REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 21005
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.904.731, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y FANNY DEL CARMEN PULIDO DE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.806.728, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado FELIPE CHACON CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.643, según el Poder Apud-Acta (F. 07)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIANA DE JESUS NIÑO HUERFANO y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.617.510 y V-9.148.530, en su orden, ambos domiciliados en la carrera 16, entre calles 13 y 14, casa N° 13-48, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ, y FANNY DEL CARMEN PULIDO DE ZAMBRANO, en contra del los ciudadanos MARIANA DE JESUS NIÑO HUERFANO y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual expone:
Que según el documento privado, suscrito entre PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.904.731, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y FANNY DEL CARMEN PULIDO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N" V- 2.806.728, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, cónyuges entre si, por medio del presente documento declaramos: En fecha 17 de septiembre de 2.012, el primero de los aqui identificados en unión con un grupo de treinta y cuatro (34) accionistas todos en las empresas que en el texto de este documento se identifican, adquirimos bajo la modalidad de compra venta los derechos y acciones que aqui se describen, los cuales para la citada fecha se encontraban a nombre del ciudadano CELSO RAMON PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.111.349, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira quien en unión de su cónyuge ZENAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.373.661, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, firmaron los correspondientes libros de accionistas, haciendo con ella el traspaso por venta de las acciones, en la forma que se transfieren los titulos cartulares nominativos denominados acciones, las cuales están suscritas en compañías anónimas conforme al código de comercio, habiéndose efectuado la tradición legal para estos bienes perfeccionada, lo que se hizo a nombre de quien aqui suscribe y aparece identificado como PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ, motivado al carácter de indivisibilidad que poseen las acciones en los estatutos de las empresas y en el código de comercio, ya que sólo se admite la titularidad a una sola persona, y asi fue acordado entre los compradores, habiéndose designado de manera unánime para representar la titularidad que aparece en la actualidad en los libros nominados por el código de comercio como LIBRO DE ACCIONISTAS; asi las cosas y en atención a lo expuesto a manera de honrar la verdad de la negociación se hacen las siguientes declaraciones a fin de asegurarle a los copropietarios la cotitularidad de las acciones que se describen: PRIMERA DE LOS COMPRADORES: Las acciones suscritas en las compañías que en este documento y en los numerales siguientes se identifican pertenecen desde la fecha de adquisición 17 de septiembre de 2.012 a los ciudadanos. JORGE NIXON RAMIREZ ROA, JEAN ANDERSON BARON JAIMES, JUNIOR MOISES JAIMES MONCADA, ADDA LEONOR MOLINA MORENO, GEYNER ALONSO GARCIA ARIAS, EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, JOSE OCTAVIO AREVALO BARON, ANTONIO JOSE ACEVEDO BASTOS, FELIPE CHACON CASTRO, PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ, SUCESION SALAS ESCALANTE, NOEL GERARDO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, ENDER JOSE MARQUEZ CACERES, ALBERTO JAVIER AMAYA ALARCON, JOSAFAT PANQUEBA CELIS, ELIO NOLBERTO CARDENAS VEGA, PEPE PANQUEBA DIAZ VICTOR MANUEL PEÑALOZA CONTRERAS, SUCESION PEDRO ANTONIO SOLER VIVAS, PEDRO ANTONIO SOLER VARELA, LUIS ALFONSO VARELA BELANDRIA, LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL, ZORAYINE PANQUEBA DE PRATO, SUCESION PLACIDO JAIMES VEGA Y JOSE OLIVO MARQUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V. 10.157.244, V- 15.041.277, V. 18.256.852, V- 5.661.294, V- 15.695.943, V 4.628.796, V- 8.188.047, V. 4.206.068, V. 5.449.330, V. 1.904.731, J 313375225, V. 9.232.900, V. 14.606.377, V- 12.630.889, V. 12.972.093, V- 14.606.894, V. 9.220.882, V- 3.078.551, J-500812540, V- 3.429.109, V- 11.508.299, V. 5.662.496, V- 12.972.091, J- 403796424 y V- 4.206.105, representando para cada uno la porción o cuota equivalente a una veintinueve (1/29) ava parte sobre las acciones, a excepción de las cuotas adquiridas por los copropietarios: 1.- JEAN ANDERSON BARON JAIMES, supra identificado, quien adquirió dos veintinueve (2/29) ava partes una en nombre propio y la otra en representación de un grupo de socios identificados en documento privado de fecha 5 de abril de 2.017 posteriormente llevado a reconocimiento ante el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira según expediente número 20.605/2022 y con sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2022; y 2.- el accionista EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA quien adquirió cuatro veintinueve (4/29) ava partes. Los objetos del contrato de compraventa lo constituyen un conjunto de acciones suscritas en las siguientes compañias anónimas: 1: CUATROCIENTAS (400) ACCIONES nominativas, suscritas en la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., con número de R.I.F. J-09004280-6, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 15 Tomo 12-A de fecha 18 de septiembre de 1.978 y consta en acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante el mismo registro mercantil, bajo el número 27 Tomo 77-A RM I de fecha 30 de diciembre de 2.015. 