REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 15 de julio de 2024.
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.209.311, con domicilio en la calle 1, entre carreras 22 y 23, vivienda Nro. 30, Urbanización “MARVEYAL”, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, con número telefónico 0424-708.85.37 y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.462.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.274, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA y RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.498.282, V.-12.755.051 y V.-9.149.814, este último prenombrado actuando en nombre propio y en representación de su poderdante FRANKLIN ALONSO CARDENAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.149.897, como se evidencia en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui de fecha 20 de febrero de 2018, bajo el Nro. 1, Tomo 37, Folios 2 al 6, posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 47. Folio 320 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del presente año.

ABOGADAS APODERADS DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA, con Inpreabogado bajo el Nro. 26.192 y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS con Inpreabogado bajo el Nro. 26.187, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: 23.494-23

PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de noviembre de 2023, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos vueltos y veintiún (21) folios de recaudos, para la admisión de la demanda. El juicio a que dicho expediente se contrae se inició mediante demanda incoada por la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.209.311, con domicilio en la calle 1, entre carreras 22 y 23, vivienda Nro. 30, Urbanización “MARVEYAL”, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, asistida de su abogado, en contra de los ciudadanos: DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA y RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.498.282, V.-12.755.051 y V.-9.149.814, este último prenombrado actuando en nombre propio y en representación de su poderdante FRANKLIN ALONSO CARDENAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.149.897, como se evidencia en instrumento Poder, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un contrato privado celebrado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, relacionado con la VENTA de un (01) inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, ubicada en la urbanización MARVEYAL, Nro. 30, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vivienda Nro. 55, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts); SUR: Con Calle 1 de la Urbanización, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), ESTE: Con vivienda Nro. 29, mide quince metros con catorce centímetros (15,14 Mts) y OESTE: Con zona verde Nro. 4 de la Urbanización, mide quince metros con diez centímetros (15,10Mts), con un área de terreno de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (122,47 MTS2). El actor fundamentó la acción en el artículos 444, 450 y 631del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.364 del Código Civil; en el petitorio solicita que los demandados RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO para que convenga y reconozca el contenido y firma del mismo. Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 378.580,00), que equivalen a para la fecha de presentación de la demanda, según tasa del banco Central de Venezuela, en DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, inserto en el folio (29), este Tribunal, ADMITIÓ la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y se ordenó la citación de los ciudadanos DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA y RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.498.282, V.- 12.755.051 y V.- 9.149.814, este último prenombrado actuando en nombre propio y en representación de su poderdante FRANKLIN ALONSO CARDENAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.149.897, para que comparezca por ante este Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día que se le concede como término de distancia, para que dé contestación a la demanda de autos, a partir que conste en el expediente la citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia se fecha 22 de abril de 2024, inserto en el folio (36), el alguacil de este tribunal informó que las boletas de citación para los ciudadanos DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA, RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA y FRANKLIN ALONSO CARDENAS MONCADA, fueron recibidas y firmadas por los mismos, quedando legalmente citados en la presente causa, dejándose sin efecto el oficio de la comisión Nro. 558 del mes de noviembre del 2023.
CONTESTACIÓN
Que en fecha 27 de mayo de 2024, inserto en los folios (42 al 44), la parte demandada, asistida de abogado manifestó que estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra la realiza en los siguientes términos: Reconocen de manera expresa y formal el contenido y firma del documento privado de fecha 28 de febrero de 2018, contentivo de la negociación de compra venta de un (01) inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, ubicada en la urbanización MARVEYAL, Nro. 30, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vivienda Nro. 55, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), SUR: Con Calle 1 de la Urbanización, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), ESTE: Con vivienda Nro. 29, mide quince metros con catorce centímetros (15,14 Mts) y OESTE: Con zona verde Nro. 4 de la Urbanización, mide quince metros con diez centímetros (15,10Mts), con un área de terreno de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (122,47 MTS2), inmueble adquirido por herencia y que por esta acción se procura, esto es, sobre el documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva que celebraron personalmente las partes y mediante representación de poder especial autenticado de uno de los vendedores, tal como consta en dicho documento, con la ciudadana accionante ALBA MARINA SANCHEZ DE CARDENAS, y ratifican la expresa voluntad e interés para proceder al otorgamiento del documento de venta conforme a las disposiciones legales y registrales que lo rigen.

RENUNCIA DE LAPSOS
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2024, inserto en el folio (46), se presentó por ante este Tribunal la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, con Inpreabogado Nro. 26.187, apoderada de la parte demandada, en la que de conformidad en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil SOLICITA que el presente asunto sea decidido, renunciando al lapso probatorio a que hubiere a lugar, y pide que se declare así por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, inserto en los folios (47 al 50), la parte actora renuncia a los lapsos probatorios por haber convenido la parte accionada en la pretensión del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del instrumento privado objeto de controversia, por lo que SOLICITA, de conformidad en el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, que no se abra la causa a pruebas.

ESCRITO DE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, inserto en los folios (47 al 50) el abogado de la parte demandante ALBA MARIA RAMIREZ DE CARDENAS -de conformidad con los artículos 26, 49.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil-, pide que se declare terminada la presente causa y se proceda como en Cosa Juzgada, previa homologación del reconocimiento.

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Contrato privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS (compradora) y DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA y RICHAR ANDERSON CARDENAS MONCADA, (vendedores) de fecha 28 de febrero de 2018, inserto en el folio (06 al 08 con sus respectivos vueltos).

2) Copias de Recibos de transferencias del Banco Banesco, inserto en el folio (09 al 11).

3) Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Inserto en los folios (13 al 20).

4) Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, relacionada con las características del inmueble, de fecha 24 de noviembre de 2022, inserta en los folios (21 y 22).

5) Certificado de Solvencia de Sucesiones del Causante LUIS ALFONSO CARDENAS, de fecha 09 de enero de 2023, inserto en los folios (24 al 27)

PRUEBAS PRESENTADAS CON CONTESTACION DE LA DEMANDA
1) Poder Apud-Acta de fecha 23 de mayo de 2024, Inserto en el folio (40 y 41).

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.209.311, con domicilio en la calle 1, entre carreras 22 y 23, vivienda Nro. 30, Urbanización “MARVEYAL”, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, con número telefónico 0424-7088537, contra los ciudadanos DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA y RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.498.282, V.-12.755.051 y V.-9.149.814, este último prenombrado actuando en nombre propio y en representación de su poderdante FRANKLIN ALONSO CARDENAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.149.897, como se evidencia en instrumento Poder, por cuanto arguye el demandante que en fecha 28 de febrero de 2018 realizó documento privado de compra venta de un (01) inmueble, conformado por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, ubicada en la urbanización MARVEYAL, Nro. 30, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vivienda Nro. 55, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), SUR: Con Calle 1 de la Urbanización, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), ESTE: Con vivienda Nro. 29, mide quince metros con catorce centímetros (15,14 Mts) y OESTE: Con zona verde Nro. 4 de la Urbanización, mide quince metros con diez centímetros (15,10 Mts), con un área de terreno de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (122,47 MTS2), y en razón de ello procede a demandar a los ciudadanos antes mencionados para que reconozcan el contenido y firma del mismo.

Por otra parte, los demandados señalan que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda lo hacen de la siguiente manera: aceptan y reconocen el contenido del documento que les fue presentado, en razón de ello, solicitan a este Juzgado se sentencie la presente causa.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (06, 07 y 08), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende: Documento Privado, celebrado entre la compradora ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS y los vendedores DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA y RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA, este último prenombrado actuando en nombre propio y en representación de su poderdante FRANKLIN ALONSO CARDENAS MONCADA, en fecha 28 de febrero de 2018, de un (01) inmueble ya suficientemente identificado en autos.

A los Depósitos insertos en los folios (09 al 12), el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“… esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”

Por lo anterior, este Tribunal le confiere el pleno valor probatorio que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil, y de ella se desprende: Depósitos del Banco Banesco signados con los Nros. 8861347720, siendo el beneficiario RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA; Nro. 8861368201, siendo el beneficiario FRANKLIN CARDENAS; Nro. 8861375090, siendo la beneficiaria DIGNA CARDENAS MONCADA y Nro. 8861385544, siendo la beneficiaria DONNA CARDENAS, todos los cuales fueron realizados en la misma fecha 28 de febrero de 2018, depositados por la compradora.

A la documental inserta en el folio (13 al 20), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de febrero de 2018, Número 1, Tomo 37, Folios 2 hasta el 6, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2023, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 37 de los Libros llevados en ese Registro Público.

A la documental inserta en los folios (21 y 22), este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo, y de ella se desprende: CONSTANCIA emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 24 de noviembre de 2022, relacionado con las medidas del inmueble en cuestión.

A la documental inserta en los folios (24 al 27), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo, y de ella se desprende: CERTIFICADO DE SOLVENCIA, registro Nro. 0043, emitida por el SENIAT, de fecha 09 de enero de 2023, del causante LUIS ALFONSO CARDENAS.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
A la documental inserta en el folio (40 y 41 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: SUSTITUCIÓN DE PODER, en el que se presentó por ante este Tribunal -en fecha 23 de mayo de 2024- la parte codemandada, asistida en este acto por la abogadas YRAIMA MALANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA, con Inpreabogado bajo el Nro. 26.192 y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS con Inpreabogado bajo el Nro. 26.187, quienes otorgaron PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere y necesario sea.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y contestación, pasa seguidamente este órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito entre ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS (compradora) y DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA y RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA, (vendedores), en fecha 28 de febrero de 2018.

Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos -y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos-, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 ejusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, y a tal efecto se equipararían al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, pudiéndose desvirtuar mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.

Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento del instrumento privado, pues dicha manifestación escrita, para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita por el demandante ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS (compradora) y DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA y RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA, (vendedores) para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.

Igualmente se observa el escrito de contestación de los codemandados, en el que manifiestan que dan por reconocido el documento suscrito con la accionante en su contenido y firma.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.

Por otro lado se observó que ante el escrito de contestación consignado por la parte demandada, el Tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que los ciudadanos codemandados -ya suficientemente identificados- peticionan muy respetuosamente a este Tribunal, se supriman los lapsos procesales correspondientes, y visto el escrito consignado por la parte actora, se aprecia que este aceptó tal reconocimiento y consecuentemente solicita la HOMOLOGACIÓN del mismo.

Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:

Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”

Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:

”… las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
“… La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
”… El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”

De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviarán sólo en los casos permitidos por la ley ó por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal. Al respecto, el artículo 389 de la norma adjetiva establece:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
Por último, se observa que lo peticionado por la parte accionante no es contrario a derecho, y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta celebrado en fecha 28 de febrero de 2018, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO suficientemente identificado. Asimismo, quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.209.311, con domicilio en la Calle 1, entre carreras 22 y 23, vivienda Nro. 30, Urbanización “MARVEYAL”, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, con número telefónico 0424-708.85.37 y civilmente hábil, contra los ciudadanos DIGNA LISETTE CARDENAS MONCADA, DONNA ROSALYNN CARDENAS MONCADA y RICHARD ANDERSON CARDENAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.498.282, V.- 12.755.051 y V.- 9.149.814, este último prenombrado actuando en nombre propio y en representación de su poderdante FRANKLIN ALONSO CARDENAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 9.149.897, como se evidencia en instrumento Poder Autenticado.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (06 y 07, con su respectivo vuelto), celebrado en fecha 28 de febrero de 2018, sobre un (01) inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, ubicado en la urbanización MARVEYAL, Nro. 30, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vivienda Nro. 55, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), SUR: Con Calle 1 de la Urbanización, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), ESTE: Con vivienda Nro. 29, mide quince metros con catorce centímetros (15,14 Mts) y OESTE: Con zona verde Nro. 4 de la Urbanización, mide quince metros con diez centímetros (15,10Mts), con un área de terreno de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (122,47 MTS2).

TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación, y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SEXTO: Visto que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, es innecesario notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23.494-23

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)