REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:

-Aurelio Ramón Cegarra y José Gregorio Mora Carrero, identificados plenamente en autos.

.-DEFENSA:

-Abogado Eliseo Padrón, quien actúa con el carácter de defensor privado.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

-Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:

-Desvío de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas.



DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 y publicada su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió declarar con lugar las excepciones interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del imputado José Gregorio Mora Carrero, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 303 ejusdem. Por su parte en lo que respecta al acusado Aurelio Ramón Cegarra, declaró la admisión total de la acusación presentada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03 numeral 26 de La Ley Orgánica de Drogas, procediendo a condenar al prenombrado ciudadano por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, manteniendo a su vez la medida cautelar sustitutiva a favor de Aurelio Ramón Cegarra.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha ocho (08) de enero del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

En fecha quince (15) de enero del año 2024, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda solicitar la totalidad de la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2022-025611, así como la tablilla de audiencia correspondiente al mes de octubre del año 2023, en vista que no fue agregada.

En fecha diecinueve (19) de enero del año 2024, se recibe oficio N°1C-43-2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite tablilla de control de audiencia correspondiente al mes de octubre del año 2023.

En fecha treinta (30) de enero del año 2024, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen la causa original signada con el N° SP21-P-2022-025611 mediante oficio N° 066-2024.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, se recibió Oficio N° 1C-141-2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite la causa principal signada con el N° SP21-P-2022-025611, tal como fuese solicitado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, en virtud de que le fue aprobado el disfrute del período vacacional correspondiente al año 2017-2018 a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante oficio N° 0106-2024, convocó al Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Suplente de la Corte; motivo por el cual el prenombrado Abogado se abocó al conocimiento de dicha causa.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, por cuanto la interposición del recurso de apelación de autos se realizó ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar la celebración de la audiencia oral para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las diez (10:00 AM), conforme con lo previsto en el artículo 447 ibídem, ordenándose la notificación respectiva a los sujetos procesales.

En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, en vista de la incomparecencia del ciudadano Aurelio Ramón Cegarra, en su condición de acusado, es por lo que esta Alzada acuerda diferir el presente acto para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy a las diez (10:00 A.M) horas de la mañana.

Posteriormente, y por cuanto fue designado el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure y habiendo sido designado el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, es por lo que en fecha veintidós (22) de abril del año 2024, se aboca el último de los mencionados al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, en vista de la incomparecencia del Abogado Gabriel Alexander Bustamente Gamboa Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Eliseo José Padrón Hidalgo, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Gregorio Mora Cegarra, en su condición de acusado, y del ciudadano Aurelio Ramón Cegarra, en su condición de acusado, es por lo que esta Alzada acuerda diferir el presente acto para la décima (10) audiencia siguiente, a las diez (10:00 A.M) horas de la mañana.

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones, presenta su acta de inhibición por considerarse incursa en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que posee un parentesco de consaguinidad en línea colateral con el ciudadano José Gregorio Mora Carrero –imputado de autos-, toda vez que, el mismo es su tío materno, ya que es hermano de su señora madre, la ciudadana María Celine Ramírez.

En fecha tres (03) de mayo del año 2024, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta Instancia Superior en fecha siete (07) de mayo del mismo año, convoca a la Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López, bajo oficio N° 221-2024 en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.

En fecha diez (10) de mayo del año 2024, se recibe escrito suscrito por la Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.

En fecha trece (13) de mayo del año 2024, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m), presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Odomaira Rosales Paredes, Carlos Alberto Morales Diquez Jueces de la Corte de Apelaciones y Neyda Angélica Tubiñez de López, Jueza Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar la designación del Juez Presidente y Ponente en la causa signada con la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2023-000173, acto seguido se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente- Ponente, el segundo de los nombrados, fijando en el mismo auto la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, se celebró la audiencia oral y pública atendiendo a lo preceptuado en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente.




DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30p.m.), se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Gabriel Bustamante, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, quien expuso:


“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal ratifica el contenido del recurso apelación presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, en contra del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2023 publicado en fecha 14 de noviembre de 2023, por el tribunal primero de control en el cual decretó en audiencia preliminar sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MORA, dicho escrito esta fundamentado en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que colocan fin al proceso y las que generan un gravamen irreparable, el primer vicio denunciado se refiere a que el juez de control declaró con lugar la solicitud de excepciones de las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal i, y según sentencia 0487 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de diciembre de 2019, que indica cuando se declarara con lugar las excepciones, lo lógico es decretar un sobreseimiento provisional, a los fines que la representación fiscal realice el escrito de subsanación a que haya lugar, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva, ya que la declaratoria con lugar de esta excepciones no posee carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contra las exigencias de la norma adjetiva penal, pudiéndose dictar el sobreseimiento de la causa con efecto provisional, como segunda denuncia se alega el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable, toda vez que se observa que la decisión dictada es contraria, por cuanto se observa del auto que admite la acusación presentada y admite las pruebas, sin embargo, se observa que uno de los imputados admite los hechos y fue condenado, sin embargo, el imputado aquí presente, bajo los mismos elementos de prueba admitidos se le decreta sobreseimiento, esta representación fiscal con base a lo plasmado en el escrito de apelación solicitamos se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión y se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar, es todo”

Seguidamente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de defensor privado, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, ratifico escrito consignado en tiempo hábil y legal de contestación al recurso de apelación presentad por el Ministerio Público, existen dos supuestos que el Ministerio Público indica como motivo de apelación, señalando que produce gravamen irreparable y pone fin al proceso, la sentencia recurrida es un sobreseimiento y se fundamenta en las razones que la convencieron para desestimar el acto conclusivo acusatorio y por ende decretar el sobreseimiento de la causa, ello porque hay una aprehensión por desvío de sustancias por cuanto las empresas que están en este tipo de transporte, deben cumplir requisitos, como estar registrados en el registro de operadores d sustancias químicas, entre otros permisos como permiso de armas, al momento de emitir la factura un 29 o 30 de diciembre la empresa Resquimic, que es Agropecuaria Ganapal se tiene una empresa que se denomina Cooperativa Mixta Cocaruni 924924, cuando el funcionario aprehensor verifica que no es la empresa de destino, se hace presente el señor, presenta factura, donde se ve el destino, durante la investigación el Ministerio Público solicita información al organismo encargado que es el registro y efectivamente pide información sobre la Cooperativa Mixta Cocaruni, no le colocan 924924, y efectivamente cuando hay respuesta del registro, dice que esa empresa no está registrada, posteriormente, se observa en la decisión que se recurre que la cooperativa mixta Curaruni 924924 si está registrada, si tiene registro de operador, y la Agropecuaria Ganapal también tiene los permisos, por lo tanto bajo esas circunstancias, la juzgadora desestima y decreta el sobreseimiento, el Ministerio Público entre otras cosas manifiesta que los sacos no estaban etiquetados, pero si hacemos un análisis del artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas el verbo rector solo indica dos conductas desvío o traslado, el no estar etiquetada la sustancia no comporta un tipo penal, allí en el escrito de excepciones, por lo cual si analizamos la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en función de control la misma se encuentra ajustada a derecho ya que estableció los parámetros, para decretar sobreseimiento, no podemos pretender someter al investigado a la pena del banquillo, si precisamente la fase de control pretende filtrar el escrito acusatorio, esta no es una decisión que produzca una cosa juzgada formal que se refiere cuando las circunstancias bajo las cuales se dicta una decisión puedan ser modificadas y efectivamente pueda intentarse nuevamente la acción penal por parte del Ministerio Publico, es cuando esas tres características de la cosa juzgada, que es en este caso la impugnabilidad, la coercibilidad, imputabilidad, es esta caso estamos en supuestos materiales donde efectivamente verificadas las circunstancias el juez consideró que no hay elementos para dictar un acto conclusivo acusatorio, por lo cual es una decisión que produce una cosa juzgada material y no, ya que las circunstancias están en el expediente, y están analizadas a los efectos de desestimar y declarar el sobreseimiento, en consideración a lo expuesto, solicitamos respetuosamente que revisadas las actuaciones sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el tribunal primero de control, es todo”.


Del mismo modo, el Juez Presidente de esta Sala Accidental impone al acusado José Gregorio Mora Carrero, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DÉCIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Indica la Representante del Ministerio Público, que en fecha 29 de diciembre del año 2022, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 FUENTES JAIMES YEISON ORLANDO y SM/3 RICO DOMADOR DAVID, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 215 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control La Pedrera, ubicado en el Sector La Pedrera, Via El Llano, cuando observaron que se aproximaba en sentido Barinas - San Cristóbal, un (01) vehículo de transporte de carga pesada del tipo gandola, al cual le hicieron señas a los fines que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección de rutina, para ello, le solicitaron al chofer que descendiera de la unidad, el cual se identificó como AURELIO RAMON CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.047 639, presentando dos (02) certificados de circulación 1.- número de tramite 31011719102V6K921696, emitido por el INTT, a nombre de Jorge Luis Mendoza Sánchez, C.I.V.-9.262.518, donde se especifica un vehículo con las siguientes características marca: Mack, modelo: R609SXV, color: amarillo, clase: camión, uso: carga, tipo chuto, ano: 1979, placas A62CH7A, serial de carrocería: R609SXV29175 y 2- número de tramite 210106613882, emitido por el INTT, a nombre de Jorge Luis Mendoza Sánchez, C.I.V-9.262.518, donde se especifica un vehículo con las siguientes características marca: D INNOCENZO, modelo: D-214, clase remolque, uso carga, tipo batea, color: amarillo, placas: AB9AV11, serial NIV: 1194
El ciudadano AURELIO RAMON CEGARRA presentó la documentación de la mercancía que transportaba, siendo una (01) factura signada con el número 000002, numero de control 00-00000752 y una guía de despacho signada con el número 000002, emitida por la empresa de Fertilizantes y Agroquímicos del Sur Ca, Rif: j-500879536, ubicada en la carretera nacional troncal 05, carrera 32 calle 0, local sin número, sector La Pradera municipio Antonio José de Sucre Socopó estado Barinas, fecha de emisión 28/12/2022, nombre y apellido o razón social Agropecuaria Ganapal CA, rif-i- 502050060, domicilio fiscal carretera nacional El Guayabo redoma del Conuco Av. principal, estado Zulia, donde se describe la siguiente mercancía:
1.- doscientos cuarenta (240) sacos de fertilizante mezcla física 44-00-02 de cincuenta (50) kilos cada uno, para un total de doce mil (12.000) kilos; 2. Cuatrocientos veintiséis (426) sacos de fertilizante mezcla física 38-00-09, de cincuenta (50) kilos cada uno, para un total de veintiún mil trescientos (21.300 kilos); 3. Treinta y cuatro (34) sacos de urea, de cincuenta (50) kilos cada uno para un total de mil setecientos (1.700) kilos, para un total general de setecientos (700) sacos de cincuenta (501 kilos cada uno, con un peso de treinta y cinco mil (35 000) kilos despachado por el ciudadano José Mora, una (01) copia fotostática a blanco y negro de una licencia de operador de sustancias químicas controladas Nº 2021lic3312, nombre del operador Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, valida desde el 13/08/2022, hasta el 12/09/2023, una (01) copia fotostática a color de una licencia de operador de sustancias químicas controladas Nº 2022lic3427, nombre del operador Agropecuaria Ganapal CA. valida desde el 20/12/2022, hasta el 19/12/2023, emanada por el registro nacional único de operadores de sustancias químicas controladas (RESQUIMC), una (01) copia fotostática a blanco y negro de un permiso de adquisición traslado y uso emanado de la dirección general de armas y explosivos (DAEX) Nº 002039 de fecha 08/12/2022, valido por 12 meses razón social Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, siendo su representante legal el ciudadano Douglas Alexis Linares Veliz y una (01) copia fotostática a blanco y negro de un permiso de adquisición, traslado y uso emanado de la dirección general de armas y explosivos (DAEX) N 002035 de fecha 30/11/2022 valido por 12 meses razón social Cooperativa Mixta Cocaruni 924924, R.S. siendo su representante legal el ciudadano Cherry Gómez Amador, logrando observar que el permiso de adquisición, traslado y uso emanado de la dirección general de armas y explosivos (DAEX) n 002035 de fecha 30/11/2022. valido por 12 meses, razón social cooperativa mixta Cocaruni 924824, R.S., siendo su representante legal el ciudadano Cherry Gomez Amador, observando inconsistencia con los datos de la empresa de destino plasmado en la factura y guía de despacho de la mercancía.
En razón a lo anterior, le manifestaron al chofer la irregularidad presentada, y que procederían a revisar la mercancía a los fines de cotejarla con la documentación, procediendo a solicitar la presencia de dos testigos los cuales fueron identificados como Berrio. T. (testigo 1) y Antonio. C. (testigo 2), observando los funcionarios varios sacos de nylon de color blanco, procediendo el SM/3 Rico Domador David, a descargar la cantidad de tres (03) sacos.
Procedieron abrir los sacos utilizando un objeto cortante del tipo navaja, percatándose en su interior una sustancia granulada de color blanco, la cual por sus características se trata de la presunta urea, motivo por el cual se presume que la sustancia química contentiva en los sacos no corresponde a las mezclas físicas comercializada en la factura y guía de despacho emitida por la empresa de origen, posteriormente siendo aproximadamente las 03:15 pm, se presentó en esa unidad un ciudadano quien dijo ser y llamarse Mora Carrero José Gregorio C.I.V-9.213.442, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1963, natural de pregonero estado Táchira, ocupación oficio comerciante residenciado actualmente sector la pradera casa S/N, Socopo Estado Barinas teléfono 0414-5739004, quien manifestó venir en representación de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A. indicando que fue la persona que despachó la mercancía.
Los funcionarios actuantes mencionan que procedieron informarle los Ciudadano Mora Carrero José Gregorio y Aurelio Ramón Cegarra, sobre las irregularidades presentadas y que por tratarse de productos químicos controlados les notificaron que quedarían detenidos preventivamente, leyéndole sus derechos como presuntos imputados.
(Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:


“(Omissis)
CONTROL PREVIO DEL ACTO CONCLUSIVO
(Omissis)
Ahora bien, como punto previo es importante resaltar que la Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio, presentó el escrito contentivo de acusación contra AURELIO RAMON CEGARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 12/11/1963, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.639, de profesión u oficio chofer de gandolas, estado civil soltero, residenciado en Barinas, estado Barinas, urbanización Los Acacios calle 1 casa N° 20.600; teléfono: 0426-3249606, 0424-5464013 (hijo Ángel Arturo Cegarra); y JOSE GREGORIO MORA CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero estado Táchira, nacido en fecha 09/03/1963, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.213.442, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en calle 4 número 87-A, Barrio El Lobo San Cristóbal estado Táchira; teléfono: 0414-5739004- 04147003634 (Jesús Andrés Mora Ramírez hijo), por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03 numeral 26 de La Ley Orgánica de Drogas del acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos.
La defensa, ejerciendo la facultad y carga de las partes previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 de la norma procesal adjetiva, específicamente la contenida en los literales “c” e “i”, referido a que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal, y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”.
En cuanto al literal “c”, es evidente que se fundamenta al supuesto en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal. Se observa, que dicho literal se concreta al ejercicio de la acción penal directamente por parte de la víctima, por tal motivo, no se adecua al acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, al no adecuarse el mismo al supuesto previsto en la ley, se declara sin lugar la excepción opuesta en lo que respecta al literal “c” y así se decide.
(Omissis)
En las diligencias de investigación, y documentación agregada al expediente, se acredita que las empresas Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A., Agropecuaria Ganapal C.A. y Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S., son empresas que están debidamente registradas y tienen los permisos del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIM), y el permiso de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX). Además que la sustancia que fue retenida transitaba con su respectiva factura y guía de movilización.
Con respecto a esta última si bien en principio se presentó duda por cuanto se indicó que se denominaba Cooperativa Mixta Cocaruni, luego se acreditó que la empresa su denominación es Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182, y ésta si tiene Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas Nº 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, ya que al folio 196 del expediente, en el legajo de documentación Nº GNB.CZ-11.D-116.1RA.CIA.SIP.-267, de fecha 15/05/2023 (folio 154), enviada por el Capitán Jesús Leonardo Segovia Somaza, Comandante de la 1RA.CIA.D-116.CZGNB-11 (Zulia), dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se demuestra que de las diligencias practicadas recopiló toda la documentación que anexa, entre ella la licencia Nº 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, de la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S.
Consta en el expediente igualmente, acta de investigación penal y de aprehensión Nº CZGNB21-D215-1ERACIA.SIP-1260, de fecha 29/12/2022, donde se deja constancia que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA CARRERO y AURELIO RAMÓN CEGARRA, pero también guía de despacho Nº 00002, de fecha 28-12-2022 (folio 66) y factura Nº 000002, de fecha 28/12/2022, donde claramente se lee que se trata de 240 sacos de fertilizantes mezcla física 44-00-02, 426 sacos de fertilizante mezcla física 38-00-09 y 34 sacos de urea.
En el mismo sentido, se acredita con las diligencias de investigación que la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, tiene válida desde el 13/08/2022, hasta el 12/09/2023, licencia de operador de sustancias químicas controladas Nº 2021LIC3312 (folio 71) y el permiso de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) Nº 002039 de fecha 08/12/2022 (folio 69), válido por 12 meses. Igualmente se acredita que la empresa Agropecuaria Ganapal C.A., tiene licencia de operador de sustancias químicas controladas Nº 2022LIC3427 (folio 72), válida desde el 20/12/2022, hasta el 19/12/2023. También consta el permiso de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) de fecha 30/11/2022 (folio 68), válido por 12 meses, de la Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S.
Tal como lo afirmó la defensa en su escrito de excepciones, que hubo un error al momento del despacho de la sustancia, que en vez de enviar el permiso de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), de la empresa Agropecuaria Ganapal C.A., se envió el permiso de la Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, pero sin embargo a pesar que el ciudadano JOSE GREGORIO MORA CARRERO, se presentó con el permiso Nº 001001 (folio 70), de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos de la empresa de destino Agropecuaria Ganapal C.A., de fecha 19/05/2022, fue detenido junto con el chofer de la gandola ciudadano AURELIO RAMÓN CEGARRA.

Como ya se indicó, es importante hacer referencia a la comunicación Nº RNUD-0442-23, de fecha 10/05/2023, suscrita por el Coronel DEYVIN RAFAEL GARCIA LUGO (folio 125), Registrador del Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), en donde da información sobre las empresas Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, Agropecuaria Ganapal CA. Indicando que están registradas, informa sobre el número de registro de cada una y además que el permiso está vigente para la fecha.
También es importante indicar y así quedó igualmente acreditado, que en un principio se indicó que la Cooperativa Mixta Cocaruni, se determinó que no se encuentra registrada ni autorizada, ni se recibió trámite alguno para tramitar inscripción como operador de sustancias controladas bajo alguna de las transacciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo, quedó acreditado que la empresa no se denomina Cooperativa Mixta Cocaruni, sino Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182, y la misma si tiene Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas Nº 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, tal como se demuestra al folio 196, en el legado de documentación Nº GNB.CZ-11.D-116.1RA.CIA.SIP.-267, de fecha 15/05/2023 (folio 154), enviada por el Capitán Jesús Leonardo Segovia Somaza, Comandante de la 1RA.CIA.D-116.CZGNB-11 (Zulia), dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde en diligencias practicadas recopiló toda la documentación que anexa, entre ella la licencia Nº 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, de la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182.
Importante es mencionar que la información errada sobre el registro de la empresa fue motivado a que en el oficio Nº 20-F10-0281-2023 (folio 112), de fecha 03/04/2023, enviado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Registrador del Registro de Operadores de Sustancias Químicas, la fiscal solicita información si las empresas que se mencionan a continuación, se encuentran inscritas por ante el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, contando con permisología vigente para efectuar operaciones comerciales relacionadas a sustancias químicas controladas; en tal sentido, se pide información sobre Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A, Agropecuaria Ganapal C.A, y Cooperativa Mixta Cocaruni.
Como ya se mencionó, se acreditó que la representación fiscal solicitó una información incompleta, por cuanto la empresa se denomina es Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182, sin embargo, observamos que la información requerida es de la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni, que en absoluto guarda relación con la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182; por ello el error en la información recibida
Por otra parte, lo señalado por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación CZGNB21-D215-1ERACIA.SIP-1260, de fecha 29/12/2022, que los sacos donde venía depositada la sustancia no estaban etiquetados, que eso es un elemento de convicción que la sustancia iba a ser desviada, para el juzgador el tipo penal del artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, sólo establece dos conductas, el desvío o el traslado de las sustancias controladas con fines ilícitos, no está previsto que el no etiquetado de los sacos, recipientes u otro material usado para el almacenamiento de la sustancia, constituya indicio de desvío.
Con respecto al acta de investigación Fiscal de fecha 18/05/2023 (folio 279), suscrita por el funcionario Supervisor Pérez Elvis, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quien se constituyó en la carretera nacional troncal 005, al lado del Comando de Bomberos, Empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur, C.A. RIF J-5000879636, Municipio Tinaco, estado Trujillo donde realizan Inspección Técnica Criminalística y fijación fotográfica, así como ubicar, obtener entrevista con DOUGLAS ALEXIS LINARES VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.797. Con esta acta de investigación se acredita el funcionamiento de la empresa y se consignan toda la documentación sobre el funcionamiento de la misma desde el folio 279 al folio 341, entre ellos el permiso de operador de sustancias químicas controladas Nº 2021LIC3312A, que lo autoriza para operar en la troncal 005, local s/n, sector Chaparral, Tinaco, estado Cojedes, así como el permiso de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), Nº 002039, de fecha 08/12/2022, desde la planta ubicada en carretera nacional troncal 005, sector Chaparral, Tinaco, estado Cojedes.
Por otra parte, en cuanto al contrato de servicio de transporte de fecha 20/07/2021, suscrito entre Douglas Alexis Linares Veliz, Presidente y representante de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, y Jorge Luis Mendoza Sánchez, mediante el cual se contrata la prestación del servicio de transporte de carga de urea y fertilizantes (NPK), si bien los referidos vehículos no están autorizados por el ente rector para el traslado del compuesto orgánico, sin embargo, en resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura Productiva, Defensa, Industrias Producción Nacional y Petróleo, Interior, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.096, de fecha 26/03/2021, en el artículo 2, se dispensa de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de transporte de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución. La descripción de los químicos, está señalada en el artículo 7 de la resolución. En fecha 24/04/2023, se publica nuevamente nueva resolución en Gaceta Oficial Nº 42.614, donde se ratifica la dispensa de los trámites para la obtención de los permisos de transporte de abonos minerales o químicos.
En otro orden de idas, en lo que respecta al poder que el Ministerio Público señala que en el mismo no se faculta a JOSE GREGORIO MORA CARRERO, para realizar transacciones, compra y/o venta de sustancias químicas controladas a nombre de la empresa, una vez revisado el instrumento al folio 341, se puedo acreditar que Douglas Alexis Linares Veliz, Presidente y representante de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, otorga poder a JOSE GREGORIO MORA CARRERO, para que ejerza la plena representación en todos los asuntos de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA. El juzgador observa que el instrumento poder las facultades que se otorgan es para ejercer la plena representación en todos los asuntos de la empresa; por tal motivo, JOSE GREGORIO MORA CARRERO, si tiene facultad para despachar mercancía a nombre de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A.
Este juzgador observa que los elementos de convicción presentados en treinta y nueve (39) supuestos elementos de imputación, lejos de constituir elementos concretos para atribuir responsabilidad penal a JOSE GREGORIO MORA CARRERO, los mismo acreditan que al mencionado ciudadano no se le puede atribuir el hecho punible endilgado.
Con base a lo antes mencionado, al no existir elementos de suficientes y serios como requisitos esenciales para que el Ministerio Público intente la acusación, contra JOSE GREGORIO MORA CARRERO, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03 ordinal 26 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose a su favor el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al existir elementos serio de imputación contra AURELIO RAMON CEGARRA, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03 ordinal 26 de la Ley Orgánica de Drogas; así se declara.
(Omissis)”.



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo -, los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 1° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que se debe proceder como en efecto lo hacemos, APELAR en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de fecha 30/10/2023, publicada en fecha 14/11/2023 y notificada a esta Oficina Fiscal en fecha 20/11/2023, en la Causa signada con la nomenclatura SP21-P- 2022-025611, seguida en contra de los imputados: AURELIO RAMON CEGARRA y, JOSE GREGORIO MORA CARRERO, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputó la comisión del delito de coautores en el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
“(Omissis)
Así las cosas ciudadanos Magistrados, es claro que ante la plena convicción que tenga el representante del Ministerio Público sobre la participación de determinado sujeto en la comisión de un hecho punible, lo conducente es ciertamente la solicitud de enjuiciamiento de dicho individuo independientemente de la medida cautelar a la que éste esté sometido, en tal sentido, en el presente caso, Honorables Magistrados, si bien es cierto que esta Presentación Fiscal, durante la Audiencia de Presentación de Detenidos, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medidas de Coerción Personal, celebrada en fecha 31/12/2022, solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos, ello como parte de buena fe y garante del debido proceso, no es menos cierto que dicha solicitud no comporta para el representante del Ministerio Público una obligación intrínseca de emitir un acto conclusivo distinto a la Acusación Fiscal.
Es decir, el hecho de que la propia Representación Fiscal haya solicitado a favor de los imputados la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, no implica que con dicha solicitud se haya pretendido ni mucho menos “exculpar” a los imputados AURELIO RAMON CEGARRA, y JOSE GREGORIO MORA CARRERO, tal y como lo ha expresado y querido hacer ver el tribunal cuya decisión.
En ese orden de ideas, la Representación Fiscal fiel a un estilo íntegro, presentó formalmente ACUSACIÓN en contra de ambos sindicatos solicitando el ENJUICIAMIENTO de los mismos en la presente causa, como COAUTORES del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03, ordinal 26 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de lo cual el juzgado recurrido fijó la correspondiente audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 30 de octubre de 2023.
(Omissis)
De los razonamientos expuestos por el Juez A Quo en la decisión que hoy se recurre, la cual produjo el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del imputado JOSE GREGORIO MORA CARRERO, se observa que la misma pone fin al proceso e impone su continuación, de quedar firme dicha decisión impugnada; la cual, al tratarse de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos para intentar la acusación fiscal, debió tratarse de un sobreseimiento provisional. Por cuanto éste se emitió con ocasión de la declaratoria con lugar de la excepción, ya que con base en ello, la Sala de Casación Penal a reiterado que en dichos casos son plausibles de una nueva persecución penal.
(Omissis)
Honorables Magistrados, bien lo ha dicho el Máximo Tribunal de la República, que una decisión cuya motivación sea contradictoria, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; causando con ello un gravamen irreparable no solo al Estado Venezolano –victima en estos casos- sino a los propios justiciables. Ahora bien, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
(Omissis)
En tal sentido, resulta insólito para esta Representación Fiscal que si el tribunal declaró la admisión total del escrito acusatorio junto con las pruebas ofertadas en el mismo, en contra de uno de los imputados, proceda entonces a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado JOSE GREGORIO MORA CARRERO, por los mismos hechos y pruebas presentadas en dicha acusación, solo con la exigua justificación de que no existen elementos suficientes y serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del mismo, cuando se observa que esos mismos supuestos elementos que resultaron insuficientes, permitieron acreditar la responsabilidad penal de AURELIO RAMON CEGARRA, quedando el mismo condenado.
Toda vez, que de los fundamentos y términos en que esta Representación Fiscal presento acusación en contra de los ciudadanos AURELIO RAMON CEGARRA y JOSE GREGORIO MORA CARRERO, quedo acreditado y demostrado como efectivamente se evidencia en autos, que JOSE GREGORIO MORA CARRERO fue la persona que ostentando facultades que no se encontraban expresamente previstas en el instrumento “Poder de Representación” de fecha 11/03/2022, que le fuere otorgado por el ciudadano Douglas Alexis Linares Veliz, presidente y representante legal de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur, C.A, procedió a despachar la sustancia química controlada del tipo Urea en doscientos cuarenta (240) sacos de fertilizante mezcla física 44-00-02, Cuatrocientos veintiséis (426) sacos de fertilizante mezcla física 38-00-09, y 3.- Treinta y cuatro (34) sacos de urea, para un total de setecientos de setecientos (sic) (700) sacos y treinta y cinco mil kilos (35.000) desde la Sucursal de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur, C.A., ubicada en el Estado Barinas hasta el Estado Zulia.
En este contexto, debe indicarse que, para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público deber ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrolle las pesquisas (entre otras cosas, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes), como por la oportunidad en que sean ordenadas, obtenidas e incorporadas, pues cabrían observaciones respecto a las diligencias de investigación materializadas fuera de esta etapa procesal. De ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria, todo lo cual fue debidamente ejecutado en el presente caso, por lo que mal pudiera decir el Juez A Quo, que el Ministerio Público no tiene certeza sobre elementos de convicción sustentables y pronóstico de condena favorable, lo cual no es cierto, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por AURELIO RAMON CEGARRA y JOSE GREGORIO MORA CARRERO, efectivamente encuadra en la comisión del delito que inicialmente le fue endilgado, entiéndase el DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el 03, ordinal 26 de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo expuesto, se observa que la decisión emitida por el por el (sic) Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presenta una total y notable contradicciones en los fundamentos que la motivan, ya que los mismos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables que generan con ello un gravamen irreparable, ya que no establece de manera precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho en que fundo su decisión para condenar al imputado AURELIO RAMON CEGARRA y por el contrario, bajo las mismas circunstancias probatorias, de hecho y de derecho, eximir de responsabilidad penal a JOSE GREGORIO MORA CARRERO, sobreseyéndolo.
(Omissis)
En el presente caso, consideran quines suscribe, que la decisión emitida por el Juez A Quo, vulnera el debido proceso, en perjuicio de las partes, con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse una decisión contradictoria e ilógica, de lo que está el juez o jueza que dicta la sentencia obligado a resguardar que no suceda, conforme lo prevén los artículos 26 Constitucional y 157 del código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizarle al imputado, Defensa, Ministerio Público y Víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, Honorables Magistrados que estima esta Representación Fiscal que la decisión recurrida, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, presenta contradicciones infundadas, lo cual genera un impedimento en las partes para entender (aunque no la comparta) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas.
“Omissis”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2023, el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano José Gregorio Mora Carrero-imputado de autos-, procedió a dar contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:


“(Omissis…)
DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO
(Omissis)
Como claramente lo explicó la recurrida, en un principio se indicó que la Cooperativa Mixta Cocaruí, se determinó que no se encuentra registrada ni autorizada, ni se recibió trámite alguno para tramitar inscripción como operador de sustancias controladas bajo alguna de las transacciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo, quedó acreditado que la empresa no se denomina cooperativa Mixta Cocaruni, sino Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF N° J313217182, y la misma si tiene Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas N° 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, tal como se demuestra al folio 196, en el legado de documentación N° GNB.CZ-11.D-116.1RA.CIA.SIP.-267, de fecha 15/05/2023 (folio 154), enviada por el Capitán Jesús Leonardo Segovia Somaza, Comandante de la 1RA.CIA.D-116.CAGNB-11 (Zulia), dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde en diligencias practicadas recopiló toda la documentación que anexa, entre la licencia N° 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, de la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF N°J313217182.
(Omissis)
Como claramente se observa, la conducta de JOSE GREGORIO MORA CARRERO, no está circunscrita en el tipo penal de desvió de sustancia químicas, pues estaba facultado para despachar mercancía por parte de Douglas Alexis Liares Veliz, Presidente y representante de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, quien en instrumento poder ut supra mencionado, le da facultades para la plena representación en todos los asuntos de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA. Además que se presentó voluntariamente en el punto de control de la Guardia Nacional de la Pedrera, donde presentó la documentación requerida que luego durante la investigación fue acreditado como fidedigna y de origen legal.
Por otra parte, se acredita en la recurrida que todas las empresas, Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, y Agropecuaria Ganapal C.A, son empresas legalmente constituidas y reposan en el expediente por diligencias practicadas por funcionarios auxiliares del Ministerio Público, toda la documentación que acredita el funcionamiento de las mismas como es el permiso de operador de sustancias químicas controladas, así como el permiso de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).}
Además de lo anterior, en cuanto al contrato de servicio de transporte de fecha 20/07/2021, suscrito entre Douglas Alexis Linares Veliz, Presidente y representante de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, y Jorge Luis Mendoza Sánchez, mediante el cual se contrata la prestación del servicio de transporte de carga de urea y fertilizantes (NPK), si bien los referidos vehículos no están autorizados por el ente rector para el traslado del compuesto orgánico, sin embargo, existe en el expediente la resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura Productiva, Defensa, Industrias Producción Nacional y Petróleo, interior, Justicia y Paz, publicada en gaceta Oficial N° 42.096, de fecha 26/03/2021, en el artículo 2, se dispensa de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de transporte de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución. La descripción de los químicos, esta señalada en el artículo 7 de la resolución. Además que en fecha 24/04/2023, se publica nuevamente nueva resolución en Gaceta Oficial N° 42.614, donde se ratifica la dispensa de los trámites para la obtención de los permisos de transporte de abonos minerales o químicos.
No existe contradicción por parte de la recurrida, si el Tribunal declaró por una parte la admisión total del escrito acusatorio junto con las pruebas ofertadas en el mismo contra el imputado AURELIO RAMON CEGARRA, y además procedió a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento contra el otro imputado JOSE GREGORIO MORA CARRERO, por cuanto si bien son los mismos hechos, la recurrida explicó de manera razonada y motivada como ya se explicó, el por qué desestimaba la acusación contra dicho imputado y decretaba el sobreseimiento de la causa, pues la admisión de los hechos por parte de AURELIO RAMON CEGARRA, se hizo de manera libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos procediendo el Tribunal a imponer la pena aplicando la respectiva dosimetría de ley.
(Omissis)”




