JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero ( 1° ) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante, mediante el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte actora con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 599 ordinal 3°y 585 y 588 procesal, pide que se decreten las siguientes medidas cautelares: 1.- Medida de Secuestro sobre:
1.1- Una motocicleta con las siguientes características: Placas: AE7Y50G; Serial N.I.V: 818W1CR81DE400420; Serial de Carrocería. N/A; Serial Motor: 162FMJD5064667; TC:GAS95; Marca: SKYGO; Modelo:SG150-13/SG150-13; Año Fabricación:2013; Año modelo:2013; Color: Gris; Clase: Moto: Tipo: Motocicleta; Uso: Particular; N° de puestos:2; Ejes: 2; Tara:132; Cap. Carga:160KGS: Servicio: Privado; con certificado de Registro de Vehículo N° N°230108457946/818W1CR81DE400420-1-1, expedido el 30 de marzo de 2023, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del demandado.
1.2.-Un vehículo con las siguientes características: Placa: AC483WA; Serial N.I.V: Serial N.I.V. 8Z1TM2B62BV319930; Serial Carrocería: 8Z1TM2B62BV319930; Serial Chasis: 8Z1TM2B62BV319930; Serial Motor:F16D37767141; Marca: Chevrolet; Modelo: AVEO LT/3PT/M C/A; Año modelo: 2.011;Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: COUPE; Uso: Particular; N° puestos:5; Ejes:2; Tara:1140; Cap.Carga:430Kgs; Servicio: Privado; con Certificado de Registro de vehículo N°210107159028/8Z1TM2B62BV319930-5-1, expedido en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la demandante Aura Yalevy Caicedo.
1.3. Una acción adquirida mediante acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 8 de noviembre de 2018, inscrita bajo el N°29, Tomo 25-A RM de la Línea el Valle Administración Obrera C.A. 4.-Medida cautelar genérica o complementaria de administración especial sobre un autobús que pertenece a la comunidad de gananciales que representan la acción como socio del demandado, señalando que la administración excede los límites de una administración regular arriesgando con imprudencia el bien común, además los riesgos que produce dicha unidad de transporte. Que el demandado no parte absolutamente nada a sabiendas que le corresponde el 50% de dichos ingresos diarios, por lo que solicitó se oficie a la junta directiva de la compañía de transporte para que dicha unidad sea administrada por su persona o un tercero, obligándosele a entregar cuentas a este Tribunal mientras dure el proceso.
Dicha petición de medidas cautelares se formula en el juicio incoado por la ciudadana Aura Yalevy Caicedo en contra del ciudadano Jairo Manrique Jugador Niño por partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes.
La parte actora manifiesta que contrajo matrimonio con el demandado el día 2 de agosto de 1.996, el cual quedó disuelto mediante la decisión dictada el 15 de enero de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Respecto a la medida de secuestro solicitada sobre los vehículos anteriormente descritos se observa:
Dispone el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro, siendo uno de ellos los que conforman la comunidad conyugal, y en tal virtud corresponde al solicitante de dicha medida conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, probar los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, a los efectos de que el juzgador puede providenciar sobre lo solicitado.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
De los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
-A los folios 4 al 8 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 251 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sirviendo para demostrar que en fecha 2 de agosto de 1.996 la demandante ciudadana Aura Yalevy Caicedo González contrajo matrimonio Civil con el demandado ciudadano Jairo Manrique Jugador Niño.
-A los folios 15 al 20 corre en copia certificada sentencia de fecha 15 de enero del 2024, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada fue declarada con lugar la solicitud de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano Jairo Manrique Jugador Niño en contra de la ciudadana Aura Yalevy Caicedo González; y en consecuencia se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos celebrado el día 2 de agosto de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 251.
- Al folios 21 corre copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N°
N°230108457946/818W1CR81DE400420-1-1 expedido el 30 de marzo de 2023, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del demandado, correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placas: AE7Y50G; Serial N.I.V: 818W1CR81DE400420; Serial de Carrocería. N/A; Serial Motor: 162FMJD5064667; TC:GAS95; Marca: SKYGO; Modelo:SG150-13/SG150-13; Año Fabricación:2013; Año modelo:2013; Color: Gris; Clase: Moto: Tipo: Motocicleta; Uso: Particular; N° de puestos:2; Ejes: 2; Tara:132; Cap. Carga:160KGS: Servicio: Privado. De dicha documental se aprecia que la propiedad del referido vehículo aparece registrada a nombre del demandado Jairo Enrique Jugador Niño.
- Al folio 22 corre copia simple del certificado de Registro de vehículo N°210107159028/8Z1TM2B62BV319930-5-1, expedido en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la demandante Aura Yalevy Caicedo, correspondiente al vehículo con las siguientes
características: Placa: AC483WA; Serial N.I.V: Serial N.I.V. 8Z1TM2B62BV319930; Serial Carrocería: 8Z1TM2B62BV319930; Serial Chasis: 8Z1TM2B62BV319930; Serial Motor:F16D37767141; Marca: Chevrolet; Modelo: AVEO LT/3PT/M C/A; Año modelo: 2.011;Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: COUPE; Uso: Particular; N° puestos:5; Ejes:2; Tara:1140; Cap.Carga:430Kgs; Servicio: Privado. De dicha documental se aprecia que la propiedad del referido vehículo aparece registrada a nombre de la demandante.
De los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada sobre los vehículos anteriormente descritos considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Asimismo, con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, lo que amerita un espacio de tiempo extenso que supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución ante la posibilidad de que el demandado disponga de los vehículos.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 3° eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:
PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Placas: AE7Y50G; Serial N.I.V: 818W1CR81DE400420; Serial de Carrocería. N/A; Serial Motor: 162FMJD5064667; TC:GAS95; Marca: SKYGO; Modelo:SG150-13/SG150-13; Año Fabricación:2013; Año modelo:2013; Color: Gris; Clase: Moto: Tipo: Motocicleta; Uso: Particular; N° de puestos:2; Ejes: 2; Tara:132; Cap. Carga:160KGS: Servicio: Privado. Dicho vehículo tiene Certificado de Registro de Vehículo N°
N°230108457946/818W1CR81DE400420-1-1 expedido el 30 de marzo de 2023, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del demandado Jairo Enrique Jugador Niño.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Placas: AE7Y50G; Serial N.I.V: 818W1CR81DE400420; Serial de Carrocería. N/A; Serial Motor: 162FMJD5064667; TC:GAS95; Marca: SKYGO; Modelo:SG150-13/SG150-13; Año Fabricación:2013; Año modelo:2013; Color: Gris; Clase: Moto: Tipo: Motocicleta; Uso: Particular; N° de puestos:2; Ejes: 2; Tara:132; Cap. Carga:160KGS: Servicio: Privado. Dicho vehículo tiene certificado de Registro de vehículo N°210107159028/8Z1TM2B62BV319930-5-1, expedido en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la demandante Aura Yalevy Caicedo.
Para la práctica de la referida medida de secuestro decretada sobre los vehículos anteriormente descritos se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con facultades para oficiar a Tránsito si fuese necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de secuestro y remítase con oficio.
Respecto a la medida de secuestro solicitada sobre la acción en la sociedad mercantil Línea Del Valle C.A Administración Obrera; así como la de administración especial sobre un autobús que al decir de la demandante pertenece a la comunidad de gananciales que representa la acción como socio el demandado, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 procesal, mandar a ampliar la prueba y en tal sentido insta a la parte demandante que produzca el documento de propiedad del referido autobús a los fines de pronunciarse sobre las referidas medidas.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria,
Abg. Blanca Yanelys contreras Rosales
Secretaria Temporal
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