con todos sus efectos la sentencia mencionada ya que consideramos que la sentencia cumple con los 3 requisitos fundamentales de toda sentencia la parte narrativa, motiva y dispositiva, del análisis de la decisión observa esta defensa, que se ha descrito lo que ocurrió en cada audiencia, pero además se observa que el fiscal dice que no hay motivación, y también dice que se valoró una prueba o hay o no hay esto no acepta punto intermedio, nosotros consideramos de forma enfática y determinante sin lugar a dudas que se cumplió con los requisitos formales y materiales que implica una sentencia absolutoria, que en consecuencia decisión en su oportunidad absolver a mi representada por el delito endilgado por considerar que existía tal, al menos no para ser atribuido a mi representada, lo cual al realizar el análisis de la sentencia en cuestión que el criterio cumple con los elementos antes señalados, por consiguiente solicitamos se mantenga en todos y cada uno de sus efectos la sentencia del 03 de febrero del año 2023, es todo”
Del mismo modo, la Juez Presidente de esta Corte impone a la acusada Carmen Emerita Freitez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la acusada de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima (10ma) audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“… (omissis)
HECHOS PLANTEADOS EN LA ACUSACIÓN
El día Jueves 5 de Marzo del año 2020, entre las 4:58 a las 5:23 de la tarde, la trabajadora CARMEN EMERITA FREITEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.817.811, domiciliada en la calle 1 entre carreras 3 y 4, casa N° 3-27, sector Sabaneta, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, quien desempeña el cargo de COORDINADORA DE TIENDA, y cumple sus funciones en el tercer piso del edificio de damas, se encontraba en su sitio de trabajo, en el piso 3 de la tienda, en el departamento de damas; se encontraba sentada en un carrito que usan los clientes para traslada(sic) la que pretenden comprar, con una actitud muy sospechosa, frente a una mesa exhibidora donde se encuentran varios pantalones para la venta, y la misma se encontraba ejecutando hechos, muy irregulares; hechos que fueron captados por las cámaras de videos de seguridad de la tienda. En efecto, se observo en el segundo video grabado en el Cd, que se consigna en el presente escrito, marcado B, que la referida ciudadana, al principio de la grabación se encontraba reunida hablando con las también trabajadoras, Elismar Duran Ardila y Yanet Moncada. Seguidamente se observa en el video de seguridad de la tienda que la ciudadana Carmen Emerita, entre los minutos 8:46 al 8:59 de la grabación saca un destornillador del bolsillo trasero derecho de su pantalón ejecutaba una conducta sospechosa sobre los pantalones de dama que se exhiben para la venta, a través de las cámaras se evidencia esta conducta irregular. Se observo que luego de visto esto, guarda el destornillador y dobla los pantalones cuyo trabajo no le correspondía, estos hechos fueron captados por la ciudadana Andreina Martínez, quien posteriormente informo a la Ciurana Cinthia Cruz, Sub Gerente de la Tienda, junto con la Gerente de la Tienda y el personal de seguridad, quienes inspeccionaron el sitio donde se suscitaron los hechos, y se constato que uno de los pantalones se encontraba doblado en una mesa sin los respectivos precintos de Seguridad. En efecto, el ciudadano Fiscal de la empresa, a través de de (sic) sus empleados, coloca toda la ropa dispuesta para la venta y observa la falta de algunos precintos de seguridad sin que esto haya causado algún daño…
(omissis)…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de febrero del año 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal que el “thema deciden dum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado CARMEN EMERITA FREITEZ., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 en concordancia con e articulo 80° del código penal en perjuicio de la empresa TRAKI BAU PLUS C.A.,conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados lo siguiente:
CONSTANCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO PRESENTADA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE PUETO ORDAZ, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA TRAKI BAI PLUS CA, en fecha 06/07/2004 BAJO EL NRO. 04 INSERTA EN LOS FOLIOS 17 AL 22 DEL EXPEDIENTE 588979.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana CARMEN EMERITA FREITEZ., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 en concordancia con e articulo 80° del código penal en perjuicio de la empresa TRAKI BAU PLUS C.A., por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, no se logró determinar la responsabilidad del acusado de autos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
A continuación la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo en el lapso de ley, el dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE A LA ACUSADA CARMEN EMERITA FREITEZ, venezolana, cedula de identidad 12.817.811, residenciada en las vegas de tariba, sector sabaneta, calle 1 casa s/n municipio cárdenas, teléfono 0416-6733409. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 en concordancia con e articulo 80° del código penal en perjuicio de la empresa TRAKI BAU PLUS C.A. SEGUNDO: SE EXONERA AL ACUSADO CARMEN EMERITA FREITEZ, venezolana, cedula de identidad 12.817.811, residenciada en las vegas de tariba, sector sabaneta, calle 1 casa s/n municipio cárdenas, teléfono 0416-6733409, plenamente identificado en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al archivo muerto, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de junio de 2023- según sello húmedo de alguacilazgo, los Abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Cachón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
III
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Honorables Magistrados, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede esta Representación Fiscal APELAR de la SENTRENCIA DEFINITIVA , EMANADA DEL Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2022, cuyo integro fue publicado en fecha 3 de febrero de 2023 y notificado a esta Representación Fiscal en fecha 08 de junio de 2023, en la cual DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a la acusad: CARMEN EMERITA FREITEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.147.662, de profesión u oficio obrera, nacida en fecha 29/08/1991, residenciada en Palmira, vía Seminario Santo Tomas de Aquino, vereda 10 Bolivariana, casa s/n, de color amarillo, Municipio Guásimos, estado Táchira, del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA TRAKI BAU PLUS C.A.
