REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Maricela Margarita Mansilla de Chacón, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.258; y David Oswaldo Mansilla, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.742.324, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Gregorio Chinosme Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.043, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Idanía Josefina Mansilla de Sánchez, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.888; abogado en ejercicio; y José Gilberto Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.416, cónyuges entre sí, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y civilmente hábil.

Motivo: REPAROS A LA PARTICION
Expediente: 36.290/2021


I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos Maricela Margarita Mansilla de Chacón y David Oswaldo Mansilla, en contra de los ciudadanos Idanía Josefina Mansilla de Sánchez y José Gilberto Sánchez Zambrano, por partición de comunidad ordinaria con fundamento en los Artículos 768, 1.071, 1072, 1.076,1078 y 1080 del Código Civil y 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 11)
Este Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, admitió la demanda que dio origen al presente juicio, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que dieran contestación a la demanda. (Folio 12).
Por escrito de fecha 25 de enero de julio de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda de partición. (Folios 26 al 31, con anexo a los folios 32 al 47)
En fecha 31 de enero de 2022, este Tribunal dictó decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 procesal; y por cuanto no hubo oposición a la partición ordenó proceder al nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 procesal, y en consecuencia se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, fijando oportunidad para ello. (Folios 48 al 49)
A folio 56 corre acta levantada por este Tribunal de fecha 18 de mayo de 2022, con ocasión del nombramiento de partidor el cual fue designado de común acuerdo por las partes nombrando al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo. (Folio 56) El partidor designado fue juramentado el 23 de mayo de 2022.(Folio 58)
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022, el partidor designado consignó informe de partición.(Folios 66 al 140)


La parte demandada mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, formuló reparos al informe del partidor. (Folios 141 al 149. Anexos 150 al 189)
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 787 procesal, fijó oportunidad para celebrar una reunión entre las partes, el partidor y la juez. (Folio 194).
A los folio 210 al 212, corre acta de fecha 21 de octubre de 2022, levantada por este Tribunal con ocasión de la reunión efectuada entre las partes, el partidor y la juez, en virtud de los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor.

