REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Sam Cristóbal, 23 de julio de 2024
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICHARD FABIÁN FORTOUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.235.049, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.698, con domicilio en la calle 5, Nro. 5-72, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: EFREN OMAR BASTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.892.738, con domicilio en la carrera 8, Nro. 3-43, sector Gramalote, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLADYS CAÑAS e ISOL ABIMILEC DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.909 y 53.097 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
EXPEDIENTE Nro: 23.032-20.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 06-02-2020 se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado RICHARD FABIÁN FORTOUL MORENO, constante de un (01) folio útil, y el día 12-02-2020, fueron consignados los respectivos recaudos; el juicio a que dicho expediente se contrae se inició por cuanto alega el actor que actuó en representación del ciudadano EFREN OMAR BASTOS, ya identificado, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11-09-2017, bajo el Nro. 55, Tomo 158, folios 186 al 188, en el juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria contra la ciudadana SONIA ADRIANA MARTINEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.988.180, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-06-2019. Manifestado que incoa la presente causa en virtud de que el referido ciudadano no le canceló las costas procesales relativas a sus Honorarios Profesionales, por lo que hace una relación detallada y cronológica de sus actuaciones, las cuales ocurrieron desde el día 04-10-2017 hasta el día 13-06-2019, sumando un monto total de 140 millones de bolívares. Asimismo, solicita la indexación del monto en la sentencia definitiva y en la retasa.
El actor fundamentó la presente acción de manera general en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento.
Finalmente solicita se decrete Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado, ya sean de carácter hereditario o de comunidad concubinaria.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 27-02-2020 (fl.21), el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano Efren Omar Bastos Santos, para que pague la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00), se oponga a la intimación solicitada ó se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
INTIMACIÓN
En fecha 03-11-2020 (fl.36 al 40), el intimado, asistido por las abogadas Gladys Cañas Serrano e Isole Abimilec Delgado, da contestación anticipada a la demanda, con lo cual, de manera tácita, se da por efectivamente intimado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por escrito consignado el 03-11-2020 (fl.36 al 40) la parte demandada, asistida por las abogadas GLADYS CAÑAS (I.P.S.A. Nro. 22.909) e ISOL ABIMILEC DELGADO (I.P.S.A. Nro. 53.097), dio contestación a la demanda, en la cual manifestó que se opone e impugna la demanda incoada en su contra, por lo que niega, rechaza y contradice la misma tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que contrató los servicios del actor en razón de su necesidad de obtener una carta de concubinato, pues había construido una casa con la ciudadana Sonia Ariana Martínez Sierra, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.988.180, con quien tenía dos hijos menores de edad. Además alega que el precio del trabajo pactado con el abogado era de aproximadamente trescientos mil (Bs. 300.000,00) Bolívares, los cuales cobró mediante cheque consignado por su hermana, ciudadana Eladia Carolina Olaya Bastos, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, asociado a la cuenta corriente Nro. 0104 0033 3203 3009 6942, aduciendo el demandado que desde ese día no supo más del abogado, pues además tuvo que emigrar hacia Ecuador, país en el que estuvo entre las fechas 08-11-2017 hasta el 17-11-2019, indicando que dos semanas después de su partida de Venezuela el demandante conversó con su madre, la cual le manifestó que “parara todo”, pues su hijo había emigrado y se demoraba. En diciembre de 2019, el actor le manifestó al hoy demandado que le debía mil quinientos (1.500 USD) dólares de los Estados Unidos de América, y él respondió que ya le había cancelado en efectivo cien mil (Bs.F 100.000,00) Bolívares Fuertes, que habían pactado el cobro únicamente en bolívares, y que además ya le había cancelado sus honorarios en el año 2017, pues su madre ya le había manifestado al abogado que parara todo. Invoca en su favor la aplicación de los artículos 4 ordinal 1°, 17, 35, 40, 41 y 42 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pues el demandante nunca habló de gastos sino de un monto general, y además nunca le entregó ningún tipo de recibo.