DENUNCIAS:
1.- DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Del análisis de la sentencia aquí recurrida, esta Representación Fiscal denuncia en primer lugar, la violación del precepto jurídico 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende conlleva a que ésta se encuentre vaciada de nulidad por FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que de su lectura se evidencia que la Juez, no cumplió los extremos legales exigidos para la validez de la misma y en consecuencia viola también los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez o explano, clara, individualizada y detalladamente los motivos que le llevaron a dictar decisión, tampoco realizó la operación lógica de adminicular los medios probatorios que fueron evacuadas en el juicio oral y público, incurriendo así en ella falta de motivación, que a nuestro entender, vicia el fallo y constituye el soporte del presente Recurso.
En efecto es preciso denotar, que de la simple lectura de la recurrida se puede apreciar que la ciudadana juez no tuvo argumentos motivados para declarar inocente y absolver a la acusada de autos, siendo una decisión totalmente inmotivada, que a su vez dejo a simple vista tal contravención entre la sentencia absoluta y los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el juicio oral y público, tanto las deposiciones de los funcionario actuantes, expertos, testigos y pruebas documentales, lo que genera sin duda, uno de los vicios señalados.
“(Omissis)
Dejando pues con ello en evidencia que, al revisar las actas del debate del juicio oral y público, la juez no tomó en consideración el restante acervo probatorio de las partes, evacuado durante el desarrollo del juicio oral; es decir, lo obvio sin considerarlo, siendo que los mismos fueron evacuados en las distintas audiencias realizadas y plasmadas en las actas y a un más, las menciona en el cuerpo de la sentencia recurrida.
“(Omissis)
Quienes aquí suscriben, entienden que los jueces deben expresar con suficiente claridad los motivos que sirven de fundamento a su decisión, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, el Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Así pues, a criterio de esta Representación Fiscal, la Juez de la recurrida omite determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que permitiera la adecuada conducta desplegada por la ciudadana: Carmen Emérita Freites Chacón, en la comisión del delito de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Es evidente, que la Juzgadora no interpreta los hechos, ni los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, que fueron evacuados y controvertidos en el juicio oral y público, no argumenta por qué le da o rechaza el valor probatorio a cada uno de ellos, ni realiza una conexión (concatenación) entre estos; debió haber expresado con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión, así como ser concordantes con las actas que conforman el presente proceso y con as pruebas debatidas en el juicio, no pudieron en ningún caso omitir tal actuación, ya que la misma constituye una garantía para las partes, pues no entendemos que tipo de valoración hizo la juzgadora del dicho certero y concordante de los expertos y testigos, quienes fueron conteste en expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la apreciación o valor probatorio de las pruebas documentales; lo que deja ver, que las juez no aprecio las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por lo que es necesario concluir que, la recurrida es una sentencia totalmente inmotivada.
2.- EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia también el Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia en la Aplicación del artículo 22 ejusdem, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia.
“(Omissis)
Es por ello, que esta Representación Fiscal debe señalar de manera enfática que, la Juez no toó en consideración lo establecida en el texto del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado y que prevé la obligación para el juzgador de acatarlo al momento de realizar el proceso de valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal, para así emitir su decisión, observamos en el Capítulo V de la Sentencia recurrida, al referirse dicho Capitulo a la valoración de las pruebas:
“(Omissis)
En virtud de ello, deja en evidencia la juzgadora que en su decisión infringió la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el cual señala: “…la obligación de la APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, muy bien explicado estos términos, por la doctrina y la jurisprudencia patria, anteriormente citada; es decir, la Juez no realizó la operación mental a la que estaba obligada por mandato legal, vulnerando de esta forma la ley, el artículo 22 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal y por ende las normas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas tanto en el Código Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna, en los artículos 26, en concordancia con el 253 en su Primer Aparte y el encabezado del 49 Constitucional.
“(Omissis)
No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, pues como se ha dicho acertadamente, el principio de la libre convicción a liberado al juez de las reglas de la cruda prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón, una valoración libre debe ser una valoración razonada y el juez debe explicar el cómo y por qué otorga credibilidad al testimonio al perito o a la parte, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
“(Omissis)
En tal sentido, el contenido de la norma citada up supra, así como la doctrina precedentemente transcrita, resulta claro que la valoración de las pruebas e el proceso penal venezolano ocurre conforme a la sana crítica, lo que supone la aplicación de las reglas de la lógica los conocimientos científicos así como las máximas de experiencia y que por cuanto dicha valoración debe ser razonada el juez debe explicar en su decisión el cómo y por qué otorga credibilidad las pruebas incorporadas en el debate oral y público.
De manera que al evidenciarse del contenido de la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la infracción de la ley cometida por inobservancia del artículo 22 in comento, en la cual se desarrolla la apreciación de las pruebas, en la cual están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tienen libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión; entonces, resulta procedente la denuncia interpuesta y en consecuencia solicitamos se declare con lugar la misma.
Honorables Magistrados, consideren estos representantes del Ministerio Público, que la Sentencia Absolutoria distada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira, es totalmente inmotivada y violatoria del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que incumple con los requisitos obligatorios que establece tanto el propio Código Orgánico Procesal Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo que se traduce en la presente vía recursiva que hoy se intenta con el fin de restablecer la infracción cometida, ya que de haberlo hecho habría llegado a una conclusión distinta al pronunciamiento emitido, es decir, hubiese proferido una Sentencia Condenatoria y no absolver como en efecto lo hizo en la sentencia que hoy se impugna.
IV
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho previamente explanadas y de conformidad con lo tipificado en los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Honorables Magistrados, SOLICITAMOS muy respetuosamente se sirvan ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN de sentencia Definitiva, que se intenta contra la decisión aquí recurrida, por ser el mismo procedente conforme a derecho y en consecuencia de ello SE DECLARE LA NULIDAD de la DECISIÓN dictada por la Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para la acusada: CARMEN EMERITA FREITEZ CHACÓN, ante un Juez de Juicio distinto al que pronuncio la decisión apelada.
A todo evento Honorables Magistrados, invocamos el contenido, alcance y espíritu de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos de forma muy respetuosa a esa Honorable Alzada, que si observare una infracción de forma o fondo, o la violación de una norma constitucional o legal, no considerada por estos recurrentes, determine anular de oficio la decisión recurrida, para que se cumpla con los fines de la justicia, en especial en la presente causa.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, el Abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Carmen Emerita Freitez, procede a dar contestación aduciendo:
(Omissis)”
SEGUNDO
EL DERECHO
Honorables magistrados, con base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el ministerio público así como por el representante de la víctima, esta defensa técnica procede en consecuencia a señalar que estudiado como ha sido el contenido del íntegro de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 en la cual se absuelve a mi representada por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Nº 3,4 y 6 del código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Destaca que la decisión en comento señala, describe y puntualiza todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron escuchados en juicio oral y público así como el hecho que de los mismos no surgió evidencia alguna que comprometiera la responsabilidad de mi defendida. Mal pudiera entonces alegar los recurrentes la ausencia de motivación de sentencia cuando se esgrime de forma detallada los órganos de prueba que fueron incorporados en juicio oral y público.
En otro orden de ideas, destaca el recurrente, represente de la víctima, la ilogicidad y / o manifiesta contradicción de a sentencia. No obstante se evidencia de la parte dispositiva de la misma que el fallo de la recurrida no fue otro que ABSOLVER a mi representada por los hechos objeto de estudio y así fue decidido, No hay lugar a dudas que ante una sentencia absolutoria como la presente, el efecto jurídico inmediato es que cesa todo tipo de medida y determina la ausencia de cualquier responsabilidad en lo penal, como en efecto ocurrió. En consecuencia, a criterio de esta defensa técnica no existe tal vicio y por consiguiente, el fallo recurrido cumple con los elementos e4senciales del mismo.
TERCERO
PETITORIO
Honorables Magistrados, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Representante de la Defensa Técnica, solicita muy respetuosamente de ustedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Táchira; así como por el representante legal de la víctima y en consecuencia CONFIRMEN la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio número cinco (5), de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ABSOLVIO a mi representada, la ciudadana CARMEN EMERITA FEEITEZ (sic), de todos los cargos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Nº 3, 4 y 6 del código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa TRAKI BAU PLUS C.A.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marelvis Mejia Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada, de la revisión del recurso de apelación interpuesto, observa que la parte recurrente fundamenta su escrito en dos denuncias tendentes a impugnar el fallo sometido a revisión, realizando los siguientes señalamientos:
En primer lugar, la parte recurrente, se ciñe a exponer una presunta falta de motivación del fallo recurrido en la primera denuncia titulada como “1.- DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”, bajo la cual argumentan que, de la simple lectura de la resolución proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se evidencia claramente el vicio de inmotivación que ostenta la sentencia, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
.- Que “…esta Representación Fiscal denuncia en primer lugar, la violación del precepto jurídico 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende conlleva a que ésta se encuentre vaciada de nulidad por FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que de su lectura se evidencia que la Juez, no cumplió los extremos legales exigidos para la validez de la misma y en consecuencia viola también los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez o explano, clara, individualizada y detalladamente los motivos que le llevaron a dictar decisión…”. (Mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…de la simple lectura de la recurrida se puede apreciar que la ciudadana juez no tuvo argumentos motivados para declarar inocente y absolver a la acusada de autos, siendo una decisión totalmente inmotivada, que a su vez dejo a simple vista tal contravención entre la sentencia absoluta y los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el juicio oral y público, tanto las deposiciones de los funcionario actuantes, expertos, testigos y pruebas documentales, lo que genera sin duda, uno de los vicios señalados…”.
.-Que “…al revisar las actas del debate del juicio oral y público, la juez no tomó en consideración el restante acervo probatorio de las partes, evacuado durante el desarrollo del juicio oral; es decir, lo obvio sin considerarlo, siendo que los mismos fueron evacuados en las distintas audiencias realizadas y plasmadas en las actas y a un más, las menciona en el cuerpo de la sentencia recurrida…”.
.-Que “…según criterio de esta Representación Fiscal, la Juez de la recurrida omite determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que permitiera la adecuada conducta desplegada por la ciudadana: Carmen Emérita Freites Chacón, en la comisión del delito de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem…”.
.-Que “…la Juzgadora no interpreta los hechos, ni los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, que fueron evacuados y controvertidos en el juicio oral y público, no argumenta por qué le da o rechaza el valor probatorio a cada uno de ellos, ni realiza una conexión (concatenación) entre estos; debió haber expresado con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión, así como ser concordantes con las actas que conforman el presente proceso y con as pruebas debatidas en el juicio, no pudieron en ningún caso omitir tal actuación, ya que la misma constituye una garantía para las partes, pues no entendemos que tipo de valoración hizo la juzgadora del dicho certero y concordante de los expertos y testigos, quienes fueron conteste en expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la apreciación o valor probatorio de las pruebas documentales; lo que deja ver, que las juez no aprecio las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por lo que es necesario concluir que, la recurrida es una sentencia totalmente inmotivada…”.
Posteriormente, los apelantes manifiestan que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y anularse la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al margen de la valoración de los argumentos en los que se sustenta la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones, procede a fijar posición respecto del vicio de falta de motivación, el cual se encuentra contemplado en el artículo 444 numeral 2 de la norma penal adjetiva.
