REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-IMPUTADO: -

-Sobeira Meredith Vega Girón, plenamente identificada en las actas del expediente –querellada-.

.-VICTIMA:
-Militza Luzcet Guarin Villamizar, plenamente identificada en las actas del expediente –querellante-.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

-Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO:
-Falsificación de Documento Privado y Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000066, interpuesto en fecha doce (12) de Abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón – querellada-, asistida en este acto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina; contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:

“Único declara sin lugar la excepción planteada por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en su carácter de defensor de la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12, 13, 19, 278, 279 numeral cuarto, 280 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha seis (06) de mayo de 2024 y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2024, las abogadas Odomaira Rosales Paredes y Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones, presentan su acta de inhibición por considerarse incursas en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención de haber emitido opinión cumpliendo funciones como Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual esta Alzada emitió decisión en el recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2022-000172 relacionado con la causa distinguida bajo el número SP21-P-2022-002263, el cual fue interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, defensor técnico de la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada-, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha trece (13) de mayo del año 2024, fueron declaradas con lugar dichas inhibiciones, por lo cual, esta instancia superior en fecha quince (15) de mayo del mismo año, convoca a los abogados Edit Carolina Sánchez Roche y Héctor Emiro Castillo González, bajo oficios N° 246-2024 y N° 247-2024 en su condición de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, se recibe el último escrito suscrito por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha cinco (05) de junio del año 2024, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones y los abogados Edit Carolina Sánchez Roche y Héctor Emiro Castillo González Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, acto seguido se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente el primero de los nombrados.
En fecha diez (10) de junio del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la resolución publicada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2022 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)

Indica el apoderado de la parte querellante (MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR), que, en septiembre del año 2017, en búsqueda de mejores oportunidades laborales y contando con la nacionalidad colombiana decide radicarse fuera de Venezuela, en la República de Colombia, junto con su cónyuge.

Es así como el 03 de septiembre de 2017, la querellante suscribe contrato de arrendamiento de vivienda urbana ubicada en Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, reconocido por la arrendadora, ante la Notaría Pública Segunda de Chía, en el citado Departamento de Cundinamarca, en fecha 06 de septiembre de 2017 y posteriormente apostillado y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 17 de febrero de 2022.

Se indica que, a principios del mes de junio de 2018, la querellante, viajó desde Bogotá a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para realizar la constitución de una sociedad mercantil ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, denominada COMERCIALIZADORA LATINA, ECV, C.A., la cual efectivamente se registró en fecha 29 de Junio de 2018, bajo el Nro. 18, Tomo 36-A, RM 445.

Ahora bien, como la querellante debía retornar a sus labores en Bogotá, antes de viajar, a mediados de agosto de 2018, se reunió personalmente con la querellada ciudadana SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON, en su lugar de residencia ubicada, a fin de conversar sobre la posibilidad de que ésta última le ayudase con algunas diligencias necesarias, posteriores al registro de dicha empresa.

Para tal fin, durante la citada reunión, la querellada le pidió a la querellante, le dejase una hoja en blanco, firmada en su extremo inferior, de su puño y letra, esto a los efectos de, si se requería alguna autorización escrita para dichos tramites y gestiones, la querellada la redactaría e imprimiría en la parte superior o espacio en blanco de la citada hoja ya firmada y, de no requerirse autorización alguna, la querellada la devolvería al retorno de la querellante cuando esta retornase a San Cristóbal.

Ya a finales de agosto de 2018, la querellante retorna a Colombia y decide mudarse a la ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, con ocasión de haber recibido una mejor oferta de empleo, para lo cual requería disponer de un dinero a efectos de mudarse y radicarse en dicha ciudad junto con su familia, en el entendido de que el costo de vida en Bogotá era más alto que en Fusagasuga, y es por lo que al conversar sobre el tema con la querellada, vía telefónica, esta última le ofrece su apoyo a efectos de conseguir un dinero prestado.

Es así como la querellada, le manifestó vía telefónica a la querellante, que existía la posibilidad de conseguir un préstamo de dinero en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, por intermedio de un amigo suyo llamado Mario Barajas Velandia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.149.350, que se dedicaba a realizar préstamos en moneda extranjera, ya que había trabajado con él, por varios años, en una sociedad mercantil llamada Multicreditos y cuyas oficinas estaban ubicadas en la Torre Sofitasa, Avenida Séptima de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

La querellante, en fecha 28 de agosto de 2018, se traslada por instrucciones precisas de la querellada, a una zapatería ubicada en la Ciudad de Bogotá, y se entrevista con una persona quien dijo llamarse JULIANA BARAJAS, quien afirmó, en su momento, ser hija del citado Mario Barajas Velandia, quien a decir de la querellada, era el que le prestaba el dinero, y recibe de manos de dicha ciudadana en calidad de préstamo con intereses, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($1.900.000,00 COP), con una tasa de interés mensual convenida en Ciento Cincuenta Mil Pesos Colombianos.

Cuando recibe el préstamo antes mencionado, a la querellante le hacen firmar una Letra de Cambio en la que se documentó el préstamo, quedándose con dicho efecto de comercio misma la ciudadana JULIANA BARAJAS.

Luego, debido a serias dificultades económicas por las que atravesó la querellante, a partir de octubre de 2018, se le hizo imposible pagar dentro de los lapsos convenidos, las mensualidades de los intereses convenidos y menos aún amortizar el capital del préstamo en cuestión, motivo por el que comenzó a recibir comunicaciones, mensajes y llamadas insultantes y amenazantes, tanto de la citada JULIANA BARAJAS, como de su padre MARIO BARAJAS VELANDIA, y por supuesto, por parte de la querellada.

Posterior a lo anterior, la querellante, fue informada por familiares y amigos residenciados en San Cristóbal, Estado Táchira, que durante el mes de enero de 2022, estaban saliendo publicados unos "Carteles de Intimación" en el diario La Nación, de circulación regional en el Estado Táchira, en donde se indicaba que había sido demandada por la querellada, por el cobro de Veinte Mil Dólares Norteamericanos ($. 20.000,00 USD), más Cuatro Mil dólares norteamericanos ($. 4.000,00 USD) por concepto de Honorarios Profesionales y Mil dólares norteamericanos ($. 1.000,00 USD), por concepto de costas procesales, para un total intimado de Veinticinco Mil dólares norteamericanos ($. 25.000,00 USD), causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que en la actualidad se encuentra en estado de Contestación de demanda, por parte de la querellante.

Menciona el querellante, de la copia certificada de la demanda de intimación, se evidencia con absoluta claridad, que el instrumento fundamental en el que se apoya la acción judicial, es un documento de préstamo que a decir de la querellada, le fue firmado por la querellante, en fecha 11 de noviembre de 2018, pero que, al enviarle imagen del mismo a la querellante, esta lo identificó, con plena convicción, como la hoja en blanco que en el mes de agosto de 2018, le había firmado al margen inferior, a fin de que, de ser necesario, le insertara impresa el contenido de una autorización para la realización de los trámites relacionados con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LATINA, ECV, C.A.

Se indica por parte del querellante, que la querellada, al haber firmado, escrito e impreso sobre el espacio en blanco de la hoja que previamente le firmara la querellante, un contrato de préstamo, le ha producido un efecto jurídico perjudicial a esta última, dado que ahora es el instrumento fundamental de la citada demanda de intimación por el cobro de la exorbitante cantidad de dólares norteamericanos, hechos estos que hacen responsable a la querellada, por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso, tipificados en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano.

(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

De la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que se dio el trámite correspondiente a la excepción propuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de defensor de la ciudadana SOBEIRA MEREDITRH VEGA GIRON, toda vez que se acordó abrir cuaderno separado de incidencia abriéndose el lapso de Ley a los fines de que las partes contesten y ofrezcan pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, se procedió conforme al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Así mismo, que en fecha 05-03-2024, el abogado EMERSON RIMBAU MORA SUESCUM, en su carácter de apoderado judicial de la parte Querellante ciudadana MILITZA LUZCET GUARON VILLAMIZAR, da contestación y promueve las pruebas ofrecidas en la presentación de dicho escrito de promoción de pruebas.

En efecto, la referida disposición adjetiva establece en su artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.

En atención a la anterior disposición adjetiva se expone que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de la excepción sea de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o Tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
Según el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:
“Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente (…). Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional (…)”.

De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, de fecha 09-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló respecto de las excepciones que: “Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa”.

De igual manea, la referida Sala en sentencia N° 1079, de fecha 08-07-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal”.
.
Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

En atención a lo indicado ut supra se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del Tribunal.

De otro lado, se observa que el abogado EMERSON RIMBAU MORA SUESCUM, en su carácter de apoderado judicial de la parte Querellante ciudadana MILITZA LUZCET GUARON VILLAMIZAR, al momento de presentar su escrito de contestación de excepciones expuso que hasta la presente el Ministerio Público no ha imputado formalmente a la querellada por ningún hecho punible, por lo tanto carece de parte, siendo esto un requisito indispensable para poder ejercer el derecho a interponer excepciones en el presente proceso, atribuyéndose el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, el carácter de Defensor Técnico de la Querellada SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON.

De igual manera, expresa que el referido abogado ha subvertido el proceso desde el momento que se juramentó como defensor privado, nulidad que se extiende a toda las solicitudes que haya podido presentar en el transcurso de la investigación penal. En este sentido, alega que al evidenciarse un quebrantamiento a las normas procesales de orden público, solicita la reposición de la causa al estado que se continúe con la investigación hasta la presentación de un eventual acto de imputación formal en contra de la querellada y finalice con la presentación de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto, este Juzgador, debe destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.636 de fecha 17 de julio de 2002, ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”

De lo antes señalado, debe señalar que la ley no ordena la realización, propiamente, de un acto formal de imputación, pero, del Código Orgánico Procesal Penal se desprende, de manera inequívoca, que el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificar al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación, de ejercicio efectivo e igualmente inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica; pues será sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista desde los actos iniciales de la investigación, la oposición de excepciones, la solicitud al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho, así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas.

De otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. 07-1762, de fecha 08 de mayo de 2008, ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indicó lo siguiente:


“(…)
En este sentido conviene resaltar que, el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o conflicto del que se sabe muy poco y que por alguna vía las autoridades encargadas de la investigación, deben conocer, por lo que existen mecanismos que dan nacimiento al proceso penal denominados actos iniciales del proceso, entre ellos tenemos la investigación de oficio, la denuncia y la querella, las cuales se encuentran establecidas en el capítulo II Del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la querella, el cumplimiento de una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para su admisión.

Por otra parte, el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal exige que, una vez que sea admitida o rechazada la querella se debe notificar al Ministerio Público y al imputado, y en caso de que sea admitida adquiere la víctima condición de parte querellante, de lo que se infiere que antes de admitirse la querella, no existe proceso penal instaurado, por lo que mal puede notificarse la existencia de la querella, si aún existe la posibilidad de ser rechazada.

De este modo, si la querella ha sido admitida y dicha admisión fue notificada debidamente, surge para el imputado, la posibilidad de oponerse a la misma a través del mecanismo procesal de las excepciones o del medio de impugnación de la nulidad, siendo éste último medio el ejercido por la defensa del imputado.

En este orden, continúa señalando la Sala Constitucional lo siguiente:

“(…)

En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.

En este orden de ideas, estima la Sala que el empleo del término imputado constituye una imprecisión legislativa porque, para la oportunidad procesal que se examina, no existe aún un imputado, como tal, de acuerdo con la definición que contiene el artículo 124 de la ley penal adjetiva. Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado (…).

Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara”.

De lo transcrito anterior, se ratifica que el acto formal de imputación como actuación contenida del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene una doble utilidad procesal, permite al Ministerio Público definir la investigación con respecto al sujeto investigado y a éste, definir la estrategia de defensa para salvaguardar la presunción de inocencia de su representado en esta etapa del proceso penal.

Así mismo, debe indicarse que la ausencia del acto formal de imputación no supone en ningún momento un juicio de valor con respecto a la responsabilidad penal del investigado o verosimilitud de los hechos controvertidos; supone por el contrario, el respeto al ejercicio de la garantía constitucional para el ciudadano sujeto a un proceso penal, de ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga, de acceder a la investigación que objetivamente realiza el Ministerio Público y que en respeto a la presunción de inocencia, se le permita interactuar en dicha investigación en la búsqueda de la verdad por intermedio del derecho de exigir la realización de diligencias de investigación, no con la exclusiva finalidad quizás distorsionada que el Ministerio Público lo acuse correctamente, sino por el contrario, que la averiguación haya sido exhaustiva en la búsqueda de la verdad y el representante del Ministerio Público produzca un acto conclusivo lo más ajustado a la objetividad investigativa, que se convierta a la postre en un acto formal de justicia.

En este orden de ideas, retrotraer el proceso al momento de que el Fiscal del Ministerio Público proceda al acto formal de imputación, no prejuzga pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del investigado, por el contrario, persevera en la necesidad constitucional de una investigación aséptica, donde se hayan respetado los derechos de las partes, en relevancia del derecho a la defensa del imputado y esto permita un juzgamiento sin violaciones de derechos fundamentales para que al final del proceso penal prevalezca una decisión ajustada a los estándares constitucionales sin vicios de nulidad.


De allí, que considera este Juzgador una vez presentado por parte de el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.846, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.952, apoderado de la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-15.567.772 y con cédula de ciudadanía colombiana Nro. C.C.-1.232.389.495, poder original, con apostilla de fecha 15/02/2022, ante el Ministerio de relaciones Exteriores de la República de Colombia, este Juzgador se le tiene como apoderado judicial de la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR. Y así se decide.

De igual manera, visto el trámite correspondiente a la excepción propuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de defensor de la ciudadana SOBEIRA MEREDITRH VEGA GIRON, toda vez que este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de incidencia y el lapso de Ley a los fines de que las partes contestaran y ofrecieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, este Jugador considera que la ciudadana SOBEIRA MEREDITRH VEGA GIRON, se encuentra como investigada en la presente causa, esto debido a que no se ha llevado a cabo el acto de imputación formal por ante el Ministerio Público; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12, 13, 19, 278, 279 numeral cuarto, 280 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de defensor de la ciudadana SOBEIRA MEREDITRH VEGA GIRON, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12, 13, 19, 278, 279 numeral cuarto, 280 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.



DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha doce (12) de Abril del año 2024, la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada-, asistida en este acto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA PEALCION DEL AUTO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; PRESENTO FORMALMENTE APELACION contra el auto de fecha 25 de marzo de 2024 por causar un daño irreparable en el orden que el Tribunal de Control Primero de este Circuito Judicial Penal quiere mantener activo un asunto penal e contradicción a lo que analizo la Corte de apelaciones referido a la cualidad representada en el poder de la ciudadana: MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, venezolana por nacimiento, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.567.772 al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN y a los Criterios Jurisprudenciales de la sala penal y Constitucional y entender que no solo es acreditar su cualidad mediante poder debidamente otorgado antes las autoridades competentes consignando posteriormente en original, sino que para tener cualidad en este ámbito penal el referido poder debe estar investido de formalidades muy especiales de obligatorio cumplimiento como sería ser especial; el cual acredita persona de confianza para dicha representación judicial, lo que le confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso. (sentencia 213, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de mayo de 2021).
Es así como se determina que el Poder es especialísimo para actuar en materia penal; el mismo poder entregado nuevamente al decir “en todas las materias o especialidades a saber civiles, penales, contencioso administrativo, contenciosos tributarios, mercantiles, agrarios y cualesquiera cualquier otra actividad o competencia que por la materia se requiere…..”; determina su insuficiencia para accionar en la jurisdicción penal; necesariamente y obligatoriamente deber contener elementos de individualización, precalificación, circunstancias de tiempo, modo y lugar, más aún cuando se trate de denuncia , querella, acusación privada; por lo que es aplicable el artículo 406 del Código Orgánica Procesal Penal (…).

(Omissis)

Es de importancia igualmente mencionar que la querella le acredita a SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso previsto y sancionados en los artículos 321 y 322 del código penal y en tal sentido la querella al ser admitida y notificada al respecto de su admisión le surge derechos a los fines de ejercer su defensa técnica por ello la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.636/2022, del 17 de julio 2002, estableció lo siguiente: “Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora 126 imputado)……….No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o participe. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”… Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías encabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en cu contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…)

Se lee con preocupación cómo se inicia el auto que se apela donde el Juez lleva el discernimiento que el poder de la presunta víctima no es especialísimo pero cambia de sujeto y entra a considerar lo que concluye estableciendo que el abogado de la ciudadana: SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRÓN, No debió ser juramentado ante el mismo Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por no existir una formal imputación o individualización de hecho punible apartándose en consecuencia lo que la Corte estudio en el Recurso de apelación bajo la nomenclatura 1As-sp21-r-2022-000172; en tal sentido esta decisión debe ser anulada en todas y cada una de sus partes porque el poder mantiene la falta de cualidad para actuar en nombre de otra persona.
En tal sentido queda en evidencia que dicho pronunciamiento es en inobservancia con las atribuciones que le son inherentes a su competencia, causando un daño irreparable y vulnerando las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la defensa, debido proceso y tutela real y efectiva.
Por último, es importante como lo describe la instancia superior el tema decidemdum (sic) es el poder otorgado a la ciudadana: MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN Y EN CONSECUENCIA NO DIO RESPUESTA FUNDADA SOBRE EL PARTICULAR COMO DEBER DEL Juez incurriendo en un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela real y efectiva, derecho a la defensa y debido proceso Constitucional que conduce a la nulidad del acto que acordó remitir el expediente a la sede Fiscal y sin lugar las excepciones opuestas que debieron ser decididas con lugar aplicándose los principios de exhaustividad y congruencia y no solo decir que el poder es especialísimo por estar otorgado ante un funcionario competente olvidando que el mismo requiere de ciertas formalidades concurrentes para ser usado en el proceso.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea declarad con lugar la presente apelación con todos sus efectos de ley como lo es la nulidad de dicho acto y en consecuencia se proceda dictar decisión sobre el tema decidemdum o con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral cuarto letra “f” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos de mero derecho expuestos y que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente proceso penal a tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 4, 5, 12, 13, 19, 278, 279 numeral cuarto, 280 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal petitorio debe ser declarado con lugar porque no tendría sentido notificarla en fecha primero de abril de 2022 de la admisión de la querella corriente al folio 39 de la pieza de querella si para poder atacarla es por intermedio de una defensa (técnica) que debe ser estar juramentada previamente para tener su representación conforme a derecho ya que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1636/2002, del 17 de julio 2022 estableció que No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde una persona se la trata como presunto autor o participe. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, y excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías nacen de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es pausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal y no se le puede coartar su derecho a la defensa como lo pretende el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN; quien no es víctima frente a ningún hecho cometido por SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON.

Así mismo es interesante resaltar que el auto de 25 de marzo de 2024 solo establece sin lugar las excepciones sin ningún razonamiento al respecto a igual que no dio respuesta sobre el poder que otorgo la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, plenamente identificada solo en pocas líneas dice que fue consignado en original y por ende se tiene como su apoderado al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN; es decir, existió negación de justicia al no analizar el tema principal que es todo lo concerniente a la facultad establecida en el poder para delitos de acción privada.

(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, quien actúa con el carácter de presunto apoderado judicial de la ciudadana Militza Luzcet Guarin Villamizar –querellante-, procede a dar contestación, aduciendo lo sucesivo:

“(Omissis)
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA QUERELLADA
PARA INTERPONER EXCEPCIONES EN EL PRESENTE PROCESO

Ciudadanos Magistrados, de las actas procesales se evidencia que no existe en el presente asunto, acto alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, del que se desprenda la imputación de la querellada, por lo que mal podía esta, auto imputarse nombrando Defensor Técnico Privado y realizando actos para los que solo la ley faculta a las partes, como lo es la interposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 ejusdem, estando en consecuencia, viciada de nulidad absoluta, las excepciones planteadas en el presente proceso, en un principio por la querellada asistida de abogado y luego, por Defensor Técnico Privado nombrado por la querellada y juramentado en este proceso.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pedagógica ha establecido criterio claro, preciso y lacónico, en Sentencia Nro 006, de fecha 22 de febrero de 2023, Expediente 22-0989, con Ponencia de la Magistrado Dr. Gladys María Gutiérrez Alvarado, el cual pido a esta Corte de Apelaciones, observe y estime, para el momento de decidir el recurso de apelación incoado por la querellada , CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y LEGITIMA CONFIANZA.

II
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO
POR EL DEFENSOR PRIVADO DE LA QUERELLADA


Como consecuencia de lo anterior, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, observamos que se atribuye el profesional del derecho NELSON EDUARDO MOROS URBINA, plenamente identificado en autos, el carácter de Defensor Técnico Privado de la Querellada SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRÓN, plenamente identificada en autos, sin existir en las actas procesales, actuación alguna del Ministerio Público, dirigida a la imputación formal de dicha ciudadana, por lo que ésta no tenía la condición de imputada y, por ende, carecía de la facultad de nombrar defensor técnico en el presente asunto, como en efecto lo hizo.
(Omissis)

Magistrados de esta Corte de Apelaciones, observando el criterio explanado ut supra, la Querellada SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON, plenamente identificada en autos, no posee hasta el presente iter procesal, la cualidad de imputada, y por lo tanto no es parte en el proceso, siendo contrario a derecho el nombramiento de Defensor Privado que realizó, nulidad absoluta que se extiende a todas las actuaciones que el profesional del derecho NELSON EDUARDO MOROS URBINA, planamente identificado en autos, realizó con el carácter de Defensor Privado de la querellada.

II
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA QUERELLADA

De manera que, se opone, el defensor de la querellada, a su persecución penal, alegando la excepción citada y solicita que se declare la falta de representación de la víctima en este proceso, lo que a todas luces nos indica, que confunde dicho apoderado, la cualidad de la víctima con la cualidad de su apoderado judicial que la representa en el proceso, circunstancia esta que de por si es suficiente para que se declare sin lugar la excepción opuesta.

La falta de legitimación o de capacidad de la víctima para intentar la acción penal, son circunstancias que atienden directamente a su persona y nada tienen que ver con su apoderado judicial o con el instrumento poder otorgado para tal representación, pues son atributos personalísimos de la víctima que le impiden ejercer la acción penal, pero que al parecer los confunde la defensa técnica y pretende atribuir la condición de víctima a su apoderado judicial, cuando la norma citada no atañe a este ultimo.

En primer término, respecto al argumento de que no consta en autos el poder original con el que esta representación judicial se atribuye el carácter de apoderado de la víctima en este proceso penal, debo insistir en este acto, en que dicho instrumento poder si se presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, al momento en que se consignó el escrito de Querella y sus respectivos recaudos.

Más aún, en el escrito de Querella, al identificarse este apoderado judicial y la víctima, se hizo mención expresa que se presentaba ante el funcionario publico que recibió el escrito querella, el instrumento poder original del que se desprende mi cualidad de representante de la víctima, y que se acompañaba anexo copia fotostática simple del mismo, para que el funcionario lo cotejara, confrontara y certificara, devolviéndome el original y dejando en su lugar la copia fotostática ya certificada por haberlo confrontado con su original.

La circunstancia que se evidencia en autos, de que al recibirse el escrito de querella, bien sea en la URDD o en el Tribunal adónde (sic) finalmente fue distribuida, no estampo la certificación de la copia fotostática del poder en comento, no es un hecho imputable a esta representación judicial ni a la víctima, pues insisto, se actuó con la debida diligencia, haciéndose mención expresa en el escrito de querella, de que se presentaba el poder original para su certificación –insisto-, por lo que mal podría el defensor técnico de la querellada, el que se me niegue la cualidad de apoderado judicial de la victima en el presente proceso, cuando riela inserto en autos copia fotostática simple del poder, y solicitud expresa de que se certifique el mismo .

Pero sorprende aún más la petición de la defensa técnica, ciudadanos Magistrados, respecto a la no presentación del poder original con el que actúo en el proceso, cuando se observa que la primera actuación que realizo el Ministerio Público, al recibir la Querella en su despacho fiscal, para proceder al inicio de la investigación, fue certificar el otorgamiento del instrumento poder, lo cual disipa toda duda que pudiere existir sobre si la copia fotostática del poder, que riela en autos, es fiel y exacta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública.

(Omissis)

De manera que, el poder en comento, otorgado por la víctima en este asunto, reúne los requisitos de fondo exigidos por el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un poder especial que me permite, entre otras facultades, representar, sostener y defender sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales (en todas sus materias o especialidades, a saber: penales), en los que tenga algún interés, quedando ampliamente facultado para interponer querellas en materia penal, así como también adherirse en su nombre y representación, a las acusaciones fiscales que a bien considere conveniente; proponer la practica de diligencias de investigación ante el Ministerio Público o Juzgados de Control Penal; intentar y contestar recurso, tales como: apelación, casación, nulidad, revisión constitucional y solicitudes de avocamiento.

SEGUNDO: DE LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O LA ACUSACION PRIVADA.

(Omissis)

En el supuesto contenido en el literal “i” del numeral cuarto del artículo 28, el legislador establece un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que solo se puede esgrimir cuando se presenta la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, ES DECIR, NO ES UNA EXCEPCION OPONIBLE A LA QUERELLA, por cuanto esta, como acto pro- formador del proceso penal, es en términos precisos una “denuncia calificada” que dista mucho de ser estimada como una acusación en cualesquiera de sus tres escenarios posibles: la fiscal, la particular propia- estas dos primeras en los delitos de acción pública –y la privada- para los delitos a instancia de parte agraviada.

(Omissis)

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó con la venía de ley a esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Querellada contra la (sic) el auto que con fuerza de sentencia interlocutoria dictó el Juzgado a quo en el presente asunto, y en consecuencia ratifique o confirme el auto apelado, todo esto atendiendo a los principios de expectativa plausible y legitima confianza en la aplicación de los pacíficos y reiterados criterios establecidos por nuestro máximo estrado judicial y citados ampliamente en el presente acto.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

En aras de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales la recurrente se enfoca para interponer el medio impugnativo, esta Corte de Apelaciones estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primero: El presente recurso de apelación, fue interpuesto en fecha doce (12) de Abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada-, asistida en este acto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina; contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros aspectos procesales decidió:

“Único declara sin lugar la excepción planteada por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en su carácter de defensor de la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12, 13, 19, 278, 279 numeral cuarto, 280 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

La recurrente procede a ejercer el medio impugnativo, fundamentándolo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la parte recurrente de la siguiente manera:

.-Que “…De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; PRESENTO FORMALMENTE APELACION contra el auto de fecha 25 de marzo de 2024 por causar un daño irreparable en el orden que el Tribunal de Control Primero de este Circuito Judicial Penal quiere mantener activo un asunto penal e contradicción a lo que analizo la Corte de apelaciones referido a la cualidad representada en el poder de la ciudadana: MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, venezolana por nacimiento, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.567.772 al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN y a los Criterios Jurisprudenciales de la sala penal y Constitucional y entender que no solo es acreditar su cualidad mediante poder debidamente otorgado antes las autoridades competentes consignando posteriormente en original, sino que para tener cualidad en este ámbito penal el referido poder debe estar investido de formalidades muy especiales de obligatorio cumplimiento como sería ser especial; el cual acredita persona de confianza para dicha representación judicial, lo que le confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso (…)”.

.-Que “…la querella le acredita a SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso previsto y sancionados en los artículos 321 y 322 del código penal y en tal sentido la querella al ser admitida y notificada al respecto de su admisión le surge derechos a los fines de ejercer su defensa técnica por ello la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.636/2022, del 17 de julio 2002, estableció lo siguiente: “Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora 126 imputado)……….No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o participe. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”… Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías encabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en cu contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…)”.
.-Que “…Por último, es importante como lo describe la instancia superior el tema decidemdum (sic) es el poder otorgado a la ciudadana: MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN Y EN CONSECUENCIA NO DIO RESPUESTA FUNDADA SOBRE EL PARTICULAR COMO DEBER DEL Juez incurriendo en un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela real y efectiva, derecho a la defensa y debido proceso Constitucional que conduce a la nulidad del acto que acordó remitir el expediente a la sede Fiscal y sin lugar las excepciones opuestas que debieron ser decididas con lugar aplicándose los principios de exhaustividad y congruencia y no solo decir que el poder es especialísimo por estar otorgado ante un funcionario competente olvidando que el mismo requiere de ciertas formalidades concurrentes para ser usado en el proceso”.

.-Que “…es interesante resaltar que el auto de 25 de marzo de 2024 solo establece sin lugar las excepciones sin ningún razonamiento al respecto a igual que no dio respuesta sobre el poder que otorgo la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, plenamente identificada solo en pocas líneas dice que fue consignado en original y por ende se tiene como su apoderado al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN; es decir, existió negación de justicia al no analizar el tema principal que es todo lo concerniente a la facultad establecida en el poder para delitos de acción privada”.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos empleados por la quejosa, es necesario para esta Superior Instancia traer a colación el contenido del auto de admisión del presente medio impugnativo, dictado en fecha diez (10) de Junio del año en curso, toda vez que en el mismo se dejó establecido que la recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se decidió que lo más prudente a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la doble instancia, en atención al interés que tiene el solicitante de obtener justicia, es enmarcar lo peticionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°.

Corolario de lo anterior, y al evidenciarse que la decisión impugnada es la que declaró sin lugar las excepciones en fase preparatoria opuestas por la defensa, es por lo que este Tribunal Colegiado procedió a subsanar el error de técnica recursiva, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, por ende, esta Corte de Apelaciones estimó pertinente que, las denuncias realizadas por la recurrente deben encuadrarse como ya fue señalado con anterioridad en el numeral 2° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal que establece 2° “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

Segundo: En atención a las denuncias planteadas y, haciendo uso de las facultades de este Tribunal Superior al permitirse revisar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones considera necesario antes de entrar a resolver el fondo de la apelación planteada y en virtud de que la fase en la que se encuentra la causa de marras es la preparatoria, ahondar sobre dicha fase para un mejor entendimiento del fallo aquí dictado.

Para empezar, cabe señalar que el proceso penal venezolano, es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en presuntos delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en el cual el Estado es el titular del ejercicio de la acción penal por órgano del Ministerio Público, otorgándose a éste la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles cometidos por la sociedad, siendo que el proceso penal venezolano consta de cuatro (04) fases que permiten su desarrollo, a saber: la fase preparatoria, la fase intermedia, la fase de juicio oral y una cuarta fase denominada ejecución; limitándose ésta Alzada a ahondar sobre la primera fase en virtud de que en ésta fase es en la que se encuentra la causa objeto de debate.

Ahora bien, la primera fase, denominada “Preparatoria”, se inicia con la investigación hecha por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública y con base en ello está obligado a ejercerla. En tal sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, siéndole atribuido al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación –Ministerio Público- se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.

En el curso del desarrollo de la fase Preparatoria, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como, practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.

Con base a lo anterior y, recapitulando sobre la primera fase del proceso, en la cual se encuentra la presente causa, -preparatoria-, se establece que una vez activado el proceso penal, por cualquiera de las formas de proceder establecidas en la ley, en la cual indudablemente se incluye a la denuncia; el director de la investigación penal se encuentra en la obligación de ordenar la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, tal como se desprende de los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados a la letra rezan:

“Artículo 265 Investigación del Ministerio Público.-El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

“Artículo 282 Inicio de la Investigación.- Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal de Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas la diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articulo 265 de este Código.”

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

Lo que permite que una vez iniciada la investigación, el Ministerio Público solicite motivadamente se desestime la denuncia o la querella interpuesta -según sea el caso- por considerar que el hecho no reviste carácter penal o cuya acción se encuentra evidentemente prescrita o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso, tal como se extrae del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 283 Desestimación.- El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”


Tercero: Precisado lo anterior y observando el argumento de la parte recurrente, considera necesario esta Alzada advertir lo relativo al carácter de víctima y sus derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

“Artículo 121. Se considera Víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado. 4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código. 5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. 10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación


Indicado esto, se observa que quien sea considerado víctima, en ejercicio de los derechos que le han sido acreditados por el legislador patrio, puede participar en el proceso penal, ya sea interponiendo querella o presentando acusación particular propia en su oportunidad legal.

Ahora bien, del análisis de los artículos 19, 26 y 30 contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y cuya actuación de participar en el proceso contra el presunto autor de los hechos para lograr atenuar o reparar el daño sufrido, se encuentra debidamente ajustada a derecho.

Por tanto, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, si bien devienen irrefutablemente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, también se encuentran consagradas en el artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual prevé el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en el proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y, sobre todo, el derecho a que la sentencia se materialice bajo el debido ejercicio y la vigencia incólume del derecho a la tutela judicial efectiva, en aras de evitar la impunidad y reparar el daño ocasionado.

Cuarto: Expuesto lo anterior y, con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la recurrente en su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

En el caso de marras, se evidencia que el recurso de apelación fue adecuado en el supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
Apreciando esta Alzada que en lo que respecta al precitado numeral, la apelante sustenta su denuncia aduciendo que presenta formalmente su medio de impugnación contra el auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, por causar un daño irreparable, en virtud que el Juzgador pretende mantener activo un asunto penal en contradicción a lo que analizó la Corte de Apelaciones referido a la cualidad representada en el poder de la ciudadana Militza Luzcet Guarin Villamizar al Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun y a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y Constitucional y, entender que no sólo es acreditar su cualidad mediante poder debidamente otorgado ante las autoridades competentes consignado posteriormente en original, sino que para tener cualidad en el ámbito penal, el referido poder debe estar investido de formalidades muy especiales de obligatorio cumplimiento como sería el poder especial –todo ello a criterio de quien recurre-.

Aunado a ello, expresa la quejosa que el Thema Decidemdum es el poder otorgado por la ciudadana Militza Luzcet Guarin Villamizar al Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun; y que el operador de justicia no dio respuesta fundada sobre ese particular, como deber del Juez, incurriendo en un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela real y efectiva del derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, que conduce a la nulidad del acto que acordó remitir el expediente a la sede fiscal y declarar sin lugar las excepciones opuestas que debieron ser decididas con lugar, aplicándose los principios de exhaustividad y congruencia y no sólo decir que el poder es especialísimo por estar otorgado ante un funcionario competente; olvidando que el mismo requiere de ciertas formalidades concurrentes para ser usado en el proceso penal.

Finalmente, arguye la quejosa que el Jurisdicente en el fallo recurrido, sólo declara sin lugar las excepciones, sin indicar ningún razonamiento al respecto; así mismo, expone que no dio respuesta sobre el poder que otorgó la ciudadana Militza Luzcet Guarin Villamizar al Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, limitándose a mencionar en pocas líneas que dicho poder fue consignado en original y en razón de ello, se tiene como apoderado al Abogado mencionado ut supra; por lo cual, desde la perspectiva de quien recurre, existió denegación de justicia al no analizar el tema principal que es todo lo concerniente a la facultad establecida para actuar mediante poder en materia penal.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y con el fin de verificar lo delatado por la recurrente, es menester revisar la decisión objeto de impugnación en la que se evidencia que el Tribunal A quo expresó lo siguiente:
“(Omissis)

De la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que se dio el trámite correspondiente a la excepción propuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de defensor de la ciudadana SOBEIRA MEREDITRH VEGA GIRON, toda vez que se acordó abrir cuaderno separado de incidencia abriéndose el lapso de Ley a los fines de que las partes contesten y ofrezcan pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, se procedió conforme al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Así mismo, que en fecha 05-03-2024, el abogado EMERSON RIMBAU MORA SUESCUM, en su carácter de apoderado judicial de la parte Querellante ciudadana MILITZA LUZCET GUARON VILLAMIZAR, da contestación y promueve las pruebas ofrecidas en la presentación de dicho escrito de promoción de pruebas.

En efecto, la referida disposición adjetiva establece en su artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.

En atención a la anterior disposición adjetiva se expone que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de la excepción sea de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o Tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
Según el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:
“Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente (…). Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional (…)”.

De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, de fecha 09-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló respecto de las excepciones que: “Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa”.

De igual manea, la referida Sala en sentencia N° 1079, de fecha 08-07-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal”.
.
Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

En atención a lo indicado ut supra se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del Tribunal.

De otro lado, se observa que el abogado EMERSON RIMBAU MORA SUESCUM, en su carácter de apoderado judicial de la parte Querellante ciudadana MILITZA LUZCET GUARON VILLAMIZAR, al momento de presentar su escrito de contestación de excepciones expuso que hasta la presente el Ministerio Público no ha imputado formalmente a la querellada por ningún hecho punible, por lo tanto carece de parte, siendo esto un requisito indispensable para poder ejercer el derecho a interponer excepciones en el presente proceso, atribuyéndose el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, el carácter de Defensor Técnico de la Querellada SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON.

De igual manera, expresa que el referido abogado ha subvertido el proceso desde el momento que se juramentó como defensor privado, nulidad que se extiende a toda las solicitudes que haya podido presentar en el transcurso de la investigación penal. En este sentido, alega que al evidenciarse un quebrantamiento a las normas procesales de orden público, solicita la reposición de la causa al estado que se continúe con la investigación hasta la presentación de un eventual acto de imputación formal en contra de la querellada y finalice con la presentación de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto, este Juzgador, debe destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.636 de fecha 17 de julio de 2002, ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”

De lo antes señalado, debe señalar que la ley no ordena la realización, propiamente, de un acto formal de imputación, pero, del Código Orgánico Procesal Penal se desprende, de manera inequívoca, que el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificar al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación, de ejercicio efectivo e igualmente inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica; pues será sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista desde los actos iniciales de la investigación, la oposición de excepciones, la solicitud al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho, así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas.

De otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. 07-1762, de fecha 08 de mayo de 2008, ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indicó lo siguiente:


“(…)
En este sentido conviene resaltar que, el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o conflicto del que se sabe muy poco y que por alguna vía las autoridades encargadas de la investigación, deben conocer, por lo que existen mecanismos que dan nacimiento al proceso penal denominados actos iniciales del proceso, entre ellos tenemos la investigación de oficio, la denuncia y la querella, las cuales se encuentran establecidas en el capítulo II Del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la querella, el cumplimiento de una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para su admisión.

Por otra parte, el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal exige que, una vez que sea admitida o rechazada la querella se debe notificar al Ministerio Público y al imputado, y en caso de que sea admitida adquiere la víctima condición de parte querellante, de lo que se infiere que antes de admitirse la querella, no existe proceso penal instaurado, por lo que mal puede notificarse la existencia de la querella, si aún existe la posibilidad de ser rechazada.

De este modo, si la querella ha sido admitida y dicha admisión fue notificada debidamente, surge para el imputado, la posibilidad de oponerse a la misma a través del mecanismo procesal de las excepciones o del medio de impugnación de la nulidad, siendo éste último medio el ejercido por la defensa del imputado.

En este orden, continúa señalando la Sala Constitucional lo siguiente:

“(…)

En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.

En este orden de ideas, estima la Sala que el empleo del término imputado constituye una imprecisión legislativa porque, para la oportunidad procesal que se examina, no existe aún un imputado, como tal, de acuerdo con la definición que contiene el artículo 124 de la ley penal adjetiva. Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado (…).

Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara”.

De lo transcrito anterior, se ratifica que el acto formal de imputación como actuación contenida del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene una doble utilidad procesal, permite al Ministerio Público definir la investigación con respecto al sujeto investigado y a éste, definir la estrategia de defensa para salvaguardar la presunción de inocencia de su representado en esta etapa del proceso penal.

Así mismo, debe indicarse que la ausencia del acto formal de imputación no supone en ningún momento un juicio de valor con respecto a la responsabilidad penal del investigado o verosimilitud de los hechos controvertidos; supone por el contrario, el respeto al ejercicio de la garantía constitucional para el ciudadano sujeto a un proceso penal, de ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga, de acceder a la investigación que objetivamente realiza el Ministerio Público y que en respeto a la presunción de inocencia, se le permita interactuar en dicha investigación en la búsqueda de la verdad por intermedio del derecho de exigir la realización de diligencias de investigación, no con la exclusiva finalidad quizás distorsionada que el Ministerio Público lo acuse correctamente, sino por el contrario, que la averiguación haya sido exhaustiva en la búsqueda de la verdad y el representante del Ministerio Público produzca un acto conclusivo lo más ajustado a la objetividad investigativa, que se convierta a la postre en un acto formal de justicia.

En este orden de ideas, retrotraer el proceso al momento de que el Fiscal del Ministerio Público proceda al acto formal de imputación, no prejuzga pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del investigado, por el contrario, persevera en la necesidad constitucional de una investigación aséptica, donde se hayan respetado los derechos de las partes, en relevancia del derecho a la defensa del imputado y esto permita un juzgamiento sin violaciones de derechos fundamentales para que al final del proceso penal prevalezca una decisión ajustada a los estándares constitucionales sin vicios de nulidad.


De allí, que considera este Juzgador una vez presentado por parte de el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.846, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.952, apoderado de la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-15.567.772 y con cédula de ciudadanía colombiana Nro. C.C.-1.232.389.495, poder original, con apostilla de fecha 15/02/2022, ante el Ministerio de relaciones Exteriores de la República de Colombia, este Juzgador se le tiene como apoderado judicial de la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR. Y así se decide.

De igual manera, visto el trámite correspondiente a la excepción propuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de defensor de la ciudadana SOBEIRA MEREDITRH VEGA GIRON, toda vez que este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de incidencia y el lapso de Ley a los fines de que las partes contestaran y ofrecieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, este Jugador considera que la ciudadana SOBEIRA MEREDITRH VEGA GIRON, se encuentra como investigada en la presente causa, esto debido a que no se ha llevado a cabo el acto de imputación formal por ante el Ministerio Público; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12, 13, 19, 278, 279 numeral cuarto, 280 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de defensor de la ciudadana SOBEIRA MEREDITRH VEGA GIRON, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12, 13, 19, 278, 279 numeral cuarto, 280 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Ahora bien, de lo citado ut supra y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente, se constata que el Jurisdicente al momento de plasmar las razones por las cuales procedió a fundamentar el fallo proferido, sólo se limitó a exponer de manera doctrinal y legal lo relativo a las excepciones, su trámite y definición; no explicando las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a declarar sin lugar dichas excepciones, indicando lo siguiente:

“(…) este juzgador considera que la ciudadana SOBEIRA MEREDITH VEGA GIRON, se encuentra como investigada en la presente causa, esto debido a que no se ha llevado a cabo el acto de imputación formal por ante el Ministerio Público; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12, 13, 19, 279 numeral cuarto, 280 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

Por otra parte, con respecto al poder otorgado por la ciudadana Militza Luzcet Guarin Villamizar –querellante- al Abogado Emerson Mora Suescun, este Tribunal Colegiado aprecia que el juzgador sólo se circunscribe a fundamentar su fallo señalando lo siguiente:

“De allí, que considera este Juzgador una vez presentado por parte de el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.846, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.952, apoderado de la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-15.567.772 y con cédula de ciudadanía colombiana Nro. C.C.-1.232.389.495, poder original, con apostilla de fecha 15/02/2022, ante el Ministerio de relaciones Exteriores de la República de Colombia, este Juzgador se le tiene como apoderado judicial de la ciudadana MILITZA LUZCET GUARIN VILLAMIZAR. Y así se decide.

Cónsono con lo anterior, esta Alzada observa que el Jurisdicente no dio respuesta fundada sobre éste particular, sólo se limitó a explanar en pocas líneas que se tenía como apoderado al Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun de la ciudadana Militza Luzcet Guarin Villamizar –querellante- en virtud que en la causa principal se encuentra el poder original con apostilla de fecha quince (15) de febrero del año 2022 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y en razón de ello es que se tiene como apoderado al Abogado mencionado ut supra.

De lo anteriormente expuesto y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente, este Tribunal Ad Quem considera pertinente traer a colación lo siguiente:

La actividad de decidir es una obligación dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil y consecuentemente en el Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Artículo 19 del Código Civil:
“Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. De allí que, la actuación de la jueza recusada se encuentra enmarcada dentro de su ejercicio jurisdiccional”.

Tal como se desprende de los fragmentos mencionados, los Jueces de Control indubitablemente tienen la obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular y, dicha decisión, debe comunicarse al solicitante dentro de los términos que establece la norma adjetiva penal, ello independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado.

El hecho de presentar alegatos y esgrimir defensas, tiene como finalidad obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. Mientras que en su defecto, la falta de fundamentos en el pronunciamiento dictado sobre lo alegado por una de ellas, constituirá una actuación indebida del órgano jurisdiccional, transgresor de preceptos constitucionales, siendo de competencia única y exclusiva, que al emitir pronunciamiento jurisdiccional, éste sea fundado bajos sólidos y congruentes motivos, que permitan su verdadera comprensión, y bajo ningún concepto, vulneren los preceptos y garantías constitucionales.

Respecto al deber de motivar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, el legislador patrio, a través del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

Se dictará sentencia para condenar, absolver o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Negrilla y subrayado de esta Sala Accidental).


Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”, ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de idas, debe indicarse que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia, debe estar motivada, tal como lo estableció en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del año 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que ilustró que:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (Negrilla y subrayo de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006”. Estableció que:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)”.


De los criterios señalados ut supra, se desprende que la motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente y fundada en Derecho.
En el caso que nos ocupa y, analizando el pronunciamiento que realizó el Jurisdicente, esta Instancia observa, que el mismo actúa en inobservancia de las atribuciones que le son inherentes a su competencia, emprendiendo pronunciamiento sin sólidos argumentos, en contravención al Principio de Control de la Constitucionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que obliga la motivación de las decisiones para evitar violación a la Tutela Judicial Efectiva, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales –caso de marras- Sobeira Meredith Vega Girón, Militza Luzcet Guarin Villamizar, conocieren las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
Así las cosas, innegablemente claras, observa esta Corte de Apelaciones, que el operador de justicia en el presente caso, debió explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada- y lo atinente al poder otorgado por la Militza Luzcet Guarin Villamizar –querellante- al Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, porque si bien el Juzgador se pronunció, el mismo no explicó de manera detallada y clara los motivos que lo hicieron tomar tal decisión, resultando con deficiencia, oscuridad y ambigüedad su fallo, situación que contraviene lo dispuesto en la norma suprema, y que se exige para todos los pronunciamientos jurisdiccionales.

Dicho lo anterior, y habiendo verificado el grave error en el que incurriere el Juzgador de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón –querellada-, asistida en este acto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina; en consecuencia, se anula la decisión recurrida emitida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió declarar sin lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria por la defensa de la querellada.
A tal efecto, se repone la causa al estado en que un Juez de la misma competencia y categoría conozca la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-002263, con el propósito de que emita los pronunciamientos conducentes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de Abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la ciudadana Sobeira Meredith Vega Girón – querellada-, asistida en este acto por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina.

Segundo: Anula la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió declarar sin lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria por la defensa de la querellada.

Tercero: Se ordena la reposición de la causa al estado en que un Juez de la misma competencia y categoría conozca la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-002263, con el propósito de que emita los pronunciamientos conducentes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Sala Accidental,


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente-Ponente





Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de la Corte

Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria




1-Aa-SP21-R-2024-000066/CAMD/Jg.-