REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
214° y 165º
Visto el reclamo de fecha 12 de junio de 2023, presentado por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.571 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C, quien reclama:
1) LA EXPERTICIA CALCULÓ DE FORMA ERRADA LOS PORCENTAJES DE AUMENTOS DE SALARIO, señalando:
“.se verifican 2 irregularidades:
i. Luego que hace incidir el aumento de salario mínimo sobre el salario base, suma los porcentajes del aumento de mínimo y del convencional.; y,
ii En función de lo anterior, aplica 2 veces en su cálculo el aumento de salario mínimo del 40%, contraviniendo la instrucciones de la SENTENCIA, siendo por ello que aplica el 90% de aumento de salario por cada ecuación(…)…(…)
2) NO EXCLUSION DE LOS LAPSOS DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR LA CUARENTENA DE LA COVD-19 PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCION MONERARIA: la EXPERTICIA erro, de manera flagrante en ignorar los lapsos en los cual estuvo suspendida la causa en virtud de la cuarentena COVID-19. (…) en virtud de ello desde esa fecha estuvo suspendido el despacho judicial hasta el 1° DE octubre de 2020 fecha en la cual, mediante la Resolución No. 2020-008, se reanudaron las actividades de los tribunales en las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional (…) dado ello, cuando el experto ignoro la SENTENCIA al no excluir los lapsos de paralización de la causa para el cálculo de la corrección monetaria incurrió en una violación a la misma .…, deben verificar cuales fueron las semanas de cuarentena radical bajo el esquema 7+7 y todas sus demás variantes para recalcular este concepto que al no excluirse dicho periodo resulto excesivo y debe ser regulado. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. .
3) DE LA ILEGAL ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL EXPERTO CONTABLE: ya que ignoramos la fecha en que dicho Experto inicio sus labores dado esto, se encuentra completamente indeterminado el número de horas que el experto supuestamente invirtió en la realización de esta experticia por las cuales pretende nada más y nada menos que Bs 36.300,00……”
Observa esta juzgadora que la experticia complementaria del fallo, fue ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), cursante a los folios 381 al 419 de la pieza principal del expediente, quien estableció:
“En ese sentido, si bien la demandada promovió los recibos de pagos de los que se desprenden algunos salarios semanales que devengan cada trabajador -folios 53, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 63, 65, 66 y 67 y 125, 126, 127, 128, 129 y 130-, no promovió alguna prueba que demuestre el aumento que establece el numeral 1° de la referida Cláusula N° 9, es decir no demostró que realizó a partir del 21 de septiembre de 2017, el aumento del 40% sobre los salarios que hasta el momento devengaban los trabajadores; asimismo, no se evidencian pruebas que demuestren que la demandada incrementó el 10% sobre el 40% de aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de 2017, ni en el aumento del 10% sobre el 30% de aumento de salario mínimo decretado en fecha 1° de noviembre del mismo año, razón por la cual se declaran procedentes los porcentajes contemplados en la analizada Clausula N ° 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada, y para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte accionada a efecto de que determine los salarios devengados por cada uno de los trabajadores accionantes, desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2017; para ello el experto debe realizar dicho cálculo de los porcentajes declarados procedente de la manera siguiente:
Para la determinación del cuarenta por ciento (40%) de aumento de salario contemplado en el numeral 1° de la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada 2015-2017, el experto deberá solicitar a la entidad de trabajo demandada los demás recibos de pago o nómina de empleado mensual que determinen dicho salario en el mes de septiembre de 2017 de cada uno de los trabajadores, y deberá calcular el aumento del 40% de dichos salarios mensuales.
Adicionalmente, debe el experto perito que se nombre o sea designado al efecto, calcular el diez por ciento (10%) sobre el 40% de aumento que en su oportunidad decretó el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo nacional, en fecha 1° de septiembre de 2017 y adicionárselo al salario mensual calculado; asimismo, debe adicionar a partir del 1° de noviembre de 2017, el 10% sobre el 30% de aumento del salario mínimo decretado en dicha fecha e igualmente adicionárselo al salario mensual devengado. Así se decide. (SUBRAYADO Y NEGRILLA DEL TRIBUNAL)
Por lo antes expuesto, fue nombrado como experto contable en fecha 28 de marzo de 2023, el Licenciado ARNOLDO JOSE PUENTES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.678.943, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda bajo el número 11.392 (folio 12 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 08 de mayo de 2023, el Experto Contable fue juramentado en la aceptación de su cargo (folio 17 del II pieza del expediente), en fecha 22 de mayo de 2023 mediante diligencia solicito una prórroga de 10 días, argumentando que el día 17 de mayo de 2023 se trasladado a la oficina de talento humano a fin de solicitar los recibos de pago de los trabajadores accionante de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado por la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia en la sentencia en comento, sin embargo la gerente de talento humano le informo que en sus archivos no tenía ninguna información y que todo reposaba en el expediente; el tribunal en fecha 23 de mayo de 2024 acordó lo solicitado por el experto (folio 17 al 19 del II pieza del expediente).
En fecha 05 de junio de 2023 el Lic. Arnoldo Puentes, consignado su informe de experticia complementaria del fallo (folio 20 al 69 de la II pieza del expediente) estimando, sobre lo ordeno en cuanto al Cálculo de la Diferencia de salario, (punto objetado por el reclamante):
OMAR ARGUELLO
JUAN GRATEROL
ARNLDO URBINA
Asimismo el experto contable, tomo en consideración para estimar los días que estuvo paralizada la causa, (punto que fue objetado por el reclamante) lo siguiente:
Este tribunal en fecha 12 de junio de 2023 procedió a darle curso, el reclamo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C., a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordenó remitir oficio a la Coordinación de Este Circuito Judicial del Trabajo, a lo fines de que se cumpla con la búsqueda de dos (2) peritos que reúna los requisitos para el caso y pueda brindar asesoramiento al juez en virtud al reclamo presentado por la parte demandada, con ocasión a la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Arnoldo José Puentes Silva; siendo designadas las ciudadanas: Yajandra Esther Díaz Granados Zabala, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.134.076, registrada en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº C.P.C N° 74.513 y la ciudadana: Rosa María Torres., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-6.387.345 inscrita en el Colegio de Licenciada en Administración del Distrito Capital (CLAdc) bajo el Nº LAC.01-66294. Estos peritos fueron juramentados en la aceptación de su misión, el 18 de enero y el 18 de junio de febrero de 2024, según consta en los folios 172 y 179 de la II pieza del expediente. En fecha 26 de junio de 2024, la juez del tribunal se reunió con las expertas designadas, para su asesoría en el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, realizada por el Lic. Arnoldo Puentes, luego de la revisión y el análisis de la sentencia, así como de la experticia complementaria, como de los puntos objetados por la parte reclamante, (folio 212 del expediente), solicitaron un tiempo prudencial de cinco (5) días, para la consignación de un informe, que permitiría al tribunal recibir detalladamente las observaciones y con este, la asesoría adecuada al tema que se debate, conforme a los puntos objetados por la parte reclamante, en fecha 12 de junio de 2023. Informe que fue consignado el 02 de julio de 2023, el cual se ordena su incorporación al expediente, cursante del folio 181 al 194 de la II pieza del expediente.
Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, tras revisar cada una de las actuaciones mencionadas y tomando en cuenta la asesoría brindada por los peritos nombrados por el tribunal, conforme al informe antes mencionado, se pronuncia sobre el presente reclamo de la manera siguiente:
En relación con el primer punto objetado por la parte reclamante, quien señala que el experto Arnoldo Puentes, en LA EXPERTICIA CALCULÓ DE FORMA ERRADA LOS PORCENTAJES DE AUMENTOS DE SALARIO, señalando:
“. Se verifican 2 irregularidades: luego, que hace incidir el aumento del salario mínimo sobre el salario base, suma los porcentajes del aumento de mínimo y del convencional. y, ii En función de lo anterior, aplica 2 veces en su cálculo el aumento de salario mínimo del 40%, contraviniendo las instrucciones de la SENTENCIA, siendo por ello que aplica el 90% de aumento de salario por cada ecuación(…)… (…) "
Es necesario resaltar que la experticia complementaria, presentada por el Lic. Arnoldo Puentes, es con ocasión al fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 20 de febrero de dos mil veinte (2020), quien dejo asentado que la entidad de trabajo demandada, no demostró que realizó a partir del 21 de septiembre de 2017, el aumento del 40% sobre los salarios que hasta el momento devengaban los trabajadores; asimismo señalo que no se evidencio pruebas que demuestren que la demandada incrementó el 10% sobre el 40% de aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de 2017, ni en el aumento del 10% sobre el 30% de aumento de salario mínimo decretado en fecha 1° de noviembre del mismo año, razón por la cual declaro procedentes los porcentajes contemplados en la analizada Clausula N° 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada.
En este punto, las expertas designadas para brindar asesoría a la juez, con ocasión al informe pericial objetado, han señalado en sus observaciones, que fueron expuestas en el informe que consignan, que ratifican que los cálculos realizados por el experto contable para determinar los porcentajes de aumento de salario que realizó en su informe a la parte actora, se encuentran ajustados, con lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de febrero de dos mil veinte (2020) no teniendo objeción y confirma en este punto lo realizado por el Lic. Arnoldo Puentes en el informe de experticia completaría del fallo.
En este sentido, las operaciones aritméticas de los aumentos de salarios, que detallan la experticia contable, fueron realizadas por el experto, seguido de las instrucciones detalladas en la sentencia en comento, pues quien aquí decide observa que el proceso de cálculo se divide en dos partes:
1. Cuando el experto determinó el aumento del 40% sobre el salario mensual de cada trabajador demandante, el cual debió realizar la entidad de trabajo demandada el 21 de septiembre de 2015, cuando entró en vigencia la referida convención colectiva, por lo que al no demostrar este aumento, la sala de casación social lo ordenó en su fallo, siendo acatado por el experto designado, quien tomó en consideración el salario percibido por la parte actora en la fecha determinada por la sala y aplicó el 40% de aumento, de acuerdo a lo acordado en el fallo en comento con ocasión al numeral 1 de la cláusula 9 de la convención colectiva de la entidad de trabajo demandada 2015-2017.
2. Segundo: una vez formado el salario que debió percibir el trabajador antes del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en septiembre del 2017, el experto le aplicó los aumentos que ordenó la sala en el fallo objeto de la experticia en reclamo, conforme el numeral 2º de la cláusula 9 del contrato colectivo de la entidad de trabajo demandada, que consiste en un 10% sobre el 40% de aumento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en septiembre de 2017 y un 10% sobre el 30% de aumento de salario mínimo decretado en fecha 1° de noviembre del mismo año.
Bajo este análisis y tomando en cuenta la asesoría brindada en el tema, esta juzgadora concluye que el Lic. Arnoldo Puentes, realizó los cálculos de aumento de salarios de acuerdo con las instrucciones establecidas n la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 20 de febrero de dos mil veinte (2020). En consecuencia, ratifica lo estimado por el experto contable, para el cálculo de la diferencia de salario. Así se establece.
En cuanto al punto que señala el reclamante, que el experto designado no tomó en consideración los lapsos de suspensión de la causa por la Cuarentena (Covd-19) para el cálculo de la Corrección Monetaria, observa esta juzgadora que en el informe suministrado por las expertas: Yajandra Díaz G. y Rosa María Torres, designadas para brindar asesoría al juez, con ocasión a los puntos objetados de la experticia complementaria del fallo, cursante (folio 181 al 194 de la II pieza del expediente) resaltan:
“Para el cálculo del lapso de la Indexación Monetaria de los Conceptos Laborales condenados a pagar, el experto tomó como periodo: desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Observamos que así lo establece la Sentencia, calcular la indexación monetaria de los montos condenados, desde la fecha 13-12-2017, hasta la fecha 31-05- 2023, así lo hizo para cada uno de los trabajadores”. Sin embargo, señalan en sus observaciones que el experto solo tomó 285 días de paralización de la causa por motivo de receso judicial y los días que estuvo paralizada por motivos de COVID-19, cuando lo correcto eran por estos conceptos 743 días, detallando en su informe los días que estuvo paralizada la causa, por mes y años, resaltando que existe una diferencia de 458 días, que faltan por descontar por paralización de la causa, en el cálculo de la indexación monetaria, a cada uno de los trabajadores que son parte actora en la presente causa y recomienda en sus conclusiones que el experto realice un alcance a la experticia en este punto impugnado.
Considera esta juzgadora, visto que el procedimiento aplicado por el experto designado, para estimar la indexación monetaria a cada uno de los trabajadores demandante, fue realizado bajo la fórmula aritmética adecuada; sin embargo, no dedujo la cantidad de días que realmente estuvo paralizada la causa, siendo procedente lo reclamado por la parte reclamante, en cuanto que el experto designado no tomó en consideración los lapsos de suspensión de la causa por la Cuarentena (Covd-19), por lo que esta juzgadora, bajo la orientación de lo asesorado, consideró que el experto designado, realice un alcance en el informe de experticias del fallo, que cursa en el folio 20 al 69 de la II pieza del expediente, debiendo presentar el informe pericial tomando en consideración los días que estuvo paralizada la causa por la Cuarentena (Covd-19). Este alce no generará honorario adicional alguno para el experto designado, Lic. Arnoldo Puentes. Así se establece.
Ahora bien, en relación con la queja del reclamante con respecto a los honorarios profesionales cobrados por el experto contable Lic. Arnoldo Puentes, por considerarlos excesivos.
Este tribunal para determinar si los honorarios cobrados por el experto contable designado, tal como se refleja en el aviso de cobro, que se encuentra en el folio 20 de la II pieza del expediente, por la “cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.300,00) que señala equivalente a 25,09 PETROS”, presentados en relación con la realización de la experticia complementaria del fallo de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).
En este sentido, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece que los honorarios o emolumentos de los expertos que no estén a cargo del Fisco Nacional serán fijados por el Juez, quien debe oír la opinión de los expertos, tener en cuenta la tarifa de honorarios aprobada por los respectivos Colegios de Profesionales y, si lo estima conveniente, acudir a la consulta de personas con conocimientos en la materia.
A la luz de esta normativa y tomando en cuenta lo asesorado, es importante destacar que el experto contable designado, el Licenciado ARNOLDO JOSE PUENTES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.678.943, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda bajo el número 11.392.
En el caso que nos ocupa establece un valor de Bs. 3.025,00 la hora hombre, conforme los honorarios profesionales establecidos, en la tarifa publicada por la federación del colegio de Contadores Públicos de Venezuela, considerado por el experto en el mes de mayo de 2023, por lo que tomando en cuenta las horas hombre implementadas por el experto designado, al momento de la elaboración del informe de la experticia complementaria del fallo, objeto de la impugnación por la parte reclamante, el cual asciende a: nueve (9) horas que señala para la determinación de los cálculos, dos (2) horas que señala, para el análisis de la información y una (01) hora para la elaboración del informe, hace un total de 12 horas que señala utilizo el experto designado, para el trabajo encomendado. Este tribunal toma en consideración que el experto dejó constancia en el expediente de su traslado a la dirección de la demandada en busca de la información requerida, conforme lo ordenado por la sala de casación social, en la sentencia en comento, como consta en el expediente, así como el hecho de traslado al tribunal en busca de la información requerida para estimar cada uno de los conceptos condenados objeto de la experticia complementaria del fallo. Este tribunal justifica el número de horas señaladas por el experto, el cual asciende a la cantidad de 12 horas, que multiplicado por el valor de la hora hombre, publicada por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, en mayo 2023, asciende a la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs 36.300,00). Por lo que esta juzgadora tasa los honorarios profesionales generados por el experto Lic. Arnoldo Puentes, por la experticia complementaria en cuestión, en la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs 36.300,00) en virtud del tiempo implementado en su estimación y elaboración, conforme el valor de la hora fijado por La Federación Del Colegio De Contadores Públicos De Venezuela, en mayo 2023. Así se establece.
Por todos los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el reclamo interpuesto por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.571 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C, en contra del Informe de Experticia presentado por el Lic. Arnoldo Puentes, cursante al expediente del folio 20 al 69 de la II pieza del expediente, en consecuencia se ordena conforme a la asesoría brindada, que el Lic. Arnoldo Puentes, realice un alcen a la experticia complementaria que realizo del fallo, para esto deberá tomar en consideración, los lapsos de suspensión de la causa por la Cuarentena (Covd-19), conforme lo ordeno la sala en la sentencia en comento. Así se decide.
Segundo: Quedan tazados los Honorarios del experto contable designado Lic. Arnoldo Puentes, por la experticia complementaria del fallo, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.300, 00) en virtud al tiempo implementado por el experto en su estimación y elaboración, conforme el valor de la hora fijado por La Federación Del Colegio De Contadores Públicos De Venezuela, en mayo 2023. Así se decide.
Tercero: La parte reclamante deberá cumplir con los honorarios causados por las expertas Yajandra Díaz y Rosa María Torres, designadas para la orientación y asesoría del juez, con ocasión al reclamo presentado, en contra de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Cuarto: Queda entendido que las partes se encuentra a derecho. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Guarenas .Guarenas, a los ocho (08) días del mes julio de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
Abg. LILIBETH NASPE
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GARCIA
En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GARCIA
EXP N° 7072-17
LN/CG/kb.
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