Sobre este propósito, es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias arbitrarias.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 683, de fecha catorce (14) de agosto del año 2017, ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, estableciendo cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”
Asimismo y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 152, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.018, ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar ampliamente los fallos sometidos a su prudente arbitrio, ello de conformidad con los preceptos constitucionales, destacando que:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 062, dictada en el expediente N° C20-58, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló la importancia del deber de motivar por parte de los administradores de justicia, en virtud de que la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia N° 237, dictada en el expediente N° AA30-P-2022-000204, de fecha cuatro (04) de agosto del 2.022, mediante la cual, hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto dispuso que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”
En razón a lo anterior, la misma Sala procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los requisitos que se deben verificar de un fallo, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”.
Para concluir, refiriendo que:
“(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”.
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el cimiento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular, conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí hemos de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con base en ello que el Juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello, que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como el Jurisdicente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, ya que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
Conforme con lo establecido anteriormente y para profundizar en el caso bajo estudio, es necesario advertir previamente que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a esta Alzada le está vedado realizar un análisis y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, toda vez que ello corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia, ello con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.
De manera que, no puede esta Superior Instancia analizar las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma como se ha realizado la actividad juzgadora de la A quo, mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por la sentenciadora para fundamentar su decisión, y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario, los mismos resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.
Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a analizar la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio del año 2.022 y publicada en fecha tres (03) de febrero del año 2.023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió a la acusada Carmen Emerita Freitez Chacón por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa Traki Bau Plus C.S.-. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en observancia de la decisión recurrida, evidencia que la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publica la decisión impugnada, estableciendo como primer capítulo la identificación de las partes, con amplio señalamiento de la identificación de la acusada, así como las demás partes intervinientes.
Expone la Juzgadora, en el capítulo II, titulado como “HECHOS PLANTEADOS EN LA ACUSACIÓN”, una cita textual de los hechos que han sido referidos en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo los cuales se produjo la instauración del presente proceso penal, tratándose entonces, de los hechos que dan inicio a la investigación integral realizada por el titular de la acción penal.
Asimismo, como capítulo III de la sentencia recurrida, se observa una sinopsis de lo acaecido en el desarrollo de las audiencias de juicio, refiriendo en dicho capítulo, titulado bajo el nombre “DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, una relación sucinta de las actas recabas en cada audiencia, apreciándose de esta manera, un esquema pormenorizado del progreso del juicio desde la audiencia en la que se declara aperturada esta fase procesal, hasta la culminación de la misma, con la cita de la última audiencia en la que se expusieron los argumentos conclusivos del debate, los cuales fueron dispuestos ampliamente en un capítulo individualizado, titulado en la sentencia recurrida como: “CAPÍTULO IV. DE LAS CONCLUSIONES”, señalando textualmente en este acápite, las declaraciones finales de los sujetos procesales, apreciándose la intervención del Abogado Pauside Parra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público, así como la constancia de la participación del Abogado Henry Flores, actuando como defensor técnico de la acusada Carmen Emerita Freitez Chacón.
Posteriormente, se demuestra en el fallo proferido por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, el capítulo V: “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, bajo el cual se logra evidenciar, en primer lugar, un señalamiento breve y conciso, con relación a la valoración de las pruebas atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las pruebas fueron valoradas con base a la sana crítica, máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, declarando vagamente en líneas sucesivas que, “…los hechos punibles atribuidos al acusado (sic) CARMEN EMERITA FREITEZ., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado (sic) como culpable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (Omissis…)…”.
En ese mismo acápite, continua la Juzgadora refiriendo grosso modo, generalidades sobre la valoración de la prueba con base en señalamientos doctrinarios y objetivos, dando luces sobre como debe verificarse si los hechos acaecidos se subsumen en el tipo penal endilgado y si puede declararse la responsabilidad penal del indiciado, contrastando con los elementos probatorios presentados en el proceso, concluyendo este capítulo señalando definiciones de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, siendo a todas luces un sustento netamente genérico con visos doctrinales, sin realizar ningún señalamiento propio en lo que respecta al caso bajo análisis.
En el capítulo siguiente “CAPITULO (sic) VI. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal”, la Juzgadora, de manera vaga, errática e insuficiente, se limita a referir que “…Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos (sic) suficientes…”. Aperturando otro acápite denominado como “CAPITULO (sic) VII. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, bajo el cual la Juzgadora de Juicio dispuso que:
“(Omissis…)
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana CARMEN EMERITA FREITEZ., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 en concordancia con e articulo 80° del código penal en perjuicio de la empresa TRAKI BAU PLUS C.A., por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, no se logró determinar la responsabilidad del acusado de autos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis…)”.
Bajo esta perspectiva, la Juzgadora de Juicio, procede a declarar que las pruebas valoradas no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 453 del código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa Traki Bau Plus C.A., sin realizar una mínima indicación de los medios probatorios evacuados en juicio, y menos aún, si les otorgó o no valor probatorio, pues debió exponer con base a cuales pruebas presentadas surgió el convencimiento para absolver a la acusada de autos, circunstancias éstas que no se aprecian en ningún capítulo del fallo sometido a revisión, tal como se ha indicado en los párrafos que preceden .
De lo anterior, se evidencia que la Juzgadora en fase de Juicio, tal y como se logra apreciar de la simple lectura de la sentencia impugnada, realizó señalamientos concisos, netamente doctrinarios y plasmados de forma limitada y general, omitiendo exponer o analizar los medios probatorios, y relatar motivadamente la conclusión a la que arribó con la evacuación del acervo probatorio llevado a juicio, generando con ello inseguridad jurídica en el pronunciamiento emitido.
En tal sentido y con base a lo establecido precedentemente, considera este Tribunal Ad Quem que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al publicar la resolución motivada del fallo, lesionó flagrantemente los derechos de los sujetos procesales involucrados en el proceso, pues se observa una evidente inmotivación, sin expresar señalamientos mínimos en lo que respecta a las pruebas promovidas y evacuadas, así como su respectiva valoración a cada medio de prueba, omitiendo realizar un estudio profundo de las mismas, incurriendo con ello en el vicio de falta absoluta de motivación, vulnerando la tutela judicial efectiva, la correcta administración de justicia y el debido proceso, ya que simplemente la A quo expuso en vagas líneas, criterios doctrinarios relativos a la valoración de pruebas, sin hacer un señalamiento al caso in examine, utilizando expresiones de forma genéricas, sin evidenciarse un correcto desempeño de su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra, en donde señalara con sus propios términos y de forma exhaustiva la interpretación que le daba a las pruebas.
Así pues, es menester para este Tribunal Colegiado, citar el contenido de la Sentencia N° 303, de fecha diez (10) de octubre de 2014, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de analizar exhaustivamente y a su vez enlazar cada una de las pruebas incorporadas al proceso, lo siguiente:
“(Omissis)
…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha trece (13) de febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(Omissis)”
Por su parte en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en Sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha dos (02) de agosto del año (2007), manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”
De los criterios Jurisprudenciales arriba citados, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual no explane de forma sustancial la valoración otorgada a los medios probatorios, se está constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos; cuando lo silencie totalmente; o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza ampliamente; o en todo caso no adminicula entre sí, todos los elementos probatorios siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.
Bajo estos parámetros, para el caso de marras, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no plasmó bajo fundamentos mínimos y menos aún contundentes, la declaratoria de absolución en la comisión del ilícito penal perseguido, pues omitió analizar todo el compendio probatorio, y exponer en el fallo apelado, los motivos que la conllevaron a dictar la decisión que consideró ajustada a derecho, incurriendo con ello, en el vicio de falta absoluta en la motivación de la decisión, además de omitir realizar un análisis real y profundo bajo la adminiculación de la totalidad de la masa probatoria, pues como se ha mencionado, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde se determine de una manera clara y precisa, los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Por lo tanto, se evidencia que para el presente caso la Juez A quo incurrió en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que“... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, al apreciarse una vulneración de la situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, al disponer:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marelvis Mejia Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia se anula la sentencia absolutoria dictada en fecha dos (02) de junio del año 2022, y publicada in extenso en fecha tres (03) de febrero del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria impugnada con base en la primera denuncia referida por los recurrentes, este Tribunal Ad Quem, declara inoficioso pronunciarse sobre los planteamientos esbozados en la segunda denuncia interpuesta por la representación Fiscal en su escrito recursivo, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Finalmente, y dada la declaratoria con lugar de la primera denuncia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la primera denuncia expuesta en el recurso de apelación incoado por los Abogados Marelvis Mejia Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Anula la sentencia absolutoria dictada en fecha dos (02) de junio del año 2022, y publicada in extenso en fecha tres (03) de febrero del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados.
CUARTO: Se declara inoficioso pronunciarse sobre los planteamientos esbozados en la segunda denuncia interpuesta por la representación Fiscal en su escrito recursivo, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte.
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000045/LYPR/dsac.-
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