REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Julio de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000250
ASUNTO : SP21-D-2024-000250

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL DÉCIMO NOVENA: Abg. Franggie Cárdenas
ADOLESCENTE IMPUTADO: A.J.U.D.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Esperanza Pérez
SECRETARIA: Abg. Andkarit Hernández


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada FRANGGIE CARDENAS, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ESPERANZA PÉREZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) de las actas procesales riela oficio N° 20-F19-0442-2024, mediante el cual coloca a disposición del tribunal al adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio dos (02) de las actas procesales riela agregada ORDEN DE INICIO INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de julio de 2024, suscrita por la ABG. FRANGGIE CARDENAS Fiscal Provisorio de la fiscalía Decima Novena del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela agregado oficio N° CPNB-CCPET-EPMSC142-2024, de fecha 24 de julio de 2024, suscrito por el Comisario Pernía Judith, Comandante de la Estación Policial Municipal San Cristóbal, con remisión de diligencias practicadas.
Al folio cinco (05) y su vuelto inserta en la presente causa consta ENTREVISTA, sin fecha, interpuesta por la ciudadana M.E.C.A., ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, E.P.M. San Cristóbal.
Al folio seis (06) y su vuelto inserta en la presente causa consta ENTREVISTA, sin fecha, a testigo sin nombre, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, E.P.M. San Cristóbal.
Al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa corre inserto Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal San Cristóbal, Cuadrantes de Paz, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio nueve (09) de la presente consta agregada Acta de Lectura de Derechos al adolescente, A.A.U.C. de fecha 29 de mayo de 2024.
Al folio catorce (14) de la presente causa corre inserto oficio N° E.P.M-SC.140-2024, de fecha 24 de julio de 2024, suscrito por el Comisario Pernía Judith, Comandante de la Estación Policial Municipal San Cristóbal, mediante el cual solicita Medicatura Forense, al adolescente ABRAHAN UZCÁTEGUI.
Al folio quince (15) de la presente causa corre inserto oficio N° E.P.M-SC.138-2024, de fecha 23 de julio de 2024, suscrito por el Comisario Pernía Judith, Comandante de la Estación Policial Municipal San Cristóbal, mediante el cual solicita Valoración Médica, al adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales, riela agregado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales, riela agregado INFORME MÉDICO, practicado al adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio dieciocho (18) de la presente causa, corre inserto oficio N° E.P.M-SC.138-2024, de fecha 23 de julio de 2024, suscrito por el Comisario Pernía Judith, Comandante de la Estación Policial Municipal San Cristóbal, mediante el cual solicita INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del lugar del hecho.
A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de las actas procesales, riela Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DIT-IT-174-2024, con fijación fotográfica, realizada en la dirección 23 de Enero, parte alta, calle 10, casa N° 4-32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-
En el presente caso se evidencia que el adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal San Cristóbal, Cuadrantes de Paz, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, posterior a denuncia realizada por la testigo ciudadana M.E.C.A., la cual manifestó que dos ciudadanos minutos antes sostenían una discusión en la cual uno de ellos se encontraba proporcionándole golpes en la cabeza con una piedra al otro ciudadano, procediendo los funcionarios a verificar la situación, encontrando en el departamento uno de los presuntos implicados identificándose como A.U. el mismo minutos antes habría sostenido una discusión con su compañero de habitación (hermano) quien logró salir del apartamento al momento de la problemática el cual logra ser visualizado por la comisión policial en las afueras de la vivienda, dando voz de alto y logrando aprehensión de ambos ciudadanos, los mismos se agredieron físicamente en una riña, constando en actas la valoración médico forense practicada a los mismos la cual arrojó que las lesiones que presentaban ameritaban 5 días de asistencia médica, por lo cual revisadas como han sido las actas se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia por el delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por la Representante Fiscal, se declaran con lugar las mismas por lo que la libertad del adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cada treinta (30) días, así como cada vez que sean citado y/o requerido. 2.- Prohibición de agredirse física o verbalmente con la víctima. 3.- Obligación de realizar una actividad educativa, realizar un curso de capacitación o realizar una actividad laboral lícita, y presentar la constancia en un lapso no mayor a quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “f”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.