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal resolver los reparos opuestos por la parte demandada a la partición.
La parte demandada formuló reparos a la partición en los siguientes términos: Que el partidor en el justiprecio que les asigna a los inmuebles a unos les deprecia su valor y a otros los sobrevalora pese a su estado ruinoso evidente, además omite construcciones en el momento de valorar los inmuebles y los adjudica en el proyecto de partición sin atender a la equidad, en una injusta desigualdad, conociendo que es deber del partidor en la formación de los lotes procurar que ni la calidad, ubicación, edad u otra circunstancia de los bienes de determinada especie sean mejor en una hijuela que en otra. Que considera ha de procurarse igualmente en cuanto sea posible no desmembrar la integridad del bien inmueble, ni causar perjuicio por la división a la calidad de las explotaciones.
Que el partidor sobre el apartamento de dos niveles decretó la elaboración de un documento de condominio, lo cual rechazó totalmente y señaló que es un error por cuanto la propiedad horizontal no se decreta, sino que se establece a voluntad de los propietarios, ya que es una condición jurídica que establece a perpetuidad una comunidad forzosa indivisible de las áreas comunes.
Que la partición provisional realizada de hecho fue solo una forma de aprovechar el uso del inmueble. Que se asignaron el derecho de percibir los frutos y las rentas del bien que cada comunera se adjudicó con el consentimiento de la otra y que cesa al efectuarse la partición definitiva o al reunirse las distintas partes en una sola persona. Que el partidor propone o decreta la creación de servidumbre, otro perjuicio más, aunado a que la servidumbre no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando todos los copropietarios la han concedido.
Señala que el informe del partidor no es justo y equitativo y se opone a su aprobación mientras no sea reformado de acuerdo a las siguientes objeciones:
1.-Corrección del valor asignado al BIEN 1, casa en El Llano De Los Zambrano, en cuanto al valor cierto del inmueble, sin manipulaciones de factores, partiendo de las características del terreno, tipo y denominaciones de la construcción. 2.-Corrección del valor asignado al BIEN 2, casa en El Llano De Los Zambrano, igual partiendo de su estado ruinoso, y demás factores de valoración, considera que el inmueble fue sobrevalorado. 3.- Constatar, aclarar o adosar los linderos de la casa materna, identificada por el partidor como BIEN 3, casa platabanda, sus linderos y medidas se encuentran en superposición con el bien casa bahareque, además corregir el valor de la construcción, ya que no incluye en la valoración metros cuadrados, a pesar de que el partidor lo visitó, y observó en el segundo y tercer nivel no tasa la totalidad de metros cuadrados, no toma en consideración el valor del local comercial y que el inmueble es construcción tipo uno. 4.- Corrección del valor del BIEN 4, casa bahareque, el área tasable metros cuadrados, no se refleja en la planimetría, los linderos según documentos se encuentran en superposición con la casa materna bien 3, en conclusión no está a su entender claramente definida el área tasable, el bien es residual. 5.- BIEN 5, rectificación del criterio expuesto con respecto a constituir condominio y servidumbres por considerar que ambos lesionan la integridad del bien, la escalera que en el supuesto negado sería de uso común para acceder entre el nivel 1 al nivel 2, es de madera invasiva del espacio del nivel 1, techo de un medio baño ubicado debajo de la escalera, además el partidor realiza el ejercicio de separar el terreno que es parte de ese inmueble ubicado en el plano como área social de lo que conforme el numeral tercero del documento de compra denominándolo inapropiadamente La Tasca. Que allí a su entender no observó el partidor ninguna cartelera tributaria, por lo que considera un error grave pretender decretar comunidad en ese bien, fraccionando el apartamento en dos apartamentos identificándolos BIEN 5 y 6. Que asimismo el garaje debajo de esa construcción lo asigna en comunidad para dos personas BIEN 7, 50% y 50% para cada comunera y se olvida que la demanda es partición de esa comunidad. Que igualmente siendo ingeniero civil olvidó lo establecido en la normas COVENIN 2733-2004. BIEN 8, la habitación del garaje mide 9.23 mts2, que el partidor tasa 12,80 mts2 que valora a 197,97 USD el metro cuadrado. BIEN 9 patio o área social el cual es parte del terreno numeral tercero del documento de compra y en parte de ese terreno se ubica el apartamento de dos niveles sobre calculada en el informe dice área tasable 243,05 mts2 y área vendible 84,03 mts2 en el hecho cuenta con 42,18 mts2 techado lo demás es patio y le atribuyó el porcentaje de contribución al valor del terreno según el método contributivo =34% y los señalados 5, 6,7,y 8 que conforman el apartamento de dos niveles el valor de contribución del terreno porcentualmente para valorar el bien es el 100%, decretando como un hecho el documento de condominio.
Que en cuanto al cuadro general de valores se opuso y no aprueba tales valores por error y dolo que a su entender lesionan su cuota parte. Que el justiprecio determinado en el avalúo asciende a la cantidad de Bs. 627.400,00 o su equivalente en dólares 109.493,88 USD monto este que a su decir no se corresponde al valor real del activo.
Rechazó el pasivo y aduce que si bien es cierto que el único pasivo son los honorarios del partidor rebajados a mutuo propio, el líquido partible está constituido por la diferencia entre el total del activo y el total del pasivo de la comunidad, por lo que el mismo no se corresponde en virtud de que el activo es otro, pues considera que los bienes inmuebles deben ser avaluados justamente en su verdadero valor, por su calidad, ubicación, edad y destinación.
Se opone a que se apruebe el proyecto presentado por el partidor mientras no se reforme en cuanto a las adjudicaciones a los comuneros por ser a su entender desiguales e injustas, favoreciendo a los otros comuneros con evidente perjuicio de sus derechos, que ello se evidencia cuando pareciera ser más beneficiada con más adjudicaciones, pero que el caso es que el partidor fracciona los inmuebles y le adjudica un dormitorio en el garaje con base a medidas y valores incorrectos.
Que igualmente el partidor a su entender quiere confundir señalando medidas que compara en ambas comuneras concluyendo que a una se le adjudica mayor longitud en metros con frente a la vía, que a la otra, pero que las medidas considera deben ser revisadas porque no coinciden con la realidad en los inmuebles. Que las condiciones de los inmuebles no son iguales, los niveles del terreno cambian el valor, al igual su ubicación, las características constructivas, el grado de conservación, la edad y vida útil, sobre todo el valor del punto comercial que no lo considera para nada en el justiprecio de los inmuebles en función de su ubicación dentro del sector comercial de mucho más movimiento.
Rechazó el criterio del partidor con el llamado principio de ocupación para realizar las adjudicaciones con el criterio de no causar daño, señaló que se compromete a dejar libre de personas y cosas el bien inmueble que no se le adjudique y pidió que la demandante realice igual actuación pues ésta no ocupa los bienes como lo señala el informe, algunos está alquilados para aprovechar su uso, que ella tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
Por último, solicitó el nombramiento de nuevo partidor para realizar revisión del juicio de valoración de los bienes inmuebles objeto de partición.

