REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 25 Julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2023-0000059
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES, JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR Y NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.886.892, V-9.205.937, V-15.568.896, V-18.991.054 y V-17.358.099, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BALLÉN y URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.651.723 y V-10.155.287, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.827 y 63.399, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERSAN C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el Nº 1.329, Tomo VI, folios 119 al 121, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el numero J- 07518072-0 y solidariamente el Ciudadano AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.382.377.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA y JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-11.497.641 y V-3.620.637, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.512 y 33.973, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 31 de Mayo de 2023, por los Ciudadanos SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES, JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR Y NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-5.886.892, V-9.205.937, V-15.568.896, V-18.991.054 y V-17.358.099, respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BALLÉN y URIEL YVÁN MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V- 5.651.723 y V- 10.155.287, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.827 y 63.399, respectivamente, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A y solidariamente en contra del Ciudadano AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.382.377, cuyas pretensiones se circunscriben al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 13 de Julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez cumplido el despacho saneador ordenado en fecha 05 de Junio de 2023, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada sociedad mercantil Mersan C.A, representada legalmente por su director el ciudadano AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.382.377 para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 20 de Octubre de 2023 y finalizó el 01 de Diciembre de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 13 de Diciembre de 2023, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, la cual inició el día 21 de junio de 2024, y finalizó el día 08 de julio de 2024, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que en el año 2018 comenzaron a laborar para el grupo empresarial sociedad mercantil Mersan, C.A., que se dedica a la fabricaron y comercialización de alimentos concentrados balanceados destinados al sector avícola, porcino, bovino, equino y canino; ocupando diferentes cargos, desde Gerentes, Vendedores, Contralores, Administradores, Plataforma Administrativa y Obreros, todo ello, bajo la supervisión del Gerente General de Comercialización Andina, quien también es parte demandante en este proceso, siendo parte de sus funciones, reportar y dirigir por órdenes de los Directores Principales (quienes impartían las directrices a ejecutar).
Todas las funciones que desarrollaban los demandantes estaban dentro de la operatividad de funcionamiento de la empresa “MERSAN C.A”, siendo de la siguiente manera: la Gerencia de Administración a nivel central y el Gerente de Comercialización, ciudadano Simón Ruiz, o cualesquiera de los Directores Principales, impartían las directrices de forma conjunta o separada a cada trabajador basándose en la planimetría de su cargo y luego era supervisada por quien tuviera la asignación.
Afirman que para que cada trabajador ejecutara dichas ordenes debían aplicar sus conocimientos profesionales y habilidades, ya que gran parte de sus funciones se englobaban en la actividad de comercialización, distribución, manejo de cuentas, tanto de venta como de cobranza, manejo y orden de almacén – deposito, supervisión de los mismos y seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas por la empresa; indicaron los trabajadores que tales funciones eran realizadas de manera programada, mediante cronogramas de desarrollo procedimental, siendo en un principio por implementación de planes de producción y más adelante bajo supervisión y seguimiento para la valoración de resultados a fin de ser sometidas a consideración de la Gerencia Nacional, Regional y La Dirección General.
Esgrimen que su horario de trabajo se estableció de lunes a viernes, con entrada a las 08:00 am hasta las 04:00 pm. Indicaron que el salario de los trabajadores Antonio, Vicky, Taison y Nory estaba compuesto de la siguiente manera, un salario básico pagadero en bolívares mediante depósitos bancarios, y bonos periódicos y consecutivos pagados en divisas, y para la Gerencia, es decir para el trabajador Simón Ruiz, estaba compuesto por un salario básico pagadero en bolívares, mediante depósito bancario, bonos y comisiones pagaderas en divisas, es decir, dólares americanos, pactada esta divisa como moneda de cuenta y de pago. Agregan que dicho pacto o acuerdo en divisas fue concretado a finales del año 2019 debido a los índices inflacionarios y la escasez de billetes del cono monetario venezolano.
Sostienen que en noviembre de 2022 le plantearon a todo el personal de la Sede de San Cristóbal un retiro de sus trabajos, pues la superioridad estaba considerando el cierre de la sucursal por supuestos cambios económicos que nunca les fueron informados a los trabajadores. Alegaron que desde ese momento la empresa comenzó a sacar el personal a través de despidos, retiros y renuncias, situación que se mantuvo hasta diciembre de 2022, cuando los trabajadores reclamaron retrasos en los pagos de salarios, situación que los obligo a acudir a la vía administrativa, constituida por el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Laboral, para iniciar sendos procedimientos. Indicaron que ante tal situación la empresa comenzó a impedirles la entrada a la sede hasta que cerró la empresa, lo que los obligó a acudir ante los organismos correspondientes, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira donde realizaron la respectiva denuncia del cierre de la empresa en fecha 16-01-2023 y posteriormente realizaron reclamos por despido injustificado de manera individual, donde notificaron a la parte patronal en fecha 31-01-2023, la cual no compareció, quedando esto reflejado en acta de fecha 06-02-2023.
Por todo lo anteriormente expuesto es que recurren ante esta vía jurisdiccional para hacer reclamo de sus derechos como trabajadores, ya que la entidad de trabajo se ha dedicado a demorar el pago, en este sentido, procede cada trabajador a demandar cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, de la siguiente manera:
1. Simón Daniel Ruiz Jiménez:
Alega que comenzó a laborar en fecha 02 de abril de 2018 hasta el 16 de febrero de 2023, fecha en que renunció; arguye que las funciones que desarrollaba eran: el de gerenciar la sede empresarial de San Cristóbal, supervisión del centro de distribución, solicitud de inventarios por rotación, interacción directa con la gerencia nacional y asistencias a reuniones del grupo en Valencia y Tinaquillo.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual mixto, compuesto por comisiones representadas en dólares americanos (USD), siendo las mismas las siguientes:
Fecha/año 2018 2019 2020 2021 2022
Enero 253,83 USD 219,45 USD 242,62 USD 1,467,66 USD
Febrero 216,31 USD 221,83 USD 221,34 USD 968,53 USD
Marzo 262,56 USD 223,97 USD 222,83 USD 855,08 USD
Abril 223,16 USD 229,20 USD 241,54 USD 216,23 USD 636,81 USD
Mayo 215,63 USD 253,96 USD 247,91 USD 237,43 USD 450,70 USD
Junio 143,74 USD 219,45 USD 228,93 USD 221,64 USD 384,86 USD
Julio 228,56 USD 249,64 USD 214,63 USD 227,89 USD 286,81 USD
Agosto 218,23 USD 241,97 USD 241,97 USD 232,62 USD 405,66 USD
Septiembre 412,62 USD 171,45 USD 231,28 USD 241,72 USD 221,88 USD
Octubre 254,59 USD 193,73 USD 213,41 USD 168,73 USD 426,62 USD
Noviembre 283,14 USD 235,52 USD 226,72 USD 226,95 USD 354,68 USD
Diciembre 231,93 USD 216,34 USD 219,61 USD 205,71 USD 263,68 USD
Arguye que su salario mensual fijo era de 160 dólares americanos, depositado en parte en bolívares, siendo los últimos meses disminuido a 140 dólares americanos; alega además que en los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2022 percibió una Bonificación de Vehículo (2) de 500, 435 y 800 dólares americanos, más una bonificación por franquicia al salario de septiembre y noviembre 2022 por 150 dólares americanos. En tal razón, esgrime que basándose en el salario promedio de los últimos seis (6) meses del año 2022, su último promedio mensual fue de 824,47 dólares americanos.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales los realiza conforme al contenido del literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.
Asimismo, aclaró que para el cálculo de las vacaciones toma el promedio de los últimos tres (3) meses de salario mixto básico normal más comisiones y bonificaciones, siendo este la cantidad de 818,55 dólares americanos; afirma en relación a este concepto que no disfrutó de vacaciones y tampoco le fueron pagadas la referentes a los años 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalentes a diez (10) meses.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos.
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 6.848,54
Vacaciones vencidas periodo 2020 - 2021 USD 463,76
Vacaciones vencidas periodo 2021 - 2022 USD 491,04
Vacaciones fraccionadas USD 431,93
Bono vacacional vencido periodo 2020-2021 USD 463,76
Bono vacacional vencido periodo 2021-2022 USD 491,04
Bono vacacional fraccionado USD 431,93
Utilidades o bonificación de fin de año 2022 USD 2.592,00
Utilidades fraccionadas USD 432,00
Días de descanso sábados y domingos USD 4.978,15
Monto reclamado a favor USD 16.355,61.
2. José Antonio Cárdenas Medina:
Alega que comenzó a laborar en fecha 26 de marzo de 2019 hasta el 30 de abril de 2023 fecha en la que fue despedido; arguye que las funciones que desarrollaba eran: asistir a las reuniones de la gerencia de comercialización, cumplir las directrices y ejecución de las mismas provenientes de la superioridad conformada gerente comercial y directores, asesorar técnicamente a las distintas dependencias del conglomerado empresarial, sobre materia de administración, coordinar las actividades de gerencia, coordinar y supervisar los planes y programas de los subsistemas de administración con enfoque de ventas y cobranzas, entre otras.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual compuesto por un salario básico, devengando en el primer año de servicio la cantidad de 150 dólares mensuales, 200 el segundo año, 300 el tercer año y devengando como último salario la cantidad de 530 dólares mensuales.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del Literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, e indicó en cuanto a las vacaciones que no las disfrutó y tampoco le fueron pagadas las referentes a los años 2020, 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalente a un (01) mes.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos.
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 2.830,90
Vacaciones vencidas periodo 2020-2021 USD 282,56
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022 USD 300,22
Vacaciones vencidas periodo 2022-2023 USD 317,88
Vacaciones fraccionadas USD 26,40
Bono vacacional periodo 2020-2021 USD 282,56
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 300,22
Bono vacacional periodo 2022-2023 USD 317,88
Bono vacacional fraccionado USD 26,40
Utilidades o bonificación de fin de año USD 1.589,40
Utilidades fraccionadas 2023 USD 529,80
Salarios retenidos Dic 2022, Ene, Febr, Mar, Abr 2023 2.650,00
Indemnización por despido injustificado USD 2.830,90
Monto reclamado a favor USD 12.285,12
3. Vicky Anabel Colmenares Ardila:
Alega que comenzó a laborar en fecha 10 de julio de 2019 hasta el 30 de abril de 2023, fecha en la que fue despedida; arguye que las funciones que desarrollaba eran: administración general de sede de San Cristóbal, manejo de las cuentas y dinero en efectivo, gestiones bancarias, pago a proveedores y el pago de la nómina de trabajadores.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual compuesto por un salario que inicialmente fue de 150 dólares para el primer año, 200 dólares para el segundo, 300 dólares para el tercero, y 510 dólares para el cuarto año de servicio.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del Literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, e igualmente, en cuanto a las vacaciones alega que no disfrutó ni tampoco le fueron pagadas las referentes a los años 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalente a nueve (09) meses.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos.
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 2.792,15
Vacaciones vencidas periodo 2020-2021 USD 272,00
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022 USD 289,00
Vacaciones fraccionadas USD 229,50
Bono vacacional periodo 2020-2021 USD 272,00
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 289,00
Bono vacacional fraccionado USD 229,50
Utilidades o bonificación de fin de año USD 1.530,00
Utilidades fraccionadas 2023 USD 510,00
Salarios retenidos Dic 2022, Ene, Febr, Mar, Abr 2023 USD 2.550,00
Indemnización por despido injustificado USD. 2.792,15
Monto reclamado a favor USD 11.755,30
Taison Concepción Sánchez Escobar:
Alega que comenzó a laborar en fecha 29 de marzo de 2019 hasta el 30 de abril de 2023 fecha en la que fue despedido; arguye que las funciones que desarrollaba eran: control y recepción de producto terminado, despacho de producto, apertura y cierre de inventarios, vigilancia del estado y almacenamiento del producto en sede y orden y ubicación de las torres de producto.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual compuesto por un salario mensual para el primer año de 60 dólares, para el segundo año de 100 dólares, para el tercer año de 150 dólares, y para el cuarto año de 290 dólares mensuales.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del Literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Asimismo, indicó en cuanto a las vacaciones que no las disfrutó ni tampoco le fueron pagadas las referentes a los años 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalente a un (01) mes.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos.
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 1.711,03
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022 USD 164,22
Vacaciones vencidas periodo 2022-2023 USD 173,88
Vacaciones fraccionadas USD 15,29
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 164,22
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 173,88
Bono vacacional fraccionado USD 15,29
Utilidades o bonificación de fin de año USD 869,40
Utilidades fraccionadas 2023 USD 289,80
Salarios retenidos Dic 2022, Ene, Febr, Mar, Abr 2023 USD 1.449,00
Indemnización por despido injustificado USD 1.711,03
Monto reclamado a favor USD 6.737,01
Nory Elisbeth Rincón Miranda:
Alega que comenzó a laborar en fecha 04 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril de 2023 fecha en la que fue despedida; arguye que las funciones que desarrollaba eran: facturación, elaboración de presupuesto, recepción de pagos y vigilancia de tasas de cambio.
En cuanto al salario, afirma que percibía un ingreso mensual de 150 dólares entre octubre del 2021 y febrero 2022, y a partir del mes de marzo de 2022 hasta el final de la relación laboral, percibió un sueldo de 290 dólares mensuales.
Seguidamente indica que el cálculo de las prestaciones sociales, la realiza conforme al contenido del Literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Asimismo, indicó en cuanto a las vacaciones que no disfrutó ni tampoco le fueron pagadas las referentes a los años 2021 y 2022, las cuales reclama, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, equivalente a seis (06) meses.
Finalmente arguyó que demanda el concepto de utilidades, por noventa (90) días, ya que es conocido que la empresa los paga de esa manera.
En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos.
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales USD 1.058,31
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022 USD 144,90
Vacaciones fraccionadas USD 77,28
Bono vacacional periodo 2021-2022 USD 144,90
Bono vacacional fraccionado USD 77,28
Utilidades o bonificación de fin de año USD 869,40
Utilidades fraccionadas 2023 USD 289,80
Salarios retenidos Dic 2022, Ene, Febr, Mar, Abr 2023 USD 1.449,00
Indemnización por despido injustificado USD 1.058,31
Monto reclamado a favor USD 5.169,18
Por tal razón, proceden a demandar a la entidad de trabajo “MERSAN C.A” y solidariamente al ciudadano AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.382.377, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad total de CIENCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 53.089,66), por todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Alegó la demanda en su escrito de contestación:
En relación al ciudadano Simón Daniel Ruiz Jaimes, admite como cierto que el mismo trabajó para la sociedad mercantil MERSAN, C.A. como Gerente Senior, desde el día 02 de abril de 2018 hasta el 16 de febrero de 2023, fecha en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia, siendo además esta la misma fecha en la que cerró la sede de la empresa en esta ciudad de San Cristóbal.
Por su parte, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya percibido su salario en dólares americanos, pues lo cierto es que el salario, así como todo lo que junto con el conllevaba, como vacaciones, utilidades y demás conceptos, eran pagados en Bolívares. Asimismo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio negó que el trabajador percibiera comisiones, sino que su salario siempre fue fijo, sin ninguna parte variable.
En este sentido, niega que le fuese pagada la cantidad de 824,06 USD mensuales, que no le corresponde un salario diario integral de 37,20 USD y que menos aún le corresponda por el pago de concepto de Garantía de prestaciones sociales la cantidad de 6.848,54 USD, pues a su decir, lo cierto es que su salario mensual era de Bs 3.658,50, con un salario diario de Bs 121,95 y un salario integral de Bs 174,46. Afirma que al trabajador se le pagó la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas acorde al artículo 142 literal c) de la LOTTT, por lo que solo le adeuda la cantidad de Bs 26.169,00 y no la cantidad de 6.848,54 USD.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 954,80 USD, por concepto de vacaciones vencidas y que jamás las haya disfrutado, puesto que afirma que el trabajador no devengó su sueldo en dólares, pues su salario estaba establecido y convenido en bolívares; afirma que solo le adeudan por este concepto la cantidad de Bs 4.268,25 derivados de 35 días de vacaciones anuales vencidas.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 431,93 USD por concepto de 10 meses de vacaciones fraccionadas, ya que es falso que haya ganado en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 1.930,47 derivados de 15,83 días de vacaciones fraccionados que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 954,80 USD por concepto de 35 días de bono vacacional vencido, ya que es falso que haya devengado su salario en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 3.963,38, derivados de 32,50 días de bono vacacional vencido que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 431,93 USD por concepto de 158 días de bono vacacional fraccionado, ya que es falso que haya devengado su salario en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 3.963,38 derivados de 32,50 días de bono vacacional fraccionado que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 2.592 USD, por concepto de 90 días de utilidades o bonificación de fin de año, ya que es falso que haya devengado el salario en dólares americanos, no obstante, reconoce que le deben la cantidad de Bs 10.678,12 derivados de 90 días de utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente al lapso del 01 de abril del 2022 al 27 de febrero del 2023.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 4.978,15 USD por concepto de los días de descanso sábados y Domingos, ya que es falso que trabajara de lunes a domingo, siendo la realidad que laboraba de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00pm y de 02:00pm a 04:00pm, en este sentido niega, que le adeude la totalidad de los días de descanso de los años 2018,2019,2020 y 2021 reclamados por el trabajador, pues afirma que es falso que haya trabajado algún sábado o domingo.
Por todo lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 16.355,61 USD por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues mantiene que el trabajador devengaba su salario en Bolívares y en ningún momento devengo en dólares americanos. Alega que conforme a los cómputos administrativos realizados por la empresa le adeudan la cantidad de Bs 64.463,36 a los cuales le deducen la cantidad de Bs 26.702,25 por concepto de préstamos personales realizados al trabajador, quedando la cantidad de Bs 37.761,11 como deuda.
Finalmente alega que aunque dicho trabajador era gerente con el carácter de representar físicamente a la empresa, no tenía facultades para obligar a la empresa frente a terceros, no firmaba documentos que comprometieran a la empresa, ni recibos de pago de los trabajadores ni constancias de trabajo, continua alegando que todos los pedidos que hacían los terceros interesados lo hacían vía online a la sede de la empresa en Tinaquillo, y luego la empresa enviaba los productos por encomienda a los destinos, por lo que mal puede el trabajador alegar que trabajaba sábados y domingos y menos aun que se movilizaba para ofrecer los productos.
En relación al ciudadano José Antonio Cárdenas Medina, admite como cierto que el mismo trabajó para la sociedad mercantil MERSAN, C.A. como Contralor Administrativo, desde el 26 de marzo del 2019, más sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha de egreso del trabajador, pues alega que es falso que haya sido despedido en fecha 30 de abril del 2023, siendo la realidad que el ciudadano José Cárdenas laboró para la empresa hasta el día 13 de enero del 2023, fecha en la que renuncio, por lo que el tiempo real de servicio fue de 3 años 10 meses y 2 días, teniendo un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. De igual forma niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya percibido su salario en dólares americanos, pues lo cierto es que el salario, así como todo lo que junto con el conlleva, como vacaciones, utilidades y otros eran pagados en Bolívares.
En este sentido, niega que le estuvieran pagando la cantidad de 530,00 USD mensuales, que no le corresponde un salario diario integral de 22,80 USD, pues lo cierto es que para el momento en que renunció para la empresa, devengaba un salario mensual de Bs 3.890,00, es decir un salario diario de 129,67 y un salario integral de Bs 185,50, en este sentido niega que le corresponda por el pago de concepto de Garantía de prestaciones sociales la cantidad de 2.830,90 USD, pues lo cierto es que solo le corresponde por dicho concepto, acorde al artículo 142 literal c) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 22.260,00.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 530,00 USD, por concepto de vacaciones vencidas y que jamás las haya disfrutado, lo cierto es que no devengó en dólares, pues su salario estaba establecido y convenido en bolívares; afirma que solo le adeudan por este concepto la cantidad de Bs 4.279,11 derivados de 33 días de vacaciones anuales vencidas. Asimismo, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 26,40 USD por concepto de 1,5 días de vacaciones fraccionadas, ya que es falso que haya ganado en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 1.750,55 derivados de 13,5 días de vacaciones fraccionados vencidas que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 900,66 USD por concepto de 51 días de bono vacacional vencido, y 26,40 USD por concepto de 1,5 días de bono vacacional fraccionado, ya que es falso que haya devengado su salario en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 3.890,10 derivados de 30 días de bono vacacional vencido y Bs 3.695,00 derivados de 28,50 días de bono vacacional fraccionado que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 1.589,40 USD, por concepto de 90 días de utilidades o bonificación de fin de año, ya que es falso que haya devengado el salario en dólares americanos, no obstante, reconoce que le deben la cantidad de Bs. 8.611,43 correspondiente al lapso del 01 de abril del 2022 al 13 de enero del 2023.
Además, niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 529,80 USD, por concepto de utilidades fraccionadas, ya que este trabajador no cumplió el último año laboral reclamado, sin embargo en el concepto anterior le reconocieron la totalidad del tiempo laboral, por lo que le ofertan el pago de Bs. 8.611,43 pues como lo han indicado su salario era en bolívares y no en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 2.650,00 USD por concepto de salarios retenidos desde el mes de diciembre de 2022 hasta abril de 2023, ya que el trabajador laboró hasta enero de 2023 y para ese momento le pagaron la quincena correspondiente por un monto de Bs. 1.945,00.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 2.737,80 USD por concepto de indemnización por despido injustificado, pues tal y como han indicado el trabajador jamás percibió su salario en dólares americanos, además niega que haya sido despedido, ya que el mismo renunció el 13 de enero del 2023.
Por todo lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 12.098,92 USD por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues mantiene que el trabajador devengaba su salario en Bolívares y en ningún momento devengó en dólares americanos. Alega que conforme a los cómputos administrativos realizados por la empresa, le adeudan la cantidad de Bs 54.690,69.
Finalmente alega que dicho trabajador se desempeñaba como Contralor Administrativo, por lo que ayudaba a controlar los ingresos y egresos que vía online realizaba la empresa, además verificaba que el tercero adquiriente de los productos hubiesen pagado y constataban que recibieran los productos que les enviaban desde la sede principal en Tinaquillo, por lo que mal puede el trabajador alegar que trabajaba fuera de la sede de la empresa y que tenía bonos de representación o de ventas, ya que no era la función que cumplía.
En relación a la ciudadana Vicky Anabel Colmenares Ardila, admite como cierto que la misma trabajó para la sociedad mercantil MERSAN, C.A. como Analista, desde el 10 de julio del 2019, sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha de egreso de la Trabajadora, pues alega que es falso que haya sido despedida en fecha 30 de abril del 2023, siendo la realidad que la ciudadana Vicky Colmenares laboró para la empresa hasta el día 13 de enero del 2023, fecha en la que renunció, por lo que su tiempo real de servicio fue de 3 años 6 meses y 3 días, teniendo un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.
De igual forma niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya percibido su salario en dólares americanos, pues lo cierto es que el salario, así como todo lo que junto con el conllevaba, como vacaciones, utilidades y otros eran pagados en Bolívares.
En este sentido, niega que le estuvieran pagando la cantidad de 510,00 USD mensuales, que no le corresponde un salario diario integral de 21,95 USD, pues lo cierto es que para el momento en que renunció para la empresa devengaba un salario mensual de Bs 3.890,00, es decir un salario diario de 129,67 y un salario integral de Bs 185,50, en este sentido niega que le corresponda por el pago de concepto de Garantía de prestaciones sociales la cantidad de 2.792,15 USD, sino que lo cierto es que solo le corresponde por dicho concepto acorde al artículo 142 literal c) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 22.260,00.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 561,00 USD, por concepto de vacaciones vencidas y que jamás las haya disfrutado, puesto que no devengó su remuneración en dólares, sino que su salario estaba establecido y convenido en bolívares; afirma que solo le adeudan por este concepto la cantidad de Bs 3.890,10 derivados de 30 días de vacaciones anuales vencidas.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 229,50 USD por concepto de 13,5 días de vacaciones fraccionadas, ya que es falso que haya ganado en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 1.167,03 derivados de 09 días de vacaciones fraccionados vencidas que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 561,00 USD por concepto de 33 días de bono vacacional vencido, ya que es falso que haya devengado su salario en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 3.890,10 derivados de 30 días de bono vacacional vencido que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 229,50 USD por concepto de 13,5 días de bono vacacional fraccionado vencido, ya que es falso que haya devengado su salario en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 2.463,73 derivados de 19 días de bono vacacional fraccionado que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 1.530,00 USD, por concepto de 90 días de utilidades o bonificación de fin de año, ya que es falso que haya devengado el salario en dólares americanos, no obstante, reconoce que le deben la cantidad de Bs. 8.005,31 correspondiente al lapso del 01 de abril del 2022 al 13 de enero del 2023.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 510,00 USD, por concepto de utilidades fraccionadas, ya que esta trabajadora no cumplió con el último año laboral reclamado, sin embargo en el concepto anterior le reconocieron la totalidad del tiempo laboral, por lo que le ofertan el pago de Bs. 8.005,31 pues como lo han indicado su salario era en bolívares y no en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 2.550,00 USD por concepto de salarios retenidos desde el mes de diciembre de 2022 hasta abril de 2023, ya que la trabajadora laboró hasta enero de 2023 y para ese momento le pagaron la quincena correspondiente por un monto de Bs. 1.945,00.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 2.634,00 USD por concepto de indemnización por despido injustificado, pues tal y como han indicado la trabajadora jamás percibió su salario en dólares americanos, además niega que haya sido despedido, ya que el mismo renunció el 13 de enero del 20213.
Por todo lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 11.439,00 USD por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues mantiene que la trabajadora devengaba su salario en Bolívares y en ningún momento devengó en dólares americanos. Alega que conforme a los cómputos administrativos realizados por la empresa le adeudan la cantidad de Bs. 52.330,03.
Finalmente alega que dicha trabajadora se desempeñaba como Analista, por lo que estudiaba la adquisición y movilidad de los productos que ofertaba la empresa a los terceros adquirientes, enviaba informes al gerente Simón Ruiz para que este los hiciera llegar a la oficina central, y en ningún caso tenía facultades para firmar ningún tipo de recibo y menos aún los recibos de pagos de los trabajadores, por lo que alega que ésta trabajadora fue utilizada para emitir recibos de pago ficticios en dólares a los trabajadores, pues ésta no tenía tal facultad, agregando además que resulta irónico que ella le pagara a quien era el gerente, el señor Simón Ruiz, pues es inconcebible que un subalterno le pague al máximo representante de la empresa y le firme los recibos de pago.
En relación al ciudadano Taison Concepción Sánchez Escobar, admite como cierto que el mismo trabajó para la sociedad mercantil MERSAN, C.A. como Analista, desde el 29 de marzo del 2019, empero, niega, rechaza y contradice la fecha de egreso del trabajador, pues alega que es falso que haya sido despedido en fecha 30 de abril del 2023, siendo la realidad que el ciudadano Taison Sánchez laboró para la empresa hasta el día 13 de enero del 2023, fecha en la que renunció, por lo que su tiempo real de servicio fue de 3 años 09 meses y 15 días, teniendo un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. De igual forma niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya percibido su salario en dólares americanos, pues lo cierto es que el salario, así como todo lo que junto con el conlleva, como vacaciones, utilidades y otros eran pagados en Bolívares.
En este sentido, niega que le estuvieran pagando la cantidad de 290,00 USD mensuales, que no le corresponde un salario diario integral de 12,46 USD, pues lo cierto es que para el momento en que renunció para la empresa devengaba un salario mensual de Bs 2.285,00, es decir un salario diario de 76,17 y un salario integral de Bs 108,96, en este sentido niega que le corresponda por el pago de concepto de Garantía de prestaciones sociales la cantidad de 1.711,03 USD, pues lo cierto es que solo le corresponde por dicho concepto acorde al artículo 142 literal c) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 13.075,20.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 338,10 USD, por concepto de vacaciones vencidas y que jamás las haya disfrutado, puesto que lo cierto es que no devengó en dólares, sino que su salario estaba establecido y convenido en bolívares; afirma que solo le adeudan por este concepto la cantidad de Bs 1.294,89 derivados de 17 días de vacaciones anuales vencidas.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 15,29 USD por concepto de 1,5 días de vacaciones fraccionadas, ya que es falso que haya ganado en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 1.028,30 derivados de 13,5 días de vacaciones fraccionados vencidas que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 338,10 USD por concepto de 35 días de bono vacacional vencido, ya que es falso que haya devengado su salario en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 2.818,29 derivados de 37 días de bono vacacional vencido que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 15,29 USD por concepto de 1,5 días de bono vacacional fraccionado vencido, ya que es falso que haya devengado su salario en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 1.028,30 derivados de 13,5 días de bono vacacional fraccionado que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 1.589,40 USD, por concepto de 90 días de utilidades o bonificación de fin de año, ya que es falso que haya devengado el salario en dólares americanos, no obstante, reconoce que le deben la cantidad de Bs. 8.611,43 correspondiente al lapso del 01 de abril del 2022 al 13 de enero del 2023.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 869,40 USD, por concepto de 90 días de utilidades o bonificación de fin de año, ya que es falso que haya devengado el salario en dólares americanos, no obstante, reconoce que le deben la cantidad de Bs 3.369,63 correspondiente al lapso del 01 de abril del 2022 al 27 de febrero del 2023.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 289,80 USD, por concepto de utilidades fraccionadas, ya que este trabajador no cumplió el último año laboral reclamado, sin embargo en el concepto anterior le reconocieron la totalidad del tiempo laboral, por lo que le ofertan el pago de Bs. 3.369,63, pues como lo ha indicado su salario era en bolívares y no en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 1.449,00 USD por concepto de salarios retenidos desde el mes de diciembre de 2022 hasta abril de 2023, ya que el trabajador laboró hasta enero de 2023 y para ese momento le pagaron la quincena correspondiente por un monto de Bs. 1.142,50.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 1.495,99 USD por concepto de indemnización por despido injustificado, pues tal y como han indicado el trabajador jamás percibió su salario en dólares americanos, además niega que haya sido despedido, ya que el mismo renunció el 13 de enero del 2023.
