REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 25 de julio de 2024.-
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JENNY CAROLINA GARCIA ANGULO y LISBETH KARINA GARCIA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.027.318 y V.-14.264.379, con números telefónicos 0414-745.78.84 y 0414-708.15.41, continuadoras jurídicas de CARMEN MARLENE ALGULO VIUDA DE GARCIA, quien es progenitora de las demandantes, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.357, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARISOL GUERRERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.205.295, soltera, con domicilio en Táriba calle 6 con carrera 6, Numero 6-05 de Táriba, Municipio Cárdenas de Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.163, con Inpreabogado bajo el Nº 84.815, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 23476-23
PARTE NARRATIVA
Que en fecha 17 de octubre de 2023, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de dos (02) folios útiles, y cinco (05) folios de recaudos. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por las ciudadanas JENNY CAROLINA GARCIA ANGULO y LISBETH KARINA GARCIA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.027.318 y V.-14.264.379, con números telefónicos 0414-745.78.84 y 0414-708.15.41, continuadoras jurídicas de CARMEN MARLENE ALGULO VIUDA DE GARCIA, quien es progenitora de las demandantes y es la que aparece como vendedora del documento a ser reconocido, quien falleció el 05 de marzo de 2015, tal como se evidencia en la acta de defunción en contra de la ciudadana MARISOL GUERRERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.205.295, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato privado de compra venta celebrado en fecha 07 de mayo de 2005, para que reconozca su firma estampada en el documento que en calidad de TESTIGO FIRMO, el documento de la venta de un (01) inmueble consistente en una casa para habitación, con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolít, construido sobre terreno Ejido según contrato de arrendamiento número Diez Mil Novecientos Cuarenta y Seis (10 .946), ubicada la vivienda en el Barrio Andrés Bello, vereda 5, N° 63-43, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teniendo como entrada principal la vereda 5, (línea quebrad, que queda hacia el Norte y cuyo terreno queda comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Vereda 5, mide nueve metros con diez centímetros en línea quebrada (9,10 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Florinda de Casanova, mide diez metros, con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Eugenio Cáceres, mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts): y OESTE: Mejoras que son o fueron e Víctor Hernández, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), con un área de Ciento Siete Metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (107,44 Mts), que lo adquirió por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2001, quedando inscrito en los libros de esa oficina bajo el numero 50, Tomo 003, Protocolo 01, Folios 1/3, que el actor fundamento la acción en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1364 del Código Civil, que en el petitorio solicita que la demanda reconozca el Contenido y su firma del documento privado de compra-venta, que estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), el monto es equivalente a 4.079, 12 veces el tipo de cambio, es decir, no excede a la cantidad de TRES MIL VECES, el tipo de cambio Oficial de la Moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela por Euro de esa fecha (36, 77 Bs.)
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, inserto en el folio (09), este Tribunal, ADMITIO LA DEMANDA y se ordenó la CITACIÓN de la ciudadana MARISOL GUERRERO ANGULO, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un (01) día que se le concede como termino de distancia contados a partir de que conste en autos la citación.
CITACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARISOL GUERRERO ANGULO, asistida por su abogada quien expuso; que se da por CITADA de la presente causa, tal como se evidencia en el folio (10).
CONTESTACIÓN
Que 14 de noviembre de 2023, tal como se evidencia en el folio (10), la ciudadana MARISOL GUERRERO ANGULO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.163, con Inpreabogado bajo el Nº 84.815, presento contestación a la demanda en la cual alego lo siguiente: Que renuncia al termino de contestación de la demanda por lo que desde ya reconoció el contenido del documento privado denominado contrato de compra venta de fecha 07 de mayo de 2005, así como reconoce su firma que aparece estampada en el documento, que por cuanto reconoce el contenido y firma solicita se dé por concluida la causa.
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, inserto en el folio (11) se presentaron por ante este tribunal la parte actora, asistida de su abogado con el fin de exponer y solicitar; Con vista al reconocimiento efectuado por la parte demandada del documento al documento agregado a las Actas Procesales, por lo que no habiendo objeción, oposición o contumacia alguna, con relación a la pretensión, el proceso ha alcanzado el fin propuesto y con vista al convenimientos de la parte demandada, lo procedente es solicitar la homologación del reconocimiento de contenido y firma.
RENUNCIA DE LOS LAPSOS PROCESALES
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, inserto en el folio (20), se presento por ante este Tribunal la parte demandada asistida de abogado exponiendo: Que renuncia a los lapsos legales establecidos en este procedimiento.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, inserto en el folio (23, este Tribunal), analizado las diligencias consignadas por ambas partes, se pronuncio, que vista las manifestaciones de voluntades de las partes se concluye que las mismas renunciaron a los lapsos procesales en la presente causa tal como lo disciplina el articulo 389 numeral 3 del Código Procesal Adjetivo.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Contrato privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos CARMEN MARLENE ALGULO VIUDA DE GARCIA e LISBETH KARINA GARCIA ANGULO de fecha 07 de mayo de 2005, inserto en el folio (03).
2) Copia de documento de Registro de Defunción de la causante CARMEN MARLENE ALGULO VIUDA DE GARCIA, inserta en los folios (04 y 05).
3) Copias de cédulas de identidad de las ciudadanas JENNY CAROLINA GARCIA ANGULO y LISBETH KARINA GARCIA ANGULO, inserto en el folio (07 y 08).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar prueba alguna promovida por el demandado, susceptibles de ser valoradas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente el Tribunal no admitió pruebas, visto que ninguna de las partes en la presente causa, no promovieron prueba alguna.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas JENNY CAROLINA GARCIA ANGULO y LISBETH KARINA GARCIA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.027.318 y V.-14.264.379, con números telefónicos 0414-745.78.84 y 0414-708.15.41, continuadoras jurídicas de CARMEN MARLENE ALGULO VIUDA DE GARCIA, quien es progenitora de las demandantes, contra la ciudadana MARISOL GUERRERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.205.295, por cuanto arguye la demandante, que en fecha 07 de mayo de 2005, realizó documento privado de compra venta de un inmueble, en razón de ello procede a demandar a la ciudadana antes mencionada para que reconozca el contenido y firma del mismo, como testigo.
Por otra parte, el demandado señala que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: conviene en la demanda, acepta y reconoce el contenido del documento que le fue presentado, como a la vez acepta que la firma que se encuentra estampada en el documento a reconocer es de ella, en razón de ello, solicita a este Juzgado se sentencie la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (4 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Documento Privado, celebrado en fecha 07 de mayo de 2005. De un (01) inmueble consistente en una casa para habitación, con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolít, construido sobre terreno Ejido según contrato de arrendamiento número Diez Mil Novecientos Cuarenta y Seis (10 .946), ubicada la vivienda en el Barrio Andrés Bello, vereda 5, N° 63-43, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teniendo como entrada principal la vereda 5, (línea quebrad, que queda hacia el Norte y cuyo terreno queda comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Vereda 5, mide nueve metros con diez centímetros en línea quebrada (9,10 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Florinda de Casanova, mide diez metros, con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Eugenio Cáceres, mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts): y OESTE: Mejoras que son o fueron e Víctor Hernández, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), con un área de de Ciento Siete Metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (107, 44 Mts), que lo adquirió por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2001, quedando inscrito en los libros de esa oficina bajo el numero 50, Tomo 003, Protocolo 01, Folios 1/3. Que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental inserta en el folio (04 y 05, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Registro de Defunción Nro de Acta 452 del 06 de marzo del año 2015, de la causante CARMEN MARLENE ALGULO VIUDA DE GARCIA.
A la documental inserta en el folio (06 y 07), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Copia de cédula de Identidad de los ciudadanas JENNY CAROLINA GARCIA ANGULO y LISBETH KARINA GARCIA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.027.318 y V.-14.264.379, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y contestación, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado de COMPRA-VENTA, en calidad de TESTIGO, suscrito entre la causante CARMEN MARLENE ANGULO DE GARCIA y LISBETH KARINA GARCIA ANGULO.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita por el demandante ciudadana LISBETH KARINA GARCIA ANGULO (comprador) y la causante CARMEN MARLENE ANGULO DE GARCIA (vendedora), en el caso que demanda a la ciudadana MARISOL GUERRERO ANGULO, en calidad de TESTIGO, en la compra del inmueble celebrado en fecha 07 de mayo de 2005, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa en el escrito de contestación y convenimiento del demandado, manifestando; que conviene con la parte actora, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, quedó en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
Por otro lado se observó; Que ante el escrito de contestación y convenimiento consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que la ciudadana demandada MARISOL GUERRERO ANGULO, en calidad de TESTIGO, anteriormente identificada, asistida de abogado tal como se desprende del folio (10), donde en fecha 14 de noviembre de 2023, peticiona muy respetuosamente a este Tribunal, se supriman los lapsos procesales correspondientes, y vista la diligencia por la parte actora, inserta en el folio (11) de fecha 05 de diciembre de 2024, se aprecia que este aceptó tal convenimiento y renuncia a los lapsos procesales y consecuentemente solicitó a este Tribunal proceda a sentenciar, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389 del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:
Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”
Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 07 de mayo de 2005, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado . Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por las ciudadanas JENNY CAROLINA GARCIA ANGULO y LISBETH KARINA GARCIA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.027.318 y V.-14.264.379, con números telefónicos 0414-745.78.84 y 0414-708.15.41, continuadoras jurídicas de CARMEN MARLENE ALGULO VIUDA DE GARCIA, quien es progenitora de las demandantes, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, contra la ciudadana MARISOL GUERRERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.205.295, soltera, con domicilio en Táriba calle 6 con carrera 6, Numero 6-05 de Táriba, Municipio Cárdenas de Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (03), celebrado en fecha 07 de mayo de 2005, de un (01) inmueble consistente en una casa para habitación, con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolít, construido sobre terreno Ejido según contrato de arrendamiento número Diez Mil Novecientos Cuarenta y Seis (10 .946), ubicada la vivienda en el Barrio Andrés Bello, vereda 5, N° 63-43, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teniendo como entrada principal la vereda 5, (línea quebrad, que queda hacia el Norte y cuyo terreno queda comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Vereda 5, mide nueve metros con diez centímetros en línea quebrada (9,10 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Florinda de Casanova, mide diez metros, con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Eugenio Cáceres, mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts): y OESTE: Mejoras que son o fueron e Víctor Hernández, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), con un área de Ciento Siete Metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (107,44 Mts), que lo adquirió por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2001, quedando inscrito en los libros de esa oficina bajo el numero 50, Tomo 003, Protocolo 01, Folios 1/3.
TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Visto que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, es innecesario notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23476-23.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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