En la reunión efectuada el día 21 de octubre de 2022, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante; la parte demandada, así como el partidor, se aprecia lo siguiente:
La parte demandada manifestó: Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de reparos. Que considera que el informe de partición está viciado por cuanto se pierde la igualdad de las partes cuando el partidor al valorar y adjudicar establece desigualdad y preferencia. Que la demanda de partición es sobre cuatro bienes inmuebles y no sobre nueve como termina adjudicando el partidor. Además, que establece en el apartamento de dos niveles un condominio que termina en una comunidad a perpetuidad, y que hay suficientes bienes para adjudicar si la valoración se ajusta a la verdad, tomando en consideración las características constructivas, tamaño, ubicación y dimensión de los bienes, porque de ser tan justa, podría revertirse la adjudicación por cuanto las partes tienen el mismo porcentaje sobre tres bienes y el bien N° 1 es el único a dividir entre tres, para lo cual el partidor solo acompaña el plano T1. Que en el informe el partidor señala que es una casa con cuatro habitaciones y un baño, siendo cuatro habitaciones cada una con su baño privado, un quinto baño en un corredor trasero y una batería de baños que no menciona ni adjudica. Solicitó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante indicó que los reparos graves a la partición tienen un supuesto esencial que es la lesión de una cuarta parte de los derechos de uno de los herederos y en su escrito de reparos la objetante no determina con precisión, como se le causó ni cuál fue la cuantía de esa lesión, no hace una apreciación en cuanto al precio para que el Tribunal tenga certeza del 20% de su lesión a partir. Que si bien es cierto que la comunidad fueron cuatro bienes, no es menos cierto que se llegó a nueve bienes a partir. Que en cuanto al condominio que objeta la parte demandada aclara que en ese apartamento hay dos apartamentos, hay un garaje que comparten los dos apartamentos, cada uno de los apartamentos lo están, por lo que considera si es posible crear un condominio sobre el mismo. Que se está dividiendo esa edificación, y todo condominio lleva zonas comunes, en este caso el garaje. Que en este condominio el partidor observa y si se decreta la parte demandada a su entender sala beneficiada, se le está adjudicando un apartamento y un local, mientras que a la parte actora se le está adjudicando un apartamento, además del garaje que es para ambas partes. Que con la partición sale beneficiada a su decir la parte demandada ya que posee dos frentes, uno por la calle 4 y otro por la calle 5, mientras que la parte actora se queda con un solo frente. Que a todo evento los bienes que se le adjudican a la parte demandada considera son justos. Que en cuanto al bien adjudicado en El Llano De Los Zambrano, también fue una partición justa y equitativa, que ese bien en vez de dividirse en tres, se dividió en dos, una de estas partes le correspondía a la demandada y otro bien le correspondió a la actora, dos condóminos que concordaron vivir en comunidad. Solicitó que se declare concluida la partición en los términos expuestos por el partidor, y se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes los reparos graves denunciados por la parte demandada por los que objeta el proyecto de partición.
El Partidor, nombrado y juramentado, señaló que los inmuebles a partir están constituidos por dos bienes integrados, uno entre las calles 4 y 5 de la Grita, conformado por dos viviendas independientes, un edificio compuesto por dos apartamentos con entrada independiente con un área de estacionamiento y un local y el otro conformado por un local comercial denominado Tacita. Que en el inmueble con frente para la calle 4 se observó que el frente de las dos viviendas tenía en la vivienda correspondiente a la casa con platabanda un local amplio, con un solo baño, conformado por dos ambientes, uno de los cuales designaron la oficina ocupado por la parte demandada, y el otro por una agencia de lotería ocupado por la parte demandante. Que el otro inmueble se encuentra ubicado en el sector de la Grita, denominado Llano De Los Zambrano, adyacente a un río, donde se observaron construidos dos inmuebles completamente independientes con una entrada común, uno de los cuales ubicado por el lindero noreste estaba conformado por una construcción en dos niveles, con un área tipo depósito grande encerrada en el cual se observó equipos para destilería de alcohol etílico. Que el otro inmueble está compuesto por una vivienda con varios ambientes en planta baja y un local tipo depósito grande en el segundo nivel, destinado a receptoría de productos agrícolas. Que el inmueble ubicado frente a la calle 4 y 5 en La Grita está conformado por dos viviendas independientes, un edificio en tres niveles, el área de planta baja donde se observó el estacionamiento para vehículos, un primer piso ocupado por una persona que estaba al cargo de una de las partes y el otro piso; el segundo ocupado por otra familia que estaba a cargo de la otra parte, dejando claro que en el área de estacionamiento también se observó un local que fue convertido en dormitorio, ocupado por una persona a cargo de la parte demandada. Que se estableció la adjudicación de los bienes aplicando el criterio establecido en la ley de causar el menor daño patrimonial, y que desde el punto de vista constructivo el edificio es independiente de los otros bienes inmuebles, y como los apartamentos se observaron con entradas independientes cada uno a cargo de cada una de las partes, con un área de estacionamiento en planta baja, y un local, el partidor consideró que este bien cumple con la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual adjudicó a cada una de las comuneras el apartamento que estaban ocupando directa e indirectamente. Que a la parte demandada se le adjudicó el local convertido en habitación, y el estacionamiento se dejó como área común para cada una de las partes. Que en cuanto a la vivienda ocupada con frente para la calle 4 en la cual se observó el local antes destinado para oficina y venta de lotería con una división en elementos livianos. Que dejó constancia que hizo la inspección técnica a todos los bienes objeto de partición y que hizo un estudio técnico sobre las tipologías obtenidas, distribución espacial, ubicación, derechos de participación y demás, en el acervo se cuantificó el valor total del acervo, se determinaron las cuotas partes de los valores individuales y se adjudicó a cada uno de los comuneros bienes para cubrir su participación en el acervo. Que el bien ubicado en El Llano De Los Zambrano, se dividió en dos y uno de los mismos se adjudicó a las partes.
A los fines de la resolución de los reparos formulados al informe del partidor, estima esta sentenciadora necesario formular las siguiente consideraciones:
Disponen los Artículo 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

En las normas transcritas supra el legislador reguló la forma de resolver los reparos que opongan las partes al informe del partidor, estableciendo en esta etapa del proceso la posibilidad de la apertura de un contradictorio, en el que las mismas quedan facultadas para ejercer el derecho de revisar y oponer reparos a la partición presentada al Tribunal, concediéndoles un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo. Si tales reparos son graves, el juez debe emplazar a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria con el fin de que se llegue a un acuerdo sobre los aspectos controvertidos, si éste se logra, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero si no se produce el acuerdo, el Juez debe decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria, decisión está contra la que puede interponerse el recurso de apelación que debe ser oído en ambos efectos, pudiendo ser objeto del recurso de casación en caso de cumplir con los requisitos para su procedencia.
En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” define los reparos graves señalando lo siguiente:

Reparos graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el juez "decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes", oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte. (Ediciones Paredes. Caracas 2013. Pág. 552)


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°729 de fecha 13 de noviembre de 2017, señaló lo siguiente sobre los reparos a la partición:

(…)considera esta Sala necesario aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución al presente recurso de hecho, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que según el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.
(…Omissis…)
Los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398).
De la misma manera el procesalista patrio, Tulio Alberto Álvarez en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, año 2009, pág. 457, señaló que:
“…Ante la presentación de la partición, las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.
En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación.”(Resaltado del la Sala).

…Omissis…

Aprecia así esta sede casacional que tal como acertadamente lo precisó el sentenciador de alzada las observaciones opuestas a la partición de herencia presentada por el partidor designado, no califican como reparos graves, pues además de la falta de indicación de la demandada sobre la supuesta desproporción que invoca, cabe resaltar que el acervo total de la comunidad, consistía en “…Apartamento del edificio Terepaima … Apartamento del edificio Residencias del Mar … Embarcación Deportiva Nimbus … Acciones de Enviorca…” y que a cada uno de los comuneros se le adjudicó así: Rafael Villarroel el 100 % del capital social de la empresa Enviorca; y el 100% del apartamento ubicado en el edificio Residencias del Mar (cuyas características se encuentran en el informe) y a la ciudadana María Cecilia Ortíz el 100 % del apartamento ubicado en el edificio Terepaima (cuyas características se encuentran en el informe) y la embarcación deportiva Nimbus (cuyas características se encuentran en el informe); además de la obligación del ciudadano Rafael José Villarroel Marcano de pagar a la ciudadana María Cecilia Ortíz la diferencia del monto existente entre los bienes adjudicados y la también obligación de pago de los pasivos allí determinados.
De lo anteriormente expresado, no se observa que el reparo efectuado exceda la cuarta parte de lo que se adjudicó a cada uno, en los términos que disponen los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y 1.120 del Código Civil.
(Exp. AA20-C-2017-000487)

Conforme a lo expuesto los reparos graves están referidos a los que afectan el derecho o la proporción que corresponda a cada comunero en la partición efectuada, como serían las adjudicaciones que no sean proporcionales con la alícuota que cada comunero tenga en la comunidad; o la exclusión de alguno de los comuneros en las adjudicaciones efectuadas; así como la no adjudicación de algún bien de los que conforman la comunidad; siempre que los mismos supongan una lesión que supere del cuarto de la parte del objetante en la partición, lo cual responde al hecho de que la rescisión de la partición sólo es permitida en un juicio ordinario sobre el fundamento de la magnitud de la lesión, por tanto tal como lo indica la jurisprudencia transcrita “el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario”.
En el caso de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda no hubo oposición a la partición, por lo que este Tribunal mediante la decisión dictada el 31 de enero de 2022, inserta a los folios 48 al 49 ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 procesal. Las partes de común acuerdo nombraron como partidor al ingeniero José Alfonso Morillo Oviedo, tal como se evidencia del acta levantada por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2022, inserta al folio56. El partidor nombrado por ambas partes aceptó dicha designación por diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, inserta al folio 57, y prestó el juramento de ley en fecha 23 de mayo de 2022, tal como se evidencia del acta levantada en esa misma fecha inserta al folio 58.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2022 inserta al 66, el partidor designado y juramentado presentó el informe de partición que riela a los folios 67 al 140, en el cual se aprecia lo siguiente:

Estimó el partidor el valor de los activos de la comunidad, así:



























Igualmente, efectuó la siguiente adjudicación a cada uno de los comuneros conforme a los derechos correspondientes a cada uno y que fueron establecidos en el libelo de la demanda a los cuales en la oportunidad de dar contestación a la demanda no se hizo oposición.




























Ahora bien, de los alegatos formulados por la parte demandada en el escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, inserto a los folios 141 al 149, los cuales fueron anteriormente relacionados, así como de lo manifestado en la reunión efectuada en fecha 21 de octubre de 2022, sobre las objeciones al informe del partidor, se aprecia que las mismas se circunscriben al valor de los bienes inmuebles mencionados en el informe, por considerar que no se ajustan a la verdad por no haber tomado en consideración el partidor las características constructivas, el tamaño, ubicación y dimensión de los bienes, lo que al decir de la parte demandada causó desigualdad al efectuar las adjudicaciones, lo cual evidencia que las objeciones formuladas versan sobre aspectos vinculados con el precio de los bienes objeto de partición, no con la cuota o proporción de los comuneros al punto que la parte demandada solicita el nombramiento de nuevo partidor para realizar la revisión del juicio de valoración de los inmuebles objeto de partición.
En tal sentido, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 1.120 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Conforme a la norma transcrita la rescisión de la partición es procedente cuando uno de los comuneros ha sufrido lesión siempre que la misma exceda del cuarto de su parte en la partición. Por tanto, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil N° 729 de fecha 13 de noviembre de 2017, parcialmente transcrita supra, los reparos graves son aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del que objeta la partición, ya que el reparo grave debe ser de tal magnitud que posibilite el juicio de rescisión de la partición.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las objeciones formuladas por la parte demandada no encuentra que la misma hubiese sustentado tales objeciones en una lesión causada por las adjudicaciones efectuadas por el partidor cuya estimación exceda de la cuarta parte de sus derechos en la partición. Por tanto, debe concluirse que las observaciones opuestas a la partición por la parte demandada no califican como reparos graves, pues no se evidencia que hubiese indicado la suma de dinero que represente la lesión para poder determinar si excede o no del 25% de su cuota parte, en los términos establecidos en el Artículo 787 procesal y 1.120 del Código Civil. En consecuencia, se declara sin lugar los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor y concluida la partición. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor. En consecuencia, se declara concluida la partición.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11 ) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL