REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Sonia María Santos de Martens, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.020, domiciliada en la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio. Municipio Junín, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDAMTE: Abogado Miguel Ángel Flores Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°18.833.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos José Marsal Bruna Cook, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.789.737; y María Carlota Guerra de Bruna, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.314, cónyuges entre sí, domiciliados en 140 West Bayridge Dr. Weston, Florida, 33326, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Bilma Carrillo Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288; y Juan José Paredes Casique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.108.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505.
MOTIVO: Nulidad absoluta de venta. (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 8°)
Expediente Nº. 36.494

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 17 de junio de 2024, por los abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que en fecha 22 de noviembre de 2022, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por la ciudadana Sonia María Santos de Martens, asistida del abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en contra de los ciudadanos José Marsal Bruna Cook y María Carlota Guerra de Bruna por nulidad absoluta de venta. (Folios 1 al 13.Anexos: 14 al 18).
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, fue admitida la presente demanda por nulidad absoluta de venta, y se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación más un día que se le concedió como termino de la distancia, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, consignó instrumento poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2023, bajo el N°20, Tomo 4, folios 59 hasta el 61.( Folio 22 con anexos a los folios 23 al 25).
Mediante audiencia telemática llevada por ante este Juzgado en fecha 17 de junio de 2024, los demandados ciudadanos José Marsal Bruna Cook, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.789.737; y María Carlota Guerra de Bruna, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.314, cónyuges entre sí, domiciliados en 140 West Bayridge Dr.Weston, Florida,33326,Estados Unidos de América, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Bilma Carrillo Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288; y Juan José Paredes Casique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.108.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505.(Folios 97 al 100).
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de los demandados ciudadanos José Marsal Bruna Cook y María Carlota Guerra de Bruna, a los abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique.(Folio 101).
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 102 al 105).
A los folios 106 al 112 corre escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 9 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa. (Folios 113 con anexos a los folios de114 al 116). Por auto de fecha 9 de julio de 2024, se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión sobre la presente incidencia (Folio 117).
En fecha 10 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió de pruebas en la incidencia de cuestión previa. (Folio 118). Y por auto de fecha 10 de julio de 2024, se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión sobre la presente incidencia. (Folio 119 y 120).

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa con fundamento en lo siguiente: Que la parte demandante Sonia María Santos de Martens, suficientemente identificada en autos, así como su hijo, Andrés Enrique Martens Santos venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.492.777, fueron denunciados por los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, causa que cursa en fase de investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número de expediente MP-34156-2024. Que los fundamentos facticos de la denuncia versan sobre los siguientes puntos: El ciudadano Andrés Enrique Martens Santos, antes identificado, comenzó a laborar para la empresa "C.A. AGRO-PECUARIA MONTEBELLO”, registrada originariamente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 117, de fecha 20 de noviembre de 1967; y, cuyo expediente cursa inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, con su última Acta de Asamblea celebrada el 16 de noviembre de 2020, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 20-A RM l, de fecha 21 de diciembre de 2020, en el cargo de Administrador, desde el 18 de mayo del 2018; siendo sus obligaciones y facultades las siguientes: vigilar el desempeño de la actividad agrícola y pecuaria, mantenimiento y producción de las haciendas, ordenar los trabajos al personal, contratar y despedir personal, recibir de parte de los propietarios el dinero del pago de la nómina, hacer pagos del personal, coordinar la recolección del café y coordinar la distribución, ventas y cobranzas de toda la producción, específicamente la del café cosechado. Que el mencionado ciudadano desde el principio era personal de confianza de la empresa y sus accionistas, pero éste ciudadano, en uso y abuso de sus funciones como administrador que era, en varias oportunidades a partir del 7 de febrero del 2022, comienza a disponer de cantidades de kilos de café seco para la venta, estimando la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES (2733) KILOS DE CAFE, vendiéndolos y negociándolos a espaldas de los propietarios de la empresa, a razón de 4,70$ por kilo aproximadamente; sin conocimiento, ni autorización de ningún miembro de la Junta Directiva, ni de sus supervisores inmediatos. Que en algunos momentos y por el temor fundado de que fuera descubierto, aconsejado por su progenitora ciudadana SONIA MARIA SANTOS DE MARTENS, tomó dinero del destinado para el pago de la nómina, dinero para pagar envíos como del destinado a los socios; en calidad de préstamos personales de la compañía, bajo engaño, fingiendo situaciones como emergencias médicas, amenazas de terceros, a fin de cubrir las fallas del efectivo en caja producto de sus negocios, dinero que tampoco enteró ni pagó, ni entregaba cuentas.
Que es en fecha 31 de mayo de 2022, después de una auditoría contable, que fue descubierto el faltante por la cantidad del café cosechado y procesado; y ante la exigencia tanto a título personal como del Presidente de la empresa antes identificada, el ciudadano ANDRES ENRIQUE MARTENS SANTOS, reconoce y acepta que efectivamente ha dispuesto tanto de cantidades de café procesado que le fueron confiadas, para negocios personales, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 11.274,75) por una parte, y que efectivamente adeuda del dinero que tomo de los socios como préstamos personales que nunca enteró en caja para cubrir los faltantes por las ventas del café.
Que siendo descubierto, ANDRES ENRIQUE MARTENS SANTOS, acepta que adeuda tanto a la empresa como a sus socios, por los préstamos personales recibidos y las sumas no enteradas producto de las ventas del café, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICAN0S CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 5.297,54), a María Carlota Guerra de Bruna; al socio JOSE MARSAL BRUNA COOK, antes identificado, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 10.336,55); y a la empresa "C.A. AGRO-MONTEBELLO", la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 11.274,75), para un total defraudado, adeudado y no cancelado de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 26.908,84).
Que en ocasión de verse descubierto y ante la posibilidad de verse privado de libertad por el cometimiento del hecho punible, ofrece cancelar lo adeudado y conjuntamente con su progenitora, con quien se habían fomentado relaciones cercanas en virtud de la confianza que se le concedió al antes identificado trabajador, ésta última ofrece cancelar parte de la deuda y como garantía de la buena fe en el cumplimiento del pago del resto de la deuda de su hijo, con un inmueble de su propiedad, es entonces que en fecha 02 de junio de 2022 la ciudadana SONIA MARIA SANTOS DE MARTENS, antes identificada, da en venta pura y simple al socio JOSE MARSAL BRUNA COOK y a su esposa MARIA CARLOTA GUERRA DE BRUNA, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble situado en la Urbanización La Colonia, en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, distinguido como la Casa N° 5-64, de la Calle 21, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2022-450, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, documento que fue acompañado junto a la demanda incoada por la aquí demandante, como evidencia, pero nunca realizó el traspaso de la posesión del inmueble y hasta ahora se ha negado, ocupándolo ilegalmente.
Que desde que se entró en conocimiento en el mes de mayo del 2022 de esta circunstancia, ni Andrés Enrique Martens Santos ni Sonia María Santos de Martens, salvo el traspaso como abono a la deuda, del inmueble valorado en DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), cancelaron ninguna suma a pesar de las gestiones de cobranza que se le hicieron, ANDRES ENRIQUE MARTENS SANTOS, a fin de evitar verse involucrado en la responsabilidad penal que había incurrido por la apropiación indebida de la mercancía propiedad de los demandados y el fraude a la empresa. Que en fecha 23 de noviembre de 2023, suscribió por la vía privada un documento mediante el cual reconoció las deudas que mantiene con los antes mencionados y los montos y su responsabilidad.
Posteriormente, la ciudadana Sonia María Santos de Martens, interpuso demanda en fecha 20 de diciembre de 2022, en contra de los ciudadanos José Marsal Bruna Cook y María Carlota Guerra de Bruna, por nulidad absoluta de venta, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de dejar sin efecto el documento de traspaso del bien inmueble con el cual pagó parte de la deuda contraída con él y producto del fraude producido, en la cual declara. "que por razones que no vienen al caso explicar aquí, decidí venderle al ciudadano JOSE MARSAL BRUNA COOK, (identificado), todos los derechos y acciones que me corresponden sobre el mencionado inmueble, representados por el cincuenta por ciento en la cantidad de Diez Mil bolivares (Bs. 10.000,00), tal como consta del contenido de la copia certificada del documento, los cuales declaró recibir y que les fueron cancelados a través de un cheque de gerencia para ser agregado al cuaderno de comprobantes, tal como consta de la nota de registro del documento sobre el cual se demanda la nulidad absoluta. Dicho documento fue mandado a elaborar y protocolizar por la misma Sonia María Santos de Martens, cumpliendo con sus instrucciones su abogado Víctor José Torres Rivas, alegando que el cheque nunca le fue entregado, nunca fue librado y mucho menos cobrado; a pesar que en la nota registral del documento de venta se deja constancia entre otros recaudos del cheque de gerencia.
Que a su entender resulta claro y evidente que se encuentran llenos los requisitos explanados por la jurisprudencia nacional para que sea decretada por la admisibilidad de la cuestión previa de prejudicialidad, siendo demostrados los siguientes elementos: 1. Existencia efectiva de una cuestión vinculada: Como se puede observar, tanto la presente causa como la causa MP-34156-2024, abarcan la existencia de la venta suscrita entre las partes que integran este proceso judicial. Sin embargo, aunque la presente causa versa sobre la nulidad de la venta suscrita mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2022-450, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, la causa penal en la cual la demandante y su hijo se encuentran denunciados aborda esa venta y el presente proceso judicial civil desde la óptica de la instrumentalización de la jurisdicción civil para la comisión de los delitos de fraude y estafa. 2. Procedimiento distinto: Tanto la presente causa, como la causa que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, versan sobre procedimientos diferentes llevados a cabo antes órganos diferentes. 3. Influencia decisiva en el proceso principal: La existencia del MP-341562024 tienen una influencia decisiva en este proceso judicial, por cuanto la investigación tiene entre otros puntos evaluar la existencia de un fraude a la ley, puesto que se pretende anular la venta antes descrita para desconocer la deuda contraía por el hijo de la demandante y la demandante misma, cometer de esta manera un fraude a la ley y terminar de materializar los delitos de estafa y apropiación indebida agravada.
Pide que sea declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
se suspenda la presente causa hasta que se tengan las resultas de la investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de los ciudadanos Andrés Enrique Martens Santos y Sonia María Santos de Martens, antes identificados; se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de corroborar la existencia de la investigación signada con el número MP-34156-2024 de la nomenclatura de dicha Fiscalía.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la aludida cuestión previa, alegando que si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda y que al actor no le está dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la pena; y es claro que la prejudicialidad comprende toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla y dentro de sus requisitos se encuentra que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Dicho en otras palabras, es absolutamente necesario que la denuncia que interpusieron los demandados ante la vía penal en contra del ciudadano Andrés Enrique Martens Santos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.777, quien no es parte en este proceso, deba tener vinculación e incluso deba resolverse primero que éste juicio de nulidad de venta, en el que no figura el ciudadano Andrés Enrique Martens Santos como sujeto procesal, lo que implica que la vinculación a que alude la jurisprudencia y explica la doctrina, no se subsume al caso de marras, en virtud que no es necesario que los hechos delictivos presuntamente cometidos por el citado ciudadano, tenga vinculación con la nulidad de venta por falta de pago que realizó la ciudadana Sonia María Santos Suárez a los ciudadanos José Marsal Bruna Cook y María Carlota Guerra de Bruna. Por último, contradijo categóricamente la cuestión previa y pidió que la misma sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

A los fines de la resolución de la cuestión previa opuesta debe puntualizarse que la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En el caso de autos esta sentenciadora evidencia que la representación judicial de la parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, señalando que existe una cuestión prejudicial, en razón de que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una investigación penal MP-34156-2024, en virtud de una denuncia interpuesta por estafa, fraude y apropiación indebida en contra de la demandante Sonia María Santos Martens y su hijo Andrés Enrique Martens Santos; sin embargo, no se evidencia ninguna probanza de la cual se demuestre que efectivamente curse un proceso por ante la jurisdicción penal en la cual se sustancie la referida causa a que hace alusión la representación judicial de la parte demandada, y en la que figure como imputada la demandante Sonia María Santos Martens, a los fines de poder verificar si la misma está vinculada con la materia debatida en este juicio, pues incluso la prueba de informes promovida por la parte demandada tiene por objeto demostrar la existencia de la aludida investigación penal tramitada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el expediente MP-34156-2024.
En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal