REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.303.922, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.815.

PARTE CODEMANDADA: JOSÉ VICTOR DAZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.642.112, y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.989.779, ambos domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.357.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

FECHA DE ENTRADA: 15 DE ABRIL DE 2024



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, asistida por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ VICTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, por Reconocimiento de Contenido y Firma, en la cual expone:
• Que solicita al Tribunal se acuerde la citación de los ciudadanos demandados ya identificados, a los fines de que ambos reconozcan su firma estampada en el documento fundamental de la demanda y expresen o manifiesten formalmente si RECONOCEN ó NIEGAN las mismas, si sus firmas fueron estampadas de su puño y letra, y si son las mismas firmas que ellos usan regularmente en los actos públicos o privados. La demandante igualmente manifiesta reconocer su propia firma y el contenido del documento privado presentado.
• Que fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano.
• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (196.600,00 Bs), equivalentes a 5.000 Euros, calculados a razón de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE BOLÍVAR (39,32 Bs) por EURO.

En fecha 15 de abril de 2024 (fl.08), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte codemandada ya identificada.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024 (fl.09), la parte codemandada (ciudadanos JOSÉ VICTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA) asistida por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, se dio por citada en la presente causa, renunció a cualquier lapso procesal y convino en la misma, reconociendo el contenido y firma del documento por el cual se le demanda, lo cual ratificaron posteriormente en diligencias de fechas 04 y 11 de junio de 2024 (fls.10 y 11).

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024 (fl.12), la demandante ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, asistida por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, renunció a los lapsos procesales en la presente causa.

PARTE MOTIVA

La presente acción de reconocimiento de documento privado tiene como pretensión de la parte actora que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado de préstamo de dinero suscrito entre ellas.
Al respecto aclara este jurisdicente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma adjetiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma (consistente en préstamo de dinero) suscrito por la actora ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO y por la codemandada ciudadanos JOSÉ VICTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, para ser tramitada por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa que la parte codemandada se hace presente en el Tribunal, dándose por citada y manifestando en el punto SEGUNDO de su diligencia que “Reconocemos en su Contenido y Firma el Documento Fundamental de esta acción, por ser nuestras las firmas que allí aparecen y ser cierto el contenido de los mismos. En todo momento reconocemos el Instrumento al punto de que incluso ha sido nuestra intención el Reconocer el Documento por Vía Judicial por nuestra propia voluntad y acción...”, e igualmente en el punto TERCERO de la misma diligencia exponen: “… no habiendo objeto alguno de controversia quedan renunciados de nuestra parte los lapsos procesales, ya que no hay discusión alguna…”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte codemandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado supra. Por último, quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVA

De acuerdo a las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por la demandante ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.303.922, contra la parte codemandada ciudadanos JOSÉ VICTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.642.112 y V.-15.989.779 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio TRES (03) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, JOSÉ VICTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, ya identificados.

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en el artículos 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso -en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal-, será declarada firme la sentencia.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena desglosar y entregar al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido, dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución a los fines legales pertinentes.

QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SEXTO: Se hace innecesaria la notificación de las partes puesto que la presente decisión se emite dentro del lapso legal establecido para tal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. 23.520-24
JAPV/rgdr.-

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve.

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal