REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de Julio de 2024
AÑOS : 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000186
ASUNTO : SP21-D-2024-000186


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Yenny Fuentes

ADOLESCENTE ACUSADO:
K.A.O.P.

DEFENSORA PUBLICA N° 6:
Abg. Esperanza Pérez

SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
Abg. Andkarit Hernández

DELITO:
Abuso Sexual A Niña Sin Penetración y Abuso Sexual A Niña Con Penetración

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-000186, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de Junio del año 2024, recibida en este Juzgado Tercero de Control del Tribunal Penal en fecha 03 de Junio del año 2024, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada YENNY FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente; K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

En denuncia de fecha 21 de mayo del 2024 tomada a la ciudadana T.M.G.R. esta manifestó “Resulta ser que el día de ayer me encontraba realizando diligencias personales y deje a mi hija de nombre T.E., de 11 años de edad, al cuidado de mi suegra de nombre C. PINEDA, cuando llegue de realizar mis diligencias personales mi suegra me cuenta que mi hija fue acosada por un muchacho de nombre K.O., que al momento que mi hija se iba a bañar mi suegra se fue a la cocina a realizar el almuerzo, cuando se le dio por ir al patio y escucho que mi hija estaba gritando, esta se asomó por un espacio que hay entre en techo y la pared y vio que estaba un muchacho dentro del baño mi suegra les dijo que abrieran la puerta, a lo que el chamito le dijo a mi hija que si abría la puerta la iba a joder, mi hija como pudo se salió del baño, por tal motivo me presento el día de hoy a denunciar lo sucedido…”, asimismo, le fue tomada entrevista a la víctima T.Y.E.G. la cual entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el día de ayer yo llegue de la escuela al mediodía y mi mamá y mi papá no estaban en la casa porque se habían ido a colon a retirar la cedula de identidad de ellos, entonces llegue a la casa de mi abuela le dije que me iba a bañar y que ya regresaba, me fui a mi casa que queda al lado de la casa de mi abuela y me quite el uniforme y me metí a bañar, el baño queda en la parte de atrás de la casa en el patio, mientras me estaba bañando llego un muchacho de nombre K.O., que vive ahí cerca de mi casa y se metió por el patio y me llego al baño, comenzó a tocarme mis partes íntimas, yo iba a gritar pero él me tapaba la boca y me dijo que si hacia algún ruido o si gritaba le iba a decir a mi mama y a mi papa, en ese momento llego mi abuela y se asomó y vio que Kevin estaba ahí en el baño y comenzó a gritarle que se saliera de ahí y que comenzó a golpear la puerta hasta que por fin salió y le dijo que él se había metido a la fuerza que yo no había hecho nada, pero como no es la primera vez que hace eso mi abuela comenzó a gritarlo y le dijo que lo iba a golpear si no se alejaba de ahí, él se fue corriendo yo termine de bañarme y me fui a donde mi abuela a esperar que llegara mi mama y mi papa, cuando ellos llegaron mi abuela les conto lo que paso y mi mamá me pego y me pregunto que era lo que me había hecho K., yo le dije que solo me había tocado mis partes íntimas, ella se fue con mi papa a reclamarle a la casa a K. pero la mama de él lo único que les respondió es que él era responsable de sus actos, que el asumiera las consecuencias, que eso no era responsabilidad de allá lo que K. hiciera, entonces esta mañana mi mama y mi papa dijeron que debíamos venir para acá porque ya las veces anteriores se lo habían advertido a K. que no se metiera más conmigo y que no me molestara más, por eso es que estamos aquí…”. Razón por la cual se trasladó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de los hechos a los fines de de citar al adolescente investigado en la presente causa, K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), quien se presentó por sus propios medios ante la oficina de dicho cuerpo policial y en virtud del resultado de la Medicatura forense practicada a la víctima del presente caso procedieron a realizar la detención del adolescente; por lo cual revisadas como han sido las actas se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la aprehensión como flagrante declarando CON lugar lo solicitado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. En fecha 27 de Mayo de 2024, se realizó Audiencia Especial de Prueba Anticipada a la víctima, la niña T.Y.E.G. mediante la cual narró el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2024 en virtud de los hechos acontecidos, fue celebrada Audiencia de Imputación al adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en la cual el Ministerio Público imputa al mismo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada YENNY FUENTES, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2024 ante la oficina de alguacilazgo, por unos hechos acontecidos en fecha 21 de Mayo del 2024, es por ello que el Ministerio Público, solicita como sanción definitiva para el adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN, POR EL LAPSO DE SIETE (07) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en el caso que la joven no desee acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordene el enjuiciamiento de la joven acusada, y se mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 22 de mayo de 2024, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”.
La Abogada ESPERANZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), quien expuso: “Ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, asimismo, ratifico el contenido del escrito excepciones presentado en fecha 25 de julio de 2024, por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de hecho punible por el cual se le imputó, solicito que no sea admitida la acusación por falta de requisitos esenciales para el enjuiciamiento de mi defendido, solicito de igual forma se le otorgue una de las medidas cautelares del artículo 582 de la LOPNNA para que pueda seguir su proceso en libertad en juicio, de seguirse el procedimiento por admisión de los hechos, se le otorgue una sanción no privativa de libertad por cuanto mi defendido tiene buena conducta en la comunidad lo cual demuestro por medio de las constancias de estudio y de buena conducta que consigno en este acto constante de 5 folios útiles, asimismo, solicito que una vez declarada con lugar la excepción sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, es todo.”.
Consecutivamente, el adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo deseo irme a juicio, es todo”.
Posteriormente la Abogada ESPERANZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Publica, del adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita que una vez cumplido los términos legales se remita la causa al Tribunal de Juicio, es todo.”.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente acusado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal:

La Defensora Pública Abogada ESPERANZA PÉREZ, alega que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 05 de Abril de 2023, se trata de una acción promovida ilegalmente, en virtud de falta de requisitos formales, tal como lo establece el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“La acusación debe contener:
a. identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b. Relación de los hechos imputados con indicación si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.-
e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita su idoneidad y proporcionalidad”.-

Revisada como ha sido exhaustivamente el escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, se observa que el mismo se encuentra conformado por ocho capítulos, contentivos de la identificación de la joven adulta imputada, relación de los hechos, indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, precepto jurídico aplicable, medida cautelar, sanción definitiva y plazo de cumplimiento, medios de prueba ofrecidos, y solicitud de enjuiciamiento, por lo que al realizar el control material de esta se observa que la misma cumple a cabalidad con los requisitos formales establecidos en la ley especial, aunado a ella se observa la presencia de suficientes, legales lícitos y pertinentes medios de prueba que pudieran llevar al dictamen de una sentencia condenatoria en contra de los adolescentes acusados.

En el presente caso se trata de un hecho ocurrido en fecha 21-05-2024 en virtud de denuncia tomada a la ciudadana T.M.G.R. esta manifestó “Resulta ser que el día de ayer me encontraba realizando diligencias personales y deje a mi hija de nombre TANIA ESCOBAR, de 11 años de edad, al cuidado de mi suegra de nombre CARMEN PINEDA, cuando llegue de realizar mis diligencias personales mi suegra me cuenta que mi hija fue acosada por un muchacho de nombre K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), que al momento que mi hija se iba a bañar mi suegra se fue a la cocina a realizar el almuerzo, cuando se le dio por ir al patio y escucho que mi hija estaba gritando, esta se asomó por un espacio que hay entre en techo y la pared y vio que estaba un muchacho dentro del baño mi suegra les dijo que abrieran la puerta, a lo que el chamito le dijo a mi hija que si abría la puerta la iba a joder, mi hija como pudo se salió del baño, por tal motivo me presento el día de hoy a denunciar lo sucedido…”, asimismo, le fue tomada entrevista a la víctima T.Y.E.G. la cual entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el día de ayer yo llegue de la escuela al mediodía y mi mamá y mi papá no estaban en la casa porque se habían ido a colon a retirar la cedula de identidad de ellos, entonces llegue a la casa de mi abuela le dije que me iba a bañar y que ya regresaba, me fui a mi casa que queda al lado de la casa de mi abuela y me quite el uniforme y me metí a bañar, el baño queda en la parte de atrás de la casa en el patio, mientras me estaba bañando llego un muchacho de nombre K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), que vive ahí cerca de mi casa y se metió por el patio y me llego al baño, comenzó a tocarme mis partes íntimas, yo iba a gritar pero él me tapaba la boca y me dijo que si hacia algún ruido o si gritaba le iba a decir a mi mama y a mi papa, en ese momento llego mi abuela y se asomó y vio que Kevin estaba ahí en el baño y comenzó a gritarle que se saliera de ahí y que comenzó a golpear la puerta hasta que por fin salió y le dijo que él se había metido a la fuerza que yo no había hecho nada, pero como no es la primera vez que hace eso mi abuela comenzó a gritarlo y le dijo que lo iba a golpear si no se alejaba de ahí, él se fue corriendo yo termine de bañarme y me fui a donde mi abuela a esperar que llegara mi mama y mi papa, cuando ellos llegaron mi abuela les conto lo que paso y mi mamá me pego y me pregunto que era lo que me había hecho K., yo le dije que solo me había tocado mis partes íntimas, ella se fue con mi papa a reclamarle a la casa a K. pero la mama de él lo único que les respondió es que él era responsable de sus actos, que el asumiera las consecuencias, que eso no era responsabilidad de allá lo que K. hiciera, entonces esta mañana mi mama y mi papa dijeron que debíamos venir para acá porque ya las veces anteriores se lo habían advertido a K. que no se metiera más conmigo y que no me molestara más, por eso es que estamos aquí…”. Razón por la cual se trasladó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de los hechos a los fines de de citar al adolescente investigado en la presente causa, K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), quien se presentó por sus propios medios ante la oficina de dicho cuerpo policial y en virtud del resultado de la Medicatura forense practicada a la víctima del presente caso procedieron a realizar la detención del adolescente; por lo cual revisadas como han sido las actas se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la aprehensión como flagrante declarando CON lugar lo solicitado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de Mayo de 2024, se realizó Audiencia Especial de Prueba Anticipada a la víctima, la niña T.Y.E.G. mediante la cual narró el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2024 en virtud de los hechos acontecidos, fue celebrada Audiencia de Imputación al adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en la cual el Ministerio Público imputa al mismo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Hechos estos de los cuales surgió una investigación la cual arrojo una serie de elementos de convicción y de medios probatorios en contra del adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), considerando esta Juzgadora, que se debe declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa pública, en virtud que se evidencia del escrito de acusación presentado una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido asi como elementos de convicción y medios de prueba en contra del adolescente que pudieran demostrar su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa, cumpliendo la acusación presentada lo establecido en el artículo 570 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.-


De la Admisión de la Acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien revisado como ha sido el escrito acusatorio, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso este TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EL SENTIDO DE DESESTIMAR LA MISMA, ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado, SE ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1.1.-Testimonio de la Dra. SANDRA DIAZ Médico Forense, adscrito al SENAMECF San Antonio del estado Táchira, por cuanto fue el Experto que realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, practicado a la niña T.Y.E.G. de 11 años de edad.
1.2.-Testimonio funcionario DETECTIVE JEFE MARVIN JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ureña del Táchira, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 103-2024, practicada en la ALDEA LAS GUINEAS, CALLE PRINCIPAL, VÍA COLÓN, VIVIENDA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
2.1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA STEPHANNY CUBILLOS Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en virtud de que la misma mantuvo conocimiento en relación a la afectación de la víctima en relación a los hechos.
2.3.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA F. PINEDA, por ser testigo en el presente asunto, según denuncia de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por ella.
2.4.-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS MARVIN JAIMES Y VICTOR MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ureña del Táchira, por ser los efectivos actuantes en el procedimiento de aprehensión y suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de mayo de 2024.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME:
3.1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 21 de mayo de 2024, suscrito por la Dra. Sandra Díaz Médico Forense adscrita al SENAMECF San Antonio del Táchira, practicado a la niña T.Y.E.G de 11 años de edad.
3.2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de mayo de 2024, suscrito por el funcionario Detective Jefe MARVIN JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ureña del Táchira, quien deja constancia d las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
3.3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NRO. 103, de fecha 21 de mayo de 2024, a la siguiente dirección: ALDEA LAS GUINEAS, CALLE PRINCIPAL, VÍA COLON, VIVIENDA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA.
3.4.- OPINION VOLUNTARIA, de fecha 22 de mayo de 2024, rendida por la niña T.Y.E.G, efectuada en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
3.5.- MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a favor de la niña T.Y.E.G de 11 años de edad.
3.6.- RESULTAS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO N° 3C-0535-2024, de fecha 22 de Marzo de 2024, inserta al folio (54) de las actas procesales, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira, en el cual se solicita se sirva realizar EXAMEN PSICOLOGICO a la víctima.
3.7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30 de mayo de 2024, inserta a los folios (55, 56 y 57) de las actas procesales, en la cual se escucha declaración de la víctima T.Y.E.G, de 11 años de edad, ante el Tribunal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Sección Adolescente.
3.8.- INFORME PSICOLOGICO NUMERO 125-2024, de fecha 29 de mayo de 2024, suscrito por la Dra. ESTHEPANNY CUBILLOS adscrita al instituto Tachirense de la Mujer con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
3.9.- RESULTAS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO N° 20-F26-0427-2024, de fecha 23 de mayo de 2024, inserta al folio (37) de las actas procesales, emitido por esta representación fiscal, en el cual se solicita se sirva realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO a la víctima.
3.10.- RESULTAS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO N° 20-F26-0426-2024, de fecha 23 de mayo de 2024, inserta al folio (37) de las actas procesales, emitido por esta representación fiscal, en el cual se solicita se sirva realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO PSICOLOGICO a la víctima.


De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó en su escrito de acusación se le imponga al adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), la Medida Cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Prisión Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, tales como:
a) riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción y obstaculización de la búsqueda de la verdad;

Ahora bien, estando en presencia de un hecho penal que no se encuentra prescrito, en virtud de la gravedad de los delitos por la cual está siendo acusado evidenciando elementos serios los cuales podrían ocasionar una sentencia condenatoria con sanción privativa de libertad, considerando quien aquí decide que la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la mas idónea en el presente caso, para lo cual se ordena librar la boleta de prisión preventiva de libertad dirigida a la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal, y así decide:

Del enjuiciamiento del adolescente acusado

Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente K.A.O.P.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.