Igualmente rechaza la estimación de la demanda, pues considera que es abruptamente exagerada, ya que el abogado demandante pretende cobrar un monto superior al 865 mil por ciento de lo litigado, pues él debió expresar los montos suprimiendo cinco ceros debido a la reconversión monetaria del bolívar fuerte al bolívar soberano. Adicionalmente rechaza el pretendido cobro de honorarios y pide al tribunal se nombren retasadores que hagan un cálculo ajustado a la realidad económica del país. Finalmente se opone a la medida de embargo decretada, pues tal inmueble no está bajo su dominio y tampoco se encuentran llenos los extremos de ley.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2020 (fl. 67), el accionante solicita se oficie al Banco Venezolano de Crédito, en razón de que se expida una relación de cheques emitidos desde el mes de septiembre del año 2017 hasta la fecha 15 -12-2020 de la cuenta a nombre de la ciudadana Eladia Olaya, por cuanto la parte intimada indica que este recibió y cobro un cheque por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), manifestando que es totalmente falso tal situación.
Por auto de fecha 27-01-2021 (fl.68) este Tribunal acordó librar oficio al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que informe de manera detallada una relación de los cheques emitidos en la cuenta corriente a nombre de la ciudadana Eladia Olaya.
En fecha 11 de febrero de 2021 (fl.70) se recibió respuesta al oficio emitido por este despacho al Banco Venezolano de Crédito.
ESCRITO DE CONVENIMIENTO
En fecha 11-02-2021 (fl. 71 al 73), la parte demandada consigna escrito contentivo de convenimiento, en el que asegura que procede con el mismo después de haber realizado intentos previos con la parte actora para satisfacer su requerimiento de cobro sin haber logrado un acuerdo. Así, consigna en este acto un cheque de gerencia no endosable, signado con el Nro. 78400457, emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.S 226.922.453,30), que a su decir se corresponde con la cantidad efectiva del pago adeudado más la indexación hasta la fecha de su consignación por ante este Tribunal. Igualmente consigna Informe Técnico de Indexación y sus anexos, realizado a su petición al Tasador e Ingeniero José Alfonso Murillo (SOTAIVE Nro. 742 y Colegio de Ingenieros de Venezuela Nro. 51.192). Finalmente solicita al Tribunal se homologue dicho convenimiento, declare terminada la presente causa, le otorgue el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Por su parte, el actor, en fechas 01-03-2021(fl. 94 al 96) y 10-05-2022 (fl. 115 al 117), presentó escrito de oposición al convenimiento y al informe técnico consignado por el demandado, pues alega -entre otras cosas- que el demandado no puede convenir en un monto que ha sido indexado por él mismo o por un experto que no fue designado por el tribunal, y si es a instancia de parte la misma debe solicitarse por escrito ante el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes de la norma adjetiva.
En fecha 05-03-2021 (fl.97 al 106) llega al Tribunal de la causa la comisión de intimación realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.
Por auto de fecha 29-07-2022 (fl. 118 y vto), este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes.
En los folios 121 y 123 al 129 consta la notificación de las partes del auto de fecha 29 de julio de 2022.
Mediante escrito de fecha 03-10-2022, la parte intimante presentó escrito de apelación contra el auto de fecha 29-07-2022 inserto en el folio 118.
En fecha 10-10-2022 (fl. Vto 141), este Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 28-04-2023 (fl. 163 al 174) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la apelación interpuesta y confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 29-07-2022.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda las pruebas siguientes:
1. Copia simple de poder especial conferido a su persona por la parte demandada. (fl. 03 al 07).
2. Copia simple de solicitud de registro de sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28-06-2019 al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. (fl. 08 al 15).
3. Copia simple de documento de compra venta de un inmueble tipo lote de terreno, de fecha 08-09-2008 (fl. 16 al 20), propiedad de la ciudadana SONIA ADRIANA MARTINEZ SIERRA, concubina del demandado de autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó junto con el escrito de contestación de la demanda las pruebas siguientes:
1. Copia simple del pasaporte del ciudadano demandado (fl. 42 al 44).
2. Copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referentes a juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria (fl. 45 al 66).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional versa sobre la demanda por AFORO DE HONORARIOS JUDICIALES, intentada por el Abogado RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO en contra del ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS, en la que el actor manifiesta haber asistido jurídicamente al demandado en una causa que cursare en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada bajo el Nro. 45.422, y en la que se dictó sentencia definitiva en fecha 28-06-2019, referida a Reconocimiento de Unión Concubinaria, y ante el incumplimiento del demandado en cancelar sus honorarios profesionales es que el hoy actor procede a la vía judicial para exigir el pago de los mismos, los cuales ascienden a un monto de ciento cuarenta (Bs. 140.000.000,00) millones de Bolívares.
Por su parte, el demandado en fecha 11-02-2021, consigna escrito contentivo de convenimiento y un cheque de gerencia no endosable, en el que especifica el monto determinado por informe técnico realizado por experto, a petición suya. Dicho escrito e informe fueron opuestos por el actor.
Así las cosas, determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala:
“… En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Asimismo el artículo 506 del Código de derecho adjetivo establece:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple de la documental inserta del folio 03 al 07 y sus vueltos, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que el ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS confiere Poder Especial al Abogado RICHARD FABIÁN FORTOUL MORENO, para que lo represente ante las autoridades de la República, sean estas judiciales, civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, administrativas o fiscales, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12-09-2017.
A la copia simple de la documental inserta del folio 08 al 15 y sus vueltos, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Solicitud de registro de sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28-06-2019 al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 19-07-2019.
A la copia simple de la documental inserta del folio 16 al 20 y sus vueltos, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: documento de compra venta de un inmueble tipo lote de terreno, de fecha 08-09-2008, adquirido por la ciudadana SONIA ADRIANA MARTINEZ SIERRA, concubina del demandado de autos, y protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 47, Tomo 36, folios 221 al 225, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008.
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la copia simple de la documental inserta del folio 42 al 44, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: pasaporte venezolano y visa emitida por la República del Ecuador pertenecientes al ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS.
A la copia certificada de la documental inserta del folio 45 al 66, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: actuaciones llevadas a cabo en la causa Nro. 45.422 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referidas a juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Valorado el acervo probatorio que cursa en las actas procesales, pasa éste órgano administrador de justicia a resolver las defensas previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 01-08-2019 (fl. 01 Cuaderno de Medidas), este Tribunal instó a la parte demandante que demuestre de la medida pretendida, la presunción del derecho que se reclama, es decir el “Fumus Boni Iuris”, “Periculum in Mora” o “Peliculum in Damni”.
En fecha 09-03-2020 (fl. 02 al 03 Cuaderno de Medida), la parte accionante dando cumplimiento a lo solicitado por este Despacho, presentó escrito mediante el cual fundamenta el pedimento de la medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado de autos.
En fecha 08-12-2020 (fl. 04 al 09 Cuaderno de Medidas), por auto este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Bastos Santos Efren Omar, hasta cubrir la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00), que comprende el doble de la suma demandada y de caer la medida en una cantidad líquida, la misma debe practicarse con base a la cantidad de dinero de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.140.000.000,00) que representa la cantidad demandada más las costas procesales y honorarios profesionales señalados en el decreto intimatorio.
En fecha 09-12-2020 (fl. 10 Cuaderno de Medidas), la parte actora mediante diligencia solicita se decrete una medida preventiva de prohibición de enajenar y grava.
Seguidamente en fecha 09-02-2021 (fl. 11 al 12 Cuaderno de Medidas), la parte demandada presentó escrito de oposición a la solicitud de medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar.-
Ahora bien, de la revisión realizada en el cuaderno separado de medidas este Juzgador evidencia que respecto de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar por el actor, no consta en autos que esta fue decretada, por lo que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que cual señala la oportunidad respectiva para realizar la oposición en los términos siguientes:
“… Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar… omisis…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas del artículo anteriormente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: 1) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y 2) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
En el caso de autos, la oposición realizada a la medida solicitada fue anunciada antes de que la misma fuera decretada, en tal sentido se debe resaltar que no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando la medida ni siquiera ha sido decretada, y por ende no iba a proceder su ejecución, es decir, el lapso contemplado en el artículo 602 de la norma adjetiva. En consecuencia, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la oposición formulada por el ciudadano Efren Omar Bastos Santos. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
I
REANUDACIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada alega que no consta en el expediente el auto de certeza relativo a la Reanudación de la Causa que ordena la Resolución Nro. 005-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, para darle continuidad a la misma, y para sustentar su alegato transcribe el particular DÉCIMO PRIMERO de la referida resolución.
Al respecto observa este Juzgador que de lo alegado por la demandada se entiende que su interpretación de la norma se refiere a que la presente causa se encontraba paralizada conforme al contenido de la Resolución mencionada, y con base en ello la misma debía ser reanudada mediante un auto de certeza dictado por el Tribunal, previa solicitud de parte interesada, lo cual no consta en autos. Sobre esto, estima conveniente este Jurisdiscente transcribir parte del mencionado particular:
“DÉCIMO PRIMERO: Causa en Curso
Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo…”
De la norma transcrita se aprecia claramente que aquellas causas en las que no se hubiese citado a la parte demandada y aquellas que estuvieren en etapa de sentencia no se entenderán paralizadas, por lo tanto su reanudación se hace innecesaria. Y visto que en la presente causa no se había logrado la citación del demandado para la fecha señalada en tal Resolución, su paralización no operaba, en consecuencia no era necesaria su reanudación por auto de certeza, por lo tanto, el alegato de la parte demandada debe desecharse por improcedente. Así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La materia objeto de examen por parte de este Tribunal se contrae a la demanda que por motivo de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuso el abogado RICHARD FABIÁN FORTOUL MORENO, obrando por sus propios derechos e intereses contra el ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS. Aduce el accionante que asistió jurídicamente al referido ciudadano en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria llevado a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 28-06-2019, expediente Nro. 45.422, y que el demandado de autos no ha cumplido con el pago de honorarios que le corresponden por el trabajo ejecutado.
El sujeto pasivo de la relación jurídico procesal rechazó, negó y contradijo la demanda, y alegó que ya había cancelado dichos honorarios mediante cheque emitido por el Banco Venezolano de Crédito, por un monto aproximado de Bs. 300.000,00. Posteriormente consignó escrito de Convenimiento y cheque de gerencia por un monto estipulado según informe técnico de experto realizado de manera privada a su petición, el cual fue opuesto por el demandante de la presente causa.
Así, definidos los argumentos centrales sobre los cuales gira la defensa de cada uno de los sujetos procesales involucrados, corresponde a este órgano administrador de justicia dilucidar si la demandante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando en diversas decisiones las etapas en que se desarrolla el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales; de igual manera lo ha hecho la Sala Constitucional, quien al respecto precisó con carácter vinculante, en sentencia de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen Teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469, lo siguiente:
“… Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
(…)
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
(…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, este se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…” (Negrita y subrayado propios de éste Tribunal).
De allí queda claro, que el proceso de cobro de honorarios profesionales comprende dos etapas bien diferenciadas: la de conocimiento y la de retasa. En la primera de ellas, el demandante debe presentar una demanda en la cual determine las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado sin que sea necesario que en ella de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues ello corresponderá a la siguiente fase: la estimativa. Resalta la decisión que lo que sí es importante es que a los efectos del artículo 38 del Código Adjetivo Civil el abogado reclamante estime su demanda.
En la segunda etapa (estimativa), el demandado tiene derecho a que el monto establecido en la sentencia de condena sea valorado y evaluado por los jueces retasadores, quienes determinarán y decidirán con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira el abogado por el ejercicio de su profesión; dicha determinación no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469).
En el caso que ocupa la atención de éste órgano administrador de justicia, estamos en presencia de la primera etapa de conocimiento, donde corresponderá establecer si el abogado RICHARD FABIÁN FORTOUL MORENO, tiene o no derecho a cobrar sus honorarios profesionales; en caso afirmativo, y de quedar firme la misma, se procederá a la segunda etapa estimativa donde los jueces retasadores junto con el juez natural fijarán el quantum de los mismos.
Sobre la base de las premisas anteriores, debe acotarse que el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“… Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Negrita propias del tribunal)
El precepto legal referido faculta al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, salvo en los casos de personas a quienes se les haya concedido el beneficio de pobreza previsto en la ley, en cuyo caso, su defensa será gratuita sin que exista contraprestación. Sin embargo, la regla general imperante es que el abogado tiene derecho a percibir los honorarios profesionales causados por el ejercicio de su profesión; así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325, de fecha 04-11-2005, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, al precisar los siguiente:
“… es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
Más recientemente la Sala Constitucional, ratifica en similares términos el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales al precisar lo siguiente:
“… En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales….”. (Sentencia de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen Teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469)
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal el abogado demandante Richard Fabián Fortoul Moreno, solicita el pago de los honorarios profesionales causados con ocasión de su asistencia técnica en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por el ciudadano Efren Omar Bastos Santos contra la ciudadana Sonia Adriana Martinez Sierra, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 28-06-2019, causa signada con el Nro. 45.422.
En ese orden, de la revisión de las actas procesales se constata que efectivamente el abogado Richard Fabian Fortoul Moreno, participó en dicha causa como apoderado judicial del ciudadano Efren Omar Bastos Santos, en actuaciones judiciales como las siguientes: En fecha 12-09-2019 fue autenticado poder especial conferido a su persona por el demandado de autos; posteriormente el actor introduce libelo de demanda en fecha 04-10-2017 por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en lo sucesivo se constatan más actuaciones del accionante inherentes a dicha demanda de reconocimiento hasta el proferimiento de su sentencia definitiva emanada por el Tribunal de la causa en fecha 28-06-2019, en cuya sentencia se identifica al abogado Richard Fabian Fortoul Moreno como el apoderado judicial del ciudadano Efren Omar Bastos Santos.
Es evidente que el profesional del derecho y demandante de la presente causa, realizó actuaciones profesionales en el aludido expediente ejerciendo la asistencia técnica del ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS; así mismo, de la revisión de las actas procesales se aprecia que el demandado manifestó en su escrito de contestación que se había pactado el precio del trabajo por una cantidad aproximada de Bs. 300.000,00, los cuales manifiesta canceló al abogado mediante cheque emitido por el Banco Venezolano de Crédito asociado a la cuenta corriente Nro. 0104 0033 3203 3009 6942, perteneciente a su hermana, la ciudadana Eladia Olaya. Ante esto, y a petición del demandante (fl. 67), este Tribunal acuerda emitir oficio a la referida entidad bancaria, a los fines de que informe de manera detallada una relación de cheques emitidos desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes de enero de 2021, asociados a la mencionada cuenta corriente. Así, en fecha 11-02-2021 (fl. 70), llega a este Tribunal respuesta a tal oficio, en la que el banco deja constancia que dicha cuenta corriente se canceló el día 15-12-2017, y desde el mes de septiembre de 2017 hasta su fecha de cancelación la misma no presentó ninguna operación por concepto de emisión, cobro o cancelación de cheques.
Ante estas circunstancias, se constata que es falso el alegato del demandado respecto de la cancelación de la deuda contraída con el demandante mediante cheque asociado a dicha cuenta corriente y entidad bancaria. Así se decide.-
Por otra parte, el demandado de autos, en fecha 11-02-2021 (fl. 71) consignó escrito de convenimiento, junto con cheque de gerencia e informe técnico de indexación, realizado a motu propio por el demandado y por medio de experto, con el que manifiesta saldar las deudas contraídas, por lo que solicita al Tribunal sea homologado el mismo, se dé por terminada la causa y se archive el expediente.
Según el autor Víctor de Santo (La Prueba Pericial, Buenos Aires, 1996), el peritaje es una actividad procesal que se desarrolla en virtud de un encargo procesal, que es realizado por personas que son ajenas a las partes del proceso, y que están especialmente calificadas para ello por sus conocimientos técnicos o científicos, ajenos al común de la gente y al campo científico del derecho. Destaca que el mismo puede ser objeto de nulidad, y para que ello no ocurra es necesario que se cumpla una serie de requisitos que ratifican y otorgan la validez del dictamen, entre estos tenemos: debe ser ordenada por un juez; el experto debe tener capacidad para ejecutar la experticia; el experto debe juramentarse ante la autoridad para desempeñar su cargo; debe presentar el dictamen en el lapso legal establecido para ello; que la experticia se practique usando medios legítimos y lícitos; que el dictamen sea realizado libre de condición, violencia, dolo, cohecho, o cualquier otro acto que lo vicie de nulidad, entre otros.
Igualmente, el jurisconsulto Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, Colombia, 1993), menciona una serie de condiciones que van a definir la existencia, eficacia y validez de la experticia, entre las cuales tenemos: debe existir un acto procesal previo que la justifique; debe ser ordenada por encargo judicial; debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones de puro derecho; debe ser efectuado por un tercero calificado para ello. Asimismo destaca que se las experticias deben desconocerse cuando sean realizadas extraprocesalmente sin la autorización del juez, pues con ello se estaría violentando uno de los requisitos de existencia de la misma, puesto que es requisito sine qua non que el dictamen realizado por el experto debe estar precedido de un encargo judicial, el cual debe ser ejecutado mediante un auto decretado por el Tribunal y notificado de manera legal.
Del mismo modo, del contenido del artículo 451 de la norma adjetiva se observa que la experticia debe efectuarse cuando de oficio lo autorice el Tribunal, cuando lo autorice la ley o cuando lo peticione la parte interesada y así sea acordado; y los artículos siguientes establecen el protocolo a seguir para admitir la prueba, nombrar los expertos, juramentarlos, y establecer el procedimiento válido para realizar la misma.
Y en el caso que nos ocupa, de la revisión de autos observa este Jurisdiscente que el informe técnico de indexación consignado por la parte demandada fue realizado por un experto calificado para ello, pero tal acto nunca fue ordenado por el Tribunal, pues el mismo debió ser autorizado y realizado cumpliendo con todas las solemnidades establecidas en la ley, por lo tanto el mismo carece de validez y fuerza jurídica. Así se decide.-
Así, demostrado como ha quedado con las actuaciones cursantes en las actas procesales que el abogado demandante Richard Fabian Fotoul Moreno, ciertamente prestó sus servicios profesionales como abogado al demandado Efren Omar Bastos Santos, en el expediente de reconocimiento de unión concubinaria signado con el Nro. 45.422, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal declara que sí tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados con ocasión de su participación en dicha causa por las actuaciones ya descritas. Así se decide.-
Siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 10-10-2013, Exp. Nro. AA20-C-2013-000322, caso RAMÓN ANTONIO PEROZO, por cuanto en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, se deja expresamente establecido que en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.049, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.698, de este domicilio y hábil, a cobrar sus honorarios profesionales al ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.892.738, con domicilio en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reanudación de la causa alegada por la parte demandada.-
TERCERO: Desestimado el escrito de convenimiento e informe técnico pericial consignado por la parte demandada.-
CUARTO: Por la naturaleza del asunto debatido no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: INADMISIBLE la oposición formulada por el ciudadano Efren Omar Bastos Santos, a la solicitud de la medida preventiva DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, vía electrónica (telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp), de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ. Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.-
Número telefónico de la parte demandante:
• Abg. Richard Fabian Fortoul Moreno: 0424-749.64.31.
• Correo electrónico: richard_fortoul@hotmail.com
Número telefónico de la parte demandada:
• Ciudadano Efren Omar Bastos Santos: 0412-067.72.30
• Correo electrónico: efren_enano25@hotmail.com
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/rgdr/vycr.-
Exp. 23.032-20.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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