EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Alba Marina Sanabria de Espitaleta, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.188.710; Ciro Alfonso Sanabria Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.006; Miriam Elisa Sanabria de Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.063.418; Nancy Sulay Sanabria de Lindarte, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.063.419, y Antonio José Sanabria Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.187.068; todos civilmente hábiles, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Jacinto Ramón Jaimes Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.532.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Omaira Sanabria Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.984, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Elpidio José Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.659.
MOTIVO: DESALOJO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL) Incidencia de Cuestión Previa Ordinal 6° del Artículo 346 Procesal.
Expediente Nº 36.559
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2023, por el abogado Elpidio José Marín, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Sanabria Hernández, parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La causa se origina por la demanda interpuesta por los ciudadanos Alba Marina Sanabria de Espitaleta; Ciro Alfonso Sanabria Hernández; Miriam Elisa Sanabria de Torres; Nancy Sulay Sanabria de Lindarte; y Antonio José Sanabria Hernández en contra de la ciudadana Omaira Sanabria Hernández, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal. (Folios 1 a 3. Anexos: 4 al 44)
Por auto de fecha 1° de febrero de 2023, fue admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 45)
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2023, los demandantes otorgaron pode apud acta al abogado Jacinto Ramón Jaimes Reyes. (Folio 49)
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2023, el abogado Elpidio José Marín, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Sanabria Hernández, parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 56 al 62. Anexos 63 al 87)
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente en razón de la cuantía, por lo que declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 90 al 92)
Por auto de fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenó inventariarlo y darle el curso de ley correspondiente, el cual fue recibido por distribución procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 5710-043 de fecha 30 de marzo de 2023. (Folio 104)
La representación judicial de la parte actora presentó escrito el 26 de junio de 2023, mediante el cual manifestó que subsanaba la cuestión previa opuesta. Igualmente, señaló que la cuestión previa planteada debía declararse sin lugar en la sentencia interlocutoria. (Folios 125 al 132. Anexos 133 al 135)
A los folios 136 al 141, corre escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de julio de 2023. Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 13 de julio de 2023. (Folio 142)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 2°, 4°, y 5° procesal.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, señalando que la demandante al mencionar los hechos se refiere a un inmueble el cual es local N°2, ubicado en la calle 8, N°4-35, sin indicar los linderos, tal y como lo exige el ordinal 4° del Artículo 340 procesal. Que el objeto de la pretensión está basado en un contrato de arrendamiento de un local comercial, que a su entender es nulo, ya que dicho contrato no cumple con los requisitos mínimos de un contrato de arrendamiento, pues en la identificación de los arrendadores señala: ENTRE ALBA MARINA SANABRIA DE ESPITALETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.710, no se indica su domicilio, autorizada por sus legítimos hermanos Sanabria Hernández, no indica el poder que debieron darle los hermanos, para tener cualidad autorizada, además de que no indica la identificación completa de todos los hermanos, con nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad, si son o no mayores de edad, cédula de identidad, ni domicilio. Indica que el canon es de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($150.000) pero no menciona a qué tipo de cambio, ni quien fija el tipo de cambio. Luego si el contrato es nulo la prorroga legal también lo es, y todo lo actuado sigue la misma suerte, por lo que solicito se deseche esta demanda.
Que con relación a los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en el libelo narra los hechos y pasa después a los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, indicando sólo números de Artículos sin contenido, lo que a su entender dificulta ejercer el derecho a la defensa y no menciona el Artículo 51 constitucional, confundiendo el petitorio con el derecho, es decir mescla el derecho de petición con los fundamentos de derecho.
Que respecto al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, en el libelo de la demanda en su primer párrafo, los demandantes son mencionados, sin señalar el domicilio de cada uno de ellos, en forma taxativa como lo ordena el ordinal segundo del Artículo 340, además de que no mencionan el carácter que tienen, por otro lado de acuerdo al documento de propiedad el local 2, a que se contrae esta demanda fue construido en un inmueble que está bajo reserva de usufructo, lo cual no se menciona en el contrato de obra realizado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.335, protocolizado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira bajo al No. 5, folio 18, del tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año. Que al final del libelo se señala como domicilio procesal la calle 11, No. 11-7, Urbanización 5 de Julio, Municipio Pedro María Ureña, en primera persona, así: "Señalo como mi domicilio procesal en la calle 11, No. 11-7, Urbanización 5 de Julio, Municipio Pedro María Ureña," por lo que se pregunta de quién es el domicilio?, si son cinco (05) demandantes. Por otro lado, el documento principal que está sometido a reserva de usufructo, registrado con el No. 6, inserto bajo la matricula 05RI, folios 22 al 26, tomo VIII de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo del año 2005, evidencia una comunidad por tanto los co-propietarios son comuneros, de igual forma en el contrato de obra registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira bajo el No. 5, folio 18, del tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año, aparecen en el documento originario el ciudadano LUIS GONZALO SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.637.492, quien ya falleció y en el contrato de obra firman sus herederos por sucesión, esto no es mencionado en la demanda, tampoco, se menciona a la ciudadana MARISELA SANABRIA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.637, lo que hace presumir que ellos al no demandar junto con los otros demandantes están de acuerdo con las actuaciones de su representada, entonces considera que si se está en presencia de una comunidad de propietarios tanto los herederos del ciudadano GONZALO SANABRIA HERNANDEZ, como la ciudadana MARISELA SANANBRIA DE VILLAMIZAR, ya identificada, debieron demandar también. Que otro defecto de forma que tiene el libelo de la demanda es que señala como canon de arrendamiento ciento cincuenta mil pesos colombianos ($150.000,00), sin indicar la coletilla "como moneda funcional o en bolívar al tipo de cambio del día emitido por el Banco Central de Venezuela.
La parte demandante presentó escrito en fecha 26 de junio de 2023, en el que manifestó que subsanaba la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: Que la parte demandada señala que en el libelo de la demanda en su primer párrafo los actores son mencionados, sin referirse al domicilio de cada uno de ellos, en forma taxativa como lo ordena el ordinal 2do del Artículo 340 procesal, y que efectivamente al señalar a los demandantes se dice domiciliados en esta ciudad (Ureña), que el domicilio en derecho tiene una gran relevancia, y es una exigencia ineludible ya que permite que las personas puedan ser ubicadas para el cumplimiento de sus obligaciones o el reclamo de sus derechos. Que el Artículo 174 procesal señala que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta; y que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal. Que al final del libelo de demanda se estableció: señalo como mi domicilio procesal en la calle 11 No 11-7 Urbanización 5 de Julio, Municipio Pedro María Ureña, por lo que si se cumplió con el objetivo de señalar el domicilio procesal para que se practiquen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, en el transcurso de la litis. Sin embargo, procedió a señalar las direcciones de los demandantes, a saber, ALBA MARINA SANABRIA DE ESPITALETA, domiciliada en calle 10 N°10-50, Barrio Plaza Vieja de Ureña; CIRO ALFONSO SANABRIA HERNANDEZ, domiciliado en la calle 10 N° 10-42, Barrio Plaza Vieja de Ureña; MIRIAM ELISA SANABRIA DE TORRES, domiciliada en calle 5 N° 6-26, Barrio Carlos Andrés Pérez de Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña; NANCY SULAY SANABRIA DE LINDARTE, domiciliada en la calle 14 N° 14-259, del Barrio Luis Useche Díaz de Ureña; y ANTONIO JOSE SANABRIA HERNANDEZ, domiciliado en la calle 16 N° 37, Sector 5 Urbanización La Integración de Ureña.
Que la parte demandada manifiesta que no mencionan el carácter que tienen y que al inicio de los hechos señala "Somos co-propietarios y arrendadores de un inmueble indiviso ubicado en la Calle 8 N° 4-35, Barrio Las Flores del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira", (comillas mías), por lo que considera que si se cumplió con indicar el carácter con que actúan los demandantes.
Respecto a lo indicado por la demandada que no se menciona en el contrato de obra realizado por el ciudadano José Alejandro Sandoval Urbina, que el inmueble está bajo reserva de usufructo, aduce que el tema decidendum de la presente causa es la entrega del local comercial por parte de la demandada, ya que ella libre de coacción firmó un contrato privado de arrendamiento, y le fue notificado que debía de hacer entrega del mismo al vencerse la prórroga legal. Que nunca han lesionados su derechos como co-propietaria ni han desconocido los documentos de propiedad. Que en el libelo de demanda se señalan los dos documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2005, bajo la matrícula 05RI, N° 6, Folio 22 al 26, Tomo VIII, el cual se anexó marcado “A”; y documento protocolizado ante este mismo Registro Inmobiliario en fecha 25 de abril de 2022, bajo el N° 5, folios 18 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción de ese año, el cual anexó marcado "B". y que en esos documentos se indican los propietarios de los mismos y demás señalamientos. Que si no se señaló en el documento de contrato de obra protocolizado en fecha 25 de abril de 2022, bajo el N° 5, folios 18 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción de ese año, esta circunstancia de que está bajo usufructo, no es culpa de los actores de la demanda.
Que en cuanto a que del documento principal que está sometido a reserva de usufructo, se evidencia una comunidad por tanto los copropietarios son comuneros. Respecto a este señalamiento indica que en libelo de la demanda se estableció en la relación de los hechos: 1) Que son copropietarios de un inmueble indiviso, y se señalan los dos documentos Registrados Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, y en los mismos se indican quienes son los copropietarios y las características del inmueble con sus linderos. 2) Igualmente se señala en el libelo que OMAIRA SANABRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.064.984, de nuestro mismo domicilio, y civilmente hábil, es igualmente copropietaria del inmueble anteriormente señalado e indiviso.
Que igualmente el apoderado de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señala que los ciudadanos: LUIS GONZALO SANABRIA HERNANDEZ (ya fallecido) y MARISELA SANABRIA DE VILLAMIZAR como herederos debieron demandar. Al efecto alegó lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Para El Uso Comercial, y señaló que un contrato de arrendamiento no necesariamente lo puede ejercer su propietario, también lo pueden hacer su administrador o gestores del mismo, y en el caso de autos está representada casi el 70% los co-propietarios del inmueble.
Que también señala la parte demandada como defecto de forma de la demanda que indica como canon de arrendamiento CIENTO CINCUENTA MIL PESOS sin indicar la coletilla como moneda funcional o en bolívares al tipo de cambio del día emitido por el Banco Central de Venezuela. Al respecto, manifiesta que en el libelo de demanda se indica fijándose un canon mensual de arrendamiento en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (150.000 pesos); y que subsanaba este defecto señalando: “fijándose un canon mensual de arrendamiento en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (150.000 pesos), como moneda funcional, que para el día en que se interpuso la demanda era la cantidad de 0,018 pesos por Bolívar, lo que equivalía la suma de DOSIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 270,00)
Por último, manifestó que el libelo de la demanda cumple con una adecuada, clara y precisa relación de los hechos constitutivos de la pretensión, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones en función del ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del demandado, por lo que considera que la cuestión previa planteada debe declararse sin lugar en la decisión interlocutoria.
En virtud de lo alegado por la parte demandada en razón de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora precisa lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Al respecto, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
Respecto de la falta de indicación del domicilio de cada uno de los demandantes alegada por la parte demandada como sustento del defecto de forma de la demanda, se aprecia:
El libelo de la demanda fue presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual tiene su sede en la ciudad de Ureña, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2023, estampada al folio 3 y suscrita por la Secretaria de ese Despacho. Igualmente, de la revisión exhaustiva del referido libelo se evidencia que en el encabezado del mismo se identifican los demandantes con su nombre y apellido, luego de lo cual se indica “domiciliados en esta ciudad”. Asimismo, se aprecia que al final del escrito libelar se señaló expresamente la dirección que constituyó la parte actora como su domicilio procesal, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 procesal es donde deben practicarse todas la notificaciones a que hubiese lugar durante el proceso. Y que es preciso puntualizar que conforme al Artículo 27 del Código Civil “ el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses” y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 eiusdem “la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”; aunado a que la parte actora en el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2023, señaló la dirección de cada uno de los demandantes.
Igualmente, en el capítulo I se señala que los demandantes son copropietarios y arrendadores del inmueble objeto de litigio, con lo cual indican claramente el carácter con que actúan; y además señalan que la demandada Omaira Sanabria Hernández, es igualmente copropietaria del referido inmueble.
Por tanto, esta sentenciadora considera que el escrito libelar cumple con el requisito previsto en el ordinal 2° del Artículo 340 procesal. Así se decide.
En cuanto al objeto de la pretensión sobre el cual la parte denodada alega que en el escrito libelar se hace referencia a un inmueble el cual es local N° 2, ubicado en la calle 8, N° 4-35, sin indicar los linderos, tal como lo exige a su entender el ordinal 4° del Artículo 340 procesal, se aprecia:
El objeto de la pretensión debe entenderse como el interés jurídico que se hace valer en la misma, cuya determinación viene dada por la pretensión de la parte actora y su fundamento. En suma, tal como lo precisa Andrés De La Oliva Santos en su obra “Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil” los elementos identificadores del objeto del proceso son: “unos sujetos, una petición o petitum y un fundamento o causa de pedir (causa petendi)…” (Thomson Civitas. España. P.42)
Por tanto, en el caso de autos el objeto de la pretensión está constituido por el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la parte actora por vencimiento de prorroga legal, y en tal virtud, no resulta aplicable lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 340 procesal, relativo a la determinación del objeto con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; pues en la presente causa la pretensión de la parte actora no tiene por objeto un derecho real sobre un inmueble, por lo que la determinación de los linderos resulta inaplicable en esta causa cuyo objeto como se señaló es el contrato de arrendamiento. Así se establece.
Respecto a los fundamento de derecho en que se basa la pretensión, alega la parte demandada que sólo se indican los números de los Artículos sin contenido, lo que le dificulta ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, se aprecia de la revisión del escrito libelar que la parte demandante indicó expresamente en el capítulo II que fundamenta dicha demanda en los Artículos 761, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, y 1.599 del Código Civil; Artículos 22 numeral 3; 26 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial; con lo cual evidencia esta sentenciadora se cumple con el señalamiento de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, requisito exigido en el ordinal 5° del Artículo 340 procesal, pues mal puede entenderse que tal exigencia comprende la transcripción del contenido de las normas invocadas, ya que la parte demandada cuenta con un abogado que lo representa y que debe tener el conocimiento técnico de las mismas; y en tal virtud la no transcripción del contenido de los Artículos en forma alguna genera indefensión. Así se decide.
Por último, en cuanto al alegato de que se está en presencia de una comunidad de propietarios por lo que considera la demandada que los herederos del ciudadano Gonzalo Sanabria Hernández; así como la ciudadana Marisela Sanabria de Villamizar debieron demandar; esta sentenciadora considera que dicho argumento está referido a una falta de cualidad activa que en todo caso debe ser resuelto como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; y no constituye una cuestión previa. Así se establece. Igualmente, señala la parte demandada como defecto de forma de la demanda que la misma indica como canon de arrendamiento CIENTO CINCUENTA MIL PESOS, sin indicar la coletilla como moneda funcional o en bolívares al tipo de cambio del día emitido por el Banco Central de Venezuela, tal alegato tampoco constituye un motivo de cuestión previa. Así se establece.
Así las cosas, al haberse desestimado todos los defectos de forma de la demanda, alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes; y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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