2: DOS (02) ACCIONES nominativas, suscritas en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A. con número de R.I.F. J-09004282-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 35 Tomo 8-A de fecha 04 de julio de 1.978 y consta en acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante el mismo registro mercantil, bajo el número 40 Tomo 41-A RM I de fecha 13 de noviembre de 1.995. 3: CIENTO CINCUENTA Y UNA (151) ACCIONES nominativas, suscritas en la sociedad mercantil ROCONSA, C.A. con número de R.I.F. J-305314721, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 78 Tomo 35-A de fecha 27 de abril de 1.998 y consta en acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante el mismo registro mercantil, bajo el número 3 Tomo 134-A 314 de fecha 12 de diciembre de 2.014. 4: DOS (02) ACCIONES nominativas, suscritas en la sociedad mercantil LOS LLANOS INVERSIONES, C.A. con número de R.I.F. J-299517372, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 28 Tomo 17-A de fecha 16 de agosto de 2010 siendo el conjunto de acciones bienes de licitlo comercio. TERCERO: DEL PRECIO: El precio pagado por el conjunto de acciones fue la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) determinado y pagado en su totalidad para el día 17 de septiembre de 2.012, en partes iguales y en las proporciones que fueron ya indicadas de acuerdo a las cuotas adquiridas, habiéndose pagado en dinero efectivo y proveniente de actividades licitas. CUARTO: DE LA PROPIEDAD Y SU TRANSFERENCIA: La propiedad inicial fue adquirida mediante la suscripción en los respectivos libros de accionistas y con la colocación de la posesión de las acciones a nombre de quienes suscriben, a través de este instrumento como lo manifesté up supra la propiedad corresponde a quienes en unión de mi persona identifique en la declaración PRIMERA de este instrumento. QUINTO: Se evidencia a través de este instrumento el derecho de copropiedad existente entre los coadquirientes aqui nombrados, siendo la posesión que ejerzo en nombre de todos hasta asi sea dispuesto por la mayoria. Y yo, FANNY DEL CARMEN PULIDO DE ZAMBRANO, ya identificada en el encabezamiento de este documento, en mi condición de cónyuge del ciudadano PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ declaro estar de acuerdo con el contenido de este documento, el cual recoge el negocio juridico compraventa que aqui se expresa por ser verdadero. Y nosotros MARIANA DE JESUS NIÑO HUERFANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.617.510, soltera y domiciliada en Vereda Biblioteca casa número 07 sector tres esquinas El Valle municipio Independencia, estado Táchira, y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.148.530, casado y domiciliado en barrio Monseñor Briceño carrera 9 entre calle 10 y 11 casa número 10-55 Tariba municipio Cárdenas, estado Táchira, nos hacemos presente en este acto como testigos y declaramos: Que conocemos la existencia del presente negocio jurídico desde su inicio el día 17 de septiembre de 2.012 y a su vez siendo así cierto el contenido de este instrumento lo suscribimos dando así fe de lo plasmado. Así lo decieron y firmaron en la ciudad de San Cristóbal a los 17 días del mes de septiembre de 2.012, con la obligación de reconocer el presente instrumento, ante la autoridad judicial, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha 27 de junio del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos MARIANA DE JESUS NIÑO HUERFANO y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO (F. 06)
En fecha 01 de julio del 2024, diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ, y FANNY DEL CARMEN PULIDO DE ZAMBRANO, en su carácter de co-demandantes en la presente causa, asistidos por el abogado FELIPE CHACON CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.643, le otorgaron Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. (F. 07)
En fecha 02 de julio del 2024, diligencia suscrita por los ciudadanos MARIANA DE JESUS NIÑO HUERFANO y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO, en su carácter de co-demandada en la presente causa, asistidos por el abogado RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, se dieron por citados, admiten, convienen y reconocen toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado y renuncian a los lapsos procesales. (F. 08, anexos F. 09 al 12).

PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ, y FANNY DEL CARMEN PULIDO DE ZAMBRANO, en contra del los ciudadanos MARIANA DE JESUS NIÑO HUERFANO y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por los ciudadanos los ciudadanos MARIANA DE JESUS NIÑO HUERFANO y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.617.510 y V-9.148.530, en su orden, ambos domiciliados en la carrera 16, entre calles 13 y 14, casa N° 13-48, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por Los ciudadanos PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.904.731, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y FANNY DEL CARMEN PULIDO DE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.806.728, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos los ciudadanos MARIANA DE JESUS NIÑO HUERFANO y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.617.510 y V-9.148.530, en su orden, ambos domiciliados en la carrera 16, entre calles 13 y 14, casa N° 13-48, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 03 y 04 del expediente N° 21.005
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 02:00 de la trade, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 21.005.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21005 intentada por PEDRO MODESTO ZAMBRANO SANCHEZ, y FANNY DEL CARMEN PULIDO DE ZAMBRANO, en contra del los ciudadanos MARIANA DE JESUS NIÑO HUERFANO y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO por RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO.


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO