REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 29 de Julio de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE: 7616-24
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: MAYRA MILANGELA CHATEAU YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.350.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas, SENDYS ABREU, LILIBETH RAMIREZ, OLIBETH MILANO, YDALMI FARIAS Y FABIOLA GOMEZ inscritas en los Inpreabogado bajo los números Nº 115.612, 81.838, 89.031, 156.970 Y 76.864.
PARTE DEMANDADAS: sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SAMAN PLAZA, C.A.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por las abogadas en ejercicio en su carácter de Procuradoras de Trabajadores SENDYS ABREU, LILIBETH RAMIREZ, OLIBETH MILANO, YDALMI FARIAS Y FABIOLA GOMEZ inscritas en los Inpreabogado bajo los número Nº 115.612, 81.838, 89.031, 156.970 Y 76.864, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAYRA MILANGELA CHATEAU YANEZ, antes identificada, en fecha 09-07-24 y recibida por este Tribunal en fecha 11-07-24, cursante al folio once (11) del expediente.
En fecha 15-07-2024, este Juzgado dictó auto cursante al folio doce (12) del expediente, en el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda Despacho Saneador, ordenando la notificación de la demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 22-07-2024, cursa a los autos notificación debidamente practicada a la parte actora, en la cual se notificó del Despacho Saneador, por lo que debió haber subsanado entre el 23 y el 25 de julio de 2024, siendo que hoy 29 de julio de 2024, no consta en autos tal subsanación.
Ahora bien, en este sentido cabe destacar, que el Libelo de la Demanda, debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; razón por la cual, esto podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo de la demanda y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda.
Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta Institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una Institución Procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En consecuencia; esta Sentenciadora visto que la parte actora no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2024, cursante al folio doce (12) del expediente, al no consignar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, las correcciones del libelo de demanda, este Juzgado garantizando el debido proceso entre las partes, siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir el libelo de demanda de aquellos vicios formales, que impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, me veo forzosamente en declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por las abogadas en su condición de Procuradoras de Trabajadores SENDYS ABREU, LILIBETH RAMIREZ, OLIBETH MILANO, YDALMI FARIAS Y FABIOLA GOMEZ inscritas en los Inpreabogado bajo los número Nº 115.612, 81.838, 89.031, 156.970 Y 76.864, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAYRA MILANGELA CHATEAU YANEZ antes identificada, por no subsanar el libelo de demanda, conforme lo ordenado por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Libelo de la Demanda, interpuesto por las abogadas en su condición de Procuradoras de Trabajadores SENDYS ABREU, LILIBETH RAMIREZ, OLIBETH MILANO, YDALMI FARIAS Y FABIOLA GOMEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los número N° 115.612, 81.838, 89.031, 156.970 Y 76.864, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAYRA MILANGELA CHATEAU YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.350.353, contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA SAMAN PLAZA, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LILIBETH NASPE.

LA SECRETARÍA
ABG. MARIA CASAÑAS



Nota: en la misma fecha siendo las 08:40 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA
ABG. MARIA CASAÑAS
Expediente Nº T7°-24-7616.
LN/MC/ld.-