Por todo lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 6.306,96 USD por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues mantiene que el trabajador devengaba su salario en Bolívares y en ningún momento devengó en dólares americanos. Alega que conforme a los cómputos administrativos realizados por la empresa le adeudan la cantidad de Bs 25.130,72.
Finalmente alega que dicho trabajador se desempeñaba como Analista interno, por lo que no puede alegar que trabajaba fuera del espacio físico de la empresa aquí en San Cristóbal, su actividad siempre la cumplía internamente en el horario anteriormente especificado, por tal motivo, son falsos los bonos que alega, al igual que es falso que le pagaban en moneda extranjera.
En relación a la ciudadana Nory Elisbeth Ricon Miranda, admite como cierto que la misma trabajó para la sociedad mercantil MERSAN, C.A. como Analista desde el 04 de octubre del 2021, sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha de egreso de la trabajadora, pues alega que es falso que haya sido despedida en fecha 30 de abril del 2023, siendo la realidad que la ciudadana Nory Rincón laboró para la empresa hasta el día 13 de enero del 2023, fecha en la que renunció, por lo que su verdadero tiempo de servicio fue de 1 año 3 meses y 9 días, teniendo un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. De igual forma niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya percibido su salario en dólares americanos, pues lo cierto es que el salario, así como todo lo que junto con el conlleva, como vacaciones, utilidades y otros eran pagados en Bolívares.
En este sentido, niega que le estuvieran pagando la cantidad de 290,00 USD mensuales, que no le corresponde un salario diario integral de 12,46 USD, pues lo cierto es que para el momento en que renunció para la empresa devengaba un salario mensual de Bs 2.285,00, es decir un salario diario de Bs. 76,17 y un salario integral de Bs 108,96, en este sentido niega que le corresponda por el pago de concepto de Garantía de prestaciones sociales la cantidad de 1.058,31 USD, pues lo cierto es que solo le corresponde por dicho concepto según al artículo 142 literal c) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 3.268,80.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 144,90 USD, por concepto de vacaciones vencidas y que jamás las haya disfrutado, lo cierto es que no devengó en dólares, pues su salario estaba establecido y convenido en bolívares; afirma que solo le adeudan por este concepto la cantidad de Bs 1.142,55 derivados de 15 días de vacaciones anuales vencidas.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 77,28 USD por concepto de 8 días de vacaciones fraccionadas, ya que es falso que haya ganado en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 304,68 derivados de 4 días de vacaciones fraccionados vencidas que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 144,90 USD por concepto de 15 días de bono vacacional vencido, ya que es falso que haya devengado su salario en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 2.665,95 derivados de 35 días de bono vacacional vencido que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 77,28 USD por concepto de 8 días de bono vacacional fraccionado vencido, ya que es falso que haya devengado su salario en dólares americanos, no obstante reconoce que le deben la cantidad de Bs 685,53 derivados de 9 días de bono vacacional fraccionado que le adeudan.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 869,40 USD, por concepto de 90 días de utilidades o bonificación de fin de año, ya que es falso que haya devengado el salario en dólares americanos, no obstante, reconoce que le deben la cantidad de Bs 2.528,76 correspondiente al lapso del 01 de abril del 2022 al 27 de febrero del 2023.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de 289,80 USD, por concepto de utilidades fraccionadas, ya que esta trabajadora no cumplió con el último año laboral reclamado, sin embargo en el concepto anterior le reconocieron la totalidad del tiempo laboral, por lo que le ofertan el pago de Bs. 2.528,76 pues como lo han indicado su salario era en bolívares y no en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 1.449,00 USD por concepto de salarios retenidos desde el mes de diciembre de 2022 hasta abril de 2023, ya que la trabajadora laboró hasta enero de 2023 y para ese momento le pagaron la quincena correspondiente por un monto de Bs. 1.142,50.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 961,70 USD por concepto de indemnización por despido injustificado, pues tal y como ha indicado, la trabajadora jamás percibió su salario en dólares americanos, además niega que haya sido despedido, ya que la misma renuncio el 13 de enero del 20213.
Por todo lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 4.975,96 USD por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues mantiene que la trabajadora devengaba su salario en Bolívares y en ningún momento devengó en dólares americanos. Alega que conforme a los cómputos administrativos realizados por la empresa le adeudan la cantidad de Bs. 12.010,93.
Finalmente alega que es completamente falso que a dicha trabajadora le hubiesen pagado en moneda extranjera, pues como han indicado todo ha sido una confabulación preparada con la Analista Vicky Colmenares, niega que le haya pagado algún tipo de bono, ni absolutamente nada en moneda extranjera, pues todo era transferido a su cuenta bancaria en bolívares.
Determinación de los puntos controvertíos:
En un cúmulo de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguna de las partes y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
Siendo de este modo, tomando en cuenta como han quedado los hechos alegados por la parte actora en su libelo, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en su contestación a la demandada se infiere que las partes están contestes en los siguientes hechos: a) La fecha de inicio de la relación laboral de todos los co-demandantes; b) La fecha de finalización de la relación de trabajo del Simón Ruiz, y su renuncia; c) La procedencia del pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas en razón de 90 días, correspondiente a todos los co-demandantes, mas no así de las cantidades reclamadas por dichos conceptos.
Quedando en consecuencia, delimitada la controversia a comprobar: a) La facultad de la trabajadora Vicky Colmenares para realizar pagos de salarios y emitir y firmar recibos de pago; b) El salario devengado y su moneda de pago; c) La fecha de finalización de las relaciones laborales de los co-demandantes José Cárdenas, Vicky Colmenares, Taison Sánchez y Nory Rincón; d) El motivo de la terminación del vínculo laboral de los co-demandantes José Cárdenas, Vicky Colmenares, Taison Sánchez y Nory Rincón, y por consiguiente las indemnizaciones por despido; e) Que Simón Ruiz devengara un salario por comisiones, y que los co-demandantes José Cárdenas, Vicky Colmenares, Taison Sánchez y Nory Rincón percibieran algún bono adicional del salario; f) El trabajo en días de descanso por parte de Simón Ruiz.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, quien aquí decide, pasa a analizar las pruebas promovidas y admitidas en fecha 19 de Julio de 2023 y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental: Promovió las siguientes documentales:
1. Anuncia copia simple de cuenta individual, a su decir, anexada como documento público por ser extraída de una página oficial, de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ. este Tribunal observa que dicha documental no fue consignada y por lo tanto no existe nada que valorar.
2. Marcado con la Letra “A1”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 15 de Julio de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 70 pieza II).
Dicha documental fue anexada en copia simple, siendo impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
No obstante ello, éste Juzgador observa de ésta documental una serie de particularidades que merecen especial consideración: en primer lugar, la documental en sí misma es contradictoria, puesto que su contenido indica que la ciudadana Vicky Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.896, quien además también es co-demandante en la presente causa, ha recibido del señor Simón Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-5.886.882, la cantidad de 20 dólares y 252.000 pesos colombianos, por concepto de pago de la primera quincena del mes de julio 2022, mas sin embargo, en la parte inferior de la misma, señala a la ciudadana Vicky Colmenares como quien entrega, y al señor Simón Ruiz como quien recibe el dinero.
En segundo lugar es preciso mencionar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, a propósito de ésta y otras documentales, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada alegó que la ciudadana Vicky Colmenares tenía el cargo de analista y no era su función el pago de los salarios del personal, argumento éste que resulta cierto, pues efectivamente de la prueba documental inserta al folio 279 de la segunda pieza, se aprecia el cargo y las funciones que ejercía la trabajadora antes mencionada, lo cual en ningún momento fue rebatido por la parte actora. Aunado a ello, ambas personas señaladas en este medio de prueba, resultan ser co-demandantes en la presente causa.
De manera pues que las características evidenciadas y antes señaladas, conllevan a éste Juzgador a negarle valor jurídico probatorio, por cuanto ésta prueba documental no genera ningún elemento de convicción ni certeza en cuanto a su contenido, que coadyuve en la solución de la controversia que aquí se ventila. Y así se decide.
3. Marcado con la Letra “A2”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 29 de Julio de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 71 pieza II).
Esta prueba documental fue anexada en copia simple, siendo impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Empero, siendo que dicho medio de prueba presenta las mismas características enunciadas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce la valoración dada en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
4. Marcado con la Letra “A3”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 11 de Agosto de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 72 pieza II).
Esta prueba documental fue anunciada y acompañada en copia simple, habiendo sido impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, lo cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de dicha prueba presenta las mismas características enunciadas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
5. Marcado con la Letra “A4”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “1Q JULIO 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 13 de Julio de 2022 (f. 73 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte contra quien se opone, ante lo cual el promovente de la prueba insistió en su valor probatorio y en ese sentido promovió se practicara una inspección judicial como medio de prueba auxiliar, la cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2024, cuya acta riela a los folios 143 al 145 de la tercera pieza, en cuyo acto no pudo ingresarse al correo que sería objeto de inspección y por lo tanto no fue posible verificar la veracidad de las documentales impugnadas.
Aunado a ello, es menester indicar que conforme a la sentencia No. 219 de fecha 19 de junio de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la inspección judicial no es un medio idóneo para comprobar la autenticidad de correos electrónicos, sino que ello debe ser constatado a través de la prueba de experticia informática. De manera pues que, por las razones antes descritas, no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
6. Marcado con la Letra “A5”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q JULIO 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 28 de Julio de 2022 (f. 74 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
7. Marcado con la Letra “A6”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “COMISIONES JULIO 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 10 de Agosto de 2022 (f. 75 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
8. Marcado con la Letra “A7”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 12 de Agosto de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 76 pieza II).
Esta prueba documental fue anunciada y acompañada en copia simple, habiendo sido impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
9. Marcado con la Letra “A8”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 30 de Agosto de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 77 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
10. Marcado con la Letra “A9”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “1Q AGOSTO 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 10 de Agosto de 2022 (f. 78 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
11. Marcado con la Letra “A10”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q AGOSTO 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Agosto de 2022 (f. 79 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
12. Marcado con la Letra “A11”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “COMISIONES AGOSTO 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 10 de Septiembre de 2022 (f. 80 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
13. Marcado con la Letra “A12”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 15 de Septiembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 81 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
14. Marcado con la Letra “A13”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 30 de Septiembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 82 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
15. Marcado con la Letra “A14”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 05 de Septiembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 83 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
16. Marcado con la Letra “A15”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 19 de Septiembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 84 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
17. Marcado con la Letra “A16”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 10 de Octubre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 85 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
18. Marcado con la Letra “A17”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “NÓMINA 1ERA QNA SEPTIEMBRE 2022-Reg. Andina”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 15 de Septiembre de 2022 (f. 86 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
19. Marcado con la Letra “A18”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “NÓMINA 2Q SEPT 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Septiembre de 2022 (f. 87 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
20. Marcado con la Letra “A19”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “COMISIONES SEPTIEMBRE 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 09 de Octubre de 2022 (f. 88 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
21. Marcado con la Letra “A20”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 14 de Octubre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 89 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
22. Marcado con la Letra “A21”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 28 de Octubre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 90 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
23. Marcado con la Letra “A22”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 11 de Noviembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 91 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
24. Marcado con la Letra “A23”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “1Q OCTUBRE 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 13 de Octubre de 2022 (f. 92 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
25. Marcado con la Letra “A24”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q OCTUBRE 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 27 de Octubre de 2022 (f. 93 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
26. Marcado con la Letra “A25”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “COMISIONES OCTUBRE 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 11 de Noviembre de 2022 (f. 94 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
27. Marcado con la Letra “A26”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 02 de Diciembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 96 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
28. Marcado con la Letra “A27”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 06 de Diciembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 97 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
29. Marcado con la Letra “A28”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 11 de Noviembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 98 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
30. Marcado con la Letra “A29”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 12 de Diciembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 99 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
31. Marcado con la Letra “A30”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “SOLICITUD DE PAGO BONO FRANQUICIADO”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 11 de Noviembre de 2022 (f. 100 y 101 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
32. Marcado con la Letra “A31”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q Nov 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 01 de Diciembre de 2022 (f. 102 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
33. Marcado con la Letra “A32”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “COMISIONES NOVIEMBRE 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 10 de Diciembre de 2022 (f. 103 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
34. Marcado con la Letra “A33”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 21 de Diciembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 105 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
35. Marcado con la Letra “A34”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 30 de Diciembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 106 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
36. Anuncian marcado con la Letra “A35”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 05 de Diciembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ, sin embargo, se observa que la documental consignada es de fecha 05 de Enero de 2023 con enmendadura (f. 107 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
37. Anuncian marcado con la Letra “A36”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 12 de Diciembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ, no obstante la documental consignada tiene fecha 09 de Enero 2022, con enmendadura (f. 108 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra anexado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
38. Marcado con la Letra “A37”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “1Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 21 de Diciembre de 2022 (f. 109 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
39. Marcado con la Letra “A38”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Diciembre de 2022 (f. 110 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
40. Marcado con la Letra “A39”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “COMISIONES DICIEMBRE 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 07 de Enero de 2023 (f. 111 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
41. Marcado con la Letra “A40”, copia fotostática simple constante de once (11) folios útiles, de lo que los promoventes denominan Dossier de Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a favor del demandante SIMÓN RUIZ (f. 113 al 123 pieza II).
Estas pruebas documentales fueron promovidas como copia fotostática simple, sin embargo, éstas no se encuentran debidamente firmadas por la parte contra quien se opone, razón por la cual no puede producir efecto jurídico alguno y en consecuencia se desechan las documentales cursantes a los folios 113 al 116 de la segunda pieza.
En lo que respecta a las agregadas a los folios 117 al 123, aún y cuando en ellas no se observe la debida firma de la parte contraria, éstas también fueron promovidas por la demandada, las cuales se encuentran agregadas a los folios 285 al 288 de la segunda pieza, haciendo la salvedad de que ésta última, esto es la anexa al folio 288 antes mencionada, solo coincide parcialmente en virtud de que en ella se encuentran ambas quincenas del mes de diciembre de 2022, mientras que el actor solo promovió la correspondiente a la segunda quincena de ese mismo mes y año. En este sentido, este Juzgador entiende la mutua promoción de las documentales como un reconocimiento tácito de las ellas, por lo cual se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ellas las cantidades pagadas al trabajador Simón Ruiz en ese período de tiempo, así como el formato de recibo de pago utilizado por la empresa. Y así se establece.
42. Marcado con la Letra “A41”, copia fotostática simple constante de diez (10) folios útiles, de lo que los promoventes denominan Dossier de Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a favor del demandante SIMÓN RUIZ (f. 125 al 134 pieza II).
Estas documentales se encuentran promovidas en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, insistiendo el promovente en su valor probatorio para lo cual solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición de los originales, los cuales no fueron exhibidos por su contraparte.
No obstante ello, todas estas pruebas documentales presentan las mismas características señaladas anteriormente respecto de la documental identificada con la letra “A1”, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, e igualmente, las documentales agregadas en los folios 125 al 128 de la segunda pieza, resultan ser contradictorias en si mismas puesto que en su contenido indica a la ciudadana Vicky Colmenares como la persona quien recibe el dinero del señor Simón Ruiz, pero en su parte inferior intercambia posiciones, identificando a Vicky Colmenares como quien entrega y a Simón como quien recibe el dinero.
Aunado a ello, la documental inserta al folio 132 de la segunda pieza no se encuentra firmada por el señor Simón Ruiz, mientras que la agregada al folio 134 de la segunda pieza, no indica ni siquiera la fecha en que supuestamente fue entregada la cantidad de dinero allí descrita. Así pues, es por todas las razones antes expuestas que éste Juzgador no les reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan.
43. Marcado con la Letra “A42”, copia fotostática simple constante de ocho (08) folios útiles, de lo que los promoventes denominan Dossier de Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a favor del demandante SIMÓN RUIZ (f. 136 al 143 pieza II).
Estas documentales se encuentran promovidas en copias simples, habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se producen en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición de los originales, los cuales no fueron exhibidos por su contraparte.
Sin embargo, en las mismas se observan las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa. De igual forma, la documental agregada al folio 139 de la segunda pieza, no se encuentra firmada por el señor Simón Ruiz, quien supuestamente recibió el dinero, por lo que éste Tribunal no puede reconocerle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan.
44. Marcado con la Letra “A43”, constante de dos (02) folios útiles, lo que a decir de los promoventes corresponde a plantillas de movimiento vacacional, emitida por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, correspondiente a los períodos 2019 y 2020 (f. 145 y 146 pieza II).
Estas pruebas documentales se encuentran promovidas como originales, encontrándose en ellas que se encuentran suscritas por el trabajadora co-demandante Simón Ruiz, más sin embargo, no se consta en ellas firma de la parte contra quien se produce, por lo cual no puede originar efecto jurídico probatorio alguno, y en consecuencia se desecha.
45. Marcado con la Letra “A44”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 07 de Diciembre de 2021, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 147 pieza II).
Este medio probatorio se encuentra agregado en copia fotostática simple, habiendo sido impugnado por la contra quien se opone, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ante lo cual el promovente insistió en su valor probatorio y solicitando la exhibición de su original, la cual no fue exhibida por la parte demandada.
Sin embargo, en virtud de que dicha prueba presenta las mismas características señaladas en la valoración de la documental marcada con la letra “A1”, y que riela al folio 70 de la segunda pieza, en cuanto al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, en consecuencia, se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
46. Marcado con la Letra “A45”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, de impresión de lo que denominan los promoventes como recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, a favor del demandante SIMÓN RUÍZ (f. 148 pieza II).
Este medio probatorio fue promovido en copia simple, apreciándose de él que no se encuentra debidamente suscrito por la parte contraria, razón por la cual no puede producir ningún efecto jurídico en su contra y por consiguiente, debe éste Tribunal desecharlo. Y así se decide.
47. Marcado con la Letra “A46”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, según los promoventes fechado 07 de Enero de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 150 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa. Asimismo, la documental resulta contradictoria en sí misma, puesto que en su contenido indica a la ciudadana Vicky Colmenares como la persona que recibe el dinero, y al señor Simón Ruiz como la persona que lo recibe, más sin embargo, en su parte inferior intercambia las posiciones, señalando a Vicky Colmenares como quien entrega y a Simón Ruiz como quien recibe, de manera tal que éste Juzgador no puede reconocerle valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
48. Marcado con la Letra “A47”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, fechado 11 de Noviembre de 2022, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 151 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo que se reproduce el análisis efectuado en lo que respecta a los aspectos indicados, y en ese mismo sentido, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
49. Marcado con la Letra “A48”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “I parte de Utilidades 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 11 de Noviembre de 2022 (f. 152 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
50. Marcado con la Letra “A49”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “Solicitud de préstamo. Simón Ruiz” de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 14 de Enero de 2022 (f. 153 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
51. Marcado con la Letra “A50”, copia fotostática simple constante de dos (02) folios útiles, de RECIBO DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO y RECIBO DE PAGO, emanados de la Empresa demandada MERSAN, C.A, sin fecha, a nombre del demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 154 y 155 pieza II).
Estos medios probatorios fueron promovidos como copias fotostáticas simples, sin embargo, se observa que los mismos se encuentran en su versión original, encontrándose en ellas la firma del co-demandante Simón Ruiz, pero no así de la parte contra quien se promueve en juicio. No obstante ello, la documental agregada al folio 154 de la segunda pieza, fue también promovida por la parte demandada, la cual quedó anexada al folio 306 de la segunda pieza, por lo que debe tenerse como reconocida por la contraparte. De esta documental se observa que no indica una fecha exacta de su suscripción, sin embargo de su contenido se evidencia que la misma es posterior al 27 de febrero de 2023, toda vez que en su parte superior izquierda se aprecia ésta como fecha de egreso.
Asimismo, de su análisis se desprende que la sociedad mercantil demandada determinó los derechos económicos ocasionados por la finalización de la relación laboral del trabajador Simón Ruiz, en la cantidad de Bs. 64.463,36, a los cuales le fue descontada la cantidad de Bs. 25.609,50, correspondiente a un préstamo personal, más lo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta y la contribución al INCES, para un total a deducir de Bs. 26.702,25, restando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 37.761,11. Y así se decide.
Por su parte, en cuanto a la documental inserta al folio 155 de la segunda pieza, la misma no se encuentra suscrita por la parte contraria, mas sin embargo, de su contenido se observa el pago de Bs. 84.038,89 por concepto de Bono por Culminación de Contrato, lo que resulta cónsono con la prueba documental anexada a los folios 156 al 158 de la segunda pieza, consistente de un acuerdo transaccional en cuya cláusula cuarta la sociedad mercantil accionada acordó pagar un Bono Culminación de Contrato, por lo que éste Juzgador la valora de forma adminiculada, desprendiéndose de ella que el trabajador recibió el pago antes descrito. Y así se decide.
52. Marcado con la Letra “A51”, constante de tres (03) folios útiles, original de Acuerdo Transaccional, emanado de la Empresa MERSAN, C.A, a decir del promovente, sin representación legal formalmente acredita, suscrita también por el demandante SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 156 al 158 pieza II).
Dicha documental fue promovida y acompañada en original, empero, es de hacer notar que el mismo promovente de la prueba, pretende promover e impugnarse a sí mismo su propio medio probatorio, toda vez que lo anuncia y al mismo tiempo indica elementos que a su decir le restan valor al punto que lo desconoce, lo que a todas luces resulta desacertado e impropio, en este sentido, es menester aclarar que la actividad probatoria del proceso implica el derecho a promover los medios de prueba legalmente admitidos que resulten necesarios para acreditar las afirmaciones expuestas por los justiciables, así como el derecho a conocer y contradecir las pruebas que sean producidas en su contra.
Así pues, la finalidad de la aportación de los medios probatorios es la de demostrar la veracidad de las afirmaciones traídas por las partes al proceso a través del libelo de demanda o de las defensas expuestas en la contestación de la misma, es decir que el demandante promueve las pruebas que secunden su argumento expuesto en su escrito libelar, y de igual forma lo hará el demandado con la defensa expuesta en su contestación de la demanda.
Por otra parte, el Principio de Contradicción de la prueba, constituye un derecho fundamental del proceso del cual gozan los justiciables, y que implica el derecho que tiene la parte contra quien se presenta la prueba de tener la oportunidad para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraporbar. Sobre éste respecto, es prudente traer a colación lo aseverado por Cabrera (Cabrera Romero, Jesús E. 1998, Contradicción y control de la prueba. Caracas: Editorial Jurídica Alva, Tomo I, p.30.), quien considera:
El rechazo de una prueba propuesta por la contraparte, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
De manera pues que la contradicción de la prueba va dirigida contra el elemento probatorio propuesto, para que no se valore, bien porque no se le debe dar entrada, o bien porque habiéndosele dado, se cuestiona su veracidad y se pretende restarle eficacia probatoria. De allí que resulta un absurdo contrasentido que alguna de las partes aporte un medio de prueba y al mismo tiempo lo impugne y desconozca, pues si no tenía interés en su valoración, no debió promoverlo en un primer momento. Además, es de agregar que por aplicación del principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios no pertenecen a quien los promueve, sino que al ser aportados al proceso, éste los hace suyos y surten efectos a favor o en contra de ambas partes procesales.
Ahora bien, en cuanto al medio de prueba aquí analizado, la parte accionante la promueve y en ese mismo acto aportación señaló que dicha prueba documental carece de fecha cierta ni representación legal formalmente acreditada, lo que a su decir lo obliga a rechazar y desconocerla. No obstante, aún y cuando en la parte final de la documental no indica la fecha en que se suscribió el instrumento en virtud de que solo expresa textualmente “En valencia a la fecha de su presentación”, en su cláusula octava se deja constancia expresa que el documento fue suscrito el día 01 de marzo de 2023, por lo que no resulta cierto que la prueba documental carezca de fecha cierta.
Por otra parte, en lo que respecta a la falta de representación legal formalmente acreditada, debe este Juzgador precisar que en la parte inferior del acuerdo transaccional menciona que por parte de la empresa firma la ciudadana Limelly Piña, titular de la cédula de identidad No. V-18.410.465, en su carácter de apoderada legal y judicial, quien efectivamente suscribió el acuerdo en cuestión, y el trabajador Simón Ruiz también lo firmó en señal de conformidad, e incluso percibió el pago de la bonificación por culminación de contrato que allí fue pactada, por lo que mal podría ahora pretender la nulidad del contrato alegando una falta de representación.
En razón de ello, se le reconoce valor jurídico probatorio al acuerdo transaccional, desprendiéndose de él que la relación laboral que el señor Simón Ruiz mantuvo con la sociedad mercantil Mersan, C.A., inició el día 04 de abril de 2018, y finalizó el día 27 de febrero de 2023, e igualmente se aprecia que la accionada acordó el pago de un Bono Culminación de Contrato por la cantidad de Bs. 84.038,89. Además se observa que el monto total de la transacción ascendió a la cantidad de Bs. 121.800,00, la cual se pactó en su equivalente en dólares según la tasa de cambio oficial publicada para ese día por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de 5.000,00 dólares de los Estados Unidos de América. Y así se decide.
53. Marcado con la Letra “A52”, constante de un (01) folio útil, original de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, a decir de los promoventes, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en su Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de fecha 23 de Febrero de 2023, correspondiente al Ciudadano SIMÓN DANIEL RUÍZ JIMÉNEZ (f. 159 pieza II).
Dicho medio de prueba fue promovido en calidad de original, el cual aún y cuando tiene estampado el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no puede considerarse un documento público administrativo, pues el mismo no es realizado por dicho órgano administrativo, sino por un abogado perteneciente a la procuraduría de trabajadores, quien no tiene facultades decisorias. Aunado a ello, los cálculos allí descritos no aportan al proceso ningún elemento de convicción puesto que el mismo no constituye un medio de prueba válido para acreditar ni el salario devengado, ni los derechos económicos derivados de la relación laboral, por lo cual debe necesariamente desecharse. Y así se decide.
54. Marcado con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de constancia de trabajo emanada de la demandada de autos Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, correspondiente al co-demandante JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, de fecha 10 de Enero de 2023 (f. 160 pieza II).
Dicha prueba documental fue anunciada en original, sin embargo, de ella se aprecia que se trata de una copia simple, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que el trabajador José Antonio Cárdenas Medina, inició su relación laboral con la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 26 de marzo de 2019. Y así se decide.
55. Marcado con la Letra “B1”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 21 de Diciembre de 2022, a nombre del Co-demandante JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 161 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis anteriormente expuesto a dicho medio de prueba, y por tanto no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
56. Marcado con la Letra “B2”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 30 de Diciembre de 2022, a nombre del Co-demandante JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 162 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
57. Marcado con la Letra “B3”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 05 de Diciembre de 2022, sin embargo, observa este Tribunal que la documental anunciada se encuentra fecha 06 de Enero de 2023 con enmendadura, a nombre del Co-demandante JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 163 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
58. Marcado con la Letra “A37”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “1Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 21 de Diciembre de 2022 (f. 164 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
59. Marcado con la Letra “A38”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Diciembre de 2022 (f. 165 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
60. Marcado con la Letra “B4”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 13 de Abril de 2022, a nombre del Co-demandante JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 166 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis antes expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
61. Marcado con la Letra “B5”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 29 de Abril de 2022, a nombre del Co-demandante JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, en el que se observa enmendadura (f. 167 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, además, la misma documental se presenta tachaduras que alteran parte importante de su contenido, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
62. Marcado con la Letra “B6”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “1Q ABRIL 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 11 de Abril de 2022 (f. 168 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
63. Marcado con la Letra “B7”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q AB 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 28 de Abril de 2022 (f. 169 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
64. Marcado con la Letra “B8”, constante de un (01) folio útil documental sin firma y sin fecha cierta a los que los promoventes denominan Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, a su decir, emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a nombre del Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 170 pieza II).
Este instrumento probatorio fue anunciada como original, sin embargo, la misma carece de firma y sello de la parte contra quien se pretende su oposición, habiendo sido además impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, sin embargo, riela al folio 278 de la segunda pieza, ésta misma prueba documental promovida por la parte contraria, por lo que aún y cuando no constan las firmas de cada una de las partes, su mutua promoción constituye un reconocimiento tácito de la veracidad de dicho instrumento. Ahora bien, en su promoción se observa nuevamente el error en que incurre el accionante referido a su promoción y desconocimiento de su propio medio probatorio, lo cual ya fue abordado anteriormente en esta sentencia y en consecuencia se reproduce su análisis.
Ahora bien, de dicho medio probatorio es posible observar que el trabajador José Antonio Cárdenas Medina ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 26 de marzo de 2019, y finalizó el día 13 de enero de 2023, determinando la entidad de trabajo sus derechos laborales en la cantidad total de Bs. 55.717,24. Ahora bien, aún y cuando en la documental no señala de manera precisa la fecha de elaboración, sí es posible ubicarla en fecha posterior al 13 de enero de 2023, la cual indica como la oportunidad en que finalizó la relación laboral. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada admite que es ésta la cantidad que le adeudan al trabajador, por lo cual se evidencia que la cantidad allí descrita no fue pagada. Y así se decide.
65. Marcado con la Letra “B9”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, de solicitud de interposición de procedimiento, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en su Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, fechado 25 de Enero de 2023, con expediente número 056-2023-01-00024, correspondiente a la denuncia por despido injustificado hecha por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 171 pieza II).
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante, de las resultas de las pruebas de informes, una promovida por los accionantes y otra solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previo a la inhibición, ambas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y que rielan a los folios 45 y 129 de la tercera pieza, se constata la existencia del expediente administrativo 056-2023-01-00024, correspondiente a la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano José Antonio Cárdenas, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio.
En este sentido, del análisis de la prueba documental se desprende que el trabajador José Antonio Cárdenas, acudió el día 25 de enero de 2023 a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Mersan, C.A., indicando como fecha de inicio de la relación laboral el día 26 de marzo de 2019, y como fecha del despido el día 13 de enero de 2023. Y así se decide.
66. Marcado con la Letra “C”, impresión de constancia de trabajo, emanada de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a nombre de la Co-demandante VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, fechada 09 de Enero de 2023 y no como lo indican sus promoventes (f. 172 pieza II).
Esta prueba documental fue anunciada como original, sin embargo, se encuentra agregada en copia simple, no obstante, no fue impugnada por la parte contra quien se produce en juicio, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que la trabajadora Vicky Anabel Colmenares Ardila inició su relación laboral con la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 10 de julio de 2019. Y así se decide.
67. Marcado con la Letra “C1”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 21 de Diciembre de 2022, a nombre de la Co-demandante VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 173 pieza II).
Dicha prueba documental fue anunciada como copia fotostática simple, habiendo sido impugnada en la audiencia de juicio oral, por la parte contra quien se produce, ante lo cual el promovente de la misma insistió en su valor probatorio y para tal efecto solicitó la exhibición de su original, el cual no fue exhibido por la parte requerida.
No obstante ello, de este instrumento probatorio se aprecian ciertas irregularidades, pues en ella se observa que su contenido se encuentra rellenado con bolígrafo o lapicero, por lo que esta porción del documento se encuentra en original y no en copia como fue anunciada, mas sin embargo la firma de quien entrega el dinero, así como el sello si están en copia simple, y aunado a ello, el número de cédula que aparece como perteneciente a la ciudadana Geraldine Álvarez, no coincide con el número de cédula indicado en las documentales anexas a los folios 174, 177, 178 y 179 de la segunda pieza, de manera pues que éste Juzgador no puede de ninguna manera concederle valor jurídico probatorio a una documental que presenta este tipo de falencias, y por consiguiente se desecha. Y así se decide.
68. Marcado con la Letra “C2”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 30 de Diciembre de 2022, a nombre de la Co-demandante VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 174 pieza II).
Dicha prueba documental fue anunciada como copia fotostática simple, habiendo sido impugnada en la audiencia de juicio oral, por la parte contra quien se produce, ante lo cual el promovente de la misma insistió en su valor probatorio y para tal efecto solicitó la exhibición de su original, el cual no fue exhibido por la parte requerida.
No obstante ello, de este instrumento probatorio se aprecian ciertas irregularidades, pues en ella se observa que su contenido se encuentra rellenado con bolígrafo o lapicero, y el sello húmedo estampado se encuentra en original, por lo que esta porción del documento se encuentra en original y no en copia como fue anunciada, mas sin embargo la firma de quien entrega el dinero si está en copia simple, de manera pues que éste Juzgador no puede de ninguna manera concederle valor jurídico probatorio a una documental que presenta este tipo de falencias, y por consiguiente se desecha. Y así se decide.
69. Marcado con la Letra “A37”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “1Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 21 de Diciembre de 2022 (f. 175 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
70. Marcado con la Letra “A38”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Diciembre de 2022 (f. 176 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
71. Marcado con la Letra “C3”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 15 de Septiembre de 2022, a nombre de la Co-demandante VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 177 pieza II).
Dicha prueba documental fue anunciada como copia fotostática simple, habiendo sido impugnada en la audiencia de juicio oral, por la parte contra quien se produce, ante lo cual el promovente de la misma insistió en su valor probatorio y para tal efecto solicitó la exhibición de su original, el cual no fue exhibido por la parte requerida.
No obstante ello, de este instrumento probatorio se aprecian ciertas irregularidades, pues en ella se observa que su contenido se encuentra rellenado con bolígrafo o lapicero, y el sello húmedo estampado se encuentra en original, por lo que esta porción del documento se encuentra en original y no en copia como fue anunciada, mas sin embargo la firma de quien entrega el dinero si está en copia simple, de manera pues que éste Juzgador no puede de ninguna manera concederle valor jurídico probatorio a una documental que presenta este tipo de falencias, y por consiguiente se desecha. Y así se decide.
72. Marcado con la Letra “C4”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 16 de Septiembre de 2022, a nombre de la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 178 pieza II).
Dicha prueba documental fue anunciada como copia fotostática simple, habiendo sido impugnada en la audiencia de juicio oral, por la parte contra quien se produce, ante lo cual el promovente de la misma insistió en su valor probatorio y para tal efecto solicitó la exhibición de su original, el cual no fue exhibido por la parte requerida.
No obstante ello, de este instrumento probatorio se aprecian ciertas irregularidades, pues en ella se observa que su contenido se encuentra rellenado con bolígrafo o lapicero, y el sello húmedo estampado se encuentra en original, por lo que esta porción del documento se encuentra en original y no en copia como fue anunciada, mas sin embargo la firma de quien entrega el dinero si está en copia simple, de manera pues que éste Juzgador no puede de ninguna manera concederle valor jurídico probatorio a una documental que presenta este tipo de falencias, y por consiguiente se desecha. Y así se decide.
73. Marcado con la Letra “C5”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Co-demandada Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 30 de Septiembre de 2022, a nombre de la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 179 pieza II).
Dicha prueba documental fue anunciada como copia fotostática simple, habiendo sido impugnada en la audiencia de juicio oral, por la parte contra quien se produce, ante lo cual el promovente de la misma insistió en su valor probatorio y para tal efecto solicitó la exhibición de su original, el cual no fue exhibido por la parte requerida.
No obstante ello, de este instrumento probatorio se aprecian ciertas irregularidades, pues en ella se observa que su contenido se encuentra rellenado con bolígrafo o lapicero, por lo que esta porción del documento se encuentra en original y no en copia como fue anunciada, mas sin embargo la firma de quien entrega el dinero así como el sello allí estampado, si se encuentran en copia simple, de manera pues que éste Juzgador no puede de ninguna manera reconocerle valor jurídico probatorio a una documental que presenta este tipo de falencias, y por consiguiente se desecha. Y así se decide.
74. Marcado con la Letra “C6”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “NÓMINA 1ERA QNA SEPTIEMBRE 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 15 de Septiembre de 2022 (f. 180 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
75. Marcado con la Letra “C7”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q SEPT 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Septiembre de 2022 (f. 181 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
76. Marcado con la Letra “C8”, constante de un (01) folio útil, documental sin firma y sin fecha cierta a los que los promoventes denominan Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, a su decir, emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a nombre de la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENAES ARDILA (f. 182 pieza II).
Este medio de prueba fue anunciado como original, sin embargo, la misma carece de firma y sello de la parte contra quien se pretende su oposición, sin embargo, consta al folio 280 de la segunda pieza, ésta misma prueba documental promovida por la parte contraria, por lo que aún y cuando no constan las firmas de cada una de las partes, su mutua promoción constituye un reconocimiento tácito de la veracidad de dicho instrumento. Ahora bien, en su promoción se observa nuevamente el error en que incurre el accionante referido a su promoción y desconocimiento de su propio medio probatorio, lo cual ya fue abordado anteriormente en esta sentencia y en consecuencia se reproduce la consideración antes dada.
Ahora bien, de dicho medio probatorio es posible observar que la trabajadora Vicky Anabel Colmenares Ardila ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 10 de julio de 2019, y finalizó el día 13 de enero de 2023, siéndo determinados sus derechos laborales en la cantidad total de Bs. 53.280,95. Por su parte, aún y cuando en la documental no señala de manera precisa la fecha en que fue elaborada, sí es posible ubicarla en fecha posterior al 13 de enero de 2023, la cual indica como la oportunidad en que finalizó la relación laboral. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada admite que es ésta la cantidad que le adeudan a la trabajadora, por lo cual se evidencia que la cantidad allí descrita no fue pagada. Y así se decide.
77. Marcado con la Letra “C9”, constante de un (01), copia fotostática simple de planilla de movimiento vacación individual, a decir de sus promoventes, emitida por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, correspondiente a la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 183 pieza II).
Esta prueba documental se encuentra promovida y acompañada en copia fotostática simple, no siendo impugnada por la parte contra quien se produce en juicio, sin embargo, en ella se observa que no consta la firma de representante alguno de la sociedad mercantil, razón por la cual no puede ejercer efecto jurídico alguno en su contra, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
78. Marcado con la Letra “C10”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “VACACIONES VICKY COLMENARES”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, fechado 10 de Enero de 2022 y no como lo indican sus promoventes. (f. 184 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
79. Marcado con la Letra “D”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil de la cuenta individual del IVSS, a nombre del Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 196 pieza II).
Dicha prueba documental corresponde con la impresión de un documento generado digitalmente por un organismo de la administración pública, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio observándose de ella que el trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar, fue inscrito en la seguridad social en fecha 29 de marzo de 2019, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A..
80. Marcado con la Letra “D1”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 02 de Diciembre de 2022, a nombre del Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 197 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
81. Marcado con la Letra “A37”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “1Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 21 de Diciembre de 2022 (f. 189 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
82. Marcado con la Letra “A38”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Diciembre de 2022 (f. 190 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
83. Marcado con la Letra “D2”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 15 de Septiembre de 2022, a nombre del Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 198 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
84. Marcado con la Letra “D3”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 30 de Septiembre de 2022, a nombre del Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 199 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
85. Marcado con la Letra “D4”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “NÓMINA 1ERA QNA SEPTIEMBRE 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 15 de Septiembre de 2022 (f. 200 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
86. Marcado con la Letra “D5”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “NÓMINA 2Q SEPT 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Septiembre de 2022 (f. 201 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
87. Marcado con la Letra “D6”, constante de un (01) folio útil, documental sin firma y sin fecha cierta a los que los promoventes denominan Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, a su decir, emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a nombre del Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 202 pieza II).
Este medio de prueba fue anunciado como original, sin embargo, la misma carece de firma y sello de la parte contra quien se pretende su oposición, empero, consta al folio 282 de la segunda pieza, ésta misma prueba documental promovida por la parte contraria, por lo que aún y cuando no constan las firmas de cada una de las partes, su mutua promoción constituye un reconocimiento tácito de la autenticidad de dicho instrumento. Ahora bien, en su promoción se observa nuevamente el error en que incurre el accionante referido a su promoción y desconocimiento de su propio medio probatorio, lo cual ya fue abordado anteriormente en esta sentencia y en consecuencia se reproduce la consideración antes dada.
Ahora bien, de dicho medio probatorio es posible observar que el trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 29 de marzo de 2019, y finalizó el día 13 de enero de 2023, siendo determinados sus derechos laborales en la cantidad total de Bs. 25.502,05. Por su parte, aún y cuando en la documental no señala de manera precisa la fecha en que fue elaborada, sí es posible ubicarla en fecha posterior al 13 de enero de 2023, la cual indica como la oportunidad en que finalizó la relación laboral. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada admite que es ésta la cantidad que le adeudan al trabajador, por lo cual se evidencia que la cantidad allí descrita no fue pagada. Y así se decide.
88. Marcado con la Letra “D7”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, de solicitud de interposición de procedimiento, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en su Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, fechado 25 de Enero de 2023, con expediente número 056-2023-01-00026, correspondiente a la denuncia por despido injustificado hecha por el Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 203 pieza II).
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante, de las resultas de las pruebas de informes, una promovida por los accionantes y otra solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previo a la inhibición, ambas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y que rielan a los folios 45 y 129 de la tercera pieza, se constata la existencia del expediente administrativo 056-2023-01-00026, correspondiente a la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Taison Concepción Sánchez Escobar, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio.
En este sentido, del análisis de la prueba documental se desprende que el trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar, acudió el día 25 de enero de 2023 a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Mersan, C.A., indicando como fecha de inicio de la relación laboral el día 29 de marzo de 2019, y como fecha del despido el día 13 de enero de 2023. Y así se decide.
89. Marcado con la Letra “E”, impresión de constancia de trabajo, emanada de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a nombre de la Co-demandante NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, fechada 03 de Enero de 2023 y no como lo indican sus promoventes (f. 185 pieza II).
Esta prueba documental fue anunciada como original, pero fue agregada en copia simple, no obstante la misma no fue impugnada por la parte contra quien se promueve, razón por la cual se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que la trabajadora Nory Elisbeth Rincón Miranda ingresó a trabajar para la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 04 de octubre de 2021. Y así se establece.
90. Marcado con la Letra “E1”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 21 de Diciembre de 2022, a nombre de la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 186 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
91. Marcado con la Letra “E2”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 30 de Diciembre de 2022, a nombre de la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 187 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa. De igual forma, la documental resulta ser contradictoria en sí misma, toda vez que en su contenido indica a la ciudadana Vicky Colmenares como la persona quien recibe el dinero, y a Nory Rincón como quien entrega, mientras que su parte inferior intercambia las posiciones y señala a Vicky Colmenares como quien entrega y a Nory Rincón como quien recibe el dinero, de manera pues que se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
92. Marcado con la Letra “E3”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 06 de Enero de 2023, con enmendadura, a nombre de la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 188 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
93. Marcado con la Letra “A37”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “1Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 21 de Diciembre de 2022 (f. 189 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
94. Marcado con la Letra “A38”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “2Q Dic 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Diciembre de 2022 (f. 190 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
95. Marcado con la Letra “E4”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 15 de Septiembre de 2022, con enmendadura, a nombre de la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 191 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
96. Marcado con la Letra “E5”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, de fecha 30 de Septiembre de 2022, a nombre de la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 192 pieza II).
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia simple, habiendo sido impugnado por su contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, insistiendo el promovente en su valor probatorio y para tal efecto solicitó como medio de prueba auxiliar la exhibición del original, la cual no fue exhibida por su contraparte.
Sin embargo, de ella se aprecian las mismas características señaladas previamente sobre la documental identificada con la letra “A1”, en lo que respecta al cargo y funciones de la ciudadana Vicky Colmenares, así como a la circunstancia de que tanto quien entrega como quien recibe el dinero resultan ser co-demandantes en la presente causa, por lo cual se reproduce el análisis previamente expuesto para la prueba antes mencionada, de manera pues que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
97. Marcado con la Letra “E6”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “NÓMINA 1ERA QNA SEPTIEMBRE 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 15 de Septiembre de 2022 (f. 193 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
98. Marcado con la Letra “E7”, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, impresión de mensaje descriptivo denominado “NÓMINA 2Q SEPT 2022”, de reproducción de la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 29 de Septiembre de 2022 (f. 194 pieza II).
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, insistiendo el promovente de la prueba su valor y solicitando para ello la práctica de una inspección judicial como medio de prueba auxiliar. En este sentido, en virtud de la igualdad de condiciones en cuanto a la prueba documental abordada previamente, identificada en esta sentencia con el número 5, se reproduce su análisis, por lo cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
99. Marcado con la Letra “E8”, constante de un (01) folio útil documental sin firma y sin fecha cierta a los que los promoventes denominan Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, a su decir, emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, a nombre de la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 195 pieza II).
Este medio de prueba fue anunciado como original, sin embargo, la misma carece de firma y sello de la parte contra quien se pretende su oposición, empero, consta al folio 284 de la segunda pieza, ésta misma prueba documental promovida por la parte contraria, por lo que aún y cuando no constan las firmas de cada una de las partes, su mutua promoción constituye un reconocimiento tácito de la autenticidad de dicho instrumento. Ahora bien, en su promoción se observa nuevamente el error en que incurre el accionante referido a su promoción y desconocimiento de su propio medio probatorio, lo cual ya fue abordado anteriormente en esta sentencia y en consecuencia se reproduce la consideración antes dada.
Ahora bien, de dicho medio probatorio es posible observar que la trabajadora Nory Elisbeth Rincón Miranda ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 04 de octubre de 2021, y finalizó el día 13 de enero de 2023, siéndole calculados sus derechos laborales en la cantidad total de Bs. 12.277,52. Por su parte, aún y cuando en la documental no señala de manera precisa la fecha en que fue elaborada, sí es posible ubicarla en fecha posterior al 13 de enero de 2023, la cual indica como la oportunidad en que finalizó la relación laboral. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada admite que es ésta la cantidad que le adeudan a la trabajadora, por lo cual se evidencia que la cantidad allí descrita no fue pagada. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de pago emanados de la demandada de autos Sociedad Mercantil MERSAN, C.A y debidamente suscritos por los demandantes, en los que se indiquen las remuneraciones reflejando el monto de los salarios comprendido en básico y comisiones y demás beneficios laborales.
2. Notificación escrita del salario por comisión y el modo de calcularlo, emanado de la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A y debidamente suscrito por el demandante Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JIMÉNEZ, en el que se indique las remuneraciones reflejando el monto de los salarios comprendido en básico y comisiones, conjuntamente con la forma o manera de calcularlo, definiendo incluso las operaciones de aritmética.
Estas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no obstante, es menester resaltar que los recibos de pago promovidos como documentales por los actores, fueron desechados por éste Juzgador al momento de efectuar su valoración, por lo que al no haber señalado los datos que habrán de tenerse por ciertos, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la notificación del salario por comisión, es preciso mencionar que la accionada negó que el trabajador Simón Ruiz percibiera un salario por comisiones, por lo que su existencia resulta un hecho controvertido que deberá ser acreditado mediante algún otro medio de prueba que permita determinar que efectivamente el trabajador percibía un salario por comisiones. De manera pues que, no puede originarse la consecuencia jurídico dispuesta en el antes mencionado artículo 82 eiusdem. Y así se establece.
Prueba de Informes:
Solicitan a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a:
PRIMERO: A la Sociedad Mercantil BANCO BBVA PROVINCIAL, ubicada en la prolongación de la 5ta. Avenida, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0070-68-0100447535, a nombre de la ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, identificada con la cédula de identidad número V-17.358.099, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
2. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0105-64-0100147825, a nombre del ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con la cédula de identidad número V-18.991.054, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
3. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0151-68-0100147787, a nombre de la ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, identificada con la cédula de identidad número V-15.568.896, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
4. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0070-60-0100353735, a nombre del ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad número V-5.886.892, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
Consta a los folios 57 al 63 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes, de donde se observan una serie de acreditaciones en bolívares a favor de los trabajadores Simón Ruiz, Nory Rincón, Vicky Colmenares y Taison Sánchez, efectuados durante el año 2022, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A.
SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil BANCO BBVA PROVINCIAL, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotachira, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0104-42-0100189742, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, identificado con la cédula de identidad número V-9.205.937, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre los meses de Enero hasta Diciembre de 2022.
Consta a los folios 52 al 55 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes, de donde se observan una serie de acreditaciones en bolívares a favor del trabajador José Cárdenas, efectuados durante el año 2022, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A.
TERCERO: A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio san Cristóbal del estado Táchira, sobre los particulares siguientes:
1. Informe sobre la existencia y contenido de los Expedientes signados con los números 056-2023-01-00023, 056-2023-01-00024, 056-2023-01-00025, 056-2023-01-00026 y 056-2023-01-00027,
2. Resultas de la Mesa de Trabajo número 05-2023, llevada por esa Unidad Administrativa.
Consta a los folios 44 al 51 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes, de donde se evidencia en primer lugar, la existencia de sendos expedientes signados con los números 056-2023-01-00024, 056-2023-01-00025, 056-2023-01-00026 y 056-2023-01-00027, pertenecientes a los ciudadanos José Antonio Cárdenas Medina, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.937, Nory Elisbeth Rincón Miranda, titular de la cédula de identidad No. V17.358.099, Taison Concepción Sánchez Escobar, titular de la cédula de identidad No. V-18.991.054, y Vicky Anabel Colmenares Ardila, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.896, respectivamente, correspondientes a solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo último acto fue su admisión.
Asimismo, con respecto a la mesa de trabajo, se aprecia que en fecha 16 de enero fue presentada ante esa instancia administrativa, una solicitud por parte de los trabajadores Nory Rincón, Vicky Colmenares, Taison Sánchez y José Cárdenas, en la cual informan el cierre de operaciones de la entidad de trabajo en la cual prestaban servicios, para lo cual se aperturó una mesa de trabajo con participación de los trabajadores y la empresa. Al vuelto de folio 50 de la tercera pieza, se observa que los trabajadores manifestaron que el día jueves 13 de enero de 2023, fueron notificados verbalmente y por correo electrónico sobre el cierre de operaciones en la entidad de trabajo. Además también se observa que la Dirección Estadal en el estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, dejó bajo custodia de los trabajadores, el inventario de bienes, mobiliario, equipos y productos de la entidad de trabajo.
Prueba de Experticia:
Solicitaron a este Despacho se sirva designar, nombrar y juramentar a un profesional experto en computación e informática, para que elabore su respectivo informe, luego de que se sirva acompañar e ilustrar en el manejo y navegación en la WEB, sobre los siguientes aspectos:
1. Verificar la cuenta o dirección electrónica identificada como vcolmenares@mersan.com.ve, de la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.568.896, cuya clave de ingreso se aportará al momento de la evacuación de la presente prueba, a fin de garantizar la confidencialidad de la misma.
2. Verificar si en la dirección de correo electrónico identificada como vcolmenares@mersan.com.ve, reposan correos electrónicos del emisor Sociedad Mercantil MERSAN, CA, que se identifica como: i) agalvarez@grupo-merino.com, de GERALDINE LICET ÁLVAREZ ROJAS. ii) E igualmente otra dirección de correo electrónico que se identifica acarvallo@grupo-merino.com, de ANA MILAGROS CARBALLO ANULAR. iii) También mtorrealba@grupo-merino.com, de MARLENE COROMOTO TORREALBA LINARES y iv) losma@grupo-merino.com, de LEYDI KAREN SHIFFER OSMA MARTHEYN.
3. Que de la verificación solicitada en el punto anterior, en condición de destinataria de la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, ingrese a la casilla de los correos recibidos y abra los que se indicarán de seguida, para constatar la existencia misma del correo, su autenticidad, así como la integridad del mensaje en coincidencia perfecta de la reproducción fotostática anexada como prueba documental y la imagen que se observa en la pantalla, de los que se menciona a continuación:
3.1 El marcado con la Letra “A4”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 13 de Julio de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 73 pieza II).
3.2 El marcado con la Letra “A5”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 28 de Julio de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 74 pieza II).
3.3 El marcado con la Letra “A6”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 10 de Agosto de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 75 pieza II).
3.4 El marcado con la Letra “A9”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 10 de Agosto de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 78 pieza II).
3.5 El marcado con la Letra “A10”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 29 de Agosto de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 79 pieza II).
3.6 El marcado con la Letra “A11”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 10 de Septiembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 80 pieza II).
3.7 El marcado con la Letra “A17”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Leydi Karen Shiffer Osma Martheyn de la central master grupo-merino, identificada como losma@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 15 de Septiembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 86 pieza II).
3.8 El marcado con la Letra “A18”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 29 de Septiembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 87 pieza II).
3.9 El marcado con la Letra “A19”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 09 de Octubre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 88 pieza II).
3.10 El marcado con la Letra “A23”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, recibido de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la empresa demandada, de fecha 13 de Octubre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 92 pieza II).
3.11 El marcado con la Letra “A24”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 27 de Octubre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 93 pieza II).
3.12 El marcado con la Letra “A25”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 11 de Noviembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 94 pieza II).
3.13 El marcado con la Letra “A30”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Marlene Coromoto Torrealba Linares de la central master grupo-merino, identificada como mtorrealba@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 11 de Noviembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 100 y 101 pieza II).
3.14 El marcado con la Letra “A31”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 01 de Diciembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 102 pieza II).
3.15 El marcado con la Letra “A32”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 10 de Diciembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 103 pieza II).
3.16 El marcado con la Letra “A37”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 21 de Diciembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 109 pieza II).
3.17 El marcado con la Letra “A38”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 29 de Diciembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 110 pieza II).
3.18 El marcado con la Letra “A39”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Marlene Coromoto Torrealba Linares de la central master grupo-merino, identificada como mtorrealba@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 07 de Enero de 2023, con asunto: Cuadro nómina (f. 111 pieza II).
3.19 El marcado con la Letra “B6”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 11 de Abril de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 168 pieza II).
3.20 El marcado con la Letra “B7”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 28 de Abril de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 169 pieza II).
3.21 El marcado con la Letra “C6”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Leydi Karen Shiffer Osma Martheyn, de la central master grupo-merino, identificada como losma@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 15 de Septiembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 180 pieza II).
3.22 El marcado con la Letra “C7”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 29 de Septiembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 181 pieza II).
3.23 El marcado con la Letra “C10”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, fechado 10 de Enero de 2022 y no como lo indican sus promoventes (f. 184 pieza II).
3.24 El marcado con la Letra “D4”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Leydi Karen Shiffer Osma Martheyn, de la central master grupo-merino, identificada como losma@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 15 de Septiembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 200 pieza II).
3.25 El marcado con la Letra “D5”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 29 de Septiembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 201 pieza II).
3.26 El marcado con la Letra “E6”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Leydi Karen Shiffer Osma Martheyn, de la central master grupo-merino, identificada como losma@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 15 de Septiembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 193 pieza II).
3.27 El marcado con la Letra “E7”, a decir del los promoventes, correspondiente al mensaje enviado de la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana Geraldin Licet Álvarez Rojas de la central master grupo-merino, identificada como galvarez@grupo-merino.com a la cuenta de correo electrónico vcolmenares@mersan.com.ve, de fecha 29 de Septiembre de 2022, con asunto: Cuadro nómina (f. 194 pieza II).
Dicha prueba de experticia quedó desistida, en virtud de que el promovente no dio cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, de manera tal que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
Prueba Testimonial: Solicitan se testimonial a los Ciudadanos:
1. ERIKA CAROLINA MORA RANGEL, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.981.744, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
2. CÉSAR ENRIQUE IZARRA LÓPEZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.173.310, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
Dichos testigos no se hicieron presentes el día de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se declararon desiertos los actos de evacuación y en consecuencia no existe nada que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documental:
Promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la Letra “B”, dos (02) ejemplares en original de contrato de trabajo suscrito por el Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES (f. 273 y 274 pieza II).
Dicha documental se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce, empero, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del co-demandante Simón Ruiz, procedió a impugnarlo, lo cual resulta el medio impropio para evitar que el medio de prueba ejerza efectos jurídicos, puesto que la impugnación se encuentra contemplada para aquellas documentales que se encuentren promovidas en copia fotostática simple, mientras que aquellas que se encuentren en originales, debe ser desconocida la firma que en ella se encuentra así como su contenido.
No obstante, el co-apoderado judicial también efectuó observaciones sobre la documental, aduciendo que en el mismo se estableció un contrato a tiempo determinado el cual iniciaba el día 02 de abril de 2018 y finalizaba el 20 de julio de 2018, sin cumplir con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y aún así la relación laboral se prolongó por mucho más tiempo del indicado. Ahora bien, vista la observación efectuada por el co-apoderado judicial, este Juzgador debe aclarar que aún y cuando el mencionado artículo 64 de la ley sustantiva laboral contempla la nulidad del contrato a tiempo determinado que se funde en causas distintas a las allí previstas, esa nulidad debe entenderse como parcial, pues resulta un sinsentido, además contrario a los principios generales que rigen teoría general de los contratos, extender la nulidad de una sola de sus cláusulas a la totalidad del contrato, menos aun cuando dicha nulidad no responde a un vicio sobre los elementos esenciales a la existencia y validez del contrato que lo afecte de nulidad absoluta.
De manera pues que se le confiere valor jurídico probatorio a la documental aquí analizada, observándose de ella que el trabajador Simón Ruiz desempeñó el cargo de Gerente Senior, y percibía inicialmente una remuneración mensual de Bs. 31.000.000,00, pagaderos semanalmente, más los beneficios socioeconómicos, no fue pactado en el contrato de trabajo un salario variable por comisiones. Y así se establece.
2. Marcada con la Letra “C”, constante de un (01) folio útil copia fotostática simple de lo que los promoventes denominan Planilla de Liquidación, correspondiente al Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES (f. 275 pieza II).
Esta prueba documental no se encuentra firmada por la parte contraria, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, ésta misma prueba fue promovida en original por la parte accionante, la cual se encuentra agregada al folio 154 de la segunda pieza, y fue valorada en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas documentales de la parte demandante, identificada con el número 51, por lo cual se reproduce la valoración allí descrita. Y así se decide.
3. Marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes al Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES (f. 285 al 290 pieza II).
Dichas pruebas documentales carecen de la firma de la parte contra quien se promueve, siendo además impugnada en la audiencia de juicio oral y pública, no obstante ello, resultan ser las mismas documentales que fueron promovidas por el accionante, y que reposan a los folios 117 al 123 de la segunda pieza, con la única salvedad de la documental inserta al folio 288, en donde se encuentran los recibos de pago de las dos quincenas del mes de diciembre de 2022, mas sin embargo el co-demandante solo promovió el recibo de la segunda quincena de diciembre de 2022, por lo que aún y cuando las mismas no se encuentren firmadas, la promoción recíproca constituye un reconocimiento tácito de su veracidad, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se reproduce la valoración dada a las documentales antes indicadas, y que fueron analizadas previamente en esta sentencia en la sección correspondiente a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, específicamente la identificada con el número 41. Y así se establece.
4. Marcado con la Letra “E”, dos (02) ejemplares en original de contrato de trabajo suscrito por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 276 y 277 pieza II).
Esta documental se encuentra promovida y anexada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce, sin embargo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del co-demandante José Cárdenas, procedió a impugnarlo, lo cual resulta el medio impropio para evitar que el medio de prueba ejerza efectos jurídicos, puesto que la impugnación se encuentra contemplada para aquellas documentales que se encuentren promovidas en copia fotostática simple, mientras que aquellas que se encuentren en originales, debe ser desconocida la firma que en ella se encuentra así como su contenido.
Por su parte, por cuanto esta documental presenta las mismas características que la documental marcada “B” y valorada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte demandada, se reproduce el análisis allí expuesto en cuanto a la observación efectuada por la representación judicial de la parte co-demandante. De igual forma, de ella se observa que el ciudadano José Antonio Cárdenas ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 26 de marzo de 2019, percibiendo inicialmente como remuneración la cantidad de Bs. 528.000,00.
5. Marcada con la Letra “F”, constante de un (01) folio útil copia fotostática simple de lo que los promoventes denominan Planilla de Liquidación, correspondiente al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 278 pieza II).
Esta prueba documental no se encuentra firmada por la parte contraria, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, ésta misma prueba fue promovida por la parte accionante, la cual se encuentra agregada al folio 170 de la segunda pieza, y fue valorada en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas documentales de la parte demandante, identificada con el número 64, por lo cual se reproduce la valoración allí descrita. Y así se decide.
6. Marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA (f. 291 al 293 pieza II).
Dichas pruebas documentales no se encuentran debidamente firmadas por la parte contra quien se opone en juicio, razón por la cual no puede producir efecto jurídico en su contra, y por tal razón se desechan.
7. Marcado con la Letra “G”, (01) ejemplar en original de contrato de trabajo suscrito por la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA (f. 279 pieza II).
Esta documental se encuentra promovida y anexada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce, sin embargo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la co-demandante Vicky Colmenares, procedió a impugnarlo, lo cual resulta el medio impropio para evitar que el medio de prueba ejerza efectos jurídicos, puesto que la impugnación se encuentra contemplada para aquellas documentales que se encuentren promovidas en copia fotostática simple, mientras que aquellas que se encuentren en originales, debe ser desconocida la firma que en ella se encuentra así como su contenido.
Por su parte, por cuanto esta documental presenta las mismas características que la documental marcada “B” y valorada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte demandada, se reproduce el análisis allí expuesto en cuanto a la observación efectuada por la representación judicial de la parte co-demandante.
En este sentido, se le reconoce valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que la ciudadana Vicky Anabel Colmenares Ardila, inició la relación laboral con la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 10 de julio de 2019, y desempeñó el cargo de Analista de administración, cumpliendo las funciones allí descritas, y devengando inicialmente un salario de Bs. 525.000,00 mensuales. Y así se decide.
8. Marcada con la Letra “H”, constante de un (01) folio útil copia fotostática simple de lo que los promoventes denominan Planilla de Liquidación, correspondiente a la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENRARES ARDILA (f. 280 pieza II).
Esta prueba documental no se encuentra firmada por la parte contraria, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, ésta misma prueba fue promovida por la parte accionante, la cual se encuentra agregada al folio 182 de la segunda pieza, y fue valorada en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas documentales de la parte demandante, identificada con el número 76, por lo cual se reproduce la valoración allí descrita. Y así se decide.
9. Marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes a la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENRARES ARDILA (f. 294 al 296 pieza II).
Dichas pruebas documentales no se encuentran debidamente firmadas por la parte contra quien se opone en juicio, razón por la cual no puede producir efecto jurídico en su contra, y por tal razón se desechan.
10. Marcado con la Letra “I”, un (01) ejemplar en original de contrato de trabajo suscrito por el Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 281 pieza II).
Esta documental se encuentra promovida y anexada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce, sin embargo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la co-demandante Taison Sánchez, procedió a impugnarlo, lo cual resulta el medio impropio para evitar que el medio de prueba ejerza efectos jurídicos, puesto que la impugnación se encuentra contemplada para aquellas documentales que se encuentren promovidas en copia fotostática simple, mientras que aquellas que se encuentren en originales, debe ser desconocida la firma que en ella se encuentra así como su contenido.
Por su parte, por cuanto esta documental presenta las mismas características que la documental marcada “B” y valorada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte demandada, se reproduce el análisis allí expuesto en cuanto a la observación efectuada por la representación judicial de la parte co-demandante.
De manera pues que, se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que el ciudadano Taison Concepción Sánchez Escobar, inició su relación laboral con la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 29 de marzo de 2019, y percibiendo inicialmente por sus servicios una remuneración mensual de Bs. 216.000,00.
11. Marcada con la Letra “J”, constante de un (01) folio útil copia fotostática simple de lo que los promoventes denominan Planilla de Liquidación, correspondiente al Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 282 pieza II).
Esta prueba documental no se encuentra firmada por la parte contraria, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, ésta misma prueba fue promovida por la parte accionante, la cual se encuentra agregada al folio 202 de la segunda pieza, y fue valorada en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas documentales de la parte demandante, identificada con el número 87, por lo cual se reproduce la valoración allí descrita. Y así se decide.
12. Marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes al Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR (f. 297 al 299 pieza II).
Dichas pruebas documentales no se encuentran debidamente firmadas por la parte contra quien se opone en juicio, razón por la cual no puede producir efecto jurídico en su contra, y por tal razón se desechan.
13. Marcado con la Letra “K”, (01) ejemplar en original de contrato de trabajo suscrito por la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 283 pieza II).
Esta documental se encuentra promovida y anexada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce, sin embargo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la co-demandante Nory Rincón, procedió a impugnarlo, lo cual resulta el medio impropio para evitar que el medio de prueba ejerza efectos jurídicos, puesto que la impugnación se encuentra contemplada para aquellas documentales que se encuentren promovidas en copia fotostática simple, mientras que aquellas que se encuentren en originales, debe ser desconocida la firma que en ella se encuentra así como su contenido.
Por su parte, por cuanto esta documental presenta las mismas características que la documental marcada “B” y valorada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte demandada, se reproduce el análisis allí expuesto en cuanto a la observación efectuada por la representación judicial de la parte co-demandante.
De manera pues que, se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que la ciudadana Nory Elisbeth Rincón Miranda, inició su relación laboral con la sociedad mercantil Mersan, C.A., el día 04 de octubre de 2021, y percibiendo inicialmente por sus servicios una remuneración mensual de Bs. 39,20.
14. Marcada con la Letra “L”, constante de un (01) folio útil copia fotostática simple de lo que los promoventes denominan Planilla de Liquidación, correspondiente a la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 284 pieza II).
Esta prueba documental no se encuentra firmada por la parte contraria, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, ésta misma prueba fue promovida por la parte accionante, la cual se encuentra agregada al folio 195 de la segunda pieza, y fue valorada en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas documentales de la parte demandante, identificada con el número 99, por lo cual se reproduce la valoración allí descrita. Y así se decide.
15. Marcados con los números “1”, “2” y “3”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago correspondientes a la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA (f. 300 al 302 pieza II).
Dichas pruebas documentales no se encuentran debidamente firmadas por la parte contra quien se opone en juicio, razón por la cual no puede producir efecto jurídico en su contra, y por tal razón se desechan.
Prueba de Exhibición:
Solicitó que los Co-demandantes exhiban las documentales, al tenor siguiente:
1. Que el Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, correspondientes a recibos, cursante a los folios 285 al 290, ambos inclusive, de la pieza II del presente expediente y el original de los que los promoventes denominan como acuerdo transaccional, suscrito entre las partes, cursantes a los folios 303 al 306, ambos inclusive, de la pieza II del expediente.
2. Que el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, correspondientes a recibos de pago, los cuales rielan a los folios 291 al 293, ambos inclusive, de la pieza II de este expediente.
3. Que la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENRARES ARDILA, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, correspondientes a recibos de pago, los cuales rielan a los folios 294 al 296, ambos inclusive, de la pieza II del presente expediente.
4. Que el Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, correspondientes a recibos de pago, los cuales rielan a los folios 297 al 299, ambos, inclusive, de la pieza II de este expediente.
5. Que la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, exhiba el original de las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, correspondientes a recibos de pago, los cuales rielan a los folios 300 al 302, ambos inclusive, de la pieza II del presente expediente.
Dichas pruebas documentales no fueron exhibidas por la parte requerida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, sin embargo, de ninguna manera puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las pruebas requeridas en exhibición, constituyen documentos que por imperativo legal, debe otorgar y poseer el empleador, no pudiéndose en consecuencia trasladar esta obligación hacia el trabajador. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
Solicitó que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Sede del Banco Provincial (BBVA), ubicada en la 5ta. Avenida, Esquina Calle 15, Frente a la Unidad Sanitaria de San Cristóbal, Estado Táchira, para que deje constancia de los siguientes particulares:
1. Si en dicho banco existen las siguientes cuentas bancarias: a) 0108-0070-600100353735. b) 0108-0104-420100189742. c) 0108-0151-680100147787. d) 0108-0151-640100147825 y e) 0108-0070-680100447535.
2. A nombre de quienes están las referidas cuentas.
3. En qué tipo de moneda se encuentran aperturizadas dichas cuentas bancarias.
4. Si en las mismas existen transferencias bancarias que coincidan con los recibos de pagos que rielas a los folios 285 al 290 de la pieza II; 291 al 293 de la pieza II; 294 al 296 de la pieza II; 297 al 299 de la pieza II y 300 al 302 de la pieza II.
5. Se deje constancia si en la cuenta bancaria número 0108-0070-600100353735, en fecha 11 de marzo de 2023, se recibió dos (02) transferencias, una por Bs. 30.000,00 y otra por Bs. 170,00.
Esta prueba de inspección quedó desistida por cuanto el promovente no asistió el día pautado para tal fin a impulsar su evacuación, por lo cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Informes:
Solicitó se oficie al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para que envíe Copia Certificada de la declaración de los Co-demandantes, tal y como se detalla de seguidas:
1. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por el Ciudadano SIMÓN DANEL RUIZ JIMÉNEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.892, correspondiente a los años fiscales 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
2. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.205.937, correspondiente a los años fiscales 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
3. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.568.896, correspondiente a los años fiscales 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
4. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por el Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.991.054, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
5. Copia Certificada de la declaración de impuesto sobre la renta hecha por la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.358.099, correspondiente a los años fiscales 2021, 2022 y 2023.
Reposa a los folios 66 al 99 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes solicitada, de donde se observa que durante el período solicitado, ninguno de los trabajadores presenta declaración de Impuesto Sobre la Renta, de manera pues que no existe nada que valorar al respecto, y así se establece.
Prueba ex Officio:
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 71 y 156, se dictó auto para mejor proveer en donde se ordenó oficiar a:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para que remita a esta Instancia Judicial, información sobre los particulares siguientes:
1. Si el Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.892, interpuso por ante esa Unidad Administrativa, denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir. De ser positiva la respuesta, remita copia certificada de la totalidad del respectivo expediente administrativo.
2. Remita copia certificada en su integridad, de las causas administrativas signadas con los números 056-2023-01-00024, 056-2023-01-00025, 056-2023-01-00026 y 056-2023-01-00027, correspondientes a las denuncias de Reenganche y Pago de de Salarios Dejados de Percibir, interpuestas por ante ese Ente Administrativo, por los Ciudadanos JOSÉ ANTONIUO CÁRDENAS MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.205.937; NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.358.99; TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.991.054 y VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.568.895, en su orden.
3. Remita copia certificada de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente administrativo identificado como MESA DE TRABAJO Nº 05-2023; GRUPO DE TRABAJADORES VS MERSAN, C.A.
A los folios 129 y 130 de la tercera pieza, se encuentra agregada la resulta de la prueba de informes requerida, de donde se alcanza a observar que el ciudadano Simón Ruiz no interpuso solicitud de reenganche, mientras que los trabajadores José Cárdenas, Nory Rincón, Taison Concepción y Vicky Colmenares, si lo hicieron, a los cuales les fueron asignados los números de expedientes 056-2023-01-00024, 056-2023-01-00025, 056-2023-01-00026 y 056-2023-01-00027.
SEGUNDO: A la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, ubicada en la prolongación de la 5ta. Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0070-68-0100447535, a nombre de la Ciudadana NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.358.099, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero 2023 hasta el 30 de Abril de 2023.
2. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0105-64-0100147825, a nombre del Ciudadano TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.991.054, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero 2023 hasta el 30 de Abril de 2023.
3. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0151-68-0100147787, a nombre de la Ciudadana VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.568.896, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero 2023 hasta el 30 de Abril de 2023.
4. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0070-60-0100353735, a nombre del Ciudadano SIMÓN DANIEL RUIZ JIMÉNEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.892, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero de 2023 hasta el 30 de Junio de 2023.
Consta a los folios 133 al 137 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informes solicitada, de la cual es posible observar que ninguno de los trabajadores recibió algún pago, depósito o transferencia, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A., en el período comprendido entre el 01 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023.
TERCERO: A la Sociedad Mercantil BANCO BBVA PROVINCIAL, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotachira, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Informe acerca de los depósitos en la cuenta número 0108-0104-42-0100189742, a nombre del Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.205.937, realizados por la Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, entre el 01 de Enero de 2023 hasta el 30 de Abril de 2023.
Consta a los folios 138 y 139, resulta de la prueba de informes requerida, de donde se aprecia que durante el tiempo comprendido entre enero de 2023 y abril de 2023, el trabajador José Cárdenas no recibió pagos, depósitos o transferencias, por cuenta de la sociedad mercantil Mersan, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, pasa de seguida este Tribunal a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De las fechas y el motivo de finalización de las relaciones laborales.
Los co-demandantes José Cárdenas, Vicky Colmenares, Taison Sánchez y Nory Rincón alegaron en su escrito de demanda que el día 30 de abril de 2023 fueron despedidos de sus puestos de empleo, argumento éste que fue negado por la representación judicial de la parte demandada, alegando en su lugar que los trabajadores habían renunciado el día 13 de enero de 2023.
En este sentido es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otra parte, el artículo 135 eiusdem, establece que:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De manera tal que, de las disposiciones procesales supra transcritas, puede colegirse que la ley impone sobre el demandado la obligación de fundamentar su contestación, alegando los motivos en que se basa su defensa, evitando así una contestación en la cual solo existan negativas puras y simples de los argumentos explanados por el actor. Esto trae consigo como consecuencia que, al desarrollar los motivos de su rechazo, le corresponda por consiguiente al accionado la carga de demostrar sus afirmaciones.
Así pues, en la presente causa, la parte demandada en la presente causa procedió a rechazar tanto la fecha de finalización de las relaciones de trabajo de los co-demandantes antes mencionados, así como el motivo que lo originó, es decir, el despido, y en su lugar afirmó que los vínculos laborales concluyeron el día 13 de enero de 2023 por causa de la renuncia presentada por los trabajadores, de manera tal que le corresponde al demandado la carga de probar tal aseveración.
Ahora bien, del cúmulo de elementos probatorios aportados por los justiciables, no consta en ninguno de ellos instrumento alguno que demuestre que los trabajadores hubieren presentado sus renuncias, sino que en todo caso, se observa que los trabajadores acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que es forzoso para quien aquí decide, considerar que efectivamente, los trabajadores José Cárdenas, Vicky Colmenares, Taison Sánchez y Nory Rincón, fueron despedidos de su puesto de empleo. Y así se establece.
Empero, en lo que respecta a la fecha de finalización de la relación laboral, se observa una contradicción en el mismo libelo de demanda, específicamente en el folio 4 de la primera pieza, toda vez que los actores indican que la entidad de trabajo fue cerrada, por lo cual el día 25 de enero de 2023 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar sus despidos injustificados, lo cual contrasta con su posterior argumento de haber sido despedidos el 30 de abril de 2023.
Aunado a ello, constan a los folios 171 y 203 de la segunda pieza, copias simples de las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por los trabajadores Antonio Cárdenas y Taison Sánchez, en donde manifestaron haber sido despedidos el día 13 de enero de 2023, e igualmente, al folio 50 de la tercera pieza, se encuentra agregada copia certificada de la minuta de reunión mantenida entre todos los trabajadores hoy demandantes y la empresa, con la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en el cual los mismos trabajadores manifestaron que el día 13 de enero de 2023 fueron informados verbalmente y por correo electrónico sobre el cierre de la empresa, siéndoles presentadas sus liquidaciones, por lo cual no queda ninguna duda de que la relación de trabajo que les unió con la sociedad mercantil Mersan, C.A., concluyó el día 13 de enero de 2023, y no el 30 de abril de 2023. Y así se declara.
2. De la facultad de Vicky Colmenares para emitir recibos de pago.
Alegan los co-demandantes en su escrito libelar que durante la relación laboral que les unió con su antiguo patrono, devengaron una remuneración pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual promovieron una serie de documentales denominadas unas “Constancia de Recibido” y otras “Recibo”, en las cuales se deja constancia del supuesto pago de unas sumas de dinero correspondientes a distintos conceptos a favor de los mismos co-demandantes, los cuales además los suscribe en calidad de quien entrega como en representación de la empresa, la ciudadana y co-demandante Vicky Colmenares.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó que la ciudadana Vicky Colmenares no tenía facultad para emitir tales recibos, pues ella ejercía el cargo de Analista y dentro de sus funciones no se encontraba la de pagar la nómina del personal ni la de emitir y firmar los recibos de pago como si fuese representante del patrono, y menos aún que ésta le pagara y le firmara los recibos de pago a quien era el Gerente de la empresa, lo cual a su decir resulta irónico.
Ahora bien, éste Tribunal observa que consta al folio 279 de la segunda pieza, consta en original el contrato de trabajo de la co-demandante Vicky Anabel Colmenares Ardila, debidamente suscrito por ésta, en cuya cláusula segunda expresa que efectivamente el cargo que desempeñó fue el de Analista, y en las funciones que allí mismo describe no se encuentra la de efectuar pagos personal, ni emitir y firmar los recibos de pago, ni ninguna otra función relativa a la gestión de recursos humanos, por lo cual que mal podría haber otorgado los recibos de pago de salario al personal, los cuales por demás está decir, no coinciden con el formato de recibo de pago que se encuentra agregado a los autos y que fue promovido y por tanto reconocido por ambas partes.
Además, tal es así que los co-apoderados judiciales de los actores, en ningún momento del debate rebatieron el argumento esgrimido por el accionado relativo al cargo de la trabajadora, por lo cual entiende este Juzgador que en efecto, la ciudadana Vicky Colmenares sí desempeñó el cargo de analista, y por consiguiente, sus funciones si eran las descritas en el contrato de trabajo. De manera pues que, por la razón anteriormente expuesta, no puede quien aquí juzga considerar como válidos ni ciertos los recibos en cuestión. Y así se decide.
3. Del salario devengado y su moneda pago.
En cuanto al salario, arguyen los accionantes que durante el decurso de sus relaciones laborales devengaron un salario pagado en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, que se fungía como moneda de cuenta y pago, el cual para el ciudadano Simón Ruiz se conformaba de un salario mixto integrado por una parte fija de 160 dólares mensuales, de los cuales una porción era pagada en bolívares, y una parte variable consistente en comisiones mensuales, y adicionalmente percibía una bonificación por vehículo y otra por franquicia. Por su parte, los otros co-demandantes devengaban como remuneración un salario fijo mensual, al cual se le adiciona una bonificación que también era pagada mensualmente.
Ante tal argumento, la representación judicial de las co-demandadas, al momento de efectuar la contestación de su demanda así como en la audiencia de juicio oral y pública, negó que los trabajadores hubieren percibido sus salarios en dólares, toda vez que su representada paga sus sueldos en bolívares. Asimismo, negó que al señor Simón Ruiz se le pagaran comisiones, pues siempre, desde el inicio de la relación laboral, devengó un salario fijo, e igualmente, negó la existencia de cualquier clase de bono, pues a su decir, la empresa no contempla estos dentro de la remuneración que paga a sus trabajadores.
Así pues, en este sentido este Tribunal Considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
De la disposición legal supra transcrita, se observa la obligación de todo patrono de emitir el respectivo recibo por cada cantidad pagada al trabajador con ocasión de la relación laboral, ante cuya ausencia, instituye una presunción iuris tantum sobre los salarios que el trabajador indique. De manera pues que, la carga de la prueba sobre el salario devengado recae sobre el patrono, siendo el recibo de pago el medio idóneo para su comprobación, aunque también pueda servirse de cualesquiera otros medios que acrediten una remuneración distinta a la alegada por el actor.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en apego de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al momento de contestar la demanda, no puede el accionado limitarse a rechazar de manera pura y simple los salarios que hubiere indicado el actor en su demanda, sino que se le impone una carga alegatoria y probatoria, debiendo en consecuencia señalar un salario distinto y demostrarlo a través de los medios de prueba que acrediten fehacientemente la veracidad de su argumento, so pena de tener por cierto el salario alegado por el demandante.
Sin embargo, es de hacer notar que esta consecuencia halla ciertas limitaciones en su aplicación, puesto que cuando se trata de percepciones de carácter extraordinarias o que exceden de lo contemplado y tipificado legalmente, la carga de la prueba de tales conceptos recae sobre quien los alega, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 445, de fecha 9 de noviembre del 2000, en la cual estableció lo siguiente:
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Tal criterio ha sido ratificado reiteradamente por distintas sentencias de esa misma sala, entre la que se puede mencionar la sentencia No. 96 de fecha 07 de febrero de 2014, la cual adicionó lo siguiente:
En efecto, aun cuando la Alzada estableció que la carga probatoria correspondía al actor sin señalar los términos de la contestación a la demanda, afirmó que el actor no suministró ninguna prueba para demostrar los hechos alegados, cuya actividad se ajusta a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y coincide con lo alegado por el propio recurrente, en el escrito de formalización, cuando señaló que la demandada afirmó que el actor no devengaba comisiones por ventas diarias, motivo por el cual ante la negativa de la empresa demandada corresponde a la parte que lo alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, esto es, que se le cancelaba el diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a los fines de que se le incluyeran en el cálculo del salario normal. (Resaltado propio)
De manera pues que, al negar el demandado que los co-actores hubieren percibido comisiones o alguna clase de bono dentro de su remuneración mensual, resulta evidente que la carga de la prueba sobre tal afirmación recaía sobre los trabajadores demandantes, lo cual no pudo se pudo ser suficientemente acreditado con los elementos probatorios que fueron aportados por las partes y valorados por éste Juzgador, por lo cual no puede considerarse como parte del salario del señor Simón Ruiz, las comisiones señaladas en su escrito libelar, e igualmente tampoco podrán considerarse dentro del salario de los demás co-demandantes, esto es, de los ciudadanos José Cárdenas, Vicky Colmenares, Taison Sánchez y Nory Rincón, la bonificación que por ellos fue detallada y que en los cuadros insertados en el escrito de corrección de la demanda, aparece denominada como “Bono Pollo”. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la porción restante del salario alegado por los accionantes en su libelo de demanda y corrección del mismo, tal como se dejó establecido anteriormente, corresponde al demandado la carga de alegar y demostrar un salario distinto, empero, del acervo probatorio que conforma el expediente, no existe ningún elemento que acredite fehacientemente tal aseveración, por lo cual ésta parte del salario alegado por los actores se tiene como cierta. Y así se decide.
Precisado lo anterior, a continuación se detallarán los salarios que se tienen por ciertos, los cuales son los siguientes:
Simón Daniel Ruiz Jaimes
Fecha Salario Mensual Fecha Salario Mensual Fecha Salario Mensual
Abril 2018 $160,00 Enero 2020 $160,00 Enero 2022 $160,00
Mayo 2018 $160,00 Febrero 2020 $160,00 Febrero 2022 $160,00
Junio 2018 $160,00 Marzo 2020 $160,00 Marzo 2022 $160,00
Julio 2018 $160,00 Abril 2020 $160,00 Abril 2022 $160,00
Agosto 2018 $160,00 Mayo 2020 $160,00 Mayo 2022 $160,00
Septiembre 2018 $160,00 Junio 2020 $160,00 Junio 2022 $160,00
Octubre 2018 $160,00 Julio 2020 $160,00 Julio 2022 $160,00
Noviembre 2018 $160,00 Agosto 2020 $160,00 Agosto 2022 $160,00
Diciembre 2018 $160,00 Septiembre 2020 $160,00 Septiembre 2022 $160,00
Enero 2019 $160,00 Octubre 2020 $160,00 Octubre 2022 $160,00
Febrero 2019 $160,00 Noviembre 2020 $160,00 Noviembre 2022 $140,00
Marzo 2019 $160,00 Diciembre 2020 $160,00 Diciembre 2022 $140,00
Abril 2019 $160,00 Enero 2021 $160,00 Enero 2023 $140,00
Mayo 2019 $160,00 Febrero 2021 $160,00 Febrero 2023 $140,00
Junio 2019 $160,00 Marzo 2021 $160,00
Julio 2019 $160,00 Abril 2021 $160,00
Agosto 2019 $160,00 Mayo 2021 $160,00
Septiembre 2019 $160,00 Junio 2021 $160,00
Octubre 2019 $160,00 Julio 2021 $160,00
Noviembre 2019 $160,00 Agosto 2021 $160,00
Diciembre 2019 $160,00 Septiembre 2021 $160,00
Octubre 2021 $160,00
Noviembre 2021 $160,00
Diciembre 2021 $160,00
José Antonio Cárdenas Medina
Fecha Salario Mensual Fecha Salario Mensual
Marzo 2019 $110,00 Enero 2021 $160,00
Abril 2019 $110,00 Febrero 2021 $160,00
Mayo 2019 $110,00 Marzo 2021 $160,00
Junio 2019 $110,00 Abril 2021 $260,00
Julio 2019 $110,00 Mayo 2021 $260,00
Agosto 2019 $110,00 Junio 2021 $260,00
Septiembre 2019 $110,00 Julio 2021 $260,00
Octubre 2019 $110,00 Agosto 2021 $260,00
Noviembre 2019 $110,00 Septiembre 2021 $260,00
Diciembre 2019 $110,00 Octubre 2021 $260,00
Enero 2020 $110,00 Noviembre 2021 $260,00
Febrero 2020 $110,00 Diciembre 2021 $260,00
Marzo 2020 $110,00 Enero 2022 $260,00
Abril 2020 $160,00 Febrero 2022 $260,00
Mayo 2020 $160,00 Marzo 2022 $260,00
Junio 2020 $160,00 Abril 2022 $490,00
Julio 2020 $160,00 Mayo 2022 $490,00
Agosto 2020 $160,00 Junio 2022 $490,00
Septiembre 2020 $160,00 Julio 2022 $490,00
Octubre 2020 $160,00 Agosto 2022 $490,00
Noviembre 2020 $160,00 Septiembre 2022 $490,00
Diciembre 2020 $160,00 Octubre 2022 $490,00
Noviembre 2022 $490,00
Diciembre 2022 $490,00
Vicky Anabel Colmenares Ardila
Fecha Salario Mensual Fecha Salario Mensual
Julio 2019 $100,00 Enero 2021 $150,00
Agosto 2019 $100,00 Febrero 2021 $150,00
Septiembre 2019 $100,00 Marzo 2021 $150,00
Octubre 2019 $100,00 Abril 2021 $150,00
Noviembre 2019 $100,00 Mayo 2021 $150,00
Diciembre 2019 $100,00 Junio 2021 $150,00
Enero 2020 $100,00 Julio 2021 $250,00
Febrero 2020 $100,00 Agosto 2021 $250,00
Marzo 2020 $100,00 Septiembre 2021 $250,00
Abril 2020 $100,00 Octubre 2021 $250,00
Mayo 2020 $100,00 Noviembre 2021 $250,00
Junio 2020 $100,00 Diciembre 2021 $250,00
Julio 2020 $150,00 Enero 2022 $250,00
Agosto 2020 $150,00 Febrero 2022 $250,00
Septiembre 2020 $150,00 Marzo 2022 $250,00
Octubre 2020 $150,00 Abril 2022 $250,00
Noviembre 2020 $150,00 Mayo 2022 $250,00
Diciembre 2020 $150,00 Junio 2022 $250,00
Julio 2022 $460,00
Agosto 2022 $460,00
Septiembre 2022 $460,00
Octubre 2022 $460,00
Noviembre 2022 $460,00
Diciembre 2022 $460,00
Taison Concepción Sánchez Escobar
Fecha Salario Mensual Fecha Salario Mensual
Marzo 2019 $30,00 Enero 2021 $70,00
Abril 2019 $30,00 Febrero 2021 $70,00
Mayo 2019 $30,00 Marzo 2021 $120,00
Junio 2019 $30,00 Abril 2021 $120,00
Julio 2019 $30,00 Mayo 2021 $120,00
Agosto 2019 $30,00 Junio 2021 $120,00
Septiembre 2019 $30,00 Julio 2021 $120,00
Octubre 2019 $30,00 Agosto 2021 $120,00
Noviembre 2019 $30,00 Septiembre 2021 $120,00
Diciembre 2019 $30,00 Octubre 2021 $120,00
Enero 2020 $30,00 Noviembre 2021 $120,00
Febrero 2020 $30,00 Diciembre 2021 $120,00
Marzo 2020 $70,00 Enero 2022 $120,00
Abril 2020 $70,00 Febrero 2022 $120,00
Mayo 2020 $70,00 Marzo 2022 $260,00
Junio 2020 $70,00 Abril 2022 $260,00
Julio 2020 $70,00 Mayo 2022 $260,00
Agosto 2020 $70,00 Junio 2022 $260,00
Septiembre 2020 $70,00 Julio 2022 $260,00
Octubre 2020 $70,00 Agosto 2022 $260,00
Noviembre 2020 $70,00 Septiembre 2022 $260,00
Diciembre 2020 $70,00 Octubre 2022 $260,00
Noviembre 2022 $260,00
Diciembre 2022 $260,00
Nory Elisbeth Rincón Miranda
Fecha Salario Mensual
Octubre 2021 $120,00
Noviembre 2021 $120,00
Diciembre 2021 $120,00
Enero 2022 $120,00
Febrero 2022 $120,00
Marzo 2022 $260,00
Abril 2022 $260,00
Mayo 2022 $260,00
Junio 2022 $260,00
Julio 2022 $260,00
Agosto 2022 $260,00
Septiembre 2022 $260,00
Octubre 2022 $260,00
Noviembre 2022 $260,00
Diciembre 2022 $260,00
De manera pues que, la debida determinación de los derechos económicos derivados de las relaciones laborales que los actores mantuvieron con la demandada, serán calculados tomando como base los salarios arriba determinados.
4. De los días de descanso.
Reclama el trabajador Simón Ruiz el pago de la incidencia de las comisiones, en la remuneración correspondiente a los días de descanso, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada, niega que el trabajador hubiere prestado servicios los días sábados y domingos, puesto que su jornada de trabajo la cumplía de lunes a viernes.
Al respecto, este Juzgador debe primeramente aclarar que el demandante de autos en ningún momento alegó haber trabajado en días de descanso, sino que su reclamación corresponde al derecho que posee todo trabajador de que le sean pagados sus días de descanso, según lo contempla en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el demandado no entendió sobre qué versaba la pretensión del actor.
No obstante lo antes dicho, en virtud de lo decidido en el punto precedente de esta sentencia relativo al salario por comisiones del trabajador Simón Ruiz, resulta inoficioso pronunciarse sobre este punto, pues al haber quedado descartadas las comisiones alegadas, resulta evidente que no podrá exigir pago alguno por la incidencia de éstas en el pago de los días de descanso semanal. Y así se decide.
5. De los conceptos demandados.
Como quiera que la procedencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades se encuentra admitida por la accionada, pero habiendo sido rechazado solo lo concerniente los montos reclamados por tales conceptos, este Tribunal procederá a continuación a efectuar su debida cuantificación, tomando en consideración los aspectos que fueron previamente decididos y determinados en esta sentencia.
5.1. De las prestaciones sociales.
En cuanto a las prestaciones sociales, se observa que los salarios percibidos por los trabajadores se encuentran fijados en moneda extrajera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual conlleva, en principio, la obligación de calcular los beneficios laborales en esa moneda. No obstante ello, es menester efectuar un análisis respecto a los métodos contemplados en la ley sustantiva laboral, para determinar el beneficio de las prestaciones sociales. En este sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así pues, del artículo supra transcrito se observa que la legislación laboral patria adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo, y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, pues su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. Éste método constituye una obligación de tracto sucesivo, pues el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales durante el transcurso de toda la relación laboral.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
De manera pues que la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe óbice alguno para ello.
Habiéndose precisado lo anterior, este juzgador pasa de seguidas a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores demandantes.
A.1. De las prestaciones sociales de Simón Ruiz.
Como consecuencia de lo precedentemente explicado en esta sentencia, la relación salarial del trabajador Simón Daniel Ruiz Jaimes, será convertida a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Esta operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Mensual Tasa de cambio BCV Salario en Bs.
Abril 2018 $160,00 69.000,00000000 Bs.F. 11.040.000,00
Mayo 2018 $160,00 80.000,00000000 Bs.F. 12.800.000,00
Junio 2018 $160,00 115.000,00000000 Bs.F. 18.400.000,00
Julio 2018 $160,00 172.800,00000000 Bs.F. 27.648.000,00
Agosto 2018 $160,00 61,09000000 Bs.S. 9.774,40
Septiembre 2018 $160,00 62,17000000 Bs.S. 9.947,20
Octubre 2018 $160,00 64,74000000 Bs.S. 10.358,40
Noviembre 2018 $160,00 151,64000000 Bs.S. 24.262,40
Diciembre 2018 $160,00 638,18000000 Bs.S. 102.108,80
Enero 2019 $160,00 3.299,12000000 Bs.S. 527.859,20
Febrero 2019 $160,00 3.302,24000000 Bs.S. 528.358,40
Marzo 2019 $160,00 3.294,48000000 Bs.S. 527.116,80
Abril 2019 $160,00 5.202,94000000 Bs.S. 832.470,40
Mayo 2019 $160,00 5.887,96470000 Bs.S. 942.074,35
Junio 2019 $160,00 6.733,28850000 Bs.S. 1.077.326,16
Julio 2019 $160,00 11.264,48110000 Bs.S. 1.802.316,98
Agosto 2019 $160,00 22.186,89040000 Bs.S. 3.549.902,46
Septiembre 2019 $160,00 20.746,39190000 Bs.S. 3.319.422,70
Octubre 2019 $160,00 23.402,90790000 Bs.S. 3.744.465,26
Noviembre 2019 $160,00 38.980,82970000 Bs.S. 6.236.932,75
Diciembre 2019 $160,00 46.620,83060000 Bs.S. 7.459.332,90
Enero 2020 $160,00 74.026,61250000 Bs.S. 11.844.258,00
Febrero 2020 $160,00 74.092,57470000 Bs.S. 11.854.811,95
Marzo 2020 $160,00 80.945,72450000 Bs.S. 12.951.315,92
Abril 2020 $160,00 176.538,04030000 Bs.S. 28.246.086,45
Mayo 2020 $160,00 198.110,59070000 Bs.S. 31.697.694,51
Junio 2020 $160,00 204.417,69160000 Bs.S. 32.706.830,66
Julio 2020 $160,00 259.096,09010000 Bs.S. 41.455.374,42
Agosto 2020 $160,00 327.748,89030000 Bs.S. 52.439.822,45
Septiembre 2020 $160,00 436.677,44930000 Bs.S. 69.868.391,89
Octubre 2020 $160,00 519.082,41340000 Bs.S. 83.053.186,14
Noviembre 2020 $160,00 1.050.811,97560000 Bs.S. 168.129.916,10
Diciembre 2020 $160,00 1.107.198,58350000 Bs.S. 177.151.773,36
Enero 2021 $160,00 1.821.534,67450000 Bs.S. 291.445.547,92
Febrero 2021 $160,00 1.865.613,88660000 Bs.S. 298.498.221,86
Marzo 2021 $160,00 1.987.184,74780000 Bs.S. 317.949.559,65
Abril 2021 $160,00 2.822.874,48220000 Bs.S. 451.659.917,15
Mayo 2021 $160,00 3.115.766,52680000 Bs.S. 498.522.644,29
Junio 2021 $160,00 3.220.598,35320000 Bs.S. 515.295.736,51
Julio 2021 $160,00 4.015.645,75820000 Bs.S. 642.503.321,31
Agosto 2021 $160,00 4.127.024,22570000 Bs.S. 660.323.876,11
Septiembre 2021 $160,00 4,18178183 Bs.D. 669,09
Octubre 2021 $160,00 4,37790000 Bs.D. 700,46
Noviembre 2021 $160,00 4,62160000 Bs.D. 739,46
Diciembre 2021 $160,00 4,59720000 Bs.D. 735,55
Enero 2022 $160,00 4,53760000 Bs.D. 726,02
Febrero 2022 $160,00 4,38590000 Bs.D. 701,74
Marzo 2022 $160,00 4,38050000 Bs.D. 700,88
Abril 2022 $160,00 4,49650000 Bs.D. 719,44
Mayo 2022 $160,00 5,06490000 Bs.D. 810,38
Junio 2022 $160,00 5,53690000 Bs.D. 885,90
Julio 2022 $160,00 5,79340000 Bs.D. 926,94
Agosto 2022 $160,00 7,89220000 Bs.D. 1.262,75
Septiembre 2022 $160,00 8,20360000 Bs.D. 1.312,58
Octubre 2022 $160,00 8,59180000 Bs.D. 1.374,69
Noviembre 2022 $140,00 11,07890000 Bs.D. 1.551,05
Diciembre 2022 $140,00 17,48900000 Bs.D. 2.448,46
Enero 2023 $140,00 22,37370000 Bs.D. 3.132,32
Febrero 2023 $140,00 24,33609000 Bs.D. 3.407,05
Los salarios comprendidos entre el mes de abril y julio de 2018 se encuentran expresados en Bolívares Fuertes, por ser ese el cono monetario vigente para aquella época, y se encuentran representados con las siglas Bs.F.; asimismo, los salarios comprendidos entre el mes de agosto de 2018 y agosto de 2021, se encuentran expresados en Bolívares Soberanos, cono monetario corriente para ese período, expresándose con las siglas Bs.S.; por su parte los salarios a partir el mes de septiembre de 2021 se expresan en Bolívares Digitales, actual cono monetario vigente en la República, representándose con las siglas Bs.D.
Convertidos los salarios a bolívares, se determinará el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, integrando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Esta operación puede apreciarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Abril 2018 Bs.F. 11.040.000,00 Bs.F. 460.000,00 Bs.F. 2.760.000,00 Bs.F. 14.260.000,00
Mayo 2018 Bs.F. 12.800.000,00 Bs.F. 533.333,33 Bs.F. 3.200.000,00 Bs.F. 16.533.333,33
Junio 2018 Bs.F. 18.400.000,00 Bs.F. 766.666,67 Bs.F. 4.600.000,00 Bs.F. 23.766.666,67
Julio 2018 Bs.F. 27.648.000,00 Bs.F. 1.152.000,00 Bs.F. 6.912.000,00 Bs.F. 35.712.000,00
Agosto 2018 Bs.S. 9.774,40 Bs.S. 407,27 Bs.S. 2.443,60 Bs.S. 12.625,27
Septiembre 2018 Bs.S. 9.947,20 Bs.S. 414,47 Bs.S. 2.486,80 Bs.S. 12.848,47
Octubre 2018 Bs.S. 10.358,40 Bs.S. 431,60 Bs.S. 2.589,60 Bs.S. 13.379,60
Noviembre 2018 Bs.S. 24.262,40 Bs.S. 1.010,93 Bs.S. 6.065,60 Bs.S. 31.338,93
Diciembre 2018 Bs.S. 102.108,80 Bs.S. 4.254,53 Bs.S. 25.527,20 Bs.S. 131.890,53
Enero 2019 Bs.S. 527.859,20 Bs.S. 21.994,13 Bs.S. 131.964,80 Bs.S. 681.818,13
Febrero 2019 Bs.S. 528.358,40 Bs.S. 22.014,93 Bs.S. 132.089,60 Bs.S. 682.462,93
Marzo 2019 Bs.S. 527.116,80 Bs.S. 21.963,20 Bs.S. 131.779,20 Bs.S. 680.859,20
Abril 2019 Bs.S. 832.470,40 Bs.S. 36.998,68 Bs.S. 208.117,60 Bs.S. 1.077.586,68
Mayo 2019 Bs.S. 942.074,35 Bs.S. 41.869,97 Bs.S. 235.518,59 Bs.S. 1.219.462,91
Junio 2019 Bs.S. 1.077.326,16 Bs.S. 47.881,16 Bs.S. 269.331,54 Bs.S. 1.394.538,86
Julio 2019 Bs.S. 1.802.316,98 Bs.S. 80.102,98 Bs.S. 450.579,24 Bs.S. 2.332.999,20
Agosto 2019 Bs.S. 3.549.902,46 Bs.S. 157.773,44 Bs.S. 887.475,62 Bs.S. 4.595.151,52
Septiembre 2019 Bs.S. 3.319.422,70 Bs.S. 147.529,90 Bs.S. 829.855,68 Bs.S. 4.296.808,28
Octubre 2019 Bs.S. 3.744.465,26 Bs.S. 166.420,68 Bs.S. 936.116,32 Bs.S. 4.847.002,26
Noviembre 2019 Bs.S. 6.236.932,75 Bs.S. 277.197,01 Bs.S. 1.559.233,19 Bs.S. 8.073.362,95
Diciembre 2019 Bs.S. 7.459.332,90 Bs.S. 331.525,91 Bs.S. 1.864.833,22 Bs.S. 9.655.692,03
Enero 2020 Bs.S. 11.844.258,00 Bs.S. 526.411,47 Bs.S. 2.961.064,50 Bs.S. 15.331.733,97
Febrero 2020 Bs.S. 11.854.811,95 Bs.S. 526.880,53 Bs.S. 2.963.702,99 Bs.S. 15.345.395,47
Marzo 2020 Bs.S. 12.951.315,92 Bs.S. 575.614,04 Bs.S. 3.237.828,98 Bs.S. 16.764.758,94
Abril 2020 Bs.S. 28.246.086,45 Bs.S. 1.333.842,97 Bs.S. 7.061.521,61 Bs.S. 36.641.451,03
Mayo 2020 Bs.S. 31.697.694,51 Bs.S. 1.496.835,57 Bs.S. 7.924.423,63 Bs.S. 41.118.953,71
Junio 2020 Bs.S. 32.706.830,66 Bs.S. 1.544.489,23 Bs.S. 8.176.707,66 Bs.S. 42.428.027,55
Julio 2020 Bs.S. 41.455.374,42 Bs.S. 1.957.614,90 Bs.S. 10.363.843,60 Bs.S. 53.776.832,92
Agosto 2020 Bs.S. 52.439.822,45 Bs.S. 2.476.324,95 Bs.S. 13.109.955,61 Bs.S. 68.026.103,01
Septiembre 2020 Bs.S. 69.868.391,89 Bs.S. 3.299.340,73 Bs.S. 17.467.097,97 Bs.S. 90.634.830,59
Octubre 2020 Bs.S. 83.053.186,14 Bs.S. 3.921.956,01 Bs.S. 20.763.296,54 Bs.S. 107.738.438,69
Noviembre 2020 Bs.S. 168.129.916,10 Bs.S. 7.939.468,26 Bs.S. 42.032.479,02 Bs.S. 218.101.863,38
Diciembre 2020 Bs.S. 177.151.773,36 Bs.S. 8.365.500,41 Bs.S. 44.287.943,34 Bs.S. 229.805.217,11
Enero 2021 Bs.S. 291.445.547,92 Bs.S. 13.762.706,43 Bs.S. 72.861.386,98 Bs.S. 378.069.641,33
Febrero 2021 Bs.S. 298.498.221,86 Bs.S. 14.095.749,37 Bs.S. 74.624.555,46 Bs.S. 387.218.526,69
Marzo 2021 Bs.S. 317.949.559,65 Bs.S. 15.014.284,76 Bs.S. 79.487.389,91 Bs.S. 412.451.234,32
Abril 2021 Bs.S. 451.659.917,15 Bs.S. 22.582.995,86 Bs.S. 112.914.979,29 Bs.S. 587.157.892,30
Mayo 2021 Bs.S. 498.522.644,29 Bs.S. 24.926.132,21 Bs.S. 124.630.661,07 Bs.S. 648.079.437,57
Junio 2021 Bs.S. 515.295.736,51 Bs.S. 25.764.786,83 Bs.S. 128.823.934,13 Bs.S. 669.884.457,47
Julio 2021 Bs.S. 642.503.321,31 Bs.S. 32.125.166,07 Bs.S. 160.625.830,33 Bs.S. 835.254.317,71
Agosto 2021 Bs.S. 660.323.876,11 Bs.S. 33.016.193,81 Bs.S. 165.080.969,03 Bs.S. 858.421.038,95
Septiembre 2021 Bs.D. 669,09 Bs.D. 33,45 Bs.D. 167,27 Bs.D. 869,81
Octubre 2021 Bs.D. 700,46 Bs.D. 35,02 Bs.D. 175,12 Bs.D. 910,60
Noviembre 2021 Bs.D. 739,46 Bs.D. 36,97 Bs.D. 184,86 Bs.D. 961,29
Diciembre 2021 Bs.D. 735,55 Bs.D. 36,78 Bs.D. 183,89 Bs.D. 956,22
Enero 2022 Bs.D. 726,02 Bs.D. 36,30 Bs.D. 181,50 Bs.D. 943,82
Febrero 2022 Bs.D. 701,74 Bs.D. 35,09 Bs.D. 175,44 Bs.D. 912,27
Marzo 2022 Bs.D. 700,88 Bs.D. 35,04 Bs.D. 175,22 Bs.D. 911,14
Abril 2022 Bs.D. 719,44 Bs.D. 37,97 Bs.D. 179,86 Bs.D. 937,27
Mayo 2022 Bs.D. 810,38 Bs.D. 42,77 Bs.D. 202,60 Bs.D. 1.055,75
Junio 2022 Bs.D. 885,90 Bs.D. 46,76 Bs.D. 221,48 Bs.D. 1.154,14
Julio 2022 Bs.D. 926,94 Bs.D. 48,92 Bs.D. 231,74 Bs.D. 1.207,60
Agosto 2022 Bs.D. 1.262,75 Bs.D. 66,65 Bs.D. 315,69 Bs.D. 1.645,09
Septiembre 2022 Bs.D. 1.312,58 Bs.D. 69,27 Bs.D. 328,14 Bs.D. 1.709,99
Octubre 2022 Bs.D. 1.374,69 Bs.D. 72,55 Bs.D. 343,67 Bs.D. 1.790,91
Noviembre 2022 Bs.D. 1.551,05 Bs.D. 81,86 Bs.D. 387,76 Bs.D. 2.020,67
Diciembre 2022 Bs.D. 2.448,46 Bs.D. 129,22 Bs.D. 612,12 Bs.D. 3.189,80
Enero 2023 Bs.D. 3.132,32 Bs.D. 165,32 Bs.D. 783,08 Bs.D. 4.080,71
Febrero 2023 Bs.D. 3.407,05 Bs.D. 179,82 Bs.D. 851,76 Bs.D. 4.438,63
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión realizada por la demandada en su contestación de la demanda, relativo a que la entidad de trabajo adeuda utilidades equivalentes a noventa (90) días. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad
Abril 2018 Bs.F. 14.260.000,00
Mayo 2018 Bs.F. 16.533.333,33
Junio 2018 Bs.F. 23.766.666,67
Julio 2018 Bs.F. 35.712.000,00 15 Bs.F. 17.856.000,00
Agosto 2018 Bs.S. 12.625,27
Septiembre 2018 Bs.S. 12.848,47
Octubre 2018 Bs.S. 13.379,60 15 Bs.S. 6.689,80
Noviembre 2018 Bs.S. 31.338,93
Diciembre 2018 Bs.S. 131.890,53
Enero 2019 Bs.S. 681.818,13 15 Bs.S. 340.909,07
Febrero 2019 Bs.S. 682.462,93
Marzo 2019 Bs.S. 680.859,20
Abril 2019 Bs.S. 1.077.586,68 15 Bs.S. 538.793,34
Mayo 2019 Bs.S. 1.219.462,91
Junio 2019 Bs.S. 1.394.538,86
Julio 2019 Bs.S. 2.332.999,20 15 Bs.S. 1.166.499,60
Agosto 2019 Bs.S. 4.595.151,52
Septiembre 2019 Bs.S. 4.296.808,28
Octubre 2019 Bs.S. 4.847.002,26 15 Bs.S. 2.423.501,13
Noviembre 2019 Bs.S. 8.073.362,95
Diciembre 2019 Bs.S. 9.655.692,03
Enero 2020 Bs.S. 15.331.733,97 15 Bs.S. 7.665.866,98
Febrero 2020 Bs.S. 15.345.395,47
Marzo 2020 Bs.S. 16.764.758,94
Abril 2020 Bs.S. 36.641.451,03 15 2 Bs.S. 18.990.160,83
Mayo 2020 Bs.S. 41.118.953,71
Junio 2020 Bs.S. 42.428.027,55
Julio 2020 Bs.S. 53.776.832,92 15 Bs.S. 26.888.416,46
Agosto 2020 Bs.S. 68.026.103,01
Septiembre 2020 Bs.S. 90.634.830,59
Octubre 2020 Bs.S. 107.738.438,69 15 Bs.S. 53.869.219,35
Noviembre 2020 Bs.S. 218.101.863,38
Diciembre 2020 Bs.S. 229.805.217,11
Enero 2021 Bs.S. 378.069.641,33 15 Bs.S. 189.034.820,66
Febrero 2021 Bs.S. 387.218.526,69
Marzo 2021 Bs.S. 412.451.234,32
Abril 2021 Bs.S. 587.157.892,30 15 4 Bs.S. 322.651.474,61
Mayo 2021 Bs.S. 648.079.437,57
Junio 2021 Bs.S. 669.884.457,47
Julio 2021 Bs.S. 835.254.317,71 15 Bs.S. 417.627.158,85
Agosto 2021 Bs.S. 858.421.038,95
Septiembre 2021 Bs.D. 869,81
Octubre 2021 Bs.D. 910,60 15 Bs.D. 455,30
Noviembre 2021 Bs.D. 961,29
Diciembre 2021 Bs.D. 956,22
Enero 2022 Bs.D. 943,82 15 Bs.D. 471,91
Febrero 2022 Bs.D. 912,27
Marzo 2022 Bs.D. 911,14
Abril 2022 Bs.D. 937,27 15 6 Bs.D. 642,20
Mayo 2022 Bs.D. 1.055,75
Junio 2022 Bs.D. 1.154,14
Julio 2022 Bs.D. 1.207,60 15 Bs.D. 603,80
Agosto 2022 Bs.D. 1.645,09
Septiembre 2022 Bs.D. 1.709,99
Octubre 2022 Bs.D. 1.790,91 15 Bs.D. 895,46
Noviembre 2022 Bs.D. 2.020,67
Diciembre 2022 Bs.D. 3.189,80
Enero 2023 Bs.D. 4.080,71 15 Bs.D. 2.040,36
Febrero 2023 Bs.D. 4.438,63 5 Bs.D. 739,77
Total Bs.D. 6.890,01
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 6.890,01, monto este que se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 21 de febrero de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
21/02/2023 Monto
en dólares
Bs.D. 6.890,01 24,34039650 $283,07
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Abril 2018
Mayo 2018
Junio 2018
Julio 2018 Bs.F. 17.856.000,00 Bs.F. 17.856.000,00 17,61% Bs.F. 262.036,80
Agosto 2018 Bs.S. 178,56 18,03% Bs.S. 2,68
Septiembre 2018 Bs.S. 178,56 18,38% Bs.S. 2,73
Octubre 2018 Bs.S. 6.689,80 Bs.S. 6.868,36 17,92% Bs.S. 102,57
Noviembre 2018 Bs.S. 6.868,36 18,08% Bs.S. 103,48
Diciembre 2018 Bs.S. 6.868,36 18,42% Bs.S. 105,43
Enero 2019 Bs.S. 340.909,07 Bs.S. 347.777,43 18,45% Bs.S. 5.347,08
Febrero 2019 Bs.S. 347.777,43 28,14% Bs.S. 8.155,38
Marzo 2019 Bs.S. 347.777,43 27,57% Bs.S. 7.990,19
Abril 2019 Bs.S. 538.793,34 Bs.S. 886.570,77 26,15% Bs.S. 19.319,85
Mayo 2019 Bs.S. 886.570,77 27,31% Bs.S. 20.176,87
Junio 2019 Bs.S. 886.570,77 26,41% Bs.S. 19.511,95
Julio 2019 Bs.S. 1.166.499,60 Bs.S. 2.053.070,37 25,93% Bs.S. 44.363,43
Agosto 2019 Bs.S. 2.053.070,37 27,92% Bs.S. 47.768,10
Septiembre 2019 Bs.S. 2.053.070,37 27,33% Bs.S. 46.758,68
Octubre 2019 Bs.S. 2.423.501,13 Bs.S. 4.476.571,50 25,97% Bs.S. 96.880,47
Noviembre 2019 Bs.S. 4.476.571,50 30,53% Bs.S. 113.891,44
Diciembre 2019 Bs.S. 4.476.571,50 29,92% Bs.S. 111.615,85
Enero 2020 Bs.S. 7.665.866,98 Bs.S. 12.142.438,48 31,06% Bs.S. 314.286,78
Febrero 2020 Bs.S. 12.142.438,48 36,05% Bs.S. 364.779,09
Marzo 2020 Bs.S. 12.142.438,48 39,32% Bs.S. 397.867,23
Abril 2020 Bs.S. 18.990.160,83 Bs.S. 31.132.599,31 39,00% Bs.S. 1.011.809,48
Mayo 2020 Bs.S. 31.132.599,31 36,66% Bs.S. 951.100,91
Junio 2020 Bs.S. 31.132.599,31 34,09% Bs.S. 884.425,26
Julio 2020 Bs.S. 26.888.416,46 Bs.S. 58.021.015,78 31,49% Bs.S. 1.522.568,16
Agosto 2020 Bs.S. 58.021.015,78 31,26% Bs.S. 1.511.447,46
Septiembre 2020 Bs.S. 58.021.015,78 31,38% Bs.S. 1.517.249,56
Octubre 2020 Bs.S. 53.869.219,35 Bs.S. 111.890.235,12 31,46% Bs.S. 2.933.389,00
Noviembre 2020 Bs.S. 111.890.235,12 31,08% Bs.S. 2.897.957,09
Diciembre 2020 Bs.S. 111.890.235,12 31,18% Bs.S. 2.907.281,28
Enero 2021 Bs.S. 189.034.820,66 Bs.S. 300.925.055,79 31,80% Bs.S. 7.974.513,98
Febrero 2021 Bs.S. 300.925.055,79 40,67% Bs.S. 10.198.851,68
Marzo 2021 Bs.S. 300.925.055,79 47,34% Bs.S. 11.871.493,45
Abril 2021 Bs.S. 322.651.474,61 Bs.S. 623.576.530,40 47,36% Bs.S. 24.610.487,07
Mayo 2021 Bs.S. 623.576.530,40 46,66% Bs.S. 24.246.734,09
Junio 2021 Bs.S. 623.576.530,40 46,73% Bs.S. 24.283.109,39
Julio 2021 Bs.S. 417.627.158,85 Bs.S. 1.041.203.689,25 46,13% Bs.S. 40.025.605,15
Agosto 2021 Bs.S. 1.041.203.689,25 45,03% Bs.S. 39.071.168,44
Septiembre 2021 Bs.D. 1.041,20 44,48% Bs.D. 38,59
Octubre 2021 Bs.D. 455,30 Bs.D. 1.496,51 46,43% Bs.D. 57,90
Noviembre 2021 Bs.D. 1.496,51 44,35% Bs.D. 55,31
Diciembre 2021 Bs.D. 1.496,51 44,48% Bs.D. 55,47
Enero 2022 Bs.D. 471,91 Bs.D. 1.968,42 47,18% Bs.D. 77,39
Febrero 2022 Bs.D. 1.968,42 47,00% Bs.D. 77,10
Marzo 2022 Bs.D. 1.968,42 46,09% Bs.D. 75,60
Abril 2022 Bs.D. 642,20 Bs.D. 2.610,62 45,98% Bs.D. 100,03
Mayo 2022 Bs.D. 2.610,62 47,07% Bs.D. 102,40
Junio 2022 Bs.D. 2.610,62 46,69% Bs.D. 101,57
Julio 2022 Bs.D. 603,80 Bs.D. 3.214,42 46,72% Bs.D. 125,15
Agosto 2022 Bs.D. 3.214,42 46,82% Bs.D. 125,42
Septiembre 2022 Bs.D. 3.214,42 46,50% Bs.D. 124,56
Octubre 2022 Bs.D. 895,46 Bs.D. 4.109,88 46,84% Bs.D. 160,42
Noviembre 2022 Bs.D. 4.109,88 46,73% Bs.D. 160,05
Diciembre 2022 Bs.D. 4.109,88 46,99% Bs.D. 160,94
Enero 2023 Bs.D. 2.040,36 Bs.D. 6.150,23 47,65% Bs.D. 244,22
Febrero 2023 Bs.D. 739,77 Bs.D. 6.890,01 46,49% Bs.D. 266,93
Bs.D. 2.309,08
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 2.309,08, monto que debe convertirse a Dólares de los Estados unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 21 de febrero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
21/02/2023 Monto
en dólares
Bs.D. 2.309,08 24,34039650 $94,87
De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de noventa y cinco dólares con veinte centavos ($ 95,20).
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares, y en ese sentido se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Último salario
devengado Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario Integral
$140,00 $7,39 $35,00 $182,39
El salario integral se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 19 días para la alícuota del bono vacacional, por cuatro años de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
integral Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
4 años,
10 meses,
14 días 150 $182,39 $911,94
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142, refleja como resultado del mismo la cantidad de $ 911,94. Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de novecientos once dólares con noventa y cuatro centavos ($ 911,94).
A.2. De las vacaciones y los bonos vacacionales de Simón Ruiz.
Sobre este punto, alega el co-demandante que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2020-2021 y 2021-2022, e igualmente le adeudan las vacaciones fraccionadas del período 2022-2023. Por su parte, la entidad de trabajo demandada admitió adeudar dichos conceptos, pero no las cantidades por ellos exigidos.
En virtud de ello, éste Juzgador realizará los cálculos correspondientes, tomando en consideración que la relación laboral inició el día 02 de abril de 2018 y finalizó el día 16 de febrero de 2023, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará como salario base el último salario devengado, lo cual puede observarse en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a pagar Último
Salario
devengado Monto de
vacaciones
2020-2021 17 12 17 $140,00 $79,33
2021-2022 18 12 18 $84,00
2022-2023 19 10 15,83 $73,89
Total: $237,22
De manera pues que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de doscientos treinta y siete dólares con veintidós centavos ($ 237,22).
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2020-2021 17 12 17 $140,00 $79,33
2021-2022 18 12 18 $84,00
2022-2023 19 10 15,83 $73,89
Total: $237,22
Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de doscientos treinta y siete dólares con veintidós centavos ($ 237,22).
A.3. De la participación en los beneficios o utilidades de Simón Ruiz.
En cuanto a éste concepto alega el actor que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022 y que de igual forma le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada admitió adeudar tal concepto, pero rechazó el monto por el exigido.
De manera pues que, al no resultar un hecho controvertido la procedencia de éste concepto, se declara con lugar y en consecuencia se procederá a efectuar su debida determinación, tomando en consideración lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, en donde dispuso:
Con respecto al salario base de cálculo par las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.
En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios normales devengados en el año 2022, mientras que para el año 2023, por haber cumplido solo un mes completo de servicio, se tomará el salario correspondiente al mes de enero. Esta operación puede observarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario Mensual
Enero 2022 $160,00
Febrero 2022 $160,00
Marzo 2022 $160,00
Abril 2022 $160,00
Mayo 2022 $160,00
Junio 2022 $160,00
Julio 2022 $160,00
Agosto 2022 $160,00
Septiembre 2022 $160,00
Octubre 2022 $160,00
Noviembre 2022 $140,00
Diciembre 2022 $140,00
Promedio de salarios 2022 $156,67
Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, por haber sido admitido por la demandada ésta cantidad de días por utilidades, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2022 90 12 90 $156,67 $470,00
2023 1 7,5 $140,00 $35,00
Total: $505,00
En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades de los años 2022 y 2023, la cantidad de quinientos cinco dólares ($ 505,00).
A.4. De los montos acordados en transacción extrajudicial.
Sin menoscabo de las cantidades supra determinadas correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas y fraccionadas, observa quien aquí decide que las partes, posteriormente a la terminación de la relación laboral, celebraron una transacción extrajudicial en la cual efectúan indican que fueron calculadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por en la cantidad de Bs. 37.761,11, las cuales fueron pagadas según se aprecia de la documental inserta al folio 154 de la segunda pieza. Asimismo pactaron el pago de un bono por culminación de contrato, por la cantidad de Bs. 84.038,89, cuyo recibo de pago consta al folio 155 de la segunda pieza, y adicionalmente establecieron como monto total de la transacción la cantidad de Bs. 121.800,00, monto que acordaron convertir a la tasa de cambio vigente para la fecha, resultando en la cantidad de 5.000,00 dólares.
Así pues, visto que la empresa efectuó un pago correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es menester realizar una comparación de la cantidad pagada con los montos que fueron determinados en esta sentencia, para así establecer si existe alguna diferencia en favor del trabajador. Empero, toda vez que el pago realizado por la entidad de trabajo fue efectuado en bolívares, y las cantidades establecidas por éste Juzgador lo fueron en divisas, se procederá a convertir éste último a bolívares, a la tasa de cambio vigente para el día 21 de febrero de 2023, en atención a lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral.
Concepto Monto
Prestaciones sociales: $911,94
Intereses sobre prestaciones sociales: $94,87
Vacaciones vencidas y fraccionadas: $237,22
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: $237,22
Utilidades vencidas y fraccionadas: $505,00
Total: $1.986,26
Tasa de cambio BCV al 21/02/2023 24,40140000
Total en bolívares: Bs.D. 48.467,41
Ahora bien, en la mencionada documental inserta al folio 154 de la segunda pieza, consistente del recibo de liquidación final del contrato de trabajo, a la cual hace referencia el acuerdo de transacción extrajudicial que riela a los folios 156 al 158 de la segunda pieza, comprende algunos conceptos distintos de los que aquí se ventilan, y por consiguiente éstos serán excluidos para efectos de la comparación. Así pues, los conceptos y cantidades pagadas fueron los siguientes:
Concepto Monto
Vacaciones anuales vencidas (2) Bs.D. 4.268,25
Bono vacacional vencidas (2) Bs.D. 9.146,25
Vacaciones fraccionadas Bs.D. 1.930,47
Bono vacacional fraccionadas Bs.D. 3.963,38
Utilidades Bs.D. 10.678,12
Prestaciones Art. 142 Lit. c Bs.D. 26.169,00
Intereses de prestaciones Bs.D. 259,19
Total: Bs.D. 56.414,66
De manera pues que, tal como puede apreciarse de los cuadros precedentemente agregados, la entidad de trabajo aquí demandada pagó oportunamente los derechos derivados de la relación laboral que hoy son exigidos por el actor en su demanda. Ahora bien, no obstante ello es preciso resaltar que en la transacción antes mencionada, fue pactado a su vez el pago de una suma adicional que asciende a la cantidad de 5.000,00 dólares, sobre la cual no existe prueba acerca de su cumplimiento, y por tanto adeuda tal monto.
En este sentido, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda al ciudadano Simón Daniel Ruiz Jaimes, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,00). Y así se establece.
B.1. De las prestaciones sociales de José Cárdenas.
En razón de las motivaciones expuestas previamente en esta sentencia, los salarios percibidos por el trabajador José Antonio Cárdenas Medina serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Esta operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Mensual Tasa de cambio BCV Salario en Bs.
Marzo 2019 $110,00 3.294,48000000 Bs.S. 362.392,80
Abril 2019 $110,00 5.202,94000000 Bs.S. 572.323,40
Mayo 2019 $110,00 5.887,96470000 Bs.S. 647.676,12
Junio 2019 $110,00 6.733,28850000 Bs.S. 740.661,74
Julio 2019 $110,00 11.264,48110000 Bs.S. 1.239.092,92
Agosto 2019 $110,00 22.186,89040000 Bs.S. 2.440.557,94
Septiembre 2019 $110,00 20.746,39190000 Bs.S. 2.282.103,11
Octubre 2019 $110,00 23.402,90790000 Bs.S. 2.574.319,87
Noviembre 2019 $110,00 38.980,82970000 Bs.S. 4.287.891,27
Diciembre 2019 $110,00 46.620,83060000 Bs.S. 5.128.291,37
Enero 2020 $110,00 74.026,61250000 Bs.S. 8.142.927,38
Febrero 2020 $110,00 74.092,57470000 Bs.S. 8.150.183,22
Marzo 2020 $110,00 80.945,72450000 Bs.S. 8.904.029,70
Abril 2020 $160,00 176.538,04030000 Bs.S. 28.246.086,45
Mayo 2020 $160,00 198.110,59070000 Bs.S. 31.697.694,51
Junio 2020 $160,00 204.417,69160000 Bs.S. 32.706.830,66
Julio 2020 $160,00 259.096,09010000 Bs.S. 41.455.374,42
Agosto 2020 $160,00 327.748,89030000 Bs.S. 52.439.822,45
Septiembre 2020 $160,00 436.677,44930000 Bs.S. 69.868.391,89
Octubre 2020 $160,00 519.082,41340000 Bs.S. 83.053.186,14
Noviembre 2020 $160,00 1.050.811,97560000 Bs.S. 168.129.916,10
Diciembre 2020 $160,00 1.107.198,58350000 Bs.S. 177.151.773,36
Enero 2021 $160,00 1.821.534,67450000 Bs.S. 291.445.547,92
Febrero 2021 $160,00 1.865.613,88660000 Bs.S. 298.498.221,86
Marzo 2021 $160,00 1.987.184,74780000 Bs.S. 317.949.559,65
Abril 2021 $260,00 2.822.874,48220000 Bs.S. 733.947.365,37
Mayo 2021 $260,00 3.115.766,52680000 Bs.S. 810.099.296,97
Junio 2021 $260,00 3.220.598,35320000 Bs.S. 837.355.571,83
Julio 2021 $260,00 4.015.645,75820000 Bs.S. 1.044.067.897,13
Agosto 2021 $260,00 4.127.024,22570000 Bs.S. 1.073.026.298,68
Septiembre 2021 $260,00 4,18178183 Bs.D. 1.087,26
Octubre 2021 $260,00 4,37790000 Bs.D. 1.138,25
Noviembre 2021 $260,00 4,62160000 Bs.D. 1.201,62
Diciembre 2021 $260,00 4,59720000 Bs.D. 1.195,27
Enero 2022 $260,00 4,53760000 Bs.D. 1.179,78
Febrero 2022 $260,00 4,38590000 Bs.D. 1.140,33
Marzo 2022 $260,00 4,38050000 Bs.D. 1.138,93
Abril 2022 $490,00 4,49650000 Bs.D. 2.203,29
Mayo 2022 $490,00 5,06490000 Bs.D. 2.481,80
Junio 2022 $490,00 5,53690000 Bs.D. 2.713,08
Julio 2022 $490,00 5,79340000 Bs.D. 2.838,77
Agosto 2022 $490,00 7,89220000 Bs.D. 3.867,18
Septiembre 2022 $490,00 8,20360000 Bs.D. 4.019,76
Octubre 2022 $490,00 8,59180000 Bs.D. 4.209,98
Noviembre 2022 $490,00 11,07890000 Bs.D. 5.428,66
Diciembre 2022 $490,00 17,48900000 Bs.D. 8.569,61
Los salarios comprendidos entre el mes de marzo de 2019 y agosto de 2021, se encuentran expresados en Bolívares Soberanos, cono monetario corriente para ese período, expresándose con las siglas Bs.S.; por su parte los salarios a partir el mes de septiembre de 2021 se expresan en Bolívares Digitales, actual cono monetario vigente en la República, representándose con las siglas Bs.D.
Convertidos los salarios a bolívares, se determinará el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, integrando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Esta operación puede apreciarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario
Devengado Alícuota
De Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades Salario
Integral
Marzo 2019 Bs.S. 362.392,80 Bs.S. 15.099,70 Bs.S. 90.598,20 Bs.S. 468.090,70
Abril 2019 Bs.S. 572.323,40 Bs.S. 23.846,81 Bs.S. 143.080,85 Bs.S. 739.251,06
Mayo 2019 Bs.S. 647.676,12 Bs.S. 26.986,50 Bs.S. 161.919,03 Bs.S. 836.581,65
Junio 2019 Bs.S. 740.661,74 Bs.S. 30.860,91 Bs.S. 185.165,43 Bs.S. 956.688,07
Julio 2019 Bs.S. 1.239.092,92 Bs.S. 51.628,87 Bs.S. 309.773,23 Bs.S. 1.600.495,02
Agosto 2019 Bs.S. 2.440.557,94 Bs.S. 101.689,91 Bs.S. 610.139,49 Bs.S. 3.152.387,34
Septiembre 2019 Bs.S. 2.282.103,11 Bs.S. 95.087,63 Bs.S. 570.525,78 Bs.S. 2.947.716,52
Octubre 2019 Bs.S. 2.574.319,87 Bs.S. 107.263,33 Bs.S. 643.579,97 Bs.S. 3.325.163,16
Noviembre 2019 Bs.S. 4.287.891,27 Bs.S. 178.662,14 Bs.S. 1.071.972,82 Bs.S. 5.538.526,22
Diciembre 2019 Bs.S. 5.128.291,37 Bs.S. 213.678,81 Bs.S. 1.282.072,84 Bs.S. 6.624.043,01
Enero 2020 Bs.S. 8.142.927,38 Bs.S. 339.288,64 Bs.S. 2.035.731,84 Bs.S. 10.517.947,86
Febrero 2020 Bs.S. 8.150.183,22 Bs.S. 339.590,97 Bs.S. 2.037.545,80 Bs.S. 10.527.319,99
Marzo 2020 Bs.S. 8.904.029,70 Bs.S. 395.734,65 Bs.S. 2.226.007,42 Bs.S. 11.525.771,77
Abril 2020 Bs.S. 28.246.086,45 Bs.S. 1.255.381,62 Bs.S. 7.061.521,61 Bs.S. 36.562.989,68
Mayo 2020 Bs.S. 31.697.694,51 Bs.S. 1.408.786,42 Bs.S. 7.924.423,63 Bs.S. 41.030.904,56
Junio 2020 Bs.S. 32.706.830,66 Bs.S. 1.453.636,92 Bs.S. 8.176.707,66 Bs.S. 42.337.175,24
Julio 2020 Bs.S. 41.455.374,42 Bs.S. 1.842.461,09 Bs.S. 10.363.843,60 Bs.S. 53.661.679,11
Agosto 2020 Bs.S. 52.439.822,45 Bs.S. 2.330.658,78 Bs.S. 13.109.955,61 Bs.S. 67.880.436,84
Septiembre 2020 Bs.S. 69.868.391,89 Bs.S. 3.105.261,86 Bs.S. 17.467.097,97 Bs.S. 90.440.751,72
Octubre 2020 Bs.S. 83.053.186,14 Bs.S. 3.691.252,72 Bs.S. 20.763.296,54 Bs.S. 107.507.735,40
Noviembre 2020 Bs.S. 168.129.916,10 Bs.S. 7.472.440,72 Bs.S. 42.032.479,02 Bs.S. 217.634.835,84
Diciembre 2020 Bs.S. 177.151.773,36 Bs.S. 7.873.412,15 Bs.S. 44.287.943,34 Bs.S. 229.313.128,85
Enero 2021 Bs.S. 291.445.547,92 Bs.S. 12.953.135,46 Bs.S. 72.861.386,98 Bs.S. 377.260.070,36
Febrero 2021 Bs.S. 298.498.221,86 Bs.S. 13.266.587,64 Bs.S. 74.624.555,46 Bs.S. 386.389.364,96
Marzo 2021 Bs.S. 317.949.559,65 Bs.S. 15.014.284,76 Bs.S. 79.487.389,91 Bs.S. 412.451.234,32
Abril 2021 Bs.S. 733.947.365,37 Bs.S. 34.658.625,59 Bs.S. 183.486.841,34 Bs.S. 952.092.832,30
Mayo 2021 Bs.S. 810.099.296,97 Bs.S. 38.254.689,02 Bs.S. 202.524.824,24 Bs.S. 1.050.878.810,23
Junio 2021 Bs.S. 837.355.571,83 Bs.S. 39.541.790,89 Bs.S. 209.338.892,96 Bs.S. 1.086.236.255,68
Julio 2021 Bs.S. 1.044.067.897,13 Bs.S. 49.303.206,25 Bs.S. 261.016.974,28 Bs.S. 1.354.388.077,67
Agosto 2021 Bs.S. 1.073.026.298,68 Bs.S. 50.670.686,33 Bs.S. 268.256.574,67 Bs.S. 1.391.953.559,68
Septiembre 2021 Bs.D. 1.087,26 Bs.D. 51,34 Bs.D. 271,82 Bs.D. 1.410,42
Octubre 2021 Bs.D. 1.138,25 Bs.D. 53,75 Bs.D. 284,56 Bs.D. 1.476,57
Noviembre 2021 Bs.D. 1.201,62 Bs.D. 56,74 Bs.D. 300,40 Bs.D. 1.558,76
Diciembre 2021 Bs.D. 1.195,27 Bs.D. 56,44 Bs.D. 298,82 Bs.D. 1.550,53
Enero 2022 Bs.D. 1.179,78 Bs.D. 55,71 Bs.D. 294,94 Bs.D. 1.530,43
Febrero 2022 Bs.D. 1.140,33 Bs.D. 53,85 Bs.D. 285,08 Bs.D. 1.479,27
Marzo 2022 Bs.D. 1.138,93 Bs.D. 56,95 Bs.D. 284,73 Bs.D. 1.480,61
Abril 2022 Bs.D. 2.203,29 Bs.D. 110,16 Bs.D. 550,82 Bs.D. 2.864,27
Mayo 2022 Bs.D. 2.481,80 Bs.D. 124,09 Bs.D. 620,45 Bs.D. 3.226,34
Junio 2022 Bs.D. 2.713,08 Bs.D. 135,65 Bs.D. 678,27 Bs.D. 3.527,01
Julio 2022 Bs.D. 2.838,77 Bs.D. 141,94 Bs.D. 709,69 Bs.D. 3.690,40
Agosto 2022 Bs.D. 3.867,18 Bs.D. 193,36 Bs.D. 966,79 Bs.D. 5.027,33
Septiembre 2022 Bs.D. 4.019,76 Bs.D. 200,99 Bs.D. 1.004,94 Bs.D. 5.225,69
Octubre 2022 Bs.D. 4.209,98 Bs.D. 210,50 Bs.D. 1.052,50 Bs.D. 5.472,98
Noviembre 2022 Bs.D. 5.428,66 Bs.D. 271,43 Bs.D. 1.357,17 Bs.D. 7.057,26
Diciembre 2022 Bs.D. 8.569,61 Bs.D. 428,48 Bs.D. 2.142,40 Bs.D. 11.140,49
Enero 2023 Bs.D. 8.569,61 Bs.D. 428,48 Bs.D. 2.142,40 Bs.D. 11.140,49
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión realizada por la demandada en su contestación de la demanda, relativo a que la entidad de trabajo adeuda utilidades equivalentes a noventa (90) días. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio. Además, en lo que respecta al mes de enero de 2023, en virtud de que al trabajador no le fue pagado el sueldo correspondiente a ese mes, así como que de igual forma la relación laboral finalizó el día 13, para efectos del cálculo se toma el mismo salario del mes de diciembre.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Depósitos
Trimestrales Días
Adicionales Antigüedad
Marzo 2019 Bs.S. 468.090,70
Abril 2019 Bs.S. 739.251,06
Mayo 2019 Bs.S. 836.581,65
Junio 2019 Bs.S. 956.688,07 15 Bs.S. 478.344,04
Julio 2019 Bs.S. 1.600.495,02
Agosto 2019 Bs.S. 3.152.387,34
Septiembre 2019 Bs.S. 2.947.716,52 15 Bs.S. 1.473.858,26
Octubre 2019 Bs.S. 3.325.163,16
Noviembre 2019 Bs.S. 5.538.526,22
Diciembre 2019 Bs.S. 6.624.043,01 15 Bs.S. 3.312.021,51
Enero 2020 Bs.S. 10.517.947,86
Febrero 2020 Bs.S. 10.527.319,99
Marzo 2020 Bs.S. 11.525.771,77 15 Bs.S. 5.762.885,89
Abril 2020 Bs.S. 36.562.989,68
Mayo 2020 Bs.S. 41.030.904,56
Junio 2020 Bs.S. 42.337.175,24 15 Bs.S. 21.168.587,62
Julio 2020 Bs.S. 53.661.679,11
Agosto 2020 Bs.S. 67.880.436,84
Septiembre 2020 Bs.S. 90.440.751,72 15 Bs.S. 45.220.375,86
Octubre 2020 Bs.S. 107.507.735,40
Noviembre 2020 Bs.S. 217.634.835,84
Diciembre 2020 Bs.S. 229.313.128,85 15 Bs.S. 114.656.564,42
Enero 2021 Bs.S. 377.260.070,36
Febrero 2021 Bs.S. 386.389.364,96
Marzo 2021 Bs.S. 412.451.234,32 15 2 Bs.S. 207.180.464,52
Abril 2021 Bs.S. 952.092.832,30
Mayo 2021 Bs.S. 1.050.878.810,23
Junio 2021 Bs.S. 1.086.236.255,68 15 Bs.S. 543.118.127,84
Julio 2021 Bs.S. 1.354.388.077,67
Agosto 2021 Bs.S. 1.391.953.559,68
Septiembre 2021 Bs.D. 1.410,42 15 Bs.D. 705,21
Octubre 2021 Bs.D. 1.476,57
Noviembre 2021 Bs.D. 1.558,76
Diciembre 2021 Bs.D. 1.550,53 15 Bs.D. 775,27
Enero 2022 Bs.D. 1.530,43
Febrero 2022 Bs.D. 1.479,27
Marzo 2022 Bs.D. 1.480,61 15 4 Bs.D. 921,66
Abril 2022 Bs.D. 2.864,27
Mayo 2022 Bs.D. 3.226,34
Junio 2022 Bs.D. 3.527,01 15 Bs.D. 1.763,50
Julio 2022 Bs.D. 3.690,40
Agosto 2022 Bs.D. 5.027,33
Septiembre 2022 Bs.D. 5.225,69 15 Bs.D. 2.612,85
Octubre 2022 Bs.D. 5.472,98
Noviembre 2022 Bs.D. 7.057,26
Diciembre 2022 Bs.D. 11.140,49 15 Bs.D. 5.570,25
Enero 2023 Bs.D. 11.140,49 5 Bs.D. 1.856,75
Bs.D. 15.147,86
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 15.147,86, monto este que se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 18 de enero de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares
Bs.D. 15.147,86 19,93453875 $759,88
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de Intereses Intereses
mensuales
Marzo 2019
Abril 2019
Mayo 2019
Junio 2019 Bs.S. 478.344,04 Bs.S. 478.344,04 26,41% Bs.S. 10.527,56
Julio 2019 Bs.S. 478.344,04 25,93% Bs.S. 10.336,22
Agosto 2019 Bs.S. 478.344,04 27,92% Bs.S. 11.129,47
Septiembre 2019 Bs.S. 1.473.858,26 Bs.S. 1.952.202,30 27,33% Bs.S. 44.461,41
Octubre 2019 Bs.S. 1.952.202,30 25,97% Bs.S. 42.248,91
Noviembre 2019 Bs.S. 1.952.202,30 30,53% Bs.S. 49.667,28
Diciembre 2019 Bs.S. 3.312.021,51 Bs.S. 5.264.223,80 29,92% Bs.S. 131.254,65
Enero 2020 Bs.S. 5.264.223,80 31,06% Bs.S. 136.255,66
Febrero 2020 Bs.S. 5.264.223,80 36,05% Bs.S. 158.146,06
Marzo 2020 Bs.S. 5.762.885,89 Bs.S. 11.027.109,69 39,32% Bs.S. 361.321,63
Abril 2020 Bs.S. 11.027.109,69 39,00% Bs.S. 358.381,06
Mayo 2020 Bs.S. 11.027.109,69 36,66% Bs.S. 336.878,20
Junio 2020 Bs.S. 21.168.587,62 Bs.S. 32.195.697,31 34,09% Bs.S. 914.626,10
Julio 2020 Bs.S. 32.195.697,31 31,49% Bs.S. 844.868,76
Agosto 2020 Bs.S. 32.195.697,31 31,26% Bs.S. 838.697,91
Septiembre 2020 Bs.S. 45.220.375,86 Bs.S. 77.416.073,17 31,38% Bs.S. 2.024.430,31
Octubre 2020 Bs.S. 77.416.073,17 31,46% Bs.S. 2.029.591,38
Noviembre 2020 Bs.S. 77.416.073,17 31,08% Bs.S. 2.005.076,30
Diciembre 2020 Bs.S. 114.656.564,42 Bs.S. 192.072.637,59 31,18% Bs.S. 4.990.687,37
Enero 2021 Bs.S. 192.072.637,59 31,80% Bs.S. 5.089.924,90
Febrero 2021 Bs.S. 192.072.637,59 40,67% Bs.S. 6.509.661,81
Marzo 2021 Bs.S. 207.180.464,52 Bs.S. 399.253.102,12 47,34% Bs.S. 15.750.534,88
Abril 2021 Bs.S. 399.253.102,12 47,36% Bs.S. 15.757.189,10
Mayo 2021 Bs.S. 399.253.102,12 46,66% Bs.S. 15.524.291,45
Junio 2021 Bs.S. 543.118.127,84 Bs.S. 942.371.229,96 46,73% Bs.S. 36.697.506,31
Julio 2021 Bs.S. 942.371.229,96 46,13% Bs.S. 36.226.320,70
Agosto 2021 Bs.S. 942.371.229,96 45,03% Bs.S. 35.362.480,40
Septiembre 2021 Bs.D. 705,21 Bs.D. 1.647,58 44,48% Bs.D. 61,07
Octubre 2021 Bs.D. 1.647,58 46,43% Bs.D. 63,75
Noviembre 2021 Bs.D. 1.647,58 44,35% Bs.D. 60,89
Diciembre 2021 Bs.D. 775,27 Bs.D. 2.422,85 44,48% Bs.D. 89,81
Enero 2022 Bs.D. 2.422,85 47,18% Bs.D. 95,26
Febrero 2022 Bs.D. 2.422,85 47,00% Bs.D. 94,89
Marzo 2022 Bs.D. 921,66 Bs.D. 3.344,51 46,09% Bs.D. 128,46
Abril 2022 Bs.D. 3.344,51 45,98% Bs.D. 128,15
Mayo 2022 Bs.D. 3.344,51 47,07% Bs.D. 131,19
Junio 2022 Bs.D. 1.763,50 Bs.D. 5.108,01 46,69% Bs.D. 198,74
Julio 2022 Bs.D. 5.108,01 46,72% Bs.D. 198,87
Agosto 2022 Bs.D. 5.108,01 46,82% Bs.D. 199,30
Septiembre 2022 Bs.D. 2.612,85 Bs.D. 7.720,86 46,50% Bs.D. 299,18
Octubre 2022 Bs.D. 7.720,86 46,84% Bs.D. 301,37
Noviembre 2022 Bs.D. 7.720,86 46,73% Bs.D. 300,66
Diciembre 2022 Bs.D. 5.570,25 Bs.D. 13.291,11 46,99% Bs.D. 520,46
Enero 2023 Bs.D. 1.856,75 Bs.D. 15.147,86 47,65% Bs.D. 601,50
Bs.D. 3.655,77
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 3.655,77, monto que debe convertirse a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 18 de enero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares
Bs.D. 3.655,77 19,93453875 $183,39
De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 183,39). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares, y en ese sentido se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Último salario
devengado Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario Integral
$490,00 $24,50 $122,50 $637,00
El salario integral se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 18 días para la alícuota del bono vacacional, por tres años de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
integral Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
3 años,
9 meses,
18 días 120 $637,00 $2.548,00
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142, refleja como resultado del mismo la cantidad de $ 2.548,00. Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓALRES ($ 2.548,00). Y así se decide.
B.2. De las vacaciones y los bonos vacacionales de José Cárdenas.
Sobre este punto, alega el co-demandante que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 e igualmente las vacaciones fraccionadas del período 2023-2024. Por su parte, la entidad de trabajo demandada admitió adeudar dichos conceptos, pero no las cantidades por ellos exigidos. Sin embargo, aún y cuando exista admisión de todos los períodos, al haber iniciado la relación laboral el día 16 de marzo de 2019, y finalizado el 13 de enero de 2023, resulta evidente que el período de vacaciones fraccionadas 2023-2024 no resultan procedentes.
En virtud de ello, éste Juzgador realizará los cálculos correspondientes, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará como salario base el último salario devengado, lo cual puede observarse en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2020-2021 16 12 16 $490,00 $261,33
2021-2022 17 12 17 $277,67
2022-2023 18 9 13,50 $220,50
Total: $759,50
De manera pues que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 759,50). Y así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2020-2021 16 12 16 $490,00 $261,33
2021-2022 17 12 17 $277,67
2022-2023 18 9 13,50 $220,50
Total: $759,50
Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 759,50). Y así se decide.
B.3. De la participación en los beneficios o utilidades de José Cárdenas.
En cuanto a éste concepto alega el actor que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022 y que de igual forma le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada admitió adeudar tal concepto, pero rechazó el monto por el exigido. No obstante, aún y cuando la demandada hubiere admitido las utilidades del año 2023, las mismas no resultan procedentes en virtud de que la relación laboral finalizó el día 13 de enero de 2023.
De manera pues que, al no resultar un hecho controvertido la procedencia de las utilidades del año 2022, se declara con lugar y en consecuencia se procederá a efectuar su debida determinación, tomando en consideración lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, en donde dispuso:
Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.
En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios normales devengados en el año 2022, lo cual puede observarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario Mensual
Enero 2022 $260,00
Febrero 2022 $260,00
Marzo 2022 $260,00
Abril 2022 $490,00
Mayo 2022 $490,00
Junio 2022 $490,00
Julio 2022 $490,00
Agosto 2022 $490,00
Septiembre 2022 $490,00
Octubre 2022 $490,00
Noviembre 2022 $490,00
Diciembre 2022 $490,00
Salario promedio 2022 $432,50
Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, por haber sido admitido por la demandada ésta cantidad de días por utilidades, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2022 90 12 90 $432,50 $1.297,50
Total: $1.297,50
En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades del año 2022, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.297,50). Y así se decide.
B.4. De los salarios retenidos de José Cárdenas.
En cuanto a éste respecto, alega el trabajador que no le fueron pagados los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2022, así como el de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, ante lo cual la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó tal circunstancia y alegó el trabajador renunció el día 13 de enero de 2023, y en esa oportunidad le fue pagado lo correspondiente a la primera quincena de enero.
Así pues, en esta sentencia ya quedó resuelto el asunto relativo a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2023, por lo cual no resulta procedente la reclamación de los meses de febrero a abril. No obstante, le corresponde al patrono la carga de la prueba sobre el pago del salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no pudo demostrar con ninguna de las pruebas que fueron aportadas, por lo cual resulta procedente la reclamación del pago del salario del mes de diciembre de 2022, así como los 13 días correspondientes al mes de enero de 2023. Y así se establece.
En este sentido, se procederá a determinar los días de salario adeudados al trabajador, para lo cual se sumarán los 31 días correspondientes al mes de diciembre de 2022, con los 13 días laborados en el mes de enero 2023, lo cual arroja la cantidad de 44, que se multiplicarán por el último salario diario devengado por el trabajador, tal como se observa a continuación:
Salarios no pagados
Salario
mensual Salario
diario Días no
pagados Monto por
salario no
pagado
$490,00 $16,33 44 $718,67
De manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de salarios no pagados, la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 718,67). Y así se decide.
B.5. De la indemnización por despido de José Cárdenas.
En virtud de lo ya decidido en esta sentencia, relativo a la finalización de la relación laboral, resulta procedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, por lo cual la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda al trabajador la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓALRES ($ 2.548,00). Y así se decide.
C.1. De las prestaciones sociales de Vicky Colmenares.
En razón de las motivaciones expuestas previamente en esta sentencia, los salarios percibidos por la trabajadora Vicky Anabel Colmenares Ardila serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Esta operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Mensual Tasa de cambio BCV Equivalente en bolívares
Julio 2019 $100,00 11.264,48110000 Bs 1.126.448,11
Agosto 2019 $100,00 22.186,89040000 Bs 2.218.689,04
Septiembre 2019 $100,00 20.746,39190000 Bs 2.074.639,19
Octubre 2019 $100,00 23.402,90790000 Bs 2.340.290,79
Noviembre 2019 $100,00 38.980,82970000 Bs 3.898.082,97
Diciembre 2019 $100,00 46.620,83060000 Bs 4.662.083,06
Enero 2020 $100,00 74.026,61250000 Bs 7.402.661,25
Febrero 2020 $100,00 74.092,57470000 Bs 7.409.257,47
Marzo 2020 $100,00 80.945,72450000 Bs 8.094.572,45
Abril 2020 $100,00 176.538,04030000 Bs 17.653.804,03
Mayo 2020 $100,00 198.110,59070000 Bs 19.811.059,07
Junio 2020 $100,00 204.417,69160000 Bs 20.441.769,16
Julio 2020 $150,00 259.096,09010000 Bs 38.864.413,52
Agosto 2020 $150,00 327.748,89030000 Bs 49.162.333,55
Septiembre 2020 $150,00 436.677,44930000 Bs 65.501.617,40
Octubre 2020 $150,00 519.082,41340000 Bs 77.862.362,01
Noviembre 2020 $150,00 1.050.811,97560000 Bs 157.621.796,34
Diciembre 2020 $150,00 1.107.198,58350000 Bs 166.079.787,53
Enero 2021 $150,00 1.821.534,67450000 Bs 273.230.201,18
Febrero 2021 $150,00 1.865.613,88660000 Bs 279.842.082,99
Marzo 2021 $150,00 1.987.184,74780000 Bs 298.077.712,17
Abril 2021 $150,00 2.822.874,48220000 Bs 423.431.172,33
Mayo 2021 $150,00 3.115.766,52680000 Bs 467.364.979,02
Junio 2021 $150,00 3.220.598,35320000 Bs 483.089.752,98
Julio 2021 $250,00 4.015.645,75820000 Bs 1.003.911.439,55
Agosto 2021 $250,00 4.127.024,22570000 Bs 1.031.756.056,43
Septiembre 2021 $250,00 4,18178183 Bs 1.045,45
Octubre 2021 $250,00 4,37790000 Bs 1.094,48
Noviembre 2021 $250,00 4,62160000 Bs 1.155,40
Diciembre 2021 $250,00 4,59720000 Bs 1.149,30
Enero 2022 $250,00 4,53760000 Bs 1.134,40
Febrero 2022 $250,00 4,38590000 Bs 1.096,48
Marzo 2022 $250,00 4,38050000 Bs 1.095,13
Abril 2022 $250,00 4,49650000 Bs 1.124,13
Mayo 2022 $250,00 5,06490000 Bs 1.266,23
Junio 2022 $250,00 5,53690000 Bs 1.384,23
Julio 2022 $460,00 5,79340000 Bs 2.664,96
Agosto 2022 $460,00 7,89220000 Bs 3.630,41
Septiembre 2022 $460,00 8,20360000 Bs 3.773,66
Octubre 2022 $460,00 8,59180000 Bs 3.952,23
Noviembre 2022 $460,00 11,07890000 Bs 5.096,29
Diciembre 2022 $460,00 17,48900000 Bs 8.044,94
Los salarios comprendidos entre el mes de julio de 2019 y agosto de 2021, se encuentran expresados en Bolívares Soberanos, cono monetario corriente para ese período, expresándose con las siglas Bs.S.; por su parte los salarios a partir el mes de septiembre de 2021 se expresan en Bolívares Digitales, actual cono monetario vigente en la República, representándose con las siglas Bs.D.
Convertidos los salarios a bolívares, se determinará el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, integrando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Esta operación puede apreciarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario
Devengado Alícuota de
Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades Salario
Integral
Julio 2019 Bs 1.126.448,11 Bs 46.935,34 Bs 281.612,03 Bs 1.454.995,48
Agosto 2019 Bs 2.218.689,04 Bs 92.445,38 Bs 554.672,26 Bs 2.865.806,68
Septiembre 2019 Bs 2.074.639,19 Bs 86.443,30 Bs 518.659,80 Bs 2.679.742,29
Octubre 2019 Bs 2.340.290,79 Bs 97.512,12 Bs 585.072,70 Bs 3.022.875,60
Noviembre 2019 Bs 3.898.082,97 Bs 162.420,12 Bs 974.520,74 Bs 5.035.023,84
Diciembre 2019 Bs 4.662.083,06 Bs 194.253,46 Bs 1.165.520,77 Bs 6.021.857,29
Enero 2020 Bs 7.402.661,25 Bs 308.444,22 Bs 1.850.665,31 Bs 9.561.770,78
Febrero 2020 Bs 7.409.257,47 Bs 308.719,06 Bs 1.852.314,37 Bs 9.570.290,90
Marzo 2020 Bs 8.094.572,45 Bs 337.273,85 Bs 2.023.643,11 Bs 10.455.489,41
Abril 2020 Bs 17.653.804,03 Bs 735.575,17 Bs 4.413.451,01 Bs 22.802.830,21
Mayo 2020 Bs 19.811.059,07 Bs 825.460,79 Bs 4.952.764,77 Bs 25.589.284,63
Junio 2020 Bs 20.441.769,16 Bs 851.740,38 Bs 5.110.442,29 Bs 26.403.951,83
Julio 2020 Bs 38.864.413,52 Bs 1.727.307,27 Bs 9.716.103,38 Bs 50.307.824,16
Agosto 2020 Bs 49.162.333,55 Bs 2.184.992,60 Bs 12.290.583,39 Bs 63.637.909,53
Septiembre 2020 Bs 65.501.617,40 Bs 2.911.183,00 Bs 16.375.404,35 Bs 84.788.204,74
Octubre 2020 Bs 77.862.362,01 Bs 3.460.549,42 Bs 19.465.590,50 Bs 100.788.501,94
Noviembre 2020 Bs 157.621.796,34 Bs 7.005.413,17 Bs 39.405.449,09 Bs 204.032.658,60
Diciembre 2020 Bs 166.079.787,53 Bs 7.381.323,89 Bs 41.519.946,88 Bs 214.981.058,30
Enero 2021 Bs 273.230.201,18 Bs 12.143.564,50 Bs 68.307.550,29 Bs 353.681.315,97
Febrero 2021 Bs 279.842.082,99 Bs 12.437.425,91 Bs 69.960.520,75 Bs 362.240.029,65
Marzo 2021 Bs 298.077.712,17 Bs 13.247.898,32 Bs 74.519.428,04 Bs 385.845.038,53
Abril 2021 Bs 423.431.172,33 Bs 18.819.163,21 Bs 105.857.793,08 Bs 548.108.128,63
Mayo 2021 Bs 467.364.979,02 Bs 20.771.776,85 Bs 116.841.244,76 Bs 604.978.000,62
Junio 2021 Bs 483.089.752,98 Bs 21.470.655,69 Bs 120.772.438,25 Bs 625.332.846,91
Julio 2021 Bs 1.003.911.439,55 Bs 47.406.929,09 Bs 250.977.859,89 Bs 1.302.296.228,53
Agosto 2021 Bs 1.031.756.056,43 Bs 48.721.813,78 Bs 257.939.014,11 Bs 1.338.416.884,31
Septiembre 2021 Bs 1.045,45 Bs 49,37 Bs 261,36 Bs 1.356,18
Octubre 2021 Bs 1.094,48 Bs 51,68 Bs 273,62 Bs 1.419,78
Noviembre 2021 Bs 1.155,40 Bs 54,56 Bs 288,85 Bs 1.498,81
Diciembre 2021 Bs 1.149,30 Bs 54,27 Bs 287,33 Bs 1.490,90
Enero 2022 Bs 1.134,40 Bs 53,57 Bs 283,60 Bs 1.471,57
Febrero 2022 Bs 1.096,48 Bs 51,78 Bs 274,12 Bs 1.422,37
Marzo 2022 Bs 1.095,13 Bs 51,71 Bs 273,78 Bs 1.420,62
Abril 2022 Bs 1.124,13 Bs 53,08 Bs 281,03 Bs 1.458,24
Mayo 2022 Bs 1.266,23 Bs 59,79 Bs 316,56 Bs 1.642,58
Junio 2022 Bs 1.384,23 Bs 65,37 Bs 346,06 Bs 1.795,65
Julio 2022 Bs 2.664,96 Bs 133,25 Bs 666,24 Bs 3.464,45
Agosto 2022 Bs 3.630,41 Bs 181,52 Bs 907,60 Bs 4.719,54
Septiembre 2022 Bs 3.773,66 Bs 188,68 Bs 943,41 Bs 4.905,75
Octubre 2022 Bs 3.952,23 Bs 197,61 Bs 988,06 Bs 5.137,90
Noviembre 2022 Bs 5.096,29 Bs 254,81 Bs 1.274,07 Bs 6.625,18
Diciembre 2022 Bs 8.044,94 Bs 402,25 Bs 2.011,24 Bs 10.458,42
Enero 2023 Bs 8.044,94 Bs 402,25 Bs 2.011,24 Bs 10.458,42
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión realizada por la demandada en su contestación de la demanda, relativo a que la entidad de trabajo adeuda utilidades equivalentes a noventa (90) días. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio. Además, en lo que respecta al mes de enero de 2023, en virtud de que al trabajador no le fue pagado el sueldo correspondiente a ese mes, así como que de igual forma la relación laboral finalizó el día 13, para efectos del cálculo se toma el mismo salario del mes de diciembre.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Depósitos
Trimestrales Días
Adicionales Antigüedad
Julio 2019 Bs 1.454.995,48 Bs 0,00
Agosto 2019 Bs 2.865.806,68 Bs 0,00
Septiembre 2019 Bs 2.679.742,29 Bs 0,00
Octubre 2019 Bs 3.022.875,60 15 Bs 1.511.437,80
Noviembre 2019 Bs 5.035.023,84 Bs 0,00
Diciembre 2019 Bs 6.021.857,29 Bs 0,00
Enero 2020 Bs 9.561.770,78 15 Bs 4.780.885,39
Febrero 2020 Bs 9.570.290,90 Bs 0,00
Marzo 2020 Bs 10.455.489,41 Bs 0,00
Abril 2020 Bs 22.802.830,21 15 Bs 11.401.415,10
Mayo 2020 Bs 25.589.284,63 Bs 0,00
Junio 2020 Bs 26.403.951,83 Bs 0,00
Julio 2020 Bs 50.307.824,16 15 Bs 25.153.912,08
Agosto 2020 Bs 63.637.909,53 Bs 0,00
Septiembre 2020 Bs 84.788.204,74 Bs 0,00
Octubre 2020 Bs 100.788.501,94 15 Bs 50.394.250,97
Noviembre 2020 Bs 204.032.658,60 Bs 0,00
Diciembre 2020 Bs 214.981.058,30 Bs 0,00
Enero 2021 Bs 353.681.315,97 15 Bs 176.840.657,98
Febrero 2021 Bs 362.240.029,65 Bs 0,00
Marzo 2021 Bs 385.845.038,53 Bs 0,00
Abril 2021 Bs 548.108.128,63 15 Bs 274.054.064,31
Mayo 2021 Bs 604.978.000,62 Bs 0,00
Junio 2021 Bs 625.332.846,91 Bs 0,00
Julio 2021 Bs 1.302.296.228,53 15 2 Bs 678.096.502,72
Agosto 2021 Bs 1.338.416.884,31 Bs 0,00
Septiembre 2021 Bs 1.356,18 Bs 0,00
Octubre 2021 Bs 1.419,78 15 Bs 709,89
Noviembre 2021 Bs 1.498,81 Bs 0,00
Diciembre 2021 Bs 1.490,90 Bs 0,00
Enero 2022 Bs 1.471,57 15 Bs 735,78
Febrero 2022 Bs 1.422,37 Bs 0,00
Marzo 2022 Bs 1.420,62 Bs 0,00
Abril 2022 Bs 1.458,24 15 Bs 729,12
Mayo 2022 Bs 1.642,58 Bs 0,00
Junio 2022 Bs 1.795,65 Bs 0,00
Julio 2022 Bs 3.464,45 15 4 Bs 1.952,00
Agosto 2022 Bs 4.719,54 Bs 0,00
Septiembre 2022 Bs 4.905,75 Bs 0,00
Octubre 2022 Bs 5.137,90 15 Bs 2.568,95
Noviembre 2022 Bs 6.625,18 Bs 0,00
Diciembre 2022 Bs 10.458,42 Bs 0,00
Enero 2023 Bs 10.458,42 15 Bs 5.229,21
Bs 13.147,18
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 13.147,18, monto este que se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 18 de enero de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares
Bs 13.147,18 19,93453875 $659,52
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de
Intereses Interés
mensual
Julio 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 25,93% Bs 0,00
Agosto 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 27,92% Bs 0,00
Septiembre 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 27,33% Bs 0,00
Octubre 2019 Bs 1.511.437,80 Bs 1.511.437,80 25,97% Bs 32.710,03
Noviembre 2019 Bs 0,00 Bs 1.511.437,80 30,53% Bs 38.453,50
Diciembre 2019 Bs 0,00 Bs 1.511.437,80 29,92% Bs 37.685,18
Enero 2020 Bs 4.780.885,39 Bs 6.292.323,19 31,06% Bs 162.866,30
Febrero 2020 Bs 0,00 Bs 6.292.323,19 36,05% Bs 189.031,88
Marzo 2020 Bs 0,00 Bs 6.292.323,19 39,32% Bs 206.178,46
Abril 2020 Bs 11.401.415,10 Bs 17.693.738,30 39,00% Bs 575.046,49
Mayo 2020 Bs 0,00 Bs 17.693.738,30 36,66% Bs 540.543,70
Junio 2020 Bs 0,00 Bs 17.693.738,30 34,09% Bs 502.649,62
Julio 2020 Bs 25.153.912,08 Bs 42.847.650,38 31,49% Bs 1.124.393,76
Agosto 2020 Bs 0,00 Bs 42.847.650,38 31,26% Bs 1.116.181,29
Septiembre 2020 Bs 0,00 Bs 42.847.650,38 31,38% Bs 1.120.466,06
Octubre 2020 Bs 50.394.250,97 Bs 93.241.901,34 31,46% Bs 2.444.491,85
Noviembre 2020 Bs 0,00 Bs 93.241.901,34 31,08% Bs 2.414.965,24
Diciembre 2020 Bs 0,00 Bs 93.241.901,34 31,18% Bs 2.422.735,40
Enero 2021 Bs 176.840.657,98 Bs 270.082.559,33 31,80% Bs 7.157.187,82
Febrero 2021 Bs 0,00 Bs 270.082.559,33 40,67% Bs 9.153.548,07
Marzo 2021 Bs 0,00 Bs 270.082.559,33 47,34% Bs 10.654.756,97
Abril 2021 Bs 274.054.064,31 Bs 544.136.623,64 47,36% Bs 21.475.258,75
Mayo 2021 Bs 0,00 Bs 544.136.623,64 46,66% Bs 21.157.845,72
Junio 2021 Bs 0,00 Bs 544.136.623,64 46,73% Bs 21.189.587,02
Julio 2021 Bs 678.096.502,72 Bs 1.222.233.126,36 46,13% Bs 46.984.678,43
Agosto 2021 Bs 0,00 Bs 1.222.233.126,36 45,03% Bs 45.864.298,07
Septiembre 2021 Bs 0,00 Bs 1.222,23 44,48% Bs 45,30
Octubre 2021 Bs 709,89 Bs 1.932,12 46,43% Bs 74,76
Noviembre 2021 Bs 0,00 Bs 1.932,12 44,35% Bs 71,41
Diciembre 2021 Bs 0,00 Bs 1.932,12 44,48% Bs 71,62
Enero 2022 Bs 735,78 Bs 2.667,91 47,18% Bs 104,89
Febrero 2022 Bs 0,00 Bs 2.667,91 47,00% Bs 104,49
Marzo 2022 Bs 0,00 Bs 2.667,91 46,09% Bs 102,47
Abril 2022 Bs 729,12 Bs 3.397,03 45,98% Bs 130,16
Mayo 2022 Bs 0,00 Bs 3.397,03 47,07% Bs 133,25
Junio 2022 Bs 0,00 Bs 3.397,03 46,69% Bs 132,17
Julio 2022 Bs 1.952,00 Bs 5.349,03 46,72% Bs 208,26
Agosto 2022 Bs 0,00 Bs 5.349,03 46,82% Bs 208,70
Septiembre 2022 Bs 0,00 Bs 5.349,03 46,50% Bs 207,27
Octubre 2022 Bs 2.568,95 Bs 7.917,97 46,84% Bs 309,06
Noviembre 2022 Bs 0,00 Bs 7.917,97 46,73% Bs 308,34
Diciembre 2022 Bs 0,00 Bs 7.917,97 46,99% Bs 310,05
Enero 2023 Bs 5.229,21 Bs 13.147,18 47,65% Bs 522,05
Bs 3.240,83
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 3.240,83, monto que debe convertirse a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 18 de enero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares
Bs 3.240,83 19,93453875 $162,57
De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 162,57). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares, y en ese sentido se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Último salario
devengado Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario Integral
$460,00 $23,00 $115,00 $598,00
El salario integral se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 18 días para la alícuota del bono vacacional, por tres años de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
integral Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
3 años,
6 meses,
03 días 120 $598,00 $2.392,00
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142, refleja como resultado del mismo la cantidad de $ 2.392,00. Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSMIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DÓS DÓALRES ($ 2.392,00). Y así se decide.
C.2. De las vacaciones y los bonos vacacionales de Vicky Colmenares.
Sobre este punto, alega la co-demandante que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2020-2021 y 2021-2022, e igualmente las vacaciones fraccionadas del período 2022-2023. Por su parte, la entidad de trabajo demandada admitió adeudar dichos conceptos, pero no las cantidades por ellos exigidos. Sin embargo, aún y cuando exista admisión de todos los períodos, al haber iniciado la relación laboral el día 10 de julio de 2019, y finalizado el 13 de enero de 2023, resulta evidente que el período de vacaciones fraccionadas 2023-2024 no resultan procedentes.
En virtud de ello, éste Juzgador realizará los cálculos correspondientes, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará como salario base el último salario devengado, lo cual puede observarse en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2020-2021 16 12 16 $460,00 $245,33
2021-2022 17 12 17 $260,67
2022-2023 18 6 9,00 $138,00
Total: $644,00
De manera pues que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 644,50). Y así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2020-2021 16 12 16 $460,00 $245,33
2021-2022 17 12 17 $260,67
2022-2023 18 6 9,00 $138,00
Total: $644,00
Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 644,50). Y así se decide.
C.3. De la participación en los beneficios o utilidades de Vicky Colmenares.
En cuanto a éste concepto alega la actora que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022 y que de igual forma le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada admitió adeudar tal concepto, pero rechazó el monto por el exigido. No obstante, aún y cuando la demandada hubiere admitido las utilidades del año 2023, las mismas no resultan procedentes en virtud de que la relación laboral finalizó el día 13 de enero de 2023.
De manera pues que, al no resultar un hecho controvertido la procedencia de las utilidades del año 2022, se declara con lugar y en consecuencia se procederá a efectuar su debida determinación, tomando en consideración lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, en donde dispuso:
Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.
En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios normales devengados en el año 2022, lo cual puede observarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario Mensual
Enero 2022 $250,00
Febrero 2022 $250,00
Marzo 2022 $250,00
Abril 2022 $250,00
Mayo 2022 $250,00
Junio 2022 $250,00
Julio 2022 $460,00
Agosto 2022 $460,00
Septiembre 2022 $460,00
Octubre 2022 $460,00
Noviembre 2022 $460,00
Diciembre 2022 $460,00
Salario promedio 2022 $355,00
Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, por haber sido admitido por la demandada ésta cantidad de días por utilidades, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2022 90 12 90 $355,00 $1.065,00
Total: $1.065,00
En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades del año 2022, la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES ($ 1.065,00). Y así se decide.
C.4. De los salarios retenidos de Vicky Colmenares.
En cuanto a éste respecto, alega la trabajadora que no le fueron pagados los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2022, así como el de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, ante lo cual la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó tal circunstancia y alegó el trabajador renunció el día 13 de enero de 2023, y en esa oportunidad le fue pagado lo correspondiente a la primera quincena de enero.
Así pues, en esta sentencia ya quedó resuelto el asunto relativo a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2023, por lo cual no resulta procedente la reclamación de los meses de febrero a abril. No obstante, le corresponde al patrono la carga de la prueba sobre el pago del salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no pudo demostrar con ninguna de las pruebas que fueron aportadas, por lo cual resulta procedente la reclamación del pago del salario del mes de diciembre de 2022, así como los 13 días correspondientes al mes de enero de 2023. Y así se establece.
En este sentido, se procederá a determinar los días de salario adeudados al trabajador, para lo cual se sumarán los 31 días correspondientes al mes de diciembre de 2022, con los 13 días laborados en el mes de enero 2023, lo cual arroja la cantidad de 44, que se multiplicarán por el último salario diario devengado por el trabajador, tal como se observa a continuación:
Salarios no pagados
Salario
mensual Salario
diario Días no
pagados Monto por
salario no
pagado
$460,00 $15,33 44 $674,67
De manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de salarios no pagados, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 674,67). Y así se decide.
C.5. De la indemnización por despido de Vicky Colmenares.
En virtud de lo ya decidido en esta sentencia, relativo a la finalización de la relación laboral, resulta procedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, por lo cual la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda a la trabajadora la cantidad de DOSMIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DÓS DÓALRES ($ 2.392,00). Y así se decide.
D.1. De las prestaciones sociales de Taison Sánchez.
En razón de las motivaciones expuestas previamente en esta sentencia, los salarios percibidos por el trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Esta operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Mensual Tasa de
cambio BCV Equivalente
en bolívares
Marzo 2019 $30,00 3.294,48000000 Bs 98.834,40
Abril 2019 $30,00 5.202,94000000 Bs 156.088,20
Mayo 2019 $30,00 5.887,96470000 Bs 176.638,94
Junio 2019 $30,00 6.733,28850000 Bs 201.998,66
Julio 2019 $30,00 11.264,48110000 Bs 337.934,43
Agosto 2019 $30,00 22.186,89040000 Bs 665.606,71
Septiembre 2019 $30,00 20.746,39190000 Bs 622.391,76
Octubre 2019 $30,00 23.402,90790000 Bs 702.087,24
Noviembre 2019 $30,00 38.980,82970000 Bs 1.169.424,89
Diciembre 2019 $30,00 46.620,83060000 Bs 1.398.624,92
Enero 2020 $30,00 74.026,61250000 Bs 2.220.798,38
Febrero 2020 $30,00 74.092,57470000 Bs 2.222.777,24
Marzo 2020 $70,00 80.945,72450000 Bs 5.666.200,72
Abril 2020 $70,00 176.538,04030000 Bs 12.357.662,82
Mayo 2020 $70,00 198.110,59070000 Bs 13.867.741,35
Junio 2020 $70,00 204.417,69160000 Bs 14.309.238,41
Julio 2020 $70,00 259.096,09010000 Bs 18.136.726,31
Agosto 2020 $70,00 327.748,89030000 Bs 22.942.422,32
Septiembre 2020 $70,00 436.677,44930000 Bs 30.567.421,45
Octubre 2020 $70,00 519.082,41340000 Bs 36.335.768,94
Noviembre 2020 $70,00 1.050.811,97560000 Bs 73.556.838,29
Diciembre 2020 $70,00 1.107.198,58350000 Bs 77.503.900,85
Enero 2021 $70,00 1.821.534,67450000 Bs 127.507.427,22
Febrero 2021 $70,00 1.865.613,88660000 Bs 130.592.972,06
Marzo 2021 $120,00 1.987.184,74780000 Bs 238.462.169,74
Abril 2021 $120,00 2.822.874,48220000 Bs 338.744.937,86
Mayo 2021 $120,00 3.115.766,52680000 Bs 373.891.983,22
Junio 2021 $120,00 3.220.598,35320000 Bs 386.471.802,38
Julio 2021 $120,00 4.015.645,75820000 Bs 481.877.490,98
Agosto 2021 $120,00 4.127.024,22570000 Bs 495.242.907,08
Septiembre 2021 $120,00 4,18178183 Bs 501,81
Octubre 2021 $120,00 4,37790000 Bs 525,35
Noviembre 2021 $120,00 4,62160000 Bs 554,59
Diciembre 2021 $120,00 4,59720000 Bs 551,66
Enero 2022 $120,00 4,53760000 Bs 544,51
Febrero 2022 $120,00 4,38590000 Bs 526,31
Marzo 2022 $260,00 4,38050000 Bs 1.138,93
Abril 2022 $260,00 4,49650000 Bs 1.169,09
Mayo 2022 $260,00 5,06490000 Bs 1.316,87
Junio 2022 $260,00 5,53690000 Bs 1.439,59
Julio 2022 $260,00 5,79340000 Bs 1.506,28
Agosto 2022 $260,00 7,89220000 Bs 2.051,97
Septiembre 2022 $260,00 8,20360000 Bs 2.132,94
Octubre 2022 $260,00 8,59180000 Bs 2.233,87
Noviembre 2022 $260,00 11,07890000 Bs 2.880,51
Diciembre 2022 $260,00 17,48900000 Bs 4.547,14
Los salarios comprendidos entre el mes de marzo de 2019 y agosto de 2021, se encuentran expresados en Bolívares Soberanos, cono monetario corriente para ese período, expresándose con las siglas Bs.S.; por su parte los salarios a partir el mes de septiembre de 2021 se expresan en Bolívares Digitales, actual cono monetario vigente en la República, representándose con las siglas Bs.D.
Convertidos los salarios a bolívares, se determinará el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, integrando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Esta operación puede apreciarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario
Devengado Alícuota
de Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades Salario
Integral
Marzo 2019 Bs 98.834,40 Bs 4.118,10 Bs 24.708,60 Bs 127.661,10
Abril 2019 Bs 156.088,20 Bs 6.503,68 Bs 39.022,05 Bs 201.613,93
Mayo 2019 Bs 176.638,94 Bs 7.359,96 Bs 44.159,74 Bs 228.158,63
Junio 2019 Bs 201.998,66 Bs 8.416,61 Bs 50.499,66 Bs 260.914,93
Julio 2019 Bs 337.934,43 Bs 14.080,60 Bs 84.483,61 Bs 436.498,64
Agosto 2019 Bs 665.606,71 Bs 27.733,61 Bs 166.401,68 Bs 859.742,00
Septiembre 2019 Bs 622.391,76 Bs 25.932,99 Bs 155.597,94 Bs 803.922,69
Octubre 2019 Bs 702.087,24 Bs 29.253,63 Bs 175.521,81 Bs 906.862,68
Noviembre 2019 Bs 1.169.424,89 Bs 48.726,04 Bs 292.356,22 Bs 1.510.507,15
Diciembre 2019 Bs 1.398.624,92 Bs 58.276,04 Bs 349.656,23 Bs 1.806.557,19
Enero 2020 Bs 2.220.798,38 Bs 92.533,27 Bs 555.199,59 Bs 2.868.531,23
Febrero 2020 Bs 2.222.777,24 Bs 92.615,72 Bs 555.694,31 Bs 2.871.087,27
Marzo 2020 Bs 5.666.200,72 Bs 251.831,14 Bs 1.416.550,18 Bs 7.334.582,04
Abril 2020 Bs 12.357.662,82 Bs 549.229,46 Bs 3.089.415,71 Bs 15.996.307,98
Mayo 2020 Bs 13.867.741,35 Bs 616.344,06 Bs 3.466.935,34 Bs 17.951.020,75
Junio 2020 Bs 14.309.238,41 Bs 635.966,15 Bs 3.577.309,60 Bs 18.522.514,17
Julio 2020 Bs 18.136.726,31 Bs 806.076,72 Bs 4.534.181,58 Bs 23.476.984,61
Agosto 2020 Bs 22.942.422,32 Bs 1.019.663,21 Bs 5.735.605,58 Bs 29.697.691,12
Septiembre 2020 Bs 30.567.421,45 Bs 1.358.552,06 Bs 7.641.855,36 Bs 39.567.828,88
Octubre 2020 Bs 36.335.768,94 Bs 1.614.923,06 Bs 9.083.942,23 Bs 47.034.634,24
Noviembre 2020 Bs 73.556.838,29 Bs 3.269.192,81 Bs 18.389.209,57 Bs 95.215.240,68
Diciembre 2020 Bs 77.503.900,85 Bs 3.444.617,82 Bs 19.375.975,21 Bs 100.324.493,87
Enero 2021 Bs 127.507.427,22 Bs 5.666.996,77 Bs 31.876.856,80 Bs 165.051.280,78
Febrero 2021 Bs 130.592.972,06 Bs 5.804.132,09 Bs 32.648.243,02 Bs 169.045.347,17
Marzo 2021 Bs 238.462.169,74 Bs 11.260.713,57 Bs 59.615.542,43 Bs 309.338.425,74
Abril 2021 Bs 338.744.937,86 Bs 15.996.288,73 Bs 84.686.234,47 Bs 439.427.461,06
Mayo 2021 Bs 373.891.983,22 Bs 17.656.010,32 Bs 93.472.995,80 Bs 485.020.989,34
Junio 2021 Bs 386.471.802,38 Bs 18.250.057,33 Bs 96.617.950,60 Bs 501.339.810,31
Julio 2021 Bs 481.877.490,98 Bs 22.755.325,96 Bs 120.469.372,75 Bs 625.102.189,69
Agosto 2021 Bs 495.242.907,08 Bs 23.386.470,61 Bs 123.810.726,77 Bs 642.440.104,47
Septiembre 2021 Bs 501,81 Bs 23,70 Bs 125,45 Bs 650,96
Octubre 2021 Bs 525,35 Bs 24,81 Bs 131,34 Bs 681,49
Noviembre 2021 Bs 554,59 Bs 26,19 Bs 138,65 Bs 719,43
Diciembre 2021 Bs 551,66 Bs 26,05 Bs 137,92 Bs 715,63
Enero 2022 Bs 544,51 Bs 25,71 Bs 136,13 Bs 706,35
Febrero 2022 Bs 526,31 Bs 24,85 Bs 131,58 Bs 682,74
Marzo 2022 Bs 1.138,93 Bs 56,95 Bs 284,73 Bs 1.480,61
Abril 2022 Bs 1.169,09 Bs 58,45 Bs 292,27 Bs 1.519,82
Mayo 2022 Bs 1.316,87 Bs 65,84 Bs 329,22 Bs 1.711,94
Junio 2022 Bs 1.439,59 Bs 71,98 Bs 359,90 Bs 1.871,47
Julio 2022 Bs 1.506,28 Bs 75,31 Bs 376,57 Bs 1.958,17
Agosto 2022 Bs 2.051,97 Bs 102,60 Bs 512,99 Bs 2.667,56
Septiembre 2022 Bs 2.132,94 Bs 106,65 Bs 533,23 Bs 2.772,82
Octubre 2022 Bs 2.233,87 Bs 111,69 Bs 558,47 Bs 2.904,03
Noviembre 2022 Bs 2.880,51 Bs 144,03 Bs 720,13 Bs 3.744,67
Diciembre 2022 Bs 4.547,14 Bs 227,36 Bs 1.136,79 Bs 5.911,28
Enero 2023 Bs 4.547,14 Bs 227,36 Bs 1.136,79 Bs 5.911,28
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión realizada por la demandada en su contestación de la demanda, relativo a que la entidad de trabajo adeuda utilidades equivalentes a noventa (90) días. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio. Además, en lo que respecta al mes de enero de 2023, en virtud de que al trabajador no le fue pagado el sueldo correspondiente a ese mes, así como que de igual forma la relación laboral finalizó el día 13, para efectos del cálculo se toma el mismo salario del mes de diciembre.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Depósitos
Trimestrales Días
Adicionales Antigüedad
Marzo 2019 Bs 127.661,10 Bs 0,00
Abril 2019 Bs 201.613,93 Bs 0,00
Mayo 2019 Bs 228.158,63 Bs 0,00
Junio 2019 Bs 260.914,93 15 Bs 130.457,46
Julio 2019 Bs 436.498,64 Bs 0,00
Agosto 2019 Bs 859.742,00 Bs 0,00
Septiembre 2019 Bs 803.922,69 15 Bs 401.961,34
Octubre 2019 Bs 906.862,68 Bs 0,00
Noviembre 2019 Bs 1.510.507,15 Bs 0,00
Diciembre 2019 Bs 1.806.557,19 15 Bs 903.278,59
Enero 2020 Bs 2.868.531,23 Bs 0,00
Febrero 2020 Bs 2.871.087,27 Bs 0,00
Marzo 2020 Bs 7.334.582,04 15 Bs 3.667.291,02
Abril 2020 Bs 15.996.307,98 Bs 0,00
Mayo 2020 Bs 17.951.020,75 Bs 0,00
Junio 2020 Bs 18.522.514,17 15 Bs 9.261.257,08
Julio 2020 Bs 23.476.984,61 Bs 0,00
Agosto 2020 Bs 29.697.691,12 Bs 0,00
Septiembre 2020 Bs 39.567.828,88 15 Bs 19.783.914,44
Octubre 2020 Bs 47.034.634,24 Bs 0,00
Noviembre 2020 Bs 95.215.240,68 Bs 0,00
Diciembre 2020 Bs 100.324.493,87 15 Bs 50.162.246,94
Enero 2021 Bs 165.051.280,78 Bs 0,00
Febrero 2021 Bs 169.045.347,17 Bs 0,00
Marzo 2021 Bs 309.338.425,74 15 2 Bs 160.398.222,70
Abril 2021 Bs 439.427.461,06 Bs 0,00
Mayo 2021 Bs 485.020.989,34 Bs 0,00
Junio 2021 Bs 501.339.810,31 15 Bs 250.669.905,16
Julio 2021 Bs 625.102.189,69 Bs 0,00
Agosto 2021 Bs 642.440.104,47 Bs 0,00
Septiembre 2021 Bs 650,96 15 Bs 325,48
Octubre 2021 Bs 681,49 Bs 0,00
Noviembre 2021 Bs 719,43 Bs 0,00
Diciembre 2021 Bs 715,63 15 Bs 357,82
Enero 2022 Bs 706,35 Bs 0,00
Febrero 2022 Bs 682,74 Bs 0,00
Marzo 2022 Bs 1.480,61 15 4 Bs 832,87
Abril 2022 Bs 1.519,82 Bs 0,00
Mayo 2022 Bs 1.711,94 Bs 0,00
Junio 2022 Bs 1.871,47 15 Bs 935,74
Julio 2022 Bs 1.958,17 Bs 0,00
Agosto 2022 Bs 2.667,56 Bs 0,00
Septiembre 2022 Bs 2.772,82 15 Bs 1.386,41
Octubre 2022 Bs 2.904,03 Bs 0,00
Noviembre 2022 Bs 3.744,67 Bs 0,00
Diciembre 2022 Bs 5.911,28 15 Bs 2.955,64
Enero 2023 Bs 5.911,28 5 Bs 985,21
Bs 8.274,54
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 8.274,54, monto este que se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 18 de enero de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares
Bs 8.274,54 19,93453875 $415,09
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de
Intereses Interés
mensual
Marzo 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 27,57% Bs 0,00
Abril 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 26,15% Bs 0,00
Mayo 2019 Bs 0,00 Bs 0,00 27,31% Bs 0,00
Junio 2019 Bs 130.457,46 Bs 130.457,46 26,41% Bs 2.871,15
Julio 2019 Bs 0,00 Bs 130.457,46 25,93% Bs 2.818,97
Agosto 2019 Bs 0,00 Bs 130.457,46 27,92% Bs 3.035,31
Septiembre 2019 Bs 401.961,34 Bs 532.418,81 27,33% Bs 12.125,84
Octubre 2019 Bs 0,00 Bs 532.418,81 25,97% Bs 11.522,43
Noviembre 2019 Bs 0,00 Bs 532.418,81 30,53% Bs 13.545,62
Diciembre 2019 Bs 903.278,59 Bs 1.435.697,40 29,92% Bs 35.796,72
Enero 2020 Bs 0,00 Bs 1.435.697,40 31,06% Bs 37.160,63
Febrero 2020 Bs 0,00 Bs 1.435.697,40 36,05% Bs 43.130,74
Marzo 2020 Bs 3.667.291,02 Bs 5.102.988,42 39,32% Bs 167.207,92
Abril 2020 Bs 0,00 Bs 5.102.988,42 39,00% Bs 165.847,12
Mayo 2020 Bs 0,00 Bs 5.102.988,42 36,66% Bs 155.896,30
Junio 2020 Bs 9.261.257,08 Bs 14.364.245,50 34,09% Bs 408.064,27
Julio 2020 Bs 0,00 Bs 14.364.245,50 31,49% Bs 376.941,74
Agosto 2020 Bs 0,00 Bs 14.364.245,50 31,26% Bs 374.188,60
Septiembre 2020 Bs 19.783.914,44 Bs 34.148.159,94 31,38% Bs 892.974,38
Octubre 2020 Bs 0,00 Bs 34.148.159,94 31,46% Bs 895.250,93
Noviembre 2020 Bs 0,00 Bs 34.148.159,94 31,08% Bs 884.437,34
Diciembre 2020 Bs 50.162.246,94 Bs 84.310.406,88 31,18% Bs 2.190.665,41
Enero 2021 Bs 0,00 Bs 84.310.406,88 31,80% Bs 2.234.225,78
Febrero 2021 Bs 0,00 Bs 84.310.406,88 40,67% Bs 2.857.420,21
Marzo 2021 Bs 160.398.222,70 Bs 244.708.629,58 47,34% Bs 9.653.755,44
Abril 2021 Bs 0,00 Bs 244.708.629,58 47,36% Bs 9.657.833,91
Mayo 2021 Bs 0,00 Bs 244.708.629,58 46,66% Bs 9.515.087,21
Junio 2021 Bs 250.669.905,16 Bs 495.378.534,74 46,73% Bs 19.290.865,77
Julio 2021 Bs 0,00 Bs 495.378.534,74 46,13% Bs 19.043.176,51
Agosto 2021 Bs 0,00 Bs 495.378.534,74 45,03% Bs 18.589.079,52
Septiembre 2021 Bs 325,48 Bs 820,86 44,48% Bs 30,43
Octubre 2021 Bs 0,00 Bs 820,86 46,43% Bs 31,76
Noviembre 2021 Bs 0,00 Bs 820,86 44,35% Bs 30,34
Diciembre 2021 Bs 357,82 Bs 1.178,68 44,48% Bs 43,69
Enero 2022 Bs 0,00 Bs 1.178,68 47,18% Bs 46,34
Febrero 2022 Bs 0,00 Bs 1.178,68 47,00% Bs 46,16
Marzo 2022 Bs 832,87 Bs 2.011,54 46,09% Bs 77,26
Abril 2022 Bs 0,00 Bs 2.011,54 45,98% Bs 77,08
Mayo 2022 Bs 0,00 Bs 2.011,54 47,07% Bs 78,90
Junio 2022 Bs 935,74 Bs 2.947,28 46,69% Bs 114,67
Julio 2022 Bs 0,00 Bs 2.947,28 46,72% Bs 114,75
Agosto 2022 Bs 0,00 Bs 2.947,28 46,82% Bs 114,99
Septiembre 2022 Bs 1.386,41 Bs 4.333,69 46,50% Bs 167,93
Octubre 2022 Bs 0,00 Bs 4.333,69 46,84% Bs 169,16
Noviembre 2022 Bs 0,00 Bs 4.333,69 46,73% Bs 168,76
Diciembre 2022 Bs 2.955,64 Bs 7.289,33 46,99% Bs 285,44
Enero 2023 Bs 985,21 Bs 8.274,54 47,65% Bs 328,57
Bs 2.023,74
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 2.023,74, monto que debe convertirse a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 18 de enero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares
Bs 2.023,74 19,93453875 $101,52
De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO UN DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 101,52). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares, y en ese sentido se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Último salario
devengado Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario Integral
$260,00 $13,00 $65,00 $338,00
El salario integral se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 18 días para la alícuota del bono vacacional, por tres años de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
integral Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
3 años,
09 meses,
15 días 120 $338,00 $1.352,00
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142, refleja como resultado del mismo la cantidad de $ 1.352,00. Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DÓS DÓLARES ($ 1.352,00). Y así se decide.
D.2. De las vacaciones y los bonos vacacionales de Taison Sánchez.
Sobre este punto, alega la co-demandante que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2021-2022 y 2022-2023, e igualmente las vacaciones fraccionadas del período 2023-2024. Por su parte, la entidad de trabajo demandada admitió adeudar dichos conceptos, pero no las cantidades por ellos exigidos. Sin embargo, aún y cuando exista admisión de todos los períodos, al haber iniciado la relación laboral el día 10 de julio de 2019, y finalizado el 13 de enero de 2023, resulta evidente que el período de vacaciones fraccionadas 2023-2024 no resultan procedentes.
En virtud de ello, éste Juzgador realizará los cálculos correspondientes, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará como salario base el último salario devengado, lo cual puede observarse en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2021-2022 17 12 17 $260,00 $147,33
2022-2023 18 6 9,00 $78,00
Total: $225,33
De manera pues que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 225,33). Y así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2021-2022 17 12 17 $260,00 $147,33
2022-2023 18 6 9,00 $78,00
Total: $225,33
Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 225,33). Y así se decide.
D.3. De la participación en los beneficios o utilidades de Taisón Sánchez.
En cuanto a éste concepto alega el actor que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022 y que de igual forma le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada admitió adeudar tal concepto, pero rechazó el monto por el exigido. No obstante, aún y cuando la demandada hubiere admitido las utilidades del año 2023, las mismas no resultan procedentes en virtud de que la relación laboral finalizó el día 13 de enero de 2023.
De manera pues que, al no resultar un hecho controvertido la procedencia de las utilidades del año 2022, se declara con lugar y en consecuencia se procederá a efectuar su debida determinación, tomando en consideración lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, en donde dispuso:
Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.
En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios normales devengados en el año 2022, lo cual puede observarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario Mensual
Enero 2022 $120,00
Febrero 2022 $120,00
Marzo 2022 $260,00
Abril 2022 $260,00
Mayo 2022 $260,00
Junio 2022 $260,00
Julio 2022 $260,00
Agosto 2022 $260,00
Septiembre 2022 $260,00
Octubre 2022 $260,00
Noviembre 2022 $260,00
Diciembre 2022 $260,00
Salario promedio 2022 $236,67
Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, por haber sido admitido por la demandada ésta cantidad de días por utilidades, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto
de utilidades
2022 90 12 90 $236,67 $710,00
Total: $710,00
En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades del año 2022, la cantidad de SETECIENTOS DIEZ DÓLARES ($ 710,00). Y así se decide.
D.4. De los salarios retenidos de Taison Sánchez.
En cuanto a éste respecto, alega el trabajador que no le fueron pagados los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2022, así como el de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, ante lo cual la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó tal circunstancia y alegó el trabajador renunció el día 13 de enero de 2023, y en esa oportunidad le fue pagado lo correspondiente a la primera quincena de enero.
Así pues, en esta sentencia ya quedó resuelto el asunto relativo a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2023, por lo cual no resulta procedente la reclamación de los meses de febrero a abril. No obstante, le corresponde al patrono la carga de la prueba sobre el pago del salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no pudo demostrar con ninguna de las pruebas que fueron aportadas, por lo cual resulta procedente la reclamación del pago del salario del mes de diciembre de 2022, así como los 13 días correspondientes al mes de enero de 2023. Y así se establece.
En este sentido, se procederá a determinar los días de salario adeudados al trabajador, para lo cual se sumarán los 31 días correspondientes al mes de diciembre de 2022, con los 13 días laborados en el mes de enero 2023, lo cual arroja la cantidad de 44, que se multiplicarán por el último salario diario devengado por el trabajador, tal como se observa a continuación:
Salarios no pagados
Salario
mensual Salario
diario Días no
pagados Monto por
salario no
pagado
$260,00 $8,67 44 $381,33
De manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de salarios no pagados, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON TRENTA Y TRES CENTAVOS ($ 381,33). Y así se decide.
D.5. De la indemnización por despido de Taison Sánchez.
En virtud de lo ya decidido en esta sentencia, relativo a la finalización de la relación laboral, resulta procedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, por lo cual la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda a la trabajadora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DÓS DÓLARES ($ 1.352,00). Y así se decide.
E.1. De las prestaciones sociales de Nory Rincón.
En razón de las motivaciones expuestas previamente en esta sentencia, los salarios percibidos por la trabajadora Nory Elisbeth Rincón Miranda serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Esta operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Mensual Tasa de
cambio BCV Equivalente en
bolívares
Octubre 2021 $120,00 4,37790000 Bs 525,35
Noviembre 2021 $120,00 4,62160000 Bs 554,59
Diciembre 2021 $120,00 4,59720000 Bs 551,66
Enero 2022 $120,00 4,53760000 Bs 544,51
Febrero 2022 $120,00 4,38590000 Bs 526,31
Marzo 2022 $260,00 4,38050000 Bs 1.138,93
Abril 2022 $260,00 4,49650000 Bs 1.169,09
Mayo 2022 $260,00 5,06490000 Bs 1.316,87
Junio 2022 $260,00 5,53690000 Bs 1.439,59
Julio 2022 $260,00 5,79340000 Bs 1.506,28
Agosto 2022 $260,00 7,89220000 Bs 2.051,97
Septiembre 2022 $260,00 8,20360000 Bs 2.132,94
Octubre 2022 $260,00 8,59180000 Bs 2.233,87
Noviembre 2022 $260,00 11,07890000 Bs 2.880,51
Diciembre 2022 $260,00 17,48900000 Bs 4.547,14
Los salarios se encuentran expresados en Bolívares Digitales, actual cono monetario vigente en la República, representándose con las siglas Bs.D.
Convertidos los salarios a bolívares, se determinará el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, integrando la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Esta operación puede apreciarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario
Devengado Alícuota
de Bono
Vacacional Alícuota de
Utilidades Salario
Integral
Octubre 2021 Bs 525,35 Bs 21,89 Bs 131,34 Bs 678,57
Noviembre 2021 Bs 554,59 Bs 23,11 Bs 138,65 Bs 716,35
Diciembre 2021 Bs 551,66 Bs 22,99 Bs 137,92 Bs 712,57
Enero 2022 Bs 544,51 Bs 22,69 Bs 136,13 Bs 703,33
Febrero 2022 Bs 526,31 Bs 21,93 Bs 131,58 Bs 679,81
Marzo 2022 Bs 1.138,93 Bs 47,46 Bs 284,73 Bs 1.471,12
Abril 2022 Bs 1.169,09 Bs 48,71 Bs 292,27 Bs 1.510,07
Mayo 2022 Bs 1.316,87 Bs 54,87 Bs 329,22 Bs 1.700,96
Junio 2022 Bs 1.439,59 Bs 59,98 Bs 359,90 Bs 1.859,48
Julio 2022 Bs 1.506,28 Bs 62,76 Bs 376,57 Bs 1.945,62
Agosto 2022 Bs 2.051,97 Bs 85,50 Bs 512,99 Bs 2.650,46
Septiembre 2022 Bs 2.132,94 Bs 88,87 Bs 533,23 Bs 2.755,04
Octubre 2022 Bs 2.233,87 Bs 99,28 Bs 558,47 Bs 2.891,62
Noviembre 2022 Bs 2.880,51 Bs 128,02 Bs 720,13 Bs 3.728,67
Diciembre 2022 Bs 4.547,14 Bs 202,10 Bs 1.136,79 Bs 5.886,02
Enero 2023 Bs 4.547,14 Bs 202,10 Bs 1.136,79 Bs 5.886,02
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión realizada por la demandada en su contestación de la demanda, relativo a que la entidad de trabajo adeuda utilidades equivalentes a noventa (90) días. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio. Además, en lo que respecta al mes de enero de 2023, en virtud de que al trabajador no le fue pagado el sueldo correspondiente a ese mes, así como que de igual forma la relación laboral finalizó el día 13, para efectos del cálculo se toma el mismo salario del mes de diciembre.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Depósitos
Trimestrales Antigüedad
Octubre 2021 Bs 678,57 Bs 0,00
Noviembre 2021 Bs 716,35 Bs 0,00
Diciembre 2021 Bs 712,57 Bs 0,00
Enero 2022 Bs 703,33 15 Bs 351,66
Febrero 2022 Bs 679,81 Bs 0,00
Marzo 2022 Bs 1.471,12 Bs 0,00
Abril 2022 Bs 1.510,07 15 Bs 755,04
Mayo 2022 Bs 1.700,96 Bs 0,00
Junio 2022 Bs 1.859,48 Bs 0,00
Julio 2022 Bs 1.945,62 15 Bs 972,81
Agosto 2022 Bs 2.650,46 Bs 0,00
Septiembre 2022 Bs 2.755,04 Bs 0,00
Octubre 2022 Bs 2.891,62 15 Bs 1.445,81
Noviembre 2022 Bs 3.728,67 Bs 0,00
Diciembre 2022 Bs 5.886,02 Bs 0,00
Enero 2023 Bs 5.886,02 15 Bs 2.943,01
Bs 6.468,33
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 6.468,33, monto este que se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 18 de enero de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares
Bs 6.468,33 19,93453875 $324,48
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de
Interés Interés
mensual
Octubre 2021 Bs 0,00 Bs 0,00 46,43% Bs 0,00
Noviembre 2021 Bs 0,00 Bs 0,00 44,35% Bs 0,00
Diciembre 2021 Bs 0,00 Bs 0,00 44,48% Bs 0,00
Enero 2022 Bs 351,66 Bs 351,66 47,18% Bs 13,83
Febrero 2022 Bs 0,00 Bs 351,66 47,00% Bs 13,77
Marzo 2022 Bs 0,00 Bs 351,66 46,09% Bs 13,51
Abril 2022 Bs 755,04 Bs 1.106,70 45,98% Bs 42,41
Mayo 2022 Bs 0,00 Bs 1.106,70 47,07% Bs 43,41
Junio 2022 Bs 0,00 Bs 1.106,70 46,69% Bs 43,06
Julio 2022 Bs 972,81 Bs 2.079,51 46,72% Bs 80,96
Agosto 2022 Bs 0,00 Bs 2.079,51 46,82% Bs 81,14
Septiembre 2022 Bs 0,00 Bs 2.079,51 46,50% Bs 80,58
Octubre 2022 Bs 1.445,81 Bs 3.525,32 46,84% Bs 137,60
Noviembre 2022 Bs 0,00 Bs 3.525,32 46,73% Bs 137,28
Diciembre 2022 Bs 0,00 Bs 3.525,32 46,99% Bs 138,05
Enero 2023 Bs 2.943,01 Bs 6.468,33 47,65% Bs 256,85
Bs 1.082,44
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 1.082,44, monto que debe convertirse a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 18 de enero de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
18/01/2023 Monto
en dólares
Bs 1.082,44 19,93453875 $54,30
De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRP DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS ($ 54,30). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares, y en ese sentido se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Último salario
devengado Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario Integral
$260,00 $11,56 $65,00 $336,56
El salario integral se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 90 días para la alícuota de utilidades, y 16 días para la alícuota del bono vacacional, por un año de servicio. Así pues, fijado el salario integral en dólares, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Último
Salario
integral Prestaciones sociales,
art. 142 lit. C)
01 año,
03 meses,
09 días 30 $336,56 $336,56
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142, refleja como resultado del mismo la cantidad de $ 336,56. Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 336,56). Y así se decide.
E.2. De las vacaciones y los bonos vacacionales de Nory Rincón.
Sobre este punto, alega la co-demandante que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2021-2022, e igualmente las vacaciones fraccionadas del período 2022-2023. Por su parte, la entidad de trabajo demandada admitió adeudar dichos conceptos, pero no las cantidades por ellos exigidos.
En virtud de ello, éste Juzgador realizará los cálculos correspondientes, tomando en consideración que relación laboral inició el día 04 de octubre de 2021, y finalizado el 13 de enero de 2023, así como lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará como salario base el último salario devengado, lo cual puede observarse en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2021-2022 15 12 15 $260,00 $130,00
2021-2023 16 3 4 $34,67
Total: $164,67
De manera pues que le corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 164,67). Y así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2021-2022 15 12 15 $260,00 $130,00
2021-2023 16 3 4 $34,67
Total: $164,67
Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 164,67). Y así se decide.
E.3. De la participación en los beneficios o utilidades de Nory Rincón.
En cuanto a éste concepto alega la actora que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2022 y que de igual forma le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2023, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada admitió adeudar tal concepto, pero rechazó el monto por el exigido. No obstante, aún y cuando la demandada hubiere admitido las utilidades del año 2023, las mismas no resultan procedentes en virtud de que la relación laboral finalizó el día 13 de enero de 2023.
De manera pues que, al no resultar un hecho controvertido la procedencia de las utilidades del año 2022, se declara con lugar y en consecuencia se procederá a efectuar su debida determinación, tomando en consideración lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, en donde dispuso:
Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.
En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios normales devengados en el año 2022, lo cual puede observarse en la tabla siguiente:
Fecha Salario
Mensual
Enero 2022 $120,00
Febrero 2022 $120,00
Marzo 2022 $260,00
Abril 2022 $260,00
Mayo 2022 $260,00
Junio 2022 $260,00
Julio 2022 $260,00
Agosto 2022 $260,00
Septiembre 2022 $260,00
Octubre 2022 $260,00
Noviembre 2022 $260,00
Diciembre 2022 $260,00
Salario promedio 2022 $236,67
Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 90 días de salario, por haber sido admitido por la demandada ésta cantidad de días por utilidades, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2022 90 12 90 $236,67 $710,00
Total: $710,00
En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades del año 2022, la cantidad de SETECIENTOS DIEZ DÓLARES ($ 710,00). Y así se decide.
E.4. De los salarios retenidos de Nory Rincón.
En cuanto a éste respecto, alega la trabajadora que no le fueron pagados los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2022, así como el de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, ante lo cual la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó tal circunstancia y alegó el trabajador renunció el día 13 de enero de 2023, y en esa oportunidad le fue pagado lo correspondiente a la primera quincena de enero.
Así pues, en esta sentencia ya quedó resuelto el asunto relativo a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2023, por lo cual no resulta procedente la reclamación de los meses de febrero a abril. No obstante, le corresponde al patrono la carga de la prueba sobre el pago del salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no pudo demostrar con ninguna de las pruebas que fueron aportadas, por lo cual resulta procedente la reclamación del pago del salario del mes de diciembre de 2022, así como los 13 días correspondientes al mes de enero de 2023. Y así se establece.
En este sentido, se procederá a determinar los días de salario adeudados al trabajador, para lo cual se sumarán los 31 días correspondientes al mes de diciembre de 2022, con los 13 días laborados en el mes de enero 2023, lo cual arroja la cantidad de 44, que se multiplicarán por el último salario diario devengado por la trabajadora, tal como se observa a continuación:
Salarios no pagados
Salario
mensual Salario
diario Días no
pagados Monto por
salario no
pagado
$260,00 $8,67 44 $381,33
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora por concepto de salarios no pagados, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON TRENTA Y TRES CENTAVOS ($ 381,33). Y así se decide.
E.5. De la indemnización por despido de Nory Rincón.
En virtud de lo ya decidido en esta sentencia, relativo a la finalización de la relación laboral, resulta procedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, por lo cual la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 336,56). Y así se decide.
6. Del total de conceptos condenados.
Como consecuencia de la determinación cuantitativa de los derechos económicos que les corresponde a los trabajadores producto de las relaciones laborales que les unió con la entidad de trabajo demandada, se procederá a continuación a efectuar una relación de los conceptos y las cantidades condenadas en esta sentencia.
6.1. Simón Daniel Ruiz Jaimes.
En cuanto al trabajador Simón Daniel Ruiz Jaimes, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,00), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares, según la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide.
6.2. José Antonio Cárdenas Medina.
En cuanto al trabajador José Antonio Cárdenas Medina, le corresponden las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs 2.548,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs 183,39
Indemnización por despido Bs 2.548,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 759,50
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs 759,50
Utilidades vencidas Bs 1.297,50
Salarios no pagados Bs 718,67
Total: Bs 8.814,56
De manera tal que, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda al trabajador José Antonio Cárdenas Medina, la cantidad de OCHOMIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.814,56), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide.
6.3. Vicky Anabel Colmenares Ardila.
En cuanto a la trabajadora Vicky Anabel Colmenares Ardila, le corresponden las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs 2.392,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs 162,57
Indemnización por despido Bs 2.392,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 644,00
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs 644,00
Utilidades vencidas Bs 1.065,00
Salarios no pagados Bs 674,67
Total: Bs 7.974,24
De manera tal que, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda a la trabajadora Vicky Anabel Colmenares Ardila, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 7.974,24), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide.
6.4. Taison Concepción Sánchez Escobar.
En cuanto al trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar, le corresponden las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs 1.352,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs 101,52
Indemnización por despido Bs 1.352,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 225,33
Bonos vacaciones vencidos y fraccionados Bs 225,33
Utilidades vencidas Bs 710,00
Salarios no pagados Bs 381,33
Total: Bs 4.347,52
De manera tal que, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda al trabajador Taison Concepción Sánchez Escobar, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.347,52), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide.
6.5. Nory Elisbeth Rincón Miranda.
En cuanto a la trabajadora Nory Elisbeth Rincón Miranda, le corresponden las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales $336,56
Intereses sobre prestaciones sociales $54,30
Indemnización por despido $336,56
Vacaciones vencidas y fraccionadas $164,67
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $164,67
Utilidades vencidas $710,00
Salarios no pagados $381,33
Total: $2.148,08
De manera tal que, la sociedad mercantil Mersan, C.A., le adeuda a la trabajadora Nory Elisbeth Rincón Miranda, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHO CENTAVOS ($ 2.148,08), los cuales podrán ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Y así se decide.
7. De los intereses de mora.
Se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán calculados para el trabajador Simón Ruiz, desde el 16 de febrero de 2023, y para los demás co-demandantes, desde el 13 de enero de 2023, fechas estas en que finalizaron las relaciones laborales, intereses que se generarán mes a mes por los monto condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SIMÓN DANIEL RUIZ JAIMES, JOSE ANTONIO CÁRDENAS MEDINA, VICKY ANABEL COLMENARES ARDILA, TAISON CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ESCOBAR y NORY ELISBETH RINCÓN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.886.892, V-9.205.937, V-15.568.896, V-18.991.054 y V-17.358.099, en contra de la sociedad mercantil MERSAN, C.A., y solidariamente al ciudadano AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.382.377, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MERSAN, C.A., a pagar las siguientes cantidades: I) A Simón Daniel Ruiz Jaimes, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,00); II) A José Antonio Cárdenas Medina, la cantidad de OCHOMIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.814,56); III) A Vicky Anabel Colmenares Ardila, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 7.974,24); IV) A Taison Concepción Sánchez Escobar, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.347,52); V) A Nory Elisbeth Rincón Miranda, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHO CENTAVOS ($ 2.148,08). Montos éstos que podrán ser pagados en su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al día 25 del mes de julio del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Yurky García
En la misma fecha, siendo las 03.10 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Yurky García
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