REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Celio José Guerrero Bello, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.589, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Lisandro Rosales Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.662, y José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alvinsson Omar Guerrero Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.949, y Maydalena Clareth Pabón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.429, ambos domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, titular de la cédula de identidad N°V-12.889.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.990
MOTIVO: COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 36.664 /2023.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el ciudadano Celio José Guerrero Bello, asistido por los abogados en ejercicio Lisandro Rosales Ramírez, y José Marcelino Sánchez Vargas, en contra de los ciudadanos Alvinsson Omar Guerrero Moncada, y Maydalena Clareth Pabón de Guerrero, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, con fundamento en los Artículos 486 y 487 ambos del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640,641 y 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 3. Anexos 5 al 12)
Por auto de fecha 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, acordó que se tramitara por la vía del procedimiento de intimación, y ordenó intimar a la parte demandada para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente más uno (1) concedido como término de distancia, una vez constara en autos la intimación del último. (Folio 13)
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano Celio José Guerrero Bello otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Lisandro Rosales Ramírez, y José Marcelino Sánchez Vargas. (Folio 15)
A los folios 22 al 59, corre comisión N° 5590 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la intimación de los demandados la cual fue debidamente cumplida por el comisionado.
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio. Igualmente, consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2023, bajo el N° 5, Tomo 10, Folios 24 al 26. (Folios 60 al 65)
A los folios 66 al 67, corre acta de fecha 18 de octubre de 2023, contentiva de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2023, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente, mediante oficio N° 485 de fecha 23 de octubre de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición del Juez de ese Despacho. Asimismo, la Juez quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 71)
En fecha 15 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 90). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 10 de enero de 2024. (Folio 91)
En fecha 18 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 92 al 98. Anexos Folio 99 al 108). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 10 de enero de 2024. (Folio 109)
Por escrito de fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 110 al 111)
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, solicitó regulación de la competencia y pidió que se decline la competencia para que sea acumulada a la causa que cursa ante Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. (Folios 112 al 114. Anexos: 115 al 156)
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 157)
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de las siguientes pruebas: de informes promovida en el capítulo III numerales 1 al 4, la cual se declaró inadmisible por impertinente, por cuanto lo solicitado en dicha prueba no guarda relación con la presente causa, a saber el cobro de una cantidad liquida de dinero por el procedimiento de intimación; de exhibición promovida en el capítulo VI, por cuanto no señala a quien corresponden los libros de contabilidad y la constancia de solvencia de pago de la planilla de impuesto sobre la renta cuya exhibición solicitó la parte promovente a los fines de poder precisar su pertinencia; la experticia promovida en el capítulo VII, por cuanto las misma versa sobre la exhibición de los libros contables y la constancia de solvencia de pago de la planilla de impuestos sobre la renta del ejercicio fiscal 2021 y 2022 cuya exhibición fue declarada inadmisible. (Folio 158)
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024, apeló del referido auto de fecha 18 de enero de 2024, inserto al folio 158 sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales, posiciones juradas y testimoniales promovidas por la parte demandada. (Folio 160). Por diligencia de fecha 23 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló del referido auto de fecha 18 de enero de 2024, inserto al folio 158, en lo que respecta a las pruebas de informes y de exhibición que fueron declaradas inadmisibles. (Folio 161). Por auto de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal oyó dichas apelaciones en un solo efecto y ordenó que se remitieran las copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes y las que el Tribunal se reservara al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución una vez que las partes apelantes aportaran los fotostatos respectivos. (Folio 163). Las partes no señalaron las copias a los fines de su remisión al Superior para el conocimiento de la apelación.
Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en la presente causa. (Folio 175)
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos contados a partir del 17 de junio de 2024 exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal. (Folio 178)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Celio José Guerrero Bello, en contra de los ciudadanos Alvinsson Omar Guerrero Moncada, y Maydalena Clareth Pabón de Guerrero, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación.
La parte demandante alega en su escrito libelar que consta en instrumento privado pagaré, con fecha de emisión para el día seis (6) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) y con fecha de vencimiento para el día veintidós (22) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual el ciudadano Alvinsson Omar Guerrero Moncada, quedó a deberle y pagarle en la fecha indicada, la suma de Doce mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ USD 12.000,00), y por tanto dicha suma debió habérsela pagado el día 22 de agosto de 2022. Que habiendo llegado a esa fecha de vencimiento, el instrumento pagaré se lo presentó a los obligados ciudadanos Alvinsson Omar Guerrero Moncada, y Maydalena Clareth Pabón de Guerrero, en su condición de cónyuge del deudor, para que cumplieran con su obligación de pagarle dicha suma, la cual no realizaron, viéndose obligado a acudir a esta instancia para solicitar la tutela judicial efectiva, para lograr el pago de dicha acreencia.
Alega que la ciudadana Maydalena Clareth Pabón de Guerrero, en su condición de cónyuge del deudor principal del pagaré ciudadano Alvinsson Omar Guerrero Moncada, concedió el respectivo consentimiento de ley, por lo cual también quedó obligada a cumplir con dicha obligación junto al deudor Alvinsson Omar Guerrero Moncada, colocando sus firmas ilegibles en el espacio correspondiente, más sus respectivas huellas dactilares debajo de cada una de sus firmas.
Fundamentó la demanda con base en Título X De Los Pagares Artículos 486 y 487 ambos del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.264 del Código Civil.
Señala que lo expuesto justifica el derecho que a su decir tiene como acreedor y tenedor legítimo del efecto cambiario pagaré, instrumento fundamental de la demanda, la cual con el carácter que ostenta le opuso formalmente a los demandados en su condición de obligados principales del instrumento privado pagaré, y en virtud de que la obligación de pago no fue cumplida por los demandados, es por lo que demanda para que los demandados le paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal la cantidad de 12.000,00 USD por concepto de capital, cuyo monto expresado en bolívares está sujeto a la variación y tasa vigente que indique el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de efectuarse el reembolso que sea decretado satisfacer.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo mediante escrito de fecha 17 de enero de 2024, solicitó que este Tribunal declinara la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial, por lo que esta sentenciadora se pronunciara como punto previo sobre le incompetencia alegada.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que conoció inicialmente la presente causa decretó medidas cautelares consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre dos fundos agrícolas, tal como se evidencia del cuaderno de medidas, y que el objeto de la referida medida cautelar es de naturaleza estrictamente de la competencia agraria, en razón de que este Tribunal en incompetente para decretar medidas de naturaleza agraria. Que por otra parte los demandados en esta causa incoaron una demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano Celio José Guerrero Bello, tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde se reclama el pago de cantidades de dinero por la opción de compra venta, donde el mencionado ciudadano Celio José Guerrero Bello, se comprometió a comprar los dos fundos agrícolas y del cual el mismo solicitó en esta causa medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que en vista de que la competencia por la materia son normas de orden público, y basado en que las causas ya identificadas tienen: 1.- Identidad de sujetos ya que todas estas personas son mutuamente DEMANDANTE(S) y DEMANDADO(S) en las causas identificadas, constituyendo el mismo carácter que en juicio conexo. 2. Identidad de objeto es decir, que la cosa demandada es la misma, pues consiste en ambos casos en el cobro de cantidades de dinero que se originan de títulos diferentes (pagaré y contrato de opción a compra venta). Por tanto, considera que los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio, valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Que por otra parte la causa del título cambiario demandado en la presente causa, como lo es el pagaré proviene de un acuerdo entre las partes DEMANDANTE y DEMANDADO en ocasión a la negociación que habían acordado en el CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, y lo suscribieron con posterioridad y por suspicacia del demandante de autos los hizo suscribirlo por una supuesta garantía (nunca existió el préstamo); ya que si se observa detenidamente, en el CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, habían acordado como precio la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (12.000 USD), por los fundos agrícolas y el pagaré que se demanda es por la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES l (12.000 USD), (supuesta garantía).
Que por las razones de la naturaleza de origen agrario solo y únicamente puede conocer el Tribunal con competencia Agraria y además, por lo preceptuado en el Artículo 52 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita se decline la presente causa para que sea acumulada a la causa fuero atrayente en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para evitar sentencias contradictorias.
Respecto de la alegada incompetencia por la materia con fundamento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que conoció inicialmente la presente causa decretó medidas cautelares consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre dos fundos agrícolas; se hace necesario puntualizar el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos. Así, en decisión N° 647 de fecha 24 de octubre de 2014, la precitada Sala estableció lo siguiente:
En sentencia de la Sala Plena, de fecha 29 de enero de 2013, del expediente signado con el N° 2013. 000069, N° 26, en el juicio seguido por MILTON CÁCERES ALVARADO contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HACIENDA DE LA CASA E´TEJAS, C.A. (AGROTEJAS), señaló lo siguiente:
(…)Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
De igual forma, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 151, expediente signado con el N° 2010-274, de fecha 11 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por NAUDY CONCEPCIÓN contra los ciudadanos GERSON MOSQUERA, LUIS ARRIECHE y JOSÉ COLMENAREZ, señaló lo siguiente:
“En este contexto, esta Sala Plena, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy Vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:
…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)… (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 90 y 29 de fechas 24 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: Jairo García Prada y María Roberta González de Rangel, respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).
En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala).
En atención a las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los precedentes jurisprudenciales citados con anterioridad, determina esta Sala que al estar determinada la pretensión por una obligación de naturaleza civil, pues la demanda de cobro de bolívares deriva de la falta de pago de un pagaré suscrito entre el Banco Caroní y los ciudadanos Pedro Salvador Pérez Rocha y Juana Brito de Pérez, estima la Sala que no puede determinar la competencia para conocer de la acción, la naturaleza de los bienes sobre los cuales habrá de caer una medida cautelar, pues esto se trataría de una situación sobrevenida que no debería ser determinante para establecer la competencia. Aunado a ello, debe tomarse en consideración lo expresado por el experto durante la práctica de la medida de embargo sobre la maquinaria, quien indicó que con la medida practicada no se afectaba la actividad agrícola desempeñada en el fundo.
Por tal razón esta Sala de Casación Civil determina que la competencia en la presente causa corresponde a la jurisdicción civil, y por ello, el tribunal competente para conocer del presente juicio (en estado de apelación) es el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
(Exp. AA20-C-2014-000584.) Resaltado de la Sala y propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción especial agraria está establecida por todas aquellas causas en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, por lo que lo determinante no es la naturaleza de la pretensión deducida, sino el objeto sobre el cual la misma recae. Por tanto, al estar determinada la pretensión como en el caso de autos por una obligación de naturaleza civil, en razón de que la demanda de cobro de suma liquida de dinero se fundamenta en un instrumento denominado por la parte actora pagaré, no puede establecerse la competencia para conocer esta causa por la naturaleza de los bienes sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual además no afecta la actividad agraria que pueda desempeñarse en tales inmuebles. Así se establece.
En cuanto a la conexión alegada por la parte demandada entre la presente causa y la tramitada en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial por cumplimiento de contrato en el expediente N° 9680 de la nomenclatura de ese Despacho, se aprecia:
Disponen los Artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Conforme a las normas transcritas cuando una controversia tenga conexión con una causa que esté pendiente ante otro Tribunal la decisión competerá al que hubiese prevenido, es decir, el que hubiese citado primero. Dicha conexión se produce cuando se configuran los cuatro supuestos previstos en el Artículo 52 procesal, y la misma responde a la necesidad de evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que resultaría contrario a la seguridad jurídica que garantiza la cosa juzgada. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, expresó lo siguiente:
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.
(Exp. AA20-C-2007-000221)
En el caso de autos la parte demandada sustenta la conexión que a su decir existe entre la presente causa y el juicio que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, señalando que en ambas causas existe identidad de sujetos e identidad de objeto, es decir que a su entender la cosa demandada es la misma, pues consiste en ambos en el cobro de cantidades de dinero que se originan de títulos diferentes pagaré y contrato de opción de compra venta.
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda que dio origen a la causa tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial que corre inserto en copia certificada a los folios 138 al 143 se aprecia que efectivamente existe identidad de personas en las dos causas pues los ciudadanos Alvinsson Omar Guerrero Moncada, y Maydalena Clareth Pabón de Guerrero, que en esta causa son demandados en la causa agraria son demandantes; y el ciudadano Celio José Guerrero Bello quien obra como actor en este juicio es demandado en la causa agraria. Sin embargo, el objeto de la pretensión no coincide pues en esta causa lo constituye el cobro de 12000,00 USD que representa el capital del instrumento denominado por la parte demandante pagaré en el cual fundamenta su pretensión; mientras que en la causa agraria el objeto de la pretensión deriva de la obligación de cumplimiento de pagar la cantidad de 7800 USD por concepto de capital adeudado conforme al contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes; además de los daños y perjuicios que reclaman los demandantes por el aludido incumplimiento del contrato de opción de compra venta que estimaron en la suma de 8.400 USD; además del cobro de los intereses moratorios de las obligaciones civiles que estimaron en la suma de 5.670 USD.
Así las cosas, se evidencia claramente que si bien el objeto en ambas causa es el cobro de suma liquida de dinero estas no versan sobre los mismos conceptos y tampoco coinciden en los montos.
Por tanto, aun cuando existe identidad de personas no existe la conexión entre ambas causas alegada por la parte demandada, en razón de que no existe identidad de objeto, y en tal virtud no se configura ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 52 procesal, por lo que no existe la referida conexión entre las aludidas causas. Así se establece.
En consecuencia, al haberse desestimado el alegato de incompetencia de este Tribunal, sustentado en que los bienes sobre los que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar son de naturaleza agraria, pues tal como se expuso anteriormente la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción especial agraria está establecida por todas aquellas causas en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria; e igualmente al no existir la conexión de las causas alegada por la parte demandada, este Tribunal afirma su competencia para conocer esta causa y desecha el alegato de incompetencia por las razones ya expuestas. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los fines de la resolución del asunto controvertido estima esta sentenciadora necesario establecer la naturaleza de la acción interpuesta por la parte demandante, con el objeto de determinar si ejerció la acción cambiaria o la causal, para lo cual es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 497 de fecha 10 de julio de 2007, en la cual señaló lo siguiente:
Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.
Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental. (Exp. Nro. AA20-C-2004-000221) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto los términos en que la parte demandante plantea su pretensión en el escrito libelar son los parámetros para determinar si ejerció la acción causal o la cambiaria, para lo cual se examina la cualidad con que actúa el demandante, pues si sólo alude a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor del demandado conforme al mismo título que presenta como instrumento fundamental de la pretensión, sin hacer referencia al negocio causal que generó la emisión del referido instrumento, y sólo exige en el petitorio el pago del monto del capital del título y las demás cantidades que según el Código de Comercio puede demandar al deudor, y además fundamenta su pretensión en el mencionado Código de Comercio; se estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal, pues para ésta última es necesario que en la demanda la causa de pedir la constituya la obligación o negocio subyacente que motivo la emisión del título valor.
En el caso de autos de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la parte demandante alude a la cualidad de acreedor que tiene como tenedor legitimo del efecto cambiario que denominó pagaré en el cual fundamenta su pretensión, y conforme al cual señala que los demandados son los obligados principales y deudores del referido pagaré, en razón de que a la fecha de su vencimiento 22 de agosto de 2022, no le pagaron la suma de 12000,00USD que representan el capital contenido en el aludido instrumento; y sustenta su pretensión en los Artículos 486 y 487 del Código de Comercio; por lo que resulta evidente que la parte actora ejerció la acción cambiaria. Así se establece.
Ahora bien, el instrumento fundamental de la demanda corre inserto en copia certificada al folio 5 y es del tenor siguiente:
Yo, ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.433.949, casado, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil en derecho, por medio del presente documento declaro: Que DEBO Y PAGARÉ al ciudadano CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.589, casado, de este domicilio y hábil en derecho, la cantidad de; DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000 $) de los Estados Unidos de Norte América, que me ha facilitado en calidad de préstamo a pagar el 22/08/2022. Queda entendido que el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones exigidas por el acreedor dará derecho al mismo a acudir ante las autoridades competentes a solicitar la totalidad del saldo deudor. Y yo, MAYDALENA CLARETH PABÓN DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.429, en mi condición de cónyuge del deudor, declaro que doy el consentimiento de ley. A los efectos legales del presente contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Así lo declaramos y firmamos a los seis (6) días del mes de marzo de 2022.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Comercio, conforme al cual el pagaré a la orden debe contener una obligación causal y debe cumplir las siguientes formalidades:
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
En la norma transcrita el legislador estableció dos limitaciones para la emisión del pagaré mercantil, por un lado, dispone que es un título cambiario solo entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado y, por el otro, establece los requisitos formales que debe contener.
Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora aprecia del instrumento en cual la parte demandante fundamenta su pretensión que no fue suscrito entre comerciantes, ni por un acto de comercio por parte del obligado CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO, ya que al hacer alusión a la cláusula valor o a la causa por la cual el mismo se declara deudor se indica que es un préstamo; y para que exista un préstamo mercantil susceptible de documentación a través de pagaré mercantil, se debe tener presente los requisitos previstos en el Artículo 527 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Al no evidenciarse que alguna de las partes sea comerciante y que el dinero prestado se destinara a un acto de comercio no existe un préstamo mercantil, pues no se satisfacen los dos requisitos exigidos en el Artículo 527 del Código de Comercio. Así se establece.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que el referido instrumento en que sustenta la parte actora su pretensión no puede reputarse como efecto cambiario (pagaré a la orden), pues no fue suscrito entre comerciantes, ni por un acto de comercio por parte del obligado, ya que tal como se señaló el préstamo al que se hace alusión como la causa por la cual el demandado se constituye en deudor le impide satisfacer el último requisito formal y esencial previsto en el Artículo 486 del Código de Comercio, para ser calificado como un efecto cambiario (pagaré a la orden); pues no se configura como un préstamo mercantil por adolecer de los requisitos exigidos en forma concurrente por el Artículo 527 del Código de Comercio. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria resulta inoficioso continuar con el análisis del resto del acervo probatorio producido por la parte demandada.
Por tanto, al omitirse en el instrumento fundamental de la demanda los requisitos previstos en el Artículo 486 del Código de Comercio; pues como ya se señaló no fue suscrito entre comerciantes, ni por un acto de comercio por parte del obligado CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO, ni la causa por la cual el mismo se declara deudor constituye un préstamo mercantil, el referido instrumento no tiene la naturaleza de un título valor y no puede reputarse como un pagaré mercantil y en consecuencia la acción cambiaria intentada por la parte demandante con fundamento en dicho instrumento debe declararse sin lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Celio José Guerrero Bello, en ejercicio de la acción cambiaria en contra de los ciudadanos Alvinsson Omar Guerrero Moncada, y Maydalena Clareth Pabón de Guerrero, por cobro de suma liquida de dinero con fundamento en los Artículos 486 y 487 ambos del Código de Comercio.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro Años 214° de la Independencia y 165°de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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