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, fue interpuesto por los Abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2023 y publicada en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, Declaró con lugar la solicitud de la defensa relativa a la excepción contenida en el artículo 28 literal i, a favor del ciudadano José Gregorio Mora Carrero decretando el sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Aurelio Ramón Cegarra por la comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo a su vez, las pruebas presentadas en su totalidad por la representación Fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, condenó al ciudadano Aurelio Ramón Cegarra a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones procede a resolver el recurso interpuesto de la manera que de seguidas se ilustra:

PRIMERO: Bajo los anteriores señalamientos, proceden los representantes Fiscales a ejercer el presente recurso de apelación, fundamentándolo en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “1°, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Y “°5, las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. A tal efecto, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la recurrente de la siguiente manera:

-. Que “…es claro que ante la plena convicción que tenga el representante del Ministerio Público sobre la participación de determinado sujeto en la participación de un hecho punible, lo conducente ciertamente es la solicitud de enjuiciamiento de dicho individuo independientemente de la medida cautelar a la que este sometido, en tal sentido, en el presente caso, Honorables Magistrados, si bien es cierto que esta representación Fiscal, Durante la audiencia de Presentación de Detenidos, Calificación de Flagrancia e imposición de Medidas de Coerción Personal, celebrada en fecha 31/12/2022, solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los imputados de autos, ellos como parte de buena fe y garante del debido proceso, no es menos cierto que dicha solicitud no comporta para el representante del Ministerio Público una obligación intrínseca de emitir un acto conclusivo distinto a la acusación Fiscal ...”

-. Que “…El hecho de que la representación Fiscal haya solicitado a favor de los imputados la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, no implica que con dicha solicitud haya pretendido ni mucho menos “exculpar” a los imputados AURELIO RAMON CEGARRA y JOSE GREGORIO MORA CARRERO, tal y como lo a expresado y querido hacer ver el Tribunal cuya decisión...”

-. Que “…Es precisamente esos vicios antes mencionados de los cuales adolece la presente decisión recurrida, cuando el mismo Juez A quo decidió en la correspondiente audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de medida de Coerción Personal, acordar la calificación en la flagrancia de los imputados AURELIO RAMON CEGARRA y JOSE GREGORIO MORA CARRERO como COAUTORES del delito de DESVIO DE SUSTENCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03 , ordinal 26 de La Ley Orgánica de Drogas y, posteriormente en la Audiencia Preliminar ADMITIERA TOTALMENTE los medios probatorios promovidos por el mismo , contra el imputado AURELIO RAMON CEGARRA quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos , siendo condenado al cumplimiento de la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de Ley ...”

-. Que “…Resulta insólito para esta representación Fiscal que si el Tribunal declaro la admisión total del escrito acusatorio junto con las pruebas ofertadas en el mismo, en contra de uno de los imputados, proceda entonces a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y DECRETAR EL SOBRESEIOMIENTO en favor del imputado JOSE GREGORIO MORA CARRERO, por los mismos hechos y pruebas presentadas en dicha acusación, solo con la exigua justificación de que no existen elementos suficientes y serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena en contra del mismo, cuando se observa que esos mismos supuestos elementos que resultaron insuficientes, permitieron acreditar la responsabilidad penal de AURELIO RAMON CEGARRA, quedando el mismo condenado ...”.
-. Que “…de los fundamentos y términos en que esta representación Fiscal presento (sic) acusación en contra de los ciudadanos AURELIO RAMON CEGARRA y JOSE GREGORIO MORA CARRERO, quedo acreditado y demostrado como efectivamente se evidencia en autos, que JOSE GREGORIO MORA CARRERO fue la persona que ostento facultades que no se encontraban expresamente previstas en el instrumento “poder de representación” de fecha 11/03/2022, que le fuere otorgado por el ciudadano Douglas Alexis Linares Veliz, presidente y representante legal de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur , C.A, procedio a despachar la sustancia química controlada del tipo urea en doscientos cuarenta (240) sacos de fertilizante mezcla fisica 44-00-02, cuatrocientos veintiséis (426) sacos de fertilizante mezcla física 38-00-09, y 3- treinta y cuatro (34) sacos de urea, para un total de setecientos de setecientos (sic) (700) sacos y treinta y cinco mil kilos (35000). Desde la sucursal de la empresa fertilizantes y agroquímicos del sur, C.A, ubicada en el estado Barinas hasta el estado Zulia...”

-. Que “…Debe indicarse que para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrollen las pesquisas (entre otras cosas, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes), como la oportunidad en que sean ordenadas, obtenidas e incorporadas, pues cabrian observaciones respecto a las diligencias de investigación materializadas fuera de esta etapa procesal, de ahí la importancia de establecer con precisión la cuando inicia y termina la fase preparatoria, todo lo cual fue debidamente ejecutado en el presente caso, por lo que mal pudiera decir la Juez A Quo, que el Ministerio Público no tiene certeza sobre los elementos de convicción sustentables y pronostico de condena favorable, lo cual no es cierto, ya que quedo demostrado que la conducta desplegada por AURELIO RAMON CEGARRA Y JOSE GREGORIO MORA CARRERO , efectivamente encuadra en la comisión del delito que inicialmente fue endilgado ...”

-. Que “…la decisión emitida por el por el (sic) Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, presenta una total y notable contradicción en los fundamentos que la motivan, ya que los mismos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables que generan con ello un gravamen irreparable, ya que no establece de manera precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho en que fundo su decisión para condenar al imputado AURELIO RAMON CEGARRA y por el contrario, bajo las mismas circunstancias probatorias de hecho, y de derecho eximir de responsabilidad penal a JOSE GREGORIO MORA CARRERO...”.

SEGUNDO: Una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, con respecto a las denuncias esbozadas, resulta imperioso para este Tribunal de Alzada, referir las funciones que son inherentes a los Tribunales de Control al momento en que es presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Para ello, se explana lo siguiente:

El proceso penal se lleva a cabo siguiendo diferentes etapas, la primera de ellas es la -Fase Investigativa-, mediante la cual, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba en razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.

Consecuencialmente, finalizada esta primera etapa, y presentado el acto conclusivo, se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, en la cual –en caso de haberse presentado acusación– se fijará la correspondiente audiencia preliminar, en la que el Juez tiene la obligación de realizar el control formal y material de la acusación, y ejercer las facultades que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Respecto al Control Formal, debe referirse que es función del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control garantizar y velar por el cumplimiento de los requisitos formales de los cuales depende la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, es decir, constatar el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan.

Por el contrario, el llamado Control Material de la Acusación, responde a todo los fundamentos en los que se basa el Ministerio Público para incriminar a los imputados en el hecho punible endilgado, vale decir, los indicios que arrojen las diferentes diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos y que éstos otorguen como resultado un pronóstico de condena certero, para evitar con esto las condenas anticipadas y sin fundamento.

Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:

“(Omissis…)
De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo
(Omissis…”.
De la cita expuesta anteriormente, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garante de los preceptos constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el -Control Judicial- en necesario dentro del proceso penal, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, pueden vislumbrase los componentes del tipo penal endilgado y así hacer una relación entre el tipo penal, el hecho y la participación del imputado.

En otro orden de ideas, es menester para esta Superior Instancia, referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 07 de febrero del 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:

“(Omissis…)
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio....” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).



Respecto a lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción que le sean presentados para sostener el acto conclusivo -la acusación-, incoado por el representante del Ministerio Público y que con ello, se evite la presentación de acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.

Vista la cita expuesta ut supra, esta Superior Instancia infiere que, durante la fase intermedia del proceso penal, el Juez de Control, debe realizar un análisis sobre los fundamentos fácticos -elementos de convicción- y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, lo cual, no debe confundirse con las pruebas propiamente dichas, cuya valoración corresponde al Juez de Juicio una vez hayan sido sometidas al contradictorio.

De este modo, el Juez de Control debe examinar los fundamentos de la imputación incorporados al proceso durante la fase preparatoria e incipiente del proceso, a los fines de resolver las incidencias que se suscitan en el desarrollo del procedimiento, de manera que, estos elementos de convicción, que sustentan el libelo acusatorio, sostienen los motivos y fundamentos que conllevan al Juez de Control al término de la audiencia preliminar, a realizar el cambio en la calificación jurídica, revocar o mantener medidas cautelares, decretar el sobreseimiento, admitir total o parcialmente la acusación, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, entre otras.

TERCERO: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

Los impugnantes al momento de manifestar su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, señalaron que en la resolución de la audiencia preliminar, se produjo el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano José Gregorio Mora Carrero, en razón de la declaratoria con lugar de la excepción dispuesta en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que debió tratarse de un sobreseimiento provisional, por tal motivo, estima la Vindicta Pública que el fallo recurrido le genera un gravamen irreparable, toda vez que, a criterio de quien recurre, dicha declaratoria con relación a las excepciones opuestas, produce la expectativa plausible sobre una nueva persecución penal, al tratarse de elementos que pueden ser subsanables.

Sobre dicha afirmación, esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la sentencia impugnada, a los fines de valorar la motivación que se desprende de la declaratoria de sobreseimiento proferida por el A Quo. De allí que, se logra apreciar, que en un capítulo aparte el Juzgador dejó sentada una transcripción de lo suscitado en la audiencia preliminar, a los fines de exponer el desarrollo de la misma y las peticiones realizadas por los sujetos procesales.

Posterior a ello, se evidencia un capítulo, el cual es definido por el Juez Primero de Control como “DE LA SOLICITUD DE NULIDAD”, apreciándose allí los fundamentos de la declaratoria sin lugar del planteamiento sobre la nulidad del décimo quinto elemento de convicción presentado en el acto conclusivo en lo relativo a la comunicación emitida por el Registro Único de Oradores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), en el que refiere que las empresas Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A y Agropecuaria Ganapal C.A, se encuentran debidamente registradas, informando a su vez, el número de registro de cada una de ellas, aseverando que dicho permiso aún se encuentra vigente.

Por el contrario, en lo que respecta a la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni, el mismo organismo expone que, habiéndose realizado una revisión exhaustiva en los archivos, se determinó que bajo ese nombre, no aparece ningún registro, autorización o trámite para la inscripción como operador de sustancias químicas controladas. No obstante, el Abogado Eliseo Padrón, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Mora Carrero y Aurelio Ramón Cegarra –imputados de autos-, expone que la empresa, cuyo proceso penal se sigue, se denomina Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, bajo Registro de Información Fiscal N° J 313217182, exponiendo toda la documentación que respalda lo señalado precedentemente.

Dicha solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de los acusados de autos, consiste en que la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar la información correspondiente al Registro Único de Oradores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), se realizó de manera incompleta, al requerir erradamente información sobre una determinada razón social que no guarda relación con la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, aduciendo a tal efecto, que dicho elemento de convicción, se realizó sobre una base irreal, pues dicho nombre es inexistente, afectando notablemente a los acusados de autos, pues la acusación se basó en un elemento que viola flagrantemente el derecho a la defensa.

Posteriormente, el Jurisdicente dispone que el error denunciado, se encuentra subsanado en la propia investigación, por cuanto quedó claro que la empresa, objeto del presente proceso penal es la denominada Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, bajo Registro de Información Fiscal N° J 313217182, y ésta si tiene Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas, cuyo alfanumérico es 2015LIC1960, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, considerando a tal efecto, innecesario retrotraer el proceso a la fase de investigación, por cuanto quedó acreditada la operatividad de la empresa bajo la licencia ya enunciada, dejando sentado que, con base a los señalamientos previos no se configuró ninguna lesión al derecho a la defensa.

Ahora bien, prosigue el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el fallo apelado ante esta Corte de Apelaciones, a ejercer el debido control judicial al acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía, en el acápite titulado como “CONTROL PREVIO DEL ACTO CONCLUSIVO”, mediante el cual, dejó sentado los señalamientos que consideró ajustados en el presente caso en relación a la declaratoria con lugar de las excepciones interpuestas por el Abogado Eliseo Padrón, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Mora Carrero y Aurelio Ramón Cegarra –imputados de autos-, dejando establecido lo siguiente:
“(Omissis…)
CONTROL PREVIO DEL ACTO CONCLUSIVO
(Omissis)
Ahora bien, como punto previo es importante resaltar que la Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio, presentó el escrito contentivo de acusación contra AURELIO RAMON CEGARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 12/11/1963, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.639, de profesión u oficio chofer de gandolas, estado civil soltero, residenciado en Barinas, estado Barinas, urbanización Los Acacios calle 1 casa N° 20.600; teléfono: 0426-3249606, 0424-5464013 (hijo Ángel Arturo Cegarra); y JOSE GREGORIO MORA CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero estado Táchira, nacido en fecha 09/03/1963, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.213.442, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en calle 4 número 87-A, Barrio El Lobo San Cristóbal estado Táchira; teléfono: 0414-5739004- 04147003634 (Jesús Andrés Mora Ramírez hijo), por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03 numeral 26 de La Ley Orgánica de Drogas del acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos.
La defensa, ejerciendo la facultad y carga de las partes previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 de la norma procesal adjetiva, específicamente la contenida en los literales “c” e “i”, referido a que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal, y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”.
En cuanto al literal “c”, es evidente que se fundamenta al supuesto en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal. Se observa, que dicho literal se concreta al ejercicio de la acción penal directamente por parte de la víctima, por tal motivo, no se adecua al acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, al no adecuarse el mismo al supuesto previsto en la ley, se declara sin lugar la excepción opuesta en lo que respecta al literal “c” y así se decide.
(Omissis…)”.


De lo anterior, se desprende la declaratoria del Juzgador de Primera Instancia, en lo que respecta a la excepción interpuesta con relación a lo establecido por el legislador en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual también fue promovida por la defensa aseverando, en el escrito de excepciones, que la misma es oponible cuando la denuncia, querella de la víctima, la acusación particular propia o la acusación privada se base en hechos que no revisten carácter penal. A tal efecto, el Juzgador dispone en el fallo recurrido que, dicho literal se planteó directamente con el ejercicio de la acción penal por la víctima, estableciendo a su vez que, dicha causal no fue dirigida al acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, al no adecuarse el mismo al supuesto previsto en la ley, declaró sin lugar la excepción opuesta en lo que respecta al literal “c”.

Por otra parte, continúa el Juzgador arguyendo, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas conforme al literal “i” numeral 4 del artículo 28, lo que a continuación se expone:


“(Omissis…”
En las diligencias de investigación, y documentación agregada al expediente, se acredita que las empresas Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A., Agropecuaria Ganapal C.A. y Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S., son empresas que están debidamente registradas y tienen los permisos del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIM), y el permiso de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX). Además que la sustancia que fue retenida transitaba con su respectiva factura y guía de movilización.
Con respecto a esta última si bien en principio se presentó duda por cuanto se indicó que se denominaba Cooperativa Mixta Cocaruni, luego se acreditó que la empresa su denominación es Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182, y ésta si tiene Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas Nº 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, ya que al folio 196 del expediente, en el legajo de documentación Nº GNB.CZ-11.D-116.1RA.CIA.SIP.-267, de fecha 15/05/2023 (folio 154), enviada por el Capitán Jesús Leonardo Segovia Somaza, Comandante de la 1RA.CIA.D-116.CZGNB-11 (Zulia), dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se demuestra que de las diligencias practicadas recopiló toda la documentación que anexa, entre ella la licencia Nº 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, de la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S.
Consta en el expediente igualmente, acta de investigación penal y de aprehensión Nº CZGNB21-D215-1ERACIA.SIP-1260, de fecha 29/12/2022, donde se deja constancia que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA CARRERO y AURELIO RAMÓN CEGARRA, pero también guía de despacho Nº 00002, de fecha 28-12-2022 (folio 66) y factura Nº 000002, de fecha 28/12/2022, donde claramente se lee que se trata de 240 sacos de fertilizantes mezcla física 44-00-02, 426 sacos de fertilizante mezcla física 38-00-09 y 34 sacos de urea.
En el mismo sentido, se acredita con las diligencias de investigación que la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, tiene válida desde el 13/08/2022, hasta el 12/09/2023, licencia de operador de sustancias químicas controladas Nº 2021LIC3312 (folio 71) y el permiso de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) Nº 002039 de fecha 08/12/2022 (folio 69), válido por 12 meses. Igualmente se acredita que la empresa Agropecuaria Ganapal C.A., tiene licencia de operador de sustancias químicas controladas Nº 2022LIC3427 (folio 72), válida desde el 20/12/2022, hasta el 19/12/2023. También consta el permiso de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) de fecha 30/11/2022 (folio 68), válido por 12 meses, de la Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S.
Tal como lo afirmó la defensa en su escrito de excepciones, que hubo un error al momento del despacho de la sustancia, que en vez de enviar el permiso de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), de la empresa Agropecuaria Ganapal C.A., se envió el permiso de la Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, pero sin embargo a pesar que el ciudadano JOSE GREGORIO MORA CARRERO, se presentó con el permiso Nº 001001 (folio 70), de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos de la empresa de destino Agropecuaria Ganapal C.A., de fecha 19/05/2022, fue detenido junto con el chofer de la gandola ciudadano AURELIO RAMÓN CEGARRA.
Como ya se indicó, es importante hacer referencia a la comunicación Nº RNUD-0442-23, de fecha 10/05/2023, suscrita por el Coronel DEYVIN RAFAEL GARCIA LUGO (folio 125), Registrador del Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), en donde da información sobre las empresas Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, Agropecuaria Ganapal CA. Indicando que están registradas, informa sobre el número de registro de cada una y además que el permiso está vigente para la fecha.
También es importante indicar y así quedó igualmente acreditado, que en un principio se indicó que la Cooperativa Mixta Cocaruni, se determinó que no se encuentra registrada ni autorizada, ni se recibió trámite alguno para tramitar inscripción como operador de sustancias controladas bajo alguna de las transacciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo, quedó acreditado que la empresa no se denomina Cooperativa Mixta Cocaruni, sino Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182, y la misma si tiene Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas Nº 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, tal como se demuestra al folio 196, en el legado de documentación Nº GNB.CZ-11.D-116.1RA.CIA.SIP.-267, de fecha 15/05/2023 (folio 154), enviada por el Capitán Jesús Leonardo Segovia Somaza, Comandante de la 1RA.CIA.D-116.CZGNB-11 (Zulia), dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde en diligencias practicadas recopiló toda la documentación que anexa, entre ella la licencia Nº 2015LIC1960, de fecha 25/10/2022, de la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182.
Importante es mencionar que la información errada sobre el registro de la empresa fue motivado a que en el oficio Nº 20-F10-0281-2023 (folio 112), de fecha 03/04/2023, enviado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Registrador del Registro de Operadores de Sustancias Químicas, la fiscal solicita información si las empresas que se mencionan a continuación, se encuentran inscritas por ante el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, contando con permisología vigente para efectuar operaciones comerciales relacionadas a sustancias químicas controladas; en tal sentido, se pide información sobre Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A, Agropecuaria Ganapal C.A, y Cooperativa Mixta Cocaruni.
Como ya se mencionó, se acreditó que la representación fiscal solicitó una información incompleta, por cuanto la empresa se denomina es Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182, sin embargo, observamos que la información requerida es de la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni, que en absoluto guarda relación con la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, RIF Nº J313217182; por ello el error en la información recibida
Por otra parte, lo señalado por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación CZGNB21-D215-1ERACIA.SIP-1260, de fecha 29/12/2022, que los sacos donde venía depositada la sustancia no estaban etiquetados, que eso es un elemento de convicción que la sustancia iba a ser desviada, para el juzgador el tipo penal del artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, sólo establece dos conductas, el desvío o el traslado de las sustancias controladas con fines ilícitos, no está previsto que el no etiquetado de los sacos, recipientes u otro material usado para el almacenamiento de la sustancia, constituya indicio de desvío.
Con respecto al acta de investigación Fiscal de fecha 18/05/2023 (folio 279), suscrita por el funcionario Supervisor Pérez Elvis, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quien se constituyó en la carretera nacional troncal 005, al lado del Comando de Bomberos, Empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur, C.A. RIF J-5000879636, Municipio Tinaco, estado Trujillo donde realizan Inspección Técnica Criminalística y fijación fotográfica, así como ubicar, obtener entrevista con DOUGLAS ALEXIS LINARES VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.797. Con esta acta de investigación se acredita el funcionamiento de la empresa y se consignan toda la documentación sobre el funcionamiento de la misma desde el folio 279 al folio 341, entre ellos el permiso de operador de sustancias químicas controladas Nº 2021LIC3312A, que lo autoriza para operar en la troncal 005, local s/n, sector Chaparral, Tinaco, estado Cojedes, así como el permiso de adquisición traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), Nº 002039, de fecha 08/12/2022, desde la planta ubicada en carretera nacional troncal 005, sector Chaparral, Tinaco, estado Cojedes.
Por otra parte, en cuanto al contrato de servicio de transporte de fecha 20/07/2021, suscrito entre Douglas Alexis Linares Veliz, Presidente y representante de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, y Jorge Luis Mendoza Sánchez, mediante el cual se contrata la prestación del servicio de transporte de carga de urea y fertilizantes (NPK), si bien los referidos vehículos no están autorizados por el ente rector para el traslado del compuesto orgánico, sin embargo, en resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura Productiva, Defensa, Industrias Producción Nacional y Petróleo, Interior, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.096, de fecha 26/03/2021, en el artículo 2, se dispensa de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de transporte de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución. La descripción de los químicos, está señalada en el artículo 7 de la resolución. En fecha 24/04/2023, se publica nuevamente nueva resolución en Gaceta Oficial Nº 42.614, donde se ratifica la dispensa de los trámites para la obtención de los permisos de transporte de abonos minerales o químicos.
En otro orden de idas, en lo que respecta al poder que el Ministerio Público señala que en el mismo no se faculta a JOSE GREGORIO MORA CARRERO, para realizar transacciones, compra y/o venta de sustancias químicas controladas a nombre de la empresa, una vez revisado el instrumento al folio 341, se puedo acreditar que Douglas Alexis Linares Veliz, Presidente y representante de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, otorga poder a JOSE GREGORIO MORA CARRERO, para que ejerza la plena representación en todos los asuntos de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA. El juzgador observa que el instrumento poder las facultades que se otorgan es para ejercer la plena representación en todos los asuntos de la empresa; por tal motivo, JOSE GREGORIO MORA CARRERO, si tiene facultad para despachar mercancía a nombre de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A.
Este juzgador observa que los elementos de convicción presentados en treinta y nueve (39) supuestos elementos de imputación, lejos de constituir elementos concretos para atribuir responsabilidad penal a JOSE GREGORIO MORA CARRERO, los mismo acreditan que al mencionado ciudadano no se le puede atribuir el hecho punible endilgado.
Con base a lo antes mencionado, al no existir elementos de suficientes y serios como requisitos esenciales para que el Ministerio Público intente la acusación, contra JOSE GREGORIO MORA CARRERO, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03 ordinal 26 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose a su favor el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 300(sic) numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al existir elementos serio de imputación contra AURELIO RAMON CEGARRA, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03 ordinal 26 de la Ley Orgánica de Drogas; así se declara.
(Omissis)”.



De lo anterior, esta Sala observa que el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de fundamentar los motivos que lo condujeron a considerar la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el literal “i” numeral 4 del artículo 28, se basa en las diligencias de investigación y documentos presentados que fueron agregados al expediente, mediante los cuales se acredita que las empresas Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A., Agropecuaria Ganapal C.A. y Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S., son empresas que están debidamente registradas y cuentan con los permisos emitidos por el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Controladas -RESQUIM-, así como el permiso otorgado por la Dirección General de Armas y Explosivos –DAEX-. Dejando sentado además que la sustancia que fue retenida en el presente caso bajo análisis, transitaba con su respectiva factura y guía de movilización.

Cabe hacer mención, que tal como se expuso precedentemente, en principio se presentó una disyuntiva en lo que respecta a los permisos conferidos a la empresa denominada Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, pues erradamente se solicitó información respecto de la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni, que en nada tiene que ver con la primera de las nombradas, cuyo Registro de Información Fiscal corresponde al Nº J313217182, y ésta si tiene Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas, bajo Nº 2015LIC1960, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, lo que responde a un error en la investigación que fue subsanado en el curso de la misma, cuando se demostró fehacientemente que la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S., desarrollaba sus labores bajo la permisología necesaria, expedida por los órganos correspondientes.

De la decisión recurrida, se evidencia además que el Juzgador refirió que al momento de la aprehensión del ciudadano José Gregorio Mora Carrero, hubo un error al momento del despacho de la sustancia, pues el permiso de adquisición, traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), se realizó a favor de la empresa Cooperativa Mixta Cocaruni 924924. R.S, debiendo ser a favor de la empresa Agropecuaria Ganapal C.A. Sin embargo, el ciudadano José Gregorio Mora Carrero, actuando como representante de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, quién fue el encargado del despacho de la mercancía, se presentó ante el órgano aprehensor con el debido permiso Nº 001001 de adquisición, traslado y uso emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos, correspondiente a la empresa destino Agropecuaria Ganapal C.A., de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, resultando igualmente detenido, junto con el chofer de la gandola, el ciudadano Aurelio Ramón Cegarra.


Bajo esta premisa, es necesario advertir que, tal como lo dejó reseñado el Juzgador en el fallo impugnado y con base a la comunicación Nº RNUD-0442-23, de fecha diez (10) de mayo de 2023, suscrita por el Coronel Deyvin Rafael García Lugo, actuando como Registrador del Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas –RESQUIMC-, emite información sobre la cual señala que las empresas Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA y Agropecuaria Ganapal CA, están debidamente registradas, e informa a su vez, sobre el número de registro de cada una de ellas, refiriendo además que ambos permisos se encuentran vigentes para la fecha del acontecimiento de los hechos.

El Juzgador recurrido, expone de igual manera que, en lo relativo al Contrato de Servicio de Transporte de Carga, según el artículo 2 de la resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura Productiva, Defensa, Industrias de Producción Nacional y Petróleo, Interior, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.096, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2021, se dispensa de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de transporte de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución, motivando bajo dichos alegatos que si bien, el contrato de servicio de transporte de fecha veinte (20) de julio de 2021, suscrito entre Douglas Alexis Linares Veliz, Presidente y Representante de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur CA, y Jorge Luis Mendoza Sánchez, se realiza con la finalidad de conseguir la prestación del servicio de transporte de carga de urea y fertilizantes (NPK), aún cuando los referidos vehículos no están autorizados por el ente rector para el traslado del compuesto orgánico, no es menos cierto que, en resolución reseñada se excusa de dicha autorización.

Con base a lo precedentemente expuesto, y como consecuencia de la debida realización del control material sobre la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, el Juzgador Primero de Primera Instancia en Función de Control, declara con lugar las excepciones contenidas en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que los treinta y nueve (39) elementos de convicción presentados, lejos de constituir elementos concretos para atribuir responsabilidad penal a José Gregorio Mora Carrero, y con ello generar un pronóstico de condena cierto, los mismos acreditan que al mencionado ciudadano no se le puede atribuir el hecho punible endilgado, declarando en consecuencia el sobreseimiento a favor de acusado, con base en las prerrogativas indicadas.

Cónsono con lo precedentemente expuesto, la representación Fiscal en su escrito recursivo refiere que, la consecuencia jurídica, al haber decretado con lugar las excepciones contenidas en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser el decreto de sobreseimiento definitivo, como en efecto se declaró en la presente causa, sino que, contrario a ello, debió decretarse el sobreseimiento provisional de la causa, por cuanto, en atención al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, dicha excepción incoada, es tendente a ser subsanable y en consecuencia, conforme al principio relativo a la expectativa plausible, puede reaperturarse la persecución penal.

Con base a lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado, hacer mención en lo que a ello concierne, toda vez que, en la celebración de la audiencia oral y pública, realizada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, ante este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abogado Gabriel Bustamante, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, aduce que: “…según sentencia 0487 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de diciembre de 2019, que indica cuando se declarara con lugar las excepciones, lo lógico es decretar un sobreseimiento provisional, a los fines que la representación fiscal realice el escrito de subsanación a que haya lugar, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva…”.

Ahora bien, una vez analizada la sentencia enunciada por el recurrente de manera oral en la audiencia, es importante exponer que, la Sala que emitió dicha decisión no es la de Casación Penal, como erradamente señaló el quejoso, pues dicho criterio corresponde a la Sala Constitucional, mediante la interposición de una solicitud de revisión, en el cual, en su “OBITER DICTUM”, deja sentado con carácter vinculante, el razonamiento bajo el cual considera facultativo por parte de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, la posibilidad de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, cuando, al haberse agotado el respectivo control material sobre la acusación fiscal, no exista pronóstico de condena cierto para proseguir con el enjuiciamiento del indiciado.

Corolario de lo anterior, en la decisión enunciada, la Sala Constitucional, expone que la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, con el ejercicio del control de la constitucionalidad realizado sobre la acusación, concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. Dicho en otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación, y en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la denominada “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Bajo esta perspectiva, si el Juez de Control, una vez realizado el control material sobre la acusación, ha constado que la acusación se encuentra evidentemente infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y como consecuencia de ello, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En este sentido, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el medio que ostenta el imputado para salvaguardar su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la interposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

Con base en lo que precede, es prudente citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, bajo el número 0487, en la cual, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis…)
el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
(Omissis…)”.
Resaltado propio de la Sala Constitucional y convalidado por esta Corte de Apelaciones.


De la cita expuesta precedentemente, se evidencia el pronunciamiento con carácter vinculante, bajo el cual, se establece que, atendiendo a la inexistencia de un pronóstico de condena cierto en contra del indiciado, como consecuencia del ejercicio del control material de la acusación, puede existir la posibilidad, si así lo considera el Jurisdicente, de decretar un sobreseimiento definitivo, al haberse declarado previamente con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior, fue el pronunciamiento emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al disponer en el fallo sometido a revisión que “…Con base a lo antes mencionado, al no existir elementos de suficientes y serios como requisitos esenciales para que el Ministerio Público intente la acusación, contra JOSE GREGORIO MORA CARRERO, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 03 ordinal 26 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose a su favor el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 300(sic) numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, de las denuncias señaladas en el primer punto del presente íntegro, se vislumbra que los representantes Fiscales señalan que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, le generó un gravamen irreparable, pues a su decir, el Jurisdicente no estableció las razones de hecho y derecho en que fundó el fallo, indicando que: “… De lo expuesto se observa que la decisión emitida por el por el (sic) Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, presenta una total y notable contradicción en los fundamentos que la motivan, ya que los mismos se destruyen a los otros por contradicciones graves e inconciliables que generan con ello un gravamen irreparable, ya que no establece de manera precisa y circunstanciada las razones de hecho y derecho en que fundo su decisión…”.

No obstante, es importante referir que, en el auto de admisión del presente recurso de apelación emitido por esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se dejó establecido que el co-acusado Aurelio Ramón Cegarra, decidió voluntariamente acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, deviniendo consecuencialmente en una sentencia condenatoria, por lo cual se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, la cual dejó establecido que para las sentencias que surjan como consecuencia a dicho procedimiento, deberán tramitarse conforme con lo taxativamente expuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo precedentemente expuesto, es por lo que este Tribunal Colegiado, estimó propicia la ocasión para adecuar la interposición de dicho recurso de apelación, encuadrándolo en las causales relativas a la apelación de sentencia, a los fines de salvaguardar el principio a la doble instancia, acordando a su vez entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Bajo esta premisa, este Tribunal Ad Quem, estima que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, actuó ajustado a derecho, ya que se observa del desglose realizado a la decisión impugnada, que el mismo dejó por sentado las razones bajo las cuales consideró que no existía un pronóstico de condena cierto en contra del ciudadano José Gregorio Mora Carrero, toda vez que al realizar el debido control material sobre el escrito acusatorio, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, hizo expresa referencia a la constitución y legalidad de las empresas Fertilizantes y Agroquímicos del Sur C.A, Agropecuaria Ganapal C.A, y la Cooperativa Mixta Cocurani 924924 R.S; dejando establecido que fue constatado que las mismas cumplían con los permisos reglamentarios exigidos por la Ley, acreditándose del mismo modo que el ciudadano José Gregorio Mora Carrero se encuentra plenamente facultado mediante instrumento poder otorgado por el representante de la empresa Fertilizantes y Agroquímicos del Sur, para ejercer atribuciones y llevar a cabo acciones dirigidas a la compra y venta de Sustancias Químicas Controladas.

Con base a lo establecido precedentemente, consideran quienes aquí deciden, que la decisión proferida por el Juzgador Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, al haber establecido ampliamente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró adecuados en la presente causa, realizando el correcto control constitucional sobre la acusación planteada por la representación fiscal, explanando una argumentación con base en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos de convicción, cumpliendo a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte. A tal efecto, debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 y publicada su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 y publicada su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte, en Sala Accidental


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente- Ponente




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogado Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000173/CAMD/dsac.-