REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 29 de julio del año 2024
214 º y 165 º

ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2024-000138
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2024-000007
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PEDRO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.596.795.
APODERADOS JUDICIALES: Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Iván Marin Becerra, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 195.157 y 63.399, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa N° 0017-2023 de fecha 21 de agosto de 2023, en el expediente administrativo N° 056-2023-01-00048, que ordenó la restitución de pago de la prima por acreditación y saberes y profesionalización dejados de percibir por el trabajador Gerardo Rafael González Real.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo del año 2024, por los abogados Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Iván Marin Becerra, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 195.157 y 63.399, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.596.795, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa N° 0024-2024 de fecha 22 de abril de 2024, en el expediente administrativo N° 056-2024-01-00043, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el ciudadano Tomas Ramón Roa, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo LA AREPA CUADRADA C.A., en contra del ciudadano Pedro Antonio García.
En fecha 25 de junio de 2024 fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira y se admitió en fecha 17 de julio de 2024, ordenándose la tramitación de la medida cautelar mediante auto separado y cuaderno separado.
Vista la interposición de la medida cautelar, se procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia de la siguiente manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En la presente causa se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Táchira, por consiguiente, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación mas que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra de la providencia administrativa N° 0024-2024 de fecha 22 de abril de 2024, en el expediente administrativo N° 056-2024-01-00043, que autorizó el despido del trabajador Pedro Antonio García.

-IV-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-5.596.795, en contra de la providencia administrativa N° 0024-2024 de fecha 22 de abril de 2024, en el expediente administrativo N° 056-2024-01-00043, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el ciudadano Tomas Ramón Roa, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo LA AREPA CUADRADA C.A., en contra del ciudadano Pedro Antonio García, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Ha sido reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, de manera tal que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
Las medidas cautelares suponen, según el ilustre maestro procesalista italiano Piero Calamandrei, la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Estas medidas tienden a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que puedan alterar las mismas.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita una medida cautelar de protección, para evitar consecuencias jurídicas de futuros daños de difícil reparación, en virtud de que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula que: “autoriza al patrono a despedir y no tiene apelación.”
Así pues, señala que el dispositivo legal parcialmente citado supra, constituye una amenaza latente, atentatoria de principios generales del Derecho como la presunción de inocencia, el principio de legalidad entre otros, buscando de esta manera una tutela anticipada para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso.
Así mismo indica como complemento al criterio arriba plasmado, atendiendo la posibilidad de poder ejercer un derecho a la defensa en condiciones de igualdad y equidad, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita formalmente se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado y en consecuencia, se informe a la sociedad mercantil LA AREAPA CUADRADA C.A., que no podrá temporalmente despedir al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, hasta tanto no se dé una sentencia firme del presente recurso.
Visto los fundamentos hechos por la parte recurrente, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así mismo, debe apuntar este sentenciador, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, de allí que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por otra parte, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris. ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y iii) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni. Pero además, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
Por lo tanto, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley y la Doctrina Jurisprudencial, en consecuencia, quien aquí decide debe constatar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
En este sentido, observa quien aquí juzga que el recurrente sólo se limita a hacer meras afirmaciones genéricas y ambiguas, sin determinar de manera clara y precisa la forma en que resulte ilusorio el fallo y los daños de difícil reparación que pudieran ocasionársele en el caso en que se llegara a declarar con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, pues de las actas procesales se evidencia que el recurrente no encuadró ningún hecho o circunstancia particular, dentro de los presupuestos procesales de procedencia de la tutela cautelar, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in dami), y tampoco la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris).
De manera tal que a criterio de quien decide, el solicitante de tutela cautelar no cumplió con los requisitos concurrentes contemplados en la norma adjetiva, para que le sea decretada la medida cautelar innominada, lo cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada por los abogados Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Iván Marin Becerra, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 195.157 y 63.399, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.596.795, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa N° 0024-2024 de fecha 22 de abril de 2024, en el expediente administrativo N° 056-2024-01-00043, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el ciudadano Tomas Ramón Roa, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo LA AREPA CUADRADA C.A., en contra del ciudadano Pedro Antonio García.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del año 2024.
El Juez,

Abg. Leandro David Rosal Villamizar.
La Secretaria Judicial,

Abg. Yurky García

En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


La Secretaria Judicial,

Abg. Yurky García