REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 25 de Julio 2024
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de Octubre de 1994, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT Y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845.

PARTE DEMANDADA: CHUN WAH CHENG Y LAUYING SZETU DE CHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.306.732 y V.-9.471.350-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: RODRIGO CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.154.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nro: 23.464-2023

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 06 de Abril de 2015, y recaudos en fecha 07 de abril de 2015 (fls. 01 al 25 ), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el demandante de autos, manifestó que: Primero: “… en fecha 07 de marzo de 1996 la demandante y la demandada, quien actuaba también como apoderada de su cónyuge CHUN WAH CHENG celebraron una convención de carácter privado a los fines de que la demandante ejecutara para la demandada CONTRATO DE OBRAS, consistente en la construcción de obras para la remodelación, modificación, reformación y ampliación de un edificio comercial de su propiedad conformado por un (1) sótano, una (1) planta baja, una (1) mezzanina, piso uno (1), piso dos (2) y azotea, el cual estaba semi construido y eran imprescindibles las remodelaciones para ponerlo apto para su uso comercial. En fecha 27 de noviembre de 2007, las partes autentican el documento contentivo del contrato de obras por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No. 23, Tomo 249, por un monto, para la época, de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.42.000.000,00) hoy, CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), este contrato se autenticó para honrar la deuda que tenía la demandante con nuestra representada y para actualizar la deuda pendiente dada la circunstancia que ya se habían ejecutado íntegramente las obras y la demandada no había pagado aun las cantidades adeudadas hasta esa fecha.
En fecha 30 de noviembre de 2007, las partes proceden a registrar el contrato de obras, por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado bajo el No. 48, Tomo 097, Protocolo 01, Folio 1-2, en el cual la demandada reconoce que ya la Contratista, es decir, Adquisa había ejecutado para la contratante todas las obras señaladas en el contrato; adicionalmente ajustan el monto del contrato al valor actualizado para el año 2007, tomando como base los índices IPC emitido por el Banco Central de Venezuela, lo que arrojó para ese momento, la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00), hoy Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)…”, en suma, manifiesta el accionante, que la contratista pagó la suma inicial de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por lo cual señala que para el 2007 quedó adeudando por el contrato la suma de Cuatrocientos Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 492.000.000,00).
Segundo: “… en fecha 06 de diciembre de 2007 la demandante y la demandada suscribieron un nuevo contrato de obras según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 25, Tomo 242, de los libros de autenticaciones, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES para la época, hoy VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00), mediante el cual la contratista Adquisa, aquí demandante, se obligaba a ejecutar para la contratante, es decir, para la demandada, otro tipo de obras a todo costo, por su exclusiva cuenta, con sus obreros y con sus propios elementos de trabajo, asumiendo el suministro e instalación de transformadores y pintura general del edificio comercial…”
De igual manera señala que paralelamente a la construcción de las obras, ADQUISA también venía administrando los locales comerciales que eran objeto de arrendamientos, lo cual hacía mediante contrato de administración separado suscrito con el cónyuge de la demandada para la administración del edificio comercial, según contrato de administración privado firmado en fecha 15 de febrero del año 2000 y autenticado en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el No. 58, Tomo 18.
En este mismo sentido, el accionante manifiesta que desde noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de siete años, y que a pesar de los intentos y acciones tendientes a un acercamiento para lograr un acuerdo de pago, esta han resultado infructuosas.

Fundamentos de derecho: artículos 1.160, 1.167, 1.271 y 1.264 del Código Civil.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de abril de 2015 (flo. 27), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.471.350, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015 (flo. 30 al 35), suscrito por las ciudadanas Alix Teotiste Orozco Morett y Edith Maribel Rivera Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.813.290 y V.-5.656.550, abogadas inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845 en su orden, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron reforma de la demanda.

ADMISIÓN DE REFORMA DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 12 de Junio de 2015 (flo. 36), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la reforma de demanda presentada en fecha 10 de junio de 2015 (flo. 30 al 35), suscrito por las ciudadanas Alix Teotiste Orozco Morett y Edith Maribel Rivera Calderón, apoderadas judiciales de la parte accionante, ordenándose la citación de los ciudadanos LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.471.350 y CHUN WAH CHENG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.306.732.

CITACIÓN
Por cuanto no fue posible ubicar personalmente al demandado de autos, el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, acordó la citación de los demandados, previa solicitud de parte, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan consignados a los autos a los (fls. 47 y 48) del presente expediente, cumpliendo con la formalidad de la publicación y consignación. Igualmente por diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (flo. 50), la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó a los autos haber cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación, configurándose la citación por carteles del demandado de autos.

DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN
DE DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 29 de enero de 2016 (flo. 53), el Tribunal designó a la abogada GERALDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, con Inpreabogado No. 178.324, como Defensor Ad- Litem de la parte demandada, ciudadanos LAUYING SZETU DE CHENG, y CHUN WAH CHENG.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2016 (flo. 57), la defensora ad-litem designada, aceptó el cargo de defensora de los demandados de autos, cuyo acto de juramentación riela en autos (flo. 59), realizada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2016.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2016 (flos. 60 al 61), suscrito por el abogado RODRIGO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.154 actuando con el carácter de apoderado Judicial de los demandados LAUYING SZETU DE CHENG, y CHUN WAH CHENG. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.471.350 y V.-5.306.732, en su orden respectivo, contestó la demanda incoada en contra de sus defendidos en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en contra de sus representados, a su decir por ser inciertos; rechazó el derecho que la parte accionante pretende tener sobre la referida causa, por cuanto a su decir resultan desleales, alegando que la parte actora “Inversiones Quintero S.A.”(ADQUISA) por medio de su poderdante ha actuado de mala fe, ya que le fueron encomendadas labores especiales de un buen páter familia.
Asimismo alega que “… El dinero administrado por parte de la accionante fue utilizado para cubrir dichos pagos y precisamente esa falta de rectitud, seriedad y compromiso con mis representados fue lo que originó que se incoara un proceso de rendición de cuentas el cual cursa en este mismo despacho bajo la nomenclatura EXPEDIENTE: 34532 de “INVERSIONES QUINTERO S.A.” (ADQUISA), sobre la responsabilidad de gestiones y negocios realizados desde fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil (2000) hasta el Dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Diez, (2010)…”.
En suma, manifiesta que los motivos por los cuales el accionante demanda, son desleales, por cuanto alega el dinero fue cancelado, lo cual demostrará a través de movimientos bancarios y contabilidad de la empresa accionante que pretende hacer cobros por los cuales ya tienen satisfechas sus pretensiones.
Que las partes de manera verbal habían acordado cubrir los gastos con dinero recaudado por la administración.
Igualmente expone, que la mala fe de la accionante modificó sustancialmente las condiciones reinantes en el negocio jurídico, lo cual a su decir, creó una dificultad demasiado notoria en lo convenido, ya que facturas, depósitos, vauchers y todo instrumento en su totalidad estaban a cargo y en poder de “Inversiones Quintero S.A.” (ADQUISA), el cual señalan, es y ha sido la única responsable de todos y cada uno de los negocios de sus representados (Lauying Szetu de Cheng y Chun Wah Cheng).
Que sus representados se ven afectados por las mismas razones, pues señala que el hecho de haber depositado su confianza en la empresa ya mencionada, sobre sus inmuebles significó un sacrificio desventajoso por lo que implicó someterse a un perjuicio económico no previsible, ya que con el dinero recibido por “Inversiones Quintero S.A.”, por mandato, se pagaron de manera significativa las obligaciones inherentes a estos inmuebles.
Que no es cierto que deban tales cantidades, por lo cual rechazan e impugnan tal estimación de la demanda, pues alegan que es todo lo contrario, pues a su decir “ADQUISA” “… es quien pretende sacar provecho de su condición de administradora…”
Asimismo niegan, rechazan y contradicen que en algún momento hayan sido notificados sobre alguna deuda, facturación o cobro pendiente, pues indica que “Inversiones Quintero S.A.”, era la única encargada de todos los asuntos referidos a los inmuebles de sus representados y por ende sabían donde notificarlos en su domicilio u hogar.
Niegan y rechazan que tengan que resarcir algún tipo de daño derivados de un supuesto incumplimiento.
Niegan y rechazan que deban tales cantidades de dinero.
Niegan y rechazan que todas las mejoras descritas por la parte actora hayan sido realizadas en su totalidad.
Niegan, rechazan y contradicen los cobros alegados por la parte actora desde fecha 16 de febrero del año 2000 ya que a tenor del Código Civil, por ser extemporáneos, tardíos y prescritos.
Rechazan y desconocen los instrumentos que fundamentan la pretensión en todas sus partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2016 (flos. 69 y 70), suscrito por las abogadas Alix Teotiste Orozco Morett y Edith Maribel Rivera Calderón, inscritas en Inpreabogados bajo los Nros. 22.820 y 22.845 actuando en su carácter de apoderados judiciales, promovieron las siguientes pruebas:
• Mérito favorable y contenido probatorio que arrojan las actas del presente expediente.
Documentales:
• Contrato de obras, documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 23, Tomo 249, de los libros autenticados.
• Contrato de obras, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 25, tomo 242 de los libros de autenticaciones.
• Contrato de obras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 30 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 48, Tomo 097, Protocolo 01, Folio 1-2.
• Oponen a la parte demandada juicio especial de rendición de cuentas que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente Nro. 34.532.
• Contrato de administración celebrado entre ADQUISA, Chun Wah Cheng y Lauying Szetu, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 16 de febrero del año 2000, bajo el Nro. 58, Tomo 18, de los libros de autenticaciones.
• Contrato privado de administración celebrado entre ADQUISA y Lauying Szetu.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2016 (flos. 78 al 80), la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado Rodrigo Cruz, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 182.154, promovió las siguientes pruebas:
• Comunidad de la prueba.
• Mérito favorable y contenido probatorio que arrojan las actas del presente expediente.
• Carga dinámica de la prueba.
• Deber de colaboración con la prueba de los sujetos procesales (partes y terceros), así como de cualquier ente o miembro de la comunidad.
• Prueba controvertida.
• Prueba trasladada: ya que existen pruebas aportadas en un proceso de Rendición de Cuentas que cursa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura 34.532, las cuales guardan relación directa con la presente causa.
• Informes.
• Experticias.
Documentales:
• Escrito de cumplimiento voluntario de sentencia, anexo marcado “A”, de fecha 12 de marzo de 2015.
• Informe presentado por Administradora de Inversiones Quintero C.A. (ADQUISA).
Testimoniales:
• Ciudadano: Anderson Alexandro Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.231.618.
• Ciudadana: Adenia Yucenny Pulgarito Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.566.534.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 07 de junio de 2016 (flos. 89 y 90), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de junio de 2016, (flo. 92) mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, apeló el auto de fecha 07 de junio de 2016 (flo. 90).
En fecha 20 de junio de 2016, (flo. 93) mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 07 de junio de 2016.
En fecha 04 de julio de 2016 (flo. 97) mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó expedir copias certificadas solicitadas a los fines de remitir al Juzgado Superior Distribuidor la solicitud de apelación interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2016, se remitió copia fotostática certificada al Juzgado Superior Tercero (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial bajo oficio Nro. 0860-369, a los fines de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de Noviembre de 2016 (flo 74 Cuaderno Separado de Apelación), fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las resultas de la apelación interpuesta, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de cuyo dispositivo se desprende: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado RODRIGO CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE NIEGA LAS PRUEBAS DE INFORMES DE LOS LITERALES a), b}, c), d) y e) promovidas por la parte demandada en el CAPITULO VII de su promoción de pruebas. SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS DE LOS LITERALES f), g), h) e i) promovidas en el CAPITULO VIII, de su escrito de promoción de pruebas. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 07 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, (flo. 101), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Noviembre, admitió, salvo su apreciación en sentencia definitiva las pruebas de EXPERTICIAS de los literales f), g), h) e i), promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

INHIBICIÓN
En fecha 14 de agosto de 2023 (flo. 214) mediante acta suscrita por FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibe de seguir conociendo la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2023 (flo. 215 al 217), el abogado Rodrigo Cruz inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 182.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de allanamiento a la inhibición realizada por la Juez Provisoria FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2023 (flo. 220) por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Juez Provisoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023 (flo. 222) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil acuerda remitir expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (flo. 225), este Tribunal recibió por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

INFORMES
En fecha 09 de mayo de 2024 (flo. 489 y 490), la abogada Edith Maribel Rivera Calderón actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 09 de mayo de 2024 (flos. 491 y 499), el abogado Rodrigo Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2024 (flos. 500 al 502) abogado Rodrigo Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), en contra de los ciudadanos CHUN WAH CHENG Y LAUYING SZETU DE CHENG, en la cual alega que en fecha 07 de marzo de 1996, la accionante y la codemandada Lauying Szetu de Cheng, actuando como apoderada judicial de Chun Wah Cheng, celebraron una convención de carácter privado a los fines que la sociedad mercantil ejecutara para los demandados contrato de obras, consistente en la construcción, remodelación, modificación, reformación y ampliación de un edificio comercial, el cual señalan fue autenticado en fecha 27 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nro. 23, Tomo 249, por un monto, de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.42.000.000,00), para ese momento.
Que en fecha 30 de noviembre de 2007, proceden las partes a registrar el contrato de obras por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 48, Tomo 097, Protocolo 01, Folio 1-2, en el cual señala el accionante que la codemandada actuando con el carácter de apoderada judicial de su cónyuge, reconoce que ya la contratista había ejecutado todas las obras señaladas en el contrato, adicionalmente señala que ajustaron el monto del contrato al valor actualizado para el 2007, tomando como base los índices IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, arrojando para ese momento la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Que según lo pactado entre las partes la contratante pagó a “ADQUISA” una suma inicial de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por lo que a decir del accionante, se quedó adeudando por este contrato la suma de cuatrocientos noventa y dos millones de bolívares (Bs.492.000.000, 00).
Por último manifiesta que desde noviembre de 2007, hasta la fecha a pesar de haber intentado todas las acciones tendientes a un acercamiento para lograr un acuerdo de pago, estas han resultado infructuosas.

Por su parte los demandados rechazaron, negaron y contradijeron los hechos alegados, manifestando que los mismos son inciertos. Asimismo arguye que el dinero administrado por parte de la accionante fue utilizado para cubrir dichos pagos y que precisamente esa falta de rectitud, seriedad y compromiso fue lo que originó que se incoara un proceso de rendición de cuentas, el cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura EXPEDIENTE: 34.532 de “INVERSIONES QUINTERO S.A.” (ADQUISA), sobre la responsabilidad de gestiones y negocios realizados desde la fecha 16 de febrero del año 2000 hasta el 02 de diciembre del 2010.
Que las partes de manera verbal habían acordado cubrir los gastos con dinero recaudado por la administración.
Que no es cierto que deban tales cantidades, por lo cual rechazan e impugnan tal estimación de la demanda, pues alega que es todo lo contrario ya que a su decir “ADQUISA” “… es quien pretende sacar provecho de su condición de administradora…”
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.


A la documental inserta del folio 08 al folio 09, copia fotostática simple marcado “B” de contrato de obras, por cuanto la misma fue impugnada y no fue ratificada ni cotejada de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte promoverte, este Tribunal no la valora.
A la documental inserta del folio 10 al folio 11, copia fotostática simple marcado “C” de contrato de obras, por cuanto la misma fue impugnada y no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte promoverte, este Tribunal no las valora.
A la documental inserta del folio 12 al folio 13, copia fotostática simple marcado “D”, de Contrato de obras, por cuanto la misma fue impugnada y no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte promoverte, este Tribunal no las valora.
A la documental inserta del folio 71 al folio 73, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia fotostática simple de Contrato de administración celebrado entre la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el No. 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de Octubre de 1994, como la intermediaria por una parte y por la otra Chun Wah Cheng venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.306.732 como propietario, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 16 de Febrero del año 2000, bajo el Nro. 58, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
A la documental inserta del folio 75 al folio 76, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia fotostática simple de Contrato de administración de carácter privado celebrado entre la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nro. 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de Octubre de 1994, como la intermediaria por una parte y por la otra la ciudadana Lauying Szetu de Cheng, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.471.350, como propietaria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, alegada por la parte demandada, considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, ya que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; por lo que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.

Con relación a la carga dinámica de la prueba, el deber de colaboración con la prueba de los sujetos procesales (partes y terceros), así como de cualquier ente o miembro de la comunidad y la prueba controvertida, invocados por la parte accionada, este Juzgador señala que los mismos son principios y conceptos jurídicos que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente.

A la documental inserta de los folios 81 al 84 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia fotostática simple de escrito de cumplimiento voluntario de sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por Alix Teostiste Orozco Morett y Edith Maribel Rivera Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-2.813.290 y V.-5.656.550, inscritas en inpreabogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845 en su orden respectivo, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA).

Experticia, de fecha 12 de abril de 2024, inserta a los (flos. 239 al 487), el Tribunal la valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: informe de experticia emitido por las licenciadas Nora A. Sequera Silva, Alba Marina Labrador Mora y Leidy Diana García Sánchez, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira Bajo los Nros. CPC. 38.323, 38.326 y 82.173en su orden respectivo, en el cual concluyen:
“…conclusiones:
(…) 2.- en cuanto a montos y pagos realizados por la accionante se constato que los treinta y nueve (39) depósitos del banco Mercantil fueron realizados a la cuenta número 01050063048063041259 de la Sra. C de Cheng Szetu L. que van de la fecha 30/10/2002 hasta el 11/10/2010 sin contener ningún detalle que aclare que sea por concepto de canones de arrendamiento producto de la administración del inmueble, sin embargo, con la experticia realizada se deduce que los montos depositados son por el concepto de alquiler.
3.- La cantidad de dinero recaudado que suma las copias de los treinta y nueve (39) depósitos del banco Mercantil realizados a la cuenta numero 0105006304806341259 de la Sra. C. de Cheng Szetu L. que van de la fecha 30/10/2002 hasta el 11/10/2010 presentados por ADQUISA asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil quinientos noventa y cinco de 69/100 (Bs. 436.595,69) (Cono monetario 2008).
4.- el monto total de las Unidades No Distribuidas al 31 de Diciembre 2013 suman la cantidad de novecientos quince mil seis con 19/100 bolívares (Bs. 915.006,19) (cono monetario 2008).
5.- sobre las copias de comprobantes y constancias de retención así como las copias de las facturas, recibos de pago por remodelación y resúmenes de obra detallados no se puede determinar montos económicos que existan por deudas, la cantidad de soportes revisados y detallados de los años 2001 al 2010 no son una muestra representativa de la cantidad de años solicitados (1996 – 2013) en esta experticia.
6.- los papeles de trabajo revisados muestran información del año 2001 donde se evidencia que había una obra en proceso en el edificio 7ma Avenida.
7.-de los estados financieros y contables (Balance General y Estado de Resultados) presentados por el Comisario Auditor no se determinaron los movimientos financieros, pagos ni deudas contraídas por cuanto se encuentran implícitos en las partidas que se estructuran y muestran en los denominados Estados Financieros, los cuales no expresan ningún detalle que permitan identificar los clientes, proveedores, facturas, recibos ni documentos de soporte sobre cada movimiento.
8.- con respecto a la experticia de cotejo de los elementos tributarios no podemos demostrar ningún tipo de deuda por cuanto el expediente que consta en el Registro Mercantil no aparece ningún tipo de soporte contable – tributario porque la finalidad del expediente que aparece en el Registro Mercantil no es respaldar comprobantes sino contener un resumen anual del movimiento económico de la empresa.
9.-realizada la prueba de cotejo de Estados Financieros y contables presentados por el Comisario Auditor en el Registro Mercantil y por la parte demandante en el Libro de Inventarios y Balances 2001- 2006, se encontró diferencias en los montos presentados por el Comisario Auditor en el Registro Mercantil y por la parte demandante en el Libro de Inventarios y Balances 2001- 2006, se encontró diferencias en los montos presentados en los Balances General correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004. Año 2001, diferencia de nueve millones trescientos setenta y siete mil ciento tres con 90/100 (Bs. 9.377.103, 90). Año 2003 diferencia de sesenta millones cuatrocientos mil ciento ochenta y tres con 64/100 (Bs. 60.400.183,64). Año 2004, diferencia de sesenta millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y ocho con 99/100 (Bs. 60.452.568,99)(conos monetarios vigentes hasta 2007).
10.- En el Libro de Inventarios y Balances 2001-2006 se encontró, en los balances de comprobación, breve detalle de una Cuenta por Cobrar Cheng Edif. 7ma. Av., por Bs.10.526.996 (cono monetario hasta 2007), una Cuenta por Cobrar en Litigio (sin ningún tipo de detalle), por Bs.24.971.026, 30 (cono monetario hasta 2007), unas Depósitos Recibidos en garantía – cartera edificio 7ma Av., por Bs.47.583.456 (cono monetario hasta 2007) y otros créditos diferidos – Cheng Edif. 7ma Av., por Bs. 71.544.190,80 (cono monetario hasta 2007) cuyos saldos al final de un ejercicio y principio del otro daño u ejercicio económico no son congruentes.
11.- con la práctica de Experticia Técnica Contable referente a la Rendición de cuentas del expediente 34.532 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se determino que existen movimientos financieros y pagos entre las partes referente al concepto de pagos efectuados a los administradores de bienes inmuebles a los arrendadores de tales bienes situados en el país y que sean personas naturales residentes, pero estas evidencias no son una muestra representativa del periodo solicitado para determinar una deuda entre las partes en conflicto.
12.- Verificada la existencia de elementos tributarios e el expediente 34.532, rendición de cuentas no se observo ningún tipo de declaración tributaria u otro comprobante fiscal que refleje deudas, solo se observo copias de facturas de alquiler emitidas por ADQUISA del año 2006 al 2012.
13- en el expediente 34.532 no se encontró ningún Estado Financiero (Balance General y Estado de Resultado) para realizar la comparación.
14- verificado el expediente 34.532 consta escrito donde presentan Rendición de Cuentas y dan Cumplimiento voluntario a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en la cual declaran con lugar la demanda de Rendición de Cuentas en fecha 21 de Abril 2014.
15- en cuanto al PROCEDIMIENTO DE RENDICION DE CUENTAS fue presentado de manera narrativa los ingresos, egresos y pagos recibidos por la propietaria desde el 16 de Febrero de 2000 hasta el 31 de Diciembre 2010, dichos ingresos, a su decir, fueron obtenidos durante la administración del inmueble y corresponde al concepto cánones de arrendamiento mas un aporte dinerario hecho por la propietaria, mientras que los egresos fueron por administración, reparaciones mayores, reparaciones menores, remodelación y mantenimiento, e incluye juicios relativos a la recuperación de locales
16- de la revisión realizada en la sede de al Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Quintero, S.A. (ADQUISA), en el expediente 68.367 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en el expediente34.532 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no se determino monto de deuda por concepto alguno entre las partes en conflicto en cuanto a la experiencia de la Rendición de Cuentas…”.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

“…Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “... Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

La pretensión demandada es la de Cumplimiento de Contratos de obras, los cuales alega el accionante fueron suscritos entre la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A.” (ADQUISA) y LAUYING SZETU DE CHEN actuando como apoderada de su cónyuge CHUN WAH CHENG, los cuales fueron consignados con el libelo de demanda, y promovidos nuevamente en el lapso de promoción de pruebas, aunado a ello, cabe destacar que tanto en la contestación como en la etapa de pruebas la parte demandada desconoció e impugnó dichos instrumentos fundamentales.
Ahora bien, por la negativa al cumplimiento del contrato de obras por parte del contratante alegada y denunciada por parte del contratista resulta el conflicto aquí planteado. De tal manera, que este Jurisdicente, en atención del principio “iura novi curia”, que le impone el deber de aplicar el derecho a los hechos de las pretensiones alegadas con lo cual le permite calificar los mismo, es por lo que resulta necesario formular las siguientes consideraciones respecto al Cumplimiento de Contrato de obras demandado por la parte actora.

En este orden de ideas, se ha establecido, que el contrato de obras es definido como: “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga satisfacerle”. (Articulo 1.630 Código Civil).

Asimismo, el Código Civil Venezolano establece:

"… Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

"…Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente..."

"…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley..."

"…Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley..."

"…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

“…Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, entre los más fundamentales: a) La existencia de un contrato bilateral, y; b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este mismo sentido, el artículo 1.134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Conforme a lo expuesto, corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia verificar los presupuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contratos de obras. En este sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, se tiene que:

Con relación al primer requisito (la existencia de un contrato bilateral), este NO se encuentra satisfecho, pues observa este Tribunal, que los instrumentos fundamentales -contratos de obras- y pruebas de la pretensión incoada por el actor fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada por cuanto los mismos se encuentran en copias fotostáticas simples.

Al respecto se debe analizar lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados:

“…Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”

Con relación al artículo in comento el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Civil, Penal, Oral, Agrario, laboral y de LOPNNA”, ha señalado lo siguiente:

“… en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos -se refiere a los instrumentos públicos o tenidos por reconocidos-, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
“… se debe realizar algunas precisiones en torno a lo que se desprende del artículo in comento: 1) las copias o reproducciones deben ser de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; 2) que tales instrumentos no sean impugnados por el adversario. Esta exigencia se fundamenta en que las Fotocopias son una clase de representación que no tiene firma, por lo tanto no produce efectos probatorios; si producirá si hay una aceptación de la parte a quien se opone, aceptación que puede ser tacita si no impugna en su oportunidad…” (Pág. 643-644).(Negritas y subrayado por este Tribunal).

Expuesto lo anterior y aplicado al caso sub iudice, se observa de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda (flos. 60 y 61) como en la etapa de pruebas (flo. 88), desconocen los instrumentos fundamentales consignados conjunto el libelo de demanda como también los impugnan en su momento, por lo tanto, de conformidad a la norma supra transcrita, le quedaba al actor como parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, lo cual no se evidencia que haya sido solicitada por el actor como tampoco hizo valer su original, por lo cual mal podría este Juzgador tener estos instrumentos como fidedignos y otorgarles valor probatorio, en consecuencia en criterio de este Jurisdiscente No se encuentra satisfecho el primer requisito. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte de los codemandados; el Tribunal observa:
Que la acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado, sin embargo, en el caso bajo análisis, tal como se señaló anteriormente, por cuanto no se encuentra satisfecho el Primer presupuesto para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, mal podría este sentenciador entrar a valorar si hubo o no incumplimiento de algunas de las partes de un contrato que no se tiene como fidedigno, en este sentido para quien aquí juzga no se encuentra satisfecho el segundo presupuesto para la acción de cumplimiento. Así se declara.-

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que corresponde a la parte que afirma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“… Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En este contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia Nro. 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“… En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Lo que quiere decir, que la parte demandante debió demostrar con pruebas contundentes la existencia de la relación contractual alegada y en suma la ejecución efectiva y en su totalidad de las obras señaladas dentro del tiempo previsto, lo cual de las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar.
Asimismo, se indica igualmente que se hace necesario, a efecto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia y al deber del juez de examinar todas las pruebas del sub lite – ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pronunciar sobre el punto referenciado por la accionada y lo derivado de las pruebas de experticia y el mérito del expediente llevado por rendición de cuentas, en ese sentido se indica que de tales probanzas no se deriva elemento de hecho alguno del que pueda inferirse que existe, a favor de la demandante o actora, un pasivo o crédito a su favor, por el concepto demandado de la realización de obras, como se indica en la tesis libelar. Queda con lo anterior establecido que existe inercia en la actividad probatoria de la parte actora en la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión.

En conclusión, este Tribunal al no lograr verificar los presupuestos para la procedencia de la Acción por Cumplimiento de Contrato de obras de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil, y al constatarse del análisis exhaustivo del caso que el accionante, no logró demostrar con pruebas contundentes los hechos y derechos alegados, resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el No. 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de Octubre de 1994, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, contra CHUN WAH CHENG Y LAUYING SZETU DE CHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-5.306.732 y V.-9.471.350, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Así formalmente se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el No. 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de Octubre de 1994, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en contra de CHUN WAH CHENG Y LAUYING SZETU DE CHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-5.306.732 y V.-9.471.350.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 eiusdem se hace innecesaria la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs
Exp. Nro. 23.464-2023